2017/10/24

2017/10/03 Corte Suprema niega petición de amparo contra decisión que improbó preacuerdo porque el proceso se encuentra en curso - STP15953-2017 - Radicación No.: 94424 - Con esta providencia se modifica la línea que había mantenido la Corte Suprema, de acuerdo con la cual amparaba el derecho de los accionantes y conminaba al Tribunal a proferir decisión que permitiera seguir adelante el proceso con la aprobación de los preacuerdos









Dice la Corte que el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.

Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En efecto, si bien la accionante critica en esta sede las providencias del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación formulado contra esa determinación; lo cierto es que, por razón de tales actos, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.  









 

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP15953-2017

Radicación No.: 94424

Acta No. 329


Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal No. 2016-17648.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

        BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso efectivo a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al proferir, en su orden, las decisiones del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales se improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá, en el que se le ofreció como único beneficio, sustituir el delito de receptación agravada por el de favorecimiento.

        Lo anterior porque, en su criterio, esas determinaciones configuran vías de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia. Las razones que adujo fueron las siguientes:

        (i) El juzgado demandado sustentó su negativa, en razón a que no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, dice la peticionaria, ello resulta desatinado y equivocado, por cuanto dicha disposición no puede operar frente a la conducta punible imputada dado que, de los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales probatorios recopilados por la fiscalía, se puede establecer que BOHÓRQUEZ GÓMEZ “jamás obtuvo un incremento patrimonial”.

        Ahora, (ii) apelada esa determinación, el Tribunal de Bogotá con total desconocimiento de los artículos 20 y 176 de la normatividad en cita, se abstuvo de conocer la alzada -tal y como indica el numeral 1° del aparte resolutivo la providencia censurada- porque a su juicio, “quien promovió el recurso fue sólo la defensa, y en tratándose de materia de preacuerdos, al existir una negociación bilateral, el recurso se debe promover también de manera conjunta”. Sin embargo, pese a ese razonamiento, de todas maneras, en el acápite considerativo de la providencia, se adentró en el fondo del asunto y emitió juicios de valor subjetivos sobre la inviabilidad del preacuerdo. Entre ellos, afirmó que “el acuerdo presentado no aprestigia la administración de justicia, y por el contrario permite la impunidad derivada de un acuerdo impúdico”.

         Por consiguiente, en virtud de las irregularidades denotadas, solicita la accionante que en amparo de los derechos invocados, se “dejen sin efecto” las providencias judiciales mencionadas, y se ordene a las autoridades demandadas que procedan de manera inmediata a evaluar el control de legalidad formal del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez, teniendo en cuenta la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial existente”.

TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

 

1. El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento informó que, en efecto, en ese despacho cursa el proceso con radicación No. 2016-17648 adelantado contra BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ por la presunta comisión del delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo. Refirió al respecto, que el delegado de la fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrita con la procesada y su abogado defensor. Sin embargo, sustentados los términos en que se celebró la negociación, el juzgado decidió no aceptar el preacuerdo por cuanto consideró que no “se cumplían los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales”.

Comunicó también, que la defensa de la encartada presentó recurso de apelación, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de desatar la alzada.

Por último, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela objeto del presente pronunciamiento, en la medida en que ese despacho “no vulneró derecho fundamental alguno a la tutelante”.

En constancia de lo anterior, anexó copia del acta de preacuerdo, las actas de las audiencias llevadas a cabo dentro de dicho diligenciamiento y de los autos interlocutorios censurados.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó, también, que se niegue el amparo solicitado por BOHÓQUEZ GÓMEZ pues, además de que el proceso adelantado contra la nombrada procesada se encuentra en curso, la actuación judicial desplegada por esa Corporación “respetó los parámetros legales y constitucionales”.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial.

        2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto, en su criterio, las providencias del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación formulado contra esa determinación, configuran vías de hecho por desconocimiento de la normatividad aplicable y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia.

       En consecuencia, pide que se conceda el amparo constitucional invocado para que se “dejen sin efecto” las providencias judiciales mencionadas, y se ordene a las autoridades demandadas que procedan de manera inmediata a evaluar el control de legalidad formal del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa de Beatriz Nataly Bohórquez Gómez, en debida forma.

3. Frente a tal pretensión, surge pertinente indicar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar dentro de ese trámite el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:

la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).

4. Esa es la situación que acontece en el presente asunto.  En efecto, si bien la accionante critica en esta sede las providencias del 21 de julio y 15 de agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá improbó el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación formulado contra esa determinación; lo cierto es que, por razón de tales actos, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal, esto es, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria. 

Recuérdese que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Por tanto, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Además, no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable. En particular, aunque dijo que se estaban desconociendo normas constitucionales y legales, será en el juicio oral público y contradictorio, y a través de los recursos de ley, que podrá dirigir todos sus esfuerzos a demostrar que la negociación celebrada respetó el ordenamiento jurídico.

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.

5. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

       
NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria



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