El Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela en el que ampara los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por jueces penales municipales con funciones de garantías (21, 32, 72 y 74) que se negaron a celebrar audiencia de desarchivo peticionada por los denunciantes.
La sentencia de tutela ratifica el criterio ya expresado en providencia de 20 de agosto de 2015, radicación 110013104027201500090
01, que se tramitó contra los Juzgados 2°, 50 y 54 Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá.
El Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela en el que ampara los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por jueces penales municipales con funciones de garantías (21, 32, 72 y 74) que se negaron a celebrar audiencia de desarchivo peticionada por los denunciantes.
La sentencia de tutela ratifica el criterio ya expresado en providencia de 20 de agosto de 2015, radicación 110013104027201500090
01, que se tramitó contra los Juzgados 2°, 50 y 54 Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 003
TUTELA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, diecinueve (19) de enero de
dos mil dieciséis (2016).
Radicación
|
110013109002201500148
01
|
Procedente
|
Juzgado
2 Penal del Circuito con función de conocimiento
|
Accionante
|
Joselin Gustavo Pardo Torres y Hernán Arturo Gómez León
|
Accionados
|
Juzgados
21, 72, 74 y 32 Penal Municipal con función de control de garantías y Fiscalía
89 Local de Bogotá
|
Derecho
|
Acceso
a la justicia, igualdad y debido proceso
|
Decisión
|
Revoca
y concede
|
I.
ASUNTO:
1. Resolver la impugnación
presentada por Joselin
Gustavo Pardo Torres y
Hernán Arturo Gómez León contra la decisión proferida
el 23 de noviembre 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones
de conocimiento de Bogotá, mediante la cual negó el amparo constitucional.
II.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN :
2. Los accionantes
manifestaron que entablaron denuncia penal contra Wilson López, Irene Martínez, Gabriel Gil, Emperatriz Balaguera y otros, por el
delito de administración desleal, pero que la querella fue archivada por parte
del fiscal 89 Local de Bogotá al encontrar atipicidad en la conducta
delictiva. Por esta razón solicitaron el
desarchivo ante este funcionario, pero les fue negada porque no se había presentado hecho diferente al que motivó la orden de archivo.
3. Indicaron que
con el fin de buscar el desarchivo de las diligencias acudieron en 4
oportunidades ante los jueces de garantías, pero que las audiencias no se llevaron
a cabo por diferentes motivos:
4. El Juez 72 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, resolvió no realizar la
audiencia porque existía un error en el nombre de la citación, es decir, en
lugar de haberse colocado “control de legalidad de orden de archivo” debía
decirse “desarchivo” y por tal motivo ni la fiscalía ni la defensa estaban
preparados para la audiencia.
5. El juez 21
Penal Municipal con función de control de garantías no realizó la audiencia
porque transcurridos 15 minutos no compareció el solicitante (denunciante). No
obstante los accionantes aclararon que sí se encontraban junto con el fiscal y
el abogado llevado por los indiciados en la sala contigua al despacho, pero que
el juez no atendió sus explicaciones.
6. El juez 74
Penal Municipal con función de control de garantías dejó constancia de no
realizar la audiencia porque el solicitante no citó al apoderado de los
indiciados, cuando la presencia de este era necesaria. Frente a este punto, los
accionantes indicaron que no conocían en ese momento al apoderado de los
denunciados.
7. Por último,
indicó que el juez 32 Municipal con función de control de garantías no realizó
la audiencia porque el fiscal no compareció, los solicitantes no citaron a
todos los indiciados ni al apoderado de estos y tampoco contaban con la
totalidad de los elementos materiales probatorios para sustentar su petición.
8. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, ordenar al juzgado 32 accionado, que cite a las partes e
intervinientes a la diligencia peticionada y que independientemente de que
acudan o no, resuelva su pretensión.
III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
9. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento
negó las pretensiones de los accionantes al considerar que no ha sido
capricho de ninguno de los juzgados de control de garantías la no realización
de la audiencia, sino que los accionantes son los que no han convocado a todas
las partes a las diligencias respectivas, importantes y necesarias para
integrar el contradictorio de la audiencia reclamada.
IV. IMPUGNACIÓN:
10. Dentro del
término legal los accionantes impugnaron el fallo demandando su revocatoria al señalar
que el funcionario de primera instancia tergiversó la relación de los hechos y
que, por el contrario, ellos han cumplido a cabalidad con el procedimiento para
solicitar la audiencia de desarchivo, han informado a las partes de las
diligencias y se han presentado a las mismas, razón por la cual consideró que
la no realización de las audiencias por parte de los jueces de garantías ha sido
por formalismos que han evitado el correcto proceder de las diligencias.
V. CONSIDERACIONES
DE LA SALA :
11. Competencia: De conformidad
con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para
conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los
Juzgados Penales del Circuito.
12. Problema
jurídico: Debe
determinar la Sala
si la no celebración de las audiencias preliminares solicitadas por los accionantes
ante los jueces de garantías de Bogotá, constituye vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la
administración de justicia.
13. Sobre la
tutela contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política
consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,
subsidiario y residual para la protección de los derechos Constitucionales
Fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión
atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones
específicamente precisadas en la ley.
14. La Corte
Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991[1],
situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra
sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus
especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda
ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del Juez de tutela
a fin de derribar la res iudicata que
aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados
constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la
actividad de los servidores Judiciales de conformidad con la preceptiva
contenida en el artículo 228 superior.
15. No obstante, este postulado encuentra excepción en
tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible
contradicción con la
Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la
conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan
verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales
del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y
eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad sobre
el artículo 185 de la Ley
906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el
Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que
estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales[2].
17. En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera
muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de
Casación de la Corte Suprema
de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado
que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y
flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple
apariencia de legalidad.
18. El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente
que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la
aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución , por
cuatro razones principales:
(i).
Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de
Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas,
sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
(ii).
Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales
constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias
judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que
contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les
dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara
amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico,
por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo,
quebrantarlo en el caso concreto.
(iii).
Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la
arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez
únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y
constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y ,
(iv).
Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el
distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el
artículo 4º de la Carta
es claro en señalar que la
Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella
debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
19. Igualmente, la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales, básicamente
está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[3]:
(i).
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
(ii).
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este
requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez
común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la
presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para
protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela
como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[5].
(iii).
Que se cumpla el requisito de inmediatez.
La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que
la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión,
se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
(iv).
Que si se alega una anomalía procesal la
misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de
una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la
Sentencia C-591 /05, si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[6].
(v).
Que se identifiquen todos los derechos.
La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi).
Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte Constitucional ,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
20. En aquellas actuaciones judiciales en las que el juez decide
un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de manera evidente
el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se puede identificar
una multiplicidad de modalidades de vías de hecho o causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el
curso de varios años[7] y alcanzado su mayor rigor y
fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[8].
21. Por ello es que
la jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una vía de hecho en una
actuación judicial, la acción de tutela permite impedir que prosiga la
vulneración de cualquiera -todos- de los derechos fundamentales.
Particularmente el escenario del proceso es propicio para la eventual
vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva,
debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y particularidades que
se derivan de los mismos.
22. Las partes e
intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la efectiva tutela
judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar un proceso sin
dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y el bloque de
constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.
23. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[9] (Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea hermenéutica
sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH o Pacto de
San José),
tarea
que le ha permitido establecer que
el
análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse
a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el
demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros
establecidos por la Convención Americana[10].
En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un
recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena
de violar las garantías del debido proceso.
24. Siguiendo la línea jurisprudencial de
la Corte IDH[11], se tiene que para que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25
de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino
que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[12]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia
formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[13]. El Tribunal ha reiterado
que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la
violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[14]. En ese
sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de
un caso dado, resulten ilusorios[15].
25. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York,
1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que:
….
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:…
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
26. El precepto acogido por la
comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[16], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el
Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando
refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas,
más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.
27. Por ello se ha
explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite
oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[17]-, que en un
todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias preliminares
ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el máximo de
cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor
efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el
objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[18].
28. El derecho a la tutela judicial efectiva no se
resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser
escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia
resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico
derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a
una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en
justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este
plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de
comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a
una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa
vendida.
29. Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción»,
y el «derecho a la tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones
de un mismo fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a
los ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en
que se hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos
de que los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la
fuerza.
30. En ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un
derecho fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos
de defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia
con igual tratamiento por parte de jueces y tribunales ante situaciones
similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales.
31. Acceder a la administración de justicia implica en
consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, incluyendo los
jueces de garantías, quienes como su nombre lo indica, son garantes de los
derechos de las partes que acuden a las respectivas audiencias, principalmente
de aquel que se ha visto involucrado como sujeto activo de la acción penal y a
quien debe protegerse en mayor medida sus derechos ante posibles
arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte Constitucional lo ha señalado
de la siguiente forma:
Una formulación
coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como
el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones
relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se
resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos
fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de
control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos
fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración
judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre
la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos
fundamentales del investigado y de la víctima[19].
32. Por lo demás,
hay que tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo
con más modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los)
“derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor
contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo
el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder
jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin
negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad
jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar
que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta
graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos
jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto
(a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no
emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de
“tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el
proceso de ejecución)[20].
33. La tutela y
el acceso a la administración de justicia: Entre las garantías
fundamentales que es factible proteger mediante la acción de tutela, de manera
destacada aparece el acceso a la administración de justicia, el cual
está íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-283/13, expuso:
El derecho
a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia
constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes.
Aquella
prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir
justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder
coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas
obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
En
general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes
pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de
proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a
continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la
administración de justicia.
En primer
lugar, la obligación de respetar el derecho a la
administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de
adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la
justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de
tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la
nacionalidad y la casta.
En segundo
lugar, la obligación de proteger requiere que el
Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el
acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer
lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado
de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer
efectivo el goce del derecho.
Facilitar
el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y
medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la
posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa
proporciona para formular sus pretensiones.
En
cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de
los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el
acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia
(artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se
constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran
justicia en cada caso particular.
También se
facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen
(i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la
definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos
se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las
decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y
demás normativa vigente.
Asimismo,
el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos
económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para
administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de
justicia a aquellos grupos de población en condiciones de vulnerabilidad.
Por otra
parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la
posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las
autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de
manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los
derechos lesionados.
34. La función de juez de garantías: Entre las obligaciones que
recaen sobre los jueces de garantías, de acuerdo con expresas previsiones constitucionales[21] y legales -artículo 4º de la Ley
906 de 2004-, se tiene la de hacer efectiva la igualdad:
Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales
hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la
actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta.
35. A su vez, el artículo 8º ibídem establece que en desarrollo de la actuación, el imputado
tendrá derecho “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a
las distintas prerrogativas sustanciales y procesales allí consagradas.
36. También, el artículo
124 preceptúa:
Derechos y
facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y facultades que los
Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del
bloque de constitucionalidad, la Constitución
Política y la ley reconocen a favor del imputado.
37. La Corte Constitucional también adujo que todas las
decisiones que impliquen afectación de los derechos fundamentales del imputado
o de la víctima, tienen que tener un control por parte del juez de garantías:
De las anteriores referencias
jurisprudenciales surgen varias conclusiones de particular relevancia para el
análisis del asunto bajo examen: (i) que el orden jurídico contempla una amplia
libertad de configuración al legislador en materia de procedimientos, sometida
esta, sin embargo, a unos límites constitucionales, siendo uno de ellos la
garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a la materialización del
derecho sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de
investigación que implique afectación de derechos fundamentales debe estar
precedida de autorización del juez de control de garantías; y (iv) que las
decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones
propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido
litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del proceso penal
acusatorio, por el juez de control de garantías.
38. Y el artículo 154 de la Ley 906 de 2004, consagra un listado de las
audiencias preliminares que se celebran ante el juez de control de garantías,
entre ellas la referida en su numeral 9º, en el que se prevé “las
que resuelvan asuntos similares a los anteriores”.
39. El artículo 79 que hace relación al archivo de las diligencias, esgrime:
Cuando
la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen
motivo o circuncidas fácticas que permitan su caracterización como delito, o
indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin
embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará
mientras no se haya extinguido la acción penal.
40. Es por ello
que, para obtener el desarchivo de las diligencias, la parte interesada debe
acudir ante el juez de control de garantías, quien determinará si con los
nuevos elementos probatorios resulta pertinente ordenar que la indagación
continúe.
41. Ahora, para acudir ante el juez de
control de garantías a fin de solicitar alguna audiencia, resulta imperioso ceñirse
al procedimiento señalado en la Ley 906/04, lo que significa que como primer
paso, a fin de garantizar la publicidad de la diligencia, deben ser citadas las
partes e intervinientes de acuerdo con lo señalado en los artículos 171 y 172 de la referida
codificación:
ARTÍCULO
171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia
o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las
partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la
actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la
audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
ARTÍCULO
172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que
así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán
utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial
cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la
existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la
administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza
pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
42. Como bien se observa, el
artículo 171 de la Ley 906/04 indica que la convocatoria a una audiencia o el
adelantamiento de un trámite especial, debe hacerse a través de una citación
por medio del juez de control de garantías, a fin de que las partes
convocadas hagan presencia en la diligencia respectiva.
43. Esto cobra especial relevancia con el artículo 155-1, precepto en el que se
aclara que las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del
imputado o de su defensor, y que la asistencia del Ministerio Público
no es obligatoria, lo que quiere decir que una vez citadas las partes la ausencia
de ellas en la diligencia no resulta fundamental para llevar a cabo el trámite.
44. Por último, no por ello menos importante, en la
labor jurisdiccional siempre se debe tener presente que el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial, en busca de soluciones que permitan
resolver el fondo los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione)[22].
45. Caso concreto. En el
presente asunto el accionante manifestó
que en cuatro oportunidades acudió ante el juez de control de garantías a fin
de solicitar audiencia de desarchivo de indagación, pero que, por diversos
motivos no se pudo realizar la misma.
46. Pues bien, el 18 de junio de 2015, el Juzgado 72
Penal Municipal de Bogotá dejó constancia que no realizó la audiencia
solicitada por los denunciantes porque tanto el representante de la defensa y
de la fiscalía manifestaron que no fueron convocados a la audiencia que indicó
el representante de las víctimas, (control de legalidad orden de archivo),
siendo la orden real un desarchivo de las diligencias y que por tal motivo, no
se encontraban preparados para la citada diligencia.
47. La situación presentada refleja la
falta de celeridad que deben imprimirle los jueces a las audiencias, sobre todo,
cuando la totalidad de las partes han concurrido a la diligencia; si bien se
citó por una audiencia denominada “control de legalidad orden de archivo”, lo
cierto es que en la misma se pudo convalidar el error y, de paso, dar un
espacio prudencial para que la fiscalía y los indiciados preparasen los
argumentos y pudieran hacer oposición a la solicitud presentada por el
convocante. Y ello porque puede afirmarse que se trataba de la misma audiencia.
48. El exigir que el nombre en la
citación tenía que ser “desarchivo” y que, al no hacerse de esa manera, las
partes no estaban preparados para otra audiencia, únicamente plasma un exceso
de rigorismo formalista que procrea un mayor traumatismo para que las partes
puedan acudir ante la justicia y así recibir una solución pronta a sus
solicitudes.
49. El juez tuvo la oportunidad de
enmendar el error que se consignó en la solicitud
de audiencia preliminar ya que las partes conocían al menos que se trataba
de una audiencia de archivo y la fiscalía e indiciados eran los mismos conocidos
ya en la incipiente actuación, razón ésta que justificaba que la audiencia se
realizara con la corrección según la cual no era una diligencia de control de legalidad de archivo sino un desarchivo.
50. Ahora, el 6 de agosto de 2015 a las
8:20 a.m. el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá dejó constancia de la no realización de la audiencia porque
el solicitante no compareció; en respuesta a la acción de tutela dicho juzgado
indicó que la diligencia no se realizó porque:
En cumplimiento y aplicación
de los establecido en el Reglamento de Reparto, en su numeral 9ª según el cual
en todos los casos de audiencias preliminares programadas e inmediatas los
juzgados otorgaran un lapso de tiempo de 15 minutos a las partes para que se
presenten y como quiera que transcurrido el mismo no compareció el solicitante
de la audiencia se procedió a dejar constancia de las personas que se
anunciaron en el Juzgado 21 de Garantías.
51. Igualmente
refiere que las personas se deben anunciar en el despacho y no en ninguna otra
sala o lugar.
52. Pues
bien, los accionantes refieren que desde tempranas horas se encontraban en la
sala contigua al Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías,
razón por la que no se habían anunciado en el despacho, situación que fue
comunicada en su oportunidad al juez, pero que este hizo caso omiso y simplemente
insinuó que presentaran nueva solicitud.
53. Conforme a lo reseñado, es claro
para esta Colegiatura que la decisión del juez 21 Penal de Garantías de no instalar
la audiencia peticionada por los denunciantes resulta abiertamente arbitraria,
porque este, basado en el numeral 9º del reglamento
para reparto de solicitudes de audiencia ante juzgados penales municipales con
función de control de garantías, dejó constancia de que la diligencia no se
llevaría a cabo porque todas las partes no concurrieron transcurridos 15
minutos, lo cual sin duda va en contravía de los derechos de quien solicita la
audiencia y hace presencia, así sea que lo haya hecho con posterioridad a ese
lapso.
54. En este evento, la crítica que se hace es que si las partes acudieron
con posterioridad a los 15 minutos, pero se encontraban en el recinto, sí era
posible realizar la audiencia programada, situación que verifica nuevamente el
exceso de formalismo de los jueces al momento de realizar una audiencia.
55. Si bien en ningún momento se exige que el
tiempo de espera sea más de lo prudente, por ejemplo, esperar más de 40 minutos
para que las partes se presenten, también lo es que atendiendo el poco
conocimiento de los denunciantes sobre el procedimiento de la Ley 906/04 y
teniendo en cuenta que todos los citados se encontraban allí, para garantizar
el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia, el juez debió
realizar la audiencia de desarchivo.
56. Dicha omisión tuvo como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales a los denunciantes, quienes no
tuvieron otra opción que acudir nuevamente ante otros jueces de control de
garantías, que de paso se advierte, tampoco resolvieron su solicitud.
57. Así ocurrió el, el 22 de septiembre de 2015 ante Juzgado 74 Penal
Municipal con función de control de garantías, que dejó constancia de la no realización
de la audiencia de desarchivo debido a que el solicitante no citó al apoderado
de las víctimas.
58. En respuesta a la acción de tutela el
mencionado despacho indicó que los solicitantes no habían citado en debida
forma a todos los investigados, que el fiscal no pudo asistir porque se
encontraba en otra audiencia con detenido, y que si bien la audiencia podía llevarse
a cabo sin necesidad de citar a indiciados y abogado, ante la citación y
comparecencia de los primeros, no se podía dar vía libre a la audiencia por
falta de defensa técnica.
59. En este evento, si bien puede ocurrir que la
parte que solicitó la audiencia se haya olvidado de citar a una de las partes,
en este caso al apoderado de los indiciados, es deber del juez de garantías
revisar que todas las partes se encuentren debidamente citadas y en el evento
de encontrar que no se citó alguna debe acudir a su llamado (inciso 2° artículo
171 Ley 906/04), incluso al fiscal también le corresponde estar al tanto y
comunicar a las partes sobre la audiencia.
60. Pero al contrario, se observa que la omisión
de la parte en citar al apoderado de los indiciados conllevó a la imposibilidad
de realizar la audiencia, lo que de plano resultó otro obstáculo para los
denunciantes que repetidamente y de forma insistente desean que le resuelvan su
solicitud de desarchivo.
61. Y si bien la fiscalía no pudo acudir a la
audiencia por encontrarse en otra diligencia, la solicitud de desarchivo si
pudo haberse llevado a cabo ya que su ausencia fue voluntaria, debidamente
citada y los indiciados sí acudieron al llamado, quienes podían hacerlo con su
abogado, sin ser obligatorio ello, ya que aún no son imputados.
62. Por estas razones, si las partes interesadas
y citadas se encontraban en la audiencia, teniendo el deber el juez de citar a
aquella que considere es indispensable para la realización de la diligencia, no
había motivo alguno para que la misma no se llevara a cabo, lo que deja en
evidencia la falta de diligencia por parte de algunos jueces que bajo cualquier
pretexto no realizan las mismas.
63. Por último, el 22 de octubre de 2015 los
denunciantes acudieron ante la Juez 32 Penal Municipal con función de control
de garantías, quien tampoco llevó a cabo
la audiencia porque, entre otras razones, los solicitantes no relacionaron en
su solicitud a los indicados.
64. En efecto, los mismos accionantes no niegan
lo explicado por la mencionada juez en tanto olvidaron citar en debida forma a
los indiciados, quienes ya con anterioridad se presentaron a las anteriores
audiencias, de manera que en este puntual caso, la no realización de la
diligencia tuvo su sustento en la ausencia de citación de las partes a la
misma, situación que permite advertir que no fue por capricho ni interpretación
personal de la norma que la misma no se llevara a cabo, sino por directa omisión
de los denunciantes, pero como ya se dijo en precedencia, el juez está en la
obligación de controlar las citaciones y disponer las que correspondan en cada
caso.
65. Así las cosas se observa que aunque el
juzgado 21 obró con estricto apego a la Ley para no realizar la audiencia de
desarchivo ante la falta de citación de las partes, cierto es también que los juzgados 72, 21 y
74 sí vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración
de justicia por apegarse a rigorismos que lo único que permitieron fue atrasar
una audiencia que bien pudo llevarse a cabo desde la oportunidad que fue
solicitada.
66. De esta manera, lo que se evidencia con la
actuación de los mencionados juzgados es un exceso de formalismo que vulneró el
principio de celeridad y, de paso, el derecho a acceder a la administración de
justicia y a tener del problema presentado ante la jurisdicción una pronta
solución.
67.
No sobra advertir que la ley no exige como requisito
sine quo non la obligatoria presencia
de todos los sujetos en una diligencia preliminar, por lo que resulta irregular
que mediante una circular o reglamento se invite a la transgresión del precepto
legal, demandando que todas las partes, pese a estar notificadas, comparezcan a
una audiencia que, de celebrarse podría poner en riesgo sus hipótesis
procesales.
68. Por ello resulta oportuno citar
aquí la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia a aquellas
situaciones en las que se convoca audiencia para promover libertad de un
procesado por vencimientos de términos, y no asisten todas las partes o
intervinientes:
Lo anterior implica que el carácter
excepcional de la acción de hábeas corpus,
impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta con otros
mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al punto que
podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia de
revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede
solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de
Procedimiento Penal, en la que,
necesario es advertirlo, no resulta indispensable la presencia de la fiscalía[23] (negrillas fuera de
texto).
69. Sin ir más lejos, cuando el indiciado está debidamente citado a la
audiencia de imputación y es renuente a comparecer a la audiencia, la ley ha dispuesto
mecanismos jurídicos para que la FGN proceda a llevar la diligencia sin la
presencia de este.
70. Entonces, si el legislador ha previsto herramientas para que el ente
acusador lleve a cabo diferentes diligencias, resultaría un verdadero contrasentido
exigirle a la defensa o a la víctima, en los supuestos de las audiencias que
solicitan, obligarlas a que estén presentes todas las partes, cuando puede ser
parte de su estrategia dejar de comparecer a las mismas.
71. Resulta manifiesto que la práctica de los jueces de garantías más que
constituir una garantía para el imputado o en este caso a la víctima, se erige
en comportamiento abiertamente arbitrario que afecta principios procesales como
los de celeridad, igualdad, legalidad, todo lo cual, en últimas, patentiza una
grave violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso y defensa, porque los denunciantes tendrían que acudir
varias veces ante los mencionados jueces hasta tanto todas las partes se hagan
presentes a la mencionada audiencia de desarchivo.
72. En el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que los
peticionarios no buscan sustituir el proceso penal ordinario, porque realmente
no tienen otro camino para obtener una respuesta favorable o desfavorablemente
por parte de un juez de garantías, situación que los obliga a acudir
legítimamente ante el juez constitucional, dada la ineficacia de los medios
ordinarios.
73. Igualmente, no puede obligarse a los interesados a esperar o insistir en
lo que de suyo se muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna de su
solicitud, situación irregular atribuible a las partes, de un lado, y principalmente
a la desidia de los funcionarios judiciales, quienes no ejercen los controles
pertinentes para que la petición del actor sea resuelta oportunamente.
74. En suma: (i) las
citaciones a audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías,
no el imputado o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma;
(ii) no debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas
las partes, cuando han sido debidamente citadas, ya que su no realización resulta
violatoria de los derechos fundamentales al acceso
a la administración de justicia y debido proceso; (iii) las partes que no
asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente proceder.
75. Todo lo expuesto permite concluir
que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los
derechos fundamentales de los demandantes.
76. En consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de Joselin Gustavo Pardo Torres y Hernán Arturo Gómez León, motivo por el
cual ordenará que una vez notificada de esta decisión, el Juzgado 72 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la
audiencia solicitada por las víctimas -denominada desarchivo de indagación- y en el término de cinco (5) días lleve a
cabo la diligencia, independientemente de que las partes, es decir, FGN, indiciado
y/o apoderado de indiciados, hagan o no presencia en la misma.
77. Esta
orden se da al Juzgado 72 Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá porque desde el mismo momento en que fue
solicitada la audiencia fueron vulnerados los derechos fundamentales de los
denunciantes, ante el evidente exceso de rigorismo por parte de ese
funcionario, lo que originó que ellos tuvieran que acudir en tres ocasiones más
ante los jueces de garantías ya mencionados, donde fracasaron en su propuesta
procesal por la negligente y displicente conducta procesal de los jueces.
78. Por otro lado, requiérase a la Fiscalía 89 Local, a los
indiciados, y a su apoderado, para que sin anteponer excusas de ninguna índole,
concurran a la audiencia que se convoque para desarchivo de indagación.
79.
Cuestión adicional: Dado que la Sala considera que los
jueces de garantías en contra de quienes se promovió el presente amparo
constitucional pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, se dispone
compulsa de copia para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá,
para que se investigue la conducta de los jueces de garantías acá accionados.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en
Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del
Circuito con función de conocimiento Bogotá.
2º.- TUTELAR los derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y debido proceso a Joselin
Gustavo Pardo Torres y Hernán
Arturo Gómez León y, en consecuencia, ORDENAR que una vez notificada de esta decisión, el Juzgado 72 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la
audiencia solicitada por las víctimas -denominada desarchivo de indagación- y en el término de cinco (5) días lleve a
cabo la diligencia, independientemente de que las partes, es decir, FGN,
indicado y/o apoderado de indiciados, hagan o no presencia en la misma.
3°.-
REQUERIR a la Fiscalía 89 Local, a los
indiciados, y a su apoderado, para que sin anteponer excusas de ninguna índole,
concurran a la audiencia que se convoque para desarchivo de indagación.
4°.-
ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden
recursos.
5°.- COMPULSAR inmediatamente
las copias anunciadas.
6º.- ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y
cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis
Fernando Ramírez Contreras
(En
permiso)
Ramiro
Riaño Riaño
[3] Se sistematizan de acuerdo con la
sentencia C-590/05.
[4] Corte Constitucional, sentencia
T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose el recurso de casación existía un
evidente problema de homonimia -al que no se refirió el Tribunal Nacional en el
fallo de segunda instancia-, que hizo necesaria la inmediata intervención del
juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que
“si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal
puede catalogarse como una vía de hecho
o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en
curso un proceso judicial, el hábeas
corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a
la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de
un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de
libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede
sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan
los recursos ordinarios”.
[5] Paulina Restrepo
Londoño. «El Poder Judicial y la
Constitución : la posición del juez común en la defensa del
orden superior», en Revista Mensual
Tutela, Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial
Legis, 2004, p. 1822.
[6]
Sobre la prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia
T-590/09.
[7] En la sentencia T-231/94, se
introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico
y defecto procedimental.
[8] En este fallo la Corte Constitucional
se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de tutela al declarar
la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. La
sistemática ha sido reiterada en la sentencia T-066/06, entre otras.
[12] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de
2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[13] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, párr. 202
[14] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[15] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87
del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela,
supra nota 161, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202.
[16] Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido
proceso, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[17]
En los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al
ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente
del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en
marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la
prestación de una tutela favorable a su
titular (Cfr. José Garberí Llobregat.
Constitución y derecho procesal. Los
fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[18]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-006/92.
[20] Andrés de la Oliva
Santos. Sobre el derecho a la
tutela jurisdiccional. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el
de la fundamentación en postulados elementales de justicia: parece más conforme
a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a
la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme
a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en
este plano, no es convincente que yo, si soy comprador y he entregado el
precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que
precisamente se condene al vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo
Giménez y Jaime Vegas Torres.
Derecho procesal. Introducción.
Madrid, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar
sentido véanse los trabajos de Augusto J.
Ibáñez Guzmán, William Namén
Vargas, Francisco Javier Ricaurte
Gómez, Julio Enrique Socha
Salamanca y Edgardo Villamil
Portilla, en Corte Suprema,
revista número 28, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[21] Constitución
Política, artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus del 9 de julio de 2007.
Radicación 27855.
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