2017/11/20

La Fiscalía está obligada a imputar o disponer el archivo de las diligencias dentro de los plazos señalados en la ley procesal

La Fiscalía no puede mantener idenfinidamente un asunto en indagación preliminar, porque tiene términos para solicitar audiencia de imputación o disponer el archivo de las diligencias. Mantener unas diligencias sin definición constituye violación al debido proceso y el juez de tutela debe disponer el amparo constitucional.



REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 052

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., miércoles, cuatro (4) de Junio de dos mil catorce (2014).

Radicación                     
11001220400201401204 00
Accionante                     
OOOO
Accionado
Fiscalía 98 Seccional  Unidad delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.
Derecho
Debido proceso, acceso a la administración de justicia
Decisión
Concede tutela


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela invocada por OOOO contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Señaló el accionante que desde el año 2007 presentó denuncia por estafa y amenazas contra EVM, siendo asignadas las diligencias a la Fiscalía 98 Seccional.

2.1 Destacó que a la fecha no ha sido posible que se adelante la audiencia de imputación pese a que han transcurrido más de 7 años y ha sido informado que se encuentra pendiente una búsqueda selectiva en base de datos y la declaratoria de persona ausente.

2.2 Peticionó se ordene a la accionada cumplir con la audiencia de imputación de cargos, la declaratoria de persona ausente y la búsqueda selectiva en base de datos en aras de que se haga justicia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

3. El 22 de mayo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la entidad accionada, a fin de que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa.

4. El coordinador de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, en representación de la Fiscalía 98 Seccional señaló que efectivamente el 31 de julio de 2007 el accionante instauró demanda penal contra EVM  por la conducta de falsedad material en documento público y estafa.

4.1 De la actuación surtida indicó que la causa se asignó el 14 de julio de 2007 a la Fiscalía 98 Seccional y el 23 de noviembre siguiente se elaboró el programa metodológico expidiéndose la primera orden de policía judicial. Agregó que según acta del 8 de abril de 2013 se han adelantado más ordenes de policía Judicial.

4.2 Destacó que la última actuación que se surtió fue la solicitud ante el Juez de Control de Garantías de una audiencia para que se autorice una búsqueda selectiva en base de datos tendiente a ubicar  al indiciado y asegurar su comparecencia al proceso para la correspondiente formulación de imputación.

4.3 Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas del accionante al estimar que no ha hecho uso de los mecanismos que la Ley le otorga, entre ellos el derecho de petición y agregó que las informaciones que ha solicitado le han sido brindadas en oportunidad.
                             
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

5. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la accionante.

7. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si la accionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de 0000 ante la omisión de adelantar la denuncia por ella interpuesta.   

8. Discusión: En la presente acción discute el accionante que a la fecha no se ha adelantado con rigurosidad el trámite de la denuncia que por estafa presentó desde el 31 de julio de 2007, transcurriendo aproximadamente siete años sin que se tome una decisión sobre el particular.

9. En el caso en estudio, encuentra la Sala que el origen de la controversia planteada es la presunta omisión de la Fiscalía accionada en imprimirle celeridad a la denuncia presentada por la accionante.  En este sentido, es importante examinar la naturaleza de ese tipo de solicitud, con el fin de determinar el trámite que ha debido dársele a la misma y si en su desarrollo se incurrió en la violación de algún derecho fundamental.

10. En consonancia con lo antes expuesto, el legislador ha establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que  la fiscalía tendrá un término máximo de dos años (2) años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.

11. De las pruebas arrimadas se establece que en efecto el accionante presentó denuncia por estafa el 31 de julio de 2007, como también lo reconoce la fiscalía accionada, por lo que a partir de dicho momento la Fiscalía contaba con el término de dos años para formular imputación u ordenar el archivo, actuaciones que omitió adelantar, pues nótese que en dicho término ni siquiera ha logrado la ubicación del indiciado, encontrándose pendiente realizar audiencia ante el juez de control de garantías para solicitar autorización para la búsqueda selectiva en base de datos que permitan obtener datos de su residencia.

12. Sin embargo, y a pesar de los múltiples requerimientos de la víctima para que se le diera curso a la investigación por la presunta conducta de estafa, la Fiscalía hizo caso omiso y sólo a  partir de abril de 2013, cuando ya se encontraba más que superado el termino previsto en el artículo 175 del  C. P. P., procedió a realizar un comité  para hacerle seguimiento a la denuncia[1].

13. Sumado a lo anterior también se establece que el representante de la víctima no ha sido pasivo en el proceso porque ha desplegado las actuaciones necesarias para colaborar con la Fiscalía accionada, pues no sólo ha peticionado se le imprima celeridad a la causa en diversas ocasiones por medio de derechos de petición como lo aduce la fiscalía accionado sino que el tiempo transcurrido desde el momento de interponer la denuncia a la fecha ha sido suficiente como para determinar la ubicación del indiciado.

14. Ahora, si bien es cierto la accionada ha manifestado que se está haciendo seguimiento a la causa para adoptar una decisión aún está pendiente que se solicite audiencia ante el juez de control de garantías, por lo que no resulta viable que después de siete años  la víctima no obtenga una respuesta oportuna a su denuncia sumado a que el término previsto en la norma procesal se encuentra más que superado, así se contabilice con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, norma posterior a los hechos.

15. Tampoco es de recibo la justificación brindada por la accionada cuando aduce que el retraso en el trámite se ha originado por la falta de ubicación del indiciado, porque esta circunstancia no puede traducirse en perjuicio del usuario de la justicia quien ha estado atento a  colaborar con la investigación como se reseñó con antelación.

16. La  Jurisprudencia Constitucional ha destacado que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, así lo destacó:

Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes (...) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso[2].

17. No sobra destacar que no es lícito que por el transcurso del tiempo, se reitera, más de siete años, se deje prescribir el asunto, máxime que de llegar a ocurrir tal situación el fiscal podrá responder penal y disciplinariamente.

18. Resulta claro que en el presente caso la mora en que ha incurrido la accionada lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, por lo resulta procedente la protección invocada y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio Económico de esta ciudad, representada por el doctor PEM, o quien haga sus veces, que en el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, solicite audiencia de imputación o proceda al archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva la situación de la accionante.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.   TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de 0000.

2º. ORDENAR a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor PEM, o quien haga sus veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de la accionante

3º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación.

4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

Cópiese y cúmplase.

Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras (En permiso)
Ramiro Riaño Riaño




[1] Ver folio 6 del cuaderno de tutela.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1085/06.


La decisión publicada fue confirmada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE TUTELAS 1, mediante mediante sentencia del 3 de julio de 2014, radicación 74274, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

1 comentario:

Presos por la Verdad dijo...

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Saludos