2025/10/19

2025.10.19 El Tribunal condena por estupefacientes y revoca absolución fundada en deficiente valoración probatoria

El fundamento del fallo absolutorio no corresponde con las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al proceso. 

Para la Sala constituye un grave desatino el razonamiento del a quo cuando quiso desdibujar el intento de fuga del acusado con el argumento de un presunto temor a una multa de tránsito ante la confusión que le pudo causar la forma en que fue abordado por los policiales.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

 

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 072

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., viernes, tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

 

Radicación                     

11001600017201701675 01

Procedente

Juzgado 1 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Condenado

JJGV

Situación jurídica

En libertad

Delitos

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  

Decisión

Revoca absolución, condena y libra órdenes de captura

 

I. ASUNTO

 

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de Conocimiento, que absolvió a JJGV del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.       

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

 

2. Los hechos ocurrieron a las 9:40 horas del 1 de febrero de 2017, en inmediaciones de la avenida Boyacá con calle 53 de Bogotá, cuando en operativo de control uniformados de la policía registraron el vehículo tipo sedán, marca Nissan, de placas HMG-838, hallando en el compartimento delantero del vehículo una maleta azul con negro y en su interior dos bloques envueltos en papel plástico con sustancia vegetal, que al ser sometida a prueba preliminar homologada arrojó positivo para marihuana con peso neto de 1999,3 gramos.

 

III. ACTUACION PROCESAL

 

3. El 2 de febrero de 2017 el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control legalizó la captura de JJGV; en el acto le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376-3 del Código Penal, cargo que no aceptó.  La FGN retiró la petición de medida de aseguramiento.

 

4. El 17 de abril de 2017 la FGN presentó escrito de acusación. El 27 de septiembre del mismo año se hizo la formulación y el 23 de enero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria.

 

5. La audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 6 de marzo y 9 de mayo de 2018. El 30 de mayo siguiente se dio la lectura del fallo.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con función de conocimiento de Bogotá absolvió a JJGV del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

 

7. Preliminarmente, destacó que la construcción indiciaria que realizó la fiscalía no fue suficiente para soportar su teoría del caso, porque la defensa demostró que la marihuana incautada fue dejada en una maleta por otra persona momentos antes de que el procesado estacionara el vehículo en el que se movilizaba.

 

8. Adujo que el testimonio de Juan Camilo Velásquez fue fundamental para demostrar que era el propietario de la sustancia incautada, la que abandonó en el vehículo que conducía el encartado, cuando descendió del automotor en busca de un cajero.

 

9. Explicó el a quo que la versión del testigo se corrobora con el dicho de los policiales que participaron en el operativo, quienes informaron que JJGV fue insistente en señalar que no era el propietario del paquete y que la maleta era de la persona que acaba de descender del vehículo.

 

10. Dijo que tampoco advierte un indicio de huida como lo quiso hacer ver el Fiscal porque el sentenciado parqueó en lugar prohibido, denotándose que la presencia de los policiales le generó temor de ser multado. Acotó que el capturado se identificó, estaba uniformado al ser infante de marina y portaba un arma de fuego con permiso, sin que se opusiera al registro, notándose sorprendido y preocupado por el hallazgo. 

 

11. Concluyó que la Fiscalía únicamente demostró que el acusado era el conductor del vehículo pero no allegó medio de conocimiento para establecer que tenía conocimiento de la sustancia incautada máxime cuando no la llevaba consigo por lo que la conducta resulta atípica.

 

 

V. FUNDAMENTO DE LA APELACION

 

12. La Fiscalía. Analizó los argumentos del a quo para deprecar la absolución y estimó que la juez omitió valorar la prueba indiciaria y las máximas de la experiencia, la lógica y la ciencia que permiten hacer inferencias acertadas de la responsabilidad del encartado.

 

13. Dijo que la valoración del testimonio del IT Daniel Saavedra, da cuenta del operativo y el hallazgo del alijo, al igual que de la actitud del acusado cuando señaló: “me embalé” termino que denota que tenía conocimiento de la sustancia que transportaba.

 

14. Del indicio de huida explicó que intentó dar reversa para salir del lugar no siendo dable aseverar que presuntamente tuvo miedo de la imposición de una multa de tránsito. Explicó que señalar que no tenía necesidad de transportar la sustancia porque era infante de marina escapa de la lógica, pues no sería la primera vez que un miembro de la fuerza pública es sorprendido en un comportamiento delictivo.

 

15. Adujo que el acusado no dijo de quien era la sustancia; sin embargo, aparece en el juicio una persona que asume la responsabilidad, para justificar el olvido del momento, no siendo acertado presumir que omitió identificar la persona por la impresión que le produjo la situación, como lo señaló la juzgadora en el fallo de instancia.

 

16. Del testimonio de Jimmy Díaz Palacios acotó que el mismo probó que JJGV intentó huir del lugar, movilizándose en un vehículo de las Fuerzas Armadas con sede en Puente Aranda que debía encontrarse en las instalaciones de dicha entidad, sumado a que al ser sorprendido no dio información del propietario de la sustancia.

 

17. Descalificó la versión del testigo de la defensa por falta de credibilidad en su versión, quien aparece en forma repentina en el juicio para reconocer que el día del suceso era quien transportaba los dos kilos de marihuana no resultando cierto que era consumidor y que por eso la transportaba menos aun que el acusado desconociera su nombre, si eran amigos por más de 14 años. 

 

18. Concluyó que la presunta ausencia de pruebas para establecer la tipicidad de la conducta no es evidente porque los indicios permiten establecer la responsabilidad de JJGV en los hechos endilgados.  Solicitó emitir fallo de condena.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.

 

20. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

21. Problemas jurídicos planteados: La impugnación promovida por la FGN delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se centra en establecer si existe prueba suficiente para edificar condena en contra del acusado.

 

22. Discusión. Prueba necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son  titulares los asociados[2].

 

23. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

 

24. La duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.

 

25. Cuando existe una precaria univocidad de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que constitucionalmente lo ampara[3].

 

26. La jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho absoluto  sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita[4].

 

27. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

 

28. Discusión. Para la Sala la sentencia absolutoria a favor del acusado se cimentó de manera exclusiva en el testimonio de Juan Camilo Vásquez, quien aceptó la responsabilidad y negó cualquier participación del acusado en los hechos investigados.

 

29. En palabras del a quo no se probó la teoría de la FGN porque i) no se presentó prueba alguna que desvirtuara la manifestación que hizo el testigo Vásquez quien aceptó ser el propietario del alijo; ii) tampoco demostró que el acusado sabia de la existencia de la sustancia porque no le fue encontrada la sustancia en su cuerpo o prendas de vestir; iii) el indicio de huida fue desvirtuado y; iv) el silencio del procesado es un derecho que le asiste.

 

30. La Sala deberá señalar desde ahora que contrario a lo dicho por el a quo y la defensa, razón le asiste a la FGN cuando indicó que el fundamento del fallo absolutorio no corresponde con las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al proceso.

 

31.  De la prueba aportada al proceso. El Tribunal destaca que al juicio compareció Jimmy Armando Díaz Palacios, patrullero de la Policía Nacional, quien afirmó que estuvo en compañía del IT. Daniel Alberto Saavedra, cuando practicaron requisa a un vehículo que se estacionó en la Avenida Boyacá con 53, frente a Olímpica en el que se movilizaba el acusado JJGV, quien intentó darse a la fuga siendo detenido por la patrulla que llegó al sector a la que previamente llamaron porque se encontraban de civil.

 

32. El testigo Díaz Palacios fue enfático en afirmar que su participación en el operativo fue activa porque se encargó de registrar el vehículo hallando en el puesto del copiloto, específicamente en el piso, una bolso de color negro y azul, que contenía dos bloques de marihuana, situación que motivó el traslado del acusado, quien vestía uniforme de la Armada Nacional y portaba arma de dotación con su respectivo salvoconducto.

 

33.  De las justificaciones que presentó el acusado al momento de ser aprehendido refirió que únicamente se limitó a señalar que la sustancia no era de su propiedad sin ofrecer más detalles, corroborándose que se movilizaba en un vehículo oficial de la Armada. El patrullero dijo que se comunicaron con la institución y que fueron informados que el acusado fungía como conductor, estaba en servicio y cumplía la labor de dejar a un suboficial en su casa. Así lo reseñó:

 

Ustedes tomaron contacto con integrantes de la Marina para establecer la veracidad de la información que él suministró?

CONTESTO: Sí, las personas del ejército nos manifestaron que el señor se encontraba en servicio y que acaba de dejar a una de las personas a las que él le conduce a la casa.

Del ejército?

CONTESTO: Sí señor, de la Marina.

Ósea que él acaba de dejar a otra persona?

CONTESTO: Si él acababa de dejar a la persona a quien le conduce, creo que es un suboficial de la marina, lo acababa de dejar en la casa porque él le conduce a una de esas personas, el servicio que prestaba en la marina es de conductor, fue la explicación que nos dieron de porque el vehículo era oficial[5].

 

 

34.  Por su parte, el Intendente Daniel Alberto Saavedra señaló los pormenores de la captura, el hallazgo de la sustancia y la actitud del acusado cuando fue sorprendido. También afirmó que JJGV intentó salir del lugar cuando vio la patrulla, siendo interceptado.

 

35. De su dicho se tiene que en efecto el capturado fue interrogado por el hallazgo de la sustancia y el dueño de la misma, advirtiendo que desconocía la persona, que únicamente la transportó pero que no sabía su nombre ni datos de ubicación.  En su declaración fue insistente en afirmar:

 

(….) él trataba de argumentar ante nosotros lo que hallábamos, manifestando que eso no era de él, que él venía con otro sujeto, que el señor se bajó momentos antes y que le dejó eso ahí, es lo que él nos dice; pero entonces al indagar, al tratar de concretar esa situación de quién es el sujeto y todo él no tiene nada coherente en ese momento, digamos que nosotros ya habíamos observado el carro y que no se había bajado nadie[6].

 

(…)  pues él lo que dice en el momento es que no es de él, que eso no es de él que en presencia de él fue que se abrió la maleta y se le muestra lo hay ahí, entonces él lo que manifiesta en medio de sus nervios es que eso no es de él, que él venía con otra persona y que momentos antes se bajó y dejó la maleta, pero que él no sabía que traía eso, y cuando le preguntamos que quién era la persona, o cómo era la persona es cuando nos dice que no que no sabe cómo se llama que no recuerda cómo es, que no tiene nada de él, que simplemente le había pedido el favor que lo acercara o que lo llevara por ahí cerca de ese lugar[7].

 

 

36. Para la Sala las declaraciones de los policiales captores refulgen claras, contestes y coherentes, pues lo advertido es que ante la actitud sospechosa de JJGV, procedieron a llamar al CAI para que les prestara ayuda, encontrando precisamente un bolso que contenía sustancia estupefaciente en su interior, la que resultó positiva para marihuana con peso neto de 1999,5 gramos, de la que no obra ninguna discusión dado que las partes estipularon como hecho cierto la identificación, calidad, peso y naturaleza de la sustancia.

 

37. De la prueba de descargos. Al juicio compareció Juan Camilo Vásquez, quien asumió ser el propietario de la aludida sustancia señalando en su testimonio que conoce al acusado desde el año 2004, siendo la persona que lo acompañaba el día de su captura, dejando abandonado el morral mientras iba a un cajero a sacar un dinero para pagar una deuda. Igualmente, reconoció que no se veían a menudo porque él no permanece en Bogotá y que el día del suceso se asustó cuando vio la policía por lo que prefirió huir del lugar.

 

38. Valoración probatoria. Para la Sala la versión del testigo de descargos no guarda correspondencia con lo ocurrido. En primer lugar porque resulta sospechoso que siendo amigo del acusado, éste nunca advirtió de su presencia y omitió cualquier dato de interés para que los policiales iniciaran su búsqueda, pese a que según el testigo estaba a escasas cuadras del lugar en un cajero automático.

 

39. Lo policiales al unísono refirieron que el acusado se mostró nervioso y aunque dijo que estaba acompañado omitió los datos del copiloto, al punto que fue enfático en señalar que no conocía el nombre de esa persona porque simplemente le había pedido el favor de acercarlo a ese lugar, versión disímil con la dicha por Juan Camilo Velásquez, quien dijo que eran amigos desde el año 2004 y que estaban juntos porque previamente habían acordado que lo recogería cerca de su casa para darle un dinero que le había prestado.

 

40. De ahí que si el acusado y el testigo se conocían no resulta acertado guardar silencio y esperar hasta el transcurso del juicio para ubicar al presunto propietario de la sustancia estupefaciente, máxime que de ser cierto el relato del testigo de la defensa, él se encontraba a escasas cuadras, por lo que pudo ser identificado, máxime que el acusado estaba al servicio de la Armada y conocía las consecuencias de su conducta.

 

41. Y es que del relato de Juan Camilo Vásquez se tiene que su relación de amistad con JJGV era esporádica, al punto que sus encuentros eran casi nulos y únicamente relacionados con préstamos de dinero, de ahí que no resulta plausible que el acusado asumiera la carga y responsabilidad de la sustancia en el momento de la captura.

 

42. Ahora bien, de la situación fáctica reseñada se tiene que JJGV al ser sorprendido por los uniformados intentó dar reversa para salir del lugar, siendo interceptado por una patrulla de la policía que se movilizaba en motocicleta, circunstancia que denota que sin duda conocía de la sustancia que transportaba, caso contrario y movilizándose en un vehículo oficial, otra hubiera sido su reacción.

 

43. Para la Sala constituye un grave desatino el razonamiento del a quo cuando quiso desdibujar el intento de fuga del acusado con el argumento de un presunto temor a una multa de tránsito ante la confusión que le pudo causar la forma en que fue abordado por los policiales, pues lo cierto es que Daniel Alberto Saavedra y Jimmy Armando Díaz, al unísono sostuvieron que lo que realmente ocurrió fue que el acusado hizo una maniobra evasiva para salir del lugar y evadir el registro del vehículo.

 

44. Ahora bien de ser cierto que Juan Camilo Vásquez estaba en sector aledaño, llama la atención de la Sala que los policiales que observaron al vehículo y su ocupante no se percataran de la compañía de otra persona, menos aun de su descenso, el cual resultaba previsible si en cuenta se tiene que Vásquez dijo que se bajó en el BBVA para hacer un retiro mientras el acusado cuadraba el vehículo por los lados de Olímpica[8], es decir, que si estaba a escasos metros, dada la distancia que existe entre la entidad financiera y el Supermercado, resultaba fácil que fuera observado, situación que no ocurrió, como reiteradamente lo sostuvieron los policías captores.

 

45. Tampoco puede señalarse que la actitud de JJGV al momento del hallazgo cuando se mostró nervioso y preocupado, aseverando “me embalé” no pueda considerarse bajo las reglas de la experiencia como lo dijo el a quo, porque contrario a ello, su actitud lo que denota es que no esperó la sorpresiva intervención de los policiales y, consecuentemente, el hallazgo de la sustancia incautada, de ahí que justificó su conducta señalando que no era el propietario del bolso.

 

46.  El testimonio de Juan Camilo Vásquez, resulta ser sospechoso y acomodado no encontrando correspondencia con lo aludido por los policiales que participaron en el operativo, pues en forma categórica indicaron que no vieron a nadie en el lugar, ni descender del vehículo ni menos aún obtuvieron información de que el propietario de la sustancia era un amigo del capturado o se encontraba en la zona. 

 

47. Ahora bien, la condición de miembro de la Armada y la labor que cumplía en la institución como conductor de un vehículo oficial, en el que transportaba a militares, le permitían a JJGV movilizarse por la ciudad con mayor tranquilidad, nótese que para el momento de su captura vestía prendas militares, por lo que aparece probado el indicio de oportunidad.

 

48. Igualmente, dígase que no resulta necesario que el acusado transportara la sustancia prohibida en su cuerpo o prendas de vestir para tener la certeza de que conocía de su existencia, como razonó el a quo, pues lo probado es que la llevaba en el vehículo, que intentó evadir la acción de los policiales y no justificó ni dio detalles del hallazgo, situaciones que permiten establecer que tenía pleno conocimiento de lo que transportaba.

 

49. En ese orden de ideas, la sentencia absolutoria de JJGV será revocada y en su lugar se proferirá un fallo de condena, a consecuencia de lo cual a continuación se procederá a tasar la sanción que en derecho corresponde.

 

50. Dosificación punitiva. El punible atribuido a JJGV, corresponde a tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 3 del Código Penal, que comporta una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, le corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena:

 

              Pena            Cuartos

 

Primer ¼

Segundo ¼

Tercer ¼

Cuarto ¼ 

 

Prisión (meses)

96

108

120

132

144

Multa

(smlmv)

124

468

812

1156

1500

 

51. Como no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí se columbra la de menor ante la ausencia de antecedentes penales del acusado, se hace imperativo acudir al cuarto mínimo de movilidad, esto es de 96 a 108 meses de prisión y multa de 124 a 468 S.M.L.M.V.

 

52. Atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por el procesado al haberla desarrollado con total premeditación y dolo, sumado a la cantidad de sustancia que llevaba consigo, la cual supera ostensiblemente el máximo permitido como dosis personal, se individualiza la pena privativa de la libertad a imponer en cien (100) meses de prisión; así mismo, multa equivalente a ciento veinticinco (125) S.M.L.M.V.

 

53. En la misma tónica se impondrá al acusado como pena accesoria la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -Art. 44 C.P.- por un período igual a la pena principal.

 

54. Mecanismos sustitutivos de la pena. Establece el código de las penas en su artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de prueba de dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro años y el delito por el que se condene no se encuentra entre las excepciones de las que trata el artículo 68A penal sustantivo, modificado por la Ley 1773 de 2016, requisitos objetivos que resultarán suficientes en caso de que el sentenciado no tenga antecedentes penales; si éstos concurren, se valorará que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

 

55. En el presente asunto la remisión al artículo 68A que contempla como exclusión de subrogados penales los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones impediría de plano el estudio no solo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena sino de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

 

56. Así las cosas, no será reconocido a José Joaquín González Vanegas ninguno de los subrogados en cita; por lo tanto, tendrá que someterse al tratamiento penitenciario que se le va a brindar en procura de redimir mediante trabajo y estudio la sanción irrogada y poder así capacitarse para volver a su entorno social.

 

57. Captura inmediata. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431, criterio reiterado en las providencias de 30 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, radicaciones 28788 y 28910, respectivamente, que el fallador se encuentra habilitado para disponer la reclusión del procesado en establecimiento penitenciario, en este evento desde la firma de la providencia que no conceda subrogado ni sustituto penal alguno:

 

… cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

 

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar ampliamente, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.

 

En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.

 

58. En tal sentido, se ordena a la Secretaría de la Sala que de manera inmediata, sin esperar la ejecutoria de la decisión, libre orden de captura contra JJGV.

 

59. Otras consideraciones. Como se observa que Juan Camilo Vásquez faltó a la verdad cuando rindió testimonio en el juicio oral, se dispone compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su conducta.

 

DECISIÓN:

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE:

 

1°.- REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de alzada, que absolvió a JJGV del cargo imputado.

 

2º.- CONDENAR a JJGV a la pena de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a ciento veinticinco (125) S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376-3 del Código Penal.

 

3º.- IMPONER a JJGV la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.

 

4º.- DENEGAR la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión intramural. Por secretaría de la Sala, en forma inmediata líbrese la correspondiente orden de captura para que cumpla la pena de prisión impuesta en el establecimiento penitenciario que el INPEC le asigne.

 

5°.- COMPULSAR las copias anunciadas.

 

6º.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

 

7°.- SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

                                                          

Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Magistrado

 

 

 (ausencia justificada)

Ramiro Riaño Riaño

Magistrado

 

 

 



[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.

[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.

[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.

[5] Audiencia de Juicio Oral T: 17:38

[6] Audiencia de Juicio Oral T: 15:20

[7] Audiencia de Juicio Oral T: 25:06

[8] En audiencia de juicio oral T: 48:22 Juan Camilo Vásquez al ser interrogado sobre el motivo por el que no llego en compañía del acusado dijo: Pues porque yo tenía que hacer un retiro en el BBVA, en el cajero, y como había bastante trancón y todo eso, pues mientras había personas haciendo fila yo me baje del carro mientras él se cuadrada porque en la 53 no se puede parquear.