El fundamento del fallo absolutorio no corresponde con las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al proceso.
Para la Sala constituye un grave desatino el razonamiento del a quo cuando quiso desdibujar el intento de fuga del acusado con el argumento de un presunto temor a una multa de tránsito ante la confusión que le pudo causar la forma en que fue abordado por los policiales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 072
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., viernes, tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación |
11001600017201701675
01 |
Procedente |
Juzgado
1 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá |
Condenado |
JJGV |
Situación
jurídica |
En
libertad |
Delitos
|
Tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes
|
Decisión |
Revoca
absolución, condena y libra órdenes de captura |
I.
ASUNTO
1.
Procede
II.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron a las 9:40 horas del 1 de
febrero de 2017, en inmediaciones de la avenida Boyacá con calle 53 de Bogotá,
cuando en operativo de control uniformados de la policía registraron el
vehículo tipo sedán, marca Nissan, de placas HMG-838, hallando en el
compartimento delantero del vehículo una maleta azul con negro y en su interior
dos bloques envueltos en papel plástico con sustancia vegetal, que al ser
sometida a prueba preliminar homologada arrojó positivo para marihuana con peso
neto de 1999,3 gramos.
III.
ACTUACION PROCESAL
3. El 2
de febrero de 2017 el Juzgado 80 Penal Municipal con función de control legalizó
la captura de JJGV; en el acto le
fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
previsto en el artículo 376-3 del Código Penal, cargo que no aceptó. La FGN retiró la petición de medida de
aseguramiento.
4. El 17
de abril de 2017 la FGN presentó escrito de acusación. El 27 de septiembre del
mismo año se hizo la formulación y el 23 de enero de 2018 tuvo lugar la
audiencia preparatoria.
5. La
audiencia de juicio oral se realizó en sesiones del 6 de marzo y 9 de mayo de
2018. El 30 de mayo siguiente se dio la lectura del fallo.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6. El
Juzgado Primero Penal del Circuito Transitorio con función de conocimiento de
Bogotá absolvió a JJGV del delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7. Preliminarmente,
destacó que la construcción indiciaria que realizó la fiscalía no fue
suficiente para soportar su teoría del caso, porque la defensa demostró que la
marihuana incautada fue dejada en una maleta por otra persona momentos antes de
que el procesado estacionara el vehículo en el que se movilizaba.
8. Adujo
que el testimonio de Juan Camilo
Velásquez fue fundamental para demostrar que era el propietario de la
sustancia incautada, la que abandonó en el vehículo que conducía el encartado,
cuando descendió del automotor en busca de un cajero.
9.
Explicó el a quo que la versión del
testigo se corrobora con el dicho de los policiales que participaron en el
operativo, quienes informaron que JJGV fue
insistente en señalar que no era el propietario del paquete y que la maleta era
de la persona que acaba de descender del vehículo.
10. Dijo
que tampoco advierte un indicio de huida como lo quiso hacer ver el Fiscal
porque el sentenciado parqueó en lugar prohibido, denotándose que la presencia
de los policiales le generó temor de ser multado. Acotó que el capturado se
identificó, estaba uniformado al ser infante de marina y portaba un arma de
fuego con permiso, sin que se opusiera al registro, notándose sorprendido y
preocupado por el hallazgo.
11.
Concluyó que la Fiscalía únicamente demostró que el acusado era el conductor
del vehículo pero no allegó medio de conocimiento para establecer que tenía
conocimiento de la sustancia incautada máxime cuando no la llevaba consigo por
lo que la conducta resulta atípica.
V.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
12. La Fiscalía. Analizó los argumentos del
a quo para deprecar la absolución y estimó
que la juez omitió valorar la prueba indiciaria y las máximas de la
experiencia, la lógica y la ciencia que permiten hacer inferencias acertadas de
la responsabilidad del encartado.
13. Dijo
que la valoración del testimonio del IT Daniel
Saavedra, da cuenta del operativo y el hallazgo del alijo, al igual que
de la actitud del acusado cuando señaló: “me
embalé” termino que denota que tenía conocimiento de la sustancia que
transportaba.
14. Del
indicio de huida explicó que intentó dar reversa para salir del lugar no siendo
dable aseverar que presuntamente tuvo miedo de la imposición de una multa de
tránsito. Explicó que señalar que no tenía necesidad de transportar la
sustancia porque era infante de marina escapa de la lógica, pues no sería la
primera vez que un miembro de la fuerza pública es sorprendido en un
comportamiento delictivo.
15. Adujo
que el acusado no dijo de quien era la sustancia; sin embargo, aparece en el
juicio una persona que asume la responsabilidad, para justificar el olvido del
momento, no siendo acertado presumir que omitió identificar la persona por la
impresión que le produjo la situación, como lo señaló la juzgadora en el fallo
de instancia.
16. Del
testimonio de Jimmy Díaz Palacios acotó que el mismo probó que JJGV intentó huir del lugar,
movilizándose en un vehículo de las Fuerzas Armadas con sede en Puente Aranda
que debía encontrarse en las instalaciones de dicha entidad, sumado a que al
ser sorprendido no dio información del propietario de la sustancia.
17.
Descalificó la versión del testigo de la defensa por falta de credibilidad en
su versión, quien aparece en forma repentina en el juicio para reconocer que el
día del suceso era quien transportaba los dos kilos de marihuana no resultando cierto
que era consumidor y que por eso la transportaba menos aun que el acusado desconociera
su nombre, si eran amigos por más de 14 años.
18.
Concluyó que la presunta ausencia de pruebas para establecer la tipicidad de la
conducta no es evidente porque los indicios permiten establecer la
responsabilidad de JJGV en los
hechos endilgados. Solicitó emitir fallo
de condena.
VI.
CONSIDERACIONES DE
19.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de
20. En
términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de
21. Problemas
jurídicos planteados: La impugnación promovida por la FGN
delimita claramente el problema jurídico que debe resolver
22. Discusión. Prueba necesaria para
condenar. La
presunción de inocencia y el in dubio pro
reo aparecen consagrados en los tratados y convenciones internacionales de
derechos humanos[1], la
Constitución Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en
axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben
determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se
desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los
derechos fundamentales de los que son
titulares los asociados[2].
23. La
presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a
toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose
la regla del in dubio pro reo en el
sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al
aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la
declaratoria de no responsabilidad.
24. La
duda se entiende como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda
justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no se produce la certeza
y deviene como lógica reflexión en los casos en que considere, no la
aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria
para que se dicte sentencia condenatoria.
25. Cuando existe una precaria univocidad de los
medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas que
avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin que
sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento, pues
provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en los
de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer
fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al encausado,
que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el Estado a través del aparato
judicial no logró resquebrajar la presunción de inocencia que
constitucionalmente lo ampara[3].
26. La
jurisprudencia ha insistido sobre la naturaleza de la presunción de inocencia,
aclarando que no es un derecho absoluto
sino que se mantiene vigente en el decurso del proceso penal pero se va
minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la
actuación penal; su desvanecimiento inicia con la resolución que resuelve la
situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente,
cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad
e intangibilidad, declara la responsabilidad penal de una persona por la
autoría o participación de una conducta ilícita[4].
27. La
presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando
las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda
razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la
sentencia.
28. Discusión. Para
la Sala la sentencia absolutoria a favor del acusado se cimentó de manera
exclusiva en el testimonio de Juan Camilo
Vásquez, quien aceptó la responsabilidad y negó cualquier participación
del acusado en los hechos investigados.
29. En
palabras del a quo no se probó la
teoría de la FGN porque i) no se
presentó prueba alguna que desvirtuara la manifestación que hizo el testigo Vásquez quien aceptó ser el propietario
del alijo; ii) tampoco demostró que
el acusado sabia de la existencia de la sustancia porque no le fue encontrada la
sustancia en su cuerpo o prendas de vestir; iii) el indicio de huida fue desvirtuado y; iv) el silencio del procesado es un derecho que le asiste.
30. La
Sala deberá señalar desde ahora que contrario a lo dicho por el a quo y la defensa, razón le asiste a la
FGN cuando indicó que el fundamento del fallo absolutorio no corresponde con
las reglas de la sana crítica y desconoce la prueba incriminatoria aportada al
proceso.
31. De la
prueba aportada al proceso. El Tribunal destaca que al juicio compareció Jimmy Armando Díaz Palacios, patrullero
de la Policía Nacional, quien afirmó que estuvo en compañía del IT. Daniel Alberto Saavedra, cuando practicaron
requisa a un vehículo que se estacionó en la Avenida Boyacá con 53, frente a
Olímpica en el que se movilizaba el acusado JJGV,
quien intentó darse a la fuga siendo detenido por la patrulla que llegó al
sector a la que previamente llamaron porque se encontraban de civil.
32. El
testigo Díaz Palacios fue enfático
en afirmar que su participación en el operativo fue activa porque se encargó de
registrar el vehículo hallando en el puesto del copiloto, específicamente en el
piso, una bolso de color negro y azul, que contenía dos bloques de marihuana,
situación que motivó el traslado del acusado, quien vestía uniforme de la Armada
Nacional y portaba arma de dotación con su respectivo salvoconducto.
33. De las justificaciones que presentó el acusado
al momento de ser aprehendido refirió que únicamente se limitó a señalar que la
sustancia no era de su propiedad sin ofrecer más detalles, corroborándose que
se movilizaba en un vehículo oficial de la Armada. El patrullero dijo que se
comunicaron con la institución y que fueron informados que el acusado fungía
como conductor, estaba en servicio y cumplía la labor de dejar a un suboficial
en su casa. Así lo reseñó:
Ustedes tomaron contacto
con integrantes de la Marina para establecer la veracidad de la información que
él suministró?
CONTESTO: Sí, las
personas del ejército nos manifestaron que el señor se encontraba en servicio y
que acaba de dejar a una de las personas a las que él le conduce a la casa.
Del ejército?
CONTESTO: Sí señor, de
la Marina.
Ósea que él acaba de
dejar a otra persona?
CONTESTO: Si él acababa
de dejar a la persona a quien le conduce, creo que es un suboficial de la
marina, lo acababa de dejar en la casa porque él le conduce a una de esas
personas, el servicio que prestaba en la marina es de conductor, fue la
explicación que nos dieron de porque el vehículo era oficial[5].
34. Por su parte, el Intendente Daniel Alberto Saavedra señaló los
pormenores de la captura, el hallazgo de la sustancia y la actitud del acusado
cuando fue sorprendido. También afirmó que JJGV
intentó salir del lugar cuando vio la patrulla, siendo interceptado.
35. De su
dicho se tiene que en efecto el capturado fue interrogado por el hallazgo de la
sustancia y el dueño de la misma, advirtiendo que desconocía la persona, que
únicamente la transportó pero que no sabía su nombre ni datos de ubicación. En su declaración fue insistente en afirmar:
(….) él trataba de
argumentar ante nosotros lo que hallábamos, manifestando que eso no era de él,
que él venía con otro sujeto, que el señor se bajó momentos antes y que le dejó
eso ahí, es lo que él nos dice; pero entonces al indagar, al tratar de concretar
esa situación de quién es el sujeto y todo él no tiene nada coherente en ese
momento, digamos que nosotros ya habíamos observado el carro y que no se había
bajado nadie[6].
(…) pues él lo que dice en el momento es que no es
de él, que eso no es de él que en presencia de él fue que se abrió la maleta y
se le muestra lo hay ahí, entonces él lo que manifiesta en medio de sus nervios
es que eso no es de él, que él venía con otra persona y que momentos antes se
bajó y dejó la maleta, pero que él no sabía que traía eso, y cuando le
preguntamos que quién era la persona, o cómo era la persona es cuando nos dice
que no que no sabe cómo se llama que no recuerda cómo es, que no tiene nada de
él, que simplemente le había pedido el favor que lo acercara o que lo llevara
por ahí cerca de ese lugar[7].
36. Para
la Sala las declaraciones de los policiales captores refulgen claras, contestes
y coherentes, pues lo advertido es que ante la actitud sospechosa de JJGV, procedieron a llamar al CAI para
que les prestara ayuda, encontrando precisamente un bolso que contenía
sustancia estupefaciente en su interior, la que resultó positiva para marihuana
con peso neto de 1999,5 gramos, de la que no obra ninguna discusión dado que
las partes estipularon como hecho cierto la identificación, calidad, peso y
naturaleza de la sustancia.
37. De la prueba de descargos. Al
juicio compareció Juan Camilo Vásquez,
quien asumió ser el propietario de la aludida sustancia señalando en su
testimonio que conoce al acusado desde el año 2004, siendo la persona que lo acompañaba
el día de su captura, dejando abandonado el morral mientras iba a un cajero a
sacar un dinero para pagar una deuda. Igualmente, reconoció que no se veían a
menudo porque él no permanece en Bogotá y que el día del suceso se asustó
cuando vio la policía por lo que prefirió huir del lugar.
38. Valoración probatoria. Para
la Sala la versión del testigo de descargos no guarda correspondencia con lo
ocurrido. En primer lugar porque resulta sospechoso que siendo amigo del
acusado, éste nunca advirtió de su presencia y omitió cualquier dato de interés
para que los policiales iniciaran su búsqueda, pese a que según el testigo
estaba a escasas cuadras del lugar en un cajero automático.
39. Lo
policiales al unísono refirieron que el acusado se mostró nervioso y aunque
dijo que estaba acompañado omitió los datos del copiloto, al punto que fue
enfático en señalar que no conocía el nombre de esa persona porque simplemente
le había pedido el favor de acercarlo a ese lugar, versión disímil con la dicha
por Juan Camilo Velásquez, quien
dijo que eran amigos desde el año 2004 y que estaban juntos porque previamente
habían acordado que lo recogería cerca de su casa para darle un dinero que le
había prestado.
40. De
ahí que si el acusado y el testigo se conocían no resulta acertado guardar
silencio y esperar hasta el transcurso del juicio para ubicar al presunto
propietario de la sustancia estupefaciente, máxime que de ser cierto el relato
del testigo de la defensa, él se encontraba a escasas cuadras, por lo que pudo
ser identificado, máxime que el acusado estaba al servicio de la Armada y
conocía las consecuencias de su conducta.
41. Y es
que del relato de Juan Camilo Vásquez
se tiene que su relación de amistad con JJGV
era esporádica, al punto que sus encuentros eran casi nulos y únicamente
relacionados con préstamos de dinero, de ahí que no resulta plausible que el
acusado asumiera la carga y responsabilidad de la sustancia en el momento de la
captura.
42. Ahora
bien, de la situación fáctica reseñada se tiene que JJGV al ser sorprendido por los uniformados intentó dar
reversa para salir del lugar, siendo interceptado por una patrulla de la
policía que se movilizaba en motocicleta, circunstancia que denota que sin duda
conocía de la sustancia que transportaba, caso contrario y movilizándose en un
vehículo oficial, otra hubiera sido su reacción.
43. Para
la Sala constituye un grave desatino el razonamiento del a quo cuando quiso desdibujar el intento de fuga del acusado con el
argumento de un presunto temor a una multa de tránsito ante la confusión que le
pudo causar la forma en que fue abordado por los policiales, pues lo cierto es
que Daniel Alberto Saavedra y Jimmy Armando Díaz, al unísono
sostuvieron que lo que realmente ocurrió fue que el acusado hizo una maniobra
evasiva para salir del lugar y evadir el registro del vehículo.
44. Ahora
bien de ser cierto que Juan Camilo
Vásquez estaba en sector aledaño, llama la atención de la Sala que los
policiales que observaron al vehículo y su ocupante no se percataran de la
compañía de otra persona, menos aun de su descenso, el cual resultaba
previsible si en cuenta se tiene que Vásquez
dijo que se bajó en el BBVA para hacer un retiro mientras el acusado
cuadraba el vehículo por los lados de Olímpica[8], es
decir, que si estaba a escasos metros, dada la distancia que existe entre la
entidad financiera y el Supermercado, resultaba fácil que fuera observado,
situación que no ocurrió, como reiteradamente lo sostuvieron los policías
captores.
45. Tampoco
puede señalarse que la actitud de JJGV al
momento del hallazgo cuando se mostró nervioso y preocupado, aseverando “me embalé” no pueda considerarse bajo
las reglas de la experiencia como lo dijo el a quo, porque contrario a ello, su actitud lo que denota es que no
esperó la sorpresiva intervención de los policiales y, consecuentemente, el
hallazgo de la sustancia incautada, de ahí que justificó su conducta señalando
que no era el propietario del bolso.
46. El testimonio de Juan Camilo Vásquez, resulta ser sospechoso y acomodado no
encontrando correspondencia con lo aludido por los policiales que participaron
en el operativo, pues en forma categórica indicaron que no vieron a nadie en el
lugar, ni descender del vehículo ni menos aún obtuvieron información de que el
propietario de la sustancia era un amigo del capturado o se encontraba en la
zona.
47. Ahora
bien, la condición de miembro de la Armada y la labor que cumplía en la
institución como conductor de un vehículo oficial, en el que transportaba a
militares, le permitían a JJGV movilizarse por la ciudad con mayor tranquilidad, nótese que para el momento de
su captura vestía prendas militares, por lo que aparece probado el indicio de
oportunidad.
48. Igualmente,
dígase que no resulta necesario que el acusado transportara la sustancia
prohibida en su cuerpo o prendas de vestir para tener la certeza de que conocía
de su existencia, como razonó el a quo,
pues lo probado es que la llevaba en el vehículo, que intentó evadir la acción
de los policiales y no justificó ni dio detalles del hallazgo, situaciones que
permiten establecer que tenía pleno conocimiento de lo que transportaba.
49. En
ese orden de ideas, la sentencia absolutoria de JJGV
será revocada y en su lugar se proferirá un fallo de condena, a
consecuencia de lo cual a continuación se procederá a tasar la sanción que en
derecho corresponde.
50.
Dosificación punitiva. El punible
atribuido a JJGV, corresponde
a tráfico, fabricación y porte de estupefacientes previsto en el artículo 376
inciso 3 del Código Penal, que
comporta una pena de 96 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por lo que de conformidad con el artículo 61 del Código Penal,
le corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena:
Pena Cuartos |
|
Primer ¼ |
Segundo ¼ |
Tercer ¼ |
Cuarto ¼
|
|
||||
Prisión (meses) |
96 |
108 |
120 |
132 |
144 |
|||||
Multa (smlmv) |
124 |
468 |
812 |
1156 |
1500 |
|||||
51. Como no se imputaron
circunstancias de mayor punibilidad y sí se columbra la de menor ante la
ausencia de antecedentes penales del acusado, se hace imperativo acudir al
cuarto mínimo de movilidad, esto es de 96 a 108 meses de prisión y multa de 124
a 468 S.M.L.M.V.
52. Atendiendo la
gravedad de la conducta desplegada por el procesado al haberla desarrollado con
total premeditación y dolo, sumado a la cantidad de sustancia que llevaba
consigo, la cual supera ostensiblemente el máximo permitido como dosis
personal, se individualiza la pena privativa de
la libertad a imponer en cien (100) meses de prisión; así mismo, multa equivalente a ciento veinticinco
(125) S.M.L.M.V.
53. En la misma tónica se impondrá
al acusado como pena accesoria la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -Art.
54.
Mecanismos sustitutivos de la pena. Establece el código de las
penas en su artículo 63, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014,
que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de
primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de prueba de
dos a cinco años, de oficio o a petición del interesado, siempre que la pena
impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro años y el delito por el que se
condene no se encuentra entre las excepciones de las que trata el artículo 68A
penal sustantivo, modificado por la Ley 1773 de 2016, requisitos objetivos que
resultarán suficientes en caso de que el sentenciado no tenga antecedentes
penales; si éstos concurren, se valorará que los antecedentes personales,
sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la
conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la
pena.
55. En el
presente asunto la remisión al artículo 68A que contempla como exclusión de
subrogados penales los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y
otras infracciones impediría de plano el estudio no solo de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena sino de la prisión domiciliaria prevista
en el artículo 38 B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
56. Así
las cosas, no será reconocido a José
Joaquín González Vanegas ninguno de los subrogados en cita; por lo
tanto, tendrá que someterse al
tratamiento penitenciario que se le va a brindar en procura de redimir mediante
trabajo y estudio la sanción irrogada y poder así capacitarse para volver a su
entorno social.
57. Captura inmediata. Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicó
en la sentencia de 26 de septiembre de 2007, radicación 27431, criterio reiterado
en las providencias de 30 de enero de 2008 y 6 de marzo de 2008, radicaciones 28788
y 28910, respectivamente, que el
fallador se encuentra habilitado para disponer la reclusión del procesado en
establecimiento penitenciario, en este evento desde la firma de la providencia que
no conceda subrogado ni sustituto penal alguno:
… cuando
se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan
subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la
libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un
fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la
libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir
la regla general consistente en
disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.
Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por
el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá
abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el
servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar
ampliamente, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar
suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de
detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece
debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada
situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán
cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia
ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones
a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias
en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos
policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando
se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención
preventiva.
58. En
tal sentido, se ordena a la Secretaría de la Sala que de manera inmediata, sin
esperar la ejecutoria de la decisión, libre orden de captura contra JJGV.
59. Otras
consideraciones. Como
se observa que Juan Camilo Vásquez faltó
a la verdad cuando rindió testimonio en el juicio oral, se dispone compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su conducta.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°.- REVOCAR íntegramente la
sentencia objeto de alzada, que absolvió a JJGV
del cargo imputado.
2º.-
CONDENAR a JJGV a la
pena de cien (100) meses de prisión y
multa equivalente a ciento veinticinco (125) S.M.L.M.V., como autor
responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,
previsto en el artículo 376-3 del Código Penal.
3º.- IMPONER a JJGV la inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal.
4º.-
DENEGAR la concesión de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión
intramural. Por secretaría de la Sala, en forma inmediata líbrese la
correspondiente orden de captura para que cumpla la pena de prisión impuesta en
el establecimiento penitenciario que el INPEC le asigne.
5°.-
COMPULSAR las copias anunciadas.
6º.- ADVERTIR que contra la presente
decisión procede el recurso extraordinario de casación.
7°.-
SEÑALAR que esta decisión queda notificada en estrados.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Julián
Hernando Rodríguez Pinzón
Magistrado
(ausencia
justificada)
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado
[1] Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11;
Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos
Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de
Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los
Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.
[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[5] Audiencia de Juicio Oral T:
17:38
[6] Audiencia de
Juicio Oral T: 15:20
[7] Audiencia de
Juicio Oral T: 25:06
[8] En
audiencia de juicio oral T: 48:22 Juan
Camilo Vásquez al ser interrogado sobre el motivo por el que no llego en
compañía del acusado dijo: Pues porque yo tenía que hacer un retiro en el BBVA,
en el cajero, y como había bastante trancón y todo eso, pues mientras había
personas haciendo fila yo me baje del carro mientras él se cuadrada porque en
la 53 no se puede parquear.