2026/01/28

2014.04.24 En el delito sexual es necesario demostrar que el procesado obtuvo satisfacción sexual y la víctima fue afectada en su formación sexual. De lo contrario no hay delito

No se presenta delito sexual cuando no se afecta la sexualidad de la víctima. Eventos tales como un beso dado sin consentimiento, abusivo o furtivo, o el toque fugaz a las partes íntimas de una persona, no es considerado como un acto lascivo que permita tipificar una conducta descrita en precepto sancionatorio, porque en tales supuestos no se produce una alteración que afecte en un futuro la sexualidad de la parte ofendida. 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 038

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Bogotá, D.C., jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).

 

Radicación                     

110016000017201303460 01

Procedente

Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento

Condenados

Julio Duarte Ortiz

Delitos

Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Decisión

Revoca y absuelve

 

I. ASUNTO

 

1.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a JDO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

 

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

 

2.-  Según se desprende del escrito de acusación los hechos ocurrieron el 1º de marzo de 2013 en la residencia del procesado, ubicada en Bogotá, cuando JDO besó a la niña KTBS, de 10 años de edad. De acuerdo con lo expresado por la denunciante, el acusado había sido contratado para transportar a la niña desde su residencia ubicada en la calle 14 No. 108-97 hasta el colegio y viceversa; pero durante uno de los recorridos la trasladó hasta su lugar habitación, donde procedió a besarla en la boca -darle un pico-, tocarle las piernas y decirle que ella iba a “ser la mujer con él” o que “iba a ser mujer con él”.

 

3.-  El 2 de marzo de 2013 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JDO, en la que el ente fiscal le atribuyó los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado; el imputado no se allanó a los cargos.

 

4.-  El 22 de mayo de 2013 ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento se realizó la audiencia de acusación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado; el 11 de julio de 2013 se surtió la preparatoria; el juicio oral se efectuó entre el 18 de septiembre y el 5 de noviembre de 2013 y finalmente la lectura de fallo ocurrió el 7 de enero de 2014.

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

5.- El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá resolvió declarar penalmente responsable a JDO, al considerarlo autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado.

 

6.- Para llegar a esa conclusión el a quo tuvo en cuenta la denuncia presentada por la progenitora de la menor, en la que relató que el 1º de marzo de 2013 JDO llegó a recoger a KTBS al colegio y luego la condujo hasta su lugar de habitación, en donde procedió a besarla una vez en la boca, haciéndole manifestaciones tales como que ella iba a “iba a ser mujer con él”. También relató que en los trayectos que hacía con el acusado, éste le hacía tocamientos en las piernas.

 

7.- Dio credibilidad al testimonio de Olga Lucía Silva quien relató que el día de los hechos KTBS no llegó a la hora habitual, y que luego de varias llamadas la menor de edad le contestó y le contó que JDO le había dado un beso en la boca y le había tocado las piernas.

 

8.- Igualmente tuvo en cuenta el testimonio de KTBS, quien relató que el 1º de marzo de 2013 el procesado la llevó a la casa de él, y que en el momento en que se iba a poner el casco para subirse a la moto el procesado le dio un beso en la boca. También contó que en otras ocasiones le había tocado las piernas con el pretexto de preguntarle si sentía frío; frente a este testimonio el juez de primera instancia consideró que era creíble porque ofreció detalles de la forma como se presentaron los diálogos con el acusado y las frases dichas por este, guardando coherencia con los hechos que se juzgan.

 

9.- Tomó en cuenta lo descrito en la anamnesis del informe médico legal suscrito por Sandy Jimena Camargo Chaparro en el cual la menor relató la forma en que sucedieron los hechos, así como lo descrito por Jenny Lorena Clavijo Neira, psicóloga, ante quien KTBS nuevamente refirió lo sucedido.

 

10.- Concluyó que la conducta ejecutada por el procesado era típica, antijurídica y culpable porque se aprovechó de transportar diariamente a la víctima para acariciarle las piernas y besarla, todo con el fin de satisfacer su líbido sexual, invadiendo la órbita sexual de la menor de edad.

 

11.- Bajo estas pruebas consideró que no había asomo de duda sobre la responsabilidad del procesado en el acto sexual abusivo con menor de 14 años. 

 

IV. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

12.- La defensa solicitó la revocatoria del fallo y que en su lugar se absuelva al procesado. No negó la existencia de los hechos y tampoco puso en duda las manifestaciones de la menor, pero consideró que lo acontecido no alcanzaba a estructurar los elementos mínimos de la conducta punible abusiva atribuida.

 

13.- Manifestó que el a quo se basó en la lectura literal de los documentos y no en lo dicho en el juicio oral, como la denuncia presentada el 1º de marzo de 2013, el dictamen pericial de la sexóloga Sandy Jimena Camargo Chaparro y la entrevista realizada en dicha fecha por parte de la psicóloga Yenny Lorena Clavijo Neira, así como la entrevista del patrullero José Tole Oyola, sin reparar que la versión presentada en el juicio difiere en partes sustanciales.

 

14.- Indicó que la menor de edad no estuvo en la habitación del procesado, que tampoco expresó que éste le hubiera dicho sobre el deseo que sentía de que fuera la mujer de él; agregó que si bien en tres oportunidades le acarició el muslo esto fue por encima de la media pantalón o de la sudadera, sin que KTBS manifestara que ello le produjera incomodidad, pero que el juzgado si le da connotaciones sexuales.

 

15.- Dijo que el juzgado hizo conjeturas respecto del beso que recibió la menor de edad, agregando que el 1º de marzo de 2013 el acusado no le tocó las piernas, situación que permitía determinar que el juzgador de primera instancia se estaba guiando de la noticia criminal y no en lo dicho por la expositora en el juicio.

 

16.- Manifestó que José Benito Tole Oyala, primer respondiente, debía ser tenido como un testimonio de oídas, porque lo único que realizó el policial fue acudir al llamado de la progenitora de KTBS, oportunidad en la que procedió a capturar a su poderdante y realizar la correspondiente judicialización.

 

17.- Afirmó que el juzgado tergiversa la prueba al darle plena veracidad y certeza a un hecho incierto, cuando concluyó que se afectó psicológicamente a la víctima, siendo que no se aportó prueba demostrativa del daño psicológico causado a la menor de edad.

 

18.- Destacó que conforme a lo manifestado por la víctima, los hechos no alcanzaban la connotación del delito objeto de la acusación, y que, por el contrario, la actuación del procesado fue fugaz, de ella no se evidenciaron deseos de abusar de la infante y que, en caso dado, su intención solo quedó en actos preparativos.

 

19.- Finalmente adujo que el procesado no tenía una especial autoridad sobre la víctima porque su función únicamente se circunscribió en recogerla en horas de la mañana, conducirla hasta su colegio y luego retornarla al lugar de residencia.

 

20.- Concluyó que sí existió intención por parte del procesado de satisfacer instintos libidinosos pero que no se llegó más allá de una injuria por vías de hecho, por lo que consideró que debe decretarse la nulidad desde el momento en que se hicieron los cargos en la audiencia de imputación, o en su defecto solicita dictar sentencia de carácter absolutorio.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

21.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

22.- En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

 

23.- Problema jurídico planteado: En los términos del recurso de apelación presentado por la defensa, se debe establecer si los hechos demostrados permiten estructurar la ocurrencia de un delito sexual abusivo en el que la víctima ha sido una menor de 14 años.

 

24.- El defensor plantea varios cuestionamientos que la Sala responderá de la siguiente manera: (i) el examen técnico médico legal sexológico; (ii) la entrevista realizada a la menor de edad (iii) el alcance del tipo penal; (iv) la jurisprudencia sobre los actos sexuales abusivo. Previamente se hará una formulación sobre el contexto, el bien jurídico protegido y la forma como se enfrenta en la actualidad todo atentado a la sexualidad.

 

25.- La persecución de los delitos sexuales: En los últimos tiempos la tipificación de los delitos sexuales ha tenido cambios formidables, situación que se refleja en el diseño de una protección de género más amplia y en la consolidación de una política punitiva exasperada, con un contenido simbólico negativo.

 

26. Desde una concepción eticista, en la que se privilegiaba la protección del honor y la sanas costumbres[1], se pasó a la defensa de la libertad sexual o capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para fines sexuales -en el caso de los individuos con capacidad de consentir-, o su intangibilidad o indemnidad sexual -en los supuestos de menores o personas con discapacidad-.

 

27. Actualmente se entiende, en términos generales, que en los delitos sexuales el bien jurídico protegido es la libertad sexual entendida como la capacidad de una persona para determinarse espontáneamente en el ámbito de la sexualidad, derivada del impulso venereo, con fines de satisfacción y excitación.

 

28. Así mismo, en los abusos sexuales contra menores de 14 años, siguiendo la nomenclatura establecida por el legislador, con frecuencia se identifica el bien jurídico con la integridad y formación sexual. Con todo, resulta más riguroso desde la perspectiva dogmática, aceptar que el bien jurídico es la intangibilidad o indemnidad sexual, en tanto se protege la evolución o desarrollo de la personalidad del menor para que en un futuro, cuando sea adulto, decida en libertad su comportamiento sexual[2].

 

29. Es claro que en los últimos tiempos, como ocurre casi en todas esferas del derecho penal, se ha consolidado un derecho penal máximo -en contraposición al reclamado derecho penal mínimo-, caracterizado por el debilitamiento o morigeración de las garantías a favor de los procesados y el incremento desenfrenado de las penas, realidad a partir de la cual se proclama la existencia del denominado populismo punitivo, mecanismo odioso que permite al legislador autoconstatarse, enviando a la sociedad un mensaje de preocupación y respuesta frente a sus problemas, procurando con el derecho penal cumplir las tareas que el Estado ha olvidado, produciendo un efecto simbólico negativo desolador. La doctrina califica este fenómeno como de huida al derecho penal[3].

 

30. Lo antes señalado, y particularmente el bien jurídico protegido, ha sido un buen pretexto para castigar todo lo que pueda perjudicar la integridad y formación sexual del menor (o su intangibilidad o indemnidad sexual), permitiendo el legislador que surja incertidumbre en el ámbito de prohibición de los preceptos, apareciendo así un espacio de indeterminación, situación que de contera lleva a la arbitrariedad del juzgador a la hora de establecer que conductas caen dentro del terreno de los tipos penales referidos a los abusos sexuales[4].

 

31.- En esa línea, algunos propugnan porque cualquier tocamiento abusivo o aproximación corporal entre personas sea considerado como acción penalmente punible (un beso furtivo, un toque espontáneo de nalgas en buses de transporte público, etc.), olvidando que dichas conductas gamberras no contienen ni alcanzan por sí y ante sí un ánimo lúbrico o lascivo, elemento subjetivo esencial para la configuración del tipo penal.

 

32. El examen técnico médico legal sexológico. El juez de primera instancia toma como base para la condena el informe técnico médico legal y la entrevista psicológica practicados a la menor de edad, sin tener en cuenta que este Tribunal en múltiples pronunciamientos ha señalado que el médico forense nunca puede ser apreciado como testimonio directo o indirecto de lo acontecido -ocurrencia de hechos enmarcables en la norma penal-, porque su participación en el proceso tiene relación con su concepto profesional en relación con los vestigios, huellas, rastros y demás señales físicamente determinables que existan en la humanidad de la presunta víctima y, por tanto, no es un testimonio sino un peritazgo.

 

33.- Por este motivo, la anamnesis no tiene la calidad de relato en la forma de entrevista porque forma un aparte importante para dicho reconocimiento científico; por ello es que el experto le pide a la persona la descripción de los antecedentes mismos que obligan a tal actuación, precisamente con el fin de determinar conforme a su relato la existencia de algún hallazgo en el cuerpo, para de allí derivar la respectiva peritación sobre lo observado.

 

34.- Frente a aspectos que interesan a este asunto debe destacarse que la valoración que hace un perito al momento de realizar el informe, no es sobre lo relatado por el menor de edad porque lo verdaderamente relevante es el análisis y conclusiones que hace con base en lo que directamente percibe. De allí que en varias decisiones de este Tribunal se haya señalado lo siguiente:

 

Lo que realmente es relevante en el informe escrito que hace parte de la peritación es el estudio, el análisis, las conclusiones y las recomendaciones que, conforme a su saber científico o técnico, emite el perito, con base en lo que directamente percibe. Ése es el verdadero valor del informe, pues, de ninguna otra forma puede asumirse lo que le representa al proceso penal la prueba pericial, porque el mismo se hace realidad como prueba con la presencia del perito en la vista pública exponiendo la razón de su dicho. 

 

 

Conforme a lo expuesto, siguiendo las reglas de aducción de la prueba, su validez y su eficacia, se tiene que esta peritación es una prueba que fue legal y oportunamente allegada al proceso, y fue debidamente practicada en el juicio, por lo que así debe ser valorada. 

 

Para esta Sala, contrario a lo afirmado en la sentencia, es evidente que la prueba es eficaz y muestra, que al momento de practicarse el examen no hay huellas o rastros en el cuerpo del niño a ese nivel, según lo peticionado: un examen sexológico.

 

Ahora bien, la conclusión a la que se llega es que, no existiendo huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas abusivas  sexuales en el niño, tampoco ese resultado, tratándose de actos sexuales permite afirmar lo contrario, esto es, que no hayan ocurrido.

 

Por ello, para establecer la ocurrencia de la conducta o la responsabilidad de su autor, en caso de existir ésa, esta prueba pericial no permite inclinar la balanza a favor de cualquiera de las tesis planteadas: la existencia de la conducta y su autor o la contraria, su no ocurrencia, por lo que, se hace necesario acudir a otros medios de prueba para poder darle al dictamen un sentido determinado, que avale una u otra postura[5]. 

 

35.- Así entonces, en esos casos, las manifestaciones de la víctima ante el médico legista no constituye prueba testimonial directa ni indirecta, por cuanto la información entregada por el ofendido al respectivo perito comporta uno de los elementos de juicio que tiene éste a su alcance para elaborar la experticia.

 

36.- Desde esa perspectiva, como los hechos registrados en esas circunstancias por el perito no tienen origen en una percepción directa de los mismos, son simplemente el soporte fáctico que le presenta el examinado, cuyo poder de convicción debe ser estudiado y analizado por el juez de acuerdo con las reglas de la experiencia y las leyes de la lógica y de la ciencia, en forma individual y de conjunto -contrastándolo con los restantes elementos de juicio con que se cuenta en el proceso-, para poder determinar si existió o no el hecho delictivo; pero el objeto a valorar por el Juez será su dictamen y no los hechos que consigne en su anamnesis. Por ello se afirma que

 

al perito no le corresponde “decidir si la conducta punible atribuida a los procesados tuvo real ocurrencia”, aspecto que solo le corresponde al Juez decidir apoyado en las reglas de la sana crítica, por tanto, la valoración del perito, “apenas es un elemento de convicción, pero no el único[6].

 

37.- Con base en lo anterior fácil resulta constatar que en el presente asunto, la perito forense Sandy Jimena Camargo Chaparro realizó el examen físico a la menor de edad, consignando en su informe lo siguiente:

 

lesiones: no existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

 

38.- Por lo expuesto, y siguiendo los criterios claramente establecidos, la conclusión a la que se tiene que llegar no es otra: el dictamen es preciso al consignar que no existen huellas que permitan afirmar la existencia de unas conductas abusivas sexuales en el cuerpo del menor; sin embargo, tampoco permite afirmar que los sucesos no existieron.

 

39.- De esta manera el dictamen pericial de fecha 1° de marzo de 2013 no permite comprobar la ocurrencia de la conducta ilícita o la existencia de responsabilidad del acusado.

 

40.- Las anteriores precisiones permiten constatar que de lo informado por la perito no se desprende ni evidencia responsabilidad del procesado.

 

41.- La entrevista realizada a la menor de edad: Respecto de la entrevista que se le hiciera a la menor de edad por parte de la psicóloga, asistente de investigación criminalístico de la Fiscalía, el Tribunal ha señalado, con fundamento en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que en el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 no rige, como en los sistemas anteriores, el principio de permanencia probatoria; que la entrevista no es una prueba por sí misma porque se practica fuera del juicio, pero sirve en éste para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; y que para hacer valer en el juicio las afirmaciones realizadas en ella, debe leerse durante el interrogatorio. Sin embargo, las entrevistas y declaraciones anteriores al debate no adquieren el carácter de prueba autónoma e independiente porque su finalidad es introducir al juicio un elemento para ponderar la credibilidad del testigo[7].

 

42.-  La jurisprudencia ha reiterado que la entrevista no es prueba autónoma[8]:

 

La jurisprudencia de la Sala ha fijado de tiempo atrás[9] que la entrevista no es prueba autónoma, de suerte que solamente puede entrar al juicio oral de la mano del testimonio de su autor, es decir, el entrevistado que comparece a declarar al juicio oral. Lo anterior encuentra justificación en que, al momento de su práctica, la entrevista no estuvo sometida a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración, requisitos esenciales para que cualquier elemento de convicción pueda ser apreciado como prueba.

 

 

En conclusión, las exposiciones previas son simples actos de investigación del delito y sus autores, que no constituyen en sí mismas prueba alguna, pues su finalidad es la de preparar el juicio oral, proporcionando los elementos necesarios a la Fiscalía y a la defensa para la dirección de su debate ante el juez de conocimiento, por lo que para que puedan hacerse valer en el juicio como impugnación, además de haberse practicado con las formalidades que el ordenamiento procesal establece, debe observarse el procedimiento explicado[10].

 

43.-  Así mismo, frente al propósito que puede cumplir la entrevista en el juicio oral, la Corte Suprema de Justicia recalcó que específicamente sirve para dos fines: a) refrescar memoria y b) impugnar credibilidad[11]:

 

Adicionalmente, es preciso reseñar que la entrevista, al igual que otros elementos de convicción con los que guarda algunas similitudes, como la declaración jurada y el interrogatorio al indiciado, no es prueba por sí misma, porque, como ya se vio, se practica fuera del juicio.  Sin embargo, cuando es recogida y asegurada por cualquier medio puede servir en dicha fase procesal para dos fines específicos: a) para refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b) para impugnar la credibilidad del mismo ante la evidencia de contradicciones contenidas en el testimonio (artículos 347, 393-b y 403).

 

44.-  No se puede desconocer que por medio de la Ley 1652 de 2013, el legislador reguló las entrevistas y los testimonios en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, otorgándoles la calidad de prueba autónoma a las entrevistas forenses.

 

45.- Sin embargo, hay que tener en cuenta que dicha norma no es aplicable porque resulta inconstitucional al desconocer el derecho de confrontación que se erige en elemento fundamental del debido proceso, esencial del sistema penal acusatorio, porque en el juicio las partes aportan la prueba para sostener o desvirtuar la acusación.

 

46.- En efecto, el derecho de confrontación está consagrado en los artículos 8°, 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, estatuto que los retoma de los artículos 14 y 8 del Pacto Internacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente.

 

47.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Petruzzi versus Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999), entiende que “dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa”.

 

48.- El derecho de confrontación básicamente se compone o exige para su real y efectiva vigencia[12]:

 

(i). Poder interrogar a los testigos de cargo;

 

(ii). Estar frente a frente con los testigos de cargo;

 

(ii). Comparecencia necesaria de testigos a juicio; y,

 

(iv). Control de la incorporación de la prueba, es decir, que se pueda intervenir en su práctica bien en el interrogatorio o en el contrainterrogatorio, para que se aporte al proceso consolidada con fundamento en la intervención de las partes.

 

 

49.- El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tiene definido que las garantías constitucionales no deben debilitarse cuando tengan el efecto de liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es evidentemente inadmisible bajo la Cláusula de Confrontación (e.g., es claramente testimonial, el declarante no está disponible y no hubo oportunidad previa de contrainterrogarlo), y esa es la única base del Ministerio Público para tratar de establecer uno o varios de los elementos del delito, o la conexión del imputado con el delito en una vista preliminar, una determinación de causa probable en tales circunstancias podría ser incompatible con el estándar mencionado aplicable a las vistas preliminares[13].

 

50.- De acuerdo con lo reseñado, el derecho de confrontación dentro del proceso penal permite establecer la certeza de los hechos o el incremento de la duda respecto del delito objeto de acusación y la responsabilidad del procesado.

 

51.- Desde este punto de vista, cualquier evento como la entrevista realizada es un relato de hechos que no ha sido objeto de contradicción[14] ni confrontación, en tanto que la declaración en el juicio sí satisface dichas exigencias, de modo que el valor de esta última se incrementa en tanto con la práctica de la misma se da cabal cumplimiento a las reglas estructurales mínimas del sistema penal acusatorio[15], mismas que no pueden ser ignoradas o menospreciadas ni siquiera cuando se trata de menores víctimas[16].

 

52.- Así entonces, aspectos que fueron relatados por la menor de edad en la entrevista, no tienen la virtualidad de desestimar o desechar lo dicho por ella en el juicio oral, en tanto que es este escenario propicio para ser interrogada y contrainterrogada por las partes.

 

53.- Por los motivos anteriormente expuestos, es necesario acudir a los medios de prueba que fueron debatidos en juicio tales como la declaración de la menor de edad, a fin de establecer la existencia de los hechos y, si ese acto tiene la connotación de delito por afectar el bien jurídico tutelado. Para ello se hará una breve introducción sobre la jurisprudencia desarrollada para explicar los delitos sexuales y el alcance del tipo penal desde la perspectiva de la imputación objetiva.

 

54.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los actos sexuales abusivos. Respecto de los delitos sexuales se ha explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de los dos sujetos implicados en el delito -procesado y víctima- o siquiera de uno de ellos[17].

 

55.- Igualmente se tiene dicho que el acto de connotación sexual de alguna manera debe afectar la formación sexual de la victima, de manera que debe alcanzar la connotación de agravio o perjuicio a la libertad, integridad y formación sexuales del menor de edad[18].

 

56.- En efecto, la Corte Suprema de Justicia consideró en los fallos mencionados que para configurar el delito que protege la libertad, integridad y formación sexuales, también es necesario establecer hasta que punto se afecta el interés jurídico protegido, en el sentido de que el sujeto agraviado realmente haya sufrido alteraciones sustantivas en la formación sexual.

 

57.- Así entonces, eventos tales como un beso dado sin consentimiento, abusivo o furtivo, o el toque fugaz a las partes íntimas de una persona, no es considerado como un acto lascivo que permita tipificar una conducta descrita en precepto sancionatorio, porque en tales supuestos no se produce una alteración que afecte en un futuro la sexualidad de la parte ofendida.

 

58.- No se puede olvidar que la consolidación de una conducta típica sexual, como lo tiene definido el Tribunal Supremo español[19], pasa por establecer la concurrencia de dos características mínimas:

 

(i). El elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; y,

 

(ii). El elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como “ánimo libidinoso” o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente.

 

59.- Así entonces, para que pueda considerarse que una conducta constituye un delito o encuadra dentro de la descripción típica de los denominados actos sexuales abusivos, es necesario tener en cuenta varias características, entre las que se encuentran: (i). que haya un contacto corporal; (ii). que dicho contacto se realice con ánimo o propósito de satisfacción sexual; y (iii). que el sujeto afectado realmente haya sufrido alteraciones sustantivas en su formación sexual.

 

60.- Alcance del tipo penal. Amén de lo expuesto supra, se debe insistir en la reducción teleológica de los tipos penales, de modo que se puede negar la imputación objetiva en determinados supuestos pese a haberse afirmado previamente la creación de un riesgo relevante y su realización en el resultado; es decir, la imputación solamente se puede hacer con base en consideraciones normativas que sirven a la interpretación del tipo penal en cuestión[20].

 

61.- Por ello es que la doctrina considera que aun puede fracasar la imputación cuando el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica, no abarca resultados de la clase de los producidos, porque, por ejemplo, el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Esto está ligado a cómo de grande debe ser el peligro para ser jurídicopenalmente relevante[21].

 

62.- Bajo este presupuesto, puede afirmarse que no toda conducta que constituya objetivamente un delito, es penalmente relevante, porque la misma debe conllevar un resultado o peligro real y concreto de lesión a los bienes jurídicos.

 

63.- Caso concreto: En el presente asunto los hechos se circunscriben al 1º de marzo de 2013, cuando la menor KTBS informó a su progenitora que JDO la besó -le dio un pico- en la boca.

 

64.- Este hecho se encuentra directamente respaldado por la versión de la menor de edad, quien informó que el día de los sucesos, JDO la recogió en el colegio y en lugar de dirigirse hacia la vivienda de la menor de edad, se fue para la casa de éste; aseguró que luego de estar unos instantes en la Sala, bajaron por las escaleras, le quitó el casco y le dio un beso en la boca.

 

65.- Al se interrogada sobre el significado que tenía para ella tal hecho, respondió que un beso y un pico son lo mismo, aclarando que solo había ocurrido en una ocasión y que luego de ello el procesado la llevó a su casa; posteriormente mencionó que le comentó a su progenitora lo sucedido.

 

66.- Del relato ofrecido por la menor amerita ser resultado lo siguiente: (i) que el lugar de los hechos los ubica en la residencia del procesado; (ii) que relató que solo fue un beso y que pese a que en dos ocasiones la había llevado a la vivienda de éste, sólo el 1° de marzo de 2013 es que sucede el hecho; (iii) no mencionó otros sucesos, que aparecen en el escrito de acusación como por ejemplo, que ella “iba a ser la mujer con él”; (iv) el tocamiento de las piernas no lo circunscribe al día en que fue besada, sino en aquellos días en que hacía frío, es decir en fechas anteriores.

 

67.- Partiendo de lo dicho por KTBS, directamente afectada, se debe concluir que los hechos sí ocurrieron, de modo que no existe duda en cuanto a que el procesado furtivamente aproximó sus labios hasta tocar los de la menor, sin que existan otros elementos que permitan deducir que hubo otros tocamientos lascivos en el cuerpo de la víctima.

 

68.- Así mismo, hay que tener en cuenta que las testificaciones de la madre de la menor y del policía de vigilancia, siguiendo la reseña precedente, deben ser tenidas como aportes probatorios de testigos de oídas, porque su fuente de conocimiento fue la propia versión de la víctima, quien bajo interrogatorio y contrainterrogatorio confirmó el beso, pero no mencionó que el procesado le hubiese dicho que “iba a ser mujer con él”[22], como sí lo hizo la progenitora.

 

69.- Se concluye entonces que de los elementos atrás mencionados, sí existió el contacto corporal, consistente en un roce efímero de labios entre la menor de edad y el procesado; no obstante, de tal hecho material no puede afirmarse que existió ánimo criminal dirigido a la satisfacción sexual del agente, porque la conducta desplegada por JDO no tuvo la connotación de satisfacer su lujuria o apetencias sexuales, dado que, como ha quedado reiteradamente explicado, un beso -pico- fugaz, sin que esté acompañado de caricias, tocamientos o roses, no puede ser considerado como acto sexual abusivo.

 

70.- Aquí resulta necesario destacar que el beso que furtivamente dio el procesado a la menor, en los propios términos de la niña, fue un pico, que entendido en el contexto cultural colombiano se debe juzgar como la simple aproximación de labios de dos personas hasta alcanzar un contacto físico, sin que dicho acercamiento hubiese llevado a la producción de intercambio lingual o salivar.

 

71. No puede desconocer la judicatura que besar es una de las múltiples formas de expresión social de afecto o respeto, que en el sub examine consistió en un tocamiento efímero entre los labios del acusado y de la menor. Que haya sido abusivo porque se dio a una menor sin capacidad de consentir, no lo hace per se constitutivo de un abuso sexual porque el tipo penal tiene una exigencia implícita referida a la satisfacción sexual, que no se dio o, por lo menos, no fue demostrada por la Fiscalía.

 

72. Es cierto que algunos besos en la boca, como el denominado morreo (con tocamientos entre las lenguas e intercambio salivar) o cuando el contacto de la boca se produce con otras partes del cuerpo (senos o genitales), ordinariamente tienen propósito lúbrico y de satisfacción sexual, así la pareja no culmine con el coito. Pero en el presente asunto tales supuestos no se dieron, el acontecimiento si bien es reprochable socialmente no es punible desde la perspectiva del derecho penal, que solamente debe ocuparse de los ataques más graves a los bienes jurídicos más importantes, como en efecto lo es la intangibilidad o indemnidad sexual de los menores.

 

73. Por otro lado, no quedó demostrado dentro del proceso que la menor de edad haya sufrido alteraciones sustantivas en su formación sexual; en efecto, no existe un dictamen psicológico que permita establecer que KTBS se vio afectada de tal manera que impida determinarse en un futuro en materia sexual; inclusive, vale la pena destacarlo, en el interrogatorio y contrainterrogatorio a los que fue sometida no le generó consecuencias espirituales de naturaleza alguna, lo que se infiere de lo narrado: si bien sintió miedo cuando fue besada su comportamiento no cambió ni se alteró por tal suceso.

 

74.- Bajo esta perspectiva, la Sala considera que los hechos no alcanzan la connotación de acto sexual, porque pese a que existió un contacto corporal, no se observa que el simple beso o pico, como lo identifica la menor, haya logrado la satisfacción sexual del procesado y tampoco quedó demostrado que KTBS haya sufrido repercusiones en su formación que afecten en un futuro su desarrollo sexual.

 

75.- Debe aclararse que la afectación a la menor de edad debió quedar demostrada bajo algún experticio o informe psicológico, evidencia a partir del cual se pudiera deducir acertadamente que KTBS sufrió alguna alternación en su formación sexual, porque no pude inferirse de manera precipitada que un beso haya logrado afectar la libertad, integridad y formación sexuales de la menor de edad.

 

76.- Así entonces, en el presente asunto no aparece demostrada la existencia de un resultado o de una situación de peligro que haya afectado el bien jurídico intangibilidad o indemnidad sexual de la menor de edad, porque las circunstancias en que se produjo el beso pico no permite inferir la connotación sexual que le atribuyó la autoridad requiriente, de donde deviene atípico el comportamiento desplegado por JDO, motivo por el cual se absolverá al procesado.

 

77.- En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se ABSOLVERÁ al procesado del cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, atribuido por la Fiscalía. Efecto inmediato de la anterior decisión es la puesta en libertad inmediata e incondicional de JDO, orden que se cumplirá por la Secretaría una vez la Sala de Decisión suscriba el fallo.

 

VI.- DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

VII.- RESUELVE

 

1°.- REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER a JDO del cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

 2°.- ORDENAR la libertad inmediata de JDO.

3°.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

4°.- SEÑALAR que esta sentencia queda notificada en estrados.

 

Cópiese y cúmplase.

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Luis Fernando Ramírez Contreras

Ramiro Riaño Riaño

 

 

 



[1] Por ejemplo, en el Código Penal de 1936 se protegía especialmente a la mujer virgen o de irreprochable honestidad (art. 317) y el matrimonio entre victimario y víctima impedía la imposición de pena a quien raptaba a una mujer con ánimo de satisfacer deseos eróticosexuales (art. 354). En sus comentarios al Código Penal de 1980, Luis Carlos Pérez señala que en dicha obra se protege la autodeterminación sexual pero también la honestidad personal de la mujer (Derecho penal partes general y especial, Tomo V, Bogotá, Editorial Temis, 1986, p. 29). 

[2] La jurisprudencia enseña que el capítulo "De los actos sexuales abusivos" del código penal,  busca proteger el indebido aprovechamiento de las especiales condiciones y circunstancias en que se encuentra la víctima, que ponen en evidencia su incapacidad o imposibilidad para dar el asentamiento sexual o para la comprensión del acto en si mismo, puesto que el agresor se aprovecha de la inferioridad de aquella para realizar la agresión sexual. Destaca que el sujeto activo de la conducta punible se aprovecha de la edad o el estado de inconsciencia de la víctima para desarrollar el injusto típico consagrado en el citado capítulo. Y en el caso de los menores de 14 años, se presume (presunción de carácter absoluto: iuris et iure) su incapacidad para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de septiembre de 2005, radicación 18455.

[3] La tendencia expansiva del derecho penal permite avistar una tercera velocidad que se caracteriza por la relativización de las garantías político-criminales, reglas de imputación y criterios procesales. Cfr. Jesús María Silva Sánchez La expansión del derecho penal. Aspectos de política criminal en las sociedades postindustriales, Buenos Aires, Editorial B de F, 2006.

[4] Cfr. Francisco Muñoz Conde, Derecho penal parte especial, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, p. 198.

[5] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 4 de julio de 2012, radicación 2008-01072.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de septiembre de 2008, radicación 21691.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009. Radicado No.31001.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 40240.

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25738, reiterada en auto del 7 de febrero de 2007, radicación 26727.

[10] Ibíd., radicación 25738.

[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de abril de 2013, radicado 40240.

[12] Cfr. Luis Fernando Bedoya Sierra, Prueba de referencia y otros usos de declaraciones anteriores al juicio oral: análisis a la luz del derecho a la confrontación, Medellín, Comlibros, 2013.

[13] Cfr. Enrique Silva Avilé, «Derecho a la confrontación luego de Crawford y Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. En sentido similar, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 5 de marzo de 2007, recordó que “el fundamento de la dispensa de declarar que establece el art. 416 LECrim cuando el testigo se encuentre relacionado con el agresor por alguno de los vínculos que en el mismo se establecen -los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil-, no se encuentra en la garantía del acusado frente a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al pariente del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio”.

[14] Ley 906 de 2004, artículo 15.

[15] Por ejemplo, la denominada igualdad de armas o de partes, principio que consiste básicamente en que Fiscalía y defensa gozan de las mismas facultades. Como lo ha dicho la jurisprudencia, dicha figura tiene por objeto no sólo brindar a la contraparte la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con todos los medios de prueba, sino garantizar el principio de lealtad, con el fin de que no se vea sorprendida con un medio de convicción que no ha tenido oportunidad de conocer y, en consecuencia, de rebatir. Igualmente, el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteriores, en la fase instructiva, sino en el juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con inmediación de la prueba. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de febrero de 2007, radicación 26087.

[16] El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tiene definido que las garantías constitucionales no deben debilitarse cuando tengan el efecto de liberar a un culpable. Por ello “si una declaración anterior es evidentemente inadmisible bajo la Cláusula de Confrontación (e.g., es claramente testimonial, el declarante no está disponible y no hubo oportunidad previa de contrainterrogarlo), y esa es la única base del Ministerio Público para tratar de establecer uno o varios de los elementos del delito, o la conexión del imputado con el delito en una vista preliminar, una determinación de causa probable en tales circunstancias podría ser incompatible con el estándar mencionado aplicable a las vistas preliminares.”. Cfr. Enrique Silva Avilé, «Derecho a la confrontación luego de Crawford y Davis», en Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico, Volumen 10, febrero 2007. El texto se puede consultar en  http://www.lexjuris.com/revista/opcion1/2007/Derecho%20a%20la%20Confrontacion.htm (2013/07/18).

[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, sentencia del 16 de octubre de 2006, radicación 25743.

[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, proceso No. 29117.

[19] Tribunal Supremo Español, sentencia del 4 de junio de 1999, radicación 9269.

[20] De La Cuesta Aguado, Paz M., tipicidad e imputación objetiva, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, p. 140.

[21] Claus Roxin, Derecho penal, parte general, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 386 y 1010.

[22] El fiscal delegado, en su labor dirigida a demostrar los hechos materia de la acusación, omitió interrogar a la menor sobre el particular.