La igualdad de armas no se satisface con el cumplimiento simple y llano de formalidades, ella se materializa en todos los momentos del proceso, es un mandato de optimización para un proceso como es debido y, cómo no, con mayor veras, cumple un papel estelar cuando se resuelve sobre las pruebas que serán recepcionadas en el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, dieciocho (18) de enero de
dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
54001
60 01 237 2021 00200 01 |
Procedente |
Juzgado 44 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento |
Procesado |
RFMJ |
Delito |
Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz
de resistir |
Asunto |
Apelación auto de pruebas |
Decisión |
Revoca parcialmente y decreta
prueba |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de RFMJ contra la
decisión proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, que negó algunas pruebas a la defensa.
II.
IMPUTACIÓN FÁCTICA
2.
MACB
denunció que a eso de las 4 de la mañana Del 17 de septiembre
de 2021, luego de departir con unos amigos, como no tenía un lugar a donde
quedarse y se encontraba en un alto estado de embriaguez, optó por llamar a RFMJ para que la
recogiera, quien vivía en la
localidad de Usaquén o Toberín, sin que recuerde la dirección, ingresó a la
vivienda, se quedó dormida y cuando despertó el procesado estaba encima
penetrándola. Intento quitarlo de encima pero no podía moverse para defenderse,
estaba en shock por lo que ocurría.
3.
Una vez amaneció fue al
baño y notó que sangraba, decidió salir de dicha casa para donde su amigo Cristian Ortegón y luego para el
aeropuerto a tomar un vuelo con destino Cúcuta donde acudió a la Clínica Santa
Ana.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
4.
El 22 de febrero de 2023
ante el Juzgado 82 Penal Municipal de Garantías, la FGN le imputó a RFMJ el delito de acceso
carnal o acto sexual con incapaz de resistir agravado, de acuerdo con los
artículos 210, 211-2 y 212 del CP. El imputado no aceptó los cargos.
5.
El 23 de abril de 2023 se
radicó el escrito de acusación que correspondió al Juzgado 44 Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que
formuló acusación el 16 de agosto de 2023; la audiencia preparatoria fue el 14
de noviembre de 2023 y el 5 de diciembre la a
quo decretó algunas pruebas a las partes y negó otras a la defensa.
IV.
AUTO IMPUGNADO
6. El juzgado de primera instancia admitió
la totalidad de las pruebas peticionadas por la FGN.
7. En cuanto a las pruebas de la defensa excluyó el video que pretendía
incorporar con el investigador Luis
Enrique Lazo Morín, porque la defensa no realizó el control previo y posterior ante juez de
garantías, bajo el supuesto de que la grabación afecta
derechos fundamentales, como la intimidad.
8. Señaló que según el artículo 424-4 del Código de Procedimiento Penal y
las sentencias T-729/02, T-114/08 de la Corte Constitucional “sólo excepcionalmente y previa regulación legal que incluye los límites
y eventos en que procede la Fiscalía podrá efectuar capturas, adelantar
directamente registros, allanamientos, incautaciones o interceptación de
comunicaciones sometidas al control posterior del juez de control de garantías.
Subrayó que en todos los demás eventos para el asesoramiento de los elementos
materiales probatorios, se requieran medidas adicionales que impliquen afectación
de derechos fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo
por parte y después de control de garantías”.
9. Por ello consideró que la información que la defensa pretende incorporar
no cumple el procedimiento legal para su acceso, lo que afecta la intimidad y
el buen nombre porque el video tiene un acceso limitado y restringido al contener
imágenes captadas en establecientos privados de naturaleza privada.
10. Respecto los informes de fecha
19 de julio del 2023, suscritos por Yanira
Aurora Camargo Herrera, perito psicóloga forense de la defensa,
contentivos del perfilamiento psicológico realizado al acusado y el análisis
efectuado a las entrevistas rendidas por la presunta víctima Mayra Alejandra Cadillo Borges, negó su
admisión por no tener relación directa con los hechos jurídicamente relevantes
y porque el análisis a las entrevistas es labor de la juez de conocimiento y no
de la psicóloga.
V.
RECURSO DE APELACIÓN
11.
La defensa interpuso
recurso de reposición y en subsidio el de apelación advirtiendo que con el
video demostrará el estado en que MACB
llegó y salió del apartamento del procesado. Insiste en que no debió ser
excluido porque las mismas sentencias aludidas en el auto interlocutorio (T-114/2018, ley 1581/12) exonera de la
obligación de hacer control ante el juez de garantías cuando se trate de documentos
necesarios para el ejercicio y defensa de un derecho dentro de un proceso
judicial.
12.
Además, dijo que las
imágenes no son tomadas al interior del establecimiento privado como lo
entiende la a quo, sino que la
información contentiva en el DVD descubierto proviene de cámaras ubicadas en un
establecimiento privado abierto al público y los terceros que se observan allí
no serán objeto de análisis en el proceso, por lo que debe ubicarse dentro de
la excepción a la regla general por ser necesario como prueba para el ejercicio
de la defensa.
13.
Igualmente reclama la
admisión del informe pericial suscrito por Yanira Aurora Camargo Herrera, relacionado con el perfilamiento psicológico del procesado por ser
esencial para el análisis de la corroboración periférica y determinar la matriz
de divergencia, para con ello establecer si se está frente a una persona con
esa clase de inclinación a cometer delitos de naturaleza sexual.
14.
Así mismo requiere la
admisión del análisis de las entrevistas rendidas por la víctima con el objeto
de determinar psicológicamente el lenguaje usado por ella y así verificar frase
a frase los rasgos de manipulación, coherencia y refutar los señalamientos y/o credibilidad
del testimonio.
VI.
TRASLADO DE NO RECURRENTE
15. Fiscalía. Solicitó mantener la decisión de instancia, porque existe expectativa
razonable de intimidad de la ciudadanía en general. Insiste que no puede
excluirse la carga de demostrar la protección a la intimidad de la sociedad y
sus bienes.
16. Respecto el peritaje que estudió el perfil
psicológico del procesado, aduce que es una conclusión hipotética pero que de
ninguna manera excluye la posibilidad que la persona estando en una situación
en donde se presenta la oportunidad de actuar de forma libidinosa, “nadie por muy perito que sea va poder afirmar
que como no tenía el perfil, no cometió ese comportamiento”.
17. Por otra parte, indicó que las entrevistas realizadas
fuera del juicio no pueden ser valoradas por un psicólogo y luego ser evaluadas
por el juez.
18.
Representante de víctimas. Peticionó
confirmar la decisión que excluyó y negó las pruebas objeto de apelación.
19.
Ministerio Público. Coadyuva lo afirmado por la FGN. Adicionalmente explicó que según el juicio
de proporcionalidad estricta, la información del DVD afecta la intimidad y
privacidad de las personas; los perfiles psicológicos no son prueba admisible
en juicio porque no se está frente un derecho penal de actor, y, finalmente, señaló
que las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio no pueden ser valoradas.
20.
La juez de primera instancia no repuso su
decisión.
VII.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
21.
Competencia:
De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 34-1 de la ley 906/04 y el artículo
90 de la ley 1395/10, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
impetrado por la defensa, contra la decisión de primera instancia que excluyó y
negó en el decreto de prueba algunas de la defensa.
22.
Problema jurídico: la Sala determinará si la
defensa cumplió con la carga legal y argumentativa requerida para la admisión
de la prueba documental (video) y los informes de opinión pericial suscritos
por la psicóloga de la defensa.
23.
Del decreto probatorio: De acuerdo
con el artículo 357 del CPP, el juez decretará la práctica de las pruebas
solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran
prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en
la legislación.
24.
Así entonces, la parte
que solicita un determinado medio de prueba tiene la carga procesal de
argumentar la pertinencia y conducencia de la misma; esto es, para decirlo en
otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se
pretende demostrar con ese medio de manera general, dentro del espectro de la
estrategia planteada en el proceso.
25.
De lo anterior se
concluye que la procedencia de las pruebas está vinculada a las exigencias de
conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, pues de no cumplirse dichos
requisitos la autoridad judicial dispondrá la inadmisión del elemento material
probatorio solicitado.
26.
De la cláusula de exclusión. Según el
artículo 29 de la Constitución Política es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso. Por su parte, la Ley 906/04, en su artículo
23, desarrolló ese mandato a modo de principio rector, sancionando con
exclusión no solo al medio de prueba obtenido con desapego al proceso como es
debido, sino a todo aquel que se recolecte en perjuicio de cualquier otro
derecho fundamental.
27.
Las pruebas así recaudadas pueden dividirse en dos
especies: prueba ilícita y prueba ilegal, la primera es la que se
obtiene a través de la violación de las prerrogativas constitucionales como la
dignidad, el debido proceso y, cómo no, la expectativa razonable de
intimidad. La segunda, por su parte, se genera cuando en su producción,
recaudo, aducción o práctica se incumplen los requisitos legales esenciales (CSJ AP642-2017. 7 feb. Rad.
34.009).
28.
Y aunque con ambas es aplicable la exclusión, en la ilícita este castigo opera de manera
indefectible, mientras que en la ilegal
corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial,
pues la inobservancia de una formalidad insustancial, per se, no amerita la aplicación de una sanción tan severa.
29.
Igualdad de
armas. Por último, debe reiterar el Tribunal lo explicado
anteriormente[1] sobre la
igualdad de armas que debe regir el proceso penal, en cuanto a que la misma
debe ser materializada en todos los momentos de la actuación, de modo que el
rigor (o la laxitud) que se utiliza para decretar las pruebas de la autoridad
requirente debe ser similar al que se observa cuando se estudia y decreta la
prueba de la defensa.
30.
Cuando se procede con un
rigor extremo para decretar la prueba de la defensa, es decir, para no permitir
que sus pruebas ingresen al juicio y, al contrario, se aceptan las de la FGN a
partir de un baremo diferente, si se quiere flexible o con flaqueza en el
razonamiento sobre pertinencia, conducencia y utilidad, también se viola la
regla central sobre igualdad de armas, razón que impone a los jueces la
necesidad de tener un equilibrio en el momento de disponer qué será objeto de
debate en el juicio.
31.
En fin, la igualdad de armas no se satisface con el
cumplimiento simple y llano de formalidades, ella se materializa en todos los
momentos del proceso, es un mandato de optimización para un proceso como es
debido y, cómo no, con mayor veras, cumple un papel estelar cuando se resuelve
sobre las pruebas que serán recepcionadas en el juicio.
32.
Lo demás es un remedo de debido proceso que busca
favorecer a la parte acusadora y, por tal vía, desconoce flagrantemente la
Constitución, la ley nacional y el bloque de constitucionalidad[2] y particularmente la jurisprudencia de
la Corte Interamericana[3].
33.
Caso concreto. El recurrente cuestionó tres
aspectos del auto de pruebas que serán analizados en el orden presentados: el primer
reproche al auto interlocutorio tiene que ver con la exclusión por ilícito e
ilegal del video solicitado para ser incorporado por Luis Enrique Lazo Morín, limitando la posibilidad a la
defensa de evidenciar en juicio el estado físico en que se encontraba la
presunta víctima al momento de ingresar y salir del edificio donde reside el
procesado (lugar donde
presuntamente ocurrieron los hechos), con el cual pretende soportar que la víctima no se
encontraba en incapacidad de resistir.
34.
Registros videográficos. El artículo 424 de la Ley 906/04
establece que las grabaciones fonópticas o videos tienen la calidad de
documentos, categoría en la que están los
videos que registran sucesos o acontecimientos, su autenticación depende del
reconocimiento realizado por quién lo filmó, lo reprodujo u obtuvo en algún
medio, lo anterior para determinar procedencia del documento.
35.
Debe señalar la Sala que examinados los argumentos del juzgado de instancia, el
apelante y los no recurrentes, no existe duda que el DVD descubierto por la
defensa, el cual pretende incorporar en juicio para demostrar el estado de la
presunta víctima es un video o prueba
documental al que solo le es exigible demostrar su origen, autenticidad y la
forma de recolección para su debida acreditación, pues lo importante no es quien hizo la grabación,
sino lo que se captó, desde dónde y cuándo se grabó y que dicha filmación no
haya sido editada o adulterada,
para así tener certeza de su procedencia, identidad, integridad y mismidad.
36. Además, la grabación que pretende incorporar
la defensa, no es de aquellas que la ley tiene previstas en los artículos 213 a
245 del CPP que requieran autorización judicial previa o posterior para su realización
y/o utilización, lo que quiere decir que el control de legalidad que echa de
menos la a quo no se aplica en el
presente evento porque se trata de un simple acto de investigación de la
defensa que no requiere control posterior pues no constituye información
sensible que deba protegerse.
37.
Ciertamente, la
primera instancia enfocó su argumentación en la ilegalidad de la prueba por no
concurrir ante juez de control de garantías, argumento que la Sala no comparte porque la cámara de seguridad que filma las imágenes
que se registraron en video lo hace hacia el exterior de la propiedad
horizontal, esto es, dirige su lente hacia la salida del mismo, no hacia el
interior de la copropiedad, lo que no afectan la intimidad de las personas.
38.
Frente
el derecho a la intimidad debe recordar la Sala que este no es absoluto[4] pues
debe ceder -aunque las personas registradas no presten su
consentimiento- cuando las grabaciones sean usadas con el
propósito de preconstituir una prueba de la ocurrencia de un hecho delictivo,
misma referencia que debe usarse en pro del derecho a la defensa y a la verdad,
por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la
intimidad de terceros o personas ajenas, tampoco se observa que la exhibición
en juicio vulnere el desarrollo personal, espiritual, cultural o la libertad y
vida de estas.
39.
Se
cuestiona el Tribunal por qué cuando la FGN lleva videos a juicio, recolectados
bajo las mismas condiciones propuestas en el sub examine, no se hace
similar requerimiento al que ahora se está exigiendo a la defensa, surgiendo
así evidente que se está imponiendo una carga extraordinaria e indebida a la defensa,
misma que no puede ser convalidada por esta instancia.
40.
Al
existir un video que puede contrarrestar la credibilidad total o parcial de
quien aduce un abuso sexual, es una solicitud probatoria que no puede ser
desechada bajo argumentos de violación a la intimidad de personas que no están
identificadas o individualizadas.
41.
Negar
una prueba porque la misma vulnera la intimidad de la sociedad en abstracto,
sin que se indique de qué manera (racial, género, ideología, honor, corporal o de imagen, prestigio,
confidencialidad, gremial, familiar, salud, cultura, etc.) lesiona el debido proceso y derecho de
defensa, más cuando la evidencia no tiene un propósito de circulación en redes,
ni identificar o individualizar a las personas que allí aparecen transitando o
los vehículos que pueden observarse, simplemente se pretende demostrar el
estado de la víctima en dos momentos concretos, la llegada y salida del lugar
de los hechos, lo que resulta además de legal claramente legítimo.
42.
Por
lo anterior el criterio adoptado por la primera instancia debe ser rechazado
porque impone una carga desproporcionada que la misma jurisprudencia lo tiene
decantado como excepción a efectos que la información recolectada sirva de base
para la defensa de una persona, situación presentada en este caso.
43. Perfilamiento
psicológico del procesado.
La defensa pretende que en segunda instancia le sea admitido el estudio
sociológico realizado por Yanira Aurora Camargo Herrera para demostrar que RFMJ no proyecta rasgos de una persona con
inclinaciones tendientes al abuso sexual, aspecto que como bien lo señaló la
juez de primera instancia no hace parte del tema
de prueba, esto es, en la situación fáctica no se dijo que el procesado tuviese
antecedentes o características en su personalidad como sujeto activo proclive a
la comisión de conductas sexualizadas que requiera la contradicción mediante
dicho informe pericial.
44. Así que las conclusiones a las que llegó la psicóloga
son inutilices y no guardan pertinencia con los hechos materia de acusación, tampoco
es un método que enlace las pruebas existentes, esto es, no le asiste razón al
recúrrete al señalar que este peritaje es una evidencia de corroboración
periférica, pues las resultas no ofrecen mayor o menor credibilidad a los
medios de prueba aportados por la defensa, ni desvirtúa el hecho fáctico.
45. Esta clase de análisis hace parte de los aspectos personales
y sociales intrínsecos del procesado y usualmente suelen ser aducidos en el
traslado del artículo 447 CPP ante una eventual sentido de fallo condenatorio,
situación que no se ha presentado.
46.
Sobre la prueba de referencia. El artículo 437 del CPP dice que las entrevistas,
declaración o versiones anteriores al juicio pueden ser usadas como prueba de
referencia pero en tratándose de personas mayores de edad solo es válida su admisión
de cumplirse alguna de las situaciones descritas en el artículo 438 ibidem, para el caso, la FGN no ha
señalado que la presunta víctima se encuentre en alguna indisponibilidad para
declarar en juicio y, aunque es considerada víctima de abuso sexual, no es una
menor de edad.
47.
La defensa no
presenta el peritaje para refutar al funcionario que recepcionó las entrevistas
ni los métodos que utilizó, sino para dar a conocer las contradicciones en que
incurrió la denunciante, actividad improcedente dentro del sistema acusatorio,
por ende, solo podrá usarlas para refrescar memoria e impugnar credibilidad dentro
del contrainterrogatorio, pues es este el instrumento idóneo para refutar y
demeritar la credibilidad de un testigo.
48.
En
consecuencia, el Tribunal revocará la decisión de excluir el video que la
defensa busca incorporar con Luis Enrique Lazo Morín y, en su lugar, será admitido.
49.
En lo demás, la
providencia apelada permanecerá inalterada y se confirmará.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
1º.- REVOCAR parcialmente la decisión objeto de alzada para DECRETAR a la defensa el
documento -video- que incorporará con Luis
Enrique Lazo Morín.
2º.- CONFIRMAR
en lo demás el auto
recurrido.
3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y ADVERTIR
que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
4º.- Una vez leída esta providencia en la audiencia que programe el Tribunal,
será REMITIDA por correo electrónico a las partes, intervinientes y
juzgado de primera instancia para que sin dilaciones prosiga la actuación.
Notifíquese y
cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Rafael Enrique López Géliz
Magistrado
Julián Hernando Rodríguez
Pinzón
Magistrado
[1] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de
27.10.2023, radicación 11001
60 00 019 2020 03817.
[2] Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus
artículos 10° y 11° trata sobre el derecho a un juicio justo y regula los
derechos del acusado a la presunción de inocencia, igualdad en el juicio, a una
audiencia pública ante tribunal independiente e imparcial y a todas las
garantías necesarias para la defensa.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 14°, reconoce a todo procesado el derecho de igualdad ante
los jueces, que se verifica cuando se permite interrogar y llamar testigos,
entre otros derechos.
En el ámbito regional se tiene la Convención Americana de
Derechos Humanos, artículo 8, que desarrolla el derecho de defensa, que en
materia penal implica la igualdad o equidad
procesal, que se conoce como “igualdad de armas”.
[3] Especialmente se pueden consultar la siguientes decisiones
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111; y, (ii) Caso Dacosta Cadogan Vs. Barbados. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C
No. 204.
[4] Ver SU 371/21 “… a pesar de la
amplitud del ámbito de protección del derecho a la intimidad, éste no es un derecho absoluto. El derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones
cuando entra en conflicto con derechos
de terceros o con intereses constitucionales relevantes y, en consecuencia, es posible que, bajo ciertas
condiciones, las autoridades públicas o los terceros puedan conocer asuntos
que, en principio, se encuentran amparados por el derecho, es decir que, hacen
parte de la vida privada de los individuos.”