REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 066
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación |
11001
60 00 055 2010 00415 01 |
Procedente |
Juzgado
6° Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento |
Condenado |
Carlos Didier Loaiza Triana |
Situación
Jurídica |
Libertad
con orden de captura No. 2024-0777 |
Delitos
|
Acto
sexual violento agravado y acceso carnal violento con menor de 14 años |
Decisión |
Confirma
condena por acto sexual violento |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de Carlos
Didier Loaiza Triana contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024
por el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que
lo condenó por el delito de acto sexual violento agravado y lo absolvió por
acceso carnal violento con menor de 14 años agravado.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
El 21 de abril de 2010 Gina Marcela Diaz Montenegro interpuso
denuncia penal contra Carlos Didier
Loaiza Triana, por hechos ocurridos desde diciembre de 2008 en la
vivienda ubicada en la carrera 10 F
#34-89 Sur, barrio Pijaos, Bogotá, donde tomó a la menor ZCVD de 8 años, la sentó
en sus piernas comenzó a moverse y a tocarle la vagina, mientras le mostraba un
cuchillo, amenazándola de que si contaba la mataría y a sus familiares; en otra
oportunidad le introdujo los dedos en la vagina y la manoseó, al oponer
resistencia la abofeteó y nuevamente la amenazó con el cuchillo.
III.
ACTUACIÓN
PROCESAL
3.
El 21 de mayo de 2014
ante el Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, la Fiscalía General de la Nación (FGN) formuló imputación contra Carlos Didier Loaiza Triana por la
conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con
circunstancias de agravación en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento
agravado con menor de 14 años, en calidad de autor de acuerdo con los artículos 31, 206, 208, 211-2 del Código Penal, cargo que no aceptó. No se solicitó medida
de aseguramiento.
4.
El 27 de mayo de 2014 la
FGN radicó escrito de acusación que correspondió al Juzgado 6° Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, quien celebró audiencia de
formulación de acusación el 21 de abril de 2015.
5.
El 1° de noviembre de
2021 se cumplió la audiencia preparatoria; el juicio oral tuvo lugar en
sesiones del 22 de octubre de 2018, 7 de noviembre de 2019, 19 de noviembre de
2020, 31 de enero de 2023, 15, 20 y 29 de febrero de 2024, diligencia última en
la que se alegó de conclusión, emitió sentido del fallo condenatorio, corrió traslado
del artículo 447 del CPP y emitió sentencia condenatoria.
IV.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6.
El juzgado condenó a Carlos Didier Loaiza Triana a la pena principal
de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un período igual, porque estimó probado el
delito de acto sexual violento, en calidad de autor,
negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.
7.
Fundamentó la sentencia
en la narrativa de la víctima en juicio y consideró que la FGN demostró no solo
la existencia del acto sexual, sino que ello ocurrió mediante violencia. Consideró
que el agravante presentado era el del artículo 211-4 (conducta
cometida en menor de edad) y no el atribuido esto es el 2 (por la
confianza) el que no tuvo en cuenta porque no existía la
confianza entre la menor y el procesado.
8.
Le otorgó credibilidad a
la madre de la menor quien refirió el dicho de su hija respecto los tocamientos,
señaló que éstos fueron siempre por encima de la ropa y, al no contar con
evidencia médica que indique lo contrario, dudó de la comisión de la conducta
punible de acceso carnal por lo que emitió sentencia absolutoria.
V.
RECURSO DE APELACIÓN
9.
La
defensa solicitó revocar el fallo condenatorio y declarar la preclusión
por prescripción porque la pena por el delito del que fue condenado es un
máximo de 16 años. Explicó que la imputación data del 21 de mayo de 2014, en
consecuencia, el fenómeno de la prescripción ocurrió el 21 de mayo de 2022.
10.
Como
subsidiaria peticionó la absolución del procesado porque el a quo desconoció la presunción de
inocencia y el principio de in dubio pro
reo, también recriminó que no se valoraran las contradicciones en las que
incurrió la menor en las declaraciones anteriores, habló de 3 o 4 veces (en la entrevista forense), en juicio indicó que fueron 6 o 7 veces, lo que genera
dudas que deben favorecer a su representado, sin dejar de lado que no fueron
atribuidas en la imputación ni en la acusación.
VI.
NO RECURRENTE
11.
El Agente del Ministerio Publico hizo uso del recurso
de apelación pero desistió. Como no recurrente dijo que luego de leer
detenidamente la providencia se convenció de la contundencia argumentativa y
pasó a coadyuvar el fallo en su integralidad.
12.
Admitió que la menor
presenta en su versión algunas diferencias pero que estas no son sustanciales porque
conserva el núcleo de lo narrado siempre en el mismo sentido frente la
psicóloga, el médico legista y durante el juicio.
13.
Respecto la prescripción alegada advierte que aún no
ha fenecido porque el término prescriptivo debe contabilizarse según el
artículo 86 CP con un mínimo de 5 y un máximo de 10 años.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
14.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1
de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia. En
términos del artículo 43-1 y 179 de la Ley 906/04.
15.
Problema jurídico: La Sala analizará si: i) en el presente asunto operó el
fenómeno de la prescripción de la acción penal, de lo contrario, ii) si la
prueba aportada es suficiente para determinar más allá de toda duda la autoría
en el delito de acto sexual violento.
16.
Prescripción de la acción penal: El artículo 83 del CP establece que la acción penal
prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley sin que
exceda de veinte años, término que, de acuerdo con el artículo 84 ejusdem,
comienza a correr desde el día en que consumó
el ilícito.
17.
Ahora, cuando la víctima sea menor de edad el artículo 1° de la Ley 1154/2007, que modificó el inciso 3 del artículo 83 del Código Penal, se tiene que el término de prescripción de la acción penal es de "veinte (20) años contados a partir
del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad".
18.
Conforme el artículo 292 de la Ley 906/04, la prescripción de la acción
penal es interrumpida con la formulación de la imputación; producida la
interrupción del término prescriptivo éste comenzará a correr de nuevo por un plazo
igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento que no
podrá ser inferior a tres (3) años y, según el
artículo 86 del Código Penal, no podrá
superar a 10 años.
19. Aquí se tiene que el 21 de mayo de 2014 la
FGN formuló imputación contra Carlos Didier Loaiza Triana por el delito de acto sexual violento agravado, tipo penal inmerso dentro del Título IV delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual, además la conducta se
cometió sobre una persona menor de 14 años, hecho establecido con la
estipulación segunda donde las partes dejaron por probado que ZCVD para la
época de la comisión de los hechos era menor de 14 años (nació el 3 de junio de 2001), situación que
no admite discusión alguna.
20.
De manera que por la condición o minoría de edad, se cumplen los
presupuestos establecidos
en el artículo 83-3 del
CP, por lo que el término prescriptivo se interrumpió -en la fecha de la
imputación- y comenzó a
contar de nuevo, pero por la mitad de los veinte (20) años, esto es 10 años[1], tiempo
que se cumple el 21 de mayo de 2024, en consecuencia, a la fecha no ha finiquitado el término previsto para
el trámite del juzgamiento.
21.
Del delito de acto sexual violento. Incurre en la conducta punible (artículo 206 de la Ley 599/00), quien
realice con violencia -física o moral- tocamiento en el
cuerpo de otra persona, exceptuado el acceso carnal, con el fin de provocar al sujeto pasivo y satisfacer la líbido del agente.
22.
La violencia descrita en el artículo 212A como
elemento esencial de las conductas señaladas dentro de los tipos penales señalados en los capítulos primero,
segundo y tercero del título IV del CP, es entendida por la Corte Suprema de
Justicia así:
Por
violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se
entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación
o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o
reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta[2].
23.
Su valoración debe ceñirse según los parámetros establecidos:
(…) consecuente con las reglas de la sana critica demanda
de la autoridad judicial un análisis de la situación fáctica y de los medios
probatorios que la sustentan desde una perspectiva ex ante, donde se
identifique el acto constitutivo de violencia (…)[3] (Se subraya).
24.
En ese sentido debe indicarse que no existe una
definición única de violencia, sino que existen factores que llevan al juez de conocimiento
a advertir que determinado comportamiento fue ejecutado mediante una conducta
que enmarca dicho concepto.
25.
De lo probado. Existen los siguientes hechos probados conforme al
análisis racional y en conjunto de los medios de convicción aportados:
26.
Testimonio
de la víctima ZCVD[4], quien refirió de manera
concreta que conocía a Carlos
Didier Loaiza Triana por ser el ex esposo de su tía y vivía en la misma residencia
pero en el segundo piso, trabajaba con su padre (vendiendo celulares), que en ocasiones su padre le ordenaba llevarle
baterías y cargadores, momento en el que aprovechaba para tomarla a la fuerza,
la sentaba en sus piernas y procedía a tocarle “me metía la mano y me tocaba la
vagina” por encima de la
ropa.
27.
Refirió de manera concreta
que en varias oportunidades mientras su tía, “estudiaba cocina
en Cafam, sus primos estudiaban por la mañana y sus hermanos dormían” y ella ayudaba a su padre con tareas como
llevarle cargadores al procesado, lo que hacía en la mañana porque estudiaba de
tarde
“12:30 a 5:30”, éste la
tocaba de forma libidinosa: “Las primeras veces fueron por
encima del jean y las últimas veces me tocaba sobre los interiores”.
28.
Describió el espacio
donde sucedió el episodió sexual, “era el cuarto de ellos estaba, la cama y el closet”, no obstante también relató otro episodió que aconteció en la sala,
escenario donde le hizo lo mismo, esto es, sentándola en sus piernas le tocó la
vagina, hizo movimientos haciendo friccionar el pene, mostrándole un cuchillo, en
una oportunidad que ella le manifestó no querer más la amenazó con el cuchillo
diciéndole que la iba a matar, otras veces solo dejaba el cuchillo sobre la
cama para amedrentarle.
29.
Resaltó que siempre la
tocó “con las manos” específicamente
la sentaba en las piernas y luego le “restregaba
el pene”,
señaló que él generalmente permanecía “en
toalla”,
al parecer porque acababa de bañarse, señaló también que en una oportunidad intentó “meterme el dedo pero no lo metió”.
30.
El testimonio de Gina Marcela Diaz Montenegro[5] sirvió para corroborar los hechos narrados por la víctima. Señaló que
compartían la residencia con el procesado en la casa de Pijaos; éste y su
familia vivían en el segundo piso y la víctima junto su familia pernotaba en el
primer piso, asintió que en ocasiones la menor debía subir al segundo piso a
llevar elementos relacionados con los celulares que vendían.
31.
Señaló que Carlos
Didier Loaiza Triana era el esposo de su
hermana Zulma, por lo que sus
hijos le decían tío. Dijo que mientras vivió allí “se la
pasaba en toalla … permanecía por mucho tiempo en toalla”, y que para la época de los hechos su hermana “hacia
un curso de cocina en Cafam”.
32.
Indicó que pese a que la
relación con el procesado era problemática unos años previos a enterarse de lo
que pasó con su hija él la acosó a ella: “Él
me estuvo molestando un tiempo, me estuvo acosando, que yo le gustaba mucho,
que bueno, que él quería tener algo conmigo, eso sucedió 2-3 años atrás de lo
que pasó con la niña”, situación que puso en conocimiento de su hermana
pero no trascendió, el divorcio de ellos obedeció a otras causas relacionadas
con infidelidad pero sobre todo por el vicio del juego dado que él perdía mucho
dinero “en casinos”.
33.
Conoció
de los hechos porque escuchó una conversación entre su hija menor y ZCVD quien
le decía “cuéntale
el secreto a mi mamá”, indagó para identificar su padecer, estableció que se trataba de unos
tocamientos sexuales que le hizo Carlos Didier
Loaiza Triana, cree que contó lo sucedido solo hasta el año 2010
porque para ese momento él se había ido de la casa “dos o tres semanas después”.
34. Por su parte, luego de enterarse de lo que le
hicieron a su hija, pudo entender el porqué del comportamiento de la menor
quien actuaba muy brusca, más contra los niños y el juego con las muñecas
cambió “ponía a las muñecas una encima de la otra … a
partir de ahí perdió 3 años en el colegio”. Lo anterior, asume, sucedió por lo que tuvo que vivir “por los recuerdos o mal tratado
de los que sucedió”
no les prestó atención a los estudios, “le
quedó muy marcado eso”.
35. Edna Idaly Moreno Mora[6], investigadora
del CTI quien realizó entrevista a la menor mediante el protocolo SATAC, señaló
que estuvo orientada, la encontró ubicada no en fechas pero sí en momentos y
espacio, que le explicó
que Carlos Didier Loaiza Triana, “me empezaba a tocar y me sentaba en
las piernas de él y me empezaba a mover. Ahí todo feo … me tocaba la vagina y
cuando yo me bajaba, no me dejaba bajar. Si yo le decía a mi mamá me amenazaba
que me iba a matar”.
36.
Aquí también señaló la misma situación fáctica
manifestada en juicio, pero con mayor riqueza descriptiva respecto la
violencia, señalando que la amenazaba diciéndole que si le decía a alguien “él iba a coger un cuchillo de la sala
donde ellos vivían y me mataba … me
arrastraba hasta la sala y cogía un cuchillo de allá y me lo ponía acá en el
cuello y me decía que si usted le dice algo a su mamá, yo la mato”, que en otra oportunidad
cuando intentó escapar “en la
cama de mis primos me pegó una cachetada y me dijo que si decía algo me iba a
matar”.
37. Señaló que los eventos
sucedieron entre 6 y 7 veces y en una de ella le intentó meter un dedo en la
vagina.
38. Luis Jesús Prada Moreno[7] advirtió del
relato de la menor que la menor desarrolló su narrativa dentro del principio de
realidad y de secuencia, descartó que la revelación fuera por venganza o para
mentir y consideró la versión creíble porque fue llevada a revelar lo sucedido
no por voluntad directa sino que lo hizo por intermedio de su hermanita.
39. Además que las
expresiones que notó en la menor cuando narraba los actos lesivos “la niña hace gestos arrugando la
nariz … dice que se sentía feo” son aspectos que refiere situaciones vividas y no
inventadas, de acuerdo a su experiencia, el relato cuenta con muchas características
que lo hacen creíble y confiable, sencillamente porque en su sentir los niños
no tienen porque hablar de cosas que no viven y menos sobre comportamientos
sexualizados de adultos y la dinámica expuesta no solo señaló el abuso sino que
venía acompañado de amenaza mediante palabras e intimidación con cuchillo.
40. La defensa presentó como testigo de descargo a Ana Lucia Triana de Loaiza, madre del acusado, pero sobre
los hechos del proceso no aporta información. Lo mismo ocurre con Magaly Virginia Ruiz Salamanca y Marina Calderón, quienes afirman tener
una deuda grande con la progenitora del acusado por haberlas acogido en su casa,
pero de los hechos no tienen conocimiento alguno. Estas deponentes realizaron
aportes insustanciales sobre los hechos que no conocieron ni presenciaron.
41. Se limitaron a
señalar aspectos de la personalidad del procesado y su comportamiento familiar,
social que no deben ser valorados en la responsabilidad, sino en el trámite de
artículo 447 CPP, además, nunca fue acusado de abusar de todos los niños con
los que ha tenido relación sino solo a ZCVD específicamente para los años 2008
y 2009 mientras convivieron en la casa de Pijaos, dejando claro que para esa
época el procesado no era pastor sino que iniciaba hacer el curso.
42. Carlos Didier Loaiza Triana manifestó que la acusación en su contra
obedece a una retaliación porque él hizo una premonición donde “el señor” le dijo que sí Gina Marcela Diaz Montenegro seguía
teniendo relaciones extramatrimoniales le enviaría una niña con Síndrome de
Down y como se cumplió la profecía, porque le nació una hija así, ella le
prometió que se vengaría, “que
acabaría con mi relación, que iba a acabar con mi pastorado”, además que existía
rencor porque su suegro les dio la herencia para que montaran un local pero
como él no quiso hacer sociedad con ellos, aseguró que ese fue el detonante.
43. De existir alguna enemistad entre el procesado, y Gina Marcela Diaz Montenegro esta es una
situación que deja por fuera a la menor víctima, no demuestra que la denuncia
estuviera relacionada con esas presuntas rencillas, o que la niña fuera
instrumento de su madre para vengarse del esposo de su tía, lo cierto es que no
se avizora ni de la denuncia, ni de la narración del abuso aspectos como los
mencionados por el procesado, pues aunque la denunciante admitió que ella no
tenía buena relación con él, lo atribuyó a que éste insinuó querer tener algo
con ella, sin embargo, aclaró que eso fue 2 o 3 años antes de lo sucedido con
su hija.
44. Todo lo cual no pasan de ser más que estrategias defensivas que pretende
desviar la mirada del núcleo central, es más, de ser una intensión vengativa la
madre de la menor pudo haber ocultado esos detalles que no permitían tener una
buena relación, también pudo mantener la teoría del acceso carnal señalado por
la victima relatado frente el médico y la entrevistadora, sin embargo, indicó
en juicio tan solo lo que su hija le comentó, que consideró suficiente para
presentar la denuncia.
45. Ahora, pese al esfuerzo del procesado de ajustar las fechas en que convivió en la
misma casa donde residía la menor para que no coincidieran con las señaladas se
presentó el abuso, y aunque intentó desestimar que el padre de la menor laboró
con él, alejando la posibilidad que para esa época ella acudiera a él para
llevarle las baterías y los cargadores con encargo de su progenitor, lo cierto
es que no logró desvirtuar la oportunidad y la presencia en el lugar de los
hechos.
46. Por lo contrario, de lo manifestado pudo encontrarse contradicciones que
deben entenderse como exculpaciones sin sustento probatorio que hacen aflorar
falta a la verdad, su credibilidad se vio disminuida cuando aseguró que en la
iglesia frente a Gina su
progenitora, y su ex esposa, la niña juró “no, eso no pasó” dando a entender que la menor se retractó de la ocurrencia de los
hechos, olvidando que su progenitora había indicado lo contrario, esto es,
manifestó lo que en verdad dijo la niña: "usted lo hizo Carlos, usted lo hizo, no lo niegue”.
47. También indicó que siempre salía de su casa a las 6 de la mañana y
llegaba casi a medianoche y que lo hacía acompañado de su esposa, aspecto poco
creíble que tampoco desvirtúa lo manifestado por la víctima y menos alcanza
siquiera a crear una duda, porque tanto la menor como su progenitora señalaron
que la tía Zulma para esa época no
estaba en casa porque salía a un curso de cocina en Cafam.
48. A diferencia de este testimonio, la
versión de la menor se muestra consistente y
creíble, en la medida que hizo una descripción clara y precisa de la forma,
lugar y el momento en que ocurrieron los hechos que atentaron contra el bien
jurídico de la libertad, integridad y formación sexual, contrario a lo
manifestado por la defensa no existe contradicción y se
descarta que su exposición provenga de
animadversión previa a los hechos de alguna índole en contra del agresor.
49. Por otra parte,
la Sala debe advertir que si bien no existe forma de establecer un acceso
carnal ello no quiere decir que no sucedió, simplemente la absolución por este
reato es por duda, porque de lo probado en juicio no pudo determinarse la
penetración de carácter sexual.
50. Por otra parte,
lo expuesto por la víctima ante el médico legista y la entrevistadora no puede
ser utilizado para restarle credibilidad a su testimonio, pues para ello la
defensa debía ponerle de presente las versiones anteriores y así confrontarla
en juicio a fin de restarle credibilidad.
51. Con las pruebas de cargo pudo
demostrarse que para la época de los hechos el acusado vivía en el segundo piso
de la casa de Pijaos, en el año 2008 y 2009, el padre de la menor la enviaba a
llevarle cargadores y baterías, oportunidad que éste aprovecho para sentarla en
sus piernas y tocarle las partes íntimas a ZCVD (vagina), con una pretensión
sexual, haciendo movimientos, de oponerse era amenazada con matarla, para ello
usaba un cuchillo que ponía sobre la cama, elemento de juico que hace más
probable la responsabilidad penal de la conducta.
52. Por otra parte, el recurrente no consiguió demostrar que la víctima mintiera pues no
impugnó credibilidad, tampoco en el ejercicio de la defensa presentó alguna
prueba que hiciera dudar de su versión, o que el señalamiento de este vejamen obedeciera
a un ánimo malintencionado hacia el acusado.
53. No puede desconocerse que los tocamientos que padeció la menor, no solo tenían
connotación libidinosa, cuando la abordaba en toalla, sino que los desplegó con
violencia, al acometerlos doblegándola en sus posibilidades de defensa,
ejerciendo actos de violencia que le impedían a la menor repeler el agravio
sexual, de tal manera que solo pudo contar el abuso una vez el procesado
abandonó la casa donde residían.
54. Sobre las
actuaciones entendidas como violencia contra una mujer se tiene “cualquier acción
u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,
económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que
se presente en el ámbito público o en el privado”, concluye la Sala que los funcionarios deben valorar la prueba que involucren
violencia sexual, teniendo en cuenta
la perspectiva de género en las decisiones
judiciales en asuntos de violencia contra la mujer, criterio que contribuye a formar la convicción sobre los hechos y la forma como acontecieron, es
decir, de la manera como los narró ZCVD.
55. Sobre el particular se recuerda que la Corte Suprema de Justicia en
sentencia radicado 52897/20, señaló como una pauta para tener en cuenta al
momento de valorar el testimonio de la víctima mujer, lo siguiente:
Se configura un error de hecho por falso raciocinio
cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la
prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y
razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos
de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando
estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples
(prejuicios)
machistas».
56. En consecuencia, luego de
estudiado el recurso propuesto y valorada la prueba aportada al juicio, ninguna
incertidumbre acompaña a la Sala en torno a que los hechos sucedieron tal como fue informado en la
denuncia y sobre la responsabilidad del procesado.
57. Por lo expuesto, se confirmará la
sentencia materia de apelación que condenó a Carlos
Didier Loaiza Triana por el delito de acto sexual violento de que trata los artículos 206 del Código Penal.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia
apelada.
2º.- ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
3º.- CUMPLIDA la
audiencia de lectura, REMITIR copia (en formato PDF
por vía electrónica)
de esta decisión al juzgado a las partes e
intervinientes con el objeto de enterarlos de lo resuelto.
4º.- ANUNCIAR que esta sentencia queda
notificada en estrado.
Notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López Géliz
Julián Hernando Rodríguez
Pinzón
[1] Ver las
decisiones SP16269 Rad. 46325/15 y SPAP3254 60122/23 de la CSJ.
[2] CSJ, sentencia Rad. 25743/06.
[3] CSJ Rad 43880/15.
[4] Minuto: 00:04:37
a 00:28:35 audiencia de juicio oral del 22 de octubre de 2018 segundo audio.
[5] Minuto; 00:14:40
a 00:51:05 audiencia de juicio oral del 22.10.2018, primer audio.
[6] Minuto: 01:07:17 a 01:19:20
[7] Minuto 4:53
audiencia del 19 de marzo de 2019.