REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 065
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., lunes, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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11001310700820180014 02
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Procedente
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Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá
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Procesado
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Jaime Ernesto Gómez Muñoz
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Delito
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Homicidio con fines
terroristas y otros
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Asunto
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Niega sustitución de medida de
aseguramiento
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I.
VISTOS:
1. Procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, contra el
auto proferido el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado 8º Penal del Circuito
Especializado de Conocimiento de Bogotá, que negó una solicitud de sustitución
de medida de aseguramiento elevada por la defensa del procesado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA:
2. El 26 de abril de
1990, al interior del avión comercial HK 1400 de la aerolínea Avianca, un
pasajero, quien fuera identificado posteriormente como Gerardo Gutiérrez Uribe, perpetró un atentado que puso fin a
la vida de Carlos Pizarro Leongómez,
líder de la coalición política Alianza Democrática M-19.
3. Una vez ejecutada la
acción, el sicario fue ultimado por Jaime
Ernesto Gómez Muñoz, quien para ese día se desempeñaba como escolta del
líder político, por cuenta del desaparecido DAS.
III. ACTUACION PROCESAL:
4. El 23 de noviembre de
2016, la Fiscalía 20 Especializada resolvió la situación jurídica de Jaime Ernesto Gómez Muñoz, imponiéndole
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva[1]; la delegada
fiscal declaró el cierre de la instrucción el 24 de julio de 2017[2].
5. Desde el 16 de enero
de 2017 Jaime Ernesto Gómez Muñoz se
encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, luego de
haberse presentado voluntariamente ante las autoridades.
6. Con resolución del
11 de septiembre siguiente la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de
Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el mérito del sumario y acusó a Jaime Ernesto Gómez Muñoz como coautor
del delito de homicidio con fines terroristas agravado, en concurso con los
punibles de concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de
uso privativo de las fuerzas armadas.
7. Habiendo sido objeto
de apelación, la decisión fue confirmada el 30 de noviembre de 2017 por la
Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
8. El 23 de enero
hogaño, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el
conocimiento de las diligencias y el 28 de febrero siguiente instaló audiencia
preparatoria.
9. El 16 de mayo de
2018, la defensa del encartado presentó una solicitud de sustitución de medida
de aseguramiento, con fundamento en el artículo 435 del Decreto 50 de 1987. En
ese sentido, adujo el defensor que esa norma no establece ningún tipo de
restricción para ello y que no es admisible que la fiscalía en su momento haya
impuesto una medida restrictiva de la libertad con base en el derecho penal de
autor y argumentando la alarma social que generó la comisión del hecho. Agregó
que su prohijado se presentó voluntariamente a la justicia y que la etapa
probatoria ya terminó, por lo cual la detención intramural resulta innecesaria.
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
10. Mediante proveído del
28 de mayo de 2018, el Juzgado 8º negó la solicitud deprecada, refiriendo que
dentro del sub examine no se
acreditan los presupuestos para admitir la sustitución de la detención
preventiva por las medidas de caución o conminación contempladas en el Decreto
50 de 1987.
11. Así mismo, analizó
el artículo 432 de la misma codificación, para concluir que tampoco procede a
favor de Jaime Ernesto Gómez Muñoz
la suspensión de la detención preventiva por alguna de las causales allí
previstas.
12. Por último, la juez a quo examinó la solicitud de la defensa
a la luz de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y consideró que, tal
y como se consignó en la resolución que impuso la medida de aseguramiento, el
procesado desvió la investigación con lo cual se determinó su voluntad de
obstruir la justicia, sumado el hecho de que la etapa probatoria, contrario a
lo afirmado por el defensor, no ha concluido.
V. EL FUNDAMENTO DE
LA APELACIÓN:
13. Inconforme con la
decisión de primera instancia, la defensa de Jaime
Ernesto Gómez Muñoz interpuso recurso de apelación sosteniendo que el
juzgado a quo confundió los
planteamientos de su solicitud.
14. Dijo que no está
invocando a favor de su representado el artículo 432 del Decreto 50 de 1987,
sobre suspensión de la detención preventiva, sino el artículo 435 del mismo
compendio normativo, que alude a la sustitución de medida de aseguramiento
intramural por la domiciliaria.
15. Bajo esa
perspectiva, indicó que el acusado no representa un peligro para la sociedad y
puede permanecer detenido en su lugar de residencia, porque tiene un arraigo
familiar y profesional consolidado.
16. Trajo a colación la
Sentencia C-318/08 de la Corte Constitucional, para afirmar que la naturaleza
del delito no puede ser óbice para conceder la sustitución de la medida.
17. Señaló el recurrente
que el procesado carece de antecedentes penales y que confinado en su casa no
tendrá contacto con el mundo exterior; por lo mismo, no puede considerarse una
eventual obstrucción a la justicia de su parte, máxime si se tiene en cuenta
que la investigación y recaudo probatorio ya concluyó, según él, desde el 24 de
julio de 2017.
18. Culminó indicando
que sobre las probanzas que se están adelantando en juicio, Jaime Ernesto Gómez Muñoz no tiene
incidencia alguna, porque carece de poder para fraguar alguna acción que
entorpezca el desarrollo de las audiencias con las que se pretende recaudar el
testimonio de altas personalidades de la política.
VI.
CONSIDERACIONES:
19. Competencia. De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600/00, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de
Conocimiento de Bogotá.
20. Problema
jurídico. La
impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico
que debe resolver la
Colegiatura , el cual se centra en establecer si se dan las
exigencias normativas para acceder a la sustitución de la medida de
aseguramiento vigente contra el procesado, en los términos contemplados en el
artículo 435 del Decreto 50 de 1987.
21. De los principios
de legalidad y favorabilidad en materia penal. Al punto, el artículo 6º de la Ley
600 de 2000, en su inciso 2º establece:
La
ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
22. Respecto de esta
disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto
del 16 de febrero de 2005, proferido dentro del radicado No. 23006, precisó lo
siguiente:
Ahora
bien, en pos de las orientaciones legales y constitucionales ya citadas, surge
imperativo el pregón de favorabilidad, de donde se desprende que referirse a la
favorabilidad es hablar -por regla general de un tránsito de legislaciones
originado en una sucesión de leyes que regulan de un modo distinto una concreta
situación o institución jurídicas, dando lugar a aplicar ultractivamente la ley
vigente al momento de la comisión del hecho (que sería el punto de referencia
inicial) o retroactivamente la posterior porque comporte consecuencias más
ventajosas.
23. En igual sentido,
posteriormente la misma Corporación sostuvo[3]:
Es criterio consolidado de la Sala que, como
concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente
normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a
procesos adelantados por la Ley 600 de 2000. Ello, condicionado a que, además
de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las
mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas
enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de
aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con
la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema
procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.
24. Caso concreto. Con fundamento en lo
expuesto en precedencia, entra la Sala a resolver lo que en derecho
corresponda.
25. Pretende el
recurrente que a Jaime Ernesto Gómez Muñoz
le sea sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 435 del Decreto 50 de 1987, que a la letra dice:
Artículo
435. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de
parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la
que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.
26. De acuerdo con el
criterio jurisprudencial en cita, en primer término establece el Tribunal que
el instituto de la detención preventiva encuentra
regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan, esto es
la Ley 600 de 2000, bajo la cual la fiscalía impuso medida de aseguramiento, y
el Decreto 50 de 1987, invocado por el apelante.
27. Empero, el
desarrollo legal de las normas que contienen esa medida de aseguramiento en uno
y otro compendio, obedece a criterios fácticos procesales que aunque similares,
se expidieron bajo una concepción del Estado diferente, como se explica a
continuación.
28. El Decreto 50 en su
artículo 414 prescribe:
Artículo
414. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los
imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se
aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de
responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el
proceso.
29. De esta disposición
se extrae sin duda alguna que la imposición de la medida de aseguramiento, bajo
la égida del Decreto 50, exige al operador jurídico que exista por lo menos un
indicio grave de responsabilidad en contra del procesado. En contraste con la
Ley 600 de 2000, el artículo 356 reclama al menos
dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente
producidas dentro del proceso.
30. No
obstante la similitud, esta clase de medida de aseguramiento no fue considerada
de la misma forma en dichas codificaciones, porque cada norma fue expedida bajo
una organización del Estado diferente que no acudía a los mismos criterios para
su imposición.
31. Hay
que recordar que el Decreto 50 de 1987 se expidió en vigencia de la
Constitución Política de 1886, en tanto la Ley 600 de 2000 lo fue en vigor de
la Constitución de 1991, cada una con orientación filosófica diferente[4]:
Los
anteriores estatutos procesales, de esa primera etapa, fueron expedidos
inspirados dentro de una filosofía de Estado de Derecho ya que concebía el
Estado como Estado de Derecho, y que para algunos tratadistas tenía una
orientación inquisitiva, por ello se decía que valía muy poco la libertad
ciudadana. Se privaba de la libertad a la persona con el simple propósito de
que declarara: se detenía primero para luego investigarla, se detenía en casos
en que no existía situación de flagrancia, ni razones de urgencia, necesidad o
razonabilidad (Aponte, 2004 a). No obstante lo anterior, se puede decir que
fueron garantistas en la regulación de los presupuestos probatorios mínimos o
requisitos sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva. Ya que en materia de la imposición de la medida de
detención preventiva todos los Códigos de Procedimiento Penal anteriores se
caracterizaron por condicionar la imposición de la medida de aseguramiento a la
evaluación de un somero juicio de responsabilidad que obligaba al funcionario
judicial a examinar los elementos integrantes del delito, vale decir tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad. Es decir, que existía un elemento de juicio
aunque relativo, sobre el compromiso de responsabilidad del sindicado.
32. Del examen del
Decreto 50/87, en contraste con la Ley 600 de 2000, fácilmente se colige que las
finalidades propias de las medidas de aseguramiento bajo esta última (garantizar la
comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la
libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las
labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios
importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria- art. 355),
propias del Estado Social de Derecho, ni siquiera fueron contempladas
someramente en el precitado decreto, porque la organización del Estado para esa
época imponía mayores restricciones a las libertades individuales, lo cual se
veía reflejado en la privación de la libertad personal al interior de los
procesos penales, sin atender a criterios como la proporcionalidad o la
razonabilidad.
33. Planteado lo
anterior y teniendo en cuenta la simbiosis sugerida por el recurrente, quien
pretende la aplicación ultractiva del artículo 435 del Decreto 50 de 1987 para
examinar la viabilidad de sustituir una medida de aseguramiento de detención
preventiva que fue impuesta por el ente acusador bajo los criterios establecidos
en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal encuentra improcedente la
petición, por cuanto al aplicar exclusivamente el artículo 435 del Decreto 50,
no hay lugar a la sustitución deprecada porque las condiciones mínimas exigidas
para su imposición no han cambiado y la defensa no aportó una prueba que así lo
haga posible, respecto de la eventual responsabilidad penal que se le atribuye
a su prohijado.
34. Así mismo, si se
invoca ese artículo 435 para estudiar la solicitud, alegando, como lo hace el
recurrente, que actualmente no se cumplen los criterios con fundamento en los
cuales la fiscalía impuso la medida restrictiva de la libertad de Jaime Ernesto Gómez Muñoz (art. 355 Ley
600), también el pedimento deviene improcedente porque, como se precisó con
antelación, cada codificación, en punto de ese instituto, lo consagró bajo
presupuestos distintos, que resultan incompatibles cuando se examina en
conjunto la consagración legal de las medidas de aseguramiento en vigencia del
Decreto 50 de 1987 y no sacando de contexto el artículo 435 como lo hace el
defensor del procesado.
35. Por último, si se
acude a la observancia exclusiva del artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para
determinar la sustitución de la medida, tampoco hay lugar a ello porque las
circunstancias por las cuales la restricción de la libertad se impuso en su
momento por la delegada fiscal, no han variado. Ello es así porque emerge clara
la voluntad del incriminado en desviar la investigación cuando al fungir como
testigo, en concepto del ente acusador, tergiversó la verdad, a lo que se suma
la circunstancia coincidente de la desaparición del expediente por el homicidio
contra el sicario Gerardo Gutiérrez Uribe.
36.
Así las cosas, los argumentos
expuestos por el recurrente no tienen vocación de éxito, por lo que se impone
la confirmación del auto proferido el 28 de mayo pasado por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó una
petición de sustitución de medida de aseguramiento a favor de Jaime
Ernesto Gómez Muñoz.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la providencia objeto de alzada.
2º.- ADVERTIR que contra la
presente decisión no procede
recurso.
3°.- REMITIR la actuación inmediatamente
al juzgado de origen para lo de su cargo.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1] Cuaderno
original 71, folios 113-255.
[4] Borrero Brochero, F. Tratamiento de la detención preventiva como
medida de aseguramiento en Colombia. Revista Justicia, Nº 18, Universidad
Simón Bolívar, Barranquilla, Colombia p. 50-58, diciembre de 2010.
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