REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta Nº 060
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., martes, tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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110016000023201103026-01
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Procedente
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Juzgado 43 Penal del
Circuito con función de conocimiento
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Acusado
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Rony
Fernando Musuzu Bulla
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Situación Jurídica
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En libertad
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Delito
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Acceso carnal con
persona puesta en incapacidad de resistir
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Decisión
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Confirma
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I.
VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de
apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN), contra la
sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado 43 Penal del Circuito
con función de conocimiento de Bogotá, que absolvió a Rony Fernando Musuzu Bulla por
el delito de acceso carnal con persona
puesta en incapacidad de resistir.
II.-
IMPUTACIÓN FÁCTICA
2.
La FGN atribuyó a Rony
Fernando Musuzu Bulla un delito de acceso carnal con
persona puesta en incapacidad de resistir. Dijo que en horas de la madrugada del 24 de abril de 2011, cerca de su
residencia ubicada en el barrio Unza, de Bogotá, el procesado le facilitó
aguardiente a la menor YNRG, de 15 años de edad, quien perdió la capacidad de
autocontrol y fue accedida aprovechando dicho estado.
III.
ACTUACION PROCESAL
3. El 15 de junio de
2011, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Garantías, la FGN le
imputó a Rony Fernando Musuzu Bulla
el delito de acceso carnal con persona
puesta en incapacidad de resistir, conducta descrita en el artículo 207-1 del
Código Penal, cargo que no aceptó.
4.
El 13 de septiembre de 2011 fue presentado el escrito de acusación, y en
audiencia de 13 de septiembre de 2011 se formuló acusación. Posteriormente, el
21 de marzo de 2012, fue celebrada la audiencia preparatoria.
5. El juicio oral pudo
ser celebrado en las sesiones de 12 de marzo de 2013, 7 de octubre de 2014, 27
de febrero de 2017, 10 de mayo de 2017 y 11 de enero de 2018. El fallo
absolutorio fue emitido el 18 de abril de 2018.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
6. El Juzgado 43 Penal del
Circuito con de conocimiento de Bogotá absolvió a Rony Fernando Musuzu Bulla, porque la FGN no pudo destruir
la presunción de inocencia que milita a favor del procesado.
7. Hizo referencia a la
prueba aportada al proceso, la valoración que ameritaba cada uno de los
testimonios de cargo y descargos aportados y las conclusiones que se derivaban
de los elementos materiales probatorios, para concluir que la autoridad
requirente no demostró su teoría del caso.
8. Dijo que los
testimonios de la víctima YNRG, su madre Inés
Elvira Ramírez Gómez y su abuela Ana
Isabel Gómez Cagua, presentaban una serie de inconsistencias y
contradicciones que impedían darles plena credibilidad. Así mismo, indicó que
si bien se demostró con la declaración de la médico legista Mónica Patricia Pacheco Serpa, que YNRG
fue accedida carnalmente la fecha de autos, las explicaciones que en juicio
oral dio el procesado Musuzu Bulla,
mantienen la incertidumbre sobre lo que realmente ocurrió, razón por la cual emitió
fallo absolutorio.
V. RECURSO DE APELACIÓN
9. Fiscalía
General de la Nación. El delegado de la FGN solicitó revocar el fallo de
instancia. Hizo una serie de consideraciones doctrinales y referencias
jurisprudenciales, pero en concreto, su inconformidad la asentó en la
valoración dada al testimonio de Ana
Isabel Gómez Cagua, abuela de la
víctima, y a lo explicado en juicio por el procesado Musuzu Bulla.
10. También destacó lo expuesto por Iván Perea Fernández, perito psiquiatra,
quien como homólogo de la doctora Ximena
Cortés, describió los exámenes practicados a la víctima, los hallazgos y
conclusiones obtenidos, para resaltar que cuando fue accedida sexualmente
estaba bajo una situación clínica denominada laguna de memoria compatible con un estado de intoxicación alcohólica.
11. Solicitó fallo de condena con fundamento en
la prueba aportada al juicio y reclamó la aplicación de los principios
fundamentales del interés superior del menor y pro infans.
12. Apoderada de víctimas. En términos similares
a los expuestos por el delegado fiscal, cuestionó el análisis probatorio
realizado y reclamó que el procesado sea condenado por el delito objeto de
acusación.
13. Traslado a los no recurrentes. Procurador
20 Judicial II.
Analizó los reclamos de la parte recurrente y, a partir de las pruebas
aportadas al proceso, solicitó confirmar el fallo absolutorio emitido por el
juzgado de primer grado. Dijo que la duda no fue superada y, por tanto, hay
lugar a la aplicación del in dubio pro reo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
14. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia de primera instancia.
15. En términos de los
artículos 43-1 y 179 de la Ley
906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto
planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
16. Problema jurídico
planteado: La
impugnación promovida por la FGN y la apoderada de la víctima reclaman una
valoración probatoria ajustada a la sana crítica para que, luego de ello, se
emita fallo de condena contra el acusado Rony
Fernando Musuzu Bulla. Para dar respuesta a los recurrentes, en primer
lugar se explicará cuando existe prueba suficiente para condenar; luego, en
segundo término, se analizarán las pruebas objeto de debate.
17. Prueba
necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en
los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[1], la Constitución
Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que
orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la
responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su
aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales
de los que son titulares los asociados[2].
18. La presunción de inocencia es un estado
garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso
en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en
favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce
indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
19. La duda se entiende como carencia de
argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada
por el acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica
reflexión en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un
inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia
condenatoria.
20. Cuando existe una precaria univocidad
de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas
que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin
que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento,
pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en
los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer
fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al
encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el
Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de
inocencia que constitucionalmente lo ampara[3].
21. La jurisprudencia ha insistido sobre la
naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho
absoluto sino que se mantiene vigente en
el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia
probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento
inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de
aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada
con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la
responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una
conducta ilícita[4].
22. La
presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando
las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda
razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la
sentencia.
23. Discusión. Reclamaron la FGN y
la apoderada de víctimas que se analice desde la perspectiva de la sana crítica
la prueba aportada al proceso. Para lo anterior se hará referencia a cada una
de las pruebas cuestionadas. Delanteramente se fijará el hecho demostrado.
24. Hecho demostrado.
El 24 de abril de 2011 la menor YNRG fue accedida carnalmente. El dictamen pericial
aportado al proceso establece con absoluta claridad, sin lugar a equívocos, que
en la fecha indicada la menor tuvo una relación sexual consistente en la
penetración vaginal que se produjo.
25. Lo que se debate en
el presente asunto es si el procesado realizó dicha penetración y si lo hizo en
una víctima puesta en situación de incapacidad de resistir.
26. Siguiendo el hilo de
lo expuesto por los recurrentes se dará respuesta a sus pretensiones. Para ello
se verificará la prueba cuestionada y se concluirá teniendo como fundamento
todo el acervo probatorio a partir de las reglas de la sana crítica. En todo caso,
en primer lugar se resumirá y cuestionará lo expuesto por la víctima.
27. Declaración de
YNRG, víctima.
Expresó la menor que desde hace más de 8 años vive en Rincón, localidad de
Suba, Distrito Capital. Dijo que el 23 de abril de 2011, cuando tenía 16 años, salió
a tomar con un amigo de nombre Camilo N.,
quien a las 2:00 am del 24/04/2011 la llevó hasta su casa ubicada en la calle
128 Nº 86B-20. Que llamó a su abuelita para que le abriera la puerta, momento
en el que Rony Fernando Musuzu Bulla
la invitó a tomar aguardiente. Efectivamente llegaron donde Sereno N., quien le vendió el
aguardiente. Señaló que luego nos fuimos una
esquina más allá donde compramos el trago, el señor Rony, yo no sé qué fue hacer, se llevó el trago, después
llegó, me dio el trago y ahí fue cuando amanecí allá en la casa (todo sic);
a la pregunta de si recordaba algo ocurrido antes de despertarse respondió: no señor.
28. Narró que cuando se
levantó se vio llena de sangre;
que Inés
Alvira Ramírez Gómez, su mamá, le preguntó que qué había pasado, y ella
le contó: Mami pasó que yo estaba tomando
con Rony, que él se fue yo no sé a
qué, me dio un trago y yo de ahí no me acuerdo más, ahí fue cuando llegué yo
acá, entonces mi mami ahí fue cuando llamó a la policía.
29. Señaló que me llevaron allá a mandarme hacer las
pruebas para lo del juicio (en el Hospital de Suba). Cuando se le preguntó
que si recordaba lo que le hizo el procesado respondió: la verdad no, aunque sí rememoró que la había besado antes de tomar
el trago de aguardiente, agregando en el contrainterrogatorio que pues a uno le da impulso. Tiempo aceptó
haber consumido sustancias psicotrópicas (marihuana, perico, etc.).
30. De lo expuesto por
la víctima se obtiene una clara conclusión. No recuerda lo ocurrido la noche de
autos. Esto significa, como lo dijo el perito, que se presentó un problema de
evocación por parte de la menor, más ello no implica o impone concluir que no
supiera o que lo ocurrido haya sido contra su voluntad. En fin, esta
declaración conduce a la duda, no aporta datos significativos para establecer
lo que realmente le ocurrió a YNRG.
31. Declaración de Ana Isabel Gómez Cagua, abuela de la víctima. Reseña que desde la
ventana observó que YNRG llegó a la casa hacía las 2:00 am del 24 de abril de
2011, que la invitó a entrar pero no lo hizo, en ese momento le observó el
pantalón y estaba bien, que habló con Rony
Fernando Musuzu Bulla con quien se fue y regresó a las 3:00 am,
llorando, le dijo que el procesado la había violado; que la mamá de la menor estaba
tomando y bailando y llegó a las 7:00 am, momento en que enteró de lo que decía
su hija, por lo que se le quitó la
jinchera; que la menor tenía todo lleno
de sangre el pantalón blue jean y se sentía maluca; dice que la menor no había tomado bebidas alcohólicas.
32. El resumen de su
exposición permite constatar que el procesado es señalado directamente como el
responsable de una violación de la que fue víctima su hija. También se destaca
que cuando llegó la menor hacia las 2:00 am estaba bien, luego, hacia las 3:00
am la observó maluca y con el pantalón
lleno de sangre.
33. El Tribunal observa
que el interrogatorio fue insuficiente para conseguir claridad en torno a todo
lo que podía describir la testigo. De allí que a partir de las reglas que
gobiernan la valoración racional de la prueba surgen dudas que impiden aceptar
como ciertas todas las manifestaciones de la deponente, especialmente en torno
a aquellas afirmaciones que no tienen sustento en las reglas de la experiencia.
34. Es importante aquí destacar
que la deponente dijo haber visto a la menor en buen estado en un primer
momento, antes de irse con el procesado. Subrayó que su salud y vestimenta
estaban bien, pero cuando regresó observó que venía maluca y el pantalón ensangrentado.
35. Sometidas esas
afirmaciones a un análisis desde la perspectiva de las reglas de la experiencia
y las leyes de la ciencia y de la lógica, derivan en la aparición de
perplejidades que imponen cuestionar la credibilidad sobre lo afirmado por la
deponente.
36. Ello es así cuando
se constata que la testigo narró hechos que observó recién se había levantado,
de manera que si estaba durmiendo no tenía suficiente capacidad para asimilar
los fenómenos que veía o escuchaba. Si a lo anterior se agrega que se trata de
una persona mayor de 70 años, se debe concluir que su dicho necesita mayor
exploración para aceptar, rechazar o poner en duda lo informado.
37. Aquí es donde cobra
fuerza lo que no se preguntó a la declarante ni a los demás testigos. Por
ejemplo, no se interrogó sobre los sentidos de la testigo. Hubiera sido de
especial relevancia saber si la deponente usa gafas, si son permanentes, si las
tenía puestas cuando vio lo que narró. Así mismo, como la narración se hace
sobre hechos ocurridos en la calle, no se percató la FGN de interrogar sobre la
iluminación que tenía el lugar, si ella provenía de las luces interiores de la
residencia o si en el lugar están ubicadas luminarias pertenecientes al
alumbrado público.
38. Estas carencias le
impiden al Tribunal dar plenas credibilidad a lo narrado por Ana Isabel Gómez Cagua, abuela de la
víctima. De allí emergen dudas sobre algunas de sus afirmaciones, esenciales
para derivar la responsabilidad del procesado. Entonces, sin más no se puede
aceptar que cuando la menor llegó a las 2:00 am estaba bien y que fue a las
3:00 cuando la vio maluca; también
genera incertidumbre la versión sobre el estado de su ropa en uno y otro
momento.
39. Por último, dígase
que sobre el estado de la ropa, especialmente del pantalón jean que tenía la menor, nada se dio en el juicio oral. De la
prenda únicamente se sabe que estaba ensangrentada, pero nadie informó si tenía
alguna señal de abrasión, si el desgaste se debía al uso normal, o por lavado y
limpieza, o si eventualmente había sido ocasionado por fricción contra una
superficie dura.
40. Lo expuesto permite
concluir que las afirmaciones de la testigo deben ser recibidas con beneficio
de inventario, su dicho genera incertidumbre y, en síntesis, su aporta hacia la
destrucción de la presunción de inocencia a la larga resulta irrelevante.
41. Testimonio de Rony Fernando Musuzu Bulla, procesado. El procesado
renunció al derecho a guardar silencio. Dio una versión de los hechos similar a
la presentada por YNRG y Ana Isabel Gómez
Cagua, aunque con variables muy importantes.
42. Dijo que salió con YNRG
por invitación de esta, que fueron a comprar una botella de aguardiente en un
lugar clandestino, y luego de tomar un par de tragos la menor le pidió que le
hiciera el amor, pero que no accedió a complacerla sexualmente. Agregó que YNRG
estaba lesionada porque se había caído de una moto.
43. Si bien el procesado
niega que haya tenido relaciones sexuales con la menor, punto que no es
aceptado por el juzgado de primer grado, aquí deviene oportuno aclarar que no
es una regla de la experiencia que toda solicitud de una mujer hacia un hombre
para que tengan sexo derive inexorablemente en el coito. Muchas circunstancias,
como el estado emocional, el consumo de sustancias alcohólicas o de
estupefacientes, la existencia de una relación estable, indisposición por
enfermedad, las características o el estado de la dama y muchas otras, pueden
llevar a que un hombre no acepte una propuesta sexual de una mujer.
44. Al mismo tiempo,
existe incertidumbre sobre el estado de salud de las prendas de vestir que
tenía la menor antes de encontrarse con el procesado. Afirmó Musuzu Bulla que YNRG le dijo
que se había caído de una motocicleta, accidente que podría explicar las
lesiones que le fueron diagnosticadas dada la compatibilidad de las mismas con
procesos de abrasión o fricción del cuerpo humano con superficies duras.
45. Todo lo dicho
significa que si bien el procesado pudo tener relaciones sexuales con la menor,
no es plausible descartar que ellas hubiesen ocurrido en forma previa al
encuentro entre YNRG con Musuzu Bulla, de
donde se sigue que no se demostró inequívocamente que el procesado sea el autor
del hecho atribuido en la ocasión.
46. Dictamen pericial emitido por el doctor Iván
Perea Fernández. Luego de ocurridos los hechos y una vez fueron
puestos en conocimiento de la autoridad, la menor fue atendida por la doctora Ximena Cortes Castillo, vinculada al
Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), quién rindió su dictamen. Sin
embargo, ante la ausencia de la citada, al juicio compareció como perito
homólogo el doctor Iván Perea Fernández.
47. Explicó el perito,
con fundamento en el original dictamen pericial, que la menor de 17 años
presentó un cuadro clínico compatible con la presencia de una laguna de memoria
compatible con un estado de intoxicación alcohólica. También reseñó que no se encuentra un diagnostico psiquiátrico manifiesto pero en la dimensión
psicológica se encuentra un estado global de vulnerabilidad para enfrentar los
retos y contradicciones que supone el encuentro con la realidad. Agregó que
de la narración de hechos y vivencias observaba un contexto psicosocial de
vulnerabilidad compatible con haber experimentado una agresión sexual en
condiciones de incapacidad para resistir por intoxicación alcohólica.
48. Cuando se establece
por perito experto que existe una laguna de memoria se está advirtiendo un
problema de evocación, lo que no significa que la persona haya actuado sin
conocimiento y voluntad. Esa es la conclusión a la que habitualmente llegan los
psiquiatras cuando se presentan riñas entre amigos de toda la vida, que
concluyen con la muerte de uno de los contendientes y el procesado alega no
recordar lo que pasó. En esos casos se concluye que el acusado actuó con
intención y voluntad, con dolo, pero por razones de autodefensa el cerebro
olvida algunos hechos, sin que ello desvirtúe que el sujeto procedió con dolo.
Esas son las lagunas que se presentan cuando, entre otras, se produce la
ingesta de licor.
49. De lo anteriormente
descrito se sigue que la laguna atribuida a la víctima es un problema de
evocación, de modo que las acciones que ejecutó durante el tiempo que
permaneció en dicho estado no se vinculan necesariamente a la ejecución de
comportamientos no deseados o realizadas sin consentimiento.
50. Nuevamente se llega a un punto de
incertidumbre porque el dictamen pericial no arroja luces sobre las condiciones
comportamentales de la menor en la noche que fue accedida carnalmente. Es lo
mismo que ocurre con el compadre que mata a su amigo: tan pronto recibe la
noticia, porque la laguna le impide recordar la riña, se lamenta del hecho.
51. Extraña el Tribunal que la FGN haya desechado
prueba científica que estaba en capacidad de clarificar los hechos y,
eventualmente, aportar significativamente en el propósito de establecer el
responsable de los mismos. Por ejemplo, no se entiende por qué no utilizó los
exámenes de laboratorio que le fueron practicados a la menor ni por qué se
omitió el estudio del pantalón jean
que usaba la noche que fue accedida sexualmente. Seguramente porque no le
aportaban a su teoría, pero también pudo ser porque descartaban la
responsabilidad del procesado, caso en el cual pudo haber procedido
deslealmente. Pero como de ello no se dio cuenta en el juicio oral, todo queda
en meras conjeturas.
52. Las pruebas
analizadas ut supra, así como la
totalidad de las declaraciones, evidencia física y elementos materiales de
prueba aportados al proceso, impiden concluir sin lugar a equívocos que el
procesado realizó un comportamiento delictivo en los términos de la acusación.
53. De los expuesto no
queda otro camino que el de aceptar que la labor de la autoridad requirente no
fue suficiente para despejar cualquier asomo de duda sobre la autoría y
responsabilidad del procesado, supuesto que impone confirmar el fallo
absolutorio emitido por el juez de primera instancia.
54. Cuestión
adicional. No
pasa por alto el Tribunal la mala práctica que ha hecho carrera entre las
partes del proceso penal, consistente en el sistemático aplazamiento de
audiencias por disimiles razones que atentan contra los principios de
celeridad, concentración y economía procesal, entre otros.
55. En el presente
asunto la historia procesal enseña:
(i).
El 14 de julio de 2011 la FGN presentó escrito de acusación contra Rony Fernando Musuzu Bulla[5].
(ii). El 10 de octubre de 2011, El Fiscal 31 Seccional
radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria, programada para
el 11 de octubre de 2011 siguiente, por encontrarse en capacitación[6].
(iii). El 21 de octubre de 2011, El Fiscal 332 Seccional solicitó
aplazamiento de la audiencia preparatoria, prevista para el mismo día, a
efectos de estudiar preclusión en la causa[7].
(iv). El 19 de enero de 2012, El Fiscal 332 Seccional solicitó
aplazamiento de la audiencia preparatoria, por encontrarse pendiente la
entrevista judicial a la víctima[8].
(v). El 11 de mayo de 2012, El Fiscal 332 Seccional
solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el día 5 de
junio de 2012, debido a que con antelación ya tenía agendada audiencia en el
Juzgado 45 Penal del Circuito[9].
(vi). El 30 de julio de 2012, El Fiscal 332 Seccional
solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para los días 8
y 9 de agosto de 2012, porque la víctima tenía programada valoración
psiquiátrica el 14 de agosto de 2012, al estimar que es fundamental como
elemento material probatorio[10].
(vii). El Juzgado 43 Penal del Circuito en acta del 1 de
octubre de 2012 dejó constancia que no se pudo realizar audiencia de juicio
oral, porque El Fiscal 332 Seccional no asistió al no tener programada en su
agenda la diligencia[11].
(viii). El 1 de octubre de 2012, El Fiscal 332 Seccional
solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 2 de
octubre de 2012, porque no contaba con la valoración psiquiátrica de la víctima[12].
(ix). El 9 de octubre de 2012, El Fiscal 332 Seccional
solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para los días 22
y 23 de noviembre de 2012, por tener programadas audiencias en los
Juzgados 15 y 16 Penal del Circuito[13].
(x). El 30 de mayo de 2013, El Fiscal 332 Seccional
solicita fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia de
juicio oral, porque sigue pendiente la valoración psiquiátrica de la víctima[14].
(xi). El 31 de julio de 2013, la audiencia de juicio
oral, no se realizó porque la víctima no asiste y para la fiscalía se hace
necesario que sea la primera en declarar[15].
(xii). El 18 de septiembre de 2013, El defensor público Arturo Villamil Trujillo solicitó
aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 25 de septiembre
de 2013, para asistir a otra audiencia en la cual actúa como defensor de
confianza[16].
(xiii). El 20 de noviembre de 2013, El defensor Público Arturo Villamil Trujillo solicitó
aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 22 de noviembre
de 2013, porque debía asistir a la audiencia de calificación y pruebas en el proceso que se llevaba en su
contra ante la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Olga Fanny Pacheco Álvarez[17].
(xiv). El 4 de diciembre de 2013, El fiscal 332 Seccional
solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral, prevista para el 24 de
febrero de 2014, porque tenía programada audiencia en el Juzgado 24 Penal del
Circuito, donde le fue advertido por el juez del caso que no aceptaría
aplazamientos[18].
(xv). El 14 de marzo de 2014, la audiencia de juicio
oral, no se realizó porque el Juez 43 Penal del Circuito, se encontraba
ejerciendo labores de escrutador[19].
(xvi). El 6 de junio de 2014, la audiencia de juicio
oral, prevista para el mismo día, no se realizó por incapacidad del titular del
juzgado[20].
(xvii) El 11 de agosto de 2014, se suspendió la audiencia
porque los testigos de la Fiscalía no asistieron[21].
(xviii). El 14 de enero de 2014, la audiencia de juicio
oral, prevista para el 15 de junio de 2015, no se realizó porque el defensor
público Arturo Villamil Trujillo no
se presentó a la audiencia y vía fax allegó incapacidad médica por el término
de 3 días[22].
(xix). El 11 de junio de 2015, la audiencia de juicio
oral, prevista para el mismo día, no se realizó porque la testigo de la
fiscalía Mónica Pacheco Serpa no
asistió[23].
(xx). El 27 de julio de 2015, nuevamente se suspende la
audiencia de juicio oral, por ausencia de la testigo Mónica Pacheco Serpa, presuntamente por delicado estado de
salud[24].
(xxi). El 21 de septiembre de 2015, el defensor público
no se presentó a la audiencia y vía telefónica informó que se encontraba en el
odontólogo[25].
(xxii). El 20 de noviembre de 2015, El defensor público Arturo Villamil Trujillo solicitó
reprogramar la audiencia de juicio oral, por encontrarse de turno en la
defensoría del pueblo[26].
(xxiii). El 11 de febrero de 2016, se suspende la
audiencia de juicio oral porque la testigo Pacheco
Serpa no asiste, por encontrarse adelantando un procedimiento forense en
el Hospital Simón Bolívar[27].
(xxiv). El 29 de abril de 2016, la audiencia se suspendió
por permiso concedido al titular del juzgado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá[28].
(xxv). El 11 de julio de 2016, Arturo Villamil Trujillo, no asistió pese a ser notificado[29].
(xxvi). El 5 de septiembre de 2016, se suspende audiencia
porque Mónica Pacheco Serpa,
manifestó que se demoraba en llegar. El fiscal solicitó la conducción de la
testigo[30].
(xxvii). El 2 de diciembre de 2016, la audiencia de
juicio oral, no se realizó porque el defensor público Arturo Villamil Trujillo, no asistió razón por la cual se
dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura sala
disciplinaria, al mismo tiempo que se le solicita a la defensoría del pueblo
reemplazar al actual defensor. El Fiscal solicitó conceder al defensor los tres
días que tiene a su disposición para que justifique su ausencia; el juez accede
a lo peticionado[31].
(xxviii). El 6 de marzo de 2017, El fiscal 332 Seccional
solicitó reprogramar la audiencia de juicio oral, prevista para el 7 de marzo
de 2017, debido a que el perito homólogo Iván
Perea Fernández no podía asistir, siendo este su último testigo[32].
(xxix). El 27 de junio de 2017, la audiencia de alegatos
de conclusión y lectura de fallo, no se realizó porque el defensor público Arturo Villamil Trujillo, no asistió[33].
(xxx). El 17 de julio de 2017, la audiencia de alegatos
de conclusión y lectura de fallo, prevista para el mismo día, no se realizó por
ausencia del defensor público, vía telefónica informó que se encontraba enfermo[34].
(xxxi). El 26 de julio de 2017, nuevamente se suspende
audiencia por ausencia de los sujetos procesales[35].
(xxxii). El 1 y 18 de septiembre de 2017, la audiencia se
suspendió porque el Fiscal 332 Seccional no asistió[36].
(xxxiii). El 23 de octubre y 27 de noviembre de
2017, se suspende la audiencia porque el
defensor público no asiste e informa que se encuentra incapacitado[37].
(xxxiv). El 23 de marzo de 2017, la audiencia se aplaza
porque el Juez 43 Penal del Circuito cumplía actividades de escrutinio
electoral[38].
56. La anterior reseña
permite constatar que Mario Germán
Cuadros Pérez, Fiscal 332 Seccional de Bogotá, solicitó diecinueve (19)
aplazamientos de diligencias; por su parte, fueron aplazadas doce (12)
audiencias por razones atribuibles al abogado defensor Arturo Villamil Trujillo. La conducta de los referidos
delegado fiscal y abogado defensor, amerita ser puesta en conocimiento de la
autoridad disciplinaria para que, si a bien lo tiene, establezca si incurrieron
en falta disciplinaria.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°.
CONFIRMAR la
sentencia apelada.
2°.
COMPULSAR LAS COPIAS anunciadas
contra los doctores Mario Germán Cuadros
Pérez, Fiscal 332 Seccional de Bogotá, y Arturo
Villamil Trujillo, defensor público.
3°. ADVERTIR
que contra
la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
4°.
ANUNCIAR que
esta sentencia queda notificada en estrados.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1] Por ejemplo: Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración
Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos
Humanos, artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 14-1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas
Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta
Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo
7-1.b.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03,
C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97,
C-774/01, por ejemplo.
[3] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
[5] Ver folio 31,
carpeta 1.
[6] Ver folio 40,
carpeta 1.
[7] Ver folio 43,
carpeta 1.
[8] Ver folios 47
y 48, carpeta 1.
[9] Ver folio 72,
carpeta 1.
[10] Ver folio 82,
carpeta 1.
[11] Ver folio 93,
carpeta 1.
[12] Ver folio 94,
carpeta 1.
[13] Ver folio
110, carpeta 1.
[14] Ver folio
132, carpeta 1.
[15] Ver folio
141, carpeta 1.
[16] Ver folio
148, carpeta 1.
[17] Ver folio
153, carpeta 1.
[18] Ver folio
158, carpeta 1.
[19] Ver folio
162, carpeta 1.
[20] Ver folio
167, carpeta 1.
[21] Ver folio
172, carpeta 1.
[22] Ver folios
184 y 185, carpeta 1.
[23] Ver folio
202, carpeta 1.
[24] Ver folio
204, carpeta 1.
[25] Ver folio
208, carpeta 1.
[26] Ver folio
216, carpeta 1.
[27] Ver folio
225, carpeta 1.
[28] Ver folios
229 y 230, carpeta 1.
[29] Ver folio
232, carpeta 1.
[30] Ver folio
237, carpeta 1.
[31] Ver folio
240, carpeta 1.
[32] Ver folio
254, carpeta 1.
[33] Ver folio
265, carpeta 1.
[34] Ver folio
267, carpeta 1.
[35] Ver folio
271, carpeta 1.
[36] Ver folios
273 y 275, carpeta 1.
[37] Ver folios
277 y 279, carpeta 1.
[38] Ver folio 284,
carpeta 1.
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