Por Alberto Poveda
Perdomo[2]
Coordinador Académico
Barra de Abogados Neiva
Defensoría Pública
I.
INTRODUCCIÓN:
En
el Estado de Derecho prima el principio de legalidad. En la interpretación jurídica
un apotegma que recoge el contenido de esta inicial afirmación ordena:
"dura lex sed lex". Además, el interés general siempre y sin
salvedades prevalece sobre el interés individual.
Al
redimensionarse la función del Estado colombiano bajo la característica de
"social", que es un producto síntesis de la unión de los principios
propios del Estado liberal y del Estado Social (con superación de algunas
características propias de cada forma de Estado, adicionado con un paradigma
envolvente: la democracia), el tema de la interpretación jurídica debe ser
reexaminado, vuelto a descubrir, bajo la luz y guía de los principios y fines
de ese Estado Social de Derecho, que están enderezados a la protección y
búsqueda de efectividad de los derechos fundamentales.
Cuando
el juez debe ejecutar la ardua tarea de interpretar una norma jurídica y de
este modo aplicarla a un caso concreto y tal norma no ha sido objeto de
pronunciamiento alguno por vía de "Control Constitucional", puede
razonar conforme los fundamentos de la "excepción de
inconstitucionalidad"[3]
y proceder a no aplicar en el caso concreto una norma, bien sea porque la
considera contraria a la Fuente de Fuentes o porque se contrapone a los
propósitos del Estado Social (Protección y Efectividad de los Derechos Fundamentales).
De
ello se deriva, entonces, que en el Estado social se tiene como regla que el
interés general es prevalente sobre el interés particular; pero la mencionada
regla tiene una importante salvedad: cuando están en juego derechos
fundamentales prima el interés individual sobre el interés general. Desarrollo
de este criterio aparece en pronunciamiento de la Corte Constitucional[4].
II. LA SUBCONSTITUCIONALIDAD:
La
moderna doctrina del derecho constitucional quiebra o rompe las reglas
generales de la constitucionalidad de las leyes, al introducir excepciones en
su constitucionalidad, las que se dan cuando estas están enfrentadas a los
cometidos del Estado Social y, por lo mismo, para casos concretos, a pesar de
la declaración de exequibilidad que haya recaído sobre una ley, ella puede ser
reinterpretada por el juez para aducir y, entonces, declarar en casos concretos
y específicos, que la norma resulta inconstitucional por contravenir los
cometidos del Estado Social.
Las
corrientes de interpretación que acogen el "realismo jurídico",
otorgan al juez la facultad de examinar frente a los casos concretos las normas
que son aplicables de manera específica, pero además todo el conjunto de textos
normativos, con lo que se posibilita al juez para que rehaga el texto legal a
la luz de la materia sometida a examen, asemejándose el juzgador a legislador,
es decir, con este sistema se consigue que la norma jurídica deje de ser
estática y se dinamice, para que en algo la interpretación de la ley se haga
observando la realidad histórica concreta.
A
un buen juez, al fin de cuentas todos los jueces tienen de carácter
constitucional, se le impone el deber de complementar el texto legal con la
Constitución Política en su aplicación. Su independencia garantizada en el
Texto Mayor (Art. 230) le permite una gran discrecionalidad en la aplicación de
la ley: Debe someterse a la realidad social y al hilo conductor constitucional.
La
Corte Constitucional ha acogido en diversos fallos el principio de
subconstitucionalidad, interpretándolo de la siguiente manera:
"La constitucionalidad de la ley no es óbice
para considerar que su aplicación en una situación particular puede resultar,
atendidas las especiales circunstancias presentes, inconstitucional, y deba
prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre cuando los efectos de la ley
referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia
Constitución, en un momento inicial o posterior"[5].
También
ha explicado:
"La Constitución efectiva de un Estado no se
limita a la simple enumeración de sus artículos. La carta debe ser
complementada con las decisiones judiciales que indican la manera como se
aplican las normas. Dicho en otras palabras: el juez constitucional, en sus
decisiones, esto es, con las excepciones a la regla que no han sido
contempladas en el texto fundamental a través de la creación de las normas que
la doctrina ha denominado «sub-constitucionales»"[6].
En
otro fallo se expuso:
"Las leyes y demás normas del ordenamiento no
deben aplicarse si resultan incompatibles con el sentido de la Constitución y,
en todo caso, deberán interpretarse del modo que más armonicen con el texto
constitucional. La Constitución aspira a tener una plenitud de sentido y a
permear con sus principios y valores el entero ordenamiento. Cualquier pieza
normativa del ordenamiento, por ende, para subsistir en él y reclamar
obediencia debe conciliarse con la letra y el espíritu de la Constitución. Esa
decisiva verificación es una de las tareas más delicadas que el estado confía
al poder judicial, en el momento en que éste procede a decidir los asuntos que
se someten a su consideración"[7].
Aplicando
el principio de subconstitucionalidad fueron declarados exequibles los
artículos 12, 16 y 25 de la Ley 40 de 1993, pero son inexequibles "cuando
el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho
previstos en la ley"[8].
III. EL
NUEVO CONSTITUCIONALISMO Y EL DERECHO PENAL
Teniendo
de presente los criterios expuesto con anterioridad, la Constitución Política
está por producir inigualables cambios en la jurisprudencia y doctrina del
derecho penal, que se ha quedado a la zaga en la interpretación de la
normatividad vigente frente a la sistemática de la nueva Carta Fundamental.
Por
ejemplo, a nivel de la prisión provisional, podría decirse en un caso concreto,
a pesar de la inexistencia de los requisitos que demanda la ley procesal penal,
que el individuo pueda ser beneficiado con la excarcelación, como quiera que
con la detención preventiva se puedan estar contraviniendo los cometidos del
Estado Social.
Igual
cosa podría presentarse con el cumplimiento de una pena de prisión que imponga
un juez. Para el caso concreto se puede alegar que no se cumplen los cometidos
del Estado al encarcelar a un individuo y por lo mismo no se ejecuta o se deja
de aplicar una condena concreta. Se recogería así el concepto de culpabilidad
en una de sus últimas interpretaciones que sobre la misma se ha hecho: Culpabilidad
igual a necesidad de pena[9].
Ya
hemos visto significativos avances en el derecho penal esbozados desde la
interpretación constitucional. A guisa de ejemplo podemos citar los fallos de
la Corte Constitucional que declararon:
1 La inconstitucionalidad de las penas
perpetuas (medidas de aseguramiento) que se imponían a los inimputables[10].
2 La nulidad por violación al derecho de
defensa que afecta las indagatorias recibidas sin la presencia de abogado[11].
No
sobra decir que asimilando teorías elaboradas sobre la necesidad de daño al
bien jurídico, la lesividad de la conducta, etc., se han hecho creaciones como
la de los "delitos de bagatela", en donde se excluye la
responsabilidad del agente.
IV. CONCLUSIÓN:
El
derecho penal está a la espera de una revolución en su dogmática, que se
impondrá como consecuencia de la nueva concepción política que ha asumido el
Estado colombiano a partir de la expedición de la Constitución Política de
1991.
Para
los penalistas de ahora está el reto de elaborar una nueva sistemática que
adecúe el contenido del derecho penal a los criterios políticos de la Nueva
Carta.
[1] El presente
trabajo fue publicado en La Barra de Abogados,
número 4, Revista de la Defensoría Pública, Defensoría del Pueblo, septiembre
de 1995, p. 24-27.
[2] El presente
trabajo es una reelaboración de una ponencia escrita elaborada conjuntamente
con los abogados Eduardo Navarro
Gutiérrez, Ana Ceneth Contreras, Eduardo Amézquita Murcia, Jairo Fernando Fierro
Perdomo, Armando González, Luisa Fernanda Tovar y Jesús Ángel Bobadilla.
[3] La excepción de inconstitucionalidad
o principio de prevalencia de la Constitución recogido en el artículo 4 de la
Carta de 1991, tiene como antecedentes inmediatos el artículo 215 de la
Constitución de 1886 y el artículo 9º., de la Ley 153 de 1887.
[4] En sentenciaC-542 del 24 de
noviembre de 1994, por medio de la cual la Corte se pronunció sobre la
exequibilidad de la Ley 40 de 1993, con ponencia de Jorge Arango Mejía, se dijo: “Los derechos a la vida y a la
libertad no pueden sacrificarse por la persona en aras del interés general,
salvo cuando la propia persona acepta el sacrificio voluntaria y libremente”.
[5] Corte Constitucional. Sala Segunda
Revisión. Sentencia de Tutela No. T-103, T-377 y T-426, del 3 de junio de
1992.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia No. C-546, del 1 de octubre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Corte
Constitucional. Sala de Revisión, Sentencia No. T-006, del 12 de mayo de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-542, del 24 de noviembre de 1993.
M.P. Jorge Arango Mejía.
[9] Cfr. Mir Puig, Santiago. Función de
la Pena y Teoría del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho. Editorial
Bosch, segunda edición, Barcelona, 1982.
[10] Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia de Tutela No. T-103, T-377
y T-426, del 3 de junio de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044, del 9 de febrero de 1995.
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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