En la sentencia de condena contra ORLANDO PARADA DÍAZ, concejal de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá hizo algunas consideraciones sobre "La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad"
Señaló que, sin riesgo a incurrir en error, uno de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la corrupción administrativa. Este flagelo no es extraño a ninguna sociedad pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que tienen los más elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.
En Colombia se ha padecido con mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad. Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado, haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.
En el marco del conflicto armado interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y financió las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad que ha sufrido la sociedad territorio nacional.
A la par con lo anterior, sin solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, el Estado dignatarios o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos, administradores que malgastan gran parte del escaso presupuesto público en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que “se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto de hora”.
La tolerancia social y de las instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana” o “la justicia no sirve para nada”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la Fiscalía, Procuraduría y la Contraloría General de la República archivando procesos, por ejemplo, por prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública.
La labor que cumplen la FGN, PGN y las Contralorías en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran dedicación persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales, dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa criminal que se configuró para desangrar el Distrito Capital, y etc..
En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor punibilidad, haciendo imputaciones a la medida de los procesados y etcétera.
En fin, a pesar del esfuerzo que se ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han sido tocados por la justicia, y seguramente el paso del tiempo se convertirá en su mejor aliado para que la impunidad campee.
La experiencia enseña que los carteles delincuenciales o mafias que ha azotado la institucionalidad se reacomodan, se reintegran, obtiene nuevos patrocinadores, cambia de smoking, asiste a nuevos cocteles. La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite adaptarse a las nuevas circunstancias, aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que han sido condenados por los jueces.
En ese entorno los motivos de optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la delincuencia de cuello blanco y, cómo no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 085
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, primero (1º) de septiembre
de dos mil quince (2015).
Radicación
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110016000000201400141 01
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Procedente
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Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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Orlando Parada Díaz
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Delitos
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Tráfico de influencias de servidor público en concurso
heterogéneo con cohecho impropio
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Decisión
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Modifica pena y confirma condena
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I.- VISTOS:
1.- Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el
defensor, la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Procuraduría General de la
Nación (PGN) y el representante de las víctimas, contra la sentencia proferida
el 21 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá, que condenó a Orlando
Parada Díaz a las penas de 108 meses de prisión y 249.4 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico de influencias de servidor público
y cohecho impropio.
II.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.- De acuerdo con la acusación, desde el año 2009 Orlando Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá
Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias
derivadas del ejercicio de su cargo para que Iván
Alberto Hernández Daza, Director de la Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), lo favoreciera con el nombramiento
de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de
contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para
financiar su campaña política, contando con la intermediación de Manuel Sánchez Castro, persona encargada
de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para
representar sus intereses al interior de la UMV.
3.- Igualmente, Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que permitiera la recepción
de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a la empresa Patria S.A.,
representada por Javier Mejía Bernal,
compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y
Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021
de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.
4.- Además, Hernández Daza recibió ciento cincuenta millones de pesos
($150’000.000,00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos
($300’000.000,00) que entregó al también Concejal Andrés Camacho Casado.
5.- Por estos hechos, el 24 de enero de
2014 ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal de Control de Garantías,
la FGN imputó a Orlando Parada Díaz
autoría en tráfico de influencias de
servidor público en concurso heterogéneo con cohecho impropio en calidad de determinador, delitos señalados en
los artículos 406 y 411 del Código Penal, en concurrencia de la circunstancia
de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 ibídem (Obrar en
coparticipación criminal). Los cargos no fueron aceptados
por el imputado.
6.- El 21 de abril de 2014 ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento se llevó a cabo
la acusación, oportunidad que utilizó la FGN para adicionar al escrito la
circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-9 del Código
Penal (La posición
distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición
económica, ilustración, poder, oficio o ministerio); la audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 15 de mayo y el 9 de junio
siguiente y la de juicio oral inició el 28 de julio de 2014 y culminó el 30 de
enero de 2015 con anuncio de fallo condenatorio. Finalmente el fallo fue leído
el 21 de abril de 2015.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA:
7.- El Juzgado
Primero Penal del Circuito con función de conocimiento condenó a Orlando Parada Díaz por los delitos de tráfico de influencias de servidor público
en concurso heterogéneo con cohecho
impropio, en las modalidades de autoría y determinación, respectivamente,
al considerar que la responsabilidad del procesado se encontró respaldada por
los diferentes medios de pruebas debatidos en el juicio oral.
8.- El a quo negó la nulidad
peticionada por la defensa al sostener que el aspecto fáctico del delito de tráfico de influencias de servidor público corresponde
a los hechos que acaecieron desde el año 2009, durante la gestión en la UMV de Iván Alberto Hernández Daza, por lo que
la formulación de la imputación resultaba acorde con los sucesos expuestos en
la acusación.
9.- Frente al delito de tráfico
de influencias de servidor público sostuvo que el concejal Orlando Parada Díaz, en el ejercicio de
su cargo y a través de Manuel Sánchez
Castro dio expreso aval para que el alcalde Samuel Moreno Rojas designara a Iván Alberto Hernández Daza como director de la UMV, quien
luego de ser visitado por el primero de los nombrados y bajo la influencia de
su cargo como concejal, optara por recomendarle unas hojas de vida para la
vinculación de personal a esa Unidad, así como que mantuviera a Juan Hernando Lizarazo Jara, (quien se
desempeñaba como jefe de planeación de la entidad) en su puesto de libre
nombramiento y remoción, aclarando que todo ello se realizó a través de Manuel Sánchez Castro representante y vocero
del procesado.
10.- Manifestó que existió un pacto de gobernabilidad a través del
cual Samuel Moreno Rojas entregó
la UMV a los concejales Hipólito Moreno
Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Orlando
Parada Díaz, motivo por el cual fue designado como director de la citada
Unidad Iván Alberto Hernández Daza
quien debía cumplir los indebidos deseos de los cabildantes, lo que implicaba beneficios
personales a partir del poder de decisión burocrática y acceso a recursos públicos.
Así se consolidó el escenario que le permitió al procesado conseguir la
influencia-autoridad para obtener mercedes ilícitas.
11.- Concluyó que lo anterior
configuraba el delito de tráfico de
influencias de servidor público con la circunstancia de agravación punitiva
señalada en el artículo 58-10 del Código Penal. Excluyó la agravante del numeral
9º porque ya se encontraba valorada en el tipo penal del artículo 411 ibídem, razón por la cual no se podía
realizar una doble incriminación.
12.- Y en relación con el cohecho
impropio agravado destacó que se estructura el tipo penal en el segundo
inciso del artículo 406 del Código Penal en tanto quedó probado que, en razón a
las presiones y previos compromisos con los concejales, incluido Parada Díaz, Iván Alberto Hernández Daza aceptó los dineros provenientes
de la empresa Patria S.A. y Vías Patria Ingeniería (conformada por la empresa
Patria S.A. y Conalvías representada por Javier
Mejía Bernal) cuando en razón de su cargo como Director de la UMV otorgó
en favor de dichas agrupaciones contratos en licitación que en efecto le fueron
favorables a ambas las entidades en mención, incluyendo el contrato de obra
pública Nº 078, del 8 de abril de 2010, celebrado entre Vías Patria Ingeniería
y la UMV, cuyo objeto consistió en diagnóstico, mantenimiento y rehabilitación
de la malla vial, por valor de $43.515’837.000,00.
13.- Destacó que Manuel Sánchez Castro trató previamente con Javier Mejía Bernal, antes de que le
fuese adjudicada la licitación, y este último le manifestó a Iván Alberto Hernández Daza su
compromiso de colaborar patrimonialmente con los tres concejales, incluido el
procesado, situación que le resultaba relevante porque, igualmente, el primero
de los nombrados empezó a captar dineros a favor del encausado bajo la
modalidad de cuentas de cobros y facturas por asesorías jurídicas con la
empresa Patria S.A., las cuales nunca se materializaron.
14.- Razonó que Hernández Daza aceptó el ofrecimiento relacionado con el
ejercicio de actividades propias de su cargo porque encausó la adjudicación de
la licitación a la empresa Patria S.A., o porque con su asentimiento a las dádivas
confirmó la expectativa del trato parcializado y favorable a esa empresa de
cara a futuras licitaciones en la que participaría, lo que configuró el cohecho
aparente o no retributivo.
IV.- APELACIÓN DE LA DEFENSA:
15.- Centró su inconformidad así: (i) nulidad por la falta de congruencia de la
situación fáctica reseñada en la formulación de la imputación y la consignada
en la acusación; (ii) ausencia de pruebas que respalden la responsabilidad de Orlando Parada Díaz en los delitos de
cohecho y tráfico de influencias; y, (iii) Exclusión probatoria.
16.- Principio de congruencia y nulidad. Consideró la existencia de una
nulidad de lo actuado al advertir que se vulneró el principio de congruencia,
porque el tiempo de la ocurrencia de los hechos en la imputación es disímil al
referido en la acusación, los sucesos fueron modificados en la audiencia de
cargos y acusó dos veces a Parada Díaz
por los mismos delitos.
17.- Tiempo de ocurrencia de los sucesos. Solicitó la nulidad porque en
la audiencia de imputación se estableció como época de realización de los
hechos el año 2009, pero en el escrito de acusación afirmó que los mismo
sucedieron desde el año 2009, situación que sorprendió a la defensa al momento
de la recolectar los elementos probatorios. Igualmente, destacó que pese a
insistirle al juez de primera instancia sobre una eventual nulidad, este hizo
caso omiso a la solicitud.
18.- Hechos modificados. Indicó que en el escrito de acusación fueron
modificados de manera sustancial los hechos expuestos en la imputación, no solo
porque incorporaron sucesos nuevos -como la influencia indebida de Orlando Parada Díaz para que ratificaran
en el cargo a Juan Hernando Lizarazo-,
sino también porque en la audiencia preliminar el fiscal advirtió que el
procesado recomendó a Iván Alberto
Hernández Daza el nombramiento de personas en cargos públicos, no
obstante que en la acusación se dijo que la influencia fue para la designación
a través de contratos de prestación de servicios, olvidando además que defensa
y fiscalía había estipulado el listado de personas nombradas en los años 2009 a
2011 por parte del director de la UMV, por lo que los nombramientos no podían
ser discutidos en el juicio oral y mucho menos ser atribuibles a Orlando Parada Díaz.
19.- En este punto destacó que no era
posible sostener que en las reuniones del 2009, en las cuales supuestamente se
gestó la influencia del procesado, se hubiese hablado de un hecho futuro, como
lo es que dos años después de la supuesta influencia suscribieran los
mencionados contratos de prestación de servicios.
20.- Doble incriminación. El defensor sostuvo que el fiscal tomó los
mismos hechos que había incluido en el punible de tráfico de influencias y los
presentó para configurar el tipo penal de cohecho aparente, lo que hubiera
podido solucionar a través de la aplicación del concurso aparente de tipos.
21.- Igualmente destacó que el cohecho
aparente no fue probado y, por el contrario, quedó demostrado a través de
preacuerdo que Iván Alberto Hernández
Daza no recibió dinero de la empresa “Patria S.A” por determinación de Orlando Parada Díaz, sino que fue por
voluntad propia, además que el procesado tampoco recibió directamente dinero
alguno, como erradamente el fiscal lo afirmó en los alegatos conclusivos.
22.- Indicó que resultaba contradictorio
que en las sentencias anticipadas de Iván
Alberto Hernández Daza y Andrés
Camacho Casado, el cohecho aceptado por estos se circunscribe a sucesos
ocurridos durante el segundo semestre de 2009 y primero del 2010, pero el ente
acusador definió el espacio temporal de Parada
Díaz para octubre de 2010 y marzo de 2011, aunado a que no demostró que
el Director de la UMV hubiera recibido, como lo plantea el escrito de
acusación, cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00).
23.- Exclusión probatoria del testimonio de Manuel
Sánchez Castro. Teniendo en cuenta que este testigo afirmó haber
escuchado la versión de los diferentes deponentes que lo precedieron dentro del
juicio, surge un motivo nulitatorio de dicha pieza probatoria y, por ende, la
necesidad de su exclusión así como de las pruebas derivadas de su testimonio.
Agregó que como Sánchez Castro se
acogió al principio de oportunidad, su dicho no es digno de credibilidad,
desvirtuándose así los fundamentos fácticos del fallo.
24.- Tráfico de influencias. Existe atipicidad de la conducta porque Orlando Parada Díaz no tuvo ninguna
intervención en la designación de Iván Alberto
Hernández Daza en la UMV. Destacó haber demostrado que Manuel Sánchez Castro era el real dueño
del cargo ya que exigió ser su asesor en la UMV.
25.- Respecto de las hojas de vida y
nombramientos de personas por influencia de Parada
Díaz, el defensor manifestó que aquellas no eran conocidas por el
procesado sino que eran amigos de Manuel
Sánchez Castro. Resaltó que en el juicio oral los supuestos favorecidos
no indicaron que fueran enviados por el procesado o que hubiera
contraprestación alguna por la vinculación laboral a dicha entidad, recalcando
que pese a ser un contrato de prestación de servicios sí cumplían horario e
iban a trabajar y que cumplían con las exigencias legales para la vinculación
del personal.
26.- Subrayó que el testimonio de Hipólito Moreno Gutiérrez era de referencia
frente al dicho de Iván Alberto Hernández
Daza y que aquel no conoció de la entrega de los beneficios burocráticos.
Y en relación con el testimonio de Andrés
Camacho Casado adujo que tampoco le conoció de las prebendas
burocráticas a favor del concejal Parada
Díaz, ni otro hecho relevante respecto del acusado.
27.- Afirmó que no hubo acuerdo previo
entre Parada Díaz y Hernández Daza para el nombramiento de
personas ya que los dos se conocieron después de que el segundo fuera nombrado
Director de la UMV. Acentuó que Iván Alberto
Hernández Daza solo recuerda generalidades de la vinculación de personal
pero no hace una imputación directa contra el acusado. Así mismo, dijo que no
era creíble el dicho de este deponente cuando aseveró que él se opuso a la
vinculación de Manuel Sánchez Castro
como asesor en contratación, porque conforme a una de las estipulaciones, ese
cargo ya había sido designado para el mes de mayo de 2009 a otra persona, no
siendo posible asignar a otra persona más en el mismo cargo.
28.- Respecto de la declaración de Manuel Sánchez Castro indicó que no
conoció el medio por el cual supuestamente Parada
Díaz envió algunas hojas de vida a la UMV, además que su dicho se
contradice en varios aspectos, criticando la “teatralidad” de su testimonio con
el fin de que la justicia le “perdone sus culpas”, al estar actualmente bajo la
figura del principio de oportunidad.
29.- Manifestó que el “mero correr de
las hojas de vida”, no es el punto de importancia para la configuración del
delito de tráfico de influencias y que, por el contrario, a Parada Díaz debe aplicársele el
parágrafo del artículo 411, aparte normativo a partir del cual se excluye la
tipicidad de la acción.
30.- Frente a la designación de Iván Alberto Hernández Daza destacó que Parada Díaz no conocía de los arreglos y
reuniones que sostuvo Manuel Sánchez
Castro con otros personajes para la designación del Director de la UMV.
Enfatizó que no quedó probado que el procesado haya tenido algún acercamiento
con el alcalde Samuel Moreno Rojas
para hablar de ese tema y que el procesado conoció a Hernández Daza luego de posesionado en el cargo de Director.
Advirtió que “los dueños del cargo” o los directamente interesados en la
posesión de aquel servidor fueron, en principio, Andrés Camacho Casado e Hipólito
Moreno Gutiérrez.
31.- En cuanto al acuerdo de
gobernabilidad destacó que: (i) Parada
Díaz no habló con el Alcalde de Bogotá para designar al director de la UMV
porque realmente su intención consistía en designar en ese cargo a otra persona
de apellido Castañeda; y (ii) los
referidos pactos son lícitos y tradicionales y Samuel
Moreno Rojas no los requería.
32.- Cohecho impropio. Repitió que conforme a la versión rendida por Hernández Daza él actuó por acuerdo con
la empresa Patria S.A., de modo que para dicho proceder no fue determinado por Orlando Parada Díaz. Descarta toda
credibilidad a lo informado por Manuel
Sánchez Castro, con fundamento en el acuerdo que tiene con la FGN y el
principio de oportunidad del que es beneficiario.
33.- Referenció que las declaraciones de
Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho
Casado e Iván Alberto Hernández
Daza, son contestes al señalar que no les consta la determinación ni la
recepción de dineros por parte del acusado, como tampoco la cuantía que
presuntamente recibieron cada uno de los concejales o si el Director de la UMV
tuvo o no acuerdos con Parada Díaz.
34.- Frente a la recepción de dineros
expuso que los testigos o bien no conocieron o no tuvieron acercamiento alguno
con Parada Díaz, ni con su campaña
política, o refirieron que Manuel Sánchez
Castro o Elizabeth Jativa,
esposa del concejal, eran quienes cancelaban todo lo relacionado con las pautas
publicitarias y similares; así mismo, explicó que los recursos que fueron
entregados a la campaña no tenían relación alguna con la UMV.
35.- En cuanto a las cuentas de participación destacó que
algunas empresas representadas por Manuel
Sánchez Castro y Elizabeth Jativa
suscribieron contratos de cuentas de participación en aquellos casos que
involucraba la comercialización de uso del sistema de contratación en línea,
pero que, conforme al dicho de algunos testigos, esa actividad en la que
también participó Parada Díaz no
tenía relación alguna con la UMV o con punible alguno, contrario a lo que fue
afirmado por el primero de los nombrados.
36.- Estipulaciones. El defensor consideró que en el plenario se
estipularon varios hechos que hacen inviable la configuración del delito de
cohecho.
V.- APELACIÓN DE LA FISCALÍA:
37.- Solicitó que la segunda instancia tenga
en cuenta: (i) las dos circunstancias de mayor punibilidad por las cuales se
acusó a Parada Díaz; (ii) la gravedad y modalidad de la conducta;
(iii) ubicar la pena en el límite máximo del segundo cuarto medio de movilidad;
y, (iv) aumentar la misma en mayor proporción por el concurso.
VI.- APELACIÓN DE LA VÍCTIMA:
38.- Solicitó aumentar el quantum punitivo porque debía partirse de
los dos cuartos medios, incrementándose
la pena por el concurso en la mitad señalada para el delito de cohecho impropio.
VII.- APELACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO:
39.- Peticionó que debido a la gravedad
y modalidad de la conducta debe aplicarse la sanción establecida en el extremo mayor
del segundo cuarto medio, tanto para el delito de tráfico de influencias como
para el delito de cohecho, aumentándose la pena por el concurso. Igualmente
solicitó condena a perpetuidad para contratar con el Estado y para ejercer
funciones públicas.
VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
40.- Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del
artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer de
los recursos de apelación interpuestos
por la defensa, la fiscalía, el representante de las víctimas y el
Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia.
41.- Problemas jurídicos planteados: La Sala deberá abordar los
siguientes problemas jurídicos: (i) vulneración al principio de congruencia;
(ii) inexistencia de delitos; (iii) ausencia de prueba para condenar; (iv)
aumento de las penas impuestas. Previamente, en busca del mejor entendimiento
de lo que se decretará, serán consignados algunos criterios político-criminales
sobre la corrupción en la sociedad colombiana.
42.- La corrupción y los desafíos que enfrenta la sociedad:
Puede afirmarse que, sin riesgo a incurrir en error, uno
de los males mayores que padecen las sociedades contemporáneas es el de la
corrupción administrativa.
43.- Este flagelo no es extraño a ninguna
sociedad pero casualmente tiene mayor arraigo en los países que tieneN los más
elevados índices de pobreza y necesidades básicas insatisfechas.
44.- En Colombia se ha padecido con
mayor desenfreno la vinculación de servidores estatales con la criminalidad.
Por ello los estudiosos han hablado, por ejemplo, de la captura del Estado[1], haciendo referencia a la gravísima penetración de las instituciones por
parte de diferentes agentes vinculados a organizaciones delictivas.
45.- En el marco del conflicto armado
interno, desde diferentes esferas del poder se promovió, patrocinó, entrenó y
financió las bandas paramilitares que desencadenaron los más graves hechos de
sangre que pueda haber vivido sociedad alguna. Las noticias diarias han dado
cuenta de la innumerable cantidad de crímenes de guerra y delitos de lesa
humanidad que ha sufrido la sociedad territorio nacional.
46.- A la par con lo anterior, sin
solución de continuidad -antes y ahora- en todo el territorio nacional, el
Estado dignatarios o miembros de corporaciones públicas que se apropian de los
bienes colectivos, intervienen indebidamente en la adjudicación de contratos[2], administradores que malgastan gran parte del escaso presupuesto público
en obras suntuarias o innecesarias. Por ello en alguna canción se afirma que
“se hacen puentes donde no hay ríos”. Es frecuente ver ordenadores del gasto
ejerciendo la función atendiendo la siguiente consigna: “aprovechar el cuarto
de hora”.
47.- La tolerancia social y de las
instituciones frente a los corruptos ha creado una cultura que se reproduce
bajo el siguiente entendimiento: “la justicia es para los de ruana” o “la
justicia no sirve para nada”. Y no resultan ajenas a la realidad nacional
dichas frases dado que diariamente se conocen decisiones de la FGN, PGN y la
Contraloría General de la República archivando procesos, por ejemplo, por
prescripción o caducidad de la acción, fenómeno que a veces ocurre porque tales
entidades no dedicaron el personal y los recursos necesarios para perseguir
sujetos que seguramente afectaron gravemente el erario o la función pública.
48.- La labor que cumplen la FGN, PGN y
las Contralorías en veces resulta selectiva, no sólo porque dedica sus mejores
esfuerzos y recursos a la investigación y eventual sanción de los responsables
de hechos que podrían no ser tan graves, sino porque con gran dedicación
persiguen a quienes eventualmente son sus contradictores o eventuales rivales,
dejando de lado criterios de ponderación, racionalidad y razonabilidad en el
ejercicio de sus competencias y la persecución de verdaderos delincuentes o
dividiendo la intervención en los hechos, soslayando la verdadera empresa
criminal que se configuró para desangrar el Distrito Capital, y etc..
49.- En el caso del denominado carrusel de la contratación, resulta
inexplicable la forma como la FGN imputa y acusa a algunos de los responsables
olvidando delitos, omitiendo la existencia de circunstancias de mayor
punibilidad, haciendo imputaciones a la medida de los procesados y etcétera.
50.- En fin, a pesar del esfuerzo que se
ha realizado en aras de establecer los responsables del gran desastre que ha
sufrido el Distrito Capital, muchos de los partícipes e intervinientes no han
sido tocados por la justicia, y seguramente el paso del tiempo se convertirá en
su mejor aliado para que la impunidad campee.
51. La experiencia enseña que los carteles
delincuenciales o mafias que ha azotado la institucionalidad se reacomodan, se
reintegran, obtiene nuevos patrocinadores, cambia de smoking, asiste a nuevos cocteles.
La mejor muestra de este proceso de reciclaje de los corruptos y sus
patrocinadores, si se quiere, de la capacidad de resiliencia que les permite
adaptarse a las nuevas circunstancias[3], aparece cuando se examinan las listas de candidatos avaladas por los
diferentes partidos a las corporaciones y cargos de elección popular, en las
que figuran con especial renombre herederos políticos de los delincuentes que
han sido condenados por los jueces.
52.- En ese entorno los motivos de
optimismo no pueden ser mayores porque, en términos generales, los partidos y
movimientos políticos no asumen la responsabilidad por los crímenes cometidos
por las personas que llegan a las corporaciones o dignidades públicas[4]. Y ese no es un problema de leyes o jueces, es más un asunto que enlaza
con la ineficacia de los mecanismos de control social informal frente a la
delincuencia de cuello blanco y, cómo
no, con el olvido o desprecio por la ética. Para infortunio, la ética es lo que
menos importa en la política y en gran parte de los servidores públicos que
tienen la facultad de ejecutar presupuesto y adjudicar contratos.
53.- Principio de congruencia y nulidad. El defensor argumentó la existencia de una nulidad derivada de la vulneración
del principio de congruencia. Dijo que el tiempo de la ocurrencia de los hechos
en la imputación es disímil al fijado en la acusación, los hechos fueron
modificados en la audiencia de cargos y se acusó dos veces a Parada Díaz por los mismos delitos.
54.- Sobre la problemática propuesta, la
Sala recuerda que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el
principio de congruencia se lesiona cuando:
(i) el juzgador al
dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto
del que fue objeto de acusación, (ii) incluye circunstancias de agravación no
deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se
reconocieron, (iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto
de las cuales ha debido pronunciarse, o (iv) condena a una persona que no fue
acusada, entre otras posibilidades[5].
55.-
En el mismo fallo se
estableció que no se vulnera el principio de congruencia cuando
las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca
responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la
resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica
concreta.
56.- Así mismo ha manifestado que el
aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí, es el que puede ser
tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. (i) Si la prueba
demuestra que los hechos no se presentaron como los relató la FGN en el escrito
de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de
manera diferente a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la
acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras
de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo
cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas
que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la
audiencia de imputación, ora en los momentos de la acusación[6].
57.- Como bien se observa, la
congruencia siempre se ha predicado desde la imputación fáctica y jurídica. No
obstante, la jurisprudencia ha indicado que estos dos aspectos deben
verificarse es en la acusación y el fallo, so pena de que el principio
mencionado sea vulnerado.
58.- El recurrente manifestó que la
vulneración a este principio se deriva de la incongruencia que existe entre los
hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación y los enunciados
en la de acusación, respaldando su teoría en lo que ha señalado la Corte
Suprema de Justicia frente a lo inmodificable de la situación fáctica de la
audiencia preliminar y la siguiente de acusación.
59.- Pese a ello y antes de entrar a
resolver de fondo el planteamiento cuestionado, es dable aclarar que la
congruencia siempre es predicable entre la formulación de acusación (escrito y
audiencia) y la sentencia y no entre la imputación y la segunda de las
diligencias mencionadas, precisamente por su carácter mutable y modificable
entre una y otra audiencia. Es por ello que el Tribunal Supremo tiene
establecido que
el principio de
congruencia no se materializa entre la formulación de imputación y la
acusación, como erradamente lo entiende el casacionista, sino entre la
acusación y el fallo, al punto que no en vano el artículo 446 ejusdem señala acerca del contenido de
la sentencia que “la decisión será
individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en
la acusación” (subrayas fuera de texto), sin que de modo alguno se
refiera a la formulación de imputación.
En
efecto, dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica
exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia
dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con
carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal
postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el
proceso penal[7]
(negrillas fuera de texto).
60.- En el mismo fallo, la Corte Suprema
de Justicia señaló que: (i) la imputación fáctica y jurídica formulada por la FGN
en la audiencia de imputación se ubica en el ámbito de la posibilidad; (ii)
cuando se trata de la acusación, el grado de conocimiento es sustancialmente
diverso, pues opera en el terreno de la probabilidad de verdad, cobrando un
especial carácter de inmutabilidad; (iii) el fallo de condena debe edificarse a
partir de la certeza racional, esto es, desde la convicción sobre la
responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”.
61.- Ahora para mayor claridad y con el
fin de que no quede asomo de duda, si bien la imputación fáctica presentada en
la audiencia preliminar no puede ser alterada en la acusación, cierto es que algunas
variables que se le quieran imprimir al factum
no dan lugar a la vulneración del principio de congruencia, precisamente porque
en la diligencia incipiente del proceso la FGN únicamente relata los hechos
jurídicamente relevantes, debiendo tener especial cuidado en no afectar los
derechos y garantías del procesado al imponer en la acusación alguna
circunstancia genérica de mayor punibilidad o quitar algún atenuante de
responsabilidad.
62.- Una vez efectuadas las anteriores
precisiones sobre el principio de congruencia, con el fin de abordar el planteamiento
de la censura es necesario hacer un recuento de la actuación procesal,
concretamente fijar los hechos que imputó la FGN tanto en la audiencia de
imputación como en la acusación y de esta manera verificar si presentó el yerro
alegado por la defensa.
63.- En la audiencia de imputación celebrada el 24 de enero de 2013, se dijo
por la FGN que el procesado había realizado las siguientes conductas:
Tráfico de influencias: suceden en la ciudad de Bogotá
durante el año 2009, cuando el concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz… utilizó
indebidamente en provecho propio y en provecho de terceros particulares
contratistas e intermediarios influencias derivada en el ejercicio de su cargo
como concejal de Bogotá con el fin de que el Doctor Iván Alberto Hernández Daza
quien para ese momento era Director de la Unidad Administrativa Especial
De Rehabilitación y Mantenimiento Vial lo favoreciera en asuntos tales como
gestión comunitaria individual en mantenimiento de vías, nombramiento de
personas recomendadas en cargos de la entidad y la obtención de recursos
económicos para financiar su campaña política, contando para ello con la
intermediación del abogado Manuel Sánchez
Castro, a quien designó ante Iván
Alberto Hernández Daza, es decir el director, como la persona de su
entera confianza y que representaría sus intereses al interior de la UMV.
Con toda esta influencia, buscaba claros beneficios
personales como fueron el control de los procesos contractuales de la unidad
mediante el nombramiento de Manuel
Sánchez quien es abogado experto en contratación estatal como asesor
jurídico, situación que finalmente no se logró a pesar de la insistencia de
Orlando Parada Díaz en que este fuera nombrado como asesor de la UMV.
Adicionalmente el nombramiento de personas en cargos
públicos de la UMV directamente y a través del abogado Manuel Hernando Sánchez Castro.
Todo esto se originó a raíz de un acto previo que existió
entre los concejales Orlando Parada Díaz,
Andrés Camacho Casado e Hipólito
Moreno Gutiérrez quienes recibieron por parte del ex alcalde Samuel Moreno Rojas en un pacto “de
gobernabilidad” la UMV para que fuera manejada por estos tres concejales
pertenecientes al mismo partido político.
Es de anotar que al señor Iván
Alberto Hernández Daza como director de la UMV le correspondía designar
los asesores jurídicos de la entidad y por eso era que el señor Orlando Parada Díaz influía para que
fuera nombrado Manuel Hernando Sánchez
Castro como asesor jurídico de la misma para dirigir los procesos
contractuales. También al señor Ivan
Alberto Hernandez Daza como director de la UMV le correspondía dirigir
los procesos contractuales que adelantaba la misma y administrar los recursos y
bienes de dicha entidad.
Orlando Parada Díaz conocía que estaba utilizando indebidamente su condición de Concejal de
Bogotá para ejercer influencias sobre el director de la UMV con el fin, repito
de nombrar al abogado Manuel Sánchez
Castro como su asesor jurídico en temas de contratación estatal y en
esta forma, a través de él tener el control sobre los procesos de contratación
de la unidad y también conocía que estaba influenciado indebidamente al mismo
para la provisión de cargos públicos en dicha entidad pública y de esta forma
libre y voluntariamente decidió ejercer esta influencia indebida sobre el otro
funcionario público del gobierno distrital.
Con esta actuación el señor Orlando Parada Díaz lesionó la administración pública, al
utilizar indebidamente las influencias derivadas de su cargo como concejal de
Bogotá pues no obró con la transparencia, imparcialidad y pulcritud y moralidad
en la gestión que le había puesto en sus manos la comunidad al ser elegido por
voto popular.
…
Cohecho impropio: En esta ciudad de Bogotá, en septiembre
de 2010 y en marzo de 2011 el Concejal Orlando
Parada Díaz, determinó al también servidor público Iván Alberto Hernández Daza, quien era
director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento
Vial para que reciba dinero a través del abogado Manuel Sánchez Castro a quien designó como su representante
en cuantía aproximada de cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000) dinero
representado en dos facturas que giró la firma MSC Abogados Consultores &
Asociados, propiedad del mismo señor Manuel
Sánchez Castro, a la empresa Patria S.A. empresa esta representada
legalmente por Javier Mejía Bernal,
y que tenía interés en los asuntos de conocimiento del Director de la UMV. Esta
empresa Patria S.A. hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat
008 y Vías Patria Ingeniería, que participaron en las licitaciones de la Unidad
de Mantenimiento Vial, las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009 y que incluso
fue empresa adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito entre la Unión
Temporal Vías Patria Ingeniería y la UMV, es decir este contrato fue finalmente
adjudicado a la empresa Patria como uno de los miembros de la Unión Temporal
Vías Patria Ingeniería y su representante Legal Javier
Mejía giró al señor Manuel Sánchez
Castro la suma de cuatrocientos millones de pesos representados en dos
facturas ficticias para entregar ese dinero a el señor Orlando Parada Díaz finalmente.
Es de anotar que, este cohecho como determinador que le
imputa la fiscalía, al señor Orlando
Parada Díaz se ejerció la determinación sobre Iván Hernández Daza y a él le correspondía dirigir y controlar
los procesos contractuales de la entidad y en atención al compromiso que él
tenía con Orlando Parada Díaz y
con Andrés Camacho Casado y con Hipólito Moreno Gutiérrez permitió que
los tres concejales recibieran dinero y en este especifico caso, en el caso del
señor Orlando Parada Díaz, este
dinero se recibió a través del abogado Manuel
Sánchez Castro a través de la presentación de estas facturas
ficticias.
…
Orlando Parada Díaz sabía que estaba determinando a Iván
Hernández Daza como director de la UMV para que aceptara el dinero
entregado por el contratista Javier Mejía
Bernal, persona que tenía interés en los procesos contractuales que se
adelantaban en la UMV tanto interés tenía que fue adjudicatario de uno de esos
contratos y que el concejal Orlando
Parada Díaz libre y voluntariamente decidió realizar esta conducta
antijurídica de determinar a un funcionario público para recibir dinero de un
contratista que estaba teniendo interés en asuntos propios de esa entidad
distrital, obviamente con esa actividad ilícita Orlando
Parada días lesionó la actividad pública al no obrar con pulcritud.
64.- Y en la audiencia de acusación, la FGN expuso:
Tráfico de
influencias: suceden en la ciudad de Bogotá durante el año 2009, cuando el
concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz…
utilizó indebidamente en provecho propio y en provecho de terceros particulares
contratistas e intermediarios influencias derivada en el ejercicio de su cargo
como concejal de Bogotá con el fin de que el Doctor Iván Alberto Hernández Daza quien para ese momento era
Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento
Vial lo favoreciera en asuntos como gestión comunitaria individual en
mantenimiento de vías, nombramiento de recomendados en cargos de la entidad y
la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política,
contando para ello con la intermediación del abogado Manuel Sánchez Castro, a quien designó ante Iván Alberto Hernández Daza como la
persona de su entera confianza y que representaría sus intereses al interior de
la UMV.
Con toda esta
influencia, buscaba claros beneficios personales como fueron el control de los
procesos contractuales de la unidad mediante el nombramiento de Manuel Sánchez Castro quien es abogado
experto en contratación estatal como a su asesor jurídico, situación que
finalmente no se logró a pesar de su insistencia.
Mantener en un
cargo de libre nombramiento y remoción al señor Juan
Hernando Lizarazo, jefe de planeación de la UMV, recomendado por él.
El nombramiento
de personas a través de contratos de prestación de servicios en la UMV
directamente y a través de Manuel Sánchez
Castro.
Obtener contratos
de obra pública para un contratista recomendado suyo de nombre German Ramiro Castañeda Ruiz y para un
pariente lejano quien suministraría materiales pétreos para la planta de
asfalto, situación que finalmente tampoco se logró a pesar de su insistencia.
Cabe señalar que
al también servidor público, Iván Alberto
Hernández Daza, como director de la UMV le correspondía designar los
asesores jurídicos de la entidad, dirigir los procesos contractuales que
adelantaba la misma y administrar sus recursos y bienes.
En consecuencia, Orlando Parada Díaz conocía que estaba utilizando
indebidamente a su favor las influencias del cargo que desempeñaba como
Concejal de Bogotá para que Ivan
Hernández Daza, en su condición de director de la UMV nombrara al
abogado Manuel Sánchez Castro como
su asesor jurídico en temas de contratación estatal y en esta forma, a través
de él tener el control sobre los proceso de contratación de la unidad.
También conocía
que estaba influenciado indebidamente al mismo para la contratación de obra de
prestación de servicios en esa entidad distrital para su recomendado, y así
quiso hacerlo.
Con su actuación
lesionó la administración pública, al utilizar indebidamente las influencias
derivadas de su cargo como conejal de Bogotá al no obrar con imparcialidad, pulcritud,
transparencia y moralidad en su gestión, toda vez que la misma no iba dirigida
al beneficio de la comunidad como ordena la constitución y la ley, sino al
propio. Realizando este comportamiento sin justa causa.
Cohecho impropio:
En Bogotá, en septiembre de 2010 y en marzo de 2011 el Concejal de Bogotá Orlando Parada Díaz, determinó al
también servidor público Iván Alberto
Hernández Daza, director de la unidad administrativa especial de
rehabilitación y mantenimiento vial para que reciba dinero a través de Manuel Sánchez Castro en cuantía
aproximada a los cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000) representados
en dos facturas que giró la firma MSC ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS,
propiedad del mismo señor Manuel Sánchez
Castro, a la empresa Patria S.A., representada legalmente por Javier Mejía Bernal, compañía esta que
tenía interés en los asuntos de conocimiento del Director de la UMV, Iván Hernández Daza toda vez que esta
empresa hizo parte de la Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria
Ingeniería, que participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2009 de la
entidad e incluso fue adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito con la
misma.
Es de anotar que
al señor Hernández Daza le
correspondía dirigir y controlar los procesos contractuales de la entidad y en
atención al compromiso que tenía con los concejales permitió que se recibiera
este dinero a través de Manuel Sánchez con
destino al concejal Parada.
Orlando Parada Díaz conocía que estaba determinando a Iván Hernández Daza director de la UMV
para aceptar el dinero entregado por el contratista Javier Mejía Bernal, persona que tenía intereses en los
procesos contractuales que se adelantaban en la UMV a cargo de Hernández Daza y quiso hacerlo.
65.- Del anterior recuento procesal
advierte la Sala sin dificultad que no asiste razón al recurrente en la
pretensión de nulidad invocada.
66.- Frente a la discusión promovida
respecto de la época de ocurrencia de
los hechos, pese a que insiste en que no se precisó el tiempo de ejecución
de los mismos, cierto es que con bastante claridad tanto en la audiencia de
imputación como en la de acusación, la FGN narró de manera específica los
hechos y aclaró apartes en los que la defensa presentó inconformidad, explicando
que los sucesos ocurrieron en vigencia del año 2009, tiempo durante el cual aconteció
el delito de tráfico de influencias.
67.- En efecto, si la FGN relató que los
hechos para este delito se circunscribían durante, en vigencia o desde el año 2009,
la situación fáctica acontecida limita o restringe el debate a lo realmente
sucedido en ese año, cuando fue nombrado Iván
Alberto Hernández Daza como director de la UMV y las influencias
ejercidas por Parada Díaz para que
fuera nombrado Manuel Sánchez Castro como
asesor, así como la contratación de personas en la entidad, hasta que se
cumplió el acuerdo entre el primero y los concejales, que en términos del
propio ente acusador, se desarrollaron hacia finales del año 2011.
68.- De allí que los elementos
materiales que la defensa pudiera recolectar debían dirigirse a atacar el
núcleo central de los hechos, es decir, el tráfico de influencias conforme lo
relató la FGN, y ello sencillamente porque cuando el representante de la
autoridad requirente expresó la forma como se desarrolló el acontecer fáctico,
aclaró aspectos esenciales en torno a las reuniones sostenidas entre los
concejales y, sobre todo, las influencias ejercidas por el procesado para el
nombramiento de personas en la UMV así como el control sobre los procesos
licitatorios que tenían lugar al interior de la entidad.
69.- Por ello, la Sala no observa incongruencia
alguna entre lo expuesto en la audiencia de imputación y lo reseñado en la
audiencia de acusación, porque siempre precisó que los hechos ocurrieron a
partir del 2009, tiempo en el que tuvo realización todo este acontecer
delictual, especificando el modo en que se perfeccionó el tráfico de
influencias, la calidad de concejal que tenía el procesado, fijando punto por
punto cuales eran los intereses particulares de Parada
Díaz, como reiteradamente lo advirtió, sobre el nombramiento de personas
en la UMV, entre otras actividades delictivas.
70.- Así entonces, la bancada de la
defensa conocía con total precisión cual fue el contenido fáctico de la
imputación, advertida en las audiencias referenciadas supra, situación que le posibilitó recolectar elementos probatorios,
evidencia física e información sobre la época en la cual fue situado el
desarrollo del acontecer delictivo, e incluso, como más adelante se explicará,
como efectivamente lo hizo, porque, por ejemplo, la defensa dirigió sus
preguntas a eventos ocurridos en tiempos posteriores al año 2009, corroborando
de esa manera que conocía que los hechos no quedaron limitados a ese año sino
que se hacían referencia a períodos posteriores.
71.- De la anterior reseña emerge incontestable
que en el presente asunto no se presentó vulneración alguna al debido proceso o
al derecho de defensa.
72.- Sobre la modificación o alteración de los hechos relacionados en la imputación y
los articulados en la acusación, dígase que si bien hubo ciertas
modificaciones en el escrito de acusación, no fueron de tal connotación como
para que se pueda concluir que se vulneró el núcleo esencial de la imputación.
73.- Obsérvese que la audiencia de
imputación es una etapa o momento incipiente dentro del ámbito y desarrollo del
proceso penal, de modo que en la audiencia de acusación el ente fiscal puede
aclarar o modificar ciertas circunstancias o, en otras palabras, ampliar los
hechos a fin de un mayor entendimiento y comprensión por parte de la defensa.
74.- Si bien la FGN incorporó sucesos,
como la influencia indebida para que ratificaran en el cargo a Juan Hernando Lizarazo Jara y el
nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios, con
tales complementos no afectó el principio de congruencia porque la FGN hizo un
claro y circunstanciado recuento de un acontecer fáctico concreto, con base en
el cual atribuyó al procesado unos hechos que permitían señalarlo como autor
el delito de tráfico de influencias.
75.- Aquí y ahora resulta oportuno
recordar que el principio de congruencia se predica esencialmente de la relación
que debe existir entre acusación y la sentencia, presupuesto que en este evento
se cumplió porque en el fallo de primera instancia el juzgado especificó que el
comportamiento típico -tráfico de
influencias de servidor público- se perfeccionó cuando Parada Díaz (i) remitió unas hojas de
vida al director de la UMV, bajo apremio para que (ii) dichas personas debían
ser vinculadas a la referida dependencia pública, independientemente de la forma
jurídica de contratación que se utilizara, y, adicionalmente (iii) por el
despliegue de actividad dirigido para que Hernández
Daza mantuviera en el cargo a Juan
Hernando Lizarazo.
76.- Adicionalmente, y teniendo en
cuenta la estipulación probatoria suscrita por las partes sobre las personas
nombradas en los años 2009 a 2011 por parte del Director de la UMV, o la crítica
de las reuniones del 2009, cuando se gestó la influencia del procesado, son asuntos
que tienen relación directa con la valoración probatoria y no se pueden
convertir en presupuesto para una nulidad por vulneración al principio de
congruencia. Y ello es así porque el ente acusador dejó en claro que las influencias
se originaron durante el año 2009 y que el cumplimiento de esos acuerdos se
materializó tiempo después.
77.- Tampoco se configura la vulneración
al principio de congruencia porque no resulta acorde con la realidad procesal
inferir que la FGN haya tomado los mismos hechos para configurar los dos
punibles materia de acusación -tráfico de influencias de servidor público y
cohecho-, dado que, como bien se observa en la audiencia de acusación, el delegado
fiscal aclaró con precisión cuales eran los hechos que configuraban cada uno de
los delitos.
78.- Adicionalmente, el censor hace esta
crítica porque consideró que fue en la teoría del caso expuesta por la FGN que
se hizo este cambio, pero olvida que la congruencia se predica de los cargos
expuestos en la audiencia de acusación, los cuales deben tener correspondencia
con la sentencia y no de esta con la teoría del caso.
79.- También cuestionó la defensa la
valoración probatoria presentada en el fallo de primer grado sobre el cohecho
aparente, considerando que así se quebrantaba al principio de congruencia. No obstante,
se repite, al limitarse el reclamo a la apreciación o tasación de los
testimonios y documentos allegados al juicio, la crítica debió enfocarse a
desmostar que en el fallo se acataron o desconocieron las reglas de la sana
crítica, sin que esto comporte un vicio que afecte las garantías y derechos del
procesado y menos que de allí se pueda derivar la invalidación del proceso.
80.- Se invocó declarar la nulidad del proceso porque el testimonio de Manuel Sánchez
Castro debió ser excluido. Consideró la defensa que el citado
deponente confesó en juicio oral haber escuchado a otros testigos que lo
precedieron en el juicio, al paso que se le acusa de haber intimidado a varios
de los declarantes, estableciéndose así una falta mayúscula que vulneraba el
debido proceso y el derecho de defensa.
81.- Lo expresado por el defensor tampoco es un motivo para decretar la nulidad
del proceso porque, como en efecto ocurrió, pudo ejercer el debido
contrainterrogatorio para demostrar la carencia de veracidad de lo expuesto por
Sánchez Castro.
82.- Además, el apoderado omitió explicar de qué manera el hecho que el
deponente haya escuchado previamente las declaraciones de los demás declarantes
afectó de manera significativa al procesado, porque se limitó a señalar que Manuel Sánchez Castro afirmó conocer de
otros testimonios, más con ello no demuestra que su veracidad y credibilidad estén
en entredicho, y tan siquiera mencionó los apartes de su exposición que debían
rechazarse por algún vicio.
83.- En otras palabras: la simple manifestación del deponente relacionada con
haber escuchado a varios testigos y que, a su entender, ellos le permitieron llenar
los vacíos de otros declarantes, no estructura un yerro significativo que
conduzca a rechazar o, como lo propone el censor, excluir la prueba, dado que
en ese caso debe demostrarse que se afectó gravemente su declaración y que,
como consecuencia de tal situación, mermó la veracidad de lo expuesto en el
juicio oral.
84.- Por todas las razones consignadas no se excluirá el testimonio de Manuel Sánchez Castro.
85.- En conclusión, ninguna de las hipótesis de infracción a la estructura del
proceso ocurrió ni se desconocieron las garantías que le asisten al procesado porque
(i) el juzgador al dictar la sentencia no desbordó el marco fáctico de la
acusación como tampoco condenó por delitos diferentes a los enunciados en los
cargos expuestos por la FGN; (ii) tampoco incluyó el fallo circunstancias de
agravación no imputadas al acusado; (iii) el
a quo se pronunció exclusivamente sobre las conductas punibles imputadas
por la autoridad requirente; y, (iv) fue emitida la condena contra la persona
plenamente identificada e individualizada en el curso de las diligencias.
86.- Debate sobre la prueba aportada al
juicio oral. Entra la Sala ahora a valorar si en este asunto existe prueba
que permita llegar más allá de toda duda razonable a establecer la
responsabilidad de Orlando Parada Díaz
en los delitos por los cuales fue acusado.
87.- Para el efecto se hará un breve recuento sobre el denominado pacto de gobernabilidad y su
correspondencia con los delitos de tráfico de influencias de servidor público y
cohecho impropio.
88.- El pacto de gobernabilidad y el
delito de tráfico de influencias de servidor público. El defensor solicitó la
absolución del procesado por el delito de tráfico de influencias al considerar
que, dentro del debate probatorio llevado a cabo en el juicio oral, no se
aportó prueba alguna que comprometa la responsabilidad de Orlando Parada Díaz.
89.- Preliminarmente se debe aclarar que
los gobernantes y las bancadas de los diferentes partidos y movimientos
políticos pueden llegar a acuerdos de
gobernabilidad, pactos que en el
sentido más original y noble se construye a partir de programas y planes en
busca del bienestar de la sociedad. Sin embargo, dichos pactos pueden convertirse en conciertos criminales cuando los
intereses individuales se ponen por encima del interés general.
90.- Del análisis de toda la prueba
aportada al proceso y, especialmente a través de los testimonios que a
continuación se relacionaran, quedó plenamente probado que el procesado ejerció
influencias punibles aprovechando su calidad de concejal, no solamente para el
nombramiento de Iván Alberto Hernández
Daza como Director de la UMV, sino también para la obtención de recursos
para su campaña política, el nombramiento de personas al interior de la entidad
y por haber conseguido que se mantuviera a un servidor público como Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación en dicha entidad.
91.- El testimonio de Miguel Ángel Bohórquez Méndez,
politólogo y testigo que desarrolló un estudio relacionado con la captura del estado respecto de la UMV,
aclaró que el ex alcalde Samuel Moreno
Rojas, representante del partido Polo Democrático Alternativo, tenía el
liderazgo y capacidad de decisión en el Distrito Capital, posición desde la
cual consensuó o acordó con las principales fuerzas políticas de la ciudad una
repartija de cargos, contratos e instituciones que resultó ser punible,
consiguiendo así satisfacer la voracidad y los intereses particulares o
individuales de estas colectividades, particularmente de los cabildantes
pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos[8].
92.- Explicó que la materialización de
esos pactos se vio reflejada con la captura
de una parcela del estado denominada Unidad Administrativa Especial de
Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV), la cual fue asignada o entregada por
el ex alcalde a favor de miembros del Concejo para que a estos le fueran
adjudicados determinados contratos así como otros beneficios personales, acuerdo
delictivo públicamente anunciado bajo el rimbombante nombre de pacto de gobernabilidad.
93.- El referido concierto ilegal, sutilmente
bautizado como pacto de gobernabilidad,
fue ratificado con el dicho de German
Olano Becerra, Iván Alberto
Hernández Daza, Andrés Camacho
Casado, Hipólito Moreno Gutiérrez,
Héctor Julio Gómez González, Manuel Sánchez, entre otros.
94.-
En efecto, German Olano Becerra,
ex representante a la Cámara por Boyacá, manifestó que a mediados del 2009 el
alcalde Moreno Rojas convino con algunos Concejales de
Bogotá, entre ellos Hipólito Moreno, Andrés
Camacho Casado y Orlando Parada
Díaz, elegidos con avales concedidos por el Partido de la U, otorgarles representación en algunos entes del Distrito,
entre ellos la UMV, haciendo parte de la alianza la entrega de facultades a la
burocracia de la entidad. Por ello la designación de Iván Alberto Hernández Daza como Director y la vinculación a
la Unidad de varias personas recomendadas-presentadas por los cabildantes.
95.- Pese a que este testigo dijo no ser
presencial del acuerdo de los concejales para nombrar a Iván Alberto Hernández Daza
como director del UMV, admitió que no resultaba extraño buscar apoyo en
congresistas o concejales para efectos de integrar el gabinete Distrital.
96.- Iván
Alberto Hernández Daza ratificó lo dicho por el anterior expositor.
Señaló que con ocasión del pacto de
gobernabilidad, le otorgaron unos cargos al Partido de la U, entre esos la
dirección de la UMV. Fue de esta manera que, luego de varias reuniones y tras
obtener el apoyo de los tres concejales, Hipólito
Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y Orlando Parada Díaz
-a través de Manuel Sánchez Castro-,
Moreno Rojas lo entrevistó, nombró
y posesionó como Director de la Unidad, y lo instruyó para que ayudara
a los tres concejales. Así entonces el compromiso adquirido con estos se materializaba
en nombramientos a través de contratos de prestación de servicios y
participación en la estructuración de las licitaciones.
97.- Ese mismo pacto de gobernabilidad fue explicado por Andrés Camacho Casado, quien lo definió como un diálogo
mutuo entre los representantes del “legislativo” y el ejecutivo distrital. Se reflejó
en el acuerdo que se selló con Samuel
Moreno Rojas, consistente en la entrega de la UMV a la bancada de concejales
pertenecientes al Partido de la U, para
que ellos postularan la persona que debía ejercer como Director de la Unidad de
Mantenimiento Vial. Fue así como Iván
Alberto Hernández Daza, con el apoyo de los tres concejales arriba
identificados, accedió a la Dirección de la UMV.
98.- Esta situación también fue puesta
de presente por Hipólito Moreno Gutiérrez
quien manifestó que con Parada
Díaz y Camacho Casado
acordaron presentar a Samuel Moreno Rojas
un candidato a director de la UMV, siendo escogido Iván Alberto Hernández Daza, quien a su vez se comprometió
con los cabildantes a entregarles cuotas burocráticas para la gente que ellos
consideraban prioritaria en las actividades de gestión comunitaria.
99.- Esta versión igualmente es corroborada
por Héctor Julio Gómez González.
Dijo que conoció a Iván Alberto Hernández
Daza en el marco del reparto de unidades del distrito realizadas por el
alcalde Samuel Moreno Rojas,
actividad que se ejecutaba con motivo de los pactos celebrados con los concejales,
acción que correspondía a una contraprestación por las ayudas recibidas durante
su campaña.
100.- De lo expuesto por los testigos
reseñados surge diáfano e incontrastable que el procesado sí participó de los
pactos que le permitieron coadministrar la UMV, y, a partir de ello,
beneficiarse ilícitamente de las actividades que desarrolló dicha entidad
durante el tiempo en que Moreno Rojas
se desempeñó como Alcalde.
101.- Igualmente, evidencia inequívoca
permite afirmar que Parada Díaz sí
conoció, a través de Manuel Sánchez
Castro, el acuerdo que se estaba fraguando entre el ex alcalde Moreno Rojas y los concejales Moreno Gutiérrez y Camacho Casado, cuya finalidad era
postular como candidato a Director de la UMV a una única persona. Ello es
independiente de que el procesado no se haya reunido con los concejales en el Restaurante Republic, porque como se
expondrá más adelante, Manuel Sánchez
Castro fue su vocero y representante ante los cabildantes y, por su
puesto, era quien manejaba toda la información, lo representaba ante los mismos
y le mantenía informado de cualquier situación al interior de los acuerdos.
102.- Así entonces, gracias a ese acuerdo
de respaldo o pacto de gobernabilidad
es que el burgomaestre Samuel Moreno
Rojas, en contraprestación del voto político dentro del Concejo Distrital,
entregó al Partido de la U la UMV. Ninguna otra circunstancia explica por qué
llegó Iván Alberto Hernández Daza a
ser Director de la UMV y la puesta de dicha Unidad al servicio de los intereses
particulares del procesado y sus camaradas.
103.- En los términos del pacto de gobernabilidad aquí fraguado, se
estructura el delito de tráfico de
influencias de servidor público porque, a partir del mismo, Samuel Moreno Rojas entregó parte de su
administración a un partido político, resultando tal favor conveniente para los
concejales quienes, al tener a una persona dentro de una de las Unidades de la
Administración, podían reclamar al Director de la Unidad para satisfacer sus
necesidades personales, que como se ha repetido, entre ellas, aparece evidente la
permanencia de personas al interior de la entidad, el nombramiento de otras en diferentes
cargos y la obtención de recursos para sus campañas políticas.
104.- El tráfico de influencias de
servidor público. Explicado el punto anterior que resultaba vital para
el consecuente análisis y valoración de la prueba aportada respecto del delito
de tráfico de influencias de servidor
público, ahora es necesario entrar explicar el referido tipo penal y lo que
la jurisprudencia ha señalado sobre el mismo.
105.- Este delito se encuentra previsto
en el artículo 411 del Código Penal, precepto que lo consagra en los siguientes
términos:
El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un
tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el
fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que
éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta
y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y
tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
106.- La Corte Suprema de Justicia,
realizó un estudio dogmático sobre el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público y reseñó:
El
delito de tráfico de influencias de servidor público es un tipo penal de sujeto
activo calificado, en otras palabras, solamente puede ser ejecutor material de
este comportamiento quien ostente la condición de servidor público e incurra en
un ejercicio indebido del cargo o de la función.
Este
tipo penal posee una característica especial, como lo es, la necesaria
presencia de otra persona con cualificación especial (otro servidor público),
destinatario de la conducta preponderante ejercida por el influenciador, en
tanto que éste tiene interés en un asunto que debe conocer el servidor público
sobre el que ejerce el poder que se deriva de su cargo o de su función.
En
lo que respecta al verbo rector, este tipo penal emplea el término «utilizar», que significa «hacer que una cosa sirva para algo»[9] seguido
del adjetivo «indebidamente», quiere
decir lo anterior que no basta que se utilice la influencia sino que ésta debe
ser ajena a los parámetros de comportamiento de todo servidor público
consagrados en la Constitución, las leyes y los reglamentos y que propenden por
la efectividad de los principios que rigen la administración pública.
Sobre
el término «influencia», atendiendo
las varias acepciones, se destaca aquella consagrada en el diccionario de la
Real Academia Española (22ª edición) según la cual se hace referencia a «Persona con poder o autoridad en cuya
intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio».
Las
características de la influencia, en concreto, se contraen a lo siguiente:
(i)
debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente
para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder
de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa, no haya quedado
penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio lógico, pues no se
puede abusar de lo que no se tiene;
(ii)
no cualquier influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente;
(iii)
lo indebido, como elemento normativo del tipo, es aquello que no está conforme
con los parámetros de conducta de los servidores públicos precisados por la
Constitución, la ley o los reglamentos a través de regulaciones concretas o los
que imponen los principios que gobiernan la administración pública.
Además
de lo indebido en la utilización de la influencia, la conducta del
influenciador adquiere relevancia penal con el simple acto de anteponer o
presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio del cargo o
de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto o
consecuencias en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados de
mera conducta, en tanto que no se requiere la consecución del resultado, esto
es, el éxito en la gestión del influenciado o la aceptación del requerimiento
por parte de éste, basta que se despliegue el acto de la indebida influencia
para consumar el delito.
…
En síntesis el delito de
tráfico de influencias comporta la utilización indebida de la posición
preponderante que el cargo le otorga al servidor público, que debido al interés
privado que a nombre propio o de un tercero le asiste en un asunto que le
corresponde conocer a otro funcionario, ejerce sobre él «un influjo psicológico el cual lleva al influenciado a realizar la
actuación que no efectuaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita,
sin que necesariamente deba tratarse de un subalterno… Es el efectivo uso
inadecuado de la autoridad, de la investidura que ejerce una presión psicológica
en el influenciado, precisamente por esa investidura. Se trata de una
sugestión, de una instigación que altera el proceso motivador de quien conoce
el asunto. Como dice la jurisprudencia Española, se trata de ejercer un
predominio o fuerza moral» (CSJ AP 27 Abr. 2011, rad. 30682, reiterada en
CSJ SP 21 Sep. 2011, rad. 35331)[10].
107.- Así mismo, la Sala de Casación
Penal estableció que el tipo penal tiene como propósito sancionar al servidor
público que pretenda derivar de su investidura privilegios o provechos
indebidos para él o para un tercero quebrando la imparcialidad, neutralidad,
transparencia e igualdad que se espera recibir de la administración pública,
deformando los fines del Estado y la prevalencia del interés general[11].
108.- En este evento, para endilgar el
delito de tráfico de influencias al procesado, a través de estipulación quedó establecido
que Orlando Parada Díaz se
desempeñó como de Concejal del Bogotá entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de
diciembre de 2011, situación que permite tener satisfecha la calidad de
servidor público y, con ello, la condición que exige el tipo: sujeto activo
calificado.
109.- En contra de la opinión de la
defensa, cierto es que existe suficiente material probatorio que permite
establecer la responsabilidad del procesado en el delito ahora objeto de examen.
110.- En efecto, como quedó comprobado en
el anterior acápite, la base y fundamento del tráfico de influencias tuvo su
génesis en el nombramiento de Iván
Alberto Hernández Daza como Director de la UMV.
111.- Como bien lo afirmó Hipólito Moreno Gutiérrez, la condición
impuesta por el Samuel Rojas Moreno
para entregarles la UMV, consistía en que los tres concejales -Parada Díaz, Camacho Casado y el mismo
testigo-, debían ponerse de acuerdo para presentar un candidato a Director de
esa Unidad, razón por la cual resultaba necesario que los tres cabildantes
estuvieran de acuerdo en que solo uno de sus recomendados era quien debía
ejercer ese cargo.
112.- Es así que en desarrollo de ello,
el exconcejal Camacho Casado propuso
la hoja de vida de Hernández Daza,
postulación que finalmente fue respaldada sin condiciones por Hipólito Moreno Gutiérrez y, finalmente,
por Orlando Parada Díaz, quien en
principio tenía otra persona como candidata al mismo cargo. En este punto es
dable indicar que si bien el procesado tenía en mente a German Ramiro Castañeda Ruiz para postularlo como director
de la UMV, cierto es que, como se ha indicado, era necesario que los tres
concejales estuvieran de acuerdo en un solo nombre, razón por la cual y, ante
la promesa de colaboración al interior de la entidad, se produce el
nombramiento de Iván Alberto Hernández
Daza.
113.- En efecto, la decisión de designar
a Hernández Daza para que fungiera
como Director de la Unidad, se allanó con el compromiso expreso que este
adquirió con los tres cabildantes para atender todos sus reclamos burocráticos
-nombramientos, contratos de prestación de servicios-, y la participación en
las licitaciones-contratos que convocara la UMV.
114.- Frente a la responsabilidad de Orlando Parada, Hernández Daza afirmó
que resultaba imprescindible para su nombramiento el apoyo de los tres
concejales, y que si bien en principio no lo obtuvo directamente del procesado,
ello fue porque a las reuniones convocadas para sellar el corrupto acuerdo, como
la realizada en el Restaurante Republic,
donde se trató el tema del nombramiento, simplemente compareció en su
representación Manuel Sánchez Castro,
amigo, colaborador y delegado de Orlando
Parada Díaz, personaje que siempre intermedió como vocero de este último
y quien estuvo al tanto de los acuerdos criminales que se consolidaron con los
otros concejales.
115.- No obstante, el aval de Parada Díaz a Iván Hernández Daza para su nombramiento como Director de la
UMV, fue ratificado cuando el procesado apareció en la oficina del primero y le
manifestó que él fue uno de los concejales que ayudó a su nombramiento.
116.- Frente a los acuerdos previos entre
los concejales y el Director de la Malla Vial, quedó probado a través de los
testimonios de Iván Alberto Hernández
Daza, Hipólito Moreno Gutiérrez, Manuel Sánchez Castro y Juan Hernando Lizarazo, quienes
manifestaron que previamente al nombramiento del primero de los nombrados, este
se había comprometido a cumplir ciertos compromisos personales con cada uno de los
cabildantes en el momento en que estuviera ejerciendo el cargo.
117.- El anterior recuento de hechos es demostrativo
de lo que se estaba fraguando por parte de los concejales y el recién
posesionado director de la UMV, para que los primeros pudieran obtener
beneficios personales y el segundo, como bien lo manifestó en su declaración,
si cumplía con los compromisos adquiridos acceder en el futuro a mejores cargos
y subir en la escala de la administración pública distrital.
118.- Es en ese momento en que la
participación del procesado empieza a tener relevancia al interior de la UMV, porque
es allí donde Orlando Parada Díaz
ejerció influencias derivadas del ejercicio del cargo con el fin de obtener para
su beneficio personal prebendas consistentes en el nombramiento de personas allegadas,
la recaudación de dineros para su campaña política, todo ello orquestado al
interior de la UMV y bajo la permisión de su Director.
119.- Es evidente que luego de ser
nombrado Iván Alberto Hernández Daza
como director de la UMV, este empieza a cumplir los compromisos adquiridos con
los concejales varias veces nombrados, como expresa y claramente lo admitieron
los concejales Andrés Camacho Casado
e Hipólito Moreno Gutiérrez, ya
condenados por su participación en delitos contra la administración pública.
120.- Y si bien el procesado manifestó
que no ejerció ninguna influencia sobre el Director de la UMV porque, en pocas
palabras, quien debe responder por cualquier injerencia indebida era Manuel Sánchez Castro, cierto es que quedó probado que el procesado ejerció
todo su accionar delictivo a través de este último, abogado y amigo del acusado
desde hace aproximadamente 20 años, cuya estrecha amistad se vio reflejada cuando
se contó en el juicio que el testigo era padrino de matrimonio de Orlando Parada Díaz y este a su vez padrino de uno de sus hijos.
121.- La relación permanente y estrecha
amistad entre ellos fue verificada a lo largo del juicio oral con los
testimonios de varios de los deponentes, entre ellos German Alonso Olano Becerra, quien manifestó que Manuel Sánchez Castro prácticamente era
el promotor de Orlando Parada Díaz.
De su parte, Iván Alberto Hernández Daza
indicó que Sánchez Castro era la
persona con quien se tenía que hablar de cualquier asunto relacionado con la
UMV porque actuaba en representación del procesado. Esta situación quedó
ratificada durante la semana santa del 2009, cuando el concejal enjuiciado le manifestó
su apoyo y le indicó que Manuel Sánchez
Castro era persona de su confianza, que conocía de contratación estatal
y que podía ayudar en ciertos temas que pudieran interesar a la mencionada Unidad.
122.- Así mismo el testigo refiere que Manuel Sánchez Castro y Parada Díaz varias veces llegaban de
sorpresa a su oficina y que en una ocasión el procesado le exigió que el
primero fuera su asesor para que estructurara todas las licitaciones, no obstante
como el Director de la UMV se opuso a tal pretensión, el procesado salió de la
reunión bastante molesto y alterado por no haber alcanzado su propósito.
123.- De la misma forma, Andrés Camacho Casado, Hipólito Moreno
Gutiérrez y Héctor Julio Gómez
siempre han señalado a Manuel Sánchez
Castro como amigo, vocero y representante de Orlando Parada Díaz en todos los asuntos concernientes a la
UMV, e incluso el mismo Manuel Sánchez
Castro mencionó que el enjuiciado le había indicado que iba a ser su
representante en esos temas, es decir, en la recomendación de personas y entrega
de hojas de vida al interior de la unidad.
124.- Así entonces, se desvirtúa el dicho
del procesado, según el cual solo existió una amistad entre él y Manuel Sánchez Castro en razón a
relaciones netamente comerciales, porque los testigos de cargos son claros,
circunstanciados y concisos en indicar la cercanía existente entre estos dos
sujetos, el extenso tiempo durante el cual compartieron, amén de señalar sin
tapujos que el segundo de los nombrados fue el vocero del procesado en los
asuntos e intereses que tuviera Orlando
Parada Díaz al interior de la UMV.
125.- Todo lo descrito permite observar
sin opacidad alguna que Orlando Parada
Díaz, aprovechando su calidad de concejal y el pacto de gobernabilidad celebrado con el Alcalde capitalino, ejerció
su poder para incidir en todo tipo de decisiones en la UMV, actividad que
perfeccionaba por medio de su escudero y representante, Manuel Sánchez Castro.
126.- Iván
Alberto Hernández Daza conforme a la estipulación de las partes, se
desempeñó como Director de la UMV desde el 26 de marzo de 2009, desempeñando
funciones como la de administrar los bienes y recursos de la Unidad, expedir
actos administrativos, abrir procesos contractuales y suscribir los contratos que
se celebraban para el desarrollo de esas funciones.
127.- Quedó dicho por testigos creíbles
que Orlando Parada Díaz, a través
de Manuel Sánchez Castro, logró
que varias personas fueran empleadas a través de contratos de prestación de servicios
en la UMV.
128. En este punto resulta especialmente
significativa la exposición de Iván Alberto
Hernández Daza cuando manifestó que uno de los compromisos adquiridos
con el concejal Orlando Parada Díaz, versaba sobre el nombramiento y
contratos por prestación de servicios de las personas que éste postulara.
Expresamente reseñó que en una ocasión lo visitó para recomendarle algunas
hojas de vida, precisamente por el acuerdo que ya tenía el Director con los
concejales.
129.- Particularmente ejemplificativo de
la corruptela articulada en torno a la UMV es la milimetría utilizada en el
distribución de prebendas entre los tres concejales, motivo por el cual el
procesado, al igual que los otros, lograron la contratación de un número significativo
de personas para que obtuvieran pagos por cuenta de la Unidad, sujetos que ni
siquiera iban a trabajar porque cada uno de ellos laboraba en las campañas
políticas de los cabildantes tantas veces citados.
130.- Por ejemplo, Nelly Milena Peña fue una de las
beneficiarias de esa contratación y era quien velaba por los intereses de Orlando Parada Díaz al interior de la entidad ya que se le encargó la parte
operativa de la UMV, desarrollando dentro de sus funciones el envío de hojas de
vida de personas vinculadas personal y políticamente con el procesado, al
tiempo que Manuel Sánchez Castro también
le enviaba hojas de vida a través de su asistente, teniendo especial cuidado en
que no se fueran a pasar del presupuesto asignado al concejal.
131.- Esto también es corroborado por el
propio Manuel Sánchez Castro,
quien indicó que como representante de Orlando
Parada Díaz tenía la función de recomendar personas o entregar hojas de
vida de personas conocidas por el procesado, influencia que permitía,
enseguida, la vinculación de personal a la UMV, ejercicio que se cumplía a
través de una bolsa que definía el
presupuesto asignado a cada concejal por parte del Director de la UMV y de la
cual se iba descontando cada vez que se nombraba a una persona; en este caso el
testigo explicó que dicha bolsa era
compartida tanto por el concejal como por él.
132.- Complementario de lo reseñado hasta
ahora aparece lo expuesto por Nelly
Milena Peña Ramos, quien laboró como auxiliar administrativo en el Concejo
de Bogotá. Ella relató que una vez fue vinculada a la UMV, favor que obtuvo gracias
a la esposa del concejal, su labor consistía en brindar apoyo técnico para
contratación de personal y que Gloria
Zambrano, secretaria del concejal Orlando
Parada Díaz, en ocasiones la llamaba para averiguar sobre el trámite de
contratación de ciertas personas que eran recomendadas por el procesado,
situación que también fue corroborada por dicha deponente cuando afirmó que
ella estaba pendiente que la vinculación sí se hiciera efectiva.
133.- Pese a que el defensor sostiene que
la labor encomendada a esta última servidora era transparente porque todo fue
conforme a la legalidad y que las hojas de vida fueron escogidas al azar,
cierto es que si Gloria Zambrano
trabajó como secretaria, era lógico que ella tenía que cumplir con el mandato
del concejal Parada Díaz, más
cuando ella misma manifestó que solo cumplía con lo que decía su jefe, por
ende, las que fueron enviadas a la UMV eran necesariamente las recomendadas por
el servidor público, porque de otra manera Iván
Alberto Hernández Daza no le hubiera solicitado a la deponente hojas de
vida, si previamente no hubiera tenido compromiso alguno con el procesado.
134.- De esta manera, queda ampliamente
establecido que el procesado sí influyó para que se aceptaran las hojas de vida
de varias personas y pese a que en juicio oral solo quedó establecido que una
de las beneficiarias fue Nelly Milena
Peña Ramos, cierto es que el dicho de los testigos permite aceptar que
este procedimiento era utilizado para la obtención de beneficios personales de
los que se hacía acreedor el concejal por haber incidido en el nombramiento de Iván Alberto Hernández Daza como Director
de la UMV.
135.- Los testimonios de Iván Alberto Hernández Daza, Hipólito Moreno
Gutiérrez y Andrés Camacho Casado,
no desvirtúan la entrega de hojas de vida al Director de la UMV como lo
pretende ver el defensor, pues si bien ellos no manifiestan quienes fueron
contratados a nombre del procesado para ejercer cargos en la UMV, sus dichos
corroboran que los concejales sí desplegaron su poder frente al primero con el
fin de que se tuvieran en cuenta los curriculum
vitae de ciertos ciudadanos para que
ejercieran o desempeñaran empleos conforme el porcentaje de participación que
cada uno de los cabildantes tenía, incluso el mismo director de la UMV manifestó
que el concejal Orlando Parada Díaz
le entregó la hoja de vida de Nelly
Milena Peña Ramos y le explicó que ella iba a ser la encargada de
tramitar todas las hojas de vida que él presentara en cumplimiento del ilícito
pacto de gobernabilidad que le permitía manejar parte de la burocracia de la
Unidad.
136.- Además, el acuerdo previo entre Hernández Daza y el procesado para las
hojas de vida sí existió porque, como bien quedó dicho, toda decisión a tomar
frente a asuntos de la UMV se realizaba a través de Manuel Sánchez Castro, quien, como se ha repetido, era la
persona que le informaba al procesado sobre los trámites que se llevaban a cabo
al interior de la unidad, incluyendo el mismo nombramiento del citado Director.
137.- Y si bien el defensor afirmó que
hay testimonios que indican que no conocían al procesado empece de lo cual
tuvieron vinculación directa con la UMV gracias a Manuel Sánchez Castro, cierto es que ello también era
posible dado porque este manifestó que él aportó hojas de vida a su nombre, circunstancia
que no descarta en modo alguno que otras personas, como Nelly Milena Peña Ramos, fuera vinculada a la entidad
gracias al aval dado por la esposa del procesado, lo cual permitió para que por
su conducto se canalizara la entrega de hojas de vida al Director de la Unidad,
por supuesto de personas patrocinadas por Orlando
Parada Díaz.
138.- Ello es tan evidente que Manuel Sánchez Castro manifestó que las
personas beneficiadas-recomendadas tanto por el testigo como por Orlando Parada Díaz, fueron Paola Ibarra, Maria Carolina Marti, Jhon
Guerrero, Jhon Alexander Payanes, Viviana Paola Olmos, Mario Andrés Uribe
Espinos, Yeimi Liliana Abello y Mario
Alexander Ortiz.
139.- Frente a la realidad exhibida intrascendente
resulta la vinculación de los recomendados se haya dado por nombramiento o
mediante contrato de prestación de servicios, si cumplían o no horario, el
cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo o función, incluso si
hubo o no contraprestación a favor de Orlando
Parada Díaz, porque en el delito de tráfico de influencias de servidor
público no se produce la exoneración de responsabilidad en tales hipótesis.
140.- Dicho de otra manera: el sujeto
responsable de tráfico de influencias no es más ni menos punible porque las
personas respecto de las cuales ejerció influencia o patrocinio hayan cumplido
el objeto del contrato laboral o que exista una retribución por el nombramiento
o contrato. Basta que la influencia, como en el presente asunto, sea indebida
para que se configure uno de los elementos del delito.
141.- Igualmente, resulta también insustancial
el hecho de que no se haya nombrado a Manuel
Sánchez Castro como asesor en contratación de la UMV debido a la
oposición de Iván Alberto Hernández Daza,
porque lo realmente relevante para este asunto es que Parada Díaz presionó al Director de la Unidad para que este
fuera nombrado, sin importar si ya existía o no personal vinculado al cargo al que
se pretendía vincular a Manuel Sánchez
Castro.
142.- Para mayor claridad, obsérvese que el
tipo penal de tráfico de influencias de
servidor público se perfecciona cuando el sujeto activo, esto es, el
servidor público, aprovechándose de la autoridad con la cual se encuentra
investido, utiliza indebidamente la influencia, con el fin de obtener provecho
para sí o para un tercero por parte de otro servidor público, sin que sea
necesario el éxito en la gestión del influenciado, es decir el resultado, porque
basta la simple influencia indebida para cometer el ilícito. En el sub examine la entrega de hojas de vida
y la presión para que fuera nombrado Manuel
Sánchez Castro como asesor de la unidad, conforma un requisito
inescindible que configura el mencionado delito.
143.- Así mismo, el poder ejercido por el
procesado también se vio materializado cuando le solicitó a Iván Hernández Daza que mantuviera en el
cargo de libre nombramiento y remoción a Juan
Hernando Lizarazo, jefe de planeación de la UMV, situación que es
corroborada por este testigo, quien reveló que desde marzo de 2007 al año 2009
estuvo en ese cargo y que, gracias a la intermediación de Parada Díaz, pudo mantenerse en él porque
durante en ese tiempo el cargo era de libre nombramiento y remoción, como se
corrobora con la estipulación documental indicativa sobre el ingreso en carrera
de Lizarazo a partir del 5 de
octubre de 2009.
144. De interés para las resultas del
proceso la evocación que hizo el testigo, quien narró que cuando el concejal
llegó a la Unidad preguntó dónde estaba su
pupilo, el que había recomendado, ya que no se conocían personalmente, sino
que el procesado sabía de él por terceras personas.
145.- Con base en lo expuesto se despeja
toda duda sobre las influencias ejercidas por Orlando
Parada Díaz hacia Iván Alberto Hernández
Daza. La comprobada existencia del pacto
de gobernabilidad, surgido del apoyo que brindaba el concejal-procesado al alcalde
Moreno Rojas, logró beneficios
personales indebidos, tales como el nombramiento de personal al interior de la
Unidad, nominaciones que ocurrieron por orden del concejal y no por una simple
recomendación o escogencia libre por parte de quien ostentaba la calidad de
director.
146.- Ciertamente es que la posición de
concejal que tenía Orlando Parada Díaz fue
definitiva tanto para el nombramiento del Director de la UMV como para las decisiones
que debía tomar dicho servidor público, en concreto la vinculación de personal
a dicha entidad e incluso su mantenimiento al interior de la misma, situación
que se ejecutó con el exclusivo fin de obtener ventaja en la competencia
política y no en favor del servicio a la comunidad, como lo indica el parágrafo
del artículo 411 del Código Penal.
147.- Por lo expuesto no es posible
aplicar este parágrafo al procesado porque quedó demostrado que el actuar de Orlando Parada Díaz no fue en beneficio
de la comunidad; al contrario se estableció que fue solo para ganancia personal
su intermediación y/o por interpuesta persona ante el Director de la UMV,
beneficiándose así del erario, poniéndose en evidencia una administración
pública tramposa, sin transparencia y con absoluto desprecio por la comunidad a
la que se debía.
148.- De esta manera se comprobó a través
de los diferentes medios que la influencia ejercida por Parada Díaz en su calidad de concejal fue de tal impacto que
logró mediar en las decisiones que le eran propias al Director de la UMV, sin
que en el plenario obre prueba alguna que lo absuelva del delito por el cual
fue acusado.
149.- Por último, aclárese que si bien la
concertación entre los concejales e Iván Alberto
Hernández Daza se llevó a cabo antes de que fuera nombrado Director de
la UMV, cierto es que la influencia se materializó cuando este ya estaba
ejerciendo en el mencionado cargo, es decir, a partir de 2009, obteniendo el
procesado como resultado de su despliegue de poder el nombramiento de personas en
la entidad, la influencia que ejerció para que fuera vinculado Manuel Sánchez Castro como asesor en
contratación y mantener en su cargo como Asesor de Planeación a Juan Hernando Lizarazo.
150.- La conclusión de lo
expuesto, fruto del análisis y ponderación de toda la prueba aportada al
proceso es una sola: el procesado es responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público.
151.- Cohecho impropio en calidad de determinador (artículo 406-2). La
FGN también le imputó a Orlando Parada
Díaz, en calidad de determinador, el tipo penal de cohecho impropio,
descrito en los siguientes términos:
El servidor
público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en
asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a
noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses.
En particular, en
cuanto al denominado cohecho aparente, la línea jurisprudencial sentada desde
antaño frente a su naturaleza, fines y alcances ha permanecido inmodificable en
cuanto que:
i). El bien
jurídico protegido es la administración pública con los valores que la
integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el
prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo
público entraña, pues todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la
actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de
invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien
está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este
aceptados”, pues lo que se busca es “prevenir
el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe
caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”[13];
iii) No se
requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público
y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones;
iv) El funcionario
debe tener bajo su conocimiento y
pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el
dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una
parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución
favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del
favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y
transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los
asuntos a su cargo[14].
En suma, lo que
trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas
o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo
el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte,
proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del
caso”[15].
v) El funcionario
debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del
particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener
materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de
intervención en él.
En suma, esta
particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en
tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga
interés’ en asunto sometido a conocimiento del agente” de la cual “se desprende
que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho
conocimiento y la captación de la ‘utilidad’. Condicionamiento que aparece
justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se
pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado.
153.- La FGN acusó a Orlando Parada Díaz de cohecho impropio porque durante los meses de
septiembre de 2010 y marzo de 2011, determinó a Iván
Alberto Hernández Daza para que recibiera dinero a través de Manuel Sánchez Castro, en cuantía
aproximada a los cuatrocientos millones de pesos ($400.0000.000), representados
en dos facturas que giró la firma MSC Abogados Consultores & Asociados,
propiedad del segundo, en razón de la licitación que ganó la empresa Patria S.A.,
adjudicataria del contrato 078 de 2010 suscrito con la UMV.
154.- Si bien el defensor hizo una gran
esfuerzo pretendiendo demostrar la inexistencia de prueba sobre el hecho y la
responsabilidad del procesado, aparece el testimonio de Manuel Sánchez Castro, renombrado dentro de la actuación,
quien de manera clara, inequívoca, expresa y convincente manifestó, cuando la FGN
le preguntó si Parada Díaz determinó
a Iván Alberto Hernández Daza a
recibir un dinero proveniente de la empresa Patria S.A.:
Si señor juez, pero no solamente el doctor Orlando
Parada, de la misma forma me consta lo hizo el señor Hipólito Moreno, creo que él ya ha
hablado en estos estrado de ese tema, de la misma forma lo hizo el señor Andrés Camacho Casado, de la misma forma
lo hizo el ordenador del gastos Iván
Hernández y de la misma forma lo hizo el doctor Orlando Parada, y no solamente él sino lo hicimos los dos
porque yo participe en ese hecho.
…
Si señor juez él (Orlando Parada)
obtuvo (beneficios) pero no solamente Orlando
Parada, obtuvo el señor Hipólito
Moreno, el señor Andrés Camacho,
el señor Iván Hernández, lo obtuvo
el doctor Orlando Parada y lo obtuve
yo en beneficio propio.
155.- Esta versión hace relación a la forma como se entregó el dinero por parte
de Iván Alberto Hernández Daza a
los Concejales, cuando adjudicó el contrato 087/10 a la empresa UT Vías Patria
Ingeniería S.A., previa concertación de los cabildantes con el Director de la
UMV.
156.- Así mismo, Hipólito Moreno Gutiérrez,
Andrés Camacho Casado y Hernández
Daza, si bien no conocieron el monto exacto recibido por Parada Díaz con ocasión de la
adjudicación del contrato en mención, sí les consta que hubo un acuerdo previo
entre ellos y el Director de la UMV para la recolección de recursos y que los
mismos se hicieron gracias a dicha adjudicación.
157.- Dentro del material probatorio recaudado se cuenta con el testimonio de Iván Hernández Daza quien manifestó bajo
la gravedad de juramento que sí hubo un acuerdo común con los concejales Hipólito Moreno, Camacho Casado y Orlando Parada, este a través de su
representante Manuel Sánchez Castro,
para que una vez nombrado Director de la UMV les ayudara a cada uno de ellos en
un porcentaje de igualdad en la entrega de las licitaciones que se pudieran
generar al interior de esa unidad, al punto que los tres concejales iban a la
entidad para averiguar con qué personas iba a contratar Iván Hernández en las licitaciones.
158.- Igualmente, Andrés Camacho Casado
informó que Hernández Daza le
narró que debía garantizar el cumplimento de los acuerdos previos con cada uno
de los concejales y que, inclusive, en razón de dicha alianza y el compromiso
de favorecimiento en las licitaciones, el Director de la UMV le aportó dinero a
favor de la campaña del procesado (a través de su representante Sánchez Castro), comportamiento que de
manera similar se multiplicó a favor del concejal Moreno
Gutiérrez y en beneficio del propio deponente, quien de manera expresa
confesó haber recibido en esas mismas circunstancias trescientos millones de
pesos ($300’000.000,00).
159.- Lo anterior también fue refrendado por Hipólito
Moreno Gutiérrez, quien rememoró la existencia de la vergonzosa alianza
aprobada entre los tres concejales y el Director del UMV, haciendo expresa
mención a la entrega de dinero para las campañas políticas de cada cabildante.
Repasó que en una ocasión se le propuso a Hernández
Daza que les diera a cada uno de los cabildantes un contrato, pero que
al final no se logró por discrepancia entre ellos, conviniendo finalmente que
el Director se entendiera por separado con los mismos.
160.- También confesó Moreno Gutiérrez
que Hernández Daza le mencionó que
ya había logrado conseguir recursos para cada una de las campañas de los tres concejales.
Dijo que en su caso captó los recursos ilegales por medio de facturas que debía
cobrar por valor de quinientos treinta y nueve millones de pesos ($539’000.000,00),
y que el Director de la Unidad le había confirmado que ya le había cumplido a
los otros dos cabildantes, todo lo cual ocurrió en acatamiento de los pactos
ilegales que, como ocurre con los bandidos, siempre se cumplen.
161.- Pese a que no es uno de los tres concejales que hicieron parte del
acuerdo, Héctor Julio Gómez González,
arquitecto y contratista, manifestó que sí le constaba la existencia del pacto
al que llegaron los concejales e Iván Alberto
Hernández Daza, compromiso a partir del cual, entre otras cuestiones, el
procesado y sus conmilitones obtendrían porcentajes económicos similares ilícitos
provenientes de la contratación que ejecutara la UMV, específicamente de los
anticipos que se giraran a los contratistas.
162.- Gómez González también dijo
haberse enterado por intermedio de Manuel
Sánchez Castro, que en una de las licitaciones la empresa Patria S.A.
canceló por comisión una suma aproximada a los quinientos millones de pesos ($500’000.000,00)
al acusado, cumpliendo así uno de los compromisos adquiridos con anterioridad. Aclaró
que si bien personalmente no observó tal hecho, cualquier incumplimiento por
parte del Director de la UMV frente a los concejales, hubiera derivado en
problemas de diferente orden dentro de la administración capitalina.
163.- Las versiones destacadas supra,
las más representativas de las aportadas al juicio, fueron corroboradas a lo
largo del proceso y no se aportó dato, información o documento que las
rebatiera o que llevase a desconocerlas.
164.- Dicho lo dicho, ahora se procederá a exponer de manera particular, por la
importancia que reviste a entender los crímenes investigados, cómo terminó la
empresa Patria S.A. ganando una licitación que le permitió obtener un contrato
y, como consecuencia de ello, recibir dineros de la UMV que sirvió para
entregar grandes montos, a título de comisión,
a los tres concejales.
165.- De acuerdo con las estipulaciones probatorias, las empresas Patria S.A. y
Conalvias conformaron las Uniones Temporales Conalpat 007 y Conalpat 008.
166.- Igualmente, se estableció a partir del testimonio de Manuel Sánchez Castro y de las
estipulaciones acordadas por las partes, que la UMV abrió las licitaciones 007
y 008 de 2009 por valores aproximados a los treinta y siete mil millones de
pesos ($37.000’000.000,00) y cuarenta mil millones de pesos
($40.000’000.000,00), respectivamente, cuyo objeto consistía en el diagnóstico y mantenimiento de la malla vial
de varias localidades de Bogotá, licitaciones en las que participaron la UT
Conalpat 007 y UT Conalpat 008 para su respectiva adjudicación.
167.- Ante la no adjudicación de las referidas licitaciones, se creó la UT Vías
Patria Ingeniería, unión a la que concurrieron las empresas Patria S.A. y
Conalvías, unión temporal representada por Javier
Mejía Bernal, cuyo objeto era la de participar en la licitación pública
UMV-021-2009 y celebrar un contrato para “El Diagnóstico, Mantenimiento y
Rehabilitación de la Malla Vial”.
168.- La licitación pública UMV-021-2009 fue adjudicada a la UT Vías Patria
Ingeniería y ello, según lo manifestó Manuel
Sánchez Castro, debido a que en las licitaciones 007 y 008/09 no había
salido como beneficiaria Patria S.A., razón por la cual Iván Hernández consideró prudente hacer unos pliegos
estructurados[16] -que ya habían superado los ineficientes filtros de la Procuraduría y el
Zar Anticorrupción-, para que esta empresa fuera finalmente adjudicataria del
contrato Nº 078/10, cuyo valor contractual ascendía a cuarenta y tres mil
quinientos quince millones ochocientos treinta y siete mil pesos ($43.515’837.000).
169.- Según lo refiere Iván Alberto Hernández
Daza, otorgado el contrato a la UT Vías Patria Ingeniería, Javier Mejía Bernal le manifestó su
intención de ayudarle económicamente a
los concejales. Así mismo, el contratista ofreció dinero al Director de la UMV
para que lo tuviera en cuenta en las nuevas licitaciones.
170.- Dice el testigo que es en ese momento, estando ya el contrato en manos de
UT Vías Patria Ingeniería, cuando Javier Mejía
Bernal le entregó unos recursos a Manuel
Sánchez Castro con destino del Concejal Parada
Díaz, y al declarante para su beneficio personal y de los otros dos
concejales, Camacho Casado y Moreno Gutiérrez (a través de Rogelio Ardila).
171.- Hernández Daza explicó de
manera detallada que Manuel Sánchez
Castro presentó unos papeles a Javier
Mejía Bernal, al parecer facturas por asesorías jurídicas, documentos
con los que se formalizan unas solicitudes de pago por las comisiones -por valor aproximado a los $400’000.000,00-, que debía
sufragar por la adjudicación del contrato a la UT Vías Patria Ingeniería.
172.- El testigo aclaró que así como él siempre quiso hacer un reparto
equitativo a favor de los tres concejales de beneficios generados por la Unidad,
igual a lo que ocurrió con Javier Mejía
Bernal, quien repartió dinero de manera igualitaria entre los tres
concejales.
173.- Recuérdese que Hernández Daza
dijo por conducto de Javier Mejía Bernal
supo que hizo un reparto de mil quinientos millones de pesos ($1.500’000.000.00)
entre los tres concejales, así: quinientos millones de pesos ($500’000.000,00)
a Hipólito Moreno Gutiérrez;
trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) a Andrés Camacho Casado; y una cifra indeterminada al procesado Orlando Parada Díaz, dinero que debió
recibir el concejal por intermedio de Manuel
Sánchez Castro, hecho que infiere de los agradecimientos que recibió por
su gestión de parte del cabildante. De la misma manera, el Director de la UMV
reconoció que recibió un pago por valor de ciento cincuenta millones de pesos
($150’000.000,00) como gratificación por haber otorgado el contrato a la UT
Vías Patria Ingeniería.
174.- Y Manuel Sánchez Castro aclaró
que su empresa “Manuel Sánchez Abogados Consultores y Asociados Ltda.”, realizó
un contrato ficticio de asesoría jurídica con la empresa “Patria S.A.” por
valor de $794’686.220,00 (estipulación Nº 014), a fin de garantizar la entrega
del dinero tanto para él como para el procesado en el porcentaje establecido,
el cual dependía del valor que había logrado acordar el representante de la
empresa “Patria S.A.” con Iván Alberto Hernández
Daza. Así, con el pago de facturas artificiosas y quiméricas cuentas de cobro,
logró el recaudo de unos significativos montos de dinero que tenían como destino
la financiación de la campaña de Orlando
Parada Díaz.
175.- En efecto, si bien en el irreal contrato se hizo figurar las personas
jurídicas “Manuel Sánchez abogados consultores y asociados Ltda.” y “Patria S.A.”
con el fin de asegurar el porcentaje que le correspondía al concejal, cierto es
que Manuel Sánchez Castro había
adquirido un compromiso con el procesado, al ser su vocero y representante y,
de esta manera es que, una vez recaudado el dinero a través de facturas y
cuentas de cobros ficticios, parte de este lo utiliza en beneficio propio y la
otra parte para la campaña de reelección de Orlando
Parada Díaz.
176.- Así entonces, y de modo que no quede duda alguna sobre lo recaudado, con
el testimonio de Manuel Sánchez Castro se
comprobó que ese dinero sirvió para cancelar las facturas de la campaña de 2011
de Parada Díaz al Concejo, las que
ascendieron a la suma de trescientos setenta millones de pesos ($370’000.000,00),
además que, por orden del mismo procesado, veinticinco millones de pesos
($25’000.000,00) a Omar Garzón y Omaira García, a cada uno, y finalmente,
setenta millones de pesos ($70’000.000,00), destinados al convenio 21781 de un
encargo fiduciario y que, en todos los casos, aclárese, fueron consignados
luego de celebrado el contrato 078/10 y también, por supuesto, el que de manera
simulada suscribieron Manuel Sánchez
Castro y Patria S.A.
177.- Todos estos sucesos transcurrieron con la participación y anuencia del
procesado, quien conocía e instruyó para que el dinero que fuera recaudado ilegalmente
a título de comisión proveniente del contrato No. 087/10 a la UT Vías Patria
Ingeniería. Igualmente, a ciencia y paciencia, al recibir los montos citados se
benefició directamente de la contratación suscrita entre la UMV y la Unión
Temporal, amén de la bienvenida de capital que habilidosamente Manuel Sánchez Castro logró obtener a
través del contrato de su firma con la ganadora de la licitación pública.
178.- Y si bien al proceso comparecieron
testigos que refirieron no conocer o haber tenido acercamiento alguno con Parada Díaz o con su campaña política,
cierto es que bien ha quedado probado que su vocero y representante en los
asuntos que ahora conciernen a este juicio, Manuel
Sánchez Castro, era quien cancelaba todos aquellas facturas relacionadas
con la campaña del concejal -camisetas, diseño y producción de publicidad, pautas
publicitarias, entre otras-.
179.- En sentido similar ahora
resuena lo expuesto por Alfredo Zapata
Cárdenas, gerente de una agencia de publicidad, quien indicó que los
costos por la publicidad ejecutada a favor del procesado, fueron cancelados
algunas veces directamente por Elizabeth
Jativa, esposa de Parada Díaz
y en otras oportunidades por Manuel
Sánchez Castro, por orden de aquella.
180.- Lo anterior permite reafirmar que Manuel Sánchez Castro sí fue la persona
que canceló los gastos concernientes a la campaña publicitaria de Parada Díaz, y que la esposa del
enjuiciado era conocedora de esa situación.
181.- Otro de los deponentes, José Ignacio Ángel Díaz, quien se
desempeñó como publicista, narró que en una ocasión fue contactado por Manuel Sánchez Castro con el fin de que
elaborara unas camisas para la campaña de Parada
Díaz, y fue aquel quien le canceló dicho trabajo que ascendió a una suma
aproximada a los dieciséis millones de pesos ($16’000.000,00).
182.- Las diferentes versionas
testificales aportadas al juicio, especialmente las que acaban de ser citadas,
permiten extinguir cualquier duda sobre la activa y directa participación de Manuel Sánchez Castro en el pago de los
costos de la campaña política de Parada
Díaz, sin que resulte relevante que aquellos conocieran al procesado,
dado que es el primero quien ha sido reconocido por los deponentes como la
persona que fue presentada como el representante del acusado y a voces de éste,
es quien canceló varias pautas publicitarias con dineros provenientes de la UMV.
183.- De otro lado, el defensor afirmó
que los recursos obtenidos para la cancelación de los gastos de la campaña al
concejo 2008-2011 de Orlando Parada Díaz,
fueron conseguidos a través de préstamos y por el contrato de “cuentas de
participación” realizado entre Jorge
Silva, Elizabeth Játiva, esposa del procesado y Manuel Sánchez Castro, de donde surge que el cabildante no
tenía relación alguna con la UMV vial o con punible alguno.
184.- Es cierto que dentro del acervo probatorio figura el contrato de cuentas
de participación suscrito por los tres ciudadanos mencionados, cuyo objeto
principal era la comercialización, distribución, arrendamiento, venta y/o
cualquier otra actividad comercial que involucre las licencias de uso del software del sistema de contratación en
línea y en general todas las actividades derivadas o desarrolladas del software en cumplimiento del Decreto
2170/02.
185.- Sin embargo, y pese a los enormes esfuerzos argumentativos del defensor
por establecer que con los beneficios
obtenidos por dicho contrato cancelaron varias pautas publicitarias de la
campaña del concejal, cierto es que con ello no se desacredita el dicho de los
concejales testigos en el juicio oral, así como las manifestaciones de Manuel Sánchez Castro, todos contestes
al indicar que el pacto suscrito alrededor de la Dirección y las ejecuciones de
la UMV, tenía relación directa en la obtención de recursos para las campañas
políticas de cada uno de los cabildantes, siendo que ampliamente quedó
demostrado que el dinero obtenido provenía de la adjudicación del contrato a la
empresa “Patria S.A.”
186.- Todo el anterior recuento lleva a concluir forzosamente lo siguiente: Orlando Parada Díaz realizó la conducta
punible descrita en el Código Penal bajo la denominación típica de Cohecho Impropio, porque efectivamente
desplegó todo su accionar a través de un acuerdo previo, en el que participó
junto a Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho Casado y el Director de
la UMV, para obtener beneficios
económicos -como efectivamente los consiguió-, derivados de las licitaciones
que adjudicó la Unidad.
187.- Ahora, respecto de las estipulaciones que menciona el censor y que no
pueden ser objeto del debate oral, cierto es que lo alegado en el juicio no
controvierte lo estipulado por las partes. En este sentido dígase que, por
ejemplo, la condena proferida contra Iván
Alberto Hernández Daza por el delito de cohecho, no permite concluir
nada diferente a que aquel fue declarado penalmente responsable, mas con ello no
se puede inferir que el procesado carezca de responsabilidad por los hechos
juzgados en el presente asunto.
188.- Igualmente, con las hojas de vida estipuladas únicamente se estableció que
las personas allí relacionadas fueron contratadas por la UMV para la prestación
de servicios, sin que dicha estipulación pudiera tener la virtualidad de evitar
que en el proceso se demostrara -como en efecto se demostró-, que dichas
personas ingresaron a la Unidad gracias a que algunas de ellas si fueron
recomendadas directamente por el procesado directamente o a través de su esposa
e incluso por medio de Manuel Sánchez
Castro.
189.- Finalmente, tampoco tiene relevancia el principio de oportunidad al que se
acogió Manuel Sánchez Castro,
porque pese a ello, su dicho ha sido respaldado a través de otros testigos que
al unísono comprometen a Parada Díaz
con los cargos endilgados por la FGN, razón por la cual su versión es
completamente creíble.
190.- Que los testigos Manuel Sánchez
Castro, Iván Alberto Hernández Daza, Hipólito Moreno Gutiérrez, Andrés Camacho
Casado, Germán Alonso Olano Becerra y Héctor
Julio Gómez González hayan confesado su participación en hechos
delictuales relacionados con el denominado cartel
de la contratación, no implica que sus declaraciones tengan que ser
tachadas o desconocidas per se por
tratarse de confesos delincuentes.
191.- Frente a una situación de dicha naturaleza, que es la que aquí
efectivamente se presenta, el deber que debe cumplir inexorablemente todo juez
al momento de proceder a ponderar la credibilidad de lo expuesto bajo juramento
por los delincuentes, pasa por examinar sus dichos de acuerdo con las reglas de
la sana crítica que impone estudiar individualmente cada prueba y,
adicionalmente, valorarla frente al conjunto de elementos de convicción
aportados al proceso.
192.- Y ese reto es el que ha cumplido la judicatura en el presente asunto;
primero el a quo, quien estudió la
prueba acopiada para llegar a la conclusión que le permitió declarar la
responsabilidad del procesado; y, en segundo lugar, toda la argumentación
precedente da cuenta del estudio realizado por quienes integran la Sala de
Decisión que ahora se pronuncia y que, coincidiendo con el fallador de primer
grado, también concluye con la declaratoria de responsabilidad del concejal
acusado.
193.- Volviendo al problema referido a la ponderación y certeza probatoria a la
que pueden conducir los testimonios de personas con antecedentes penales,
conveniente resulta aquí recordar lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la
materia:
La
condición de delincuente confeso del declarante no es por sí misma un factor
que necesariamente conduzca a negar su credibilidad; su narración, eso sí,
deberá ser apreciada con el rigor que se deriva de las condiciones de su autor,
pero nada impide concederle credibilidad si, una vez superado dicho ejercicio
de ponderación, la prueba se ofrece consistente. Tal fue lo que en este caso
ocurrió, pues lo vertido por el testigo encaja con la multiplicidad de aristas
probatorias que conforman el soporte argumentativo de la sentencia, sin que las
puntuales inconsistencias que admitió el juzgador sean suficientes para
desestimar las incriminaciones a terceros formuladas por aquel.
Es preciso advertir
que la censura formulada por el casacionista se centra en la credibilidad o
fuerza de convicción que el sentenciador le otorgó a la prueba, tema en el cual
necesariamente ha de prevalecer el criterio de la Corporación de instancia,
porque no existe tarifa legal o asignación ex
ante del mérito de las pruebas sino, por el contrario, el método de la sana
crítica que le concede al fallador la facultad de realizar su propia
apreciación razonada de los medios de convicción, en torno a la materialidad de
las conductas y la responsabilidad del procesado[17].
194.- Comprobado que los testigos en el presente asunto relacionaron su
conocimiento sobre la participación del procesado en los delitos objeto de la
acusación, sin que se observe directamente ni se pueda inferir, como lo
pretende el defensor, parcialidad o inconsistencias en sus dichos que le resten
credibilidad, sus exposiciones resultan valiosas para decretar la
responsabilidad de Orlando Parada Díaz
en los delitos imputados.
195.- Ahora, en relación con la calidad de determinador atribuida al procesado
en la acusación por la conducta de cohecho impropio, cierto es que el acuerdo
previo del que ampliamente se ha hecho alusión y de cuya existencia dieron
cuenta múltiples testigos en el juicio oral, hace insostenible tal modalidad de
participación en el delito.
196.- Por el contrario, el criminal pacto pone de presente que Orlando Parada Díaz debe ser considerado
como coautor, en los términos del artículo 30 del Código Penal, calificación
que recae sobre aquellos sujetos que,
meditando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo
la importancia del aporte.
197.- Y la razón de esta coautoría es porque el procesado, como se evidenció a
lo largo de esta providencia, se concertó con los concejales y el Director de
la UMV para recibir dineros provenientes de dicha Unidad, a través de la adjudicación
de contratos por los montos y la manera que ya fue establecida.
198.- Elemento característico de la coautoría es la división de tareas o
actividades por parte de los copartícipes, situación plasmada en el presente
asunto porque, que de un lado, el Director de la UMV adjudicaba los contratos
de manera amañada y, luego, repartía las espurias utilidades con sus socios,
los concejales.
199.- Este cambio de denominación de determinador a coautor no afecta en absoluto
el principio de congruencia, dado que la pena a imponer tanto al determinador
como al coautor es exactamente igual en cualquiera de estas dos modalidades de
participación.
200.- El tópico ha sido resuelto desde antaño por la jurisprudencia unánime,
pacífica y continua del Tribunal Supremo[18], autoridad que con razón ha entendido que ninguna irregularidad se
evidencia cuando en un proceso se modifica la calidad de intervención de
determinador a autor en un hecho delictivo. Diferentes decisiones confirman la
validez y legalidad de lo que aquí se dispone:
La
Corte destaca que si bien García Romero fue acusado como determinador de los delitos de homicidio
ocurridos durante la denominada masacre, los elementos ontológicos de la conducta
desplegada, resumidos supra, permiten establecer que se trató de una acción
desplegada dentro del ámbito de la autoría
mediata, situación que podría llevar a que se plantee un debate sobre el
principio de consonancia y el apego que debe tener el fallador respecto de los
términos de la acusación… En relación con el principio de congruencia es
criterio reiterado que… En la sistemática de la Ley 600 de 2000, en cuyo
imperio se adelantó el proceso, la Sala ha reiterado que la congruencia como
garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe
guardar armonía con la resolución de acusación o el acta de formulación de
cargos, en los aspectos personal, fáctico y jurídico. En el primero, debe haber
identidad entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; en el
segundo, identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación
y los fundamentos de la sentencia; y, en el tercero, Correspondencia entre la
calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el
fallo… La congruencia personal y fáctica es absoluta y la jurídica es relativa
porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada
en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado
con una pena mayor…”[19].
…
En
todo caso, la modificación que ahora se hace en relación con la forma de participación
en los hechos por parte de García Romero –de determinador a
autor mediato-, no puede ser considerada como violatoria del
principio de congruencia porque no se agrava la situación del procesado en
tanto la pena que se fija legalmente para tales formas de ejecución de la
conducta punible aparejan la misma consecuencia punitiva, cuestión que desde
antaño ya ha sido estudiada por la Sala…[20]. Recapitulando, han quedado demostrados los siguientes supuestos… Los grupos
paramilitares denominados Frente La Mojana y Bloque Héroes de los Montes de
María que operaron en el Departamento de Sucre, constituyeron aparatos
organizados de poder cuya existencia es un hecho notorio…[21]. La estrategia del
grupo estaba enfocada al dominio militar de territorios y, posteriormente, al
apoderamiento del aparato estatal que les llevó a impulsar candidatos a las
Corporaciones de elección ciudadana, para obtener el control de las instancias
del poder público. Igualmente, les animó la defensa de los empresarios y
ganaderos de la región, tarea en la cual el exterminio de las personas que
calificaban como “colaboradoras de la guerrilla” les permitía cumplir el primer
propósito, actividad que de paso también facilitaba el apoderamiento de las tierras
abandonadas por todos los desplazados forzosos, acosados por la situación
de terror implantado por los paramilitares.
…
El procesado controlaba “desde arriba” el aparato
de poder, compartiendo el mando con los jefes militares que ejecutaban en el
terreno el plan de dominio. Los grupos paramilitares son estructuras
organizadas de manera vertical en donde existe compartimentación y las
jerarquías superiores trazan los planes generales de acción y un amplio grupo
de subalternos está presto a cumplir dichas directrices…[22]. La “masacre de Macayepo” fue una acción ejecutada
dentro del decurso “normal” de actividades de la agrupación
paramilitar “Bloque Héroes de Montes de María” que conformó, apoyó y asesoró el
acusado. La demostrada existencia de sesiones con los jefes militares de la
banda y los diálogos cifrados son muestra de cómo se dinamiza el
perfeccionamiento de una orden dentro de las organizaciones armadas ilegales…[23]. Los ejecutores materiales de las acciones homicidas
eran miembros de la misma organización armada ilegal, aun sin tener relación
directa ni inmediata con el procesado.
201.- Conclusión: Para la Sala no existe duda alguna sobre la responsabilidad del procesado
en los hechos constitutivos de los delitos anunciados en la acusación. Orlando Parada Díaz, utilizando su poder
como concejal y con fundamento en el acuerdo criminal al que llegó con el
Alcalde Samuel Moreno Rojas, consiguió
que Iván Alberto Hernández Daza,
en calidad de Director de la UMV, le dispensara diferentes tipos de prebendas,
beneficios y utilidades indebidas, representadas en la vinculación de personal
a la UMV, sostener en el cargo a Juan Hernando
Lizarazo e insistir amparado en su influencia para que Manuel Sánchez Castro fuera nombrado en
un cargo directivo en la UMV.
202.- Así mismo, el cohecho impropio
está ampliamente respaldado a través de los diferentes testimonios que dan
cuenta sobre los acuerdos previos de los concejales y el director de la UMV
para que una vez adjudicados los contratos que se llevaban a cabo al interior
de la unidad, Iván Hernández Daza
entregara una porción de dinero a cada concejal, monto que, según los
cabildantes, iba a parar a la campaña de cada uno.
203.- De esta manera, y existiendo prueba suficiente dentro del plenario que
respalda la responsabilidad del procesado, se confirmará la declaración de
responsabilidad de Parada Díaz en
los delitos de tráfico de influencias de
servidor público y cohecho impropio,
delitos que se encuentran señalados en los artículos 411 y 406 del Código Penal.
204.- Proceso de
individualización y dosificación punitiva. Como la FGN, la apoderada
de víctimas y el Ministerio Público expresaron su inconformidad frente a las
penas impuestas al procesado, se pasará ahora a resolver sobre los siguientes
reclamos: (i) imposición de la pena en el extremo mayor del segundo cuarto
medio para el delito de cohecho impropio;
(ii) fijación de la pena teniendo en cuenta el agravante de la posición
distinguida; y (iii) aumento máximo de la sanción por las conductas concursales.
205.- Pena impuesta: Es necesario
acotar que para el delito de tráfico de
influencias de servidor público se impuso la pena en el primer cuarto medio,
porque solo se aceptó la presencia de la circunstancia de mayor punibilidad
contemplada en el artículo 58-10 del Código Penal, motivo que llevó al a quo a apartarse del extremo menor ante
la gravedad y modalidad de la conducta, quedando la pena en 98 meses de
prisión.
206.- Y respecto al delito de cohecho
impropio el fallador de instancia consideró que concurrían las
circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del
artículo 58 de la Ley 599/00, razón por la que fijó la pena en 49 meses de
prisión.
207.- Al destacar que la pena prevista en el delito de tráfico de influencias
era la de mayor gravedad, partió de 96 meses de prisión e impuso, por el
concurso con el delito de cohecho impropio, 12 meses de prisión adicionales,
resultando una pena definitiva de 108 meses de prisión.
208.- Ahora, a fin de determinar si en este evento se encuentran satisfechas las
peticiones de los recurrentes, se estudiará: (i) la gravedad del delito y la culpabilidad; (ii) el agravante de la posición distinguida para el tráfico de
influencias; (iii) el concurso para
el aumento de la pena; y (iv) la condena
de inhabilidad intemporal.
209.- Gravedad del delito y culpabilidad. El Tribunal destaca que la conducta desplegada por el procesado fue de
notoria gravedad al atentar contra la administración pública, actividad
delictiva desplegada cuando ostentaba la calidad Concejal de Bogotá, es decir,
servidor público, y que sin ningún respeto por la comunidad a la cual
representaba resolvió acordar con otros concejales y el Director de la UMV, la
amañada adjudicación del contrato 078/10 a la empresa Patria S.A., para así
recibir pagos indebidos, aunado a las influencias que ejerció para obtener
favores burocráticos al interior de la Unidad, en contravía de los deberes que
falsamente juró cumplir.
210.- Con el despliegue de esas conductas
delictivas se evidencia el daño real que lesionó la imparcialidad,
transparencia y moralidad que deben regir en el ejercicio de toda función
pública. Su afán de lucro no le impidió dejar esquilmadas las arcas distritales
al aprovecharse de la entrega de un contrato a precios que le permitieran
obtener lucro, vulnerándose así -evidentemente- la confianza de la población.
211.- La gravedad del comportamiento así
como el daño real se evidencia en el perjuicio causado a la administración
pública y, por supuesto, a la comunidad capitalina, que inerme observa como su
representante en el cabildo procede con absoluto desprecio de las personas
necesitadas y con el protervo designio de enriquecimiento personal.
212.- Sobre la modalidad y gravedad de la conducta punible, la
Corte Suprema de Justicia ha señalado[24]:
En efecto, el
desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple inobservancia de los
valores que los servidores públicos están en el deber de acatar al desempeñar
la función pública. Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos
fines… Ahora, lo dicho no se constituye en un análisis de la conducta desde la
perspectiva ética, como no puede ser, sino que muestra su desvalor y su
capacidad para interferir nocivamente el bien jurídico, entendido como un
proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta
valora, recoge y protege… La gravedad de la conducta es superlativa, traduce un
mayor grado de injusto y hace necesaria la ejecución de la pena como respuesta
proporcional a la agresión, de modo que la suspensión condicional de la pena es
inviable.
213.- El daño real ocasionado a la administración pública
también se hace latente en esta clase de conductas porque el procesado, en
últimas, se aprovechó de su posición frente
a la colectividad, por lo que sin duda, la intensidad del dolo fue mayor, al no
escatimar esfuerzo alguno para causar no solo el descalabro económico al erario
sino también por la presión que ejerció para obtener beneficios alternos que
ayudaron a terceros que ingresaron a prestar servicios al interior de la
unidad.
214.- Agravante de la posición
distinguida. Resulta errada la apreciación del juez de primera instancia al
considerar que el agravante previsto en el artículo 58-9 del Código Penal, no
podía concursar con el delito de tráfico de influencias, porque el cargo de
concejal que ostentaba el encausado ya se encontraba valorado en el tipo penal
respectivo, el cual exige la calidad de servidor público para hacer efectiva su
configuración.
215.- Desconoció el juez de primer grado que la Corte Suprema de Justicia tiene
dicho que, en el caso de tráfico de
influencias de servidor público, el hecho de que un ciudadano esté
vinculado por un acto condición a la función pública, no impide irrogarle la
circunstancia de mayor punibilidad descrita:
En
efecto, si bien el comportamiento punible previsto por el legislador requiere
que la conducta punible sea derivada “del
ejercicio del cargo o de la función”, ello no impide deducir la agravante
genérica en comento, relativa a valorar si esa particular condición del sujeto
activo equivale a una “posición
distinguida que el funcionario ocupe en la sociedad”.
Es
decir, a todo servidor público le puede ser atribuido el delito de que trata el artículo 411 del Código
Penal, en la medida en que haya utilizado de manera indebida influencias
derivadas de su cargo o funciones. Pero esto último no significa que, por esa
sola razón, dicho agente cualificado tenga una posición socialmente relevante.
Habrá funcionarios que no ocupan puestos de elevada prestancia social y, sin
embargo, pueden traficar influencias en el sentido descrito por el tipo. Pero,
en este asunto… no sólo se aprovechó de su calidad de congresista para obtener
por intermedio de los superiores de un magistrado del Consejo Seccional la
sanción disciplinaria de un abogado, sino también le es predicable un mayor
grado de reproche por la realización del injusto, debido precisamente a su
cargo como representante a la Cámara.
De esta
manera, la Sala reitera el criterio aducido en la calificación del mérito del
sumario, de acuerdo con el cual “el tipo
de tráfico de influencias de servidor público puede ser cometido por cualquiera que cumpla la calidad del sujeto
activo e influya indebidamente en otro servidor público en razón del ejercicio
de su cargo, circunstancia independiente al reconocimiento de la relevancia
social de este último”[25].
216.- En el sub examine resulta
evidente que Orlando Parada Díaz
cometió el delito de tráfico de influencias gracias al cargo que ejerció como
concejal, de donde surge la calificación exigida por el artículo 411 del Código
Penal, pero en este evento la posición distinguida se encuentra ampliamente
respaldada a través de los diferentes medios probatorios que dan cuenta de la
forma en que el procesado, aprovechando su condición de cabildante, tuvo tanta
intrusión sobre Iván Alberto Hernández
Daza como para que este accediera a las pretensiones del procesado, y de
otros concejales, consistente en prebendas burocráticas. Por ello fueron
vinculadas a la UMV personas cuyas hojas de vida fueron presentadas por el
acusado y se mantuvo en un cargo de libre nombramiento y remoción a persona
patrocinada por el mismo concejal.
217.- Es incuestionable que aquí no se está ante cualquier servidor público, el
procesado no ejercía como aseador, portero o notificador de una entidad pública[26]. El acusado, ni más ni menos, ejercía funciones públicas a partir de las
cuales se planificaban, diseñaban, trazaban y ejecutaban las políticas públicas
en el Distrito Capital, circunstancia que le permitía tener especial
reconocimiento social. A partir de dicha posición distinguida pudo conseguir
los favores y retribuciones aquí demostradas.
218.- Es por ello que para la Sala resulta evidente el mayor reproche que
amerita una persona a quien la sociedad ha distinguido con tan alta función, más
cuando desde esa alta posición se debe convertir en ejemplo para los asociados
y contribuir, en ejercicio de las facultades de control y denuncia, a reducir
la corrupción y atacar todo tipo de delincuentes que medran alrededor de las
entidades estatales, estimulando a empleados, contratistas y particulares para
que cumplen con los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico[27].
219.- De esta manera queda claro que la agravante por la posición distinguida, se encuentra plenamente acreditada en el
presente asunto, razón por la cual para efectos de la dosificación punitiva se
tendrá en cuenta.
220.- Consideraciones
sobre el aumento de pena por concurso de delitos. El artículo 31 del Código Penal prevé que en los casos de concurso de
conductas punibles, el procesado quedará sometido a la disposición sustancial
que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro
tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las respectivas
conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
221.- Oportuno resulta mencionar que la jurisprudencia ha dicho en forma
reiterada que
cuando en sede de
casación debe realizarse la redosificación punitiva por razón de un concurso de
conductas punibles, al disminuirse la pena del tipo base del concurso, es
decir, del que sirvió de referente para calcular el incremento por los
comportamientos delictivos concurrentes, debe aplicarse a la nueva pena básica
la misma proporción de aumento que se hizo al determinar originalmente la
punibilidad, a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena
desproporcionada e ilegal.
Obedece esto a
que en tratándose del concurso de conductas punibles, la punibilidad de los
delitos concurrentes no es autónoma, sino que se determina con fundamento en la
disposición que establezca “la pena más grave”, de manera que el quantum de la pena total para el
concurso es el resultado de la del tipo base incrementada en un porcentaje de
ella misma (“hasta en otro tanto”), pues el cálculo individual de la sanción de
los comportamientos concurrentes, tan sólo sirve para establecer el límite que
no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas[28].
222.- Según lo expuesto, el otro tanto a que se refiere el artículo 31 del
Código Penal corresponde al doble de la pena que debe imponerse para el delito
base, atendidas las circunstancias propias del mismo. En efecto,
es la pena
individualizada de cada uno de los delitos en concurso la que conduce a
determinar la base de construcción de la pena total a imponer, sin importar para
el caso las sanciones mínimas y máximas previstas en abstracto por los
respectivos tipos penales[29].
223.- Los recurrentes consideran que el a
quo erró al momento de tasar pena para el concurso de conductas delictuales
conocidas, ya que si bien consideró como delito más grave el tráfico de influencias de servidor público
solo le aumentó 12 meses de prisión por el delito de cohecho impropio, adición que a la postre resulta ínfima, sobre
todo por la gravedad y modalidad de la conducta desplegada por el procesado al
abusar de su cargo, resultando injustificable desde los fines de la pena un
aumento tan bajo.
224.- Ya en otra oportunidad y en un caso similar esta Sala se pronunció, frente
al concurso de conductas punibles redosificando la pena e imponiendo una proporcional
al daño irrogado con los delitos:
Finalmente, en cuanto a
las funciones de la pena resulta viable que
la comunidad asuma que ciertos hechos punibles que lesionan sus
intereses más preciados, como la administración pública, merecen un tratamiento
severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa,
sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos
hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad
o de un trato desproporcionado, por lo que con el propósito de cumplir las
señaladas funciones, y dada la conducta que reflejó en los acontecimientos
delictivos, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a la sociedad,
en la que ocupaba una privilegiada posición por su cargo, por lo
que la pena a imponer inicialmente será de 84 meses de prisión, multa de 174
s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por un lapso de 96 meses.
48.
Adicionalmente, como se imputó un concurso con el delito de cohecho impropio
previsto en el inciso 2º del artículo 406 del Código Penal, cuya pena oscila
entre 32 y 90 meses de prisión, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, conforme al
artículo 31 ibídem se incrementará la
pena inicialmente fijada en 32 meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v. e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un plazo
de 80 meses, aumento que resulta razonable,
proporcionado y benigno frente a la gravedad de la conducta[30].
225.- De esta manera, a la Sala no le queda otro camino que atender las
peticiones de los recurrentes y, con ello, proceder a redosificar la pena
teniendo en cuenta: (i) el cuarto a imponer, (ii) la gravedad y modalidad de la
conducta, (iii) el agravante de mayor punibilidad consagrado en el artículo 58-9
del Código Penal y (iv) el concurso de conductas punibles.
226.- Redosificación
punitiva. El delito de tráfico
de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 del Código
Penal, con el aumento de penas dispuesto en la Ley 890 de 2004, establece pena
de 64 a 144 meses de prisión, multa de 133.33 a 300 s.m.l.m.v. e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses.
227.- Por su parte, el delito de cohecho
impropio consagrado en el inciso 2° del artículo 406 del Código Penal, prevé
pena de prisión entre 32 y 90 meses, multa de 40 a 75 s.m.l.m.v. e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses.
228.- A efectos de establecer cuál de los punibles es el delito de mayor gravedad,
se dosificará la pena de la siguiente manera, conforme lo establece el artículo
61 del Código Penal:
(i). Para el tráfico de influencias de servidor público:
PENA - CUARTOS
|
PRIMER
CUARTO
|
PRIMER
MEDIO
|
SEGUNDO
MEDIO
|
CUARTO
CUARTO
|
Prisión
(meses)
|
64 a 80
|
84 a
104
|
104 a
124
|
124 a
144
|
Multa
(s.m.l.m.v)
|
133.33
a
174,9975
|
174,9975
a
216,665
|
216,665
a
258,3325
|
258,3325
a
300
|
Inhabilitación
(meses)
|
80
a
96
|
96
a
112
|
112
a
128
|
128
a
144
|
(ii). Para el cohecho impropio:
PENA - CUARTOS
|
PRIMER
CUARTO
|
PRIMER
MEDIO
|
SEGUNDO
MEDIO
|
CUARTO
CUARTO
|
Prisión
(meses)
|
32 a 46.5
|
46.5 a 61
|
61 a 75.5
|
75.5 a 90
|
Multa
(s.m.l.m.v)
|
40
a
48.75
|
48.75
a
57.5
|
57.5
a
66.25
|
66.25
a
75
|
Inhabilitación
(meses)
|
|
80
|
|
|
229.- Y el artículo 61-2 del Código Penal señala que el sentenciador sólo podrá
moverse dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de
atenuación y de agravación punitiva.
230.- Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que en el presente
asunto a Orlando Parada Díaz le
fue reconocida la circunstancia del artículo 55-1 del Código Penal, esto es la
carencia de antecedentes penales, la que concurre con las de mayor punibilidad
señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 de la misma obra, tal y
como se advirtió con anterioridad, surge imperativamente que la dosificación
punitiva se efectúe dentro de los cuartos medios.
231.- Desde antaño la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que el juez sólo
se ubicará en los cuartos medios cuando se halle ante la existencia conjunta de
agravantes y atenuantes:
La concreción o la selección del cuarto
mínimo obedecerá a la presencia exclusiva de circunstancias de atenuación o a
la inexistencia conjunta de agravantes y atenuantes; en tanto que la ubicación
en los cuartos medios se originará en la concurrencia simultánea de
circunstancias de agravación y de atenuación, al paso que en el cuarto extremo
se ubicará el juez por razón de la existencia exclusiva de agravantes.
Debe dejarse en claro que en este momento
sólo ha de tenerse en cuenta la existencia o presencia de agravantes y/o de
atenuantes, resultando indiferente su número (singular o plural) a la hora de
la selección del respectivo cuarto, así como expresamente ha de señalarse que
en este específico paso del proceso punitivo no procede el análisis al interior
de las circunstancias, vale decir, que sólo se requiere -se itera- la
comprobación de su existencia o presencia[31].
232.- De este modo, el juzgador tenía que moverse dentro de los cuartos medios,
lo que en efecto realizó, sin embargo no motivó las razones por las cuales
consideró que debía ubicarse dentro del primer cuarto medio de movilidad para
ambas conductas punibles, cuando bien se establece que la presencia de un
número plural de agravantes resulta suficiente para imponer la pena en el
segundo medio de los cuartos de movilidad.
233.- Así, para el delito de tráfico de
influencias de servidor público la pena oscilaría entre 104 y 124 meses de
prisión, mientras que para el cohecho impropio dicha sanción fluctuaría entre
61 y 75.5 meses.
234.- Del mismo modo, teniendo en cuenta las referencias consagradas en el
artículo 61-3, se encuentra que factores determinantes a tener en cuenta son la
gravedad de la conducta, el daño real ocasionado a la administración pública,
la intensidad del dolo y la función que en concreto ha de cumplir la pena.
235.- Respecto a la gravedad de la
conducta, como ya se ha decantado con anterioridad, el concejal Parada Díaz no solo influenció a otros
funcionarios para obtener indebidamente puestos públicos y prebendas políticas,
sino que a su patrimonio ingresó una fuerte suma de dinero que fue utilizada
para sostener los gastos de su campaña, dineros procedentes, sin duda, de la
contratación que tantas veces favoreció, dejando de un lado al conglomerado
social -que juró defender cuando asumió la función pública-, para poner sus
intereses particulares por encima del bienestar de la comunidad que lo eligió
para que lo representara, circunstancia que sin duda denota un alto grado de
reproche.
236.- El daño real ocasionado a la administración pública también se hace
latente en esta clase de conductas porque el procesado, en últimas, se apropió
de dineros del erario, defraudando las arcas del Estado, aprovechándose de su
posición frente a la colectividad.
237.- Y la mayor intensidad del dolo quedó establecida cuando se observa que
durante un largo período, desde cuando se consolidó el pacto de gobernabilidad con el Alcalde Moreno Rojas, se propuso actuar en contra de la trasparencia
y demás principios que deben guiar el ejercicio de la función pública; dicho designio
criminal que se mantuvo cuando fue nombrado el Director de la UMV y, continuó,
con las acciones desplegadas para la obtención de beneficios burocráticos y el
proceso de contratación irregular que le permitía obtener dineros que se
extraían de las obras a ejecutar por el contratista.
238.- De allí que por la modalidad y la gravedad de la conducta y la intensidad
del dolo, se partirá del extremo mayor del segundo cuarto medio, que para el
caso del tráfico de influencias de servidor público es de 124 meses de
prisión, multa de 258,3325 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas durante 128 meses.
239.- Por el cohecho impropio las penas son de 75.5
meses de prisión, multa de 66.25 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas durante 80 meses.
240.- Habiendo quedado plenamente establecido que la pena más grave está
prevista en el artículo 411-2 del Código Penal, esto es, la de tráfico de influencias de servidor público -124
meses-, en razón del concurso con el cohecho
impropio previsto en el artículo 406-2 ibídem,
atendiendo las reglas fijadas en el artículo 31 ídem -la pena se incrementará hasta-, que para el caso será en 32
meses de prisión, multa de 40 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por un plazo de 80 meses, aumento que resulta
razonable, proporcionado y necesario frente a la gravedad de las conductas
ejecutadas[32].
241.- De lo reseñado se
tiene que a Orlando Parada Díaz se
le debe imponer una pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión,
multa de doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325)
salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses.
242.- Condena intemporal
para contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado y para ejercer
funciones públicas. En otras oportunidades el Tribunal ha precisado que
la Constitución Política de Colombia sanciona penalmente a los responsables de
daños patrimoniales al Estado con inhabilitación en funciones públicas a
perpetuidad, como lo señala el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución
Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 1 de 2004,
que en su tenor reza:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni
elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o
por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el
patrimonio del Estado.
243.- Sobre el alcance de la citada disposición, la jurisprudencia ha
señalado que la prohibición recae no respecto de todos los derechos y funciones
públicas sino sobre el acceso a la función pública y a la celebración de
contratos con el Estado por sí y por impuesta persona[33].
244.- Como en el presente caso la pena a la que se viene haciendo referencia se
impuso por el lapso contemplado en la norma, tal decisión se modifica
parcialmente en el sentido de imponerla con carácter intemporal, sin límite de
tiempo o a perpetuidad para el ejercicio de funciones públicas y para
celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.
245.- El contexto en el que ocurrieron
los hechos delictivos que aquí se juzgan permite concluir, sin lugar a dudas,
que el tráfico de influencias y el cohecho por el que se condena a Orlando Parada Díaz, se enmarca dentro
del acuerdo de gobernabilidad suscrito
por el procesado, sutil denominación bajo la cual se ejecutaron las conductas lesivas
de la administración pública, obteniéndose como resultado tangible beneficios
particulares a la par de multimillonarias pérdidas para el tesoro, afectándose
así el bienestar de la comunidad bogotana.
246.- La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
que se impone como pena principal sigue las reglas generales del Código Penal,
artículo 397, y, por tanto, se mantiene en los doscientos ocho (208) meses
señalados por el a quo.
247.- Cuestiones
adicionales: Al haber quedado establecido que desde la UMV se
consiguieron dineros para ser utilizados en las campañas políticas del aquí
procesado, así como de los concejales Hipólito
Moreno Gutiérrez y Andrés Camacho
Casado, se compulsarán copias de la sentencia para que el
Consejo Nacional Electoral y la FGN establezcan si tales valores aparecen reportados
en los libros correspondientes, porque de no haber ocurrido podrían haberse
configurado diferentes delitos que deben ser investigados y, en su caso,
sancionados.
248.- También, por medio de la Secretaría de la Sala
Penal, se remitirá copia de esta sentencia a la FGN para que, si a bien lo
tiene, investigue los posibles delitos de peculado, celebración indebida de
contratos y concierto para delinquir en que pudieron incurrir los tres
concejales y el Director de la UMV, con motivo de los contratos de prestación
de servicios celebrados con personas que se dedicaron a laborar en las campañas
políticas de los concejales.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida; en
consecuencia,
2º.- CONDENAR a Orlando Parada Díaz a la
pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de
doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses e
inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para
celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado,
de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política,
como coautor responsable de los delitos de tráfico
de influencias de servidor público en concurso con el delito de cohecho impropio.
3º.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.
4º.- COMPULSAR las copias anunciadas.
5º.- ANUNCIAR que este fallo queda notificado en estrados.
6º.- ADVERTIR que contra esta
sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Alberto
Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] “La Captura del Estado se define como
un tipo de corrupción en el que agentes privados legales intervienen durante la
formulación de leyes, regulaciones y políticas públicas, con el propósito
básico de obtener beneficio económico para su propio provecho particular
egoísta”. Luis Jorge
Garay Salamanca (Director), La reconfiguración cooptada del
Estado: Más allá de la
concepción tradicional de captura económica del Estado. Bogotá, septiembre de 2008.
[2] A guisa de
ejemplo se destaca un caso de la provincia, en el que se estableció que Efraín
Tovar Trujillo,
entonces concejal de Neiva, recibió el cheque No. 094-2 del Banco Davivienda,
por $5’000.000,00, girado a
nombre de Fernando
Rodríguez, pero endosado y cobrado por Liliana
Perdomo Salgado, y que el 25 de febrero de 1998, Iván Sánchez hizo efectivo por ventanilla el cheque No.
037-2 del Banco Davivienda, girado a nombre de Ramiro
Sánchez, en cuantía de $10’000.000,00; y se efectuaron dos
consignaciones por valor de $5.000.000,00,
a las cuentas de Mónica y Carlos Andrés Tovar Durán,
hijos de Efraín Tovar Trujillo.
Igualmente, Liliana Marcela Cabrera cobró el cheque No. 0803750, por valor de $5’000.000,00, librado el
26/05/1998 contra el Banco de Colombia, girado a favor de Lubín Ossa, porque su amiga de María Eugenia Ochoa, esto es, la esposa
de Luis Humberto Tovar Trujillo,
hermano de concejal Efraín Tovar
Trujillo, le pidió el favor, aduciendo dentro del Banco no
tener la cédula para efectuar el cobro. Del mismo modo, el cheque No. 0803749
del Banco de Colombia, girado a nombre de Efraín
Home, por $4’600.000, fue cobrado por Jorge
A. Polanía, mensajero de Efraín Tovar Trujillo. De
su parte, el concejal Álvaro Lozano
Osorio recibió pagos ilegales representados así: el cheque
No. 0803751 de Colmena, por valor de $5’400.000,00, librado a nombre de Luis E. Gutiérrez pero endosado y
cobrado por el propio concejal Lozano Osorio; y el cheque No. 0408447, del 26 de noviembre de 1997, por $18’750.000,
que se giró a nombre de Norma Constanza
Guarnizo, quien primero fuera novia y luego esposa de Lozano Osorio. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia de 5 de octubre de 2006, radicación 25149. El fallo
de primera instancia fue emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva
(16/07/2008) y el de segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva
(24/11/2008).
[3] “Algunos grupos criminales han logrado
ser resilientes, manteniendo cierta estabilidad y perdurabilidad. Incluso,
algunos han aprendido a utilizar los controles impuestos por el Estado, al
pasar de ser una entidad extraña y externa a él mismo, a estar infiltrada en el
mismo Estado. Esto es consecuente con el avance hacia la captura o cooptación
de instancias institucionales en la administración pública”. Cfr. Luis
Jorge Garay Salamanca y Eduardo Salcedo-Albarán, Redes ilícitas
y reconfiguración de Estados. El caso de Colombia. Bogotá, ICTJ, 2012. Se puede consultar en
https://www.ictj.org/sites/default/files/ICTJ-COL-Redes_ilicitas_reconfiguracion_Estados_Vortex.pdf
(2015-08-31).
[4] Por ello es que los comentaristas señalan
expresamente que “los partidos políticos
tradicionales son agencias mercantiles de segundo piso sin ninguna vocación de
servicio público, controlados… por ambiciones personales desaforadas de
enriquecimiento ilícito, lo cual se traduce como lo hemos visto a lo largo y
ancho del país, con el otorgamiento de avales a personajes de dudosa moral y
vínculos con el clientelismo, pues lo que cuenta son los votos no importa su
olor nauseabundo con tal que sirvan para capturar con la corrupción los cargos
regionales”. Cfr. Aníbal Charry
González, «Catástrofe política», en Diario
del Huila, 30 de agosto de 2015. Véase en
http://www.diariodelhuila.com/opinion/catastrofe-politica-cdgint20150830052010180
(2015/08/2015).
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 30 de julio de 2014, radicación 41539.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 25 de
abril de 2007, radicación 26309.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, sentencia del 4 de febrero de 2009, radicación 30043.
[8] Se pueden citar, verbigracia, a Hipólito Moreno Gutiérrez y Andrés Camacho Casado (Partido de la U),
Jorge Durán Silva y Jorge Ernesto Salamanca Cortés (Partido
Liberal), Ómar Mejía Báez (Partido
Conservador), como algunos de los concejales condenados o procesados por
delitos contra la administración pública y/o concierto para delinquir.
[9] Diccionario Esencial de la Lengua Española (RAE), Ed. Espasa 2006.
[10] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de octubre de
2014, radicación SP14623/14, 34282.
[11] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de septiembre de
2013, radicación 34282.
[13] Sentencia de segunda instancia del 26 de
abril de 1989, radicación 3306, reiterada en fallo de casación del 12 de marzo de 1999, radicación 11136.
[16] Expresión sutil que sirve para denominar la elaboración de pliegos que
finalmente se direccionan con cláusulas y exigencias que permiten
anticipadamente saber que el ganador de una licitación pública será el escogido
por los corruptos.
[17] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de abril de 2012,
radicación 36123.
[18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 23 de febrero de 2010, radicación
32805.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 30 junio de 2004, radicación 20965,
reiterado en auto de 20 de febrero de 2008, radicación 28954. Negrillas
agregadas.
[20] Véase corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, sentencia de casación de 15 de junio de 2000,
radicación 12372. Así mismo, sentencia de casación de 12 de marzo de 2008,
radicación 28158.
[21] La Sala ha señalado que: “Las evidencias
históricas y probatorias que ahora hacen parte de los hechos notorios, revelan
de manera incontrastable que el gran alcance estaba dado en apoderarse del
Estado en su conjunto mediante la imposición y nombramiento de candidatos a
diversos cargos públicos de la más alta jerarquía, valga decir, financiar,
apoyar, controlar, las elecciones populares en los municipios, departamentos, a
nivel nacional, propósito que se puso a andar a través de los diferentes pactos
delictuosos que se firmaron de manera distribuida a lo largo y ancho del
territorio Colombiano”. Y se agregó que todo ello ocurría dentro de un plan
dirigido a la “refundación de la patria, de destrucción y construcción de un
para-estado mafioso”. Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de noviembre de
2009, radicación 28540.
[22] Los paramilitares que ejecutaron
acciones delictivas en el Departamento de Sucre y que se acogieron al proceso
de desmovilización pactado entre el Gobierno Nacional suman varios cientos de
hombres.
[23] La jurisprudencia
foránea tiene definido que las órdenes que se dan en el ámbito de estructuras
de poder organizado no se registran en disposición o documento (Corte Suprema
de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001,
sentencia de 7 de abril de 2009, p. 639).
[24] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Casación de 9 de febrero de 2006, radicación 21620, reiterada en la
sentencia de 25 de julio de 2007, radicación 27842.
[25] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicación 30682.
[26] “Por regla general la condición de servidor público no apareja
necesariamente la aplicación de esta causal, pues no siempre la calidad aludida
implica tener una posición distinguida en la sociedad”. Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de julio de
2014, radicación 37462.
[27] Criterio similar al que aquí se acoge ya fue aplicado por otra Sala de
Decisión Penal del Tribunal de Bogotá (Cfr. sentencia de 2 de julio de 2015,
radicación 110016000000201301449 01
[1053], proceso seguido contra Camilo Bula Galiano).
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de marzo de 2006, radicación 21378.
[29] Sentencia del 7 de octubre de 1998, radicación 10987. En el mismo
sentido, sentencias del 24 de abril de 2003, radicación 18856 y del 15 de mayo
de 2003, radicación 15619.
[30] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 13 de agosto de 2014, radicación
110016000000201400023 01.
[31] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de mayo de 2004,
radicación 20642.
[32] Téngase en cuenta que, por ejemplo, Héctor
Zambrano Rodríguez aceptó cargos y se le impuso una pena de 149 meses y
10 días de prisión. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación 110016000102201300071
01.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de
abril de 2011, radicación 34911.