El Tribunal considera que la calidad de la conducta del declarado responsable y su adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos últimos que, si bien tienen que ser ponderados, no deberían opacar la evolución reflejada en el proceder del preso.
Al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas, el juez de ejecución de penas debe: (i) descartar cualquier prohibición de tipo legal; (ii) evaluar el comportamiento del sentenciado durante el tiempo que lleva privado de la libertad; y, (iii) si se presenta interrupciones en las actividades de redención, indagar por el motivo, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin resocializador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 58
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., martes, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés
(2023)
Radicación |
85010 61 00 188 2014 00435 01 |
Procedente |
Juzgado 15 de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Condenado |
FATG |
Delito |
Homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones |
Asunto |
Apelación auto que negó permiso
de 72 horas |
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
El 10 de mayo de 2022 el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá (J15EPMS) negó a FATG
el permiso para salir del establecimiento de reclusión hasta por 72 horas que
se propuso en su favor. Esa determinación fue apelada por el penado y la Sala debe
resolver el recurso.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES
2.
A través de sentencia de 17 de agosto de 2016 el Juzgado 1° Penal del
Circuito de Yopal condenó al recurrente a 293 meses de prisión tras declararlo
responsable de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas
por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2014. No le concedió la suspensión
condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
3.
El 10 de mayo de 2022 el J15EPMS de Bogotá improbó el permiso de 72 horas
invocado. Contra esa determinación el penado interpuso recurso de apelación, lo
que motiva el presente pronunciamiento por parte del Tribunal.
III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
4.
El juez de ejecución de penas negó el permiso solicitado porque FATG no puede obtener ningún tipo de
beneficio, toda vez que en su contra se emitió una sentencia condenatoria por
delito doloso dentro de los 5 años anteriores a la que aquí se vigila, lo que
actualiza la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.
5.
También tuvo en cuenta que el Decreto 232 de 1998, para la procedencia del
instituto en mención, exige que los condenados a penas superiores a 10 años de
prisión hayan estudiado, trabajado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
6.
Destacó que FATG no cumple dicho
requisito porque estando privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2015,
solo realizó actividades de redención partir de 1° de octubre de ese año, a lo
que agregó que tampoco las llevó a cabo entre el 1° de abril y el 30 de junio
de 2016 ni del 1° de enero al 13 de junio de 2018.
IV.
DISENSO
7.
El sentenciado manifestó que ya cumplió la pena que le fue impuesta en la
sentencia de 30 de mayo de 2012, actuación en la que se le concedió la libertad
inmediata por haber aceptado cargos.
8.
Agregó que aportó 12 certificados de redención que dan cuenta de las
actividades que realizó de octubre de 2015 a diciembre de 2017, de junio a
julio de 2018 y en septiembre de ese mismo año, con base en lo cual consideró
cumplir también las exigencias del Decreto 232 de 1998.
V.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
9.
El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones por lo
preceptuado en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la
providencia recurrida fue emitida por un juez de ejecución de penas de este
mismo distrito.
10.
Problema jurídico. A la Sala le corresponde establecer si el despacho de primera instancia
acertó al negar el permiso de 72 horas que se propuso en favor del apelante.
11.
Planteamiento general. La Ley 1142 de 2007 adicionó al
Código Penal el artículo 68A. Desde entonces no es procedente conceder ningún
beneficio judicial o administrativo a quienes han sido condenados por delito
doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores.
12.
Caso concreto. El juzgado de primera instancia
hizo bien al no aprobar el permiso que se propuso en beneficio de FATG.
13.
Aquí se tiene constatado que FATG fue
condenado el 30 de mayo de 2012 por el delito de hurto calificado, un delito
doloso. Y el 17 de agosto de 2016, poco más de 4 años después, el Juzgado 1°
Penal del Circuito de Yopal lo declaró responsable de los punibles de homicidio
en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
accesorios, partes o municiones.
14.
Así las cosas, como acertadamente lo concluyó la juez a quo, resulta aplicable la prohibición de beneficios y subrogados
prevista en el artículo 68A del Código Penal, porque entre ambas sentencias no
pasaron más de los 5 años a los que alude la norma.
15.
Aquí conviene aclarar que el artículo 68A no se refiere a los 5 años
anteriores a la sentencia que se vigila, como equivocadamente lo señaló el
juzgado, sino a los 5 años anteriores a los hechos que la motivaron.
16.
Cuando la legislación penal alude a sentencias condenatorias previas y con
base en ellas limita beneficios, lo hace suponiendo que el sujeto, consciente
de que ya fue declarado responsable, debe abstenerse de quebrantar nuevamente
la ley penal. Este tipo de previsiones, en palabras de la Sala de Casación
Penal, constituyen un «mecanismo
disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el hecho de
haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo
en el delito» (CSJ SP095-2020. 29 ene. Rad. 51.795).
17.
Por ende, el supuesto de hecho establecido en la norma se configura cuando
pasan menos de 5 años entre la emisión de una sentencia condenatoria y la
comisión de un nuevo delito. El plazo se contabiliza «sentencia - nuevo delito», no «sentencia
- sentencia».
18.
Entender -equivocadamente- que los límites temporales que encierran el
plazo de 5 años emergen de las 2 sentencias condenatorias, implica reconocer
que la viabilidad del beneficio depende de la rapidez o celeridad con la que se
emita la segunda o, en otras palabras, que el derecho del condenado depende de
factores aleatorios como la celeridad del despacho cognoscente y la congestión
judicial.
19.
Precisado lo anterior, de todas formas, en el sub judice sí se cumple la condición fáctica prevista en la norma,
pues si no pasaron más de 5 años entre sentencia y sentencia, por lógica
tampoco se superó ese plazo entre la primera sentencia y los hechos de la
segunda.
20.
Por último, para el caso es intrascendente si el recurrente ya cumplió la
pena que le fue impuesta el 30 de mayo de 2012, pues la extinción de dicha
condena no implica la desaparición de las prohibiciones derivadas del fallo
condenatorio.
21.
Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar lo decidido en primer
grado; sin embargo, el Tribunal estima pertinente realizar unas breves
precisiones sobre la exigencia contenida en el artículo 1° del Decreto 232 de
1998 de cara a la concesión del permiso de 72 horas.
22.
La disposición en comento establece que cuando se trata de personas
condenadas a penas superiores a 10 años de prisión, el juez de ejecución de
penas al momento de analizar la procedencia del permiso de 72 horas, deberá
corroborar que el solicitante haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo
el tiempo de reclusión, entre otros aspectos.
23.
No han sido pocos los casos en los que algunos jueces de ejecución de penas
no aprueban la propuesta de permiso ante la más mínima interrupción de las
actividades de redención por parte del penado.
24.
Aquí se debe destacar que dicha práctica sin duda obedece a una
interpretación excesivamente formalista de la norma, dejando de lado valores
constitucionales, enfoques de política criminal y la realidad de las cárceles y
penitenciarias nacionales, agobiadas por el estado de cosas inconstitucionales
al que se ha referido la jurisprudencia.
25.
El artículo 4° del Código Penal, norma rectora y, como tal, criterio de
orientación en la tarea de interpretación de las demás, señala que la pena de
prisión cumple las funciones de prevención general, retribución justa,
prevención especial, protección al condenado y reinserción social.
26.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, también elevado a rango
de principio rector, indica que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad
de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el
examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio,
la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación.
27.
Partiendo de esa base se puede afirmar que el trabajo, estudio y enseñanza que
se cumplen al interior del reclusorio, no están encaminados a «mantener al interno ocupado», en tanto
uno de sus principales propósitos es que éste retorne al seno de la sociedad
adaptando su comportamiento a las pautas que la rigen.
28.
Siendo así, luego de descartar la existencia de prohibiciones de índole
legal, bien sean las del artículo 68A del Código Penal, el 26 de la Ley 1121 de
2006 o cualquier otra de similar naturaleza, el juez debe ocuparse, primero, de
evaluar el comportamiento del recluso y la calificación que sobre el particular
fue asignada por las autoridades penitenciarias.
29.
Para la Sala, la calidad de la conducta del declarado responsable y su
adecuación al reglamento del penal constituyen un criterio prevalente sobre la
continuidad de sus actividades de trabajo, estudio o enseñanza, tópicos estos
últimos que, si bien tienen que ser ponderados, no deberían opacar la evolución
reflejada en el proceder del preso.
30.
Bueno es señalar que para esta Colegiatura no es razonable negar el permiso
de 72 horas solo por corroborar desde el plano objetivo que existieron
interrupciones en las actividades de redención, porque esto puede obedecer a
situaciones ajenas a la voluntad del interno, como la falta de cupos en el
grupo de estudio, trabajo o enseñanza, el traslado de reclusorio o enfermedad
del solicitante, entre muchos otros fenómenos que pueden concurrir en un caso
concreto.
31.
En síntesis, al momento de evaluar la viabilidad del permiso de 72 horas,
el juez de ejecución de penas debe: (i)
descartar cualquier prohibición de tipo legal; (ii) evaluar el comportamiento del sentenciado durante el tiempo
que lleva privado de la libertad; y, (iii)
si se presenta interrupciones en las actividades de redención, indagar por el
motivo, siempre teniendo en cuenta que la pena de prisión tiene un fin
resocializador.
32.
A manera de conclusión y como criterio orientador para la solución de un
problema jurídico como el que aquí se ha analizado se debe tener como un
imperativo que las interrupciones que presentan en las actividades de redención
no constituyen factor determinante para negar beneficios al condenado.
DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el auto proferido el 10 de mayo de 2022 por el
Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de Bogotá.
2°. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso
alguno.
Alberto Poveda Perdomo
Rafael Enrique López
Geliz
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón