El juez que advierte una irregularidad debe analizar en cada caso si el vicio ha afectado efectivamente derechos fundamentales, si tiene incidencia directa en el fallo y si no resulta posible corregirlo por otra vía, antes de acudir a la drástica consecuencia de invalidar la actuación.
El Tribunal destaca que en los eventos de fallas en las redes digitales o de internet, cuestión que es de común ocurrencia, no se puede llegar al extremo de impedir la celebración de los actos públicos o someter las audiencias a indefinidos aplazamientos porque con ello, es decir, la práctica de los aplazamientos, se vulneran los derechos a una pronta y cumplida justicia como se reclama en los convenios internacionales y la Constitución Política.
De otro lado, el comportamiento procesal de los defensores comporta una forma de convalidación tácita de lo acontecido, que impide, en sede de alzada, invocar la nulidad con fundamento en una situación frente a la cual no se ejerció oportunamente el mecanismo correctivo correspondiente.
Para decretar una nulidad es necesaria la trascendencia del yerro, cuestión que aquí no se avizora. A partir del referido principio es menester explicar y demostrar que el defecto conllevó un efectivo y real desconocimiento de los derechos fundamentales (derecho de defensa o debido proceso), de manera que efectivamente se lesionaron las garantías del procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 905
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
jueves treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41001 6000
000 2022 00046 01 |
|
Procedente |
Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva |
|
Procesados |
Daniel Perdomo Perdomo, Gilder Arbey
Quitumbo Labio, Gilver Poche Cuello, Harold Daniel Quiguanas Achicue y Jarvi
Obeimar Durán Bottín |
|
Estado |
Privados de la libertad |
|
Delitos |
Concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión
agravada en modalidad tentativa, secuestro extorsivo agravado, fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego agravado y uso de menores de edad para la
comisión de delitos |
|
Asunto |
Apelación sentencia mixta |
|
Decisión |
Confirma condena |
I.
ASUNTO
1.
Resolver los recursos de apelación promovidos por
las defensas de Daniel
Perdomo Perdomo, Harold Daniel Quiguanas Achicue, Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver
Poche Cuello, contra la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida
por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que condenó a Daniel Perdomo
Perdomo por los delitos de concierto
para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada,
extorsión agravada en modalidad tentativa y fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego agravado; a Gilder Arbey Quitumbo Labio por los
delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego agravado; y a Harold Daniel Quiguanas Achicue y Gilver Poche Cuello por el delito de secuestro
extorsivo agravado.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Conforme la acusación
presentada por la Fiscalía General de la Nación (FGN), entre los años 2021 y
2022 operó en zona rural de los municipios de Íquira, La Argentina, La Plata,
Nátaga, Tesalia, Palermo, Teruel y Yaguará una organización delictiva integrada
por los procesados, dedicada a la comisión de delitos contra la libertad, el
patrimonio económico y la seguridad pública, bajo una estructura organizada y
con reparto de funciones.
3.
Los individuos, que se identificaban
como miembros de las FARC, ejecutaron diversas acciones violentas entre ellas
extorsiones, amenazas y secuestros, dirigidas principalmente a transportadores,
comerciantes, trabajadores y habitantes de las fincas y veredas aledañas,
utilizando para ello menores de edad y armas de fuego.
4.
Como resultado de la investigación,
el 17 de abril de 2022
en la vía que de La Plata conduce a La Argentina, frente a las instalaciones
del colegio IETHA, los acusados fueron capturados en flagrancia, cuando se
movilizaban en una camioneta Mazda de placas DOA‑817. En el
procedimiento se incautaron armas de fuego con proveedores y munición, así como
documentación, recibos y registros contables relacionados con el pago de cuotas
extorsivas atribuidas a la columna móvil Dagoberto Ramos de las FARC.
5.
A Gilder Arbey Quitumbo
Labio se le halló un arma de fuego tipo pistola y documentos alusivos a
actividades extorsivas; a Jarvi Obeimar Durán Bottín, conductor del vehículo, se le incautó un arma
de fuego marca Sig Sauer oculta bajo el asiento; y Daniel Perdomo Perdomo, alias “Camilo”, “Cristian” o “El Quemado”, fue
capturado por orden judicial, incautándosele una agenda con información
contable de extorsiones, panfletos alusivos a las FARC y teléfonos celulares
utilizados para dichas actividades, los cuales se encontraban legalmente
interceptados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6.
El 18 y 19 de abril de 2022, en desarrollo de audiencias preliminares, la
FGN le formuló imputación a Daniel Perdomo Perdomo por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del
CP) en calidad de autor, secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-6
del CP), extorsión agravada (artículos 244 y 245-3 del CP), extorsión agravada
en modalidad tentativa (artículos 27, 244 y 245-3 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (artículo 365-5
del CP) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del
CP) en calidad de coautor; y a Gilder Arbey Quitumbo
Labio y Jarvi Obeimar Durán Bottín por los delitos de concierto para delinquir agravado
(artículo 340-2 del CP), extorsión agravada (artículos 244 y 245-3 del CP),
extorsión agravada en modalidad tentativa (artículos 27, 244 y 245-3 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (artículo 365-5
del CP) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del
CP) en calidad de coautores; cargos no aceptados por los procesados.
7.
Posteriormente, el 8 y 9 de noviembre de 2022,
igualmente en desarrollo de audiencias preliminares, le fue imputado a Harold Daniel
Quiguanas Achicue y Gilver Poche Cuello el delito de
secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-6 del CP) en calidad de coautores, nuevamente sin
ser aceptado.
8.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del
Circuito Especializado de Neiva, quien, tras un aplazamiento para que la FGN atemperara el escrito de
acusación, el 10 de noviembre de 2022 realizó la audiencia de formulación de
acusación, diligencia en la cual la defensa de Jarvi Obeimar Durán Bottín sustentó una solicitud de colisión de
competencia, tras considerar que su prohijado debía ser juzgado por la
jurisdicción indígena, más precisamente por el Cabildo Indígena Cohetando, por
cuanto aquel hacía parte de la comunidad indígena de dicho cabildo; petición
que fue denegada porque el a quo consideró que la jurisdicción ordinaria
en donde se encontraba actualmente el juzgamiento, era la idónea.
9.
Dicha determinación fue recurrida y remitida a la Corte Constitucional
para que definiera la competencia del asunto, declarándose inhibida mediante
auto del 14 de abril del 2023, por lo cual el juzgado de origen avocó
nuevamente el conocimiento del asunto, surtiéndose la audiencia preparatoria el
19 de octubre de 2023.
10.
Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 13 de diciembre de
2023, 17, 18 y 19 de abril, 17, 18 y 19 de septiembre, 29 y 30 de octubre de
2024, 6 de marzo, 8 y 22 de abril de 2025, oportunidad en que los extremos
procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter mixto, por lo que el 5 de junio de 2025 se profirió y leyó la sentencia
objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
11.
El a quo profirió un fallo mixto en el que encontró acreditada la
participación de algunos de los procesados en diversas conductas delictivas
relacionadas con la actuación de una organización —GAOR Dagoberto Ramos
de las FARC-EP— dedicada a
extorsiones, secuestros, entre otros ilícitos. Tras un extenso
juicio oral, tuvo por acreditada la existencia de una empresa criminal con
vocación de permanencia, orientada a la extorsión y al secuestro extorsivo,
apoyada en el uso de armas de fuego y la intimidación sistemática a
comerciantes, transportadores y contratistas en varios municipios del Huila.
12.
El
juez de instancia efectuó un examen integral, conjunto y conforme a las
reglas de la sana crítica de los medios de convicción incorporados al juicio,
otorgando especial relevancia a la convergencia entre testimonios directos de
las víctimas, declaraciones de funcionarios del Gaula, reconocimientos
fotográficos, elementos materiales probatorios (armas de fuego, agendas,
recibos y panfletos) y prueba técnica y documental derivada de las labores
investigativas.
13.
Así mismo, destacó que la credibilidad de los
relatos de las víctimas se veía reforzada por corroboraciones periféricas
objetivas, como la coincidencia en los alias, características físicas del
principal procesado —Daniel Perdomo—, números telefónicos utilizados para las
exigencias económicas y documentos contables incautados, descartando que se
tratara de meras imputaciones aisladas o de prueba de referencia sin respaldo.
14.
En
ese contexto, condenó a Daniel Perdomo
Perdomo como autor del delito de concierto para delinquir agravado y, en
concurso heterogéneo, como coautor de secuestro extorsivo agravado, extorsión
agravada consumada y tentada, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
o municiones agravado, imponiéndole una pena de 472 meses de prisión y multa de
15.366,66 SMLMV; a Gilder Arbey Quitumbo
Labio como autor del delito de concierto para delinquir agravado y
coautor de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
o municiones agravado, con una pena de 228 meses de prisión y multa de 6.700
SMLMV; y a Gilver Poche Cuello y Harold Daniel Quiguanas Achicue como
coautores de secuestro extorsivo agravado, imponiéndoles 448 meses de prisión y
multa de 6.666,66 SMLMV a cada uno. En todos ellos se negaron subrogados y
beneficios penales.
15.
De otro lado, absolvió a Jarvi Obeimar Durán Bottín de todos los cargos, al concluir
que actuó bajo coacción grave e inminente, sin demostrarse su vinculación
voluntaria a la organización criminal ni el dolo exigido, ordenando además la
entrega definitiva del vehículo Mazda DOA‑817 de su
propiedad.
16.
Igualmente, absolvió a Daniel Perdomo Perdomo y Gilder Arbey Quitumbo
Labio del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos,
al estimar que la FGN no acreditó actos de inducción, utilización
o instrumentalización de los menores aprehendidos, imponiéndose en ese punto la
duda a favor de los procesados.
V.
DISENSO
17.
La
bancada de la defensa interpuso recursos de apelación con alcances
diferenciados: de un lado, dos de los recurrentes — Daniel Perdomo y Harold Quiguanas— solicitaron exclusivamente la declaratoria de
nulidad de la actuación, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso,
defensa material, contradicción y doble instancia; y, de otro, los procesados Gilder Quitumbo y Gilver Poche, además de cuestionar tales
garantías, impugnaron la valoración probatoria y solicitaron la revocatoria de
la sentencia condenatoria.
18.
Sostuvieron que el juzgado incurrió en graves
irregularidades procesales al dar un trámite inadecuado a la impugnación de
competencia, remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, cuando —según la defensa— debió conceder la
apelación para que fuera resuelta por esta Corporación, lo que generó una
afectación sustancial al derecho de impugnación y contaminó de nulidad el
trámite posterior.
19.
Así mismo, alegaron una afectación reiterada a
la defensa material, al haberse adelantado múltiples audiencias de juicio oral
sin la comparecencia de algunos acusados privados de la libertad,
particularmente Gilder Arbey Quitumbo
Labio y Daniel Perdomo Perdomo,
debido a fallas de conectividad y situaciones de salud, sin que existiera una
renuncia expresa a su derecho a estar presentes.
20.
A juicio de los apelantes, ello impidió el
ejercicio efectivo del derecho de confrontación frente a los testigos de cargo,
vulnerando estándares constitucionales, legales e internacionales, y
configurando un defecto procedimental de entidad suficiente para anular la
actuación.
21.
Finalmente,
la defensa de Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver Poche Cuello cuestionó, además, la valoración probatoria
realizada por el a quo, aduciendo falta de claridad y precisión en los
hechos jurídicamente relevantes, indebida utilización de prueba testimonial
débil o contradictoria, y otorgamiento de valor a medios de prueba excluidos o
no incorporados válidamente, como supuestas interceptaciones inexistentes.
22.
En
particular, afirmó que no se acreditó de manera suficiente la existencia del
concierto para delinquir, ni la participación concreta de los procesados en los
delitos de secuestro y extorsión, por lo que solicitó, en subsidio a la
nulidad, la absolución de sus representados por insuficiencia probatoria.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
23.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
24.
Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala determinar si en el trámite se vulneró alguna garantía fundamental con
entidad suficiente para generar nulidad y, de no ser así, si la valoración
probatoria realizada por el a quo se ajusta a los parámetros legales y
jurisprudenciales.
25.
La nulidad en
el proceso penal. Es una medida de
carácter excepcional que procede únicamente cuando en el trámite de la
actuación se presentan irregularidades que afecten de manera sustancial las
garantías fundamentales o los principios rectores del proceso.
26.
El
artículo 457 del CPP establece que la nulidad sólo tendrá cabida cuando exista
una violación a las garantías fundamentales que no pueda ser subsanada por
otros medios y que afecte de manera real los derechos de las partes o el debido
proceso.
27.
De
allí se desprende que la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un
mecanismo de corrección orientado a restablecer el orden jurídico y proteger
derechos esenciales.
28.
Bajo
esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia ha sido constante en precisar que las nulidades deben interpretarse
y aplicarse bajo el principio de trascendencia[1],
lo cual significa que no toda irregularidad procesal genera automáticamente la
invalidez de la actuación, sino únicamente aquellas que inciden de manera
directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la contradicción de la
prueba o en la imparcialidad del juzgador. Así, las deficiencias meramente
formales o aquellas que no tienen un impacto sustancial en la decisión final
del proceso no dan lugar a la declaratoria de nulidad.
29.
De igual modo, la Corte
ha señalado que la nulidad debe ser entendida como la última ratio en el
proceso penal[2],
de modo que solo puede acudirse a ella cuando no existan mecanismos
alternativos de subsanación o convalidación. En consecuencia, el juez que
advierte una irregularidad debe analizar en cada caso si el vicio ha afectado
efectivamente derechos fundamentales, si tiene incidencia directa en el fallo y
si no resulta posible corregirlo por otra vía, antes de acudir a la drástica
consecuencia de invalidar la actuación.
30.
Los presupuestos materiales y formales para la
procedencia de la nulidad, entonces, se resumen en tres exigencias básicas: (i)
la existencia de una irregularidad procesal; (ii) la afectación sustancial y
cierta de un derecho o garantía fundamental, en especial el derecho de defensa
y el debido proceso; y (iii) la imposibilidad de subsanar el vicio por otros
medios distintos a la declaración de nulidad. La ausencia de cualquiera de
estos requisitos implica que la nulidad deba ser desestimada.
31.
Lo
acontecido no deriva en nulidad. Descendiendo al asunto en cita, el Tribunal advierte que ninguna
de las nulidades propuestas por los recurrentes satisface los presupuestos
materiales y formales exigidos por el artículo 457 del CPP, razón por la cual
no están llamadas a prosperar.
32.
En efecto, examinadas a la luz de los principios
de taxatividad, acreditación, protección,
convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad; las
irregularidades alegadas no evidencian una afectación real y sustancial de
garantías fundamentales con entidad suficiente para invalidar la actuación.
33.
Sobre
el conflicto de jurisdicciones. La nulidad relacionada con el presunto conflicto de jurisdicciones y la
indebida tramitación de la impugnación de competencia carece de interés
jurídico para recurrir, pues el procesado Jarvi
Obeimar Durán Bottín —en favor de quien se plantea dicho reproche— fue absuelto de todos los cargos y no figura
como recurrente en esta instancia. En consecuencia, el eventual yerro
denunciado no genera agravio alguno a quienes sí acudieron en alzada, por lo
que la discusión planteada deviene inocua y carente de trascendencia, al no
tener impacto alguno en la situación jurídica de los apelantes.
34.
Comparecencia
de procesados al juicio. En
cuanto a la nulidad sustentada en la no comparecencia de Daniel Perdomo Perdomo y Harold Daniel Quiguanás Achicué a
algunas sesiones del juicio oral, observa la Sala que dicha circunstancia no
supera el principio jurisprudencial de trascendencia, en la medida en que no se
acreditó una afectación directa del derecho de defensa material, de
contradicción de la prueba o de imparcialidad del juzgador.
35.
Por
el contrario, consta que los procesados estuvieron permanentemente
representados por sus defensores, quienes ejercieron sin restricción alguna las
facultades de interrogatorio, contrainterrogatorio, objeción y alegación.
36.
En
este punto cabe recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional cuando
enseña que “cuando el sindicado está presente en el proceso penal,
el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos
procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades
para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva. El ejercicio de tales
atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos,
pues en relación con algunas actuaciones, sólo el procesado puede ejercer en
forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades
prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado”[3].
37.
Al
hilo del precedente citado resulta relevante que la defensa, en su momento, no
presentó oposición expresa frente a la continuación de las audiencias pese a
las dificultades de conexión o comparecencia de algunos procesados privados de
la libertad, al contrario, consintió el desarrollo del juicio y continuó
activamente con la práctica probatoria[4].
38.
Igualmente,
se recuerda que el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 dispone que “la
presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al
sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de
conocimiento”, en tanto que “los abogados reconocidos, las partes que no deban
declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso”
podrán asistir físicamente si así lo estiman o “podrán concurrir de manera
virtual”, desde luego, cuando esta posibilidad esté presente.
39.
Por lo demás, en los eventos de fallas en las
redes digitales o de internet, cuestión que es de común ocurrencia, no se puede
llegar al extremo de impedir la celebración de los actos públicos o someter las
audiencias a indefinidos aplazamientos porque con ello, es decir, la práctica
de los aplazamientos, se vulneran los derechos a una pronta y cumplida justicia
como se reclama en los convenios internacionales y la Constitución Política.
40.
De
otro lado, el comportamiento procesal de los defensores comporta una forma de convalidación
tácita de lo acontecido, que impide, en sede de alzada, invocar la
nulidad con fundamento en una situación frente a la cual no se ejerció
oportunamente el mecanismo correctivo correspondiente[5].
41.
Por
último, otro principio de las nulidades se refiere a la trascendencia
del yerro, cuestión que aquí no se avizora. A partir del referido principio es
menester explicar y demostrar que el defecto conllevó un efectivo y real
desconocimiento de los derechos fundamentales (derecho de defensa o debido
proceso), de manera que efectivamente se lesionaron las garantías del procesado[6].
42.
Sin
embargo, aquí no se dijo de qué manera se afectaron los derechos de los
procesados o cómo incidió su inasistencia a alguna diligencia en el fallo
emitido.
43.
Tampoco
prospera la nulidad relacionada con la supuesta afectación a la defensa
material por la ausencia de los acusados en determinadas diligencias, pues la
jurisprudencia ha sido clara en señalar que la presencia del procesado en
juicio no es inexorable requisito de validez[7],
salvo cuando sea requerido como medio de prueba directo[8].
44.
En
el presente asunto, quedó previsto y consignado en actas que la comparecencia
de los acusados ausentes no era necesaria para la práctica de las diligencias
específicas desarrolladas, garantizándose en todo momento su derecho a
intervenir a través de la defensa técnica.
45.
El
Tribunal destaca que los procesados privados de la libertad tienen derecho a
asistir y participar de su juicio, para presenciar y conocer que está
tramitando la justicia y con qué evidencia se cuenta. Pero dicho derecho no es
absoluto porque pueden ocurrir diferentes situaciones que impiden la asistencia
a las audiencias de los procesados, sin que ello necesariamente comporte
irregularidad invalidatoria de la actuación.
46.
Obsérvese que solo cuando se ha restringido la
garantía defensiva como tal, por ejemplo, porque se deseaba aceptar cargos en
un momento del juicio, o interrogar o contrainterrogar a los testigos, o hacer
una observación o constancia relevante, en fin, cuando la defensa material
sufrió un verdadero menoscabo, se puede discutir la existencia de una nulidad,
pero como aquí no se dio ninguna de las hipótesis señaladas, ni ninguna otra
que afectara real y efectivamente el derecho de defensa, no resulta procedente
acudir al remedio extremo.
47.
Sobre
la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR). De otro lado, frente al reproche atinente a
una deficiente delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa
que el propio a quo, en ejercicio de su función de dirección del
proceso, identificó oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del
escrito a la FGN para que lo atemperara, garantizando así la claridad,
precisión y coherencia de la imputación fáctica[9].
48.
Esta
actuación evidencia que el eventual vicio fue correctamente advertido y
subsanado antes del debate probatorio, descartándose cualquier afectación
estructural del derecho de defensa.
49.
Una
vez corregido y aclarado el escrito de acusación, la audiencia de formulación
de acusación se materializó válidamente el 10 de noviembre de 2022, sin que la
defensa hubiese formulado objeción, solicitud de aclaración, adición o
corrección alguna, lo cual refuerza la inexistencia de un vicio insubsanable.
En ese sentido, se observa plena correspondencia entre la imputación, la
acusación y el objeto del juicio, respetándose el acto complejo de acusación y
el principio de congruencia.
50.
Conclusión
sobre las peticiones de nulidad. Analizadas las nulidades propuestas bajo los criterios estrictos que
gobiernan su declaratoria, la Sala concluye que no se acreditó una vulneración
real, cierta y trascendente de garantías fundamentales, ni la imposibilidad de
subsanar los eventuales yerros por vías distintas a la invalidación de lo
actuado. Por ello, serán desestimadas en su integridad.
51.
La
responsabilidad penal de Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver Poche Cuello. En el sistema penal
acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no
establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los
medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de
los elementos de convicción allegados, aplicando las reglas de la sana crítica,
la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la
presunción de inocencia del procesado.
52.
Así mismo, es preciso
reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad
del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente
al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con la mera
declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y
concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales
que puedan restarle valor suasorio.
53.
Centrándose
el análisis en los procesados recurrentes, en atención al principio de
limitación, el Tribunal advierte que la valoración probatoria realizada por el a
quo se ajustó a los parámetros de la sana crítica, pues se apoyó en un
acervo plural, convergente y coherente, descartando inferencias aisladas o
meramente circunstanciales. La sentencia distingue con claridad la
participación individual de cada procesado a partir de pruebas directas y
corroboraciones periféricas suficientes.
54.
En
relación con Gilver Poche Cuello,
la Sala destaca el testimonio de Pablo
José Gómez Liscano[10],
víctima del secuestro ocurrido el 8 de octubre de 2021, quien fue claro,
persistente y coherente al señalar que la persona que recibió el dinero
producto de la extorsión fue “Cristian” o “El Quemado”, identificado como Daniel Perdomo Perdomo, quien además lo
mantuvo retenido.
55.
El
declarante describió rasgos físicos específicos del autor principal —persona
bajita, morena, con una quemadura visible en el rostro— y, de manera adicional,
identificó a sus acompañantes, precisando que correspondían a los hoy
procesados Gilver Poche Cuello y Harold Daniel Quiguanás Achicué, quienes
se encontraban presentes en audiencia, lo que refuerza la credibilidad del
señalamiento.
56.
Dicho
testimonio no fue valorado de manera aislada, sino corroborado con otros medios
probatorios que confirman la existencia de una dinámica organizada y
concertada, propia de una estructura criminal con división de roles, en donde
mientras uno de los integrantes ejecutaba directamente la exigencia económica y
custodia de la víctima, otros garantizaban el control territorial, la
vigilancia y la intimidación.
57.
En
ese contexto, la presencia activa de Gilver
Poche Cuello en los hechos descritos no surge de inferencias
especulativas, sino de un reconocimiento directo y reforzado, evaluado
razonadamente por el juzgador.
58.
En
cuanto a Gilder Arbey Quitumbo Labio,
el a quo otorgó especial relevancia al testimonio de Jaime Trujillo Perdomo[11],
funcionario del Gaula, quien participó en el operativo del 17 de abril de 2022,
ocasión en la que se produjo su captura. Según dicha declaración, al procesado
se le incautó, junto con Daniel Perdomo
Perdomo, agendas con listados de víctimas, entre quienes figuraban
comerciantes, transportadores y trabajadores de los municipios de La Plata,
Nátaga, Ríonegro, Íquira, Pacarní y Tesalia, a quienes se les exigían sumas de
dinero de manera sistemática como contraprestación para permitirles ejercer sus
actividades.
59.
Adicionalmente, en el
mismo procedimiento se hallaron recibos de pago de cuotas extorsivas, con
nombres de las víctimas y sellos alusivos a las FARC-EP, así como armas de
fuego con proveedores y munición[12],
elementos que fueron valorados como indicios graves, precisos y concordantes de
la pertenencia de Gilder Arbey Quitumbo Labio a una empresa
criminal dedicada a la extorsión. Esta prueba material, sumada a la
documentación incautada, permite descartar una presencia casual o inocua del
procesado, y confirma su rol funcional dentro de la organización delictiva.
60.
En consecuencia, la Sala
desestima los reproches defensivos formulados en alzada, porque el acervo
probatorio recaudado supera ampliamente la existencia de dudas, umbral exigido
por el artículo 381 del CPP, tanto en lo atinente a Gilver Poche Cuello como a Gilder
Arbey Quitumbo Labio.
61.
La sentencia de primera
instancia valoró de manera diferenciada, razonada y no arbitraria las pruebas
de cargo, y fundamentó adecuadamente la declaración de responsabilidad penal de
ambos procesados.
62.
Por lo expuesto, al no
evidenciarse yerro alguno en la apreciación probatoria con entidad para revocar
lo decidido y estar demostrada la participación de los procesados en los
delitos materia de acusación, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. ADVERTIR que esta
decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso
extraordinario de casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes, al juzgado de primera
instancia y al juez de tutela arriba citado, copia de la presente providencia
una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ. AP3826/18, radicación 51853.
[2] CSJ. Entre otras
disposiciones el AP del 09/03/11 Rad. 32370, AP 30/11/11 Rad. 37298 y la SP1175/22
Rad. 54808. “La declaratoria de nulidades ha de ajustarse a los
principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación,
protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”.
[3] Corte Constitucional,
sentencia C-488/96.
[4] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 13/12/23.
[5] En este sentido resulta
imperioso recordar que “el principio de la economía procesal
consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de
actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este
principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que
se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el
saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a
pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de
nulidad”.
Corte Constitucional, sentencia C-037/98.
[6] La jurisprudencia
especializada recuerda frecuentemente que “resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad, la
especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el
supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los
motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto”. Agrega que se “debe
determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus
consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar
cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado
que declarando la nulidad de lo actuado”. Y concluye: “A su vez, al actor
necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una
secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo
impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en
especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el
desconocimiento de garantías”. Cfr. CSJ, AP2160/15, radicación 44130, entre
muchas.
[7] CSJ,
SP1964/19, radicación
54151. “Reconociendo el carácter disponible que el procesado tiene del derecho
a comparecer al juicio que se sigue en su contra, aun hallándose privado de la
libertad, el artículo 408 del CPP (Ley 600) estableció la obligatoriedad de
asistir al acto de juzgamiento sólo para la FGN y la defensa, y señaló
necesaria, mas no obligatoria, la presencia del procesado privado de la
libertad”.
[8] CSJ,
SP del 13/09/06, radicación 25007. “Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al
juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial
al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la
expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio
supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto,
en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el
tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al
acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su
inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido.”
[9] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Audiencia del 27/09/22.
[10] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 17/04/24.
[11] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 23/04/24.
[12] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Evidencias No. 5 a 12 de la FGN.