REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 646
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
jueves, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
11001
6099 036 2016 00002 02 |
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Procedente |
Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva |
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Procesados |
Andrés Felipe Vera Escobar, Miguel Sevilla Marín, Juan Pablo Ocampo Cardona, Oscar Hernando Hoyos Paladines, Gilberto Sevilla Marín, Carlos Hernán Rodríguez Vera y Nelson Humberto Murillo Morales |
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Estado |
En libertad |
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Delitos |
Concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, tortura y homicidio agravado |
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Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
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Decisión |
Revoca absolución
y condena a los procesados |
I.
ASUNTO
1.
El 7 de febrero de 2025 el Juzgado 1° Penal del
Circuito Especializado de Neiva, absolvió a Carlos
Hernán Rodríguez Vera, Gilberto
Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera
Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona,
Nelson Humberto Murillo Morales, Oscar Hernando Hoyos Paladines y Miguel Sevilla Marín por la comisión de
los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, tortura y
homicidio, todos bajo circunstancias de agravación punitiva, decisión no
compartida por la Fiscalía General de la Nación (FGN), motivo por el cual debe
pronunciarse el Tribunal.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Según la acusación, Carlos Hernán Rodríguez Vera, alias El Zarco, Suboficial del
Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, líder de una organización dedicada al
tráfico de estupefacientes, desaparición forzada, tortura y homicidios, a la
que también estaban vinculados sus compañeros de armas Oscar Hernando Hoyos Paladines, alias Muelas, Gilberto Sevilla Marín, alias Morocho
y Miguel Sevilla Marín, quienes
fungían como “sicarios”, también el Subteniente Andrés
Felipe Vera Escobar, el Subintendente Juan
Pablo Ocampo Cardona y el patrullero Nelson
Humberto Murillo Morales, adscritos a la Policía Nacional, quien
actuaban en estrecha cooperación con esa banda criminal.
3.
El 29 de enero de 2009, cuando Carlos Alberto Barreto Ruiz junto a Rodolfo Useche González y dos menores de
edad se desplazaban en una camioneta por la vía Pitalito – Bruselas, cerca del
Batallón de Infantería N° 27 Magdalena, fueron interceptados por los policiales
Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales, quienes
les ordenaron descender del vehículo bajo el argumento de una supuesta requisa;
sin embargo, al sitio llegaron en una camioneta Carlos
Hernán Rodríguez Vera, Óscar
Hernando Hoyos Paladines, Gilberto
Sevilla Marín y Miguel Sevilla
Marín, los que se presentaron como militares miembros de la Sección de
Inteligencia S2 y luego de una breve conversación con Barreto Ruiz lo subieron a ese vehículo.
4.
Desde ese momento no se supo del paradero de Carlos Alberto Barreto Ruiz, conociéndose
su destinó el 11 de febrero de 2009, cuando se halló su cadáver en el río
Magdalena, a la altura de la Vereda Vega Grande del municipio de Oporapa, en
avanzado estado de descomposición.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.
En audiencia de formulación de imputación celebrada el 13.06.2017,
4.07.2017, 5.10.2017 y 18.09.2017, la FGN le imputó a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés
Felipe Vera Escobar, Juan Pablo
Ocampo Cardona, Nelson Humberto
Murillo Morales, Oscar Hernándo
Hoyos Paladines y Miguel Sevilla
María los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada,
tortura y homicidio, todos bajo circunstancias de agravación punitiva (art.
340-2, 165, 166, 178, 179-2, 103 y 104-2, 4 y 7 CP) en calidad de coautores,
cargos no aceptados por los procesados.
6.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Neiva, quien el 2 de noviembre de 2017 realizó la audiencia de formulación de
acusación.
7.
El 25 de julio de 2019 se inició la audiencia preparatoria, pero el 23
de septiembre de 2019 se ordenó la remisión del proceso a la JEP (Jurisdicción
Especial para la Paz) atendiendo la petición de los procesados de someterse a
esa jurisdicción.
8.
El 18 de noviembre de 2020 se avocó nuevamente por el despacho el
conocimiento del asunto, luego que la JEP rehusara su competencia. La audiencia
preparatoria se continuó el 2 de marzo, 21 y 22 de junio y 17 de septiembre de 2021.
9.
Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones efectivas 27 de enero, 14,
15 y 28 de febrero, 1° y 28 de marzo, 23 y 30 de junio de 2022, 28 de marzo, 23
y 5 de junio de 2023 y 6 de febrero de 2024 cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. El 7 de febrero de 2025 se profirió y leyó la sentencia
objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
10.
El a quo negó que la FGN hubiese acreditado su teoría del caso y,
por ello, absolvió a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto
Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera
Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona,
Nelson Humberto Murillo Morales, Oscar Hernándo Hoyos Paladines y Miguel Sevilla Marín por los cargos
acusados.
11.
Sostuvo que solo se demostró la materialidad de los
delitos de homicidio y desaparición forzada, mediante el registro de defunción,
inspección técnica a cadáver e informe de necropsia de Carlos Alberto Barreto Ruiz y las declaraciones de Rodolfo Useche González y Lina Fernanda Ruiz Gamboa, mientras que
las demás conductas punibles enrostradas quedaron huérfanas de soporte
probatorio.
12.
En cuanto a la responsabilidad de los procesados
en los delitos acreditados, indicó que ninguno de los testigos de cargo logró
identificar a los acusados como las mismas personas que atentaron contra la
vida, la libertad y la autonomía personal de Carlos
Alberto Barreto Ruiz.
13.
Además, destacó que entre lo declarado por Rodolfo Useche
González y Lina Fernanda Ruiz Gamboa, aun cuando presenciaron
directa y de manera personal cuando retuvieron a la víctima, existían serias
contradicciones que les restó poder suasorio, máxime si al momento de los
hechos estaban bajo el influjo de bebidas alcohólicas y en el juicio no
señalaron a ninguno de los procesados como partícipes de esos hechos.
V.
DISENSO
14.
La
FGN pidió revocar el fallo de primer grado para en su lugar condenar a i) Carlos Hernán Rodríguez Vera y Gilberto Sevilla Marín como coautores de
los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada
agravada, tortura agravada y homicidio agravado, ii) Andrés Felipe Vera Escobar como coautor del delito de
desaparición forzada agravada y, iii) Juan
Pablo Ocampo Cardona y Nelson
Humberto Murillo como cómplices del delito de desaparición forzada
agravada.
15.
Adujo que, el a quo incurrió en errores
de valoración probatoria y de manera inmotivada les restó credibilidad a sus
testigos, especialmente a Rodolfo Useche
González y Lina Fernanda Ruiz
Gamboa, quienes identificaron a los acusados como los agresores de Carlos Alberto Barreto Ruiz.
16.
Agregó que a través de sus testigos William Andrés Capera Vargas, Marcos Evangelista Pinto Lizarazo, John Jairo Cortés Salazar, Hernán Darío Coronado Cuenca, Juan Carlos Calderón Herrera, John Edinson Parrasí y Mariano Bermeo Bermeo acreditó la
existencia de una organización criminal con vocación de estabilidad en el
tiempo y que era liderada por Carlos
Hernán Rodríguez Vera.
17.
Dijo que además se debía tener en cuenta que Carlos Hernán Rodríguez Vera admitió
ante la JEP su participación en ejecuciones extrajudiciales en el Huila, de lo
cual se puede deducir su responsabilidad en los hechos materia de
investigación.
VI.
NO RECURRENTES
18.
El defensor de Nelson Humberto Murillo Morales pidió confirmar la decisión de primer grado porque la FGN no logró
desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado, pues ninguna de sus
probanzas dio fiel cuenta de su partición en los hechos aquí juzgados.
19.
El defensor de Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín y Juan Pablo Ocampo Cardona reclamó la
confirmación del fallo de primera instancia, porque las probanzas presentadas
por la FGN no acreditaron la responsabilidad de sus prohijados en los delitos
enrostrados, ni siquiera el testigo Rodolfo
Useche González fue claro y congruente en su declaración.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
20. Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
21.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, acertó el juzgado de
primera instancia al absolver a Carlos
Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan
Pablo Ocampo Cardona y Nelson
Humberto Murillo Morales por la comisión de las conductas punibles de
objeto de acusación. Y, en segundo lugar, se establecerá por el Tribunal si los
hechos aquí juzgados configuran un crimen de lesa humanidad.
22.
Presunción de inocencia y la duda. Toda persona a quien se le inicie un
proceso en el territorio nacional tiene garantizados constitucional y
legalmente que se presuma su inocencia, desprendiéndose la regla de in dubio pro reo en el sentido de que
toda duda debe resolverse en favor del procesado y, su obligatoria aplicación
por los funcionarios judiciales, conduce indefectiblemente a la declaratoria de
no responsabilidad.
23.
La
duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda
justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce una
reflexión lógica en los casos en que considere, no por que juzgó a un inocente,
sino la imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.
24.
Lo que se debate. La FGN llamó a
juicio a Carlos Hernán Rodríguez Vera,
Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona
y Nelson Humberto Murillo Morales porque
se concertaron para atentar contra la vida, la libertad y autonomía personal de
Carlos Alberto Barreto Ruiz la
noche del 29 de enero de 2009.
25.
El a quo encontró acreditados los delitos
de homicidio agravado y desaparición forzada, no obstante, negó que las demás
conductas punibles enrostradas a los acusados y la responsabilidad de éstos
hubiese encontrado respaldo probatorio.
26.
La FGN insistió en su señalamiento
incriminatorio y aseguró que sus testigos Rodolfo
Useche González, Lina Fernanda Ruiz Gamboa, William Andrés Capera Vargas,
Marcos Evangelista Pinto Lizarazo, John Jairo Cortés Salazar, Hernán Darío
Coronado Cuenca, Juan Carlos Calderón Herrera, John Edinson Parrasí y Mariano Bermeo Bermeo respaldan
probatoriamente su acusación.
27.
Lo que se demostró. No se discutió que
la noche del 29 de enero de 2009, Carlos
Alberto Barreto Ruiz fue privado de su libertad, sin que se brindara
información alguna sobre el motivo de su retención ni de paradero y, luego, el
11 de febrero de 2009 fue encontrado sin vida en el lecho del río Magdalena en la
vereda Vega Grande del municipio de Oporapa, Huila.
28.
De ello dieron cuenta los pruebas documentales y
testimoniales presentadas por la FGN en el juicio oral, mediante las cuales se
determinó la causa de muerte – violenta, herida con arma de fuego a nivel de
cráneo, y los testigos Rodolfo Useche
González y Lina Fernanda Ruiz
Gamboa quienes estuvieron presentes cuando unas personas retuvieron a Barreto Ruiz sin informar su suerte.
29.
Valoración integral del acervo probatorio. En la vista
pública declaró Rodolfo Useche González,
quien luego de admitir que era un informante del Ejército Nacional y afirmar
que tenía una relación comercial y de amistad con la víctima, contó que la
noche del 29 de enero de 2009 junto a Carlos
Alberto Barreto Ruiz, “Matilde y Karen”,
departieron en el establecimiento denominado “Gabana” en Pitalito, seguidamente
en una camioneta por él conducida salieron hacía la vía Mocoa, pasando por el
batallón Magdalena, allí fueron inicialmente interceptados por un vehículo, sus
ocupantes los requirieron para una requisa.
30.
Continúo diciendo que luego llegó otro automotor,
una camioneta de 4 puertas, color verde y con platón, con “los señores de la
RIME y se llevan al señor Barreto” al batallón Magdalena, mientras que él
junto a Matilde y Karen se regresaron al local “Gabana”,
sin conocer la suerte de Carlos Alberto
Barreto Ruiz.
31.
El testigo sostuvo que “un señor Mayor de la
RIME” fue quien le dio la orden de sacar a la víctima de la casa y llevarlo
por la vía que conduce a Mocoa.
32.
Sobre la identidad de las personas que
retuvieron a la víctima, dijo que esa noche estaban “el señor Sargento
Carlos Hernán Rodríguez Vera, el señor capitán y el señor Mayor Rodríguez”
todos de la RIME – Regional de inteligencia militar del Ejército –.
33.
Negó la presencia de los demás acusados la noche
de los hechos aquí juzgados, también dijo que en la Fiscalía le mostraron unas
fotos de unos supuestos policías, pero precisó que “esos señores yo jamás
los vi, ni los he visto nunca”.
34.
También declaró Lina
Fernanda Ruiz Gamboa, quien para el momento de los hechos llevaba el
nombre de Matilde, manifestó que
esa noche se percató que una patrulla de la policía los siguió e interceptó
para pedirles una requisa. Dijo que reconoció ese carro “por las sirenas”.
35.
Según la testigo, de ese automotor se bajaron 4
personas uniformadas, quienes se identificaron como miembros de la Policía
Nacional. Además, aseguró que los policías solo interrogaron y requisaron a Carlos Alberto Barreto Ruiz y que “al
único que no intervinieron mucho fue al mocho”, el mismo Rodolfo Useche González.
36.
Lina Fernanda Ruiz expresó que posteriormente arribó “una
camioneta oscura, 4 puertas con cajón atrás”, con 4 ocupantes y descendió “un
señor, estaba de civil, portaba unas botas, un pantalón oscuro, una chaqueta
color guayaba y la gorra, no recuerdo el color, no se identificó” quien
pidió hablar con Carlos Alberto Barreto
Ruiz.
37.
La testigo precisó que esa persona le comentó
que se tenía que llevar a Barreto Ruiz
a una estación de Policía en Pitalito por andar en compañía de menores de edad.
Agregó que el conductor de esa camioneta subió a la víctima y lo ubicó en medio
de otras 2 personas y que Barreto Ruiz le
entregó una pulsera en señal de despedida y se marcharon por la vía que conduce
a Pitalito.
38.
La testigo contó que Rodolfo Useche González jamás intervino para que no se
llevaran a la víctima, que después de ese suceso regresaron a “Gabana”, Useche ingirió unas cervezas, la llevó a
la casa y se negó a acompañarla a interponer la denuncia. Además, aseguró haber
sido amenazada por estos hechos y que por ello se cambió el nombre.
39.
La FGN también llamó a declarar a su
investigador Nelson Alirio Navarro Ruiz,
quien se encargó de inspeccionar el lugar de los hechos; a Antero Javier Rios Arboleda, responsable
del informe de georefenciación. Los referidos pusieron de presente que el lugar
o sitio donde fue abordada la víctima y sus acompañantes se ubica muy cerca al
batallón Magdalena.
40.
También declaró William
Andrés Capera Vargas, retirado del Ejército Nacional, quien dijo que Carlos Hernán Rodríguez Vera para la
época 2008 – 2009 era el encargado de la Sección Segunda del Batallón No. 27
Magdalena, conocido con los alias “mis ojos” o “zarco”.
41.
El testigo indicó que “Carlos Hernán andaba
con una banda que hacían retenes ilegales por la vía que va del Huila a
Florencia sobre los túneles y paraban a carros de carga para quedarse con ella”,
lo que afirmó porque lo vio personal y directamente.
42.
Marcos Evangelista
Pinto Lizarazo, adscrito al Ejército Nacional, luego de explicar acerca de la red de
inteligencia e informantes, negó que hubiese algún registro sobre un operativo
conjunto entre Carlos Hernan Rodríguez
Vera y la policía.
43.
Eisenover Pérez Nova y Jorge Elicer Agudelo Álvarez, adscritos
a la Policía Nacional, aunque negaron tener conocimiento sobre los hechos
materia de esta investigación, explicaron que las operaciones conjuntas entre
Ejército y Policía siempre deben ser informadas y dejarse de ellas un registro,
además de precisar que en los eventos de requisas o controles, deben quedar en
libertad los requeridos cuando carecen de antecedentes u órdenes judiciales.
44.
Los investigadores Hernán Dario Coronado Cuenca, Jhon Jario Cortés Salazar y Mario Bermeo Bermeo refirieron haber
realizado labores de vecindario, entrevistas, labores de campo y reconocimiento
fotográficos con el propósito de identificar a los responsables de los hechos
objeto de investigación.
45.
Los declarantes aseguraron haber entrevistado a Rodolfo Useche González, quien también
participó en un reconocimiento fotográfico y que, con fundamento en la
información por él aportada, se logró identificar a Gilberto Sevilla Marín alias “morocho”, Carlos Hernán Rodríguez Vera conocido alias
“el zarco” o “el sargento”, Andrés Felipe
Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales como los agresores de Carlos Alberto Barreto Ruiz.
46.
Conclusión sobre el delito de tortura. De cara al
anterior panorama probatorio, dígase que, en relación con la materialidad del
delito de tortura agravada, la FGN no logró acreditar la existencia de esa
conducta punible, pues no se interesó en ahondar sobre ese supuesto, tampoco la
pericia practicada al cadáver de la víctima dio cuenta de huellas de tortura,
pues ya estaba en avanzado estado de descomposición.
47.
Conclusión sobre el delito de concierto para
delinquir. En cuanto al delito de concierto para cometer delitos
de tráfico estupefacientes, homicidio, tortura y desaparición forzada,
reliévese que, de acuerdo con las declaraciones de Rodolfo Useche González y Hernán
Dario Coronado Cuenca, la desaparición y muerte de Carlos Alberto Barreto Ruiz obedeció a un
plan criminal ejecutado por un grupo de personas adscritas a la Policía y al
Ejército Nacional.
48.
Importa destacar aquí lo expuesto por Useche González, quien aseveró que ese
grupo le ordenó sacar a la víctima de su casa y llevarla a la vía Pitalito –
Mocoa, porque presuntamente tenía nexos con las FARC.
49.
Se
subraya que las labores investigativas —entrevistas, verificaciones de
información, indagaciones de vecindario y demás actos de corroboración en
campo— realizadas por Hernán Darío
Coronado Cuenca, Jhon Jario Cortés Salazar, William Andrés Capera Vargas
y Mario Bermeo Bermeo no se
limitaron a recoger versiones aisladas, sino que permitieron verificar y
contrastar la información inicialmente suministrada, establecer la existencia,
estructura, composición y permanencia en el tiempo del grupo criminal, e
identificar como sus integrantes a Carlos
Hernán Rodríguez Vera —señalado como líder—, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo
Ocampo Cardona Y Nelson Humberto Murillo Morales.
50.
Si
bien tales labores no constituyen por sí solas prueba directa de cada acto
ejecutivo específico materia de juzgamiento, sí vinculan a los procesados en
cuanto acreditan su pertenencia funcional a la organización delictiva dentro de
cuyo marco se ejecutaron los hechos investigados, configurando así su
estructura operativa y su vocación de permanencia.
51.
Destaca el Tribunal que Carlos Hernán Rodríguez Vera fue reconocido y señalado por Rodolfo Useche González y William Andrés Capera Vargas como
encargado de la Sección Segunda del Batallón Magdalena y de quien se dijo lideraba
actividades ilícitas.
52.
En lo narrado por Useche González se ubicó a Carlos
Hernán Rodríguez Vera i) en la reunión en la cual se acordó la retención
de Carlos Alberto Barreto Ruiz y ii)
en la vía Pitalito – Mocoa, donde se abordó a Barreto
Ruiz y se le obligó a subir a una camioneta, misma que ingresó al
Batallón Magdalena, siendo ésta la última vez que fue vista con vida a la
víctima.
53.
Y según lo declaró Mario Bermeo Bermeo, la noche del 29 de enero de 2009
estaban en servicio activo Andrés Felipe
Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales, pues así estaba consignado
en la minuta de guardia del CAI Galería en Pitalito, Huila. Además, negó haber
hallado algún registro sobre el desplazamiento de esos policiales hacia la vía
Pitalito – Mocoa.
54.
Contrario a la errática conclusión del juez de
primer grado, para la Sala el testimonio de Rodolfo
Useche González resulta creíble y merece elevado poder suasorio, porque
su señalamiento contra Carlos Hernán
Rodríguez Vera fue reiterativo, preciso, contundente y sin ningún asomo
de duda, menos ánimo vindicativo, aun cuando ha estado bajo constantes amenazas
por declarar en esta causa, según lo corroboró Juan
Carlos Calderón Herrera.
55.
El Tribunal precisa que la valoración de los testimonios directos rendidos en este
proceso no puede efectuarse en abstracto, descontextualizada de las
particulares condiciones en que ocurrieron los hechos y de la calidad de los
procesados. En asuntos como el presente, en los cuales se atribuye la comisión
de conductas graves a miembros activos de organismos armados del Estado,
resulta jurídicamente insoslayable reconocer que los testigos comparecen en un
escenario objetivo de riesgo.
56.
Está
acreditado que Rodolfo Useche González
fue informante del Ejército Nacional y que, tras rendir declaración
incriminatoria, ha sido objeto de amenazas, circunstancia corroborada por Juan Carlos Calderón Herrera.
Igualmente, Lina Fernanda Ruiz Gamboa
afirmó haber recibido intimidaciones, al punto de modificar su nombre. Tales
circunstancias no fueron desvirtuadas.
57.
En
ese contexto, las eventuales vacilaciones, omisiones parciales o reservas
manifestadas en juicio no pueden interpretarse automáticamente como pérdida de
credibilidad, sino que deben leerse a la luz del temor fundado a represalias,
máxime cuando los acusados pertenecían a instituciones armadas y, según la
prueba recaudada, habían desplegado previamente conductas ilícitas que
evidencian peligrosidad.
58.
Lo
anterior no implica flexibilizar el estándar de prueba más allá de duda
razonable, sino comprender que en escenarios de macrocriminalidad estatal la
prueba directa rara vez se presenta en términos de absoluta frontalidad
incriminatoria frente a todos los partícipes, razón por la cual la persistencia
del núcleo esencial del señalamiento, sumada a su corroboración periférica y a
la convergencia indiciaria, mantiene incólume su fuerza demostrativa.
59.
Además, la prueba directa encontró corroboración
periférica en lo dichos rendidos por William
Andrés Capera Vargas, Hernán Dario Coronado Cuenca y Jhon Jairo Cortés Salazar, quienes se
encargaron de verificar la información aportada por Useche González; así mismo lograron establecer los
integrantes del grupo criminal que atentó contra la vida y autonomía personal
de Carlos Alberto Barreto Ruíz.
60.
Debe
recordarse que desde la audiencia de imputación y posterior acusación la FGN
atribuyó a todos los aquí procesados la calidad de coautores en los delitos
objeto de juzgamiento. Tal delimitación fáctico jurídica estructuró el
contradictorio y definió el ámbito de defensa técnica ejercida por los
encartados.
61.
Si
bien en los alegatos finales y en la sustentación del recurso de apelación el
ente acusador varió parcialmente su postura respecto de algunos procesados para
solicitar condena como cómplices, ello no modifica el marco fáctico ni la forma
de intervención inicialmente formulada en la acusación, que es la que vincula
al juzgador conforme al principio de congruencia.
62.
La
Sala, al verificar que el comportamiento desplegado por los acusados evidencia
un acuerdo funcional previo, una división de tareas y una contribución esencial
al resultado, mantiene la calificación de coautoría en los términos
inicialmente acusados, al advertir que la retención policial inicial, la
entrega a los militares y la posterior desaparición y muerte de la víctima
constituyeron fases sucesivas de un mismo plan criminal ejecutado de manera
coordinada.
63.
El acervo probatorio reveló que Carlos Hernán Rodríguez Vera era
orgánico del Batallón Magdalena, a quien Rodolfo
Useche González le suministraba información acerca de posibles
integrantes de las FARC, también fue al único que ese testigo dijo haber visto
e identificado la noche que desapareció Carlos
Alberto Barreto Ruiz, porque ya lo conocía y esa tarde había estado con
él en la reunión donde se acordó la retención de la víctima.
64.
Ese testimonio no se contradice con lo expresado
por Lina Fernanda Ruiz Gamboa,
pues ambos coinciden en que las personas que llegaron en el segundo vehículo
tipo camioneta fueron los que preguntaron por Barreto
Ruiz y se lo llevaron.
65.
Además, resulta creíble lo dicho por Lina Fernanda Ruiz Gamboa quien afirmó
que esa noche fueron perseguidos por un carro de la policía, el que reconoció
por las sirenas, además indicó que de ese carro descendieron 4 personas con el
uniforme de la Policía Nacional y quienes se anunciaron como integrantes de esa
institución, mismas que bajo la excusa de estar realizando una requisa, los
retuvieron hasta el arribo del segundo vehículo donde se transportaban alias el
zarco y alias morocho – Carlos Hernan
Rodríguez Vera y Gilberto Sevilla
Marín –, los que finalmente privaron de la libertad y ocultaron a la
víctima sin brindar información acerca de su paradero.
66.
La
responsabilidad de los procesados no se deriva de un único elemento probatorio
aislado, sino de la convergencia armónica de: (i) prueba directa y personal
constituida por los testimonios de Rodolfo
Useche González y Lina Fernanda
Ruiz Gamboa, quienes presenciaron la retención de la víctima; (ii)
corroboración periférica efectuada por los investigadores Hernán Dario Coronado Cuenca, Jhon Jario Cortés Salazar, William Andrés
Capera Vargas y Mario Bermeo Bermeo, quienes verificaron la información
suministrada y lograron identificar a los integrantes del grupo criminal; (iii)
indicios graves derivados de la condición funcional de los acusados, su
presencia en turno activo, la inexistencia de registro oficial del
procedimiento y la coordinación entre policías y militares; y (iv) el contexto
estructural en el cual operaba el grupo liderado por Carlos Hernán Rodríguez Vera.
67.
En
particular, el hecho de que los agentes de policía estuvieran de turno la noche
de los acontecimientos, que no exista reporte formal del procedimiento de
requisa descrito por los testigos y que la interceptación policial antecediera
de manera inmediata a la intervención militar, constituye un indicio plural,
grave y concordante que, analizado en conjunto con la prueba directa y su
corroboración, permite afirmar con certeza su participación en el plan
criminal.
68.
Entonces, resulta acertado concluir que Carlos Hernan Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera
Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson
Humberto Murillo Morales se concertaron para desaparecer a Carlos Alberto Barreto Ruiz la noche del
29 de enero de 2009, cuyo cadáver fue hallado el 11 de febrero de 2009 en la
orilla del rio Magdalena.
69.
Tal conclusión no se deriva exclusivamente de lo
expuesto por los testigos y la prueba aportada al juicio, que conduce
inequívocamente a establecer la participación y responsabilidad de los
procesados en los delitos imputados. Además de lo antes reseñado, los indicios
son graves y contundentes para encaminar la responsabilidad de los acusados.
70.
Resulta manifiesto e inequívoco, desde la
perspectiva indiciaria, que Carlos
Alberto Barreto Ruiz fue retenido por unos policías de Pitalito e
inmediatamente entregado a militares del Batallón Magdalena, ni los policiales
ni los militares dieron cuenta de la retención y suerte de la víctima.
71.
Posteriormente, pasados varios días, entre el 29
de enero y el 11 de febrero de 2009, Carlos
Alberto Barreto Ruiz estuvo desaparecido y, finalmente, encontrado sin
vida a orillas del río Magdalena.
72.
La omisión de registros, la falta de anotaciones
en los procedimientos ejecutados por policiales y militares, en fin, todo el
acontecer conocido, permiten concluir que se trató de actividades
delincuenciales desarrolladas por agentes estatales miembros de los organismos
de seguridad del Estado (policías y militares).
73.
Dichas actividades contrarias al ordenamiento
jurídico se inscriben dentro de la dinámica de los denominados “falsos
positivos”, acontecimientos deplorables que se extendieron por todo el
territorio nacional, especialmente durante la primera década del siglo XXI.
74.
Como falsos positivos se califican las
ejecuciones extrajudiciales, típicamente identificadas como homicidios
agravados. Dichas acciones ordinariamente estuvieron precedidas de privaciones
de la libertad sin orden judicial y desaparición de personas.
75.
Eso fue lo que aquí ocurrió y es ante tales
crímenes que debe responder la jurisdicción.
76.
La conclusión. Del análisis de
todo el material probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la
prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las
ciencias y artes afines), se concluye que la FGN logró acreditar la
materialidad de los delitos de i) concierto para cometer delitos de
desaparición forzada y homicidio – art. 340-2 CP –, ii) homicidio – art. 103 CP
–, si bien la FGN enrostró las causales de agravación 2, 4 y 7 del art. 104 CP,
lo cierto es que, no tuvo respaldo fáctico ni probatorio, iii) desaparición
forzada agravada, por haberse cometido por funcionarios del Ejército Nacional y
la Policía Nacional, es decir, por quienes ejercen autoridad, y la
responsabilidad como coautores de Carlos
Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan
Pablo Ocampo Cardona y Nelson
Humberto Murillo Morales en los mismos.
77.
Así,
lejos de tratarse de una inferencia especulativa, la condena se cimenta en un
razonamiento probatorio estructurado bajo reglas de la sana crítica, donde cada
elemento encuentra respaldo en otro y todos convergen hacia una misma
conclusión: la existencia de un acuerdo funcional entre los acusados para
privar ilegalmente de la libertad a Carlos
Alberto Barreto Ruiz, ocultar su suerte y finalmente causarle la muerte.
78.
Lo anterior impone revocar parcialmente el fallo
de primera instancia para, en su lugar, condenar a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe
Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales en calidad de coautores,
como inicialmente se formuló imputación y acusación por la FGN, por los delitos
de concierto para delinquir agravado, homicidio y desaparición forzada
agravada.
79.
Dosificación punitiva. Como Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla
Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales actuaron
en coparticipación en la comisión de un concurso de delitos, se procederá a individualizar cada una de las conductas punibles para
determinar la pena más grave y a esta se le aumentará otro tanto sin superar
los 60 años, según lo dispone el artículo 31 del CP.
80. El delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340-2 del CP, está
reprimido con penas entre 96 a 216 meses de prisión y multa de 2.000 a 30.000
SMLMV.
81.
El ámbito de punibilidad
es de 120 meses y 28.000 SMLMV, el cual
se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 216 meses – 96
meses de prisión = 120 meses de prisión y 30.000 SMLMV – 2.000 SMLMV = 28.000
SMLMV.
82. La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro,
para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 120
meses / 4 = 30 meses de prisión y 28.000 SMLMV / 4 = 7.000 SMLMV.
83. Entonces los cuartos quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 96 y 126 meses de prisión y 2.000 a
9.000 SMLMV de multa.
1° cuarto medio= Entre 126 meses, 1 día y 156 meses de prisión
y 9.000 a 16.000 SMLMV de multa.
2º cuarto medio= Entre 156
meses, 1 día y 186 meses de prisión y 16.000 a 23.000 SMLMV de multa.
Cuarto máximo= Entre 186 meses, 1 día y 216 meses y 23.000 a
30.000 SMLMV de multa.
84.
Como no se reconocieron expresamente circunstancia de menor o mayor
punibilidad, la pena de prisión se concretará dentro de los rangos del cuarto
mínimo de movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 96 meses de prisión y
2.000 SMLMV de multa.
85.
El delito de homicidio, según el artículo 103 del CP, está reprimido con penas entre 208 a
450 meses de prisión.
86. El ámbito de punibilidad es de 242 meses, el cual se obtiene
restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 450 meses – 208 meses de
prisión = 242 meses de prisión.
87.
La movilidad se logra
dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la
extensión de cada cuarto, que para este caso es: 242 meses / 4 = 60.5 meses
de prisión.
88. Entonces los cuartos quedan delimitados así:
Cuarto
mínimo = Entre 208 y 268.5 meses de
prisión.
1°
cuarto medio= Entre 269 meses y 329
meses de prisión.
2º
cuarto medio= Entre 329 meses, 1 día y 389.5 meses de
prisión.
Cuarto
máximo= Entre 390 meses y 450 meses.
89.
Como no se reconocieron expresamente circunstancia de menor o mayor
punibilidad, la pena de prisión se concretará dentro de los rangos del cuarto
mínimo de movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 208 meses de prisión.
90. El delito de desaparición forzada agravada, según los artículos 165 y 166 del CP, está
reprimido con penas entre 480 a 600 meses de prisión y multa de 2.666,66 a
7.500 SMLMV.
91.
El ámbito de punibilidad
es de 120 meses y 4.833,34 SMLMV, el
cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 600 meses – 480
meses de prisión = 120 meses de prisión y 7.500 SMLMV – 2.666,66 = 4.833,34
SMLMV.
92.
La movilidad se logra
dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la
extensión de cada cuarto, que para este caso es: 120 meses / 4 = 30 meses de
prisión y 4.833,34 / 4 = 1.208,335 SMLMV.
93.
Entonces los cuartos
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 480 y 510 meses de prisión y 2.666,66 a
3.874,995 SMLMV de multa.
1° cuarto medio= Entre 510 meses, 1 día y 540 meses de prisión
y 3.874,995 a 5.083,33 SMLMV de multa.
2º cuarto medio= Entre 540
meses, 1 día y 570 meses de prisión y 5.083,33 a 6.291,665 SMLMV de multa.
Cuarto máximo= Entre 570 meses, 1 día y 600 meses y
6.291,665 a 7.500 SMLMV de multa.
94.
Como no se reconocieron expresamente circunstancias de menor o mayor
punibilidad, la pena de prisión para Carlos
Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan
Pablo Ocampo Cardona y Nelson
Humberto Murillo Morales se concretará dentro de los rangos del cuarto
mínimo de movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 480
meses de prisión y 2.666,66 SMLMV de multa.
95.
Entonces, individualizadas cada una de las conductas punibles se logra
concluir que la pena más grave es la establecida para el delito de desaparición
forzada, la que se
determinó en 480 meses de prisión.
96.
A 480 meses de prisión se aumentarán 48 meses por el delito de
concierto para delinquir agravado y 104 meses por el delito de homicidio, para
una pena definitiva de 632 meses de prisión para Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla
Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales.
97.
En relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas se atenderá a la prevista para el delito de desaparición
forzada agravada[1],
haciéndola coincidir con el tope mínimo, esto es, 240 meses.
98.
También se impondrá pena
de multa, en armonía con la regla de acumulación prevista en el artículo 39 del
CP. En efecto, al concurrir dos conductas punibles sancionadas autónomamente
con multa —concierto para delinquir agravado (2.000 SMLMV) y desaparición
forzada (2.666,66 SMLMV)—, las cuantías fijadas en el mínimo legal para cada
infracción deben sumarse, arrojando un total de 4.666,66 SMLMV para cada
uno de los procesados.
99.
Subrogados y sustitutos penales. No se concederán porque, de un lado, se
incumple el requisito objetivo para ello, pues la pena mínima prevista en la
ley para los delitos de homicidio y desaparición forzada agravada superan los 8
años de prisión y, de otro, el delito de concierto para delinquir agravado está
excluido de los mismos.
100.
La captura de los procesados será dispuesta por el juez de primera
instancia cuando la sentencia esté ejecutoriada.
101.
Los hechos aquí juzgados constituyen delito de lesa humanidad. Según precedente jurisprudencial, los
delitos de lesa humanidad son “infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos,
que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las
normas indispensables para la coexistencia humana”[2].
102.
De acuerdo con el Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998,
para que se configure un crimen de lesa
humanidad, se deben cumplir los
siguientes presupuestos: “i) un ataque contra la población civil, ii) con
carácter general o sistemático, y iii) con conocimiento del ataque”[3].
103.
Así mismo, los delitos de homicidio y concierto para delinquir con la
finalidad de cometer otros delitos, como el homicidio y la desaparición
forzada, son considerados delitos de lesa humanidad, acatando lo dispuesto en
el art. 7 del mentado Estatuto.
104.
Debe recordarse que, en particular,
la desaparición forzada de personas ha sido calificada desde 1977 por parte de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una gravísima violación de
derechos humanos y crimen de lesa humanidad.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos y la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa.
105.
Se observó por esta Sala que los hechos aquí juzgados revisten las
características propias del delito de lesa humanidad porque agentes del Estado
Colombiano se asociaron con el propósito de retener, ocultar, desaparecer y
asesinar a Carlos Alberto Barreto Ruiz,
quien hacía parte de la población civil.
106.
Según se ventiló en el juicio oral, el motivo
por cual se atentó contra la vida y autonomía personal de Carlos Alberto Barreto Ruiz obedeció a
tres hipótesis: i) la víctima tenía conocimiento acerca de los responsables del
secuestro de un menor de edad hijo de un reconocido narcotraficante, que
resultó asesinado en el operativo de rescate realizado por Carlos Hernán Rodríguez Vera, ii) la
víctima era el responsable de la pérdida de un estupefaciente, negocio en el
cual tenía participación Carlos Hernández
Rodríguez Vera, y, iii) la víctima sin evidencia alguna fue calificado por
militares y policías como integrante de las Farc.
107.
Todas las hipótesis presentadas,
alternativamente o de manera conjunta, permiten inferir que las acciones
desplegadas por los procesados, agentes del Estado, configuran acciones de lesa
humanidad que deben ser calificadas así y juzgadas en consecuencia.
108.
Siendo ello así, como en efecto lo es, no hay duda
de que los aquí procesados, aprovechándose de su investidura como autoridad y
valiéndose del poder legítimamente otorgado por el Estado, se concertaron para
cometer graves infracciones a los derechos de la población civil, en este caso,
trasgredieron la vida y autonomía personal de Carlos
Alberto Barreto Ruiz.
109.
En consecuencia, se declarará que los hechos
objeto de acusación constituyen delito de lesa humanidad.
110.
Recursos. Se reconocerá a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo
Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales y/o su defensor, el
derecho de impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio
de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
111.
Compulsa de copias. Como la evidencia aportada al presente asunto hace referencia a otros
individuos que pudieron participar en los hechos aquí juzgados, policiales o
militares, se dispone compulsar copias de la presente actuación para que sean
investigados por la FGN.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. - DECLARAR los hechos objeto
de acusación como delito de lesa humanidad.
2°. - REVOCAR el fallo emitido por
el a quo.
3°. - CONDENAR a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla
Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales como
coautores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado,
desaparición forzada agravado y homicidio; a las penas de 632 meses de
prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
lapso de 240 meses y multa de 4.666,66 SMLMV.
4°. - NEGAR a Carlos Hernán Rodríguez Vera, Gilberto Sevilla
Marín, Andrés Felipe Vera Escobar, Juan Pablo Ocampo Cardona y Nelson Humberto Murillo Morales la
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara por
lo motivos antes expuestos. En firme la presente decisión, se librará por el a
quo la orden de captura para el cumplimiento de la pena.
5°. - COMPULSAR las copias
anunciadas.
6°. - ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede la impugnación especial que
podrá interponerse y sustentarse por los procesados y/o sus defensores. Las
demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario
de casación.
7°. - REMITIR por vía electrónica a
las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la
presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
(Salvamento parcial de voto)
[1] Art.
166 CP. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas será de 240 a 360 meses.
[2] CSJ
SP, Sep. 21 de 2009, Rad. 32.022, criterio reiterado en CSJ SP9145-2015, Jul.
15 de 2015, Rad. 45.795.
[3]
CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
|
RADICACIÓN |
11001 6099 036 2016 00002 02 |
|
PROCEDENCIA |
JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – NEIVA (HUILA) |
|
PROCESADOS |
CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, GILBERTO SEVILLA MARÍN, ANDRES FELIPE VERA ESCOBAR, JUAN PABLO OCAMPO CARDONA y NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES |
|
DELITO |
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO AGRAVADO y TORTURA |
Con el debido
respeto por los Magistrados que integran la Sala mayoritaria y, en especial,
por el Magistrado Ponente, me permito salvar parcialmente mi voto en relación
con la decisión adoptada dentro del asunto de la referencia.
Comparto la
conclusión conforme a la cual no había lugar a condena por el delito de tortura
y acompaño la decisión condenatoria adoptada exclusivamente respecto de CARLOS
HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, pero disiento de la declaratoria de responsabilidad
penal impuesta a los demás procesados, por considerar que, frente a estos
últimos, no se superó el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del
Código de Procedimiento Penal.
Mi discrepancia no
se orienta a desconocer la extrema gravedad de los hechos objeto de juzgamiento
ni el contexto histórico en el que ocurrieron, el cual revela prácticas
sistemáticas y reprochables desde estructuras armadas del Estado. Coincido,
además, en que se acreditó de manera plena la materialidad de los delitos de
desaparición forzada y homicidio, así como la ilicitud de la intervención
estatal que culminó con la privación de la vida de Carlos Alberto Barreto Ruiz.
No obstante,
considero que a pesar de la gravedad del contexto fáctico, la prueba allegada
no permite establecer más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal
respecto de GILBERTO SEVILLA MARÍN, ANDRÉS FELIPE VERA ESCOBAR, JUAN PABLO
OCAMPO CARDONA Y NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES, conforme a los principios de
presunción de inocencia, responsabilidad personal e in dubio pro reo.
En lo que atañe a
CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, el acervo probatorio demuestra de manera
consistente su rol determinante dentro del plan criminal, en calidad de líder,
decisor y actor principal. En particular, el testimonio de Rodolfo Useche
González lo identifica de forma directa, reiterada y sin ambigüedades como la
persona que ordenó la retención de la víctima, participó en la reunión previa
donde se acordó dicha actuación y estuvo presente en la vía Pitalito–Mocoa
cuando Carlos Alberto Barreto Ruiz fue obligado a subir a la camioneta que
posteriormente ingresó al Batallón Magdalena, siendo esta la última vez que se
le vio con vida.
Dicho señalamiento
no aparece aislado ni circunstancial, sino que se mantiene estable desde las
primeras versiones hasta el juicio oral y encuentra corroboración periférica en
otros elementos de prueba, entre ellos la declaración de William Andrés Capera
Vargas, quien lo ubica como jefe de la Sección Segunda del Batallón Magdalena y
líder de actividades ilícitas; el contexto probado de retenes ilegales
ejecutados bajo su dirección; y los propios reconocimientos efectuados por
Rodríguez Vera ante la Jurisdicción Especial para la Paz sobre su participación
en ejecuciones extrajudiciales en el Huila. Todo ello permite concluir, sin
hesitación, que sí ejerció dominio funcional del hecho y control del curso
causal, razón por la cual acompaño plenamente la condena en su contra.
Distinta es la
situación de los demás procesados. En cuanto a GILBERTO SEVILLA MARÍN, ANDRÉS
FELIPE VERA ESCOBAR, JUAN PABLO OCAMPO CARDONA Y NELSON HUMBERTO MURILLO
MORALES, la prueba recaudada no permite afirmar, más allá de duda razonable,
que hubiesen realizado un aporte consciente, esencial y doloso al resultado, en
los términos exigidos por la doctrina de la coautoría, calidad en la que están
siendo condenados.
Es cierto que el investigador
Hernán Dario Coronado Cuenca, explicó que realizó labores de
vecindario, entrevistas y reconocimientos fotográficos, pero también dejó claro
que fue Rodolfo Useche González quien aportó la información inicial sobre las
personas y los lugares, lo que permitió hacer las labores de campo y su
posterior verificación. Incluso, en
contrainterrogatorio, precisó que la investigación “se basó en la
verificación” de lo que Useche indicaba. Sin embargo, tales actos de
investigación no constituyen una fuente autónoma e independiente, sino una
corroboración construida a partir del dicho del mismo testigo. Y justamente
allí se advierte la insuficiencia probatoria que, a mi juicio, impide extender
la condena al resto de acusados.
En efecto, Rodolfo
Useche González, principal testigo directo de los hechos, reconoció haber
tenido contacto previo y funcional con la RIME, aceptó que fue a sacar a Carlos
Barreto de su casa bajo el pretexto de un préstamo de dinero. No obstante, fue categórico al señalar que la
noche de los acontecimientos reconoció y vio a CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, a
un mayor de apellido RODRÍGUEZ con el quien coordinó el operativo y un Capitán
del cual no aportó ningún dato, negando expresamente la presencia de los otros
procesados. Incluso, afirmó que cuando en sede de investigación se le
exhibieron fotografías de supuestos integrantes de la Policía Nacional, no
reconoció a ninguno de ellos, precisando que jamás los había visto. Esta
manifestación, proveniente del testigo central del proceso, introduce una duda
razonable insuperable respecto de la participación individual de los restantes
acusados.
Por su parte, Lina
Fernanda Ruiz Gamboa (Matilde), la otra testigo presencial de los hechos, aporta
información relevante sobre el desarrollo general de los mismos, en particular
sobre la existencia de un retén policial inicial y la posterior llegada de una
camioneta desde la cual se llevaron a la víctima. Sin embargo, en su relato admite
no reconocer a los autores del delito, pues no los identifica por nombre,
rasgos físicos o actos específicos, ni permite afirmar que conocieran el
destino final de Carlos Alberto Barreto Ruiz o el desenlace homicida.
Los otros testimonios
recaudados como el de Damaris Álvarez Ramírez (esposa de la víctima) y
familiares, de manera indirecta confirman la materialidad de los hechos, pero
nada aportan respecto a la responsabilidad de los procesados.
La sentencia mayoritaria fundamenta
la condena de estos, principalmente, en prueba indiciaria y de contexto,
relativa a su condición funcional como agentes del Estado, su turno de servicio
y la inexistencia de registros oficiales del procedimiento ilegal que término
con la retención de Barreto Ruiz. Sin desconocer la gravedad de tales elementos
y que se trata de circunstancias relevantes y sugestivas, considero que estos,
por sí solos, no alcanzan a suplir la ausencia de prueba directa o de
corroboración específica sobre el dolo y el aporte esencial de cada uno, ni
permiten demostrar su participación en las conductas delictivas investigadas.
En este caso, la
prueba permite formular sospechas fundadas y reproches institucionales, pero no
demuestra con certeza la participación de los referidos policías en los hechos
investigados.
Por ello, estimo
que respecto de GILBERTO SEVILLA MARÍN, ANDRÉS FELIPE VERA ESCOBAR, JUAN PABLO
OCAMPO CARDONA Y NELSON HUMBERTO MURILLO MORALES subsiste una duda razonable
insuperada que, conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal,
debía resolverse a su favor y en consecuencia procedente resulta confirmar la
sentencia de primera instancia en este aspecto.
Por estas razones,
acompaño la condena exclusivamente respecto de CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA y
disiento de la impuesta a los demás procesados.
En ese sentido, dejo expresado mi
salvamento parcial de voto.
Cordialmente,
JUANA
ALEXANDRA TOBAR MANZANO
Magistrada
Fecha up supra.
AUDIENCIA DE LECTURA CELEBRADA EL 09.04.2026 A PARTIR DE LAS 08:00 AM