2026/04/16

2026.04.16 Tribunal condena por delito sexual. Se revoca sentencia absolutoria en la que se hizo una pésima valoración probatoria. Se compulsan copias contra jueces y defensores por dilaciones injustificadas

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 781

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41524 6105 115 2017 00132 01

Procedente

Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva

Procesado

VDC

Estado

En libertad

Delito

Acto sexual violento 

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Revoca y condena

 




I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía General de la Nación (FGN), Representación de Víctima y Ministerio Público contra la sentencia del 6 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, que absolvió a VDC del delito de acto sexual violento.

 

II.             HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.               En horas de la tarde del 4 de agosto de 2017 SMC, quien se encontraba sola en su residencia denominada Finca Buenavista, ubicada en la vereda Fátima del municipio de Palermo, fue abordada por VDC, vecino del sector, quien ingresó sin autorización al inmueble aprovechando que una parte del techo no se encontraba cubierta.

 

3.               Una vez en el interior, el procesado la sujetó por la fuerza, la arrojó sobre la cama y realizó actos sexuales no consentidos, consistentes en manoseos en sus genitales, exhibición de su miembro, masturbación y eyaculación sobre la cama, además de amenazarla con violarla, pese a la reiterada negativa de la víctima.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

4.               El 18 de abril de 2018 la FGN le formuló imputación a VDC por el delito de acto sexual violento (artículo 206 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

5.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, quien el 29 de mayo de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación.

 

6.               Luego, inexplicablemente el trámite procesal permaneció sin impulso efectivo durante un prolongado lapso, hasta que el 12 de febrero de 2025 se realizó la audiencia preparatoria.

 

7.           Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 15 de octubre de 2025, 21 de enero, 10 y 27 de febrero y 6 de abril de 2026, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio y se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

8.               El a quo sostuvo que la FGN no demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del acusado, conforme al artículo 381 del CPP.

 

9.               Estimó que del análisis del acervo probatorio practicado en juicio oral (testimonial, pericial y documental) hubo relevantes inconsistencias del relato de la víctima, particularmente en aspectos como la forma de ingreso del procesado al inmueble, la edad de la denunciante al momento de los hechos y la correspondencia entre la narrativa de la agresión y los hallazgos clínicos.

 

10.          Con apoyo en tales divergencias concluyó que no se acreditó de manera suficiente el elemento de la violencia, presupuesto estructural del tipo penal imputado.

 

11.            Adicionalmente, sostuvo que la prueba pericial no permitió establecer con certeza que las lesiones observadas fueran consecuencia directa de un acto sexual violento. Estimó que persistían vacíos probatorios y contradicciones periféricas que impedían arribar a una conclusión condenatoria. Bajo ese razonamiento, aplicó el principio in dubio pro reo y profirió fallo absolutorio.

 

V.              DISENSO

 

12.           La FGN reprochó la absolución proferida por el a quo, alegando una indebida valoración probatoria, desconociendo un acervo convergente que acreditaba la materialidad y la responsabilidad penal del procesado.

 

13.           Sostuvo que el juzgado estructuró una duda artificial mediante errores de raciocinio, al exigir consistencia absoluta en el testimonio de la víctima, desatender el enfoque de género y desconocer que en delitos sexuales son admisibles variaciones en aspectos periféricos.

 

14.           Cuestionó, además, la inferencia basada en la supuesta falta de resistencia física y el descarte del mecanismo de ingreso por apreciaciones subjetivas sobre la edad del acusado, sin soporte técnico, lo que configuró un falso raciocinio por aplicación indebida de máximas de experiencia. Como pretensión principal pidió condena y, de manera subsidiaria, la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio ante juez distinto.

 

15.           La Representación de víctima igualmente impugnó la absolución por considerar que el a quo fragmentó la prueba y convirtió diferencias menores en supuestas contradicciones esenciales, desestimando el núcleo incriminatorio del relato de SMC.

 

16.           Señaló que el evento sexual violento quedó acreditado con el testimonio coherente de la víctima, la corroboración inmediata de su madre, los dictámenes médicos y periciales compatibles con violencia sexual y la prueba técnica que demostraba la viabilidad del ingreso al inmueble.

 

17.           Criticó el uso de estereotipos de género (ausencia de resistencia física, vida sexual previa, conjeturas sobre relaciones personales) y afirmó que la duda edificada por el juzgador no es razonable sino construida, por lo que solicitó la revocatoria y la emisión de sentencia condenatoria conforme al artículo 206 del CP.

 

18.          Finalmente, el Ministerio público estimó que la sentencia desconoció la valoración integral de los elementos materiales probatorios: el testimonio coherente de la víctima, la corroboración de la madre, las lesiones documentadas (equimosis, eritemas) compatibles con violencia sexual, y la inspección/fijación planimétrica que respaldó el mecanismo de ingreso.

 

19.           Reprochó que el juez apoyara la absolución en la ausencia de resistencia física —estereotipo prohibido—, en inconsistencias mínimas sobredimensionadas y en conjeturas sobre la edad del acusado sin respaldo probatorio, así como en la omisión de analizar la violencia psicológica. Solicitó condena, o subsidiariamente, la nulidad para un nuevo juicio con estricta aplicación del enfoque de género y la sana crítica.

 

VI.          NO RECURRENTE

 

20.         La defensa solicitó confirmar la absolución proferida al considerar que el a quo valoró correctamente el acervo probatorio y aplicó adecuadamente el principio in dubio pro reo, sin que se configuraran los elementos del delito de acto sexual violento.

 

21.           Argumentó que la decisión se cimenta en inconsistencias sustanciales del relato de la presunta víctima en aspectos nucleares del hecho, la ausencia de corroboración periférica sólida, y el alcance limitado de la prueba pericial, compatible con múltiples hipótesis, incluida la versión defensiva, sin que el enfoque de género pueda suplir déficits probatorios ni relevar la carga de la prueba.

 

22.          En ese contexto apoyó como legítima la duda razonable declarada por el juzgador y, por tanto, procedente la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, pidiendo desestimar los recursos y mantener la sentencia absolutoria.

 

VII.      CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

23.          Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

24.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al absolver a VDC del delito de acto sexual violento.

 

25.          El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a dos ejes de análisis: (i) la valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente la credibilidad del testimonio de la víctima y su corroboración con los demás elementos de cargo; y (ii) el examen de la estructura típica del delito atribuido, a fin de verificar la concurrencia de sus elementos objetivos y subjetivos y establecer si la responsabilidad penal del acusado se acreditó más allá de toda duda razonable. Previamente se descartará la petición de nulidad.

 

26.         Nulidad inexistente. Si bien la FGN y el Ministerio Público predicaron la existencia de irregularidades y con motivo de ellas solicitaron que se emita un nuevo fallo o se tramite nuevamente el proceso, para el Tribunal no existe irregularidad alguna que amerite el decreto de la nulidad reclamada.

 

27.          Recuerda la Sala que la nulidad es el remedio extremo, se aplica cuando no existe forma alguna de remediar las irregularidades presentadas a lo largo del proceso.

 

28.         Sin embargo, cualquier reparo frente a lo ocurrido ante los jueces no tiene el valor o significado suficiente para llegar a la anulación del proceso.

29.         Es que, además, de acuerdo con la principialística que gobierna las nulidades, se debe demostrar la trascendencia del yerro y lo que hubiera ocurrido si no se presenta la irregularidad. Además, las partes cuando no alegan oportunamente un desacierto procesal lo convalidan.

 

30.         En fin, por lo expuesto no prosperan las pretensiones de quienes imploran la nulidad; además, se negará dicha pretensión porque en últimas se acogen sus postulaciones principales, como se explicará más adelante.

 

31.           Valoración probatoria del asunto concreto. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.

 

32.          Así mismo, es preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del acervo probatorio.

 

33.          Ello significa que no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.

 

34.         Igualmente, debe recalcarse que, en materia de delitos sexuales, los testimonios de las víctimas adquieren especial relevancia, en tanto los mismos suelen cometerse en espacios de intimidad donde la prueba directa proviene, casi de forma exclusiva, del dicho de la persona afectada. Esto, sin embargo, no significa que la versión de la víctima goce de una presunción de veracidad, sino que debe ser analizada cuidadosamente bajo parámetros de credibilidad, persistencia y corroboración periférica[1].

 

35.          Bajo tales consideraciones se tiene que en el marco del debate probatorio la víctima SMC[2], rindió testimonio con persistencia y coherencia en los aspectos esenciales: fue enfática al señalar que para la época de los hechos, ocurridos el 4 de agosto de 2017, se encontraba sola en su residencia Finca Buenavista, ubicada en la vereda Fátima del municipio de Palermo, cuando el acusado VDC, vecino del sector, ingresó sin autorización al inmueble, accediendo por la parte superior del corredor no cubierto, utilizando una silla o escalera, hecho que advirtió al escuchar el ladrido de los perros. Dicho ingreso dio paso inmediato a una interacción no consentida, marcada por el uso de fuerza física, la intimidación y la ejecución de maniobras sexuales contrarias a su voluntad.

 

36.         La denunciante describió con claridad que una vez ingresó el procesado, la sujetó por los brazos y la lanzó sobre la cama, inició reproches personales y procedió a manosearla, bajándose el pantalón, exhibiendo sus genitales, bajándole la ropa interior y el short, tocando su vagina e introduciendo los dedos, mientras se masturbaba y la amenazaba con violarla.

 

37.          Reiteró que expresó de manera constante su negativa, que intentó defenderse con movimientos de piernas y manotazos, pero que no logró repeler la agresión por la diferencia de complexión física, hasta que el acusado eyaculó sobre la cama, se alteró por sus gritos y huyó del lugar.

 

38.         Estos elementos —ausencia de consentimiento, fuerza física, intimidación y ejecución de actos sexuales— se mantuvieron invariables en lo nuclear a lo largo del proceso.

 

39.         El relato de la víctima cobra mayor fuerza suasoria al ser directo, detallado y coherente en su esencia, sin ambigüedades sobre la negativa expresa frente al contacto sexual ni sobre la naturaleza violenta de las maniobras ejecutadas, lo que resulta consistente con los estándares jurisprudenciales de valoración del testimonio de la víctima en delitos contra la libertad e integridad sexual, en los que no se exige una reproducción mecánica o idéntica de cada detalle accesorio, sino la estabilidad del núcleo incriminatorio.

 

40.         Del mismo modo, la Sala advierte que la corroboración periférica es robusta y convergente. Por un lado, MCCT[3] declaró que dejó a su hija sola ese día, recibió una llamada angustiada en la que la joven le informó que el acusado había ingresado a la vivienda y la había agredido sexualmente y que, al verla posteriormente, la notó asustada y afectada emocionalmente.

 

41.           Su declaración confirmó la inmediatez del relato, la ausencia de un conflicto previo que explique una incriminación falsa y la coherencia emocional con un evento traumático, aun cuando refiriera imprecisiones en datos accesorios —como la edad exacta de la víctima— que no desdibujan lo sustancial del hecho denunciado.

 

42.         En el mismo sentido, la valoración clínica y la prueba médico legal practicada a la víctima[4], aunque no constituye prueba directa del suceso, aporta corroboración objetiva del relato.

 

43.         Los peritos[5] consignaron signos de eritema en genitales externos, una equimosis en la pierna izquierda compatible con trauma contundente y afectación emocional observable, precisando que tales hallazgos eran concordantes con el relato de actos sexuales no consentidos, aun cuando no se evidenciara acceso carnal.

 

44.         Frente a la prueba de descargo, esta recayó exclusivamente en el testimonio del acusado[6], quien sostuvo la existencia de una relación sexual consentida, versión que fue confrontada con el resto del acervo.

 

45.          Sin embargo, su dicho se presenta aislado, carente de corroboración externa y en abierta oposición al contenido persistente del relato y señalamiento directo de la víctima y a los elementos periciales practicados, sin que se advierta una explicación razonable que permita desplazar aquellos como hipótesis alternativa de igual peso probatorio.

 

46.         Además, no existe evidencia que entre el procesado y la víctima existiera algún tipo de relacionamiento que permitiera o diera vía libre a una relación sexual.

 

47.          Finalmente, la Sala considera necesario enfatizar que, independientemente del mecanismo preciso de ingreso del procesado al inmueble —ya hubiese sido trepando por la parte superior o mediante apertura de puerta—, lo jurídicamente determinante para la valoración probatoria es que la víctima fue contundente en negar el consentimiento de las maniobras sexuales ejecutadas por el acusado.

 

48.         En ese orden, la discusión sobre la forma de acceso al inmueble no desvirtúa, por sí sola, la realización de actos sexuales mediante violencia, ni puede erigirse en argumento suficiente para neutralizar un acervo que, valorado en conjunto, mantiene coherencia lógica, científica y experiencial, conforme a las reglas de la sana crítica.

 

49.         Por ello, no es dable sostener la existencia de contradicciones o conjeturas, como lo planteó en un análisis absurdo la primera instancia y la defensa, ya que del examen conjunto e integral del acervo de cargo se desprende una línea narrativa clara, consistente y concordante en lo sustancial, que no se presenta en contravía sino en mutuo refuerzo.

 

50.         No puede perderse de vista que la jurisprudencia nacional, especialmente en desarrollo del enfoque de género, ha destacado la necesidad de valorar la prueba en delitos sexuales con una perspectiva que considere las particularidades de la violencia basada en género y, especialmente, contra la mujer. Ello implica que el juez no puede exigir estándares probatorios imposibles o desproporcionados que desconozcan las dificultades propias de la demostración de este tipo de conductas, y debe ponderar con sensibilidad las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas.

 

51.           Aplicado lo precedente al asunto en cita, dicha perspectiva permite reconocer que SMC, por su edad y relación de cercanía con el procesado —quien era vecino del sector—, se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad[7].

 

52.          La declaración de la víctima evaluada a la luz de tales circunstancias, adquiere una fuerza persuasiva mayor, máxime cuando se encuentra respaldada por la coherencia general de los testimonios que confluyen en sostener la tesis acusatoria.

 

53.     Análisis de la estructura típica del delito enrostrado. El delito de acto sexual violento previsto en el artículo 206 del CP tutela la libertad e integridad sexual frente a conductas de contenido sexual diversas del acceso carnal realizadas mediante violencia, entendida como fuerza física o coacción idónea para doblegar la voluntad de la víctima.

 

54.     En esa medida, lo determinante no es la existencia de penetración, sino la realización de maniobras sexuales sobre otra persona y que estas se ejecuten contra su voluntad por efecto de la violencia o intimidación.

 

55.     En cuanto a los elementos objetivos, el tipo penal exige: (i) la realización de un acto sexual diverso del acceso carnal y (ii) que dicho acto se ejecute mediante violencia. En el asunto concreto, la víctima relató actos de connotación sexual consistentes en manoseos en su zona intima, además de desnudez forzada y exhibición genital del agresor, todo ello acompañado de sujeción física y amenaza (“me iba a violar”), lo cual satisface el primer componente típico y aporta elementos indicativos del segundo.

 

56.          Destáquese que la discusión probatoria sobre la ocurrencia o no de penetración (con miembro u objeto en cavidad vaginal, anal u oral) es jurídicamente secundaria o insustancial para el artículo 206, pues el propio material pericial consignó la ausencia de penetración vaginal en los hechos investigados, sin que ello excluya la tipicidad, dado que el comportamiento atribuido se encuadra, justamente, en acto sexual diverso.

 

57.          Los peritos recogieron el relato de tocamientos, desnudez forzada y eyaculación, y en la valoración clínica se describieron eritemas genitales y equimosis en miembro inferior, hallazgos que resultan compatibles con un evento de contacto sexual y forcejeo, sin exigir acceso carnal.

 

58.         Respecto del elemento “violencia”, este se concreta cuando se acredita que la interacción sexual se impuso por fuerza o intimidación contra la voluntad de la víctima. Aquí, SMC fue categórica en su negativa reiterada y en que el acusado la habría sujetado y arrojado a la cama, manteniendo maniobras sexuales pese a su oposición. Además, el informe clínico describió signos emocionales (tristeza) y lesiones (equimosis; eritema) que el acervo pericial correlacionó como concordantes con el relato.

 

59.          En lo atinente al elemento subjetivo, el tipo demanda dolo, esto es, conocimiento y voluntad de ejecutar el acto sexual imponiéndolo mediante violencia o intimidación. Ese componente se infiere ordinariamente de las circunstancias de ejecución: amenaza (“si no se deja, la violo”), sujeción, insistencia pese al rechazo y continuidad del acto hasta eyacular, según el relato de la víctima.

 

60.         La versión alternativa del acusado —relación consentida, ingreso por la puerta y masturbación con intervención voluntaria de la denunciante— constituye la hipótesis de descargo, pero no altera la estructura dogmática del tipo; su relevancia es probatoria, esto es, si logra o no generar duda razonable sobre la violencia y el no consentimiento.

 

61.           En síntesis, desde la estructura típica, los hechos atribuidos —actos sexuales diversos del acceso carnal ejecutados contra la voluntad de la víctima, con fuerza e intimidación— son plenamente subsumibles en el artículo 206 del CP. En consecuencia, verificada la concurrencia plena de los elementos objetivos y subjetivos, acreditados más allá de toda duda razonable, el Tribunal encuentra que se configuró el delito de acto sexual violento.

 

62.         En conclusión, ante el grave dislate argumentativo y la errática valoración probatoria de la primera instancia, se revocará la absolución proferida por el juez de primer grado.

 

63.         Dosificación punitiva. La adecuación típica de la conducta queda circunscrita al delito de acto sexual violento (artículo 206 del CP). La sanción allí prevista oscila entre noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, rango en el que deberá determinarse la pena.

 

64.         El ámbito de punibilidad es de 96 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 192 meses – 96 meses de prisión = 96 meses de prisión.

 

65.          La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este asunto es: 96 meses / 4 = 24 meses.

 

66.         Entonces los cuartos[8] quedan delimitados así:

 

Cuarto mínimo = Entre 96 y 120 meses de prisión.

1° cuarto medio= Entre 120 meses y 1 día y 144 meses de prisión.

2º cuarto medio= Entre 144 meses y 1 día y 168 meses de prisión.

Cuarto máximo= Entre 168 meses y 1 día y 192 meses de prisión.

 

67.          Una vez fijados los marcos abstractos correspondientes, debe indicarse que el procesado no registra antecedentes penales, sumado a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, lo que obliga a ubicar la sanción en el cuarto mínimo del marco punitivo. Este criterio responde a la necesidad de graduar la pena en proporción a la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y los antecedentes del acusado, como lo impone el artículo 61 del CP.

 

68.         Así las cosas, el Tribunal procederá a fijar la pena dentro del cuarto mínimo, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 96 meses de prisión, imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal, en aplicación del artículo 52 del CP.

 

69.         Subrogados y sustitutos. Se precisa que la pena impuesta excede con creces el límite de 4 años previsto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el de ocho 8 años señalado para la prisión domiciliaria, de manera que no resulta procedente su otorgamiento.

 

70.         En consecuencia, ejecutoriada la presente sentencia se dispondrá la captura de VDC por el juzgado de primera instancia, para que purgue la pena de prisión en centro carcelario.

 

71.           Recursos. Se reconocerá a VDC y/o su defensa el derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

72.          Cuestión adicional. De manera complementaria, esta Corporación estima necesario pronunciarse sobre el desarrollo del trámite procesal, pues del examen integral de las actuaciones se evidencia un curso procesal marcadamente irregular, caracterizado por extensos períodos de inactividad entre etapas esenciales del procedimiento, sin que se adviertan decisiones oportunas, eficaces y proporcionales orientadas a reconducir el trámite bajo los principios de celeridad, concentración y dirección judicial efectiva que gobiernan el proceso penal acusatorio.

 

73.          En efecto, desde la presentación del escrito de acusación (julio de 2018) hasta la realización efectiva de la audiencia preparatoria (febrero de 2025), el expediente revela una cadena reiterada de aplazamientos, en su mayoría atribuibles a solicitudes de la defensa, relacionadas con cambios de apoderado, supuesta falta de preparación probatoria, cruces de agendas, incomparecencias injustificadas y dificultades de conexión, sin que el juzgado de primera instancia adoptara medidas correctivas idóneas dentro de las amplias facultades que le confiere su rol como director del proceso.

 

74.          Esta situación se replicó, incluso, durante la etapa de juicio oral, con suspensiones sucesivas que prolongaron innecesariamente la definición del asunto.

 

75.          Tal pasividad judicial permitió que el proceso avanzara sin control efectivo del impulso procesal, tolerando prácticas dilatorias que terminaron por colocar la actuación ad portas de la prescripción de la acción penal, la cual —conforme se desprende del cómputo legal— se materializaba el 17 de abril del presente año.

 

76.          Este dato temporal no es menor, pues compromete directamente el deber institucional de asegurar una respuesta jurisdiccional oportuna, especialmente tratándose de delitos contra la libertad e integridad sexual, en los que la dilación prolongada impacta gravemente los derechos de las víctimas y la credibilidad del sistema de justicia.

 

77.           La Sala enfatiza que el juez, como garante del debido proceso y director del debate, no puede abdicar de sus potestades de corrección, orden y conducción del juzgamiento, ni trasladar a las partes el manejo del ritmo del proceso. La reiteración de aplazamientos sin control, advertencias eficaces ni adopción de medidas proporcionales, revela una deficiente dirección judicial, incompatible con los principios de economía procesal y eficiencia, y con el deber funcional de prevenir escenarios de impunidad por vencimiento de términos o prescripción.

 

78.          Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, para que investigue a María Del Pilar Ochoa Jiménez y Fredy Peña Ávila, funcionarios judiciales que conocieron de este asunto en calidad de titulares del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, por la falta de dirección y morosidad verificada en el presente proceso.

 

79.          De igual forma, se dispondrá la compulsa de copias respecto de los defensores CAPF y EBP, quienes intervinieron como defensores públicos, para que se examine si las reiteradas solicitudes de aplazamiento y excusas invocadas se ajustaron a los deberes de lealtad procesal y diligencia profesional o, por el contrario, constituyeron estrategias incompatibles con el deber de contribuir a una justicia pronta y cumplida.

 

80.        Demostración fehaciente de las dilaciones indebidas se anexan al final de esta decisión, en donde se consignan todas las audiencias celebradas y fracasadas.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. NEGAR LA NULIDAD reclamada.

 

2º. REVOCAR la providencia objeto de recurso.

 

3º. CONDENAR a VDC a la pena principal de 96 meses de prisión como autor del delito de acto sexual violento, imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.

 

4º. NO CONCEDER a VDC la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consagra el artículo 63 del CP, ni los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta según el artículo 38B ibidem. En firme la presente decisión, se librará por el a quo la orden de captura para el cumplimiento de la pena.

 

5º. COMPULSAR las copias anunciadas.

 

6º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de impugnación especial atendiendo el principio de doble conformidad, que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensa. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

7º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

RELACIÓN DE AUDIENCIAS

 

FECHA

TIPO DE AUDIENCIA

JUEZ

DESCRIPCIÓN

17/07/2018

Acusación

Hermógenes Trujillo

Fijo audiencia para el 18/1/2019

18/01/2019                       

Acusación

Hermógenes Trujillo

No se realiza por designar defensor privado-reprograma

25/04/2019

Acusación

María del Pilar Ochoa

No se realiza por paro nacional de agremiaciones sindicales-reprograma

29/05/2019

Se hace audiencia de acusación y adiciona escrito

María del Pilar Ochoa

Se realiza. Programa audiencia preparatoria para el 20/11/2019

20/11/2019

Preparatoria

María del Pilar Ochoa

No se realiza porque no llego el abogado-de la defensoría del pueblo-publico Dr. CAP-informa el procesado que no tiene contacto con el abogado-reprogramó para el 20/5/2020

20/05/2020

Preparatoria

María del Pilar Ochoa

No se realiza porque la defensa no recolecto los suficientes elementos de prueba-se reprograma para el 24/11/2020

24/11/2020

Preparatoria

María del Pilar Ochoa

No se realiza porque la defensa solicita nuevamente aplazamientos por los mismos argumentos en escrito pasado al despacho el 23 de noviembre de 2020-se reprograma para el 11/8/2021

11/08/2021

Preparatoria

María del Pilar Ochoa

No se realiza porque la defensa publica la asume el profesional del derecho EBP, el día 10 de agosto de 2021-se reprograma para 4/4/2022

4/04/2022

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realizó porque el despacho estaba en audiencia de juicio oral en proceso próximo a prescribir, se reprograma para el 18/11/2022

18/11/2022

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realizó porque la defensa solicito unas órdenes de trabajo y no se tenía aun el resultado, se compromete a que en la nueva fecha tendrá todo, se reprograma para el 17/5/2023

17/05/2023

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realizó porque no se conectaron los sujetos procesales, se reprogramó para el 19/9/2023

19/09/2023

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

En el auto hace mención a esa fecha pero no se encuentra ninguna actuación procesal con esa fecha.

19/07/2023

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se hizo por cruce de audiencias entre la defensa y la FGN, se reprograma para el 14/2/2024

14/02/2024

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realiza por no comparecencia de defensa y procesado, se reprograma para el 15/7/2024

15/07/2024

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realiza porque la defensa se encontraba en audiencia con PPL, se reprograma para el 15/10/2024

15/10/2024

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

No se realiza no asistió defensa y si la FGN se reprograma para el 12/2/2025

12/02/2025

Preparatoria

Fredy Peña Ávila

Se realiza la audiencia y se fija el 15/10/2025 para dar inicio al juicio oral

15/10/2025

Inicio juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se inicia, pero la defensa pide suspender por estar en otra audiencia con PPL, se reprograma para el 3/12/2025

3/12/2025

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

No se realiza, porque el titular del despacho estaba en diligencias personales, se reprograma para el 16/1/2026

16/01/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se fijo esta fecha pero no existe actuación procesal con la misma.

21/01/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se realiza diligencia, no se evacua en su totalidad y fijan el 10/2/2026

10/02/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

 

Se fijo esta fecha pero no existe actuación procesal con la misma.

27/02/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se realiza, pero en el desarrollo de esta se desconecta la defensa, reprograma para el 4/3/2026

4/03/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

No se hizo porque la defensa no contaba con los testigos, se reprogramo para el 13/3/2026

13/03/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

No se hizo por imposibilidad de conexión, se fijó nueva fecha el 25/2/2026

25/02/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se hizo y finaliza audiencia de juicio oral y se fija el 6/4/2026

6/4/2026

Juicio oral

Fredy Peña Ávila

Se practican alegatos, se dicta sentido del fallo y se lee el mismo.

 

 



[1] Siendo relevante la SP3069/19 Rad. 54085. Entre muchas otras. la Corte reconoce que debido a la clandestinidad de los delitos sexuales resulta usual que se cuente solo con la versión de la víctima para determinar "las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio". Por consiguiente, será su testimonio la pieza fundamental para determinar no solo la materialidad del delito, sino a su vez la misma responsabilidad del procesado, es decir, tendrá valor de prueba de cargo.

 

[2] Cuaderno principal. Sesión de juicio del 21/01/26.

[3] Cuaderno principal. Sesión de juicio del 10/02/26.

[4] Cuaderno principal. Carpeta evidencias FGN. Folios 7 al 29.

[5] Cristian Johan Castillo Fierro y Diana Cecilia Galezo Chavarro. Médico de urgencias y medica legista respectivamente.

[6] Cuaderno principal. Sesión de juicio del 25/03/26.

[7] T-335/19 y SP2701/24 Rad. 59073. En este asunto se da aplicación al “criterio sospechoso de discriminación”, el cual establece que en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, dicha hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres.

[8] Para el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 24 meses para el asunto en estudio.