2026/06/23

2026.06.23 Tribunal condena por tentativa de feminicidio. Resalta que en estos casos la valoración probatoria debe utilizar el enfoque de género para no invisibilizar las dinámicas de violencia y subordinación. También son útiles los estándares constitucionales y convencionales de protección frente a la violencia contra la mujer

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1361

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

Neiva, miércoles, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

 

Radicación

41548 6000 596 2019 00255 01

Procedente

Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón

Procesado

Ricardo Triviño Curaca

Estado

En libertad

Delito

Feminicidio agravado en modalidad tentativa

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Revoca y condena

 

 

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación promovido por la representación de víctima contra la sentencia del 10 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, que absolvió a Ricardo Triviño Curaca del delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.     Se supo que, aproximadamente a las 08:00 a.m. del 13 de agosto de 2019, en la finca “Las Brisas”, ubicada en la vereda San Antonio del municipio de El Pital, RTC intentó causar la muerte de su compañera sentimental Sandra Liliana Ramos Valenzuela, suministrándole en una bebida (café con leche) una sustancia tóxica correspondiente a órganos fosforados.

 

3.     Como consecuencia de ello, la víctima presentó intoxicación exógena por fosforados o carbonatos, cuadro clínico que comprometió gravemente su estado de salud y que requirió atención médica inmediata, evitándose el resultado letal gracias a la oportuna intervención asistencial.

 

4.     El actuar atribuido al procesado habría estado motivado en la decisión de su compañera permanente de finalizar la relación sentimental y no continuar conviviendo con él, circunstancia que constituyó el móvil determinante para el suministro de la sustancia nociva.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

5.             El 29 de enero de 2020, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le formuló imputación a RTC endilgándole el delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

6.             El asunto correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, quien, tras sendos aplazamientos, los días 15 de abril y 21 de junio de 2021 realizó audiencia de preclusión —solicitada por la FGN— petición que fue negada. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Corporación, confirmándose el 7 de julio de 2021 lo resuelto en primera instancia.

 

7.             Recibido nuevamente el expediente y, luego de aceptar el impedimento formulado por su homólogo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón realizó la audiencia de formulación de acusación el 10 de agosto de 2021. La audiencia preparatoria se surtió, tras dos aplazamientos, el 27 de mayo de 2022.

 

8.        Finalmente, luego de los deplorables institucionalizados aplazamientos sin que el juzgado de instancia tomara medidas para ello, el juicio tuvo lugar en sesiones efectivas los días 17 de junio, 27 de julio de 2022, 13 de febrero, 13 de marzo, 31 de mayo de 2023, 5 de noviembre de 2024, 3 de marzo y 10 de abril de 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión, por lo que el 13 de noviembre de 2025 se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

 

9.         El 10 de febrero de 2026 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

10.         El a quo sostuvo que si bien se acreditó que Sandra Liliana Ramos Valenzuela sufrió una intoxicación por órganos fosforados que comprometió gravemente su vida, la FGN no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.

 

11.          Otorgó especial relevancia a las inconsistencias advertidas en los testimonios de cargo y a la ausencia de corroboración periférica objetiva respecto de la hipótesis acusatoria, particularmente en torno a la forma en que la sustancia tóxica habría sido suministrada y a la intervención concreta del procesado en los hechos.

 

12.         A su vez, consideró que la prueba de descargo generaba un escenario de incertidumbre probatoria incompatible con un juicio de responsabilidad penal, razón por la cual concluyó que no se satisfizo el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP para emitir sentencia condenatoria.

 

13.         En consecuencia, concluyó que el acervo probatorio no suministraba certeza suficiente sobre la autoría atribuida al procesado, destacando la ausencia de elementos materiales probatorios o evidencia física que corroboraran de manera concluyente los señalamientos efectuados en su contra, persistiendo así un estado de duda que impedía desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba.

 

V.            DISENSO

 

14.         La representación de víctima interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia, la emisión de fallo condenatorio contra el acusado por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; subsidiariamente, pidió condena por tentativa de homicidio agravado.

 

15.         Adujo que el a quo incurrió en error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues, pese a reconocer la intoxicación exógena sufrida por la víctima, el riesgo vital generado y el carácter letal del medio empleado, concluyó —sin justificación suficiente— que no se acreditó la autoría del acusado. Afirmó que la estructura indiciaria era grave, precisa y concordante, particularmente porque la víctima señaló que la bebida le fue suministrada por el procesado en un contexto de convivencia y dominio del entorno doméstico.

 

16.         De otra parte, cuestionó que la sentencia omitiera un análisis con enfoque de género y del contexto de violencia contra la mujer, pese a los estándares derivados de la Ley 1257 de 2008, la Convención de Belém do Pará y la jurisprudencia constitucional y penal aplicable al feminicidio, señalando además un defecto de motivación por ausencia de valoración integral de la declaración de la víctima, del contexto convivencial y de la hipótesis incriminatoria sostenida por la FGN.

 

17.          Estimó igualmente indebida la aplicación del principio in dubio pro reo, al afirmar que la absolución se edificó sobre una duda meramente especulativa y no sobre verdaderas fracturas probatorias objetivas, desconociendo que en contextos de violencia intrafamiliar y de género la prueba indiciaria adquiere especial relevancia.

 

18.         Finalmente, sostuvo que la decisión vulneró los derechos de la víctima a la verdad, justicia y debida diligencia reforzada, insistiendo en que el material probatorio demostraba que el procesado suministró a la víctima una bebida con sustancias tóxicas potencialmente letales, sin prestarle auxilio posterior pese al grave deterioro de su estado de salud.

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

19.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

20.        Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al absolver a RTC por el delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa.

 

21.         El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a dos ejes de análisis: (i) la valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si quedó demostrada la responsabilidad penal del procesado; y (ii) el estudio de la estructura típica del delito enrostrado, con la finalidad de verificar la concurrencia de sus elementos objetivos y subjetivos.

 

22.        Valoración probatoria del asunto en concreto. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.

 

23.        Así mismo, es preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.

 

24.        En este sentido, no puede perderse de vista que la jurisprudencia nacional, especialmente en desarrollo del enfoque de género, ha destacado la necesidad de valorar la prueba con una perspectiva que considere las particularidades de la violencia basada en género y, especialmente, contra la mujer.

 

25.        Por ende, implica que el juez no puede exigir estándares probatorios imposibles o desproporcionados que desconozcan las dificultades propias de la demostración de este tipo de conductas, y debe ponderar con sensibilidad las condiciones de vulnerabilidad de las víctimas.

 

26.        Bajo tales parámetros, la Sala parte de precisar que, al inicio del juicio oral, la FGN y la defensa estipularon las diferentes epicrisis e historias clínicas correspondientes a la atención médica brindada a Sandra Liliana Ramos Valenzuela, principalmente en el Hospital San Vicente de Paúl[1], documentos en los que se consignó diagnóstico de intoxicación exógena por fosforados o carbonatos, cuadro clínico que comprometió gravemente su estado de salud y que requirió atención médica urgente, evitándose el resultado letal gracias a la oportuna intervención asistencial.

 

27.         Dichos elementos permiten tener por acreditada, sin discusión relevante, la existencia de una agresión mediante sustancia tóxica potencialmente letal.

 

28.        A ello se suma el testimonio de la propia víctima[2], quien relató que convivió con RTC durante aproximadamente once años y siete meses en la finca “Las Brisas”, ubicada en la vereda San Antonio de El Pital, convivencia de la cual nació una hija y que, según explicó, estuvo marcada por constantes maltratos físicos, agresiones verbales y amenazas de muerte, derivadas, entre otras circunstancias, de que dos de sus hijos no eran biológicamente del acusado.

 

29.        En cuanto a los hechos materia de juzgamiento, sostuvo que el 13 de agosto de 2019 el procesado le suministró un café con leche al que le había agregado “veneno” (Furadan), tras cuya ingesta comenzó inmediatamente a sentirse mal hasta perder el conocimiento. 

 

30.        El relato de la víctima presenta coherencia interna y persistencia en sus aspectos esenciales, particularmente en lo relativo a la dinámica de convivencia violenta, el dominio ejercido por el acusado y la forma en que ocurrió la intoxicación. Además, encuentra corroboración periférica tanto en la prueba médica como en los testimonios de contexto incorporados al juicio, circunstancia que robustece su credibilidad bajo las reglas de la sana crítica.

 

31.         En igual sentido declaró Delcy Lorena Ramos Valenzuela[3], hermana de la víctima, quien describió la relación de pareja como conflictiva, marcada por humillaciones, control y tratos despectivos del acusado hacia Sandra Liliana Ramos Valenzuela y sus hijos. Manifestó igualmente que el procesado ocultó inicialmente la verdadera causa del estado de salud de la víctima, atribuyéndolo a un supuesto derrame o afección pulmonar y no a una intoxicación, así como que dificultó el acercamiento de sus familiares mientras aquella permanecía hospitalizada.

 

32.        De otra parte, Kelly Lorena Zuluaga[4], hija de la víctima y sin vínculo filial con el acusado, también dio cuenta de un entorno de violencia psicológica y física dentro del núcleo familiar, señalando que el procesado ejercía conductas manipuladoras y agresivas frente a su madre, incluso mediante amenazas relacionadas con supuestas afectaciones cardíacas si ella decidía abandonarlo. Refirió además haber presenciado episodios de agresión física en contra de su progenitora.

 

33.        Particular relevancia adquiere la declaración de la menor T.C.R.[5], igualmente hija de la afectada, quien describió una convivencia deteriorada, con discusiones frecuentes y restricciones impuestas por el acusado a su madre, incluyendo limitaciones de comunicación (no le permitía tener celular). Respecto del día de los hechos, indicó que fue obligada por RTC a preparar abundante café con leche para el consumo del hogar y que el día anterior su madre había sostenido una discusión con el procesado. También afirmó haber sido testigo de agresiones físicas previas contra su progenitora, las cuales le dejaban hematomas visibles.

 

34.        Frente a ello, la prueba de descargo estuvo orientada a sostener una hipótesis exculpatoria. El procesado[6] negó haber suministrado sustancia alguna a la víctima y afirmó que ella ya se encontraba enferma desde antes, indicando además que los químicos utilizados para labores agrícolas permanecían guardados en una bolsa alta dentro de la cocina. Relató igualmente las circunstancias en que encontró a su pareja afectada de salud y las gestiones posteriores para trasladarla al hospital, versión parcialmente acompañada por el testimonio de Ermitaño León Urrea[7], quien corroboró únicamente el traslado de la víctima al centro asistencial y la aparente preocupación del acusado por su estado de salud.

 

35.        Valorado integralmente el acervo probatorio, el Tribunal advierte que la versión defensiva no logra desvirtuar la solidez de la prueba de cargo. Por el contrario, del propio dicho del acusado se desprende la existencia y disponibilidad de sustancias tóxicas (“veneno”) dentro de la vivienda y el conocimiento preciso sobre el lugar donde eran almacenadas.

 

36.        A ello se suma que los testimonios convergen en describir una relación atravesada por dinámicas de dominación, agresión y control sobre la víctima, lo que, apreciado desde un enfoque de género y bajo una lógica indiciaria, permite contextualizar los hechos dentro de un escenario de violencia estructural contra la mujer[8], incompatible con la tesis absolutoria acogida en primera instancia.

 

37.         Estructura típica del delito enrostrado. El delito de feminicidio, previsto en el artículo 104A del CP, sanciona a quien cause la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos de identidad de género, particularmente cuando la conducta se desarrolla en contextos de discriminación, dominación, instrumentalización o violencia basada en género.

 

38.        Se trata de un tipo penal autónomo que exige no solo la afectación al bien jurídica vida, sino además la constatación de un contexto relacional atravesado por subordinación y violencia contra la mujer.

                                    

39.        A su vez, el artículo 104B ibidem contempla circunstancias específicas de agravación, entre ellas cuando la conducta es ejecutada por quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge o compañero permanente de la víctima, supuesto que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado, pues tanto el acusado como la víctima reconocieron haber convivido durante más de once años y haber conformado un núcleo familiar común.

 

40.       Ahora, en cuanto a la modalidad tentada, el artículo 27 del CP prevé que esta se configura cuando el agente inicia la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, sin que el resultado se produzca por circunstancias ajenas a su voluntad.

 

41.         En el sub judice, la incorporación de una sustancia tóxica órganos fosforados/Furadanpotencialmente letal en la bebida suministrada a la víctima constituye un acto inequívocamente orientado a causar la muerte, resultado que no se consumó únicamente gracias a la intervención médica oportuna.

 

42.        En ese contexto, la estructura indiciaria construida por el acervo probatorio de cargo resulta grave, precisa y concordante. La víctima señaló de manera consistente que el procesado fue quien le suministró el café con leche que desencadenó la intoxicación, precisando incluso circunstancias particulares del comportamiento asumido por aquel en ese momento, tales como que “nunca me atendía y al darme el café fue atento” y que le insistió: “tómeselo, está rico”, expresiones que, apreciadas conjuntamente con el contexto de violencia previa y control doméstico acreditado en juicio, adquieren especial relevancia incriminatoria.

 

43.        Así, los elementos objetivos del tipo aparecen satisfechos con la demostración del suministro de la sustancia tóxica, el grave compromiso de la salud de la víctima y la idoneidad letal del medio empleado; mientras que los elementos subjetivos emergen del contexto relacional acreditado, caracterizado por agresiones, amenazas, dominación y menosprecio hacia la mujer, así como del comportamiento desplegado por el acusado inmediatamente antes y después de los hechos.

 

44.        Desde esa perspectiva, el actuar atribuido a RTC no puede entenderse como un episodio aislado o neutro, sino inserto en un escenario de violencia de género estructural dentro de la relación de pareja, donde la víctima había manifestado su intención de no continuar conviviendo con él. Bajo ese marco, el uso clandestino de veneno para atentar contra su vida constituye una manifestación extrema de control y cosificación sobre la mujer, compatible con la finalidad y contenido material del tipo penal de feminicidio.

 

45.        En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto se acreditaron, más allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa y la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual, ante el grave dislate argumentativo y la errática valoración probatoria de la primera instancia, deviene insostenible mantener la absolución proferida.

 

46.        Una valoración probatoria desprovista de enfoque de género, como ocurrió en el fallo apelado, conduce a invisibilizar las dinámicas de violencia y subordinación acreditadas en juicio, desconociendo los estándares constitucionales y convencionales reforzados de protección frente a la violencia contra la mujer.

 

47.        Dosificación punitiva. La adecuación típica de la conducta queda circunscrita al delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del CP). La sanción allí prevista oscila entre doscientos cincuenta (250) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, rango en el que deberá determinarse la pena.

 

48.        El ámbito de punibilidad es de 200 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 450 meses – 250 meses de prisión = 200 meses de prisión.

 

49.        La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este asunto es: 200 meses / 4 = 50 meses.

 

50.        Entonces los cuartos[9] quedan delimitados así:

 

Cuarto mínimo = Entre 250 y 300 meses de prisión.

1° cuarto medio= Entre 300 meses y 1 día y 350 meses de prisión.

2º cuarto medio= Entre 350 meses y 1 día y 400 meses de prisión.

         Cuarto máximo= Entre 400 meses y 1 día y 450 meses de prisión.

 

51.         Una vez fijados los marcos abstractos correspondientes, debe indicarse que el procesado no registra antecedentes penales, sumado a que no se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, lo que obliga a ubicar la sanción en el cuarto mínimo del marco punitivo. Este criterio responde a la necesidad de graduar la pena en proporción a la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad y los antecedentes del acusado, como lo impone el artículo 61 del CP.

 

52.        Así las cosas, el Tribunal procederá a fijar la pena dentro del cuarto mínimo, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 250 meses de prisión, imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, en aplicación del artículo 52 del CP.

 

53.        Subrogados y sustitutos. Se precisa que la pena impuesta excede con creces el límite de 4 años previsto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el de ocho 8 años señalado para la prisión domiciliaria, de manera que no resulta procedente su otorgamiento.

 

54.        En consecuencia, ejecutoriada la presente sentencia se dispondrá la captura de RTC por el juzgado de primera instancia, para que purgue la pena de prisión en centro carcelario.

 

55.         Recursos. Se reconocerá a RTC y/o su defensa el derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

56.        Cuestión adicional. Ha constatado la Corporación que, por regla general, prácticamente en todos los procesos que llegan para su examen en esta instancia, se presentan sistemáticos aplazamientos de diligencias que se derivan de peticiones de las partes y, ocasionalmente, por ausencia de los jueces.

 

57.         Al mismo tiempo los jueces, teniendo poderes y facultades para gobernar el proceso, no los usan, los olvidan o los desconocen, de modo que los aplazamientos de las diligencias, que muchas veces ponen la acción penal en la vía de la prescripción, no derivan en acciones positivas para evitar que ello ocurra o, en últimas, porque la ley los autoriza, sancionar a los responsables de las dilaciones indebidas.

 

58.        Por lo anterior, se remitirá copia de esta providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que, en el ámbito de su competencia, examine las alternativas que considere oportunas para procurar corregir la anomalía descrita.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

  

RESUELVE

 

1º. REVOCAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. CONDENAR a Ricardo Triviño Curaca a la pena principal de 250 meses de prisión como autor del delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del CP), imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años, en aplicación del artículo 52 del CP.

 

3º. NO CONCEDER a Ricardo Triviño Curaca la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consagra el artículo 63 del CP, ni los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión impuesta según el artículo 38B ibidem. En firme la presente decisión, se librará por el a quo la orden de captura para el cumplimiento de la pena.

 

4º. COMPULSAR las copias anunciadas.

 

5º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de impugnación especial atendiendo el principio de doble conformidad, que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensa. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

6º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

       

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 



 



[1] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Carpeta EMP. Folios 14 y 15 y 59 a 62.

[2] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 27/07/22.

[3] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 13/03/23.

[4] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Igualmente, en sesión de juicio del 13/03/23.

[5] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 31/05/23.

[6] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 5/11/24.

[7] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 3/03/25.

[8] T-335/19 y SP2701/24 Rad. 59073. En este asunto se da aplicación al “criterio sospechoso de discriminación”, el cual establece que en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, dicha hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres.

[9] Para el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 50 meses para el asunto en estudio.