2026/05/26

2025.05.26 Tribunal declara nulidad porque la Fiscalía incurrió en yerros al formular los hechos jurídicamente relevantes: NO INDICÓ EL LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1121

 

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41 001 6000 716 2020 00658 01

Procedente

Juzgado Once Penal Municipal de Neiva, Huila

Procesado

CASI

Delito

Violencia intrafamiliar agravada

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Declara nulidad

 

I.              ASUNTO

 

1.              Llega el proceso con motivo del recurso de apelación interpuesto por la FGN, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Penal Municipal de Neiva, Huila, que absolvió a CASI del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero como se observa una irregularidad sustancial el Tribunal se ocupará de ella.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             La acusación indicó que el 18 de mayo de 2020 a las 12:30 del mediodía, MCTB fue agredida física, psicológica y verbalmente por su compañero sentimental CASI, en medio de una discusión en la cual el procesado le propinó una “patada”, lo cual le causó una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 30 de junio de 2020 la FGN le corrió traslado del escrito de acusación a CASI donde le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

4.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal de Neiva, Huila. La audiencia concentrada se realizó el 28 de junio de 2021.

 

5.             Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 13 de 0ctubre de 2021, 14 de junio de 2022, el 18 de abril de 2023. Tras tres aplazamientos dados el 24 de octubre de 2023, 20 de agosto y 15 de noviembre de 2024, se dio continuidad al juicio oral el 30 de diciembre de 2024. El 7 de abril de2025 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Luego de dos aplazamientos (29 de mayo y 17 de junio de 2025) el 1 de septiembre de 2025 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 15 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.             El a quo absolvió a CASI del delito de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que la FGN no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal en los hechos materia de acusación. Precisó que, si bien se encontraba acreditada la existencia de una lesión sufrida por MCTB, conforme al dictamen médico legal incorporado al juicio, ello no resultaba suficiente para concluir, con el grado de certeza exigido, que dicha afectación hubiera sido ocasionada por el procesado en las circunstancias narradas por la denunciante.

 

7.             Indicó que la declaración de la víctima presentaba aspectos que no encontraron suficiente corroboración en los demás medios de prueba practicados en juicio, particularmente en las declaraciones de Luisa Fernanda Guanza Sánchez y de los funcionarios de policía que atendieron el procedimiento, quienes coincidieron en señalar que no observaron agresiones físicas, daños visibles en el inmueble ni manifestaciones inmediatas de violencia física por parte de la denunciante.

 

8.            Así mismo, el a quo otorgó relevancia a la versión suministrada por el procesado, quien negó haber ejercido violencia física contra la víctima y sostuvo que únicamente se presentó una discusión relacionada con la terminación de la relación sentimental y la entrega de pertenencias personales. Estimó que dicha explicación encontraba respaldo parcial en la ausencia de corroboración directa de la agresión por parte de los agentes policiales que acudieron al lugar.

 

V.            DISENSO

 

9.             La FGN solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a CASI por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que el juzgado realizó una indebida valoración probatoria.

 

10.         Sostuvo que el a quo restó credibilidad injustificadamente al testimonio de la víctima, pese a que su relato fue coherente y encontraba corroboración objetiva en el dictamen médico legal rendido por el doctor Óscar Wilfredo Ortegón Calderón, quien documentó una lesión en el antebrazo derecho compatible con la agresión narrada y otorgó incapacidad médico legal definitiva de 12 días.

 

11.          Así mismo, cuestionó que el juzgado hubiera derivado dudas de la ausencia de consulta psicológica previa y de la no formulación inmediata de la denuncia, pues la noticia criminal se presentó apenas dos días después de los hechos y ello no desvirtúa la ocurrencia del maltrato ni la afectación emocional sufrida por la víctima.

 

12.         Finalmente, indicó que la decisión desconoció el contexto de violencia psicológica y de dominación relatado por la denunciante, así como la jurisprudencia que reconoce que el delito de violencia intrafamiliar se configura con actos de maltrato físico o psicológico dentro del núcleo familiar, sin necesidad de un resultado adicional, razones por las cuales insistió en la emisión de sentencia condenatoria.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

13.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

14.         Problema jurídico. Se ocuparía el Tribunal de resolver el recurso de apelación propuesto pero, ante la evidente configuración de una irregularidad sustancial, procederá a revisar la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

15.         Del deber de la FGN. El artículo 250 de la Constitución Política asigna a la FGN el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, obligación que no se satisface con la mera reproducción fragmentaria o genérica de acontecimientos, sino que exige la construcción suficiente y jurídicamente comprensible de una hipótesis fáctica que permita delimitar el objeto del proceso y garantizar el ejercicio efectivo de la contradicción.

 

16.         Conforme a los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la FGN como titular de la acción penal, presentar una acusación clara, susceptible de comprensión y contradicción, así como corregir, aclarar o adicionar sus deficiencias antes de la consolidación definitiva del acto procesal.

 

17.          Hechos jurídicamente relevantes. Los hechos jurídicamente relevantes de los que tratan los artículos 288-2 y 337-2 del CPP, comportan una doble exigencia: de una parte, la descripción clara, concreta e individualizada de la conducta atribuida al procesado, con determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió; y, de otra, la correspondiente adecuación jurídica de ese supuesto fáctico a las disposiciones sustanciales que tipifican la conducta punible.

 

18.         Así mismo, delimitan el ámbito de la acusación y restringen el alcance del fallo, de modo que la sentencia únicamente puede recaer sobre el núcleo fáctico debidamente comunicado al procesado, en consecuencia, su adecuada formulación constituye una garantía mínima del debido proceso y del derecho de defensa.

 

19.         Lo ocurrido en el presente asunto. Observa la Sala que la FGN incumplió de manera flagrante dicho deber funcional, pues ni en el escrito de acusación ni durante la audiencia de formulación de acusación precisó adecuadamente las circunstancias fácticas esenciales de la conducta atribuida al procesado, es decir, se presenta una errática formulación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR)[1].

 

20.        La doctrina viene señalando que “la fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración completa, clara y concreta[2].

 

21.         Esta exigencia se cumple cuando se indica por la FGN “que un sujeto, en fecha, de un modo y en un lugar realizó una conducta típica que se le atribuye a un procesado, sin que sea admisible posteriormente la adición de hechos nuevos. Por cierto, no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes ni los medios de prueba ni los hechos indicadores. Nada más, pero nada menos”.

 

22.        En efecto, la acusación omitió establecer el lugar específico de ocurrencia de los hechos, limitándose a una narración genérica e imprecisa que impide identificar con suficiencia el marco fáctico del reproche penal.

 

23.        Tal irregularidad compromete la estructura misma del proceso, pues privó a la defensa de conocer de manera cierta y precisa los hechos objeto de atribución penal y, por ende, afectó sustancialmente la posibilidad de ejercer contradicción material respecto del supuesto comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar.

 

24.        La actuación desplegada por la FGN dentro de este asunto resulta jurídicamente inadmisible y se debe reprochar que el ente titular de la acción penal hubiera promovido y sostenido una acusación carente de la mínima estructuración fáctica exigida por la Constitución y la ley.

 

25.        La omisión de aspectos elementales como la adecuada delimitación temporal y espacial de los hechos evidencia una actuación carente de competencia e incompatible con los deberes funcionales previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. No se trata de una simple falencia formal, sino de una deficiente construcción del acto acusatorio que revela falta de diligencia y serias deficiencias en la comprensión de las exigencias básicas que gobiernan el sistema penal acusatorio.

 

26.        Destáquese que la negligencia y evidente falta de pericia de la FGN al omitir precisar el lugar de ocurrencia de los hechos no constituye una irregularidad menor o intrascendente dentro del trámite procesal, por el contrario, se trata de una falencia de especial gravedad, en tanto la delimitación espacial de la conducta investigada resulta determinante para definir la competencia territorial y, por ende, para establecer cuál es el juez natural llamado constitucional y legalmente a conocer del asunto.

 

27.         Así, la ausencia de dicho elemento no solo compromete el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sino que además incide directamente en la validez estructural de la actuación, al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.

 

28.        Además, grave desatino del juzgado de conocimiento al dar trámite a una imputación-acusación sin fijación del lugar de los hechos, siendo su deber garantizar los derechos de las partes e intervinientes. Es que ante este tipo de situaciones, lo razonable y sensato por parte de un juez es tomar los correctivos, por ejemplo, señalar que no existe imputación o acusación por la carencia de las referencias mínimas relacionadas con la descripción de los hechos[3].

 

29.        La Sala no puede avalar que el ejercicio del poder punitivo del Estado se adelante con semejante nivel de incompetencia, máxime cuando ello compromete garantías fundamentales y conduce, como en este caso, a la nulidad de una actuación que se prolongó innecesariamente durante varios años.

 

30.        Este Tribunal debe llamar igualmente la atención sobre el comportamiento asumido por la defensa técnica, quien en ejercicio de su función, dejó que la irregularidad se prolongara en el tiempo procesal, conducta que de ninguna manera resulta reprochable. Al contrario, en lugar de estar pidiendo aclaraciones o nulidades, dejó pasar para que un revisor apegado a los derechos y garantías hiciera su trabajo, como ahora está ocurriendo.

 

31.         En esas condiciones, la irregularidad advertida impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, esto es, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 28 de junio de 2021, escenario procesal en el cual el acto acusatorio quedó definitivamente consolidado pese a sus ostensibles deficiencias.

 

32.        Así las cosas, como la FGN debe cumplir unos deberes constitucionales y legales, procederá a formular una acusación que satisfaga las exigencias constitucionales y legales relativas a la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, garantizando así el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir audiencia de formulación de acusación, esto es, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 28 de junio de 2021.

 

2°. DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia por medio electrónico y en formato pdf.

 

 

Notifíquese y cúmplase


Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

  

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

  

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

(Salvamento de Voto)

 

 

 


 

 

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO


RADICACIÓN

41 001 6000 716 2020 00658 01

PROCEDENCIA

JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL NEIVA

PROCESADO

CASI

DELITO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

Con el debido respeto por los Magistrados que integran la Sala mayoritaria, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada, por estimar que en el presente asunto no se configura una irregularidad sustancial en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, ni se advierte afectación material de los derechos al debido proceso y de defensa que habilitara la declaratoria de nulidad de la actuación.


Mi discrepancia no se orienta a reabrir el debate probatorio ni a controvertir la valoración efectuada en sede de primera instancia, sino a cuestionar el fundamento metodológico que sustenta la invalidez decretada, en tanto considero que los supuestos defectos atribuidos a la acusación no alcanzan la entidad estructural que se les asigna.

 

Si bien es cierto la ley exige que la imputación y el escrito de acusación deben contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, a juicio de esta Magistratura, en el presente caso, los hechos consignados en la acusación cumplen con las exigencias mínimas previstas en los artículos 288, 337 y 537 de la Ley 906 de 2004, pues delimitan el comportamiento atribuido, identifican los sujetos intervinientes y describen el contexto relacional en el que se enmarca la conducta de violencia intrafamiliar.

 

Aunque se reprocha la ausencia de precisión absoluta en cuanto al lugar de ocurrencia, lo cierto es que tal exigencia no puede interpretarse de manera rígida y descontextualizada, especialmente tratándose de delitos de carácter relacional y continuado, cuya comprensión exige una aproximación contextual y no meramente puntual.

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes son el soporte fáctico del juicio y que deben diferenciarse de medios de prueba y de hechos indicadores. Sin embargo, la nulidad por esta razón, solo se configura cuando la imputación no permite al procesado conocer los hechos y planear su defensa.

 

Si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que, si no se registra, tal omisión no torna ilegal ese acto. Ciertamente, en los términos del Código Penal, es relevante para definir la territorialidad[4], es decir, para determinar el ámbito de aplicación de la ley penal en el espacio.  En consecuencia, por regla general, el lugar preciso donde tuvo ocurrencia la conducta no es, en estricto sentido, un hecho jurídicamente relevante, aunque en algunos delitos, diferentes al que nos ocupa, por su naturaleza si tenga trascendencia.[5]

 

Aun así, conforme al principio de progresividad[6] la delimitación fáctica puede precisarse durante el proceso sin afectar la validez de la actuación, siempre que no se modifique el núcleo esencial de la imputación.

 

Por ello, tampoco comparto lo afirmado en el numeral 28 de la decisión mayoritaria, en cuanto a que la no enunciación del lugar de los hechos afecta la validez estructural de la actuación al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.  Ello por cuanto en el sistema acusatorio, la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez competente determinado, entre otros criterios, por el lugar de los hechos. La radicación del escrito constituye manifestación suficiente de la competencia territorial y del principio de juez natural. 

 

En este estadio procesal, conforme a los artículos 43 y 540 del CPP, es posible establecer que el juez competente efectivamente era el de Neiva, y cualquier discusión sobre ese tema quedó superada en la audiencia concentrada[7], escenario propio para alegar cualquier situación al respecto.

 

Así las cosas, en el evento no se advierte que la estructuración de la acusación haya impedido al procesado conocer los hechos objeto de imputación o ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, la actividad desplegada por la defensa durante el juicio oral evidencia comprensión del marco fáctico, así como ejercicio pleno de contradicción probatoria, al punto que la tesis defensiva fue acogida por la primera instancia, sin que se avizore que durante el trámite se hubiere alegado la nulidad.


En consecuencia, no se satisface el requisito de trascendencia que rige el régimen de nulidades, en tanto no se evidencia indefensión material ni afectación real de las garantías fundamentales.


La nulidad constituye un remedio excepcional que solo procede ante irregularidades sustanciales que comprometen la validez del proceso. En el presente caso, la supuesta deficiencia en la precisión de algunos elementos de la acusación no alcanza a configurar un vicio estructural insubsanable, ni justifica la invalidación de una actuación que culminó con sentencia de fondo.

 

Lo antes expuesto permite igualmente apartarme totalmente de lo argumentado por la Sala mayoritaria en los numerales 24 a 31 de la decisión, pues estimo que además de tratarse de juicios valorativos en contra del delegado de la Fiscalía, la Defensa Técnica y el Juez de conocimiento, que no corresponden al tema de apelación y que no son propios de esta instancia, tampoco coinciden con la realidad procesal, que reitero, no ameritaba concluir en la declaratoria de la nulidad.

 

En ese orden, considero que la Sala debió resolver de fondo el recurso de apelación, pues no se verifica un defecto estructural en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que comprometa la validez del proceso.


En esos términos, expreso mi salvamento de voto, frente a la decisión mayoritaria que respeto, pero no comparto.

 

Cordialmente,

 

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

Fecha up supra. 




 



[1] Existen una serie de precedentes que castigan con nulidad los procesos en los que los HJR no satisfacen las exigencias mínimas explicadas.

[2] En lo dicho y en lo que sigue cfr. Poveda Perdomo, Alberto, Poveda Rodríguez, Alberto y Poveda Perdomo, Abelardo. Delitos contra la administración pública, parte general, volumen I. Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 216 a 220.

[3] En otro proceso en el que se discutió la “deficiente delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa que el propio a quo, en ejercicio de su función de dirección del proceso, identificó oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del escrito a la FGN para que lo atemperara, garantizando así la claridad, precisión y coherencia de la imputación fáctica”. Cfr. radicación 41001 6000 000 2022 00046 01.

[4] Artículos 14 a 16 CPP

[5] El porte de armas del numeral 7 del artículo 365 del CP, el agravante en los delitos contra la salud pública, urbanización ilegal, entre otros.

[6] CSJ SP570, 2 mar. 2022, rad. 58549

[7] Proceso abreviado Ley 1826 de 2017