2026/09/14

2026.09.14 El Tribunal Superior de Neiva explicó que el porte de arma y munición traumática no es delito, pero si el artefacto y/o la munición han sido moficadas para obtener mayor letalidad sí existe delito

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado Ponente

 

Neiva, lunes, siete (7) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

 

Aprobado Acta No. 2275

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Radicación

41396 6000 594 2023 00413 02

Procedente

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva

Procesado

BDAT

Estado

Detenido en la Cárcel de La Plata

Delito

Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Confirma

 

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa especial de BDAT contra la sentencia del 22.6.26 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Aproximadamente a las 9:00 p.m. del 2.8.23, uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de patrullaje en el barrio Altico del municipio de La Plata (Huila), cuando fueron informados por la ciudadanía sobre la presencia de una persona en actitud sospechosa en el sector. Al desplazarse al lugar y practicarle un registro, identificaron a BDAT, a quien le fue hallada en la pretina derecha del pantalón un arma de fuego marca Retay S2022, color negro, junto con un proveedor metálico que contenía siete cartuchos, sin tener autorización para su porte.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 4.8.23, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le formuló imputación a BDAT por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo (artículo 366 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

4.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva quien el 9.2.24 realizó la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual la FGN adicionó la circunstancia de agravación punitiva del artículo 365-6. La audiencia preparatoria se surtió el 10.5.24.

 

5.         Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 30 de abril, 1 de agosto, 15 de octubre de 2025, 28 de enero y 15 de mayo de 2026, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 22.6.26 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.             El a quo declaró penalmente responsable a BDAT como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 del CP), previa readecuación jurídica de la conducta inicialmente atribuida por la FGN bajo el artículo 366 ibidem, al concluir que el arma incautada correspondía a una traumática calibre 9 mm PA y, por tanto, no era de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

 

7.             Fundamentó su decisión en los testimonios de los agentes captores, quienes relataron las circunstancias de la captura en flagrancia y el hallazgo del arma en la pretina del pantalón del procesado, junto con un proveedor que contenía siete cartuchos, cuatro de ellos modificados para incrementar su capacidad lesiva. Tales circunstancias fueron corroboradas mediante dictamen balístico practicado, que determinó la aptitud del arma para efectuar disparos y el mayor potencial ofensivo de la munición modificada.

 

8.            Así mismo, estableció que el acusado carecía de autorización para el porte del arma, circunstancia acreditada con la certificación expedida por la autoridad competente. En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión y negó subrogados penales.  

 

V.            DISENSO

 

9.             La defensa solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, la absolución de su representado, al considerar que el a quo efectuó una valoración incompleta y deficiente del acervo probatorio, al otorgar credibilidad prevalente a la versión de los uniformados sin analizar suficientemente las pruebas de descargo ni las contradicciones surgidas en el juicio.

 

10.         Sostuvo que los testigos de descargo Blaiber Daniel Núñez Barrios y Deilin Juliana Soto García negaron que el arma hubiera sido hallada en poder del procesado y, por el contrario, plantearon la posibilidad de que hubiera sido introducida por los agentes policiales para incriminarlo.

 

11.          Añadió que existían inconsistencias en los testimonios de los funcionarios respecto del número de personas capturadas y trasladadas a la estación de policía, así como registros audiovisuales que, a su juicio, respaldaban la hipótesis defensiva y no fueron adecuadamente apreciados por el juzgador.

 

12.         De igual manera, cuestionó la suficiencia y fiabilidad de la prueba pericial, al señalar que el arma correspondía a un elemento traumático y que no se acreditó técnicamente su capacidad lesiva. También reprochó la idoneidad del perito de la FGN y sostuvo que no existía prueba de que el acusado hubiera portado el arma ni modificado los cartuchos incautados.

 

13.         En consecuencia, afirmó que la hipótesis alternativa planteada por la defensa resultaba plausible y encontraba respaldo en el material probatorio, por lo que, ante las dudas existentes sobre las circunstancias del hallazgo, el porte del arma y la valoración de la prueba técnica, solicitó la aplicación del principio in dubio pro reo.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

14.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

15.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia condenatoria proferida contra BDAT debe revocarse, como lo sostiene la defensa, por existir deficiencias en la valoración individual y conjunta del acervo probatorio y persistir dudas razonables acerca de las circunstancias del hallazgo del arma, el efectivo porte del procesado y la fiabilidad de la prueba pericial; o si, por el contrario, la prueba practicada en juicio permite tener por acreditada, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal por el delito endilgado.

 

16.         El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a dos ejes de análisis: (i) la valoración probatoria del acervo de cargo bajo los parámetros de la sana crítica, atendiendo su coherencia, persistencia y fuerza suasoria, así como la corroboración periférica; y (ii) el examen de la prueba de descargo y los argumentos defensivos, para establecer si se acreditó o no más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado.

 

17.          Estructura típica del delito endilgado. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previsto en el artículo 365 del CP, protege la seguridad pública frente a la circulación y disponibilidad ilegítima de armas.

 

18.         Su estructura típica, en lo que aquí interesa, sanciona a quien porte arma de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente, tratándose de un tipo penal de mera conducta y de peligro abstracto, en el que no se exige la producción de un resultado lesivo concreto.

 

19.         Desde el prisma de la estructuración, el tipo requiere: (i) la existencia de un arma de fuego; (ii) su idoneidad funcional; (iii) el acto de portar o tener el arma; y (iv) la ausencia de autorización legal[1].

 

20.        Valoración del acervo de cargo. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.

 

21.         Así mismo, es preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.  

 

22.        En ese orden, se tiene que en el juicio oral declaró Elkin Julián Cadena Uricochea[2], agente captor en su momento, quien ofreció una narración concreta y coherente sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del procesado. Relató que mientras adelantaba labores de patrullaje junto con el subintendente Kelvin Jhoany Gómez, recibieron información ciudadana sobre la presencia de personas sospechosas en la vía hacia El Pital, razón por la cual se desplazaron al lugar e identificaron al procesado.

 

23.        Precisó que durante el registro personal practicado al acusado fue hallada en la pretina de su pantalón una pistola traumática marca Retay S2022, junto con varios cartuchos, algunos aparentemente modificados.

 

24.        Añadió que ante la ausencia de permiso que justificara su porte, procedieron a materializar la captura, informar sus derechos y trasladarlo a la Estación de Policía para su posterior puesta a disposición de la FGN.

 

25.        Su relato, por tanto, ofrece una explicación directa y persistente sobre el hallazgo del elemento y las circunstancias que dieron lugar al procedimiento de judicialización.

 

26.        Esta versión encuentra corroboración periférica en la declaración de Jasmina Pérez Silva[3], investigadora del CTI, quien en cumplimiento de una orden de policía judicial, verificó ante la Sección de Control de Armas del Ejército Nacional la existencia de permisos para el porte o tenencia de armas a nombre del procesado.

 

27.         La respuesta suministrada por la Novena Brigada informó que BDAT no registraba autorización alguna[4], circunstancia que respalda objetivamente el testimonio del agente captor respecto de la ausencia de habilitación legal para el porte del arma.

 

28.        De igual manera, la prueba técnica fue aportada a través del investigador del CTI y técnico en balística Ancizar Amézquita Vargas[5], quien explicó el procedimiento de análisis efectuado sobre los elementos incautados. Concluyó que se trataba de una pistola traumática marca Retay S2022, calibre 9 mm PA, apta para producir disparos y que cuatro de los siete cartuchos examinados habían sido modificados mediante la incorporación de proyectiles metálicos de plomo a la esfera de goma original, alteración que incrementaba su capacidad lesiva sin afectar su aptitud para ser disparados[6].

 

29.        En consecuencia, desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, la prueba de cargo permite tener por acreditada la materialidad de la conducta, particularmente en lo relativo a la existencia, naturaleza e idoneidad del arma y las municiones incautadas, así como la ausencia de autorización para su porte.

 

30.        Sin embargo, la atribución personal del arma al acusado debe ser contrastada integralmente con la prueba de descargo y la hipótesis alternativa propuesta por la defensa, análisis que corresponde abordar en el siguiente eje para determinar si subsiste alguna duda razonable sobre su responsabilidad penal.

 

31.         El examen de la prueba de descargo y los argumentos defensivos. La defensa aportó el testimonio presencial de Blaiber Daniel Núñez Barrios[7], quien afirmó que inicialmente no fue hallado elemento alguno durante el procedimiento y que posteriormente observó a uno de los uniformados regresar con un arma.

 

32.        No obstante, reconoció expresamente que no presenció el momento concreto en que ésta fue encontrada, circunstancia que limita el alcance demostrativo de su declaración frente a la afirmación de que el elemento hubiese sido introducido por los agentes.

 

33.        Similar situación se presentó con el testimonio de Deilin Juliana Soto García[8], quien relató un procedimiento que calificó como intimidante y afirmó haber visto a un uniformado regresar con un arma; sin embargo, su percepción tampoco permite establecer directamente que el arma incautada hubiese sido ajena al procesado o hubiera sido introducida posteriormente para incriminarlo.

 

34.        Los registros institucionales objeto de verificación tampoco permiten arribar a una conclusión diferente. El investigador Auden Pulido Beltrán[9] indicó que no encontró anotaciones completas sobre todos los intervinientes en el procedimiento, aunque admitió que los registros administrativos no necesariamente individualizan a cada funcionario participante.

 

35.        Por su parte, el intendente jefe Jhon Fredy Ramírez Muñoz[10] confirmó la ausencia de algunas anotaciones y la existencia de una posible inconsistencia en la fecha de uno de los registros, sin que tales circunstancias permitan desvirtuar, por sí solas, la realización del procedimiento ni el hallazgo del arma formalmente incautada.

 

36.        En cuanto a la prueba pericial de descargo, Alejandro Yesid Pachón López[11] sostuvo que la pistola correspondía a un arma traumática y que la modificación de cuatro cartuchos no permitía clasificarla como arma de guerra. No obstante, su concepto no controvierte de manera directa las conclusiones del perito de la FGN, pues reconoció que no examinó personalmente el arma ni la munición objeto del proceso. Además, la naturaleza traumática del arma fue, precisamente, la razón por la cual el a quo readecuó jurídicamente la conducta del artículo 366 al 365 del CP.

 

37.         A lo anterior se suma que el subintendente Kelvin Jhoany Gómez Ordoñez[12], quien también intervino en el procedimiento, ratificó que el arma, junto con el proveedor y los siete cartuchos, fue hallada en la pretina del pantalón del acusado.

 

38.        Su declaración constituye corroboración directa de la versión ofrecida por el patrullero Cadena Uricochea, especialmente en lo concerniente a las circunstancias del hallazgo y al porte personal del elemento por parte del procesado.

 

39.        Así, la hipótesis defensiva según la cual los agentes policiales habrían introducido el arma al procesado para incriminarlo carece de soporte probatorio suficiente. Se trata de una conjetura sustentada, esencialmente, en la versión del acusado y de personas de su entorno cercano, sin evidencia física, documental o técnica que permita demostrar una alteración del procedimiento o la introducción de un elemento distinto al formalmente incautado.

 

40.       La mera posibilidad abstracta de una hipótesis alternativa no satisface, por sí misma, el estándar de duda razonable exigido en materia penal.

 

41.         En el asunto sub examine, tales presupuestos se encuentran acreditados. La prueba practicada en juicio permitió establecer que el procesado portaba una pistola traumática marca Retay S2022, calibre 9 mm PA, apta para producir disparos, respecto de la cual no contaba con autorización para su porte. Así mismo, se demostró que cuatro de los siete cartuchos incautados habían sido modificados mediante la incorporación de proyectiles metálicos de plomo.

 

42.        Imputación objetiva en el porte de armas. Desde la perspectiva de la imputación objetiva la conducta atribuida al procesado comportó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para la seguridad pública, al portar conjuntamente el arma y municiones modificadas, cuya capacidad lesiva había sido incrementada. En efecto, la incorporación de proyectiles metálicos a la estructura original de los cartuchos aumentó su potencial ofensivo y su aptitud para ocasionar afectaciones de mayor entidad, riesgo que se concretó precisamente mediante la disponibilidad inmediata del arma apta para dispararlos.

 

43.        Así, la modificación de los cartuchos no constituye una circunstancia jurídicamente irrelevante ni una simple alteración material de la munición. Al aumentar su capacidad lesiva y mantenerlos aptos para ser disparados con el arma igualmente incautada, el procesado incrementó el riesgo prohibido asociado a su porte, satisfaciendo el presupuesto exigido para la adecuación de la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 365 del CP.

 

44.        Finalmente, esa conducta configura el peligro abstracto exigido por el tipo penal, pues la tipicidad objetiva no depende de que el arma hubiese sido efectivamente utilizada o de que se hubiera producido una lesión concreta. Basta que su porte ilegítimo, en las condiciones acreditadas, represente un riesgo jurídicamente relevante para la comunidad y el bien jurídico de la seguridad pública, circunstancia que en este asunto se intensificó por la mayor capacidad lesiva de las municiones incautadas.

 

45.        Así las cosas, la disponibilidad y el porte no autorizado del arma, junto con municiones modificadas y aptas para su utilización, permiten atribuir objetivamente al procesado la creación e incremento de un riesgo prohibido para la seguridad pública, riesgo que se encuentra comprendido dentro del ámbito de protección de la norma penal y satisface los presupuestos típicos de la conducta endilgada.  

 

46.        Valga destacar, como ya ha ocurrido en múltiples asuntos resueltos por la judicatura[13], que el porte de arma traumática sin modificaciones que aumenten la letalidad con proyectiles de goma, es decir, los originales, no estructura el tipo penal materia de acusación en el sub examine. Pero en este proceso se demostró que los proyectiles del artefacto estaban modificados, siendo tal circunstancia específica para establecer el delito imputado como conducta punible ejecutada por el procesado.

 

47.        En consecuencia, al valorar integralmente la prueba de cargo y de descargo conforme a las reglas de la sana crítica y luego de analizar la estructura típica del delito acusado, concluye la Sala que la FGN logró desvirtuar la presunción de inocencia de BDAT más allá de toda duda razonable. Por tanto, al no prosperar los reparos formulados por la defensa, la sentencia condenatoria proferida en primera instancia será confirmada.

 

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 



[1] CSJ. Entre otras la SP5356/19 Rad. 50525 y la SP256/23 Rad. 63192.

[2] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 30.4.25.

[3] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 10.8.25.

[4] Expediente digital. Cuaderno evidencias. Anexo 004. Folio 7.

[5] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.

[6] Expediente digital. Cuaderno evidencias. Anexo 004. Folios 1 al 5.

[7] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.

[8] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.

[9] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.

[10] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.

[11] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.

[12] Expediente digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 28.1.26.

[13] Por ejemplo, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 23.11.2023, radicación 11001 60 00 028 2021 03752 01.