REPÚBLICA
DE COLOMBIA
RAMA
JUDICIAL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Ponente
Neiva, lunes, siete (7) de septiembre dos mil veintiséis
(2026)
Aprobado
Acta No. 2275
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
|
Radicación |
41396 6000 594 2023 00413 02 |
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Procedente |
Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva |
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Procesado |
BDAT |
|
Estado |
Detenido en la Cárcel de La
Plata |
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Delito |
Fabricación,
tráfico o porte de armas de fuego |
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Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
|
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por
la defensa especial de BDAT contra la sentencia del
22.6.26 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que
lo condenó como autor del delito de fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Aproximadamente a las 9:00
p.m. del 2.8.23, uniformados de la Policía Nacional realizaban labores de
patrullaje en el barrio Altico del municipio de La Plata (Huila), cuando fueron
informados por la ciudadanía sobre la presencia de una persona en actitud
sospechosa en el sector. Al desplazarse al lugar y practicarle un
registro, identificaron a BDAT, a quien le fue hallada en la pretina derecha del pantalón un arma de
fuego marca Retay S2022, color negro, junto con un proveedor metálico
que contenía siete cartuchos, sin tener autorización para su porte.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 4.8.23, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía General
de la Nación (FGN) le formuló imputación a BDAT por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego de uso privativo (artículo 366 del CP), cargo no aceptado por el procesado.
4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del
Circuito Especializado de Neiva quien el 9.2.24 realizó la audiencia de formulación de acusación, acto
en el cual la FGN adicionó la circunstancia de agravación punitiva del artículo
365-6. La audiencia preparatoria se surtió el 10.5.24.
5.
Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 30 de abril, 1 de agosto,
15 de octubre de 2025, 28 de enero y 15 de mayo de 2026, oportunidad en que los
extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego. El 22.6.26 se profirió y leyó la sentencia
objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
El a quo declaró penalmente responsable a BDAT como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
o municiones (artículo 365 del CP), previa readecuación jurídica de la conducta
inicialmente atribuida por la FGN bajo el artículo 366 ibidem, al
concluir que el arma incautada correspondía a una traumática calibre 9 mm PA y,
por tanto, no era de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
7.
Fundamentó
su decisión en los testimonios de los agentes captores, quienes relataron las
circunstancias de la captura en flagrancia y el hallazgo del arma en la pretina
del pantalón del procesado, junto con un proveedor que contenía siete
cartuchos, cuatro de ellos modificados para incrementar su capacidad lesiva.
Tales circunstancias fueron corroboradas mediante dictamen balístico
practicado, que determinó la aptitud del arma para efectuar disparos y el mayor
potencial ofensivo de la munición modificada.
8.
Así
mismo, estableció que el acusado carecía de autorización para el porte del
arma, circunstancia acreditada con la certificación expedida por la autoridad
competente. En consecuencia, le impuso la pena de 108 meses de prisión y negó
subrogados penales.
V.
DISENSO
9.
La
defensa solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su
lugar, la absolución de su representado, al considerar que el a quo
efectuó una valoración incompleta y deficiente del acervo probatorio, al
otorgar credibilidad prevalente a la versión de los uniformados sin analizar
suficientemente las pruebas de descargo ni las contradicciones surgidas en el
juicio.
10.
Sostuvo
que los testigos de descargo Blaiber
Daniel Núñez Barrios y Deilin
Juliana Soto García negaron que el arma hubiera sido hallada en poder
del procesado y, por el contrario, plantearon la posibilidad de que hubiera
sido introducida por los agentes policiales para incriminarlo.
11.
Añadió
que existían inconsistencias en los testimonios de los funcionarios respecto
del número de personas capturadas y trasladadas a la estación de policía, así
como registros audiovisuales que, a su juicio, respaldaban la hipótesis
defensiva y no fueron adecuadamente apreciados por el juzgador.
12.
De
igual manera, cuestionó la suficiencia y fiabilidad de la prueba pericial, al
señalar que el arma correspondía a un elemento traumático y que no se acreditó
técnicamente su capacidad lesiva. También reprochó la idoneidad del perito de
la FGN y sostuvo que no existía prueba de que el acusado hubiera portado el
arma ni modificado los cartuchos incautados.
13.
En
consecuencia, afirmó que la hipótesis alternativa planteada por la defensa
resultaba plausible y encontraba respaldo en el material probatorio, por lo
que, ante las dudas existentes sobre las circunstancias del hallazgo, el porte del
arma y la valoración de la prueba técnica, solicitó la aplicación del principio
in dubio pro reo.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
14.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
15.
Problema jurídico.
Corresponde a la
Sala establecer si la sentencia condenatoria proferida contra BDAT debe revocarse, como lo sostiene la
defensa, por existir deficiencias en la valoración individual y conjunta del
acervo probatorio y persistir dudas razonables acerca de las circunstancias del
hallazgo del arma, el efectivo porte del procesado y la fiabilidad de la prueba
pericial; o si, por el contrario, la prueba practicada en juicio permite tener
por acreditada, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal por
el delito endilgado.
16.
El
Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de
la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a dos
ejes de análisis: (i) la valoración probatoria del acervo de cargo bajo
los parámetros de la sana crítica, atendiendo su coherencia, persistencia y
fuerza suasoria, así como la corroboración periférica; y (ii) el examen
de la prueba de descargo y los argumentos defensivos, para establecer si se
acreditó o no más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del
acusado.
17.
Estructura
típica del delito endilgado. El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, previsto
en el artículo 365 del CP, protege la seguridad pública frente a la circulación
y disponibilidad ilegítima de armas.
18.
Su
estructura típica, en lo que aquí interesa, sanciona a quien porte arma de
fuego o municiones sin permiso de autoridad competente, tratándose de un tipo
penal de mera conducta y de peligro abstracto, en el que no se exige la
producción de un resultado lesivo concreto.
19.
Desde
el prisma de la estructuración, el tipo requiere: (i) la existencia de un arma
de fuego; (ii) su idoneidad funcional; (iii) el acto de portar o tener el arma;
y (iv) la ausencia de autorización legal[1].
20.
Valoración del acervo
de cargo. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria,
de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera
rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez
valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las
reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si
logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.
21.
Así mismo, es preciso
reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad
del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente
al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con la mera
declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y
concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales
que puedan restarle valor suasorio.
22.
En
ese orden, se tiene que en el juicio oral declaró Elkin Julián Cadena Uricochea[2],
agente captor en su momento, quien ofreció una narración concreta y coherente
sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión del procesado. Relató que
mientras adelantaba labores de patrullaje junto con el subintendente Kelvin Jhoany Gómez, recibieron
información ciudadana sobre la presencia de personas sospechosas en la vía
hacia El Pital, razón por la cual se desplazaron al lugar e identificaron al
procesado.
23.
Precisó
que durante el registro personal practicado al acusado fue hallada en la
pretina de su pantalón una pistola traumática marca Retay S2022, junto
con varios cartuchos, algunos aparentemente modificados.
24.
Añadió
que ante la ausencia de permiso que justificara su porte, procedieron a
materializar la captura, informar sus derechos y trasladarlo a la Estación de
Policía para su posterior puesta a disposición de la FGN.
25.
Su
relato, por tanto, ofrece una explicación directa y persistente sobre el
hallazgo del elemento y las circunstancias que dieron lugar al procedimiento de
judicialización.
26.
Esta
versión encuentra corroboración periférica en la declaración de Jasmina Pérez Silva[3],
investigadora del CTI, quien en cumplimiento de una orden de policía judicial,
verificó ante la Sección de Control de Armas del Ejército Nacional la
existencia de permisos para el porte o tenencia de armas a nombre del
procesado.
27.
La
respuesta suministrada por la Novena Brigada informó que BDAT no registraba autorización alguna[4],
circunstancia que respalda objetivamente el testimonio del agente captor
respecto de la ausencia de habilitación legal para el porte del arma.
28.
De
igual manera, la prueba técnica fue aportada a través del investigador del CTI
y técnico en balística Ancizar Amézquita
Vargas[5],
quien explicó el procedimiento de análisis efectuado sobre los elementos
incautados. Concluyó que se trataba de una pistola traumática marca Retay
S2022, calibre 9 mm PA, apta para producir disparos y que cuatro de los siete
cartuchos examinados habían sido modificados mediante la incorporación de
proyectiles metálicos de plomo a la esfera de goma original, alteración que incrementaba
su capacidad lesiva sin afectar su aptitud para ser disparados[6].
29.
En consecuencia, desde la
perspectiva de la tipicidad objetiva, la prueba de cargo permite tener por
acreditada la materialidad de la conducta, particularmente en lo relativo a la
existencia, naturaleza e idoneidad del arma y las municiones incautadas, así
como la ausencia de autorización para su porte.
30.
Sin embargo, la
atribución personal del arma al acusado debe ser contrastada integralmente con
la prueba de descargo y la hipótesis alternativa propuesta por la defensa,
análisis que corresponde abordar en el siguiente eje para determinar si
subsiste alguna duda razonable sobre su responsabilidad penal.
31.
El
examen de la prueba de descargo y los argumentos defensivos. La defensa aportó el testimonio presencial
de Blaiber Daniel Núñez Barrios[7],
quien afirmó que inicialmente no fue hallado elemento alguno durante el
procedimiento y que posteriormente observó a uno de los uniformados regresar
con un arma.
32.
No
obstante, reconoció expresamente que no presenció el momento concreto en que ésta
fue encontrada, circunstancia que limita el alcance demostrativo de su
declaración frente a la afirmación de que el elemento hubiese sido introducido
por los agentes.
33.
Similar
situación se presentó con el testimonio de Deilin
Juliana Soto García[8],
quien relató un procedimiento que calificó como intimidante y afirmó haber
visto a un uniformado regresar con un arma; sin embargo, su percepción tampoco
permite establecer directamente que el arma incautada hubiese sido ajena al
procesado o hubiera sido introducida posteriormente para incriminarlo.
34.
Los
registros institucionales objeto de verificación tampoco permiten arribar a una
conclusión diferente. El investigador Auden
Pulido Beltrán[9]
indicó que no encontró anotaciones completas sobre todos los intervinientes en
el procedimiento, aunque admitió que los registros administrativos no
necesariamente individualizan a cada funcionario participante.
35.
Por
su parte, el intendente jefe Jhon Fredy
Ramírez Muñoz[10]
confirmó la ausencia de algunas anotaciones y la existencia de una posible
inconsistencia en la fecha de uno de los registros, sin que tales
circunstancias permitan desvirtuar, por sí solas, la realización del
procedimiento ni el hallazgo del arma formalmente incautada.
36.
En
cuanto a la prueba pericial de descargo, Alejandro
Yesid Pachón López[11]
sostuvo que la pistola correspondía a un arma traumática y que la
modificación de cuatro cartuchos no permitía clasificarla como arma de guerra.
No obstante, su concepto no controvierte de manera directa las conclusiones del
perito de la FGN, pues reconoció que no examinó personalmente el arma ni la
munición objeto del proceso. Además, la naturaleza traumática del arma fue,
precisamente, la razón por la cual el a quo readecuó jurídicamente la
conducta del artículo 366 al 365 del CP.
37.
A
lo anterior se suma que el subintendente Kelvin
Jhoany Gómez Ordoñez[12],
quien también intervino en el procedimiento, ratificó que el arma, junto con el
proveedor y los siete cartuchos, fue hallada en la pretina del pantalón del
acusado.
38.
Su
declaración constituye corroboración directa de la versión ofrecida por el
patrullero Cadena Uricochea,
especialmente en lo concerniente a las circunstancias del hallazgo y al porte personal
del elemento por parte del procesado.
39.
Así,
la hipótesis defensiva según la cual los agentes policiales habrían introducido
el arma al procesado para incriminarlo carece de soporte probatorio suficiente.
Se trata de una conjetura sustentada, esencialmente, en la versión del acusado
y de personas de su entorno cercano, sin evidencia física, documental o técnica
que permita demostrar una alteración del procedimiento o la introducción de un
elemento distinto al formalmente incautado.
40.
La
mera posibilidad abstracta de una hipótesis alternativa no satisface, por sí
misma, el estándar de duda razonable exigido en materia penal.
41.
En
el asunto sub examine, tales presupuestos se encuentran acreditados. La
prueba practicada en juicio permitió establecer que el procesado portaba una
pistola traumática marca Retay S2022, calibre 9 mm PA, apta para
producir disparos, respecto de la cual no contaba con autorización para su
porte. Así mismo, se demostró que cuatro de los siete cartuchos incautados
habían sido modificados mediante la incorporación de proyectiles metálicos de
plomo.
42.
Imputación
objetiva en el porte de armas. Desde la perspectiva de la imputación objetiva la conducta atribuida al
procesado comportó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para la
seguridad pública, al portar conjuntamente el arma y municiones modificadas, cuya
capacidad lesiva había sido incrementada. En efecto, la incorporación de
proyectiles metálicos a la estructura original de los cartuchos aumentó su
potencial ofensivo y su aptitud para ocasionar afectaciones de mayor entidad,
riesgo que se concretó precisamente mediante la disponibilidad inmediata del
arma apta para dispararlos.
43.
Así,
la modificación de los cartuchos no constituye una circunstancia jurídicamente
irrelevante ni una simple alteración material de la munición. Al aumentar su
capacidad lesiva y mantenerlos aptos para ser disparados con el arma igualmente
incautada, el procesado incrementó el riesgo prohibido asociado a su porte,
satisfaciendo el presupuesto exigido para la adecuación de la conducta en el
tipo penal previsto en el artículo 365 del CP.
44.
Finalmente,
esa conducta configura el peligro abstracto exigido por el tipo penal, pues la tipicidad
objetiva no depende de que el arma hubiese sido efectivamente utilizada o de
que se hubiera producido una lesión concreta. Basta que su porte ilegítimo, en
las condiciones acreditadas, represente un riesgo jurídicamente relevante para
la comunidad y el bien jurídico de la seguridad pública, circunstancia que en
este asunto se intensificó por la mayor capacidad lesiva de las municiones
incautadas.
45.
Así
las cosas, la disponibilidad y el porte no autorizado del arma, junto con
municiones modificadas y aptas para su utilización, permiten atribuir
objetivamente al procesado la creación e incremento de un riesgo prohibido para
la seguridad pública, riesgo que se encuentra comprendido dentro del ámbito de
protección de la norma penal y satisface los presupuestos típicos de la
conducta endilgada.
46.
Valga
destacar, como ya ha ocurrido en múltiples asuntos resueltos por la judicatura[13],
que el porte de arma traumática sin modificaciones que aumenten la letalidad
con proyectiles de goma, es decir, los originales, no estructura el tipo penal
materia de acusación en el sub examine. Pero en este proceso se demostró que
los proyectiles del artefacto estaban modificados, siendo tal circunstancia
específica para establecer el delito imputado como conducta punible ejecutada
por el procesado.
47.
En
consecuencia, al valorar integralmente la prueba de cargo y de descargo
conforme a las reglas de la sana crítica y luego de analizar la estructura
típica del delito acusado, concluye la Sala que la FGN logró desvirtuar la
presunción de inocencia de BDAT
más allá de toda duda razonable. Por tanto, al no prosperar los reparos
formulados por la defensa, la sentencia condenatoria proferida en primera
instancia será confirmada.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y
contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ. Entre
otras la SP5356/19 Rad. 50525 y la SP256/23 Rad. 63192.
[2] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 30.4.25.
[3] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 10.8.25.
[4] Expediente
digital. Cuaderno evidencias. Anexo 004. Folio 7.
[5] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.
[6] Expediente
digital. Cuaderno evidencias. Anexo 004. Folios 1 al 5.
[7] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.
[8] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 1.8.25.
[9] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.
[10] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.
[11] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 15.10.25.
[12] Expediente
digital. Carpeta primera instancia. Sesión de juicio del 28.1.26.
[13] Por ejemplo,
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 23.11.2023,
radicación 11001 60 00 028 2021 03752 01.