2026/08/01

2026.08.01 Tribunal absuelve a juez porque no se evidencio el prevaricato atribuido. Además, frente a una petición de absolución perentoria hizo algunas consideraciones

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 940

 

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6000 584 2021 50067 00

Procesada

OCG

Delito

Prevaricato por acción

Asunto

Proferir sentencia en primera instancia

Decisión

Se absuelve

 

I.              ASUNTO

 

1.              Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso seguido contra OCG, Juez Promiscuo Municipal de Villavieja, a quien la Fiscalía General de la Nación (FGN) la acusó por el delito de prevaricato por acción.

 

II.          HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Se acusó a OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, porque el 14 de febrero de 2020 profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley en el proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo número 2010 00043.

 

3.             Se dijo que esa decisión se abstuvo de resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos de manera directa por el entonces ejecutado Heliodoro Cortés Cortés, dando aplicación de manera arbitraria al artículo 28 del Decreto 196 de 1971, cuando lo correcto hubiese sido utilizar el artículo 29–2 de la citada norma y dar trámite a los mencionados recursos, porque en esa municipalidad no ejercían dos o más abogados.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

4.             El 28 de noviembre de 2024 la FGN formuló imputación contra OCG por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del CP) cargo no aceptado por la procesada.

 

5.             El asunto correspondió por reparto a esta Sala, surtiéndose la audiencia de formulación de acusación el 26 de marzo de 2025. La audiencia preparatoria se hizo en sesiones del 13 de mayo y 4 de junio de 2025.

 

6.            Finalmente, el juicio oral se agotó el 3, 4 y 11 de febrero, 11 y 18 de marzo y 8 de abril de 2026, ocasión última cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.

 

IV.        DEBATE PROBATORIO

 

7.             Por haber sido objeto de estipulación probatoria se excluyeron de controversia los siguientes hechos:

 

i)               La calidad de servidora pública – juez de la república – de OCG para la época de los hechos.

ii)             La existencia y contenido de a) el proceso ejecutivo rad. 2010 00043; b) la acción de tutela rad. 2020 00069; y, c) sentencia de segunda instancia del 6 de mayo de 2020.

 

8.            La FGN llamó al estrado a Heliodoro Cortés Cortés –denunciante–, y la defensa presentó a Óscar Javier González Valencia, Faiber Robles Polo, Jesús Antonio Vieda, Kely Johana Rojas Rivera, Tany Patricia Ballén Triana y a la procesada OCG.

 

9.            Como pruebas documentales se allegaron: i) Petición elevada por el abogado Julián Andrés López Gil al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, para que certificara los procesos civiles vigentes en el año 2019 y 2020, así como la designación de defensores de oficio para la misma época; ii) certificación del 14.05.25 expedida por Óscar Javier González Valencia, secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja; iii) documento denominado “Anexo 001 de la solicitud elevada por el abogado Julián Andrés López Gil con destino al proceso penal rad. 4001 (sic)-60-00 584-2021-50067-00”; y, iv) orden de archivo del 12.09.25 emitido en el rad. 11001 6010 000 2022 55452.

 

V.            PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA

 

10.        Finalizada la práctica probatoria, la defensa con fundamento en el artículo 442 del CPP, elevó solicitud de absolución perentoria porque los hechos objeto de acusación resultaban ostensiblemente atípicos. Oída la petición, la Sala corrió el traslado correspondiente a las partes y, tras su análisis, resolvió rechazarla, disponiendo la continuación del trámite hacia la etapa de alegatos de conclusión.

 

11.          En este punto, el Tribunal estima pertinente precisar la naturaleza jurídica de la absolución perentoria. En efecto, entender la decisión que la resuelve como un auto implicaría habilitar los recursos ordinarios, lo cual, en atención a la estructura y dinámica procesal, podría comprometer el principio de celeridad, especialmente frente al riesgo de prescripción en conductas de menor entidad punitiva.

 

12.         Si bien en el presente asunto la solicitud de absolución perentoria fue tramitada como una orden judicial —y, por ende, carente de recursos—, lo cierto es que, aun en el evento de considerarse como un auto susceptible de impugnación, los recursos que eventualmente procedan no tendrían efecto suspensivo, de modo que no impedirían la continuidad del trámite, en armonía con el principio de celeridad que rige el juicio oral[1] y, subsiguiente, el funcionario judicial está habilitado para emitir el fallo que corresponda.

 

VI.        LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

13.         La FGN sostuvo que en el juicio se acreditó tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal de la procesada, al estimar que la presencia de dos abogados en el municipio de Villavieja no era permanente, por lo que la funcionaria debió dar trámite al recurso interpuesto en lugar de abstenerse, configurándose así el prevaricato. Añadió que, desde un análisis ex ante, la amplia trayectoria de la acusada refuerza el dolo, reprochando además la omisión en la gestión de un eventual amparo de pobreza. Destacó que, con posterioridad, la juez se vio compelida a tramitar los recursos en virtud de una orden de tutela, razón por la cual solicitó condena.

 

14.         Los representantes de las víctimas (apoderados de la rama judicial y de Heliodoro Cortés Cortés) coadyuvaron los planteamientos del ente acusador, señalando que la conducta de la procesada vulneró el artículo 29 constitucional al afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Indicaron que la interpretación de las normas debía realizarse conforme a los principios superiores, concluyendo que el auto proferido fue manifiestamente contrario a la ley. Reiteraron los argumentos relativos a la presencia intermitente de abogados en el municipio y la intervención del juez de tutela, solicitando igualmente una decisión condenatoria.

 

15.         Por su parte, la defensa técnica y material suplicaron la absolución a favor de la juez OCG, porque en el juicio se demostró a través de la prueba aportada, que para la época de los hechos existían más de dos abogados ejerciendo en Villavieja. Añadieron que, conforme al artículo 152 del CGP, el amparo de pobreza debe ser solicitado por las partes bajo gravedad de juramento, sin que proceda su reconocimiento oficioso, supuesto que no hizo parte de la acusación. Finalmente, indicaron que la orden de tutela fue posterior al auto cuestionado y obedeció a un contexto coyuntural derivado de la pandemia, concluyendo que no se estructuran los elementos del tipo penal atribuido.

 

VII.     CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

16.         Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de primera instancia proviene del artículo 34-2 del CPP, en atención a que la presente investigación se dirige contra un juez de categoría municipal.

 

17.         Problema jurídico. La Sala debe establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral superaron el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 del CPP para emitir una sentencia de condena contra la juez OCG por la comisión del delito de prevaricato por acción.

 

18.        Presunción de inocencia y la duda. Dígase que, si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda razonable.

 

19.         La prueba necesaria para condenar. En todos los delitos, sin excepción alguna, la FGN tiene la obligación de aportar al juicio oral evidencia, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, con la que se derruya la presunción de inocencia que milita a favor de todo procesado.

 

20.       El delito de prevaricato por acción. Este tipo penal hace parte de los delitos contra la administración pública, título en el emerge como bien jurídico el interés general que impera en la actuación de los servidores, quienes deben proceder de acuerdo con la legalidad vigente[2].

 

21.         Según ya decantada directriz jurisprudencial, el delito de prevaricato “consiste en proferir una decisión judicial o administrativa manifiestamente contraria a la ley, no en cometer una irregularidad[3]. Se explica “que los elementos objetivos del tipo penal contenido en el artículo 413 CP están constituidos por: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir; (iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley”[4].

 

22.        El delito de prevaricato es de aquellos que se denominan propios de servidores porque no tienen parangón o réplica alguna en los delitos que pueden cometer los particulares. Otros delitos que ejecutan los servidores públicos pueden ser calificados como impropios, porque sí se asimilan a los delitos comunes, por ejemplo, el peculado tiene su contrapartida en el hurto.

                                              

23.        En relación con el ingrediente normativo acerca de tratarse de un pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley”, la Alta Corporación de cierre en lo penal explicó lo siguiente: “No basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna[5].

 

24.        Lo que se debate. Según la FGN OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, profirió el auto del 14.02.2020 contrariando de manera ostensible el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971, porque se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos directamente por Heliodoro Cortés Cortés en el proceso ejecutivo de menor cuantía (radicado 2010 00043), aplicando arbitrariamente el artículo 28–2 del Decreto 196 de 1971.

 

25.        Como la citada norma dispone que solo se podrá litigar en causa propia una persona sin ser abogado cuando el proceso es de mínima cuantía, la juez OCG se abstuvo de resolver los mentados recursos por haberse interpuesto en un proceso de menor cuantía.

 

26.        No obstante, el artículo 29–2 ibidem prevé que excepcionalmente se podrá actuar en causa propia sin ser abogado en procesos de menor cuantía cuando éstos “se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, como es el caso del municipio de Villavieja.

 

27.        Lo que se acreditó. Según lo declaró Heliodoro Cortés Cortés[6] y conforme la prueba documental allegada al expediente, el 14 de febrero de 2020 OCG fungía como juez única promiscuo municipal de Villavieja y, en esa calidad, profirió el auto del 14.02.2020 en el proceso de menor cuantía radicado No. 2010 00043.

 

28.       Ahora, la revisión detenida de dicha providencia dejó al descubierto que efectivamente la servidora judicial se abstuvo de dar trámite a los recursos de ley interpuestos por Heliodoro Cortés Cortés. Argumentó que “no es posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito”, en los términos del Decreto 196 de 1971.

 

29.        Por su parte, la defensa llamó al juicio a Faiber Robles Polo[7], quien aseveró que desde el año 2012 se encuentra inscrito como abogado y, a partir del año 2014, inició su ejercicio de litigio en el área civil en el municipio de Villavieja, de donde es oriundo y tiene su domicilio, ubicado en la calle 4 #3–05 Centro. El testigo explicó que durante el ejercicio de la abogacía se ha desempeñado como curador ad litem por designación realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, también ha actuado como demandante en sendos procesos de pertenencia, tradición y acciones de tutela.

 

30.       Conforme lo dijo Faiber Robles Polo, en el año 2020 su oficina estaba abierta al público, como lo está actualmente, ejercía su profesión en el municipio de Villavieja. Refirió que también la abogada Johana Rojas ejerce la profesión en la misma localidad.

 

31.         Seguidamente, Kely Johana Rojas Rivera[8] declaró que en el año 2017 se graduó como abogada y dese 2018 empezó a ejercer su profesión en el municipio de Villavieja, actuando en algunos procesos de pertenencia, divisorios y ejecutivos, también como representante judicial del mentado municipio. Dijo que desde el año 2018 su oficina o sede laboral estuvo ubicada en la casa de su abuela materna, pero luego de la pandemia la trasladó de ciudad, no obstante, sigue actuando en algunos procesos radicados en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja.

 

32.        También se escuchó a Jesús Antonio Vieda Quintero[9] quien aseguró que desde el año 2000 ejerce su profesión de abogado en el municipio de Villavieja, actuando en procesos civiles y ejecutivos, así mismo, actuó en calidad de defensor de oficio por designación del juzgado de esa municipalidad.

 

33.        Óscar Javier González Valencia[10], actual secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, mencionó que tomó posesión de su cargo el 01.07.22 y, luego de revisar los archivos del despacho, logró evidenciar que en ese juzgado han actuado los abogados Faiber Robles Polo, Kely Johana Rojas Rivera y Tatiana Perdomo, cuyos domicilios laborales también se ubican en esa misma jurisdicción.

 

34.        Tany Patricia Ballén Triana[11], quien se desempeñó como secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja para la época de los hechos aquí juzgados, sostuvo que para el momento en que laboró en dicho despacho –2013 al 2022–, intervinieron como apoderados y tenían domicilio en esa localidad varios abogados, amén de otros que esporádicamente acudía ante el estrado judicial. Precisó que para el 14.02.2020 ejercían en ese municipio los abogados Faiber Robles Polo y Kely Johana Rojas Rivera, a quienes los usuarios de la justicia iban a buscar al juzgado y de no encontrarlos decían a viva que voz que los encontrarían en sus oficinas.

 

35.        Finalmente declaró la acusada OCG[12], quien admitió haber proferido la providencia cuestionada. Explicó que cuenta con una trayectoria de aproximadamente 34 años en el ejercicio de la judicatura, tiempo durante el cual ha conocido y tramitado múltiples procesos, incluidos asuntos de mínima y menor cuantía, desempeñándose para la época de los hechos y hasta ahora como juez de Villavieja.

 

36.        Indicó que ha sido vinculada a dos investigaciones penales por el delito de prevaricato por acción, una de las cuales fue archivada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, decisión que le fue notificada por correo electrónico y que tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta. Precisó que dicho asunto correspondía a un proceso de responsabilidad civil extracontractual de menor cuantía, dentro del cual inadmitió una demanda por haber sido presentada sin apoderado judicial, concediendo el término legal para subsanar y, ante su incumplimiento, procedió a rechazarla.

 

37.        No obstante, aclaró que ese proceso archivado es distinto al que ahora se examina, tanto en su naturaleza como en el procedimiento aplicable, aunque destacó que en ambos casos resultan procedentes los recursos ordinarios de reposición y apelación.

 

38.       Por último, señaló que para la época de los hechos —incluido el 14.02.20— en el municipio de Villavieja ejercían dos abogados, circunstancia que, según su dicho, también fue considerada en las actuaciones referidas.

 

39.        Ponderación del acervo. De cara al anterior panorama probatorio, destáquese que la FGN le enrostró el delito de prevaricato por acción a la juez Olga Castrillón García por haber emitido el auto del 14.02.20 contrariando el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971, pues, según señala, Heliodoro Cortés Cortés sí podía actuar en causa propia sin ser abogado, porque para esa época no ejercían de manera habitual dos abogados en esa municipalidad, sólo actuaba el abogado Faiber Robles Polo.

 

40.       Sin embargo, las pruebas debatidas en el juicio oral revelaron que para el 14.02.2020 ejercían en Villavieja de manera habitual los abogados Faiber Robles Polo, Kely Johana Rojas Rivera y Jesús Antonio Vieda Quintero, los dos primeros con domicilio permanente en el municipio de Villavieja, hecho que no fue desvirtuado por la FGN.

 

41.         Inclusive, la defensa trajo al debate público una orden de archivo del 12.09.2025[13] en una indagación adelantada contra la misma juez y por haber proferido el 04.03.2020 un auto con fundamento en el multicitado artículo 28–2 del Decreto 196 de 1971, pues el demandante no estaba legitimado para actuar en causa propia en un proceso de menor cuantía, porque en esa municipalidad para la época ejercían más de dos abogados inscritos.

 

42.        Siendo así, al haberse acreditado que, i) para el 14.02.2020 en el municipio de Villavieja, que no es cabecera de circuito, ejercían de manera habitual los abogados Faiber Robles Polo y Kely Johana Rojas Rivera, según lo aseveraron los mismo profesionales del derecho; ii) el proceso en el cual se emitió la decisión del 14.02.2020 correspondía a un ejecutivo de menor cuantía; y, iii) el ahora denunciante Heliodoro Cortés Cortés pretendió actuar en causa propia en ese mismo proceso ejecutivo; razonable resulta concluir que no le era exigible a la juez OCG aplicar en ese específico asunto el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971, pues no se reunían los presupuestos exigidos para ello.

 

43.        Ahora, si bien en la acción de tutela interpuesta por los mismos hechos aquí juzgados, la acusada OCG informó al juez constitucional que para marzo de 2020 solo había un abogado ejerciendo de manera habitual en esa municipalidad, lo cierto es que la misma brindó lógica y razonada explicación de su dicho, el que incluso fue corroborado por la abogada Kely Johana Rojas Rivera, pues en esa época la mencionada profesional del derecho había trasladado para Neiva su domicilio laboral debido a la pandemia.

 

44.       En todo caso, para los efectos de la decisión que aquí se emite no resulta vinculante lo resuelto por los jueces de tutela. Ello es así porque uno fue el debate constitucional en el proceso de amparo, surtido de manera pronta por los términos apremiantes que gobiernan dicha institución y, otras son las consecuencias del debate surtido en la presente actuación, en la que se aportaron declaraciones con las que se demostró que en el municipio de Villavieja ejercen permanente la profesión por los menos dos abogados, de manera que no es posible que aquellas personas que carecen de dicha titulación puedan intervenir en nombre propio en asuntos como el que aquí se ha explicado.

 

45.        La conclusión. Como la FGN no acreditó que el auto del 14.02.2020 proferido por la juez OCG hubiese contrariado de manera manifiesta u ostensible la ley, es decir, no demostró la materialidad del delito enrostrado a la menciona servidora pública, no queda camino distinto que absolver a OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, del cargo imputado y acusado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1°. ABSOLVER a OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, del delito de prevaricato por acción aquí atribuido.

 

2°. ORDENAR el levantamiento de cualquier medida restrictiva de derechos de la procesada y el archivo definitivo de las presentes diligencias, una vez adquiera firmeza la presente decisión.

 

3°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de apelación, en los términos del artículo 179 del CPP.

 

4°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ. STP095/20, Rad. 108478.

[2] Delitos contra la administración pública, parte general, volumen I, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 105.

[3] CSJ, SP2225/25 de 26.11.25, Rad. 61968.

[4] CSJ, SP1118/25 de 30.04.2025.

[5] CSJ, SP3806/22 del 2.11.22, Rad. 53731.

[6] Sesión de juicio del 03/02/26. Record 48:20 a 1:48:38.

[7] Sesión de juicio del 04/02/26. Record 49:56 a 1:06:04.

[8] Sesión de juicio del 11/02/26. Record 28:13 a 54:09.

[9] Sesión de juicio del 11/02/26. Record 14:25 a 26:52.

[10] Sesión de juicio del 04/02/26. Record 9:15 a 41:45.

[11] Sesión de juicio del 11/02/26. Record 1:09:35 a 1:32:10.

[12] Sesión de juicio del 18/03/26. Record 10:33 a 36:57.

[13] Cuaderno principal. Anexo 13 “PruebaSobrevinienteDefensa”.