REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 940
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Neiva, miércoles, seis (6) de mayo
de dos mil veintiséis (2026)
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Radicación |
41001 6000 584 2021 50067 00 |
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Procesada |
OCG |
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Delito |
Prevaricato por acción |
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Asunto |
Proferir sentencia en primera instancia |
|
Decisión |
Se absuelve |
I.
ASUNTO
1.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera
instancia en el proceso seguido contra OCG,
Juez Promiscuo Municipal de Villavieja, a quien la Fiscalía General de la
Nación (FGN) la acusó por el delito de prevaricato por acción.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Se acusó a OCG, juez
única promiscuo municipal de Villavieja, porque el 14 de febrero de 2020
profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley en el proceso
ejecutivo de menor cuantía radicado bajo número 2010 00043.
3.
Se dijo que esa decisión se abstuvo de resolver los
recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos de manera
directa por el entonces ejecutado Heliodoro
Cortés Cortés, dando aplicación de manera arbitraria al artículo 28 del Decreto
196 de 1971, cuando lo correcto hubiese sido
utilizar el artículo 29–2 de la citada norma y dar trámite a los mencionados
recursos, porque en esa municipalidad no ejercían dos o más abogados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.
El 28 de noviembre de 2024 la FGN formuló imputación
contra OCG por el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del
CP) cargo no aceptado por la procesada.
5.
El asunto
correspondió por reparto a esta Sala, surtiéndose la audiencia de formulación
de acusación el 26 de marzo de 2025. La audiencia preparatoria se hizo en sesiones
del 13 de mayo y 4 de junio de 2025.
6.
Finalmente, el
juicio oral se agotó el 3, 4 y 11 de febrero, 11 y 18 de marzo y 8 de abril de
2026, ocasión última cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
IV.
DEBATE PROBATORIO
7.
Por haber sido objeto de estipulación probatoria se excluyeron de controversia
los siguientes hechos:
i)
La
calidad de servidora pública – juez de la república – de OCG para la época de los hechos.
ii)
La
existencia y contenido de a) el proceso ejecutivo rad. 2010 00043; b) la acción
de tutela rad. 2020 00069; y, c) sentencia de segunda instancia del 6 de mayo
de 2020.
8.
La FGN llamó al estrado a Heliodoro
Cortés Cortés –denunciante–, y la defensa presentó a Óscar Javier González Valencia, Faiber Robles
Polo, Jesús Antonio Vieda, Kely Johana Rojas Rivera, Tany Patricia Ballén
Triana y a la procesada OCG.
9.
Como pruebas documentales se allegaron: i) Petición elevada por el
abogado Julián Andrés López Gil al
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, para que certificara los
procesos civiles vigentes en el año 2019 y 2020, así como la designación de
defensores de oficio para la misma época; ii) certificación del 14.05.25
expedida por Óscar Javier González
Valencia, secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja;
iii) documento denominado “Anexo 001 de la solicitud elevada por el abogado
Julián Andrés López Gil con destino al proceso penal rad. 4001 (sic)-60-00
584-2021-50067-00”; y, iv) orden de archivo del 12.09.25 emitido en el rad.
11001 6010 000 2022 55452.
V.
PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA
10.
Finalizada la práctica probatoria, la defensa con fundamento en el
artículo 442 del CPP, elevó solicitud de absolución perentoria porque los
hechos objeto de acusación resultaban ostensiblemente atípicos. Oída la
petición, la Sala corrió el traslado correspondiente a las partes y, tras su
análisis, resolvió rechazarla, disponiendo la continuación del trámite hacia la
etapa de alegatos de conclusión.
11.
En este punto, el Tribunal estima pertinente precisar la naturaleza
jurídica de la absolución perentoria. En efecto, entender la decisión que la
resuelve como un auto implicaría habilitar los recursos ordinarios, lo cual, en
atención a la estructura y dinámica procesal, podría comprometer el principio
de celeridad, especialmente frente al riesgo de prescripción en conductas de
menor entidad punitiva.
12.
Si bien en el presente asunto la solicitud de absolución perentoria fue
tramitada como una orden judicial —y, por ende, carente de recursos—, lo cierto
es que, aun en el evento de considerarse como un auto susceptible de
impugnación, los recursos que eventualmente procedan no tendrían efecto
suspensivo, de modo que no impedirían la continuidad del trámite, en armonía
con el principio de celeridad que rige el juicio oral[1]
y, subsiguiente, el funcionario judicial está habilitado para emitir el fallo que
corresponda.
VI.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
13.
La FGN sostuvo que en el juicio se
acreditó tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal de la
procesada, al estimar que la presencia de dos abogados en el municipio de
Villavieja no era permanente, por lo que la funcionaria debió dar trámite al
recurso interpuesto en lugar de abstenerse, configurándose así el prevaricato.
Añadió que, desde un análisis ex ante, la amplia trayectoria de la
acusada refuerza el dolo, reprochando además la omisión en la gestión de un
eventual amparo de pobreza. Destacó que, con posterioridad, la juez se vio
compelida a tramitar los recursos en virtud de una orden de tutela, razón por
la cual solicitó condena.
14.
Los representantes de las víctimas (apoderados de la rama judicial y de Heliodoro Cortés Cortés) coadyuvaron los planteamientos del ente
acusador, señalando que la conducta de la procesada vulneró el artículo 29
constitucional al afectar el derecho de acceso a la administración de justicia.
Indicaron que la interpretación de las normas debía realizarse conforme a los
principios superiores, concluyendo que el auto proferido fue manifiestamente
contrario a la ley. Reiteraron los argumentos relativos a la presencia
intermitente de abogados en el municipio y la intervención del juez de tutela,
solicitando igualmente una decisión condenatoria.
15.
Por su parte, la defensa técnica y material suplicaron la absolución a
favor de la juez OCG, porque en el juicio se
demostró a través de la prueba aportada, que para la época de los hechos
existían más de dos abogados ejerciendo en Villavieja. Añadieron que, conforme
al artículo 152 del CGP, el amparo de pobreza debe ser solicitado por las
partes bajo gravedad de juramento, sin que proceda su reconocimiento oficioso, supuesto
que no hizo parte de la acusación. Finalmente, indicaron que la orden de tutela
fue posterior al auto cuestionado y obedeció a un contexto coyuntural derivado
de la pandemia, concluyendo que no se estructuran los elementos del tipo penal
atribuido.
VII. CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
16.
Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de primera instancia proviene
del artículo 34-2 del CPP, en atención a que la presente investigación se
dirige contra un juez de categoría municipal.
17.
Problema jurídico. La Sala debe establecer si las pruebas practicadas en el juicio oral
superaron el estándar de conocimiento establecido en el artículo 381 del CPP
para emitir una sentencia de condena contra la juez OCG por la comisión del delito de prevaricato por acción.
18.
Presunción de inocencia y la duda. Dígase que,
si bien todo procesado está amparado por la presunción de inocencia y debe el
Estado allegar probanzas capaces de derruirla, para ese fin no se exige un
grado de certeza absoluto sino relativo, es decir, más allá de toda duda
razonable.
19.
La prueba necesaria para condenar. En todos
los delitos, sin excepción alguna, la FGN tiene la obligación de aportar al
juicio oral evidencia, elementos materiales probatorios e información
legalmente obtenida, con la que se derruya la presunción de inocencia que
milita a favor de todo procesado.
20.
El delito de
prevaricato por acción. Este tipo
penal hace parte de los delitos contra la administración pública, título en el
emerge como bien jurídico el interés general que impera en la actuación de los
servidores, quienes deben proceder de acuerdo con la legalidad vigente[2].
21.
Según ya
decantada directriz jurisprudencial, el delito de prevaricato “consiste en
proferir una decisión judicial o administrativa manifiestamente contraria a la
ley, no en cometer una irregularidad”[3].
Se explica “que los elementos objetivos del tipo penal
contenido en el artículo 413 CP están constituidos por: (i) un sujeto activo
calificado, esto es, un servidor público; (ii) el verbo rector es proferir;
(iii) el objeto material es una resolución, dictamen o concepto; y, (iv) tal
decisión debe ser manifiestamente contraria a la ley”[4].
22.
El delito de
prevaricato es de aquellos que se denominan propios de servidores porque
no tienen parangón o réplica alguna en los delitos que pueden cometer los
particulares. Otros delitos que ejecutan los servidores públicos pueden ser
calificados como impropios, porque sí se asimilan a los delitos comunes,
por ejemplo, el peculado tiene su contrapartida en el hurto.
23.
En relación con
el ingrediente normativo acerca de tratarse de un “pronunciamiento sea manifiestamente contrario
a la ley”, la Alta
Corporación de cierre en lo penal explicó lo siguiente: “No basta que la
providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento
o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de
los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no
admite justificación razonable alguna”[5].
24.
Lo que se
debate. Según la FGN OCG,
juez única promiscuo municipal de Villavieja, profirió el auto del 14.02.2020
contrariando de manera ostensible el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971,
porque se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y apelación
interpuestos directamente por Heliodoro
Cortés Cortés en el proceso ejecutivo de menor cuantía (radicado 2010 00043),
aplicando arbitrariamente el artículo 28–2 del Decreto 196 de 1971.
25.
Como la citada norma
dispone que solo se podrá litigar en causa propia una persona sin ser abogado
cuando el proceso es de mínima cuantía, la juez OCG
se abstuvo de resolver los mentados recursos por haberse interpuesto en
un proceso de menor cuantía.
26.
No obstante, el
artículo 29–2 ibidem prevé que excepcionalmente se podrá actuar en causa
propia sin ser abogado en procesos de menor cuantía cuando éstos “se
ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no
ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos”, como es el
caso del municipio de Villavieja.
27.
Lo que se
acreditó. Según lo declaró Heliodoro Cortés Cortés[6]
y conforme la prueba documental allegada al expediente, el 14 de febrero de
2020 OCG fungía como juez única promiscuo
municipal de Villavieja y, en esa calidad, profirió el auto del 14.02.2020 en
el proceso de menor cuantía radicado No. 2010 00043.
28.
Ahora, la
revisión detenida de dicha providencia dejó al descubierto que efectivamente la
servidora judicial se abstuvo de dar trámite a los recursos de ley interpuestos
por Heliodoro Cortés Cortés.
Argumentó que “no es posible actuar en causa propia sin la representación de
un abogado inscrito”, en los términos del Decreto 196 de 1971.
29.
Por su parte,
la defensa llamó al juicio a Faiber
Robles Polo[7],
quien aseveró que desde el año 2012 se encuentra inscrito como abogado y, a
partir del año 2014, inició su ejercicio de litigio en el área civil en el
municipio de Villavieja, de donde es oriundo y tiene su domicilio, ubicado en
la calle 4 #3–05 Centro. El testigo explicó que durante el ejercicio de la
abogacía se ha desempeñado como curador ad litem por designación
realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, también ha
actuado como demandante en sendos procesos de pertenencia, tradición y acciones
de tutela.
30.
Conforme lo
dijo Faiber Robles Polo, en el año
2020 su oficina estaba abierta al público, como lo está actualmente, ejercía su
profesión en el municipio de Villavieja. Refirió que también la abogada Johana Rojas ejerce la profesión en la
misma localidad.
31.
Seguidamente, Kely Johana Rojas Rivera[8]
declaró que en el año 2017 se graduó como abogada y dese 2018 empezó a ejercer
su profesión en el municipio de Villavieja, actuando en algunos procesos de
pertenencia, divisorios y ejecutivos, también como representante judicial del
mentado municipio. Dijo que desde el año 2018 su oficina o sede laboral estuvo
ubicada en la casa de su abuela materna, pero luego de la pandemia la trasladó
de ciudad, no obstante, sigue actuando en algunos procesos radicados en el
Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja.
32.
También se
escuchó a Jesús Antonio Vieda Quintero[9] quien
aseguró que desde el año 2000 ejerce su profesión de abogado en el municipio de
Villavieja, actuando en procesos civiles y ejecutivos, así mismo, actuó en
calidad de defensor de oficio por designación del juzgado de esa municipalidad.
33.
Óscar Javier González Valencia[10], actual secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, mencionó
que tomó posesión de su cargo el 01.07.22 y, luego de revisar los archivos del
despacho, logró evidenciar que en ese juzgado han actuado los abogados Faiber Robles Polo, Kely Johana Rojas Rivera
y Tatiana Perdomo, cuyos
domicilios laborales también se ubican en esa misma jurisdicción.
34.
Tany Patricia Ballén Triana[11], quien se desempeñó como secretaria del Juzgado Único Promiscuo Municipal
de Villavieja para la época de los hechos aquí juzgados, sostuvo que para el
momento en que laboró en dicho despacho –2013 al 2022–, intervinieron como
apoderados y tenían domicilio en esa localidad varios abogados, amén de otros
que esporádicamente acudía ante el estrado judicial. Precisó que para el
14.02.2020 ejercían en ese municipio los abogados Faiber Robles Polo y Kely
Johana Rojas Rivera, a quienes los usuarios de la justicia iban a buscar
al juzgado y de no encontrarlos decían a viva que voz que los encontrarían en
sus oficinas.
35.
Finalmente
declaró la acusada OCG[12], quien admitió haber proferido la providencia cuestionada. Explicó que
cuenta con una trayectoria de aproximadamente 34 años en el ejercicio de la
judicatura, tiempo durante el cual ha conocido y tramitado múltiples procesos,
incluidos asuntos de mínima y menor cuantía, desempeñándose para la época de
los hechos y hasta ahora como juez de Villavieja.
36.
Indicó que ha
sido vinculada a dos investigaciones penales por el delito de prevaricato por
acción, una de las cuales fue archivada por la Fiscalía Segunda Delegada ante
el Tribunal, decisión que le fue notificada por correo electrónico y que tuvo
como fundamento la atipicidad de la conducta. Precisó que dicho asunto
correspondía a un proceso de responsabilidad civil extracontractual de menor
cuantía, dentro del cual inadmitió una demanda por haber sido presentada sin
apoderado judicial, concediendo el término legal para subsanar y, ante su
incumplimiento, procedió a rechazarla.
37.
No obstante,
aclaró que ese proceso archivado es distinto al que ahora se examina, tanto en
su naturaleza como en el procedimiento aplicable, aunque destacó que en ambos
casos resultan procedentes los recursos ordinarios de reposición y apelación.
38.
Por último, señaló
que para la época de los hechos —incluido el 14.02.20— en el municipio de
Villavieja ejercían dos abogados, circunstancia que, según su dicho, también
fue considerada en las actuaciones referidas.
39.
Ponderación del
acervo. De cara al anterior panorama probatorio, destáquese
que la FGN le enrostró el delito de prevaricato por acción a la juez Olga Castrillón García por haber emitido
el auto del 14.02.20 contrariando el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971, pues, según señala, Heliodoro
Cortés Cortés sí podía actuar en causa propia sin ser abogado, porque
para esa época no ejercían de manera habitual dos abogados en esa
municipalidad, sólo actuaba el abogado Faiber
Robles Polo.
40.
Sin embargo,
las pruebas debatidas en el juicio oral revelaron que para el 14.02.2020 ejercían
en Villavieja de manera habitual los abogados Faiber
Robles Polo, Kely Johana Rojas
Rivera y Jesús Antonio Vieda
Quintero, los dos primeros con domicilio permanente en el municipio de
Villavieja, hecho que no fue desvirtuado por la FGN.
41.
Inclusive, la
defensa trajo al debate público una orden de archivo del 12.09.2025[13]
en una indagación adelantada contra la misma juez y por haber proferido el 04.03.2020
un auto con fundamento en el multicitado artículo 28–2 del Decreto 196 de 1971,
pues el demandante no estaba legitimado para actuar en causa propia en un
proceso de menor cuantía, porque en esa municipalidad para la época ejercían
más de dos abogados inscritos.
42.
Siendo así, al
haberse acreditado que, i) para el 14.02.2020 en el municipio de Villavieja,
que no es cabecera de circuito, ejercían de manera habitual los abogados Faiber Robles Polo y Kely Johana Rojas Rivera, según lo
aseveraron los mismo profesionales del derecho; ii) el proceso en el cual se
emitió la decisión del 14.02.2020 correspondía a un ejecutivo de menor cuantía;
y, iii) el ahora denunciante Heliodoro
Cortés Cortés pretendió actuar en causa propia en ese mismo proceso
ejecutivo; razonable resulta concluir que no le era exigible a la juez OCG aplicar en ese específico asunto el artículo 29–2 del Decreto 196 de 1971, pues no se reunían los presupuestos exigidos para ello.
43.
Ahora, si bien
en la acción de tutela interpuesta por los mismos hechos aquí juzgados, la acusada
OCG informó al juez constitucional que para marzo de 2020 solo había un abogado
ejerciendo de manera habitual en esa municipalidad, lo cierto es que la misma brindó
lógica y razonada explicación de su dicho, el que incluso fue corroborado por
la abogada Kely Johana Rojas Rivera,
pues en esa época la mencionada profesional del derecho había trasladado para
Neiva su domicilio laboral debido a la pandemia.
44.
En todo caso,
para los efectos de la decisión que aquí se emite no resulta vinculante lo
resuelto por los jueces de tutela. Ello es así porque uno fue el debate
constitucional en el proceso de amparo, surtido de manera pronta por los
términos apremiantes que gobiernan dicha institución y, otras son las
consecuencias del debate surtido en la presente actuación, en la que se
aportaron declaraciones con las que se demostró que en el municipio de Villavieja
ejercen permanente la profesión por los menos dos abogados, de manera que no es
posible que aquellas personas que carecen de dicha titulación puedan intervenir
en nombre propio en asuntos como el que aquí se ha explicado.
45.
La conclusión. Como la FGN no acreditó que el auto del 14.02.2020 proferido por la juez OCG hubiese contrariado de manera manifiesta u ostensible la ley, es decir, no
demostró la materialidad del delito enrostrado a la menciona servidora pública,
no queda camino distinto que absolver a OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, del cargo imputado y
acusado.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°. ABSOLVER a OCG, juez única promiscuo municipal de Villavieja, del
delito de prevaricato por acción aquí atribuido.
2°. ORDENAR el levantamiento de cualquier medida restrictiva de derechos de la procesada
y el archivo definitivo de las presentes diligencias, una vez adquiera firmeza
la presente decisión.
3°. ANUNCIAR que
esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso
de apelación, en los términos del artículo 179 del CPP.
4°. REMITIR
copia de esta providencia en
formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero
Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ. STP095/20, Rad. 108478.
[2] Delitos contra la administración pública, parte general, volumen I, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 105.
[3] CSJ, SP2225/25 de 26.11.25, Rad. 61968.
[4] CSJ, SP1118/25 de 30.04.2025.
[5] CSJ, SP3806/22 del 2.11.22, Rad. 53731.
[6] Sesión de juicio del
03/02/26. Record 48:20 a 1:48:38.
[7] Sesión de juicio del
04/02/26. Record 49:56 a 1:06:04.
[8] Sesión de juicio del
11/02/26. Record 28:13 a 54:09.
[9] Sesión de juicio del
11/02/26. Record 14:25 a 26:52.
[10] Sesión de juicio del
04/02/26. Record 9:15 a 41:45.
[11] Sesión de juicio del
11/02/26. Record 1:09:35 a 1:32:10.
[12] Sesión de juicio del
18/03/26. Record 10:33 a 36:57.
[13] Cuaderno principal. Anexo
13 “PruebaSobrevinienteDefensa”.