Para declarar la prescripción de la pena no basta con realizar un análisis a los limitados alcances de las normas consagradas en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal o Código Penitenciario, porque es menester considerar supuestos de suspensión o interrupción de la prescripción.
El término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.
Resulta necesario destacar que el artículo 90 del Código Penal, por ejemplo, no definió la forma como se debe contabilizar el término prescriptivo cuando se está bajo el resguardo del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el condenado goza de libertad condicional o es objeto de extradición, e incumple con las obligaciones impuestas al momento de otorgamiento del subrogado y se éste se le revoca, y etc.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 31
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., jueves, veintiuno (21) de
marzo de dos mil trece (2013).
Radicación |
110013104047203300194 05 |
Procedente |
Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá |
Procesado |
ASM y POAH |
Delito |
Estafa |
Asunto |
Prescripción de la pena |
Decisión |
Revoca |
I. VISTOS:
1.
Procede
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2. Se
tiene establecido que LMAG
transfirió un inmueble de su propiedad de manera simulada a POAH, con el objeto de que
levantara la hipoteca y le entregara el saldo correspondiente; sin embargo, POAH en compañía de su esposo ASM, procedieron a vender
el inmueble en la suma de $65’000.000,00 y se apropiaron del excedente.
3. Los
hechos referidos dieron lugar a un proceso penal que concluyó en primera
instancia el 21 de abril de 2005, cuando el Juzgado Cuarenta y Siete
Penal del Circuito de Bogotá condenó a ASM
y POAH a las penas de 36 meses
de prisión, multa de $3.000,00, inhabilitación en el ejercicio de derechos y
funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y al pago
de perjuicios en 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tras
hallarlos responsables del delito de estafa.
A los procesados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de
la pena con un período de prueba de tres (3) años.
4. Contra
lo resuelto por el a quo se presentó
recurso de apelación y el 13 de marzo de 2006 esta Corporación confirmó la
condena pero la modificó respecto del monto de los perjuicios, los que fueron tasados
en un monto de 254 smlmv pagaderos en un plazo de 12 meses.
5. El
25 de abril de 2007
6. El
31 de enero de 2008 ASM y POAH suscribieron diligencia
de compromiso para disfrutar del subrogado de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, quedando establecido un período de prueba de tres años.
7. La
multa impuesta por un monto de $3.000,00 fue pagada por los condenados el 13 de
agosto de 2007[1].
8. El 31 de mayo de 2011
se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena
por el no pago de perjuicios, decisión que fue confirmada el 19 de abril de
2012 por esta Sala de Decisión Penal.
III.
9. Mediante
auto de 6 de Julio de 2012 el juzgado ejecutor decretó la prescripción de la
pena impuesta a los procesados con fundamento en el artículo 89 del Código
Penal, al considerar que desde la ejecutoria de la decisión -12 de junio de
2007- transcurrieron cinco años, sin que en dicho lapso los procesados fueran
aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente.
10.
Destacó que la obligación de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando en
libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdicción civil.
IV. DEL RECURSO:
11. El
apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición y en subsidio
apelación. Indicó que las maniobras dilatorias del defensor se deben tener en
cuenta para interrumpir el término de prescripción de la pena.
12.
Criticó la morosidad del juzgado de penas en el trámite de la solicitud de
revocatoria de los subrogados penales y las insulsas excusas que recibió de
parte de los empleados del juzgado para resolver sus peticiones.
13.
Reiteró que las actuaciones del defensor deben ser calificadas como actos de
interrupción del tiempo para lograr la prescripción y solicitó que se
interrumpa el término de prescripción no sólo por la acción del defensor sino
por la mora en que incurrió la secretaría común al momento de hacer las notificaciones.
14. El
18 de enero de 2013 el Juzgado de instancia resolvió el recurso de reposición y
reiteró que conforme al artículo 89 del Código Penal operó la prescripción de
la pena. Igualmente, señaló que en forma diligente resolvió las peticiones de
la defensa y la parte civil aunado a que no requirió a las víctimas para el
pago de perjuicios al continuar vigentes y ser objeto de cobro por la vía
civil.
V. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL:
15. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1
del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la parte civil
contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá.
16. Problema jurídico:
17. La víctima y la ejecución de la
pena: El proceso penal
entendido como el escenario dedicado de manera exclusiva a garantizar y
proteger los derechos del procesado quedó en el pasado. Al lado del imputado o
acusado se ha erigido la víctima, presente tanto para buscar una satisfacción
material como para exigir responsabilidades, porque sus derechos son actuales y
vigentes en busca de justicia, de donde se sigue que resulta imperativo para
los administradores de justicia tomarlas en serio dentro de los procesos
judiciales[2].
18. Ya
ha precisado la jurisprudencia[3] que la intervención de las víctimas en el proceso penal y
su interés porque la justicia resuelva un asunto -y si se impone una pena que
la misma se ejecute-, pasó de la mera expectativa por la obtención de una
reparación económica -como simple derecho subjetivo que permitía que el delito
como fuente de obligaciones tuviera una vía judicial para el ejercicio de la
pretensión patrimonial[4]-
a convertirse en derecho constitucional fundamental que además de garantizar
(i) la efectiva reparación por el
agravio sufrido, asegura (ii) la
obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y (iii) un acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por
19. En concreto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], la víctima tiene derecho a que se
haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya
impunidad:
33.
Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos
que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden
sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar
adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las
víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos
los juicios las reglas del debido proceso.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la
justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga
justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso
penal[7], y el derecho a participar
en el proceso penal[8], por cuanto el derecho al
proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta
participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y
sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren,
a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la
investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas[9].
20. Es por lo dicho que la víctima actualmente tiene en la actuación
penal similares prerrogativas o equivalentes derechos a los que se han
consolidado alrededor del procesado[10], de modo que inclusive, porque no
podría ser de otra manera, en la ejecución de la pena tiene un papel importante
que no puede ser soslayado[11] so pena de la aparición de una causal
nulitatoria por violación del debido proceso[12].
21. Esta revolución permite observar que hoy resulte frecuente
encontrar en textos especializados el llamado a prestar la máxima atención en
aras de analizar con profundidad todos los campos que afectan a las víctimas,
tanto en el orden científico penal puro de la dogmática como en el ámbito
procesal, penitenciario, criminológico y criminalístico-policial[13].
22. Y ello es así porque cualquier teoría jurídica que pretenda
convertirse en instrumento de convivencia, necesariamente debe cumplir
funciones de construcción y de protección[14], propósitos a partir de los cuales no
puede olvidar que
las posibilidades sociales del Derecho Penal y de la pena
dependen de las posibilidades de llevar adelante sanciones humanas y efectivas
del comportamiento desviado de una forma firme y pública[15].
23. De la anterior reseña es posible erigir la siguiente tesis: actualmente
no es posible en ninguno de los ámbitos del derecho penal -sustantivo, procesal
o de la ejecución-, dejar de lado los derechos de las víctimas. Por ello,
cuando de aplicar los fenómenos extintivos de la pena, en especial el referido
a la prescripción, el intérprete debe buscar aquellas razones de justicia que
impidan la aparición de un fast track
hacia la impunidad[16].
24. Así las cosas, no es posible aceptar una hermenéutica que
desconozca cuestiones problemáticas como las reseñadas, porque conduce a
soluciones que se enfrentan al espíritu de
25. Todo lo expuesto desarrolla pacíficamente lo que viene
promoviendo la comunidad internacional, porque, por ejemplo, en
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad (Reglas de Tokio)[18], se
tiene como objetivo fundamental
1.4 Al aplicar las Reglas, los
Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los
derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la
sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
26.
La prescripción de la pena: Este fenómeno extintivo de la sanción
penal se produce cuando desde el momento cierto de una sentencia, transcurre un
plazo sin que la pena se ejecute[19]. La
prescripción de la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria
firme, en la que se declaró la existencia de un delito con la atribución
específica de responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación
vigente tiene previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que
prescriba la pena es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la
extinción de la facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la
punibilidad). La doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una
falta de necesidad preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo
como razón jurídico- material[20].
27.
En
el artículo 28 de
28.
Dígase preliminarmente que la prescripción de la ejecución de la pena tiene un
fundamento jurídico-material, que no es sino la pérdida de su sentido cuando el
hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también
al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza
procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del
delito. En este sentido, no resulta adecuada al fundamento de la prescripción
de la ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en
abstracto, dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el
trascurso del tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta[22].
29.
Reseña legislativa sobre las diferentes regulaciones expedidas para reglamentar
la prescripción de la pena: La prescripción de la pena ha
sido materia de regulación expresa en los diferentes estatutos punitivos
vigentes a lo largo de la vida republicana nacional. Se ha explicado que dicho
fenómeno extintivo
en el Estado de Derecho
constituye o supone un límite a la potestad punitiva, en tanto le señala al
órgano represor que esa función no puede ejercerse más allá de determinados y
razonables tiempos. Las investigaciones indefinidas, intemporales, contravienen
derechos fundamentales, de manera que se impone fijar límites a las mismas[23].
30. La
prescripción de la pena aparece regulada en el Código Penal de 1936 en el Título V, artículos 104, 108, 109, 110,
111, 112 y 115:
Art. 104. La acción y la condena
penales se extinguirán por prescripción.
Art. 108. La pena prescribirá.
a). En treinta años, si fuere
privativa de la libertad y mayor de veinte.
b). En veinte años, si fuere
privativa de la libertad y mayor diez
c). En un tiempo igual al doble
de la sanción, si fuere privativa de la libertad y no mayor de diez años.
d). en cinco, tratándose de
penas no privativas de la libertad.
Art. 109. La prescripción de
sanciones de diferentes clases o de distintas duraciones, impuestas en una
misma sentencia, se cumplirá en el término señalado para cada una de ellas.
Art. 110. La prescripción de la
sanción se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de
sentencia. También se interrumpirá si reincidiere el condenado mientras está
corriendo la prescripción.
Art. 111. La prescripción de
sanciones que se impongan como accesorias principiará a correr desde el día en
que deban empezar a cumplirse.
Art. 112. La prescripción de la acción
y de la sanción se declararán de oficio; pero el sindicado o el condenado
podrán renunciar a ellas
Art. 115. Tratándose de
contravenciones, la acción penal prescribirá en un año, y la sanción, en dos.
31. En
relación con la interrupción del término de prescripción de la pena en el
Código Penal de 1936, se dijo que
sí puede producirse
muchas veces, tantas cuantas el individuo sea aprehendido para cumplir su
condena o cuantas haya cometido un nuevo delito[24],
32. En
los artículos 79 y siguientes del Capítulo V -de la extinción de la acción y de
la pena- del Título IV -de la punibilidad-, se reguló en el Código Penal de 1980 lo relativo a la
prescripción de la pena:
Art. 79. Prescripción. La acción y la pena se
extinguen por prescripción.
Art. 87. Término de prescripción
de la pena. La
pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la
sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este
último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad.
Art. 88. Iniciación del término
prescriptivo de la pena. La
prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la
sentencia.
Art. 89. Interrupción del
término prescriptivo de la pena. La prescripción de la pena se interrumpirá cuando el
condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o si cometiere nuevo
delito mientras está corriendo la prescripción[25].
Art. 90. Prescripción
de penas diferentes. La
prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia, se cumplirá
independientemente respecto de cada una de ellas[26].
33. La
jurisprudencia desarrollada con fundamento en el Código Penal de 1980, así explicó la prescripción de la pena:
Las normas reguladoras
del fenómeno jurídico de la prescripción de la pena…, dada su claridad, no
admiten ciertamente equívocos. Así, el artículo 87 del Estatuto Penal, bajo el
título "Término de prescripción de la pena", dispone: "La pena
privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la
sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años. En este
último lapso prescribe la pena no privativa de la libertad", mientras que,
a su turno, el art. 88 ibídem señala: "La prescripción de las penas se
principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia".
Por tanto, el lapso
prescriptivo de la pena corresponde al quantum de la sanción señalada en la
sentencia y únicamente comienza a correr cuando el fallo cobra firmeza, es
decir, cuando queda ejecutoriado.
Este ha sido, como no
podría ser otro dada la claridad de la ley, el entendimiento que
34. Sobre
la prescripción de la pena en la codificación penal de 1980, la doctrina señaló
que
ordinariamente el
término de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la respectiva
sentencia, o desde el día en el que el condenado voluntariamente se hubiere
sustraído al cumplimiento de la pena que ya había empezado a descontar, como
cuando el reo se evade del establecimiento carcelario en donde estaba
cumpliendo la condena[28].
35. Como
quiera que ordinariamente el término
de prescripción empieza a contarse desde la ejecutoria de la respectiva
sentencia, entonces es posible preveer situaciones extraordinarias en las
que el plazo prescriptivo corre a partir de otro momento, como en efecto aquí
se defiende.
36. Extensamente
en su momento se explicó la norma reguladora de la prescripción de la pena se
podía aplicar en la menor parte de los casos, pero que en aquellas situaciones
que tuviesen que ver con la revocatoria de la condena de ejecución condicional,
libertad condicional, o de libertad o franquicia preparatorias, el lapso
prescriptivo correrá desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia respectiva.
De manera puntual se indicó
que el concepto de
prescripción de la pena es antagónico al de su ejecución, lo que implica que
recíprocamente se subsumen. Concretamente, mientras la pena se ejecuta no está
prescribiendo y mientras prescribe no se está ejecutando… nada impide que quien
ha sido capturado en razón de la pena impuesta, obtenga más adelante libertad
condicional, libertad o franquicia preparatorias, o aplazamiento de la
ejecución de la ejecución de la sanción; en tales situaciones, el término
prescriptivo se interrumpe inicialmente por la captura y luego continúa en esa
situación por el otorgamiento de cualquiera de esas cuatro figuras[29].
37. El Código Penal de 2000 consagró en el
Título IV las reglas sobre las consecuencias jurídicas de la conducta punible y
precisó en el Capítulo V las normas sobre extinción de la acción penal y de la
sanción[30].
Originalmente fueron consagrados los siguientes preceptos:
Art. 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de
extinción de la sanción penal: 1…; 2…; 3…;
4. La
prescripción.
Art. 89. Término de prescripción de la sanción
penal.
La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco (5) años.
La pena no
privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Art. 90. Interrupción del término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de
prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el
sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a
disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
Art. 91. Interrupción del término de
prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa
se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de
ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.
Producida la interrupción
el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.
38. Sobre
la prescripción de la pena en el Código
Penal de 2000,
De acuerdo con el
artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe en un
tiempo igual al fijado en la sentencia, lapso que se cuenta, desde luego, a
partir de la ejecutoria del fallo.
...
Debido a que no se ha
dado ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 90 del Código Penal
-aprehensión en virtud de la sentencia o puesta a disposición de la justicia la
condenada-, el término ha transcurrido sin interrupciones, es decir, no ha
habido solución de continuidad.
Como no se produjo la
captura de la señora Castillo Burbano
a pesar del esfuerzo desplegado por las autoridades antes y después de la
última decisión, se impone reconocer en su favor la extinción de la sanción
penal privativa de la libertad[31].
39. En
todo caso el Tribunal Supremo ha advertido la falta de explicitud que se
observa en el estatuto punitivo vigente, en materia de fijación de reglas
referidas al momento en que empieza a correr el plazo prescriptivo de la pena:
No obstante que
el actual Código Penal no fue explícito
en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una
interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la
ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo
estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem,
está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un
mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la
acción y de la pena (negrillas agregadas)[32].
40. Y
En la
prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el
transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una
condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento
Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las
normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual
fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal,
administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.
41.
Importa destacar y resulta pertinente señalar que la regulación de la
prescripción de la pena aparece consagrada en artículos, capítulo y título
precedidos de sustitutos de la pena -prisión domiciliaria (art. 38) y
vigilancia electrónica (art. 38A)-, subrogados penales -suspensión condicional
de la ejecución de la pena (art. 63), libertad condicional (art. 64) y
reclusión domiciliaria
u hospitalaria por enfermedad muy grave (art. 68)-[33], y
que nada se dice por el legislador de la relación o incidencia de dichas
instituciones en la prescripción de la pena.
42.
La
referida omisión en todo caso no impide al intérprete advertir los efectos de
los sustitutos y subrogados para llegar a decisiones que además de justas
permitan acrecentar el prestigio de la justicia, todo lo cual se justifica en
aras de una hermenéutica que vincule criterios sistemáticos respetuosos del
tejido normativo, sin olvidar ni obviar el método de interpretación histórica,
porque constituye un anacronismo no ajustar las normas a nuevos tiempos en los
que imperan valores y principios constitucionales novísimos.
43. Del
mismo modo, a pesar de la distancia temporal que existe entre los códigos
penales referenciados -1936, 1980 y 2000-, significativo resulta constatar que
las normas prácticamente han sido reproducidas en uno y otro estatuto sin
mayores cambios[34],
salvo las transformaciones generadas por la interrupción del lapso prescriptivo
propias del nuevo sistema procesal acusatorio colombiano[35],
dejándose de lado problemas que han surgido en las últimas décadas, como lo son,
por ejemplo, (i) la definición del papel que le corresponde a la víctima en la
ejecución de la pena y el compromiso estatal de velar por sus derechos -verdad,
justicia, reparación y garantía de no repetición-, así como (ii) la
imprescriptibilidad de algunos delitos[36].
44. El
anterior marco conceptual lleva a que se tenga que hacer una nueva evaluación
de las reglas que deben guiar las decisiones judiciales de acuerdo con las
cuales se decreta la prescripción de la pena, porque la seguridad jurídica hace
forzoso establecer exactamente el dies a
quo o inicial y el dies ad quem o
final del término de prescripción de la pena.
45.
Desde
ahora se debe indicar que no es posible de cara a (i) una realidad
ostensiblemente diferente, (ii) la necesidad de evitar la impunidad[37],
(iii) el imperativo de proteger los derechos de las víctimas, y (iv) la
existencia de subrogados, mecanismos sustitutivos y la promoción de medidas
alternativas a la pena, que los jueces procedan a afirmar sin más que la
prescripción de la sanción punitiva se presenta cuando se hace un simple cotejo
entre la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena -ocurrida en una fecha
determinada en el pasado- y el término transcurrido hasta una fecha presente,
actual o retropróxima.
46.
De
allí que resulte pertinente aseverar que el plazo de prescripción de la pena se
puede interrumpir por diferentes hechos o medidas que inciden en la forma como
se debe contabilizar dicho término.
47.
Interrupción del plazo de prescripción de la pena: Al
tenor del artículo 90 del Código Penal el término
de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando
el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a
disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena.
48. La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter
objetivo: (1º) cuando
el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición
de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Claramente se advierte que se omitió
por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que
corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la
normatividad no gobernó expresamente.
49. Se observa que el precepto estudiado hizo exclusiva
referencia a dos supuestos que se identifican por un elemento en común: la
rebeldía del condenado frente a las decisiones judiciales, de modo que respecto
de dicho reo la judicatura no realiza ningún tipo de actos de vigilancia sobre
la pena impuesta[38].
50. Según la línea argumentativa expuesta, resulta plausible
concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal
-representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone
la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla
la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible
localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no quieren
cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial, es que
se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y
llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico,
que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.
51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que
el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y
voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no
se aplica simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del Código
Penal, porque es necesario modular el alcance de la norma y darle sentido
frente a hipótesis no contempladas por ella.
52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender
que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando
el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa
suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una
concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le
concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite
cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión -otorgamiento
de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le autoriza la
libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.
53. Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de
específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede
ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones
contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar
el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena
impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.
54. El trámite de la revocatoria, que en todo caso debe respetar
las reglas propias del debido proceso y del derecho de defensa, puede surtirse
dentro del período de prueba o una vez agotado el mismo[39],
todo lo cual dependerá de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho
demostrativo del incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de
verificar dicha anomalía.
55. El anterior entendimiento del artículo 66 del Código Penal
se desprende de la inexistencia de un mandato expreso que fije el momento o
plazo específico en el cual se debe resolver por la judicatura la revocación de
alguna medida otorgada a favor del convicto -sustitutivo o subrogado-.
56. Mal haría el intérprete en desconocer la facultad que
tienen los jueces de revocar un beneficio, porque no tomó las medidas
correctivas antes del vencimiento del período de prueba, dado que bien puede
ocurrir -y en efecto ocurre- que es después de vencido dicho plazo que se constata
el incumplimiento de los compromisos suscritos por el reo.
57. Acontece con frecuencia que un nuevo delito cometido por el
condenado durante el período de prueba, sólo es definido judicialmente luego de
agotar las diferentes etapas del proceso penal, de manera que el supuesto
fáctico del incumplimiento se configura dentro del período de prueba, pero la
presunción de inocencia impide que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de
condena. Tal entendimiento le ha permitido a la doctrina señalar que
vencido el término
fijado sin que el favorecido reincida en la
comisión de un delito o incumpla las obligaciones impuestas, la condena queda
definitivamente extinguida (negrillas agregadas)[40].
58. Misma situación se presenta con la reparación de perjuicios:
Si se otorga un extenso período de prueba para que la víctima sea resarcida
económicamente, cumplido el plazo es cuando el juez puede válidamente decretar
el incumplimiento y ordenar que se ejecute efectivamente la pena de prisión.
59. Es por ello que el Tribunal Superior de Bogotá ha precisado
que existen algunos supuestos que no contempló el artículo 90 del Código Penal,
porque, por ejemplo, no se definió la forma como se debe contabilizar el
término prescriptivo cuando se está bajo el resguardo del subrogado de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el condenado goza de
libertad condicional o es objeto de extradición, e incumple con las
obligaciones impuestas al momento de otorgamiento del subrogado y se éste se le
revoca, destacando sobre la primera de las hipótesis referidas:
A juicio de
60. Dígase que en el ámbito comparado se ha considerado que
cuando a un condenado se le suspende la ejecución de la pena privativa de la
libertad y se le exige el cumplimiento de unas específicas obligaciones, a las
que no hace honor durante el período de prueba, antes del vencimiento o una vez
concluido el mismo -supuesto que se puede presentar por la tradicional lentitud
de respuesta que tiene el sistema judicial-, se podrá revocar el subrogado y el
reo deberá cumplir la pena inicialmente suspendida[42].
61. En el caso argentino se dice que
La condenación condicional plantea el único supuesto de
suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr
el plazo de prescripción… Cabe entender que se trata de un caso en que la
prescripción de la pena queda suspendida[43].
62. En apoyo de la línea jurisprudencial que aquí se defiende existen
autorizadas opiniones en la doctrina. Por ejemplo, Mesa Velásquez señala de manera coruscante:
Finalmente, conviene anotar que mientras esté corriendo el
período de prueba no hay lugar a la prescripción de la sanción, pues ésta sólo
empieza a contarse desde el momento que deba ejecutarse el fallo[44].
63. En idéntico sentido se pronuncia otros varios iuspublicistas
al explicar que cuando una persona se encuentra en libertad por virtud de un
subrogado o sustitutivo penal,
el término
prescriptivo no transcurre, pues entonces el
Estado no ha perdido el dominio de la situación y el sentenciado se está
sometiendo a sus reglas y condiciones… siempre que el condenado acepte la
voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y condicionamientos, no
corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en prisión (domiciliaria o
intramural) o si está en libertad por la vía de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, de la libertad condicional o de la libertad vigilada
mediante mecanismos electrónicos (negrilla agregada)[45].
64. Lo dicho significa que
Mientras se honren las obligaciones y en general las
condiciones impuestas por la judicatura en la providencia que otorgó el
subrogado o mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el que
transcurre es el período de prueba, que culmina con la extinción de la pena,
salvo que el condenado incumpla lo convenido, caso en el cual lo que procede es
la revocatoria de aquellos[46].
65. El anterior entendimiento lleva a que, en los casos de
personas beneficiadas con subrogados o sustitutos de la pena, solamente se pueda
contar el término prescriptivo de la sanción cuando queda ejecutoriada la
providencia que los revoca.
Si el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día
siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a
contarse el lapso de la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse
de la pena, pero en ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin
lugar a equívocos el artículo 89 del C.P.[47].
66. La doctrina refuerza la anterior postura cuando al destacar
la iniciación del término para la prescripción de la pena, señala:
Al respecto, el estatuto punitivo solo prevé una
consagración muy general, no comprensiva de las diversas hipótesis que puedan
presentarse, según la cual “la
prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la
sentencia”. En efecto, tal como está redactada la disposición solo se
refiere a quien al momento de proferirse la sentencia no está privado de la
libertad, olvidando eventos como los siguientes: … En segundo lugar, si el
condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución
condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se
revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente de la
ejecutoria de la providencia respectiva, a condición de que el sentenciado no
sea aprehendido[48].
67. Y en cuanto a la interrupción de la prescripción, también enfatizó:
También en este campo las previsiones legales se han quedado
cortas, pues el artículo 89 solo contempla dos hipótesis… Y, aunque no precisa
los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el término prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la
razón que motivó la interrupción,
desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se
presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la
pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido
de que el término prescriptivo prosigue con base en el que se hubiese acumulado
antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el
encartado.
Hechas las observaciones anteriores, pueden reducirse a
cuatro los casos de interrupción: … En tercer lugar, si se concede un subrogado
penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional)[49].
68. El anterior entendimiento lleva a que todos los beneficios
que se conceden a un condenado deban ser interpretados de acuerdo a criterios
de justicia, de modo que los mismos no resulten funcionales a la impunidad o al
menoscabo de los derechos de las víctimas.
69. Por ello es que el condenado que se compromete libre y
voluntariamente a cumplir determinadas obligaciones con el propósito de
alcanzar explícitos beneficios ofrecidos por el Estado (subrogados penales,
prisión domiciliaria, vigilancia electrónica, etc.), acepta implícitamente unas
cargas adicionales a cambio de hacer menos gravosa la ejecución de la pena
privativa de la libertad impuesta por la autoridad judicial.
70. Consecuentemente sabe que no puede dejar de cumplir sus
obligaciones so pena de revocatoria de la gracia recibida, pero igualmente es
consciente respecto de que sus deberes se difieren en el tiempo durante un
período de prueba.
71. El término de prueba debe ser entendido como un plazo
prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en
acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y de
las víctimas.
72. Las razones anotadas ut
supra son las que impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda
ser utilizado como parte del plazo que se necesita para la prescripción de la
pena, porque durante dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir
libre y voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de
quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.
73. Resulta contrario a toda lógica jurídica que un condenado además
de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de determinados
beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad y la víctima
favoreciéndose de la extinción de la pena[50].
74. Jurisprudencia que extiende
criterios interpretativos en materia de prescripción: Por último, y como quiera que podrían
ser cuestionadas las premisas que sirven de soporte a la argumentación
desarrollada, enseguida se presentan posturas interpretativas consolidadas en
la jurisprudencia de
75. La prescripción frente a la acción
de revisión: Los
postulados de la presente decisión son acordes con el desarrollado desde antaño
por
76. En el sentido ofrecido arriba se puede leer con provecho la decisión
de revisión emitida dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes»[52], asunto en el que el Tribunal Supremo
dispuso:
[S]e predica que el
término de prescripción en la etapa instructiva empezó el día de los hechos y
siguió corriendo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la cesación de
procedimiento decidida por la jurisdicción…
De ahí en adelante, el
término de prescripción no se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a partir del
momento en que
…
4. Por consiguiente:
4.1. Si respecto del
fallo -obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para
nada la prescripción.
4.2. Durante el trámite
de la acción en
4.3. Si
4.4. Recibido el
proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo
proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían
cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
El motivo, se repite,
es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que
si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta
otros temas, entre ellos el de la prescripción.
Es importante recordar
que cuando se dispone la revisión no son aplicables las normas sobre
prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que ya hubo una
sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se sanciona con
esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse,
sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece para practicar
nuevas pruebas.
Sería absurdo que no
existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso extraordinario, la
simple concesión de él permitiera la cesación del procedimiento por
prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la impunidad y
cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio de
impugnación.
77. Prescripción y Ley de Justicia y
Paz: En situación similar a la antes
reseñada, porque tampoco existe norma que expresamente disponga la suspensión o
interrupción del término prescriptivo de la acción,
Pero más allá de esa
formalidad, el asunto requiere un examen diferente, propio de esta
jurisdicción, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la prescripción
gobernaría un gran número de delitos cometidos por las organizaciones
paramilitares, constituidas aproximadamente desde la segunda mitad de la década
de los noventa. Situación que sería contraria a las decisiones de esta misma
Sala, de
De otro extremo, es
claro que atendiendo a las condiciones de elegibilidad, el postulado debe tener
vocación de verdad y de reconciliación, a lo cual se opone que opere en su
favor el fenómeno prescriptivo de una acción delictiva, no perseguida, entre
otras razones, por la complejidad investigativa que comportan las conductas de
las organizaciones criminales.
Debe entenderse que
cuando se acepta un cargo, se renuncia a la prescripción de esa acción penal.
En el presente asunto se hace referencia a una falsedad material de particular
en documento público, pero podría tratarse de atentados contra la vida e
integridad personal, contra la libertad, contra la autonomía e insospechados
comportamientos violatorios del núcleo de la dignidad humana respecto de los
cuales, por el simple transcurso del tiempo, el Estado perdería su potestad
punitiva.
En este caso, el señor
SALAZAR no se opuso a esa imputación y la aceptó.
78. Prescripción y Código Penal
Militar: En múltiples
decisiones
El artículo 13 de
Y no consulta el
principio de igualdad el hecho de que para el servidor público civil que comete
delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de su investidura,
el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento de una
tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C. P., mientras que cuando el
hecho punible es cometido por un servidor público investido de la calidad de
miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o con
abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia porque el Código
Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias de
hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho;
este es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las
personas ante la ley, y debe ser respetado.
…
Bajo esta premisa,
siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los servidores
públicos militares y de
Esta nueva y equitativa
visión de la ley penal en comentario, más acorde con los postulados
constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la postura
jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera
sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal
para delitos cometidos por los sujetos a
quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano
común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará
aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos
servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C.
P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores
públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o
con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77
del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
79. Las tres referencias jurisprudenciales se convierten en
fundamentos hermenéuticos adicionales para concluir que las desatenciones del
legislador, la falta de previsión normativa expresa o, inclusive, el principio
de favorabilidad, no pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de
buscar soluciones interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que
herramientas como la ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad
del argumento, permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la
legitimación de las autoridades y el respeto de las partes e intervinientes en
el proceso[55].
80. Caso concreto: En el sub examine resulta claro que ASM y POAH,
fueron favorecidos con el otorgamiento de la condena de ejecución condicional
desde el momento en que se profirió la sentencia, el 21 de abril de 2005, misma
que cobró ejecutoria el 25 de abril de 2007, momento en el que
81. Sin embargo, los sentenciados suscribieron acta de
compromiso el 31 de enero de 2008[56], momento en el que se les advirtió que
estaban sometidos -y ellos lo aceptaron- a un período de prueba de tres (3)
años, de donde puede inferirse que éste corrió hasta el 30 de enero de 2011,
independientemente de que hubiesen contado con 90 días -posteriores a la
ejecutoria de la sentencia- para suscribirla y solamente lo hubiesen hecho 9
meses después.
82. Siendo las cosas así, como en efecto lo son, y teniendo en
cuenta que el 19
de abril de 2012 quedó ejecutoriada la providencia conforme la cual se revocó
la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, fundamentada
en el incumplimiento de la obligación reparatoria dentro del referido plazo, es
a partir de dicha data que empezó a correr el término prescriptivo de la pena.
83. Y como el lapso mínimo de prescripción
aplicable al presente asunto es de cinco años (artículo 89 del Código Penal), queda
claro que la pena de prisión solamente prescribirá el 18 de abril de 2017,
salvo que se presente alguna circunstancia que interrumpa dicho plazo, como
podría serlo la captura de los condenados.
84. No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el
juez dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para iniciar la
contabilización del término de prescripción, misma que solo podía ser emitida
cuando se venciera el período de prueba[57],
de modo que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida
decisión no puede resultar perjudicial para la víctima, la justicia y la
sociedad, razón que impone una interpretación que realice el imperativo estatal
de evitar la impunidad.
85. Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá y, en consecuencia,
se aclarará que la sanción penal se encuentra vigente al igual que las órdenes
de captura proferidas contra los condenados, por lo que deberá continuarse con
la vigilancia de la pena impuesta.
VI.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
VII.
RESUELVE:
1°. REVOCAR en su integridad la decisión emitida 6
de julio de 2012 por el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá ciudad.
2º. DECLARAR
que la sanción penal no ha prescrito.
3º.
DESTACAR que
las órdenes de captura emitidas en contra de los sentenciados ASM y
POAH continúan vigentes, razón por la que el a quo insistirá ante las autoridades para que se cumpla el mandato
judicial.
4º. ADVERTIR
que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y
cúmplase.
Alberto
Poveda Perdomo
Luis
Fernando Ramírez Contreras
Ramiro
Riaño Riaño
[1] Folio 40 del cuaderno original 2 de Ejecución de
[2] Cfr. Reyes
Mate, «En torno a una justicia anamnética», en La ética ante las víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003,
p. 100-101.
[3] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, auto de 11 de julio de 2007, radicación 26945.
[4]
[5] Véase Corte Constitucional, sentencia C-209/07.
En ésta providencia se hace un resumen de la forma como ha discurrido la
jurisprudencia en materia de los derechos de las víctimas. Especial mención se
hace de las sentencias C-580/02 (estableció que el derecho de las víctimas del
delito de desaparición forzada de personas y la necesidad de garantizar los
derechos a la verdad y a la justicia, permitían que el legislador estableciera
la imprescriptibilidad de la acción penal, siempre que no se hubiera
identificado e individualizado a los presuntos responsables); C-004/03
(garantía jurídica con que cuentan las víctimas para controvertir decisiones
que sean adversas a sus derechos); C-979/05 (derecho de las víctimas a
solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en
procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho
internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido
que dicha condena es aparente o irrisoria); C-1154/05 (derecho de las víctimas
a que se les comuniquen las decisiones sobre el archivo de diligencias);
C-370/06 (los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y
modalidades de justicia transicional de reconciliación); y, C-454/06 (la
garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde
el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades; señala que los
derechos a la verdad, la justicia y la reparación las autoriza a solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la
defensa y la fiscalía).
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
[7] Cfr. sentencia C-412/93.
[8] Cfr., sentencia C-275/94.
[9] Cfr. Principios relativos a una eficaz
prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o
sumarias, aprobado por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas,
mediante resolución 1989/65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por
[10] Con razón afirman José
María Mardones y Reyes Mate:
«Pensar desde el dolor de las víctimas produce una verdadera revolución ética».
Cfr. «Introducción», en La ética ante las
víctimas, Barcelona, Editorial Anthropos, 2003, p. 7.
[11] Dice Zee
Sessar que la víctima es «en las ciencias criminales… el descubrimiento
más grande, por así decirlo “el favorito” de los últimos años». Citado por Claus Roxin, «La reparación en el
sistema de los fines de la pena», en De
los delitos y de las penas, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1992, p. 139.
[12] Desarrollo específico de lo anotado aparece en los
siguientes instrumentos internacionales:
--- Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2°:
3. Cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá
interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad competente,
judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;
c) Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
--- Convención
Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantías judiciales:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter.
[13] Por ello se afirma por Beristain Ipina que «desde la atención a las víctimas se
puede y debe modificar el método tradicional de la dogmática penal, e inclusive
el de la praxis judicial, penitenciaria, policial y asistencial» Cfr. Juan Carlos Ferré Olivé y otros, Derecho penal colombiano. Parte general,
Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2010, p. 688.
[14] Winfried
Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación
científica-social», en Derecho penal y
ciencias sociales, Barcelona, Universidad Autónoma de Barcelona, 1982, p.
134.
[15] Winfried
Hassemer, «Fines de la pena en el derecho penal de orientación
científica-social», ob. cit., p. 139.
[16] Cfr. Conjunto
de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante
la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial
acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a
[17] Es que el propio legislador determinó como
moduladores de la actividad procesal, a los que deben ceñirse todos los
servidores judiciales, los criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Cfr. Ley 906 de
2004, artículo 27.
[18] Adoptadas por
[19] Desde antaño se
dice que «cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las
acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser
de este fenómeno y, al mismo tiempo, su justificación interna, no reside en una
fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que
el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no
la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el
poder de los hechos». Cfr. Franz von
Liszt, Tratado de derecho penal,
Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2007, p. 643. Modernamente, desde una postura
crítica, se indica que «el fundamento común a toda prescripción es la
irracionalidad concreta de la pena, sea la impuesta (prescripción de la pena) o
la conminada (prescripción de la acción), no porque antes fuera racional (conforme
a cualquier discurso legitimante), sino porque el transcurso del tiempo pone de
manifiesto una mayor crisis de racionalidad y, además, lo hace en acto
(ejercicio material del poder punitivo)». Cfr. Eugenio
Raúl Zaffaroni y otros, Derecho
penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 882.
[20] Cfr. Claus Roxin, Derecho penal, parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría
del delito, tomo I. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 990-991.
[21] Cfr. Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), Bogotá, Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2013, p. 131.
[22] Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, sentencia
de 29 de mayo de 1999.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 27 de julio de 2011, radicación 30823.
[24] Cfr. Luis
Enrique Romero Soto, Derecho
penal. Parte general, volumen II, Bogotá, Editorial Temis, 1969, p.
554-555.
[25] En la sentencia (C-228/03) que analizó la
exequibilidad de varias disposiciones del Código Penal Militar (Ley 522 de
1999),
[26] En la línea hermenéutica que desarrolla la
presente providencia, resulta plausible reseñar una anotación que sobre esta
norma hizo Luis Carlos Pérez: «Así
como la prescripción de la acción queda interrumpida por el auto de proceder o
su equivalente, el término extintivo de la pena se interrumpe en dos
situaciones: cuando el condenado es aprehendido en virtud de fallo condenatorio
y cuando comete un nuevo delito… En este caso el nuevo período se cuenta desde el día siguiente de aquel en que
se consumó el segundo delito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 20
respecto del momento en que tiene existencia el segundo hecho». Cfr. Derecho penal. Partes general y especial,
tomo II, Bogotá, Editorial Temis, 1982, p. 324.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 29 de agosto de 2000, radicación 11529.
[28] Cfr. Alfonso
Reyes Echandía, Derecho penal.
Parte general, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1984, p. 365.
[29] Cfr. Emiro
Sandoval Huertas, La pena
privativa de la libertad en Colombia y en Alemania Federal, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 1988, p. 192- 208.
[30] En la exposición de motivos del proyecto de ley
que se convirtió en Código Penal de 2000, apenas si se dijo sobre la
prescripción, que «se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la
acción». Cfr. Alfonso Gómez Méndez,
Proyecto de ley por la cual se expide el
código penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 30.
[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 24 de julio de 2003, radicación 10149.
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 9 de octubre de 2001, radicación 18773.
[33] El Código Penal
de 1936 reguló la condena y libertad condicionales en los artículos
[34] Es necesario precisar que en materia de
prescripción de la acción penal se observan algunas transformaciones frente a
las normas de los códigos penales que rigieron hasta 2004, lo que se explica
por la entrada en vigor de un nuevo modelo procesal. Sobre el particular pueden
verse las modificaciones: (i) al artículo 83-2 del Código Penal por
[35]
[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y
C-370/06; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de
septiembre de 2009, radicación 32022.
[37] La jurisprudencia ha establecido que «los Estados están en la obligación de prevenir
la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de
derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En
tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en
contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y
efectiva». Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[38] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente
que el condenado se encuentre privado de la libertad para que respecto de él se
realicen actos inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción
impuesta». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de
mayo de 2005, radicación 23390.
[39] La doctrina
alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza de la
suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación… También
puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de prueba».
Cfr. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, parte general,
volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[40] Cfr. Alfonso
Reyes Echandía, Derecho penal.
Parte general, ob. cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con referencia
a la libertad condicional, cfr. Luis
Enrique Romero Soto, Derecho
penal. Parte general, ob. cit., p. 536.
[41] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
Penal, sentencia de 8 de abril de 2010, radicación 1100131040920010032402.
[42] Rafael
Alcácer Guirao, «La suspensión de la ejecución de la pena para
drogodependientes en el nuevo Código Penal», en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, fascículo III, tomo
XLVIII, Madrid, Ministerio de Justicia e Interior, septiembre-diciembre de
1995, p. 903-904.
[43] Eugenio Raúl
Zaffaroni
y otros, Derecho penal, parte general,
p. 887.
[44] Luis Eduardo
Mesa Velásquez, Lecciones de
derecho penal. Parte general, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia,
1962, p. 338.
[45] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 135.
[46] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[47] Mauro
Solarte Portilla, Módulo de
ejecución de penas y medidas de seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[48] Fernando
Velásquez V., Derecho penal. Parte
general, Bogotá, Editorial Temis, 1997, p. 738-739.
[49] Fernando
Velásquez V., Derecho penal. Parte
general, ob. cit., p. 739-740.
[50] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el
proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso
podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 28 de abril de
2004, radicación 22058.
[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
providencias en acción de revisión de 15 de junio de 2005, radicación 18769; de
22 de junio de 2005, radicación 14198; de 19 de enero de 2006, radicación
19537; 11 de marzo de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009,
radicación 30849, entre muchas.
[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 24841, decisión en la que se
reitero lo expuesto en las sentencias de revisión de 15 de junio de 2006,
radicación 18769 y 1° de noviembre de 2007, radicación 26077 y
[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560.
[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de abril de 1999, radicación 9997, reiterada, entre otras, por las sentencias de 4 de junio de 2008, radicación 28547; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30497.
[55] Porque como lo reclama el garantismo, las
decisiones penales «exigen una motivación fundada en argumentos cognoscitivos
en materia de hechos y recognoscitivos en derecho, de cuya verdad, jurídica y
fáctica, depende tanto su validez o
legitimación jurídica, interna o formal, como su justicia o legitimación política, externa o sustancial». Cfr. Luigi Ferrajoli, «Jurisdicción y
democracia», en Garantismo y derecho
penal, Bogotá, Editorial Temis, 2006, p. 131.
[56] Cuaderno original 1 de Ejecución de
[57] Como se observa a folio 268 cuaderno original 2 de
Ejecución de Penas, la providencia que revocó el subrogado fue emitida por el a quo el 31 de mayo de 2011 y confirmada
por esta Sala de Decisión Penal el 19 de abril de 2012 -folio 3 cuaderno 4 de
segunda instancia-.