Aclaración sobre la clase de sujetos que pueden
catalogarse como violadores de los derechos humanos[1]
Alberto Poveda Perdomo
Abogado de la Universidad del Cauca
Especialista en Derecho
Administrativo y Penal
i.
Introducción
Frecuentemente observamos publicaciones en las que se
hace mención a las violaciones de los derechos humanos. En ellas, se incurre en
un grave yerro cuando se equiparan los actos violatorias a los derechos
humanos, con las conductas que están tipificadas en la ley penal como delitos.
Pretendemos en este escrito dar nuestro punto de vista sobre la materia, y lo tendríamos
como un gran logro el que originemos inquietud sobre el mismo.
ii.
Clases de personas según el derecho
Para el derecho existen dos tipos de personas. Las
naturales y las morales o jurídicas. Personas naturales son el conjunto de
individuos de la especie humana que poblan el planeta, y morales o jurídicas
son aquellas que tienen capacidad de adquirir derechos y obligaciones por
gracia de la ley, se les atribuyen algunos derechos, pero no son titulares de otros,
como la vida o la integridad personal.
iii.
Breve reseña sobre la evolución de los derechos humanos
Los derechos humanos, bellamente condensado en la
Carta de las Naciones Unidas, no siempre han existido. Son el fruto de un duro
y difícil camino recorrido por la humanidad.
En las épocas de esclavitud no había igualdad ni universalidad
en el disfrute de las facultades humanas, los esclavos fueron considerados como
cosas. Parecida situación ocurrió con los “siervos”,
quienes por hacer parte del fundo eran de propiedad de los señores feudales.
Solamente con las revoluciones burguesas, triunfantes
sobre la base de la igualdad, la fraternidad y la libertad, es que se inicia la
ideología de los derechos humanos.
Los antecedentes históricos que sirvieron de
fundamento a las declaraciones de derechos humanos, pueden citarse en forma
resumida, así: “La Carta Magna”, que
reglaba algunas funciones de la autoridad inglesa; La “Ley de Habeas Corpus”, de 1679, con la que se ampara el derecho a
la libertad física; “Los Bill de
Derechos”, de 1688, que contienen una especia de derecho de petición ante
las autoridades inglesas y se consagran algunas reglas para el proceder de las
autoridades. Instrumentos bastante perfeccionados son las “Declaraciones del Estado Virginia”, de 1776, y la “Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano”, de 1789, coetánea de la Revolución Francesa.
Todo lo anterior originó la universalización de los
derechos humanos que fueron recogidos en la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, convención que es
signada por las Naciones Unidas en 1948.
iv.
Precisiones sobre el concepto de delitos
Formalmente delito es toda conducta castigada por la
ley con una pena, ordinariamente privativa de la libertad. El código penal en
su artículo 2º. , dice: Hecho punible:
Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Es
decir, para que una persona sea castigada por cometer un delito debe realizar
una conducta que esté previamente descrita en la ley y sancionada con pena
(típico); que se ocasione una lesión o ponga en peligro un bien jurídico
tutelado legalmente (antijurídica); y que se obre con plena capacidad y voluntad
en busca del resultado propuesto (culpable). Cada Estado expide las leyes
penales que regirán dentro de su territorio, por ello puede decirse que esta
área del derecho es de carácter interno, no supranacional. Además, solamente
pueden ser sujetos activos de un delito las personas naturales, los individuos.
En Colombia no está prevista la imposición de penas a las personas jurídica,
opera en toda su extensión el principio societas delinquere non
potest.
v.
Precisiones sobre el concepto de derechos humanos
Los derechos humanos han sido definidos como aquella
rama del derecho internacional que se ocupa del establecimiento y promoción de
los mismos y de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso
de violaciones de derechos humanos. Como ha quedado dicho, ellos tienen
connotación internacional, rigen para toda la comunidad de naciones. Los
convenios sobre derechos humanos han sido suscritos por los Estados y
únicamente ellos quedan obligados de su respeto ante la comunidad
internacional. En el ámbito internacional los individuos no tienen
reconocimiento jurídico, por ello son los Estados quienes deben responder ante
la comunidad de naciones por las violaciones a los derechos humanos.
vi.
El Estado como único violador de derechos humanos
Los convenios internacionales sobre los derechos
humanos son suscritos por los Estados, pues son ellos personas a quien se les
confiere personería jurídica internacional. Por lo mismo son los Estados
quienes deben estar atentos para garantizar y hacer respetar la efectividad de
los derechos humanos, impidiendo sus violaciones o sancionando severamente a
sus agentes, responsables de tales hechos.
Cuando el Estado no realiza actividades para
garantizar la efectivización de los derechos humanos, o por acción y/u omisión
permite violaciones de los mismos, como política de Estado o por permisividad
con sus agentes, se convierte ante la comunidad de naciones en un Estado
contraventor de los derechos humanos, de donde se derivan algunas sanciones,
que en todo caso no tienen fuerza coercitiva.
Cuando los particulares cometen actos contra la vida,
la libertad, la dignidad y el patrimonio de las personas, no están cometiendo
violaciones a los derechos humanos, sino que están cometiendo delitos de
homicidio, lesiones personales, tortura, secuestro, extorsión y hurto, por
ejemplo, conductas que deben ser investigadas, perseguidas y sancionadas de
acuerdo como lo ordena el código penal. La ejecución de una conducta delictiva le
impone a los Estados la obligación de sancionar a los responsables, porque su deber
para con las víctimas y la sociedad es hacer justicia, evitar la impunidad.
Los agentes del Estado que causan las violaciones a
los derechos humanos, y que por las mismas encuadran su comportamiento dentro
de lo descrito en la ley penal, no sólo originan el repudio hacia el Estado
quebrantador de los pactos internacionales, sino que, además, dichos sujetos deben
ser sometidos a los juicios criminales para establecer el tipo de sanción que
amerita penalmente.
Los actos de violación de los derechos humanos, pueden
ser objeto de reclamación ante los tribunales internacionales (por ejemplo, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos), en donde aparece en el banquillo de
los acusados el Estado, quien como miembro de la comunidad de naciones se ha obligado
a promocionar y proteger los derechos humanos, y por ello se le cita y hace
comparecer para, mediante un trámite regulado en la Convención Americana, eventualmente
imponerle una sanción como responsable de la violación de estos derechos, para
defender y/o resarcir a las víctimas.
Al contrario, los particulares, guerrilleros,
terroristas, narcotraficantes no pueden acudir ante tales estrados porque, de
un lado, no son sujetos internacionales y, del otro; no han participado de la
elaboración de los tratados sobre derechos humanos.
Los delitos imputables a cualquier persona son
perseguibles por el sistema de justicia interna de cada país. Los particulares
afectados con tales conductas punibles pueden reclamar no solo la condena de
prisión, para quienes cometieron tal conducta, sino también la indemnización
delos perjuicios que puedan haber sufrido con ocasión del delito.
A los grupos guerrilleros, terroristas y, en general,
a los particulares armados, se les puede exigir el respeto del derecho
internacional humanitario. Es decir, tales organizaciones deben respetar las
normas mínimas aplicables a los conflictos internos y de guerra. Garantizar un
trato humano a los prisioneros, brindarles alimentación adecuada, etc. Estas sí
son exigencias que le puede hacer el Estado y la comunidad de naciones a los
grupos particulares que cometen delitos, sin que ello represente necesariamente
brindarles un status especial de
fuerza beligerante.
Por último citemos la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que sienta jurisprudencia sobre la materia:
“…la protección
internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.
El derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer
penas a las personas, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de
los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales
acciones”.
vii. Conclusiones
De acuerdo con lo expuesto, las siguientes son
nuestras conclusiones:
1. Los derechos humanos son una noción del derecho
internacional, que se ocupa de la defensa de los derechos del individuo o
grupos de individuos, en los casos de violaciones cometidas por el mismo Estado
y sus agentes, por acción y/u omisión.
2. Las campañas que adelantan algunos Estados,
acusando a los grupos de particulares como violadores de los derechos humanos,
buscan, finalmente, tolerancia de la comunidad internacional frente a las
violaciones de los derechos humanos que el propio Estado comete.
3. Admitir que los particulares pueden ser
internacionalmente sindicados o responsabilizados de violar los derechos
humanos, contribuiría principalmente a diluir la responsabilidad que en este
campo cabe ineludiblemente al Estado.
4. Los particulares pueden ser responsabilizados de
sus actos a la luz del derecho penal y, eventualmente, como violadores de los
preceptos del derecho internacional humanitario.
viii. Bibliografía
Ernesto Saa Velasco. Teoría
Constitucional General. Impreso en Talleres Editoriales del Departamento,
Popayán, 1986. p. 195–218.
Felipe Portales. Reflexiones
sobre Derechos Humanos y Terrorismo. En la revista “Boletín, Comisión Andina de Juristas”, No. 32, 1992, p. 33-36.
Francisco Eguiguren Praeli. ¿Puede
Sindicarse a los Grupos Terroristas como Responsables de Violaciones de
Derechos Humanos? En la revista “Boletín,
Comisión Andina de Juristas”, No. 33, Lima, 1992, p. 33-42.
[1] El presente trabajo fue
publicado originalmente bajo el título ««Aclaración sobre la clase de sujetos que
pueden catalogarse como violadores de los derechos humanos», en la revista Juventud,
Colegio Nacional Santa Librada, Neiva, 1993, p. 42 a 44».
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