REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 070
AUTO
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, primero (1º)
de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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11001600019201504770
01
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Procedente
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Juzgado
6º Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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Jorge Alexander González
González
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Delito(s)
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Acto sexual violento
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Asunto
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Apelación auto que
negó petición de nulidad
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Decisión
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Ordena rehacer el
juicio
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I.
VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación
presentado por la defensa de Jorge
Alexander González González, contra la decisión proferida el 17 de junio
de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad,
que negó nulidad.
II. HECHOS
2.
La Fiscalía General de la Nación (FGN) acusó a Jorge Alexander González González por
dos hechos:
2.1 El primero, ocurrido
a las 6:30 de la mañana del 24 de junio de 2015 en la carrera 81 J Nro. 57C-30
Sur de Bogotá, cuando Olga Janeth Pinto
fue abordada en la terraza por su vecino Alexander
González González, quien salió en una bata, sin ropa, requiriéndola para
que tuvieran algo y haciéndole requerimientos de índole sexual, por lo que
decidió salir del lugar; sin embargo, fue tomada por el pelo procediendo a
manosearle los senos e intentando bajarle la ropa. La víctima señaló que se cogió de las
barandas mientras gritaba, siendo ayudada por una vecina quien encerró al
agresor en la azotea hasta que llegó la policía.
2.2 El segundo, tuvo
lugar aproximadamente a las 14:35 horas el 4 de julio de 2015, en la carrera 81
J Nro. 57C-80 Sur, bloque 12, barrio las Vega de Santa Ana de Bogotá, cuando Olga Janeth Pinto denunció que fue
abordada por el acusado quién procedió a tomarla de los brazos por la fuerza y
romperle la blusa, rasguñándola a la altura del pecho para posteriormente
manosearle los senos y con su mano derecha cogerle fuertemente la vagina por
encima de la ropa, mientras la amenazó por no quitarle una querella por los
mismos hechos. La víctima alude que comenzó a gritar y sus vecinas procedieron
a ayudarla.
III. ACTUACION PROCESAL
3.
Por hechos ocurridos el 24 de junio de 2015, el Juzgado 20 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de marzo de 2016 realizó
audiencia de imputación de cargos contra Jorge
Alexander González González, por el delito de acto sexual violento
agravado que no aceptó.
4. El 29 de abril de 2018 la FGN radicó escrito de acusación, causa
asignada al Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento, autoridad judicial
que el 30 de junio siguiente formuló acusación.
5. Por hechos
ocurridos el 4 de julio de 2015 el Juzgado 55 Penal Municipal con función de
control de garantías el 5 de julio de 2015 impartió legalidad a la captura de González González, la FGN le imputó el
delito de acto sexual violento, cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Contra el auto que legalizó la captura se
interpuso recurso de apelación que fue desatado el 22 de septiembre de 2015 por
el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, que confirmó la decisión.
6. El 3 de septiembre de 2015 se radicó escrito de
acusación y el 16 de mayo de 2016 tuvo lugar la audiencia de formulación de
acusación.
7. El 27 de octubre de 2016 al inicio de la audiencia
preparatoria, la defensa solicitó conexar los radicados en contra del
accionante, petición a la que accedió el a
quo. La audiencia continuó el 10 de julio de 2017 y las audiencias de
juicio oral fueron celebradas el 25 y 26 de octubre de 2017.
8. El 17 de junio de 2018 la defensa solicitó nulidad de
la actuación, específicamente de la prueba testimonial recaudada al inicio del
juicio oral, al estimar que se conculcaron garantías fundamentales de su
representado, específicamente el derecho de defensa, por cuanto la juez impidió
el uso de las entrevistas que rindieron los testigos previamente, entre ellos Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del Pilar
Torres, Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón, configurando un
vicio notable dado que el testimonio no fue recaudado conforme los parámetros
de la norma procesal.
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
9. En
auto del 17 de junio de 2018 el a quo
se pronunció sobre la nulidad deprecada por la defensa y destacó que la
utilización de entrevistas en el contrainterrogatorio es permitido por cuanto
su objetivo es impugnar credibilidad. Acotó que la defensa no hizo uso de la
técnica, razón por la que no fue posible admitir el interrogatorio que hacía al
testigo.
10. A
lo largo de su fundamentación fue reiterativa en anunciar que la falta de
técnica para cuestionar la credibilidad del testigo fue lo que no permitió que
la defensa hiciera uso de las entrevistas, circunstancia por la cual no accedió
a la nulidad.
V.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
11. Solicitó
revocar la decisión del a quo al ser equivocada porque la ley
procesal admite el uso de las entrevistas anteriores para impugnar credibilidad
del testigo.
12. Citó
la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de enero
de 2017, radicado 44950, para
fundamentar su solicitud. Respecto a la técnica que dijo la juez no utilizó en
debida forma, acotó que la jurisprudencia señala que debe sentar las bases,
establecer la existencia de la declaración, la cual debe sin duda hacerse sobre
la base de un interrogatorio para poder relievar las inconsistencias del
testigo.
13.
Reiteró que no se le permitió el uso del documento cuando pretendía acreditar
la existencia del mismo para efectos de que el testigo lo reconociera y
autenticara, por lo que no podía interrogarlo sino se le permitía que el
testigo reconociera que era el documento que había suscrito, pretendiendo
únicamente sentar las bases.
14. Solicitó
revocar la decisión y declarar la nulidad parcial para que se rehagan los
testimonios de Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del
Pilar Torres, Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón.
15. Traslado a los
no recurrentes. La FGN solicitó desechar el recurso interpuesto
por la defensa por no ser el momento para realizar la alegación de nulidad,
situación que debe realizarse en los alegatos de conclusión.
16.
Dijo que si la defensa observó esa situación irregular debió manifestarlo desde
el primer testimonio, incluso en la audiencia anterior. Agregó que la defensa
no sentó las bases en su momento oportuno para hacer uso de las declaraciones
previas, razón por la que no se le permitió lo pretendido. Acotó que lo pretendido es causar perjuicio
en el juicio, al haber terminado de presentar sus testigos.
17.
Reiteró que la falta de técnica fue lo que impidió el uso adecuado de las
declaraciones anteriores, por lo que no puede pretender luego de recaudados los
testimonios que se decrete la nulidad porque alega su propio dolo e impide la
continuación del juicio. Solicito negar
la solicitud de nulidad de la defensa.
18. La apoderada de
víctimas. Consideró que no se debe dar trámite al
recurso por no ser la etapa procesal para presentarla, tema que debe ser objeto
de debate en los alegatos de conclusión.
19.
De la inconformidad de la defensa cuando pretende nulitar cuatro testimonios
recaudados en el juicio, al unísono con la FGN aduce que fue la falta de
técnica de la defensa fue lo que impidió el uso de las declaraciones previas al
omitir sentar las bases en el momento procesal oportuno. Concluyó que la parte
que alega una nulidad no la puede sentar sobre sus propias omisiones o faltas.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
20. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jorge Alexander
González González contra la decisión de primera instancia que le negó nulidad
a la defensa.
21. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por el defensor recurrente, la Corporación debe establecer
si en el presente asunto resulta procedente decretar la nulidad de los
testimonios recaudados en el juicio oral, por vulneración del derecho de defensa
ante la negativa de acceder al uso de declaraciones anteriores vertidas por los
testigos.
22. El derecho del
acusado a confrontar los testigos de cargos. El artículo 29 de la
Constitución Política establece que “quien
sea sindicado tiene derecho (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra…”. Dicha prerrogativa también está contemplada en
artículos 8 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, y fue
desarrollada por varias normas de la Ley 906 de 2004.
23. Sobre el particular
la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que el derecho a la confrontación
además de estar concebido en los tratados internacionales y las normas rectoras
de la Ley 906 de 2004, también ha sido dispuesto como una herramienta para
facilitar el interrogatorio de los testigos presentados por la parte adversa,
entre las que se destacan la posibilidad de formular preguntas sugestivas
durante el contra interrogatorio y la autorización
para utilizar declaraciones anteriores con fines de impugnación, sin
perjuicio de la posibilidad de presentar evidencia de refutación, lo que hace
parte de un amplio sistema de impugnación de testigos (Arts. 403, entre otros).
24. Agregó que debe
mirarse como una metodología de depuración de la evidencia, en la medida en
que: (i) el control al interrogatorio puede evitar la utilización de preguntas
que incidan negativamente el relato del testigo (sugestivas, capciosas,
confusas, etc.), (ii) la posibilidad de
impugnar la credibilidad del deponente le puede dar mejores herramientas al
juez para valorar la prueba, (iii) el registro de la audiencia permite
conocer de manera fidedigna el contenido del relato, y (iv) la inmediación del
juez con el interrogatorio cruzado del testigo puede favorecer la apreciación
del testimonio[1].
25. La utilización de las declaraciones anteriores con fines de
impugnación. El
artículo 393 de la Ley 906 de 2004, que consagra las reglas sobre el
contrainterrogatorio, dispone que para su ejecución “se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo
sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación
o en la propia audiencia de juicio oral”.
26. Por su parte, el
artículo 403 ídem establece que la credibilidad del testigo se puede impugnar,
entre otras cosas frente a “manifestaciones
anteriores (…) incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas,
exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez
de control de garantías”.
27. En el mismo sentido,
el artículo 347 establece que las partes pueden aducir al proceso declaraciones
juradas de cualquiera de los testigos, y que para hacerlas valer en el juicio
como impugnación “deberán ser leídas durante
el contrainterrogatorio”. Allí se aclara que esas declaraciones no podrán “tomarse como prueba por no haber sido
practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes”.
28. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia SP-12229-2016,
del 31 de agosto de 2016, Radicación 43916, señaló que la
utilización de declaraciones anteriores al juicio oral con fines de impugnación
constituye una de las herramientas que el ordenamiento jurídico le brinda a las
partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su
antagonista y/o para restarle credibilidad al relato. Así, antes que limitar el
derecho a la confrontación (como sí sucede con la prueba de referencia), la
utilización de declaraciones anteriores al juicio oral para fines de
impugnación facilita el ejercicio de este derecho.
29. En la misma
providencia concluyó que: i) la parte que pretende utilizar una declaración
anterior con el propósito de impugnar la credibilidad del testigo debe
demostrar que ese uso resulta legítimo en cuanto necesario para los fines
previstos en los artículos 391 y 403 atrás referidos, lo que en el argot judicial suele ser
denominado como “sentar las bases” ii) deben ser utilizadas para demostrar
la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes
del relato; iii) su uso debe hacerse en el contrainterrogatorio; iv) no tiene
que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la
necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está
consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de
confrontación y contradicción.
30. Finalmente, sostuvo la sala Penal,
que
para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad,
intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores
para fines diferentes, por fuera de la reglamentación dispuesta para tales
efectos (verbigracia, para la
admisibilidad de prueba de referencia), para el ejercicio de la
prerrogativa regulada en los artículos 393 y 403 atrás citados la parte debe:
(i) a
través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u
omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); (ii) darle la
oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u
omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación,
por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración
anterior), (iii) si el testigo no acepta
el aspecto concreto de impugnación, la
parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la
declaración, previa identificación de la misma[2], sin perjuicio de
que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso; y
(iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la
impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del
documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que
ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la
reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas (Subrayas
de la Sala).
31. Caso concreto. Para mayor claridad,
estima la Sala oportuno reseñar con precisión qué fue lo que aconteció en
desarrollo del juicio en relación con el medio de convicción que reclama la
defensa no se le permitió utilizar en esa oportunidad, el cual consiste en las
entrevistas que rindieron los testigos Olga Janeth Pinto, Francia Patricia del Pilar Torres,
Claudia Azucena Beltrán y Luis Hernando Rincón, con el fin de impugnar credibilidad.
32. Un primer aspecto a aclarar es que en el
escrito de acusación radicado el 3 de septiembre de 2015 la FGN enumeró cada
uno de los elementos de prueba y evidencia recopilada durante la investigación,
destacando como prueba documental las entrevistas recepcionadas a Francia del Pilar Torres Ayala. Por su
parte, en el escrito de acusación del 29 de abril de 2016 anunció las
entrevistas de Olga Janeth Pinto, Francia
del Piolar Torres, Luis Hernando Rincón, Claudia Azucena Beltrán Sarmiento[3].
33. En el acta de la audiencia preparatoria la
juez de instancia decretó como prueba documental a favor de la FGN las
entrevistas de Olga Janeth Pinto; Claudia
Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón[4].
34. Al auscultar la audiencia de juicio oral realizada el
25 de octubre de 2017, específicamente en lo atinente a la declaración de Francia Patricia del Pilar Torres Ayala,
encuentra la Sala que al momento del contrainterrogatorio la defensa solicitó
usar declaración previa para impugnar credibilidad, derecho que le fue negado
como pasa a verse, pese a que fue insistente en que la prueba le fue
descubierta y por tanto le era posible utilizarla a efectos de impugnar
credibilidad.
35. En el transcurso de la audiencia de juicio oral
encuentra la Sala que luego de que la defensa hiciera un contrainterrogatorio
respecto de las afirmaciones que hizo la testigo en el interrogatorio directo,
alude:
Señora Patricia, antes de declarar en este juicio usted declaró el 5 de
julio de 2015 ante el patrullero William
Romero Bustos.
INTERRUMPE LA JUEZ y alude: Cuál es la pregunta?
CONTESTA LA DEFENSA. Su señoría antes de declarar en este juicio, usted declaró
ante policía judicial el 5 de julio de 2015, es decir al día siguiente de los
hechos que hoy son objeto de investigación.
JUEZ. Usted le está haciendo una pregunta que no fue hecha en el
contrainterrogatorio?.
DEFENSA. No su señoría estoy utilizando manifestaciones anteriores de la
testigo.
JUEZ. Cuál que no se haya dicho en este interrogatorio.
DEFENSA. Su señoría primero que todo estoy tratando de establecer para
su conocimiento que la testigo ante4s de este juicio entrego entrevistas tanto
a policía judicial como a la Fiscalía a través del CTI, entonces estoy
utilizando las exposiciones anteriores con el propósito de impugnar
credibilidad su señora.
JUEZ Usted puede impugnar credibilidad doctor, en el evento de que lo
que le va a preguntar haya sido expresado en este interrogatorio, usted está
contrainterrogando. ¿Usted ha pedido la
testigo como su testigo indirecto?
DEFENSA. No señora
Juez Entonces no le puede hacer ninguna pregunta que no sea hecha en
este interrogatorio porque usted la está contrainterrogando. ¿Qué es un
contrainterrogatorio, doctor? Un contrainterrogatorio es una serie de preguntas
referidas a un interrogatorio, en este interrogatorio la señora fiscal no le ha
hecho ninguna pregunta referida a una declaración anterior o a eso, luego usted
no le puede hacer este tipo de preguntas.
DEFENSA. Su señoría con todo respeto, el artículo 393 del CPP
INTERRUMPE LA JUEZ: No, ya le dije que no le acepto esta pregunta porque
usted está contrainterrogando.
DEFENSA. Permita señora juez leer las reglas del contrainterrogatorio el
artículo 393 del CPP, en el literal d, dice concretamente “para
contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el
testigo”.
INTERRUMPE LA JUEZ: ahh… si claro…. Si claro, pero es que la señora
fiscal no le hizo ninguna pregunta a ese respecto.
DEFENSA. Si doctora, operó yo simplemente estoy sentando las bases para
interrogarla.
JUEZ. Ud no puede hacerle esa pregunta, si fuera su testigo directo la
puede interrogar sobre lo que quiera
DEFENSA. Su señoría con todo respeto y con el propósito que haga claridad
en esto, la norma es clara me faculta…
JUEZ. La norma es muy clara y usted está contrainterrogando, si el
literal b lo faculta en el evento de que la doctora fiscal le hubiera hecho
alguna pregunta relacionada con eso y usted advirtiera que ella se está
contradiciendo, entonces usted utilizaría ese documento y le diría un momentico
usted a pregunta tal de la señora fiscal contesto que el 18 de julio era sábado
pero resulta que aquí en esta diligencia que usted le dijo al
entrevistador o al policía judicial le
dijo que era domingo, señora usted se está contradiciendo, era esa fecha o no,
o era domingo? En eso consiste doctor el que usted pueda utilizar ese documento
y la pueda contrainterrogar. La señora fiscal no le haya preguntas de lo que
haya dicho en un interrogatorio anterior, entonces cual es la impugnación allí,
doctor?.
DEFENSA. Insiste en su derecho a impugnar credibilidad.
JUEZ Doctor, no fue objeto del interrogatorio, siguiente pregunta.
DEFENSA. Realiza una nueva pregunta
JUEZ. Se la
objeto doctor me está haciendo la misma pregunta.
DEFENSA. Doctora no me está dejando ejercer el derecho al
contrainterrogatorio.
JUEZ. Doctor si usted quería
preguntarle a la señora sobre cualquier pregunta que no fuera hecha ni por la
fiscalía, ni por el Ministerio Público que no está aquí presente, ni por mi
tenía que pedirla directo, usted no lo pidió directo doctor, para eso existen
los testimonios directos.
DEFENSA. Discrepo de eso.
JUEZ. SI señores discrepamos de eso, no me siga haciendo preguntas sobre
una pregunta que ya le objete, cambie de pregunta[5].
T: 51.19 DEFENSA. Dejó
constancia expresa que el contrainterrogatorio que debió ejercer la defensa se
vio limitado por el despacho comoquiera que no se le permitió contrainterrogar
en los términos que establece el literal b del artículo 393, esto es utilizando…
JUEZ. Si doctor sobre eso ya hemos hablado bastante en el trascurso de la
audiencia y le recuerdo que en la
próxima oportunidad en una audiencia preparatoria pida los testigos directos para
que no tenga este tipo de inconvenientes…
FISCALIA. LA fiscalía su señoría quiere dejar constancia que en ningún
momento en el interrogatorio directo se utilizó ningún documento para
interrogar a la testigo para que se pudiera hacer uso por parte de la defensa.
Igualmente, que la Fiscalía no hizo alusión a ninguna prueba que la señora
testigo acá expresara que le fuera confusa o contradictoria al señor defensor.
36. En la declaración de Claudia
Azucena Beltrán, el uso de declaraciones anteriores también fue negado:
Cuando la defensa le interroga sobre la declaración previa que rindió
señala la Juez
JUEZ. No fue puesta en conocimiento del interrogatorio.
La defensa insiste
que intenta impugnar credibilidad la Juez interpela y aduce: “Porque le
está haciendo usted una pregunta que no fue hecha en el interrogatorio.
La defensa explica que existe contradicción en las fechas que señala la
testigo, concluye la Juez: el documento en mención, vuelvo y le repito señor
defensor por si no nos hemos quedado claros, usted no le puede exhibir ningún
documento ni mostrar ningún documento que la señora fiscal no le haya referido
en su interrogatorio[6]
37. Igual situación ocurre con la declarante Olga Janeth Pinto.
Señora Olga antes de este juicio usted rindió una declaración ante
policía judicial?
INTERRUMPE LA JUEZ. Vamos a comenzar con lo mismo de ayer doctor?
DEFENSA. Si doctora.
JUEZ. NO señor, la señora fiscal no ha hecho aquí ninguna pregunta
relacionada con entrevista que haya rendido anteriormente la señora con Policía
Judicial.
DEFENSA. Siendo así su señoría entonces me permito dejar constancia que
desde la audiencia preparatoria la Fiscalía General de la Nación descubrió.
JUEZ. SI le descubrió pero estamos hablando de un interrogatorio y ya le
quedo clarito a usted que lo que no es objeto del interrogatorio usted no lo
puede contrainterrogar
DEFENSA. De todas manera dejó la constancia sin querer polemizar me
permito darle lectura.
JUEZ. No, doctor, siga con la siguiente pregunta. Siguiente pregunta
doctor.
DEFENSA. Dejo constancia que la fiscalía en la audiencia preparatoria
descubrió.
JUEZ. Si doctor ha podido descubrirle todo lo habido y por haber y no le
ha hecho ninguna pregunta a la testigo hoy al respecto de eso. Entonces
continúe con el interrogatorio.
DEFENSA. Permítame que deje la constancia.
JUEZ. Siguiente pregunta, usted ya ha dejado suficientes constancias y
estamos en el mismo tema de ayer.
Interpela el Ministerio Público para solicitar que le informe cual es la
constancia que ha dejado el defensor.
JUEZ. Ayer dejo constancia. En el sentido de que no le permito que
presente un documento para impugnar según el credibilidad de la señora,
documento que no ha sido utilizado en el interrogatorio… yo le estoy
haciendo el resumen doctor, y ya van a ser las doce y no nos va a pasar lo
mismo de ayer. Continúe doctor, siguiente pregunta.
DEFENSA. Después de dejar las constancias la defensa no continua
contrainterrogando[7].
38. Conclusiones. Así las cosas, del recuento presentado se debe concluir:
39. Uno. No es cierto que la defensa
desconozca la técnica del contrainterrogatorio; contrario a ello, fue
reiterativa en anunciar a la juez el derecho que le asistía y en acatamiento de
los lineamientos procesales y jurisprudenciales inicio identificando la
existencia de la declaración, momento en el cual fue interrumpido por la
funcionaria quien hizo afirmaciones que no corresponden a la realidad.
40. Dos. Las entrevistas de Olga Janeth Pinto;
Claudia Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón fueron descubiertas
por la FGN, no solo en el escrito de acusación sino en la audiencia
preparatoria cuando las solicitó y le fueron decretadas como prueba documental.
41. Tres. De lo anterior refulge claro que la
defensa se enteró de la información y, en esa medida, pretendió utilizarla en
el juicio para impugnar credibilidad de los testigos; sin embargo, en el
momento en que pretendía sentar las bases para interrogar sobre las posibles
contradicciones al testigo, fue interrumpida por la juez de instancia, quien en
forma categórica, con tono fuerte, rozando la arbitrariedad, impidió dicho
ejercicio negándole la posibilidad a la defensa no solo de iniciar sus
preguntas sino de interrogar al testigo para conocer si había rendido
declaración anterior al juicio.
42. De las diferentes oposiciones que presentó
la defensa, no queda duda que su pretensión fue la de hacer uso de la citadas
entrevistas en el contrainterrogatorio con los testigos de la FGN para impugnar su credibilidad, como reiteradamente
lo anunció cuando invocó el literal b del artículo 393 del CPP, precepto que
sin lugar a equívocos señala: “para contrainterrogar se puede utilizar
cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en
entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia
audiencia del juicio oral”.
43. Así las cosas, un primer yerro en el que
incurre la juez de instancia es el de desconocer que en efecto el defensor de
los acusados estaba facultado para hacer uso de las declaraciones anteriores
para impugnar credibilidad de los testigos, porque en forma expresa el literal
b del artículo 393 del CPP permite tal posibilidad la que sin duda se
cristaliza en el contrainterrogatorio sumado a que las entrevistas, se reitera,
le fueron descubiertas.
44. Cuarto. Es errada la apreciación de la juez
al señalar que la defensa tenía que haber solicitado como prueba autónoma la
entrevista que se le impidió utilizar durante el contrainterrogatorio, por
cuanto la intención del abogado era la impugnar credibilidad respecto de las
manifestaciones que hicieron los testigos en el juicio, porque para efectos del
contrainterrogatorio no solo la norma procesal lo habilita sino que la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que
en efecto, la defensa no solo debe sentar las bases sino que puede utilizarlas
precisamente en garantía del principio de confrontación que le ha sido
conferido por la Constitución y los Tratados Internacionales.
45. La Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, refiriéndose a esta problemática, aclaró que la utilización de una
entrevista o declaración anterior con el fin de refrescar la memoria del
testigo o en su defecto impugnar credibilidad, no puede condicionarse, a que
sea solicitada y decretada como prueba autónoma por la parte que pretende
valerse de ella en juicio, en este caso la defensa, puesto que solo es
necesario haber agotado su descubrimiento.
46. Así lo tiene dicho la jurisprudencia de la
Sala:
A juicio de la Corte, sin embargo, el supuesto error de
derecho por falso juicio de legalidad no existió. La razón de la afirmación, en
la cual se profundizará enseguida es sencilla: la entrevista fue descubierta en la audiencia de formulación de
acusación y en esa medida podía utilizarse en el juicio oral para refrescar
memoria »o impugnar credibilidad, sin necesidad de ningún procedimiento
especial para su introducción.
...
El solo
descubrimiento de la entrevista de la manera como tuvo ocurrencia en el escrito
de acusación y en la audiencia de formulación de la misma, bastaba para que la
fiscalía e igual la defensa, pudieran hacer uso de ella en el juicio para
refrescar memoria o impugnar credibilidad.
...
Simplemente descubiertas, Fiscalía y defensa las pueden
utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o impugnar
credibilidad[8]
(Negrilla fuera de texto).
47. Quinto. En cuanto al argumento principal de
la Juez para negar el uso de las declaraciones anteriores en el
contrainterrogatorio que hacia la defensa, el que fuera avalado por la FGN,
cuando al unísono señalaron que las aludidas entrevistas no fueron utilizadas
por el acusador en el interrogatorio directo y, por tanto, la defensa no podía
valerse de tal «documento» en el
contrainterrogatorio, resulta desacertado como lo calificó la Sala de Casación Penal
cuando sobre el particular señaló:
La
apreciación de la Fiscalía, pero sobre todo del juez de primer grado, resulta a
todas luces desacertada, por cuanto no puede condicionarse el uso de
declaraciones anteriores del testigo a que previamente la contraparte las haya
utilizado, ni tampoco puede restringirse el uso de las mismas al interrogatorio
directo, pues por obvias razones la contraparte no va a utilizar una
declaración anterior que desdiga de lo que el testigo afirma en juicio y que le
resulta útil para demostrar su teoría del caso, poniendo de presente una
entrevista que le restaría poder suasorio al testimonio.
En
efecto, la regla del artículo 393 del procedimiento penal se limita a que el
testigo pueda ser indagado en el contrainterrogatorio por cualquiera de los
temas o atestaciones hechas en respuesta al directo, frente a lo cual la
contraparte, con el propósito de refrescarle la memoria al testigo o impugnarle
su credibilidad, puede hacer uso de declaraciones anteriores rendidas por éste,
siempre que hubieran sido objeto de descubrimiento por cualquiera de las partes[9].
48. Lo anteriormente expuesto impone concluir que
razón le asiste a la defensa porque sí se configuró un error cuando la juez de
primera instancia le impidió durante el contrainterrogatorio indagar a los
testigos sobre una declaración rendida con anterioridad que fue descubierta por
la FGN, circunstancia que sin duda afectó el derecho de defensa del procesado
dado que su abogado no pudo contrainterrogar, máxime cuando la interpelación de
la juez se dio en el preciso instante en que esta parte sentaba las bases, por
lo que impidió de manera irregular que se tuviera acceso a las preguntas o
cuestionamientos de la defensa.
49. Sin embargo, al estar en desarrollo del juicio
oral, el dislate puede ser corregido, por lo que no es necesario declarar una
nulidad como lo pretende la defensa; sin embargo, en aras de garantizar el
derecho de defensa del acusado, se dispondrá que en el menor término posible se
reanude la audiencia de juicio oral y se disponga de la presencia de los
testigos Olga Janeth Pinto; Claudia
Azucena Beltrán, Francia Patricia del Pilar Torres y Luis Hernando Rincón, en aras de que la
defensa continúe con el contrainterrogatorio para lo cual se le permitirá hacer
uso de las declaraciones anteriores que rindieron los testigos, con el fin de
impugnar credibilidad, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia,
ampliamente explicados en esta decisión.
50. En este particular escenario es deber del
juzgado garantizar la presencia en juicio de los testigos, inclusive haciendo
uso de los poderes correccionales, si ello fuere necesario.
51. Consideración Adicional. Como
la Sala evidenció que al momento de hacer las interpelaciones la juez de
instancia en diferentes ocasiones interrumpió el contrainterrogatorio del
defensor para objetar preguntas, la Sala la exhorta a la funcionaria para que en
lo sucesivo se abstenga de hacer intervenciones que le corresponden a los sujetos
procesales, en aras de garantizar el principio adversarial que rige el sistema
acusatorio.
52. La Sala no desconoce
el control que debe ejercer la juez en el trámite del juicio[10]; sin embargo, las
partes tienen obligaciones que deben cumplir, por lo que está vedado al juez
inmiscuirse en labores propias de los sujetos procesales. Cuando un juez
procede sistemáticamente a objetar preguntas formuladas por una parte, en este
caso la defensa, está poniendo en riesgo su imparcialidad y asumiendo un rol distante
de sus obligaciones. Tal proceder es inaceptable y por ello dicha práctica no
debe repetirse.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- REVOCAR el auto objeto de alzada.
2º.- ORDENAR que se rehaga el juicio oral y consecuentemente, se
cite a los testigos Olga Janeth Pinto; Claudia Azucena Beltrán, Francia
Patricia del Pilar Torres
y Luis Hernando Rincón, con el fin
de que se continúe con el contrainterrogatorio por parte de la defensa. Para
tal acto la defensa podrá hacer uso de las declaraciones previas que rindieron
los testigos con el fin de impugnar credibilidad como lo invocó, siguiendo los
parámetros de la jurisprudencia. La carga de hacer comparecer los testigos
recae en el juzgado, conforme se advirtió.
3º.- EXHORTAR a la juez en los términos antes anotados.
4º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Julián Hernando Rodríguez
Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP-3332 -2016 del 16 de
marzo de 2016, radicación 43866.
[2]
Esto es, que la reconozca como la declaración que rindió antes del juicio, bien
porque allí esta su firma, ora por cualquier otra razón que le permita
identificarla.
[3]
Ver folio 21, carpeta proceso 201500523.
[4]
Ver folio 80, carpeta proceso 201504770.
[8] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de octubre de 2009, radicación 31001.
[9] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP17059-2015 del 10 de diciembre
de 2015, radicación 45858.
[10] Por ejemplo, para
evitar o impedir que se vulneren o pongan en peligro los derechos y garantías
de las partes.
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