REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 070
AUTO
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles, primero (1º)
de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
|
110016000000201601488
02
|
Procedente
|
Juzgado
1º Penal del Circuito Especializado
|
Procesado
|
Julio César Zapata Zapata
|
Delito(s)
|
Concierto para delinquir en concurso con prevaricato
por acción
|
Asunto
|
Niega pruebas
|
Decisión
|
Modifica parcialmente
|
I.
VISTOS:
1. Se resuelve el recurso de apelación
presentado por la defensa de Julio César
Zapata Zapata, contra la decisión proferida el 6 de julio de 2018 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que negó en la
audiencia preparatoria algunas de las pruebas solicitadas.
II. HECHOS
2.
La Fiscalía General de la Nación (FGN) acusó a Julio César Zapata Zapata como líder de
una organización criminal, que entre los años 2012 a 2014 participó en la
adulteración y elaboración de conceptos médicos de miembros activos y retirados
del Ejército Nacional, los cuales eran presentados ante las Juntas Médicas
Laborales para obtener un porcentaje alto en la disminución de la capacidad
laboral y lograr una indemnización o pensión en forma ilícita. Aludió la FGN
que su radio de acción se extendía a las ciudades de Bogotá, Neiva y Medellín.
3. Destacó la
participación de Zapata Zapata
como líder de la organización criminal en Bogotá, quien se habría concertado
con funcionarios de la Oficina de Prestaciones Sociales, Dirección de Sanidad
Militar, Batallón de Sanidad y otras dependencias, para la obtención
fraudulenta de actas de junta médica, conceptos y documentos que allegaron a
las Direcciones de Prestaciones Sociales y Sanidad del Ejército Nacional con el
fin de obtener el reconocimiento de indemnizaciones o pensiones.
III. ACTUACION PROCESAL
4.
El Juzgado 67 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 1º de abril de 2016
legalizó la captura de Julio César Zapata Zapata; en esa oportunidad también le imputaron los delitos de fraude procesal
en modalidad agotada en concurso homogéneo sucesivo por seis actos; concierto
para delinquir agravado; prevaricato por acción en calidad de determinador;
falsedad ideológica en documento público agravado en concurso homogéneo y
sucesivo por tres actos; falsedad material en documento público agravado en
concurso homogéneo y sucesivo por quince actos; estafa agravada tentada en
concurso homogéneo y sucesivo por cinco actos y estafa consumada. También le
fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo
58-1 del Código Penal.
5. Zapata Zapata
aceptó parcialmente cargos por las conductas vinculadas a la estafa.
Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento en centro de reclusión.
6. Posteriormente, suscribió un preacuerdo con
la FGN por las conductas de fraude procesal, falsedad ideológica en documento
público y falsedad material en documento público en concurso homogéneo
sucesivo, causa que fue asignada al Juzgado 43 Penal del Circuito de
conocimiento.
7. El 22 de agosto de 2016 la FGN presentó
escrito de acusación contra Julio César
Zapata Zapata por los delitos de concierto para delinquir agravado y
prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo. La audiencia de
formulación de acusación tuvo lugar el 14 de febrero de 2017.
8. La vista preparatoria inició el 31 de julio
de 2017, momento en el cual la defensa argumentó falta de descubrimiento
probatorio. El despacho negó la solicitud que hizo la defensa, pero interpuso
recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala el 13 de septiembre de
2017.
9. El 31 de octubre de 2017 reinició la
audiencia preparatoria, en la que se sustentaron las solicitudes probatorias,
siendo suspendida a solicitud de las partes para pronunciarse sobre exclusión,
rechazo o inadmisión, acto que cumplieron los sujetos procesales el 22 de enero
de 2018.
IV. EL AUTO IMPUGNADO:
10. En
auto del 6 de julio de 2018 el a quo
se pronunció sobre las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión
probatoria promovidas por los sujetos procesales.
11. De la solicitud
de Inadmisión, exclusión y rechazo de la FGN.
Frente al reclamo de la autoridad requirente, el juzgado inadmitió las pruebas
peticionadas por la defensa.
12.
El testimonio de Erney Sogamoso Yosa, solicitado
por la defensa, únicamente en lo que respecta a: i)
que explique el concepto, requisitos y elementos constitutivos y requeridos
para la existencia de una organización criminal; ii) al análisis general de los
procedimientos y protocolos que fueron o no empleados por la policía judicial
de la FGN para el hallazgo y recolección de los elementos materiales
probatorios; iii) la totalidad de los documentos referenciados y que obran en el
proceso se extinción de dominio, entre ellos: la entrevista de Sonia Zorro, esposa del acusado; un
informe S2016 en 100 folios de un perito contable; copia de la Resolución
expedida por la Fiscalía 21 Delegada de Extinción de Dominio; acta que consta
la declaración de Sonia Zorro, el
DVD que contiene la audiencias de pruebas que se practicaron en extinción de
dominio que contiene las declaraciones de Sonia
Zorro, Martha Lucia Salgado y Jesús Arcadis Zorro, los cuales se
pretendían aportar al juicio como prueba trasladada.
13.
Inadmitió el testimonio de Sonia Zorro porque revisado el
contenido de la acusación no es tema de prueba la capacidad económica de Julio César Zapata y su esposa, amén de
no constituir un hecho jurídicamente relevante ni tener pertinencia con el tema
objeto de prueba.
14.
Del interrogatorio directo que solicitó la defensa a los testigos de la FGN,
entre ellos, Jhon Alexander Gil León,
Luis Olmedo Mellizo Bolaños, Libardo Avilan Torres, Holger Javier Contreras
Lizcano, Welezer Peña Palacios, Luis Gabriel Molina, Cristian Camilo Bueno
Caita, Dairo Andrés Agudelo Arévalo, Jorge Higuera Santiago, Gerardo Ardila
Gómez, Javier Castro Celis, Anyelo Sneider Gómez Peña y Juan Carlos Becerra Dueñas, inadmitió
la petición al señalar que no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales
para solicitar un testigo común dado que la defensa no estableció por qué el
contrainterrogatorio resultaba insuficiente.
15. De la solicitud
de inadmisión y rechazo la defensa. Negó la
exclusión por ilegalidad de las actividades de interceptación a un abonado
celular, que realizó la FGN. Señaló que no es el momento para cuestionar si las
interceptaciones cumplieron con el estándar de legalidad. De ello podrá dar
cuenta la defensa cuando se incorpore la prueba al juicio o se alegue de
conclusión.
16.
De los 54 informes de policía judicial, laboratorio e investigador de campo que
la defensa solicitó exclusión, inadmisión y rechazo por ilegalidad, dijo el a quo que la jurisprudencia ha señalado
que éstos no tienen ningún valor probatorio.
17.
Adicionalmente, indicó que la defensa no cuestionó los testimonios de los
investigadores o policías que lo suscribieron sino que hizo referencia
únicamente a los informes que dan cuenta de sus actividades, por lo que imposible
resulta su exclusión dado pasaran a tener la calidad de prueba con los
testimonios de los investigadores y policías que participaron en las
actividades investigativas y no por el documento como tal. Concluyó que el
contenido del informe ni siquiera se introduce al juicio porque éste llega a
conocimiento del juez a través del testigo.
18. De los informes base de opinión pericial dijo
que tampoco es posible excluirlos porque solo pueden ingresar al juicio a
través del perito, tal y como lo prescribe la norma procesal penal.
19.
De la solicitud de exclusión de la prueba digital y audiovisual acotó que la
argumentación de la defensa fue contradictoria porque admite que esa
información le fue descubierta en un disco; sin embargo, pide exclusión por
falta de descubrimiento probatorio. Explicó que dicho tópico quedo zanjado al
inicio de la audiencia cuando la defensa argumentó la falta de descubrimiento y
el despacho se pronunció sobre el tema, quedando dilucidada la inconformidad.
20.
Frente a las actas de control previo y posterior, reiteró que estas en sí
mismas lo que prueban es la realización o no de la audiencia y, eventualmente,
contienen un resumen de lo ocurrido en la diligencia. Ante el cuestionamiento
de que se descubrieron varias actas y se desconoce para qué proceso, explicó
que no resultaría lógico que la FGN entregara a la defensa actas de otras
actuaciones, porque de ser así, será al momento de introducir la prueba que
podrá hacer las oposiciones y poner de presente que la evidencia no corresponde
al proceso en curso.
V.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA
21. Solicitó
revocar la decisión del a quo en relación con la inadmisión del
testimonio de Erney Sogamoso Yosa
en los aspectos señalados en la providencia. Explicó que el testigo fue debidamente
acreditado como investigador privado de la defensa. Dijo que al investigador le
corresponde dar las luces a los sujetos procesales y al juez frente a la
aplicación o no de los protocolos cumplidos para la obtención de los elementos
materiales y evidencia física, a la legalidad o no de la obtención, motivos que
hacen necesario el criterio y apreciación del investigador de la defensa.
22. De la inadmisión de los elementos materiales
probatorios que se pretenden introducir con el investigador Sogamoso Yosa, señaló que en su momento
explicó la conducencia, pertinencia y utilidad, no solo para ratificar su
teoría del caso sino para desvirtuar la presentada por la FGN. Reiteró la
necesidad de introducir los documentos y acotó la importancia de la declaración
de Sonia Zorro, porque en la
situación fáctica se da cuenta de un presunto enriquecimiento ilícito por parte
de su defendido.
23.
De los testigos comunes dijo que su finalidad es interrogarlos sobre el
cumplimiento o no de los protocolos del manual de policía judicial, en el caso
de los peritos y policías judiciales. Señaló que, contrario a lo dicho por el
juzgado de instancia, sí agotó las exigencias de pertinencia, conducencia y
utilidad requerida para todos y cada uno de los testigos, señalando los puntos
sobre los que versaría su interrogatorio.
24. Aclaró
que no existió confusión en los términos que utilizó por lo que en forma
diáfana solicitó la exclusión por ilegalidad de medios probatorios al haber
sido obtenidos con violación de los requisitos formales.
25.
De la negativa de acceder al rechazo de los medios de prueba que no fueron
descubiertos por la FGN, dijo que le correspondió la tarea con la delegada
fiscal de lograr la entrega de dichos elementos materiales probatorios, por
dificultades con el primer defensor, entre ellos el organigrama que no le fue
descubierto, situación que también aconteció con los elementos de los que
solicitó rechazo, entre ellos el informe de investigador de campo del 10 de
noviembre de 2014, específicamente los anexos de bitácora de fecha 21 y 28 de
abril de 2014.
26.
De la solicitud de inadmisibilidad de los informes de policía judicial, de
campo y laboratorio, expresó que la FGN nunca señaló la conducencia,
pertinencia y utilidad de los mismos, por lo que resultaba viable inadmitirlos
por no cumplir con dicha carga, en aras del principio de igualdad de armas.
Reconoció que no solicitó la inadmisión de los testigos de acreditación, tal y
como lo mencionó el juez, porque no hacía parte de su fundamentación.
27. De las actas de control previo y posterior,
aceptó haberlas recibido en un segundo descubrimiento probatorio. Sobre la
prueba digital explicó que no hizo un argumento contradictorio porque solicitó
el rechazo de todo aquello que supere los 184 documentos digitales, objeto de
debate y que no se relacionen directamente con Julio
César Zapata Zapata, entre ellos la información obtenida a un abonado
celular de Oscar Javier Camacho Quevedo.
28. Traslado a los no recurrentes. La FGN solicitó
confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de inadmitir
el testimonio de Erney Sogamoso Yosa,
por no hacer parte de la acusación. Acotó que el proceso de extinción de
dominio es por el incremento patrimonial que obtuvo el procesado, hecho que no es
objeto de debate, por lo que introducir los documentos que pretende la defensa
no resulta viable, máxime que se trata de prueba trasladada.
29. De la prueba común reiteró que no obra un
fundamento sobre conducencia, pertinencia y utilidad. De las actas y demás
documentos, adujo que la falta de descubrimiento fue objeto de pronunciamiento
en primera y segunda instancia, negándose su pretensión, por lo que no hay
lugar a un nuevo debate.
30. De las pruebas que fueron admitidas para la
FGN y de las cuales solicitó el rechazo la defensa, indicó que la
jurisprudencia dejó en claro que las pruebas decretadas no son susceptibles de
recurso y aclaró que la inadmisión de informes tampoco resulta viable porque la
defensa nada dijo sobre los testigos de acreditación que suscribieron dichos
documentos.
31. La
representante de víctimas. Solicitó confirmar la decisión de instancia por
haberse argumentado suficientemente la negativa de exclusión, inadmisión y
rechazo de las partes. Se mostró conforme con la inadmisión de las pruebas de
la defensa.
32. El Ministerio Público. Solicitó confirmar
la decisión de instancia. Subrayó que resulta viable acudir a la hipótesis
inicial de la acusación que no se centró sobre hechos ocurridos únicamente en
la ciudad de Bogotá ni en el acusado, sino en otros sitios y con otras
personas, por lo que la investigación debe ser extensiva a estos sucesos.
33. Dijo que el rechazo del testimonio de Erney Sogamoso no fue total sino
parcial, por falta de argumentación, lo que motivó que para ciertos tópicos no
se accediera a sus pretensiones. Del testimonio de Sonia Zorro señaló que no es investigada, razón por la cual
no puede hablarse de autoincriminación.
34. De los testigos comunes explicó que la
argumentación de la defensa dejó en claro que las preguntas estarían
encaminadas al cumplimiento de protocolos, tema que hace parte de la
acreditación del investigador no solo de sus conocimientos sino la forma y
metodología en que obtuvo la información que va a rendir en el juicio, siendo repetitiva
la prueba. Solicitó confirmar en su integridad el auto.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
35. Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Julio César
Zapata Zapata contra la decisión de primera instancia que le negó
pruebas en la audiencia preparatoria.
36. Problema jurídico
planteado: De
lo expresado por el recurrente, la Corporación debe establecer si en el presente
asunto resulta procedente decretar las pruebas que le fueron negadas al
defensor y acceder a la exclusión de algunas de las decretadas a favor de la
FGN. Se analizará en concreto cada supuesto para dar respuesta específica a los
requerimientos de la defensa
37. Del testimonio de Erney Sogamoso Yosa.
El artículo 139 de la Ley 906 de 2004 señala el deber de
rechazar de plano los «actos que sean
manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y el artículo
359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de
los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este
código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o
encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
38.
Así mismo, el artículo 375 de la misma ley, establece las pautas para
determinar la pertinencia de las pruebas solicitadas, y resalta la necesidad de
que las mismas se refieran «directa o
indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la
conducta», requisitos o condicionamientos que se deben respetar al resolver
las solicitudes probatorias incoadas en la audiencia preparatoria.
39.
Finalmente, es del caso resaltar que la jurisprudencia ha decantado, respecto los
presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente:
[L]a
prueba es conducente cuando ostenta
la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el
medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con
los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de
los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o
innecesario[1].
40.
De lo ocurrido en la audiencia observa la Sala que razón le asiste al juzgador
de instancia cuando señaló que el testimonio de Erney
Sogamoso Yosa, debe ser inadmitido para declarar sobre ciertos tópicos.
41.
La existencia de una organización criminal no requiere ser probada a través de
un testimonio, dado que será la valoración de la prueba en conjunto la que
determine si el acusado Zapata Zapata
hizo parte de la misma, sumado a que la defensa podrá debatir la prueba que
aporte la FGN sobre el particular; igualmente, en sus alegatos conclusivos Está
autorizado para exponer las razones por las que estima no configurada la
conducta de concierto para delinquir.
42.
Igual situación ocurre con el análisis de los procedimientos y protocolos
utilizados por la Policía Judicial, pues estas evidencias deberán ser objeto de
los interrogatorios y contrainterrogatorios que se haga a los aludidos
testigos, por lo que disponer del testigo para que informe la técnica resulta
impertinente e inútil.
43.
En lo que tiene que ver con la totalidad de los documentos que obran en el
proceso de extinción de dominio que adelanta el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, observa la Sala que
razón le asiste al juzgador cuando señaló que lo pretendido por la defensa no
resulta viable.
44. La Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que en lo que atañe a las
pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema
reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.
Así, si
una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación,
debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de
ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como
prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los
derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado,
falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe
sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si
pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con
el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de
autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los
requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud
de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia,
etcétera
En todo
caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información
debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes
para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el
artículo 375 de la Ley 906 de 2004[2].
45. En estas condiciones,
como quiera que el trámite de extinción de dominio no hace parte del tema de
prueba en este proceso, y en atención a que la defensa no explicó de manera
clara y concisa la relación que los documentos de dicho proceso, mirado como
medio de prueba, podrían tener con los hechos que constituyen tema de prueba en
el proceso que Aquí ocupa la atención del Tribunal, procedente resulta su
inadmisión.
46. Testimonio de Sonia Zorro. Para la Sala la fundamentación que
hizo la defensa sobre la conducencia, pertinencia y utilidad del testimonio no
satisface las exigencias procesales, porque lo único que esta persona está
siendo investigada en otro proceso.
47. Si bien el recurrente
señala que su importancia radica en que en el presente asunto se da cuenta de
un presunto enriquecimiento ilícito por parte de su defendido, dicha
problemática no es objeto de debate porque no se vincula a los hechos
jurídicamente relevantes expresados en la imputación y en la acusación.
48. En la medida que el
debate jurídico y probatorio que se debe desarrollar en el presente asunto no
versa sobre el delito de enriquecimiento ilícito, la petición de la defensa
debe ser rechazada.
49. Testimonios comunes. Debe tenerse como regla que respecto de un
testigo común, las partes pueden demandar el interrogatorio directo para
demostrar su particular teoría del caso que le permita apoyar su pretensión. A
dicha conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia cuando en auto AP896-2015,
radicación 45011, del 25 de febrero de 2015, entre otros aspectos destacó:
3.1.Un
mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos
relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la
parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea
asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa.
3.2. La
Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el
sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada.
3.3. La
igualdad debe hacerse efectiva a las partes y a los intervinientes, quienes
solo podrán materializar su derecho de contradicción si se les permite
intervenir en la formación de la prueba. Estas condiciones realizan para
aquéllos el principio de igualdad de derechos, facultades y obligaciones
(también invocado como “igualdad de
armas”).
3.4. La
Sala no encuentra argumento válido para negar el interrogatorio directo a las
partes en la práctica de una prueba común si no es porque existan motivos de
rechazo, exclusión, inadmisibilidad, impertinencia, inutilidad o porque se
trata de situaciones repetitivas, de hechos notorios o que no requieren prueba
(estipulaciones).
3.5. El
derecho del fiscal y la defensa respecto de la prueba común desarrolla los
fundamentos de los incisos 1º y 2º del artículo 357 del Código de Procedimiento
Penal, pues no de otra forma se complementa el derecho que se les reconoce a
solicitar “las pruebas que requieran para sustentar su pretensión” y la
libertad para ofrecer en la preparatoria los medios que sustenten su teoría del
caso y controvertir los allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).
3.6.
Negarse el interrogatorio directo al fiscal y a la defensa para dejarlo
exclusivamente a uno de ellos por haber solicitado el testimonio en primera
oportunidad, sin aplicar los criterios que se vienen expresando, lesiona
garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción, igualdad de
oportunidades, así como también menoscaba los principios de celeridad y
razonabilidad que deben regir la práctica probatoria.
3.7. Se
debe garantizar el derecho al interrogatorio de ambas partes en las condiciones
en que se viene registrando porque cada una de ellas tiene su interés por razón
de su teoría y le corresponde demostrarla, ese fin particular no se identifica
plenamente para el fiscal y la defensa.
3.8.
Las reglas de hermenéutica llevan a admitir que ante el silencio o regulación
incompleta de la legislación, en este caso la Ley 906 de 2004, hace surgir para
el intérprete la facultad de precisar el alcance jurídico de los textos
llamados a regular la situación, pero esta no es ilimitada, tanto que la
orientación que se asigne a una disposición no puede afectar las garantías de
las partes.
Con
base en el criterio expresado, la afectación que se advierte si se niega a las
partes interrogar directamente a un testigo, es evidente, cuando se han
formulado argumentos en el ofrecimiento de la prueba que cumplen a cabalidad
los propósitos y las condiciones expresadas en el numeral 3.4. de los
considerandos de esta providencia.
50. En la misma providencia, la Corte
advirtió en qué eventos no es procedente autorizar un interrogatorio directo a
la contraparte:
El
interrogatorio directo a la contraparte no puede serle autorizado cuando no se
vincula con su particular teoría del caso, o sus fundamentos no son objetivos y
sólidos, o asume una conducta desleal, o no se justifica en los pluricitados
términos del numeral 3.4. de esta providencia, ni cuando el interés no es
pertinente, conducente y útil para las preguntas directas que se reclaman,
menos puede ser posible el ejercicio de ese derecho a quien hace
manifestaciones genéricas, abstractas, aleatorias, indeterminadas o sin un
objeto específico diferente a querer repetir lo que se ha propuesto por quien
solicitó la prueba, o si se busca no un resultado fructuoso con el
interrogatorio sino uno pernicioso
porque no se establece ningún objeto que lo justifique, como sería si no se
expresan criterios razonables y eficientes y sí por el contrario se acude al
ejercicio desbordado para someter al testigo a un innecesario cuestionamiento
sobre aspectos fácticos que se agotan con lo inicialmente pedido con la prueba.
3.10. En ese orden de ideas, puede concurrir
interés del acusador y del defensor en la práctica de determinada prueba testimonial,
lo que no está vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de
autorizarse la declaración a quien la solicitó, la contraparte podrá reclamar
interrogatorio directo, pero debe agotar una argumentación completa y
suficiente en la audiencia preparatoria que le permita al juez
determinar por qué se satisface la pretensión probatoria con ese tipo de
interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, conducencia y
utilidad y demás factores ya referidos en esta decisión (Negrillas adicionadas).
51. En el sub examine no se satisfacen los requisitos de la jurisprudencia
para acceder al interrogatorio directo de Jhon
Alexander Gil León, Luis Olmedo Mellizo Bolaños, Libardo Avilan Torres, Holger
Javier Contreras Lizcano, Welezer Peña Palacios, Luis Gabriel Molina, Cristian
Camilo Bueno Caita, Dairo Andrés Agudelo Arévalo, Jorge Higuera Santiago,
Gerardo Ardila Gómez, Javier Castro Celis, Anyelo Sneider Gómez Peña y Juan Carlos Becerra Dueñas, quienes
participaron en las actividades investigativas, porque al auscultar la
solicitud probatoria el objeto de la defensa no es otro que obtener información
sobre los protocolos utilizados para el recaudo de elementos materiales
probatorios, de ahí que si el punto central del interrogatorio de la defensa se
basa en ello, refulge claro que su pretensión coincide con el objeto central de
la prueba decretada a favor de la FGN, quien al momento de la acreditación no
solo deberá interrogar sobre las capacidades del testigo sino la forma en que
realizó el procedimiento.
52.
Así las cosas, es evidente que en el presente asunto la defensa no presentó una
justificación distinta a la del acusador ni precisó con el debido rigor los
requisitos señalados por la jurisprudencia para acreditar la pertinencia, conducencia
y utilidad de la práctica de los testimonios comunes, sin que pueda tenerse el
recurso como la oportunidad para subsanar la escasa argumentación de
justificación, circunstancia que hace inviable el decreto peticionado.
53.
Sin embargo, como los testimonios comunes conforman parte de la prueba
testimonial, si la FGN renuncia a su práctica la acusada quedaría huérfana de
defensa, por lo tanto se condicionará la admisión a que en el evento en que
dicha parte renuncie a los testimonios podrá la defensa ejercer el derecho a
interrogarlos en forma directa.
54. De la ausencia de descubrimiento
probatorio. Insiste la defensa que varios
elementos materiales probatorios no le fueron descubiertos por lo que la
sanción debe ser el rechazo de los mismos.
55. Sin embargo, precisará la Sala que razón le asiste a
la agente del Ministerio Público cuando señaló que dicho problema ya fue objeto
de discusión en primera y segunda instancia, por lo que no es dable insistir
sobre un tema que fue zanjado en oportunidad.
56. La Sala reitera que las deficiencias en el proceso
de entrega de los elementos o la ausencia de alguno de los enunciados en el
escrito de acusación, puede suplirse con la actuación de las partes quienes
podrán requerir el complemento de los que hagan falta previo al juicio oral,
para que pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa.
57. Tampoco encuentra la Sala ninguna deficiencia en que
a la defensa se le hayan entregado documentos digitales que superen los que van
a ser utilizados como prueba, pues de no ser parte del proceso, refulge claro
que no podrán ser utilizados; situación diferente ocurre se presenta cuando los
documentos descubiertos por la FGN contiene información de los compañeros de
causa del aquí encartado, pues ella resulta relevante para la teoría del caso,
dado que Zapata Zapata es
investigado porque presuntamente se concertó con otras personas para cometer
ilícitos, razón por la cual no podrán ser excluidos.
58. De la exclusión de los informes de policía judicial, investigador de
campo y laboratorio e informes periciales.
Ha sostenido la defensa que en aras de garantizar el
derecho de igualdad de armas, deben inadmitirse los informes que pretende introducir
la FGN a través de testigos de acreditación, porque en su solicitud probatoria
no fundamentó la conducencia, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos. Aclaró y fue insistente en reiterar que no
solicitó la inadmisión de los testigos de acreditación.
59. Un primer aspecto a señalar es que los medios del conocimiento
obtenidos en actos de indagación y de investigación técnica o científica, como
experticias, diagnósticos, entrevistas, reconocimientos, declaraciones de
eventuales testigos, interrogatorios a indiciados, informes de investigación de
campo, actas de reconocimiento fotográfico, huellas, manchas, residuos,
vestigios, armas, dineros, mensajes de datos, textos manuscritos,
mecanografiados, grabaciones fono típicas, videos, etc. (art. 275 literal h)
son evidencia probatoria del proceso cuando son presentados ante el juez
en la audiencia de juicio oral por el sujeto procesal a través del testigo de
acreditación (fuente indirecta del conocimiento de los hechos), responsable de
la recolección, aseguramiento y custodia de la evidencia.
60. La validez de la prueba así obtenida está supeditada a que se reciba y
recaude en el marco de la legalidad (artículos 276 al 281), de modo que su
apreciación está gobernada por los criterios establecidos en la ley para cada
prueba legalmente establecida, de ahí que acertó el a quo cuando señaló que al no cuestionarse el testimonio de los
investigadores o policías judiciales, mal puede accederse al rechazo de las
actividades que cumplieron, pues en el momento en que las partes justifican el testimonio se indica la
actividad que realizaron la cual sin duda es la que se plasma en el informe.
61. Además, si la FGN comparece a la audiencia de juicio oral con su
“testigo de acreditación”, está obligada a certificar la idoneidad en la
materia de la experticia técnica o científica, momento en el que será sometido
a la contradicción -interrogatorio y contrainterrogatorio- de los sujetos
procesales, por lo que dicho testimonio
es la prueba del proceso, al igual que los medios de conocimiento que aporte
(documentos, entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente
porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del
conocimiento así lo declara[3].
62. No sobra destacar que de todas formas los
dictámenes periciales que suministre el experto y su dictamen se apreciarán
bajo las reglas de contemplación jurídica y material de esas experticias
(artículos 405 al 423 ib.); los
documentos que suministre -entre los que caben los textos manuscritos, las
grabaciones magnetofónicas, los discos de todas las especies, los videos, las
fotografías, cualquier otro objeto similar... art. 424-, se apreciarán a la luz
de los artículos 425 al 434; las pruebas de referencia (practicadas por fuera
de la audiencia de juicio oral y que son utilizadas para probar o excluir uno o
varios elementos del delito), se valorarán respetando las reglas de los
artículos 438 al 441 ib, tarea que le
corresponde al fallador al momento de emitir la sentencia de mérito, de ahí que
el reproche de la defensa no este llamado a prosperar.
63. Cuestión Adicional. La Sala
no desconoce que la audiencia preparatoria en el presente asunto ha sido
dispendiosa, dada la complejidad del caso y la cantidad de elementos materiales
probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que ha sido
expuesta por los sujetos procesales; sin embargo, se hace un llamado al
juzgador para que en lo sucesivo la audiencia se realice de manera concentrada
en aras de evitar los múltiples recursos de apelación que bien pueden
concentrarse en una sola decisión al finalizar la audiencia respectiva,
cumpliendo así con el principio de celeridad y evitando dilaciones
injustificadas.
DECISIÓN:
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- MODIFICAR
PARCIALMENTE el auto objeto de
alzada.
2º.- ACLARAR que en el evento de que la FGN renuncie a la
práctica de los testimonios podrá la defensa ejercer el interrogatorio en forma
directa.
3°.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión objeto de recurso.
4º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados.
5º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1]
Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, radicación 46107.
[2]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5785-2015 del 30 de
septiembre de 2015, radicación 46153.
[3] En el mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, radicación
25920.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario