REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1361
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
miércoles, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41548 6000
596 2019 00255 01 |
|
Procedente |
Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón |
|
Procesado |
Ricardo Triviño Curaca |
|
Estado |
En libertad |
|
Delito |
Feminicidio
agravado en modalidad tentativa |
|
Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
|
Decisión |
Revoca y
condena |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por la
representación de víctima contra la sentencia del 10 de febrero de 2026
proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, que absolvió a Ricardo Triviño
Curaca del delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2. Se supo que, aproximadamente a las 08:00 a.m. del 13 de agosto de 2019, en
la finca “Las Brisas”, ubicada en la vereda San Antonio del municipio de El
Pital, RTC intentó causar la
muerte de su compañera sentimental Sandra
Liliana Ramos Valenzuela, suministrándole en una bebida (café con leche)
una sustancia tóxica correspondiente a órganos fosforados.
3. Como consecuencia de ello, la víctima presentó intoxicación exógena por
fosforados o carbonatos, cuadro clínico que comprometió gravemente su estado de
salud y que requirió atención médica inmediata, evitándose el resultado letal
gracias a la oportuna intervención asistencial.
4. El actuar atribuido al procesado habría estado motivado en la decisión
de su compañera permanente de finalizar la relación sentimental y no continuar
conviviendo con él, circunstancia que constituyó el móvil determinante para el
suministro de la sustancia nociva.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5.
El 29 de enero de 2020, en desarrollo de audiencias preliminares, la Fiscalía
General de la Nación (FGN) le formuló imputación a RTC endilgándole el delito de feminicidio
agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del CP), cargo no
aceptado por el procesado.
6.
El asunto correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado 1º Penal
del Circuito de Garzón, quien, tras sendos aplazamientos, los días 15 de abril y 21 de junio de
2021 realizó audiencia de preclusión —solicitada
por la FGN— petición que fue negada. Contra dicha
determinación se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta
Corporación, confirmándose el 7 de julio de 2021 lo resuelto en primera
instancia.
7.
Recibido
nuevamente el expediente y, luego de aceptar el impedimento formulado por su
homólogo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón realizó la audiencia de
formulación de acusación el 10 de agosto de 2021. La audiencia preparatoria se
surtió, tras dos aplazamientos, el 27 de mayo de 2022.
8.
Finalmente, luego de los deplorables institucionalizados aplazamientos sin
que el juzgado de instancia tomara medidas para ello, el juicio tuvo lugar en
sesiones efectivas los días 17 de junio, 27 de julio de 2022, 13 de febrero, 13
de marzo, 31 de mayo de 2023, 5 de noviembre de 2024, 3 de marzo y 10 de abril
de 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión, por
lo que el 13 de noviembre de 2025 se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio.
9.
El 10 de febrero de 2026 se profirió y leyó la sentencia objeto de
alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
10.
El a quo sostuvo que si bien se acreditó que Sandra Liliana Ramos Valenzuela sufrió
una intoxicación por órganos fosforados que comprometió gravemente su vida, la
FGN no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad
penal del acusado.
11.
Otorgó
especial relevancia a las inconsistencias advertidas en los testimonios de
cargo y a la ausencia de corroboración periférica objetiva respecto de la
hipótesis acusatoria, particularmente en torno a la forma en que la sustancia
tóxica habría sido suministrada y a la intervención concreta del procesado en
los hechos.
12.
A
su vez, consideró que la prueba de descargo generaba un escenario de
incertidumbre probatoria incompatible con un juicio de responsabilidad penal,
razón por la cual concluyó que no se satisfizo el estándar de conocimiento
exigido por el artículo 381 del CPP para emitir sentencia condenatoria.
13.
En consecuencia, concluyó que el acervo probatorio no suministraba
certeza suficiente sobre la autoría atribuida al procesado, destacando la
ausencia de elementos materiales probatorios o evidencia física que
corroboraran de manera concluyente los señalamientos efectuados en su contra,
persistiendo así un estado de duda que impedía desvirtuar la presunción de
inocencia que lo amparaba.
V.
DISENSO
14.
La
representación de víctima interpuso recurso de apelación contra la
sentencia absolutoria, solicitando su revocatoria integral y, en consecuencia,
la emisión de fallo condenatorio contra el acusado por el delito de feminicidio
agravado en grado de tentativa; subsidiariamente, pidió condena por tentativa
de homicidio agravado.
15.
Adujo que el a quo
incurrió en
error de hecho por falso raciocinio al valorar la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica, pues, pese a reconocer la intoxicación exógena sufrida por
la víctima, el riesgo vital generado y el carácter letal del medio empleado,
concluyó —sin justificación suficiente— que no se acreditó la autoría del
acusado. Afirmó que la estructura indiciaria era grave, precisa y concordante,
particularmente porque la víctima señaló que la bebida le fue suministrada por
el procesado en un contexto de convivencia y dominio del entorno doméstico.
16.
De
otra parte, cuestionó que la sentencia omitiera un análisis con enfoque de
género y del contexto de violencia contra la mujer, pese a los estándares
derivados de la Ley 1257 de 2008, la Convención de Belém do Pará y la
jurisprudencia constitucional y penal aplicable al feminicidio, señalando
además un defecto de motivación por ausencia de valoración integral de la
declaración de la víctima, del contexto convivencial y de la hipótesis
incriminatoria sostenida por la FGN.
17.
Estimó igualmente indebida la aplicación del principio in dubio pro reo,
al afirmar que la absolución se edificó sobre una duda meramente especulativa y
no sobre verdaderas fracturas probatorias objetivas, desconociendo que en
contextos de violencia intrafamiliar y de género la prueba indiciaria adquiere
especial relevancia.
18.
Finalmente,
sostuvo que la decisión vulneró los derechos de la víctima a la verdad,
justicia y debida diligencia reforzada, insistiendo en que el material
probatorio demostraba que el procesado suministró a la víctima una bebida con
sustancias tóxicas potencialmente letales, sin prestarle auxilio posterior pese
al grave deterioro de su estado de salud.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
19.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
20.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera
instancia al absolver a RTC por el delito de
feminicidio agravado en modalidad
tentativa.
21.
El
Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de
la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a dos ejes
de análisis: (i) la valoración integral del acervo probatorio conforme a
las reglas de la sana crítica, a fin de determinar si quedó demostrada la
responsabilidad penal del procesado; y (ii) el estudio de la estructura
típica del delito enrostrado, con la finalidad de verificar la concurrencia de
sus elementos objetivos y subjetivos.
22.
Valoración
probatoria del asunto en concreto. En el sistema penal acusatorio rige el principio de
libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que
condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario,
corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción
allegados, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia,
a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del
procesado.
23.
Así mismo, es preciso
reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será
valorada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la
credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su
relato frente al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con
la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia,
espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción
sustanciales que puedan restarle valor suasorio.
24.
En este sentido, no puede
perderse de vista que la jurisprudencia nacional, especialmente en desarrollo
del enfoque de género, ha destacado la necesidad de valorar la prueba con una
perspectiva que considere las particularidades de la violencia basada en género
y, especialmente, contra la mujer.
25.
Por ende, implica que el
juez no puede exigir estándares probatorios imposibles o desproporcionados que
desconozcan las dificultades propias de la demostración de este tipo de
conductas, y debe ponderar con sensibilidad las condiciones de vulnerabilidad
de las víctimas.
26.
Bajo tales parámetros, la
Sala parte de precisar que, al inicio del juicio oral, la FGN y la defensa
estipularon las diferentes epicrisis e historias clínicas correspondientes a la
atención médica brindada a Sandra Liliana
Ramos Valenzuela, principalmente en el Hospital San Vicente de Paúl[1],
documentos en los que se consignó diagnóstico de intoxicación exógena por
fosforados o carbonatos, cuadro clínico que comprometió gravemente su estado de
salud y que requirió atención médica urgente, evitándose el resultado letal
gracias a la oportuna intervención asistencial.
27.
Dichos elementos permiten
tener por acreditada, sin discusión relevante, la existencia de una agresión
mediante sustancia tóxica potencialmente letal.
28.
A
ello se suma el testimonio de la propia víctima[2],
quien relató que convivió con RTC durante aproximadamente once años y siete
meses en la finca “Las Brisas”, ubicada en la vereda San Antonio de El Pital,
convivencia de la cual nació una hija y que, según explicó, estuvo marcada por
constantes maltratos físicos, agresiones verbales y amenazas de muerte,
derivadas, entre otras circunstancias, de que dos de sus hijos no eran
biológicamente del acusado.
29.
En
cuanto a los hechos materia de juzgamiento, sostuvo que el 13 de agosto de 2019
el procesado le suministró un café con leche al que le había agregado “veneno”
(Furadan), tras cuya ingesta comenzó inmediatamente a sentirse mal hasta perder
el conocimiento.
30.
El
relato de la víctima presenta coherencia interna y persistencia en sus aspectos
esenciales, particularmente en lo relativo a la dinámica de convivencia
violenta, el dominio ejercido por el acusado y la forma en que ocurrió la
intoxicación. Además, encuentra corroboración periférica tanto en la prueba
médica como en los testimonios de contexto incorporados al juicio,
circunstancia que robustece su credibilidad bajo las reglas de la sana crítica.
31.
En
igual sentido declaró Delcy Lorena Ramos
Valenzuela[3],
hermana de la víctima, quien describió la relación de pareja como conflictiva,
marcada por humillaciones, control y tratos despectivos del acusado hacia Sandra Liliana Ramos Valenzuela y sus
hijos. Manifestó igualmente que el procesado ocultó inicialmente la verdadera
causa del estado de salud de la víctima, atribuyéndolo a un supuesto derrame o
afección pulmonar y no a una intoxicación, así como que dificultó el
acercamiento de sus familiares mientras aquella permanecía hospitalizada.
32.
De
otra parte, Kelly Lorena Zuluaga[4],
hija de la víctima y sin vínculo filial con el acusado, también dio cuenta de
un entorno de violencia psicológica y física dentro del núcleo familiar,
señalando que el procesado ejercía conductas manipuladoras y agresivas frente a
su madre, incluso mediante amenazas relacionadas con supuestas afectaciones
cardíacas si ella decidía abandonarlo. Refirió además haber presenciado
episodios de agresión física en contra de su progenitora.
33.
Particular
relevancia adquiere la declaración de la menor T.C.R.[5], igualmente
hija de la afectada, quien describió una convivencia deteriorada, con
discusiones frecuentes y restricciones impuestas por el acusado a su madre,
incluyendo limitaciones de comunicación (no le permitía tener celular). Respecto
del día de los hechos, indicó que fue obligada por RTC a preparar abundante café con leche para el consumo del hogar y que el
día anterior su madre había sostenido una discusión con el procesado. También
afirmó haber sido testigo de agresiones físicas previas contra su progenitora,
las cuales le dejaban hematomas visibles.
34.
Frente
a ello, la prueba de descargo estuvo orientada a sostener una hipótesis
exculpatoria. El procesado[6] negó
haber suministrado sustancia alguna a la víctima y afirmó que ella ya se
encontraba enferma desde antes, indicando además que los químicos utilizados
para labores agrícolas permanecían guardados en una bolsa alta dentro de la
cocina. Relató igualmente las circunstancias en que encontró a su pareja afectada
de salud y las gestiones posteriores para trasladarla al hospital, versión
parcialmente acompañada por el testimonio de Ermitaño
León Urrea[7],
quien corroboró únicamente el traslado de la víctima al centro asistencial y la
aparente preocupación del acusado por su estado de salud.
35.
Valorado integralmente el acervo probatorio, el
Tribunal advierte que la
versión defensiva no logra desvirtuar la solidez de la prueba de cargo. Por el
contrario, del propio dicho del acusado se desprende la existencia y
disponibilidad de sustancias tóxicas (“veneno”) dentro de la vivienda y el
conocimiento preciso sobre el lugar donde eran almacenadas.
36.
A
ello se suma que los testimonios convergen en describir una relación atravesada
por dinámicas de dominación, agresión y control sobre la víctima, lo que,
apreciado desde un enfoque de género y bajo una lógica indiciaria, permite
contextualizar los hechos dentro de un escenario de violencia estructural
contra la mujer[8],
incompatible con la tesis absolutoria acogida en primera instancia.
37.
Estructura
típica del delito enrostrado. El delito de feminicidio, previsto en el artículo 104A del CP, sanciona
a quien cause la muerte a una mujer por su condición de ser mujer o por motivos
de identidad de género, particularmente cuando la conducta se desarrolla en
contextos de discriminación, dominación, instrumentalización o violencia basada
en género.
38.
Se
trata de un tipo penal autónomo que exige no solo la afectación al bien
jurídica vida, sino además la constatación de un contexto relacional atravesado
por subordinación y violencia contra la mujer.
39.
A
su vez, el artículo 104B ibidem contempla circunstancias específicas de
agravación, entre ellas cuando la conducta es ejecutada por quien tenga o haya
tenido la calidad de cónyuge o compañero permanente de la víctima, supuesto que
en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado, pues tanto el acusado
como la víctima reconocieron haber convivido durante más de once años y haber
conformado un núcleo familiar común.
40. Ahora, en cuanto a la modalidad tentada, el
artículo 27 del CP prevé que esta se configura cuando el agente inicia la
ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente
dirigidos a su consumación, sin que el resultado se produzca por circunstancias
ajenas a su voluntad.
41.
En
el sub judice, la incorporación de una sustancia tóxica — órganos
fosforados/Furadan— potencialmente letal en la bebida
suministrada a la víctima constituye un acto inequívocamente orientado a causar
la muerte, resultado que no se consumó únicamente gracias a la intervención
médica oportuna.
42.
En
ese contexto, la estructura indiciaria construida por el acervo probatorio de
cargo resulta grave, precisa y concordante. La víctima señaló de manera
consistente que el procesado fue quien le suministró el café con leche que
desencadenó la intoxicación, precisando incluso circunstancias particulares del
comportamiento asumido por aquel en ese momento, tales como que “nunca me
atendía y al darme el café fue atento” y que le insistió: “tómeselo, está
rico”, expresiones que, apreciadas conjuntamente con el contexto de violencia
previa y control doméstico acreditado en juicio, adquieren especial relevancia
incriminatoria.
43.
Así,
los elementos objetivos del tipo aparecen satisfechos con la demostración del
suministro de la sustancia tóxica, el grave compromiso de la salud de la
víctima y la idoneidad letal del medio empleado; mientras que los elementos
subjetivos emergen del contexto relacional acreditado, caracterizado por
agresiones, amenazas, dominación y menosprecio hacia la mujer, así como del
comportamiento desplegado por el acusado inmediatamente antes y después de los
hechos.
44.
Desde
esa perspectiva, el actuar atribuido a RTC no puede
entenderse como un episodio aislado o neutro, sino inserto en un escenario de
violencia de género estructural dentro de la relación de pareja, donde la
víctima había manifestado su intención de no continuar conviviendo con él. Bajo
ese marco, el uso clandestino de veneno para atentar contra su vida constituye
una manifestación extrema de control y cosificación sobre la mujer, compatible
con la finalidad y contenido material del tipo penal de feminicidio.
45.
En
consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto se acreditaron, más
allá de toda duda razonable, los elementos estructurales del delito de
feminicidio agravado en grado de tentativa y la responsabilidad penal del
acusado, razón por la cual, ante el grave dislate argumentativo
y la errática valoración probatoria de la primera instancia, deviene insostenible mantener la absolución
proferida.
46.
Una
valoración probatoria desprovista de enfoque de género, como ocurrió en el
fallo apelado, conduce a invisibilizar las dinámicas de violencia y
subordinación acreditadas en juicio, desconociendo los estándares
constitucionales y convencionales reforzados de protección frente a la
violencia contra la mujer.
47.
Dosificación punitiva. La adecuación
típica de la conducta queda circunscrita al delito de feminicidio
agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del CP). La sanción allí
prevista oscila entre doscientos cincuenta (250) a cuatrocientos
cincuenta (450) meses de prisión, rango en el que deberá determinarse la pena.
48.
El ámbito de punibilidad
es de 200 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena
mínima, o sea: 450 meses – 250 meses de prisión = 200 meses de prisión.
49.
La movilidad se logra
dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la
extensión de cada cuarto, que para este asunto es: 200 meses / 4 = 50 meses.
50.
Entonces los cuartos[9]
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre
250 y 300 meses de prisión.
1° cuarto medio=
Entre 300 meses y 1 día y 350 meses de prisión.
2º cuarto medio=
Entre 350 meses y 1 día y 400 meses de prisión.
Cuarto máximo= Entre 400 meses y 1 día
y 450 meses de prisión.
51.
Una
vez fijados los marcos abstractos correspondientes, debe indicarse que el
procesado no registra antecedentes penales, sumado a que no se endilgaron
circunstancias de mayor punibilidad, lo que obliga a ubicar la sanción en el
cuarto mínimo del marco punitivo. Este criterio responde a la necesidad de
graduar la pena en proporción a la gravedad del hecho, el grado de culpabilidad
y los antecedentes del acusado, como lo impone el artículo 61 del CP.
52.
Así
las cosas, el Tribunal procederá a fijar la pena dentro del cuarto mínimo, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 250 meses de prisión, imponiendo así mismo la sanción accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un
periodo de 20 años, en aplicación del artículo 52 del CP.
53.
Subrogados y
sustitutos. Se
precisa que la pena impuesta excede con creces el límite de 4 años previsto
para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el de ocho 8
años señalado para la prisión domiciliaria, de manera que no resulta procedente
su otorgamiento.
54.
En
consecuencia, ejecutoriada la presente sentencia se dispondrá la captura de RTC por el juzgado de
primera instancia, para que purgue
la pena de prisión en centro carcelario.
55.
Recursos. Se reconocerá a RTC y/o su defensa el
derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio
de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
56.
Cuestión adicional. Ha constatado la
Corporación que, por regla general, prácticamente en todos los procesos que
llegan para su examen en esta instancia, se presentan sistemáticos
aplazamientos de diligencias que se derivan de peticiones de las partes y,
ocasionalmente, por ausencia de los jueces.
57.
Al mismo tiempo los jueces, teniendo poderes y
facultades para gobernar el proceso, no los usan, los olvidan o los desconocen,
de modo que los aplazamientos de las diligencias, que muchas veces ponen la
acción penal en la vía de la prescripción, no derivan en acciones positivas
para evitar que ello ocurra o, en últimas, porque la ley los autoriza,
sancionar a los responsables de las dilaciones indebidas.
58.
Por lo anterior, se remitirá copia de esta
providencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que, en el
ámbito de su competencia, examine las alternativas que considere oportunas para
procurar corregir la anomalía descrita.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR la
providencia objeto de recurso.
2º. CONDENAR a Ricardo Triviño Curaca a la pena
principal de 250 meses de prisión como autor del delito de feminicidio agravado en modalidad tentativa (artículos 27, 104A y 105B-g del
CP), imponiendo así
mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por un periodo de 20 años, en aplicación del artículo 52
del CP.
3º. NO CONCEDER a Ricardo Triviño
Curaca la suspensión condicional de la ejecución de la pena que consagra el
artículo 63 del CP, ni los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión
impuesta según el artículo 38B ibidem. En firme la presente decisión, se librará por el a quo la
orden de captura para el cumplimiento de la pena.
4º. COMPULSAR las copias anunciadas.
5º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y
contra ella procede el recurso de impugnación especial atendiendo el principio
de doble conformidad, que podrá
interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensa. Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
6º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Carpeta EMP. Folios 14 y 15 y 59 a 62.
[2] Expediente digital.
Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 27/07/22.
[3] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 13/03/23.
[4] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Igualmente, en sesión de juicio del 13/03/23.
[5] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 31/05/23.
[6] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 5/11/24.
[7] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 3/03/25.
[8] T-335/19 y SP2701/24 Rad. 59073. En este
asunto se da aplicación al “criterio sospechoso de discriminación”, el cual
establece que en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje
una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo
tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de
mujer”, de suerte que, dicha hipótesis puede ser probada o descartada de
acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial
orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento,
históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones
distintas a las de los hombres.
[9] Para
el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando
sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 50 meses para el asunto en
estudio.
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