Los hechos jurídicamente relevantes son de elaboración libre, no existe un formato específico para ello, pero deben ser rigurosamente expresados por la Fiscalía General de la Nación. Es por ello que la doctrina viene señalando que “la fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración completa, clara y concreta”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°1169
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
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Radicación |
41001 6001 286 2022 00061
01 |
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Procedente |
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Procesado |
EHR |
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Delito |
Violencia
Intrafamiliar |
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Asunto |
Apelación Sentencia Condenatoria |
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Decisión |
Declara nulidad |
I.
ASUNTO
1.
Llega
el proceso con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de EHR, contra la
sentencia del 20 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado 9° Penal Municipal
de Neiva que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, pero como se
observa una irregularidad sustancial el Tribunal se ocupará de ella.
II.
SITUACIÓN
FÁCTICA
2.
La acusación indicó que Ema
Irene Díaz Ferrer alrededor de las 4:30 am fue víctima de agresiones
verbales y psicológicas por parte de su compañero sentimental EHR, con quien convivió y
tuvo dos hijos en común. Precisó que los hechos ocurrieron luego de una
discusión originada porque el procesado se encontraba consumiendo bebidas
alcohólicas con unos amigos en su lugar de residencia y la denunciante le
solicitó que dejara de hacerlo.
III.
ANTECEDENTES
PROCESALES
3.
El
19 de julio de 2022 la FGN corrió traslado del escrito de acusación contra EHR por el delito
de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso 2 del artículo 229 del
CP, cargo no aceptado por el investigado.
4.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado
Noveno Penal Municipal de Neiva. Tras cuatro aplazamientos dados el 6 de
octubre de 2022, 19 de enero, 13 de abril, 7 6 de julio de 2023, la audiencia
contrada fue celebrada el 8 de septiembre de 2023.
5.
El
juicio oral tuvo lugar en sesiones del 14 de diciembre de 2023, 21 de marzo, 27
de junio, 2 de octubre y 10 de diciembre de 2024, 20 de marzo, 19 de junio y 11
de septiembre de 2025, oportunidad en que las partes presentaron sus alegatos
de conclusión. El 16 de febrero de 2026 se emitió sentido de carácter
condenatorio y se surtió el trámite del artículo 447 del CPP. El 20 de febrero
de 2026 se emitió y se corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
6.
Con
fundamento en la declaración de la víctima Ema
Irene Díaz Ferrer y en los testimonios de Yasmín Ferrer Rodríguez y Jesús Alberto Díaz Ferrer, el despacho declaró acreditada la materialidad
del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado y
lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del
CP). Le impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la sustitución de la
ejecución de la pena por mandato de la prohibición dispuesta en el artículo 68A
del Código Penal.
7.
Descartó la circunstancia de
agravación prevista en el artículo 229-2 del Código Penal porque la FGN no
incorporó en la acusación un fundamento fáctico orientado a demostrar un
contexto de violencia basada en género, discriminación o subordinación.
8.
Advirtió que James Hernández Patiño y José Rodrigo Montalvo Valencia
(testigos de descargo), reconocieron no haber observado lo ocurrido dentro del
inmueble porque se encontraban en la parte de afuera del mismo. Añadió que sus
relatos presentaban imprecisiones sobre fecha, hora y circunstancias del
evento, además de que admitieron haber consumido alcohol, motivo por el cual
sus versiones debían apreciarse con cautela.
9.
Finalmente, señaló que aunque el
procesado negó haber agredido a la víctima sí admitió haber golpeado al hermano
y empujado a la madre de ésta, circunstancia que desvirtúa la tesis defensiva
según la cual lo ocurrido correspondió a una simple discusión verbal, pues se evidenció
que durante el altercado se desplegaron actos de violencia física al interior
del núcleo familiar.
V.
RECURSO
DE APELACIÓN
10.
La
defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque el a quo no
realizó una adecuada valoración probatoria. Argumentó que
los testigos de cargo coincidieron en señalar agresiones dirigidas
principalmente contra Jesús Alberto Díaz
Ferrer y no contra la víctima, quien incluso afirmó en
contrainterrogatorio que las agresiones físicas recayeron sobre sus familiares.
11.
Adujo, además, inconsistencias
sustanciales en el relato de la denunciante respecto de la frecuencia de los
supuestos episodios de violencia, así como ausencia de corroboración objetiva
externa, pues el testimonio del psicólogo Julián
Eduardo Rojas Cano se sustentó exclusivamente en la versión suministrada
por la propia víctima, sin aplicación de instrumentos técnicos o pruebas
psicométricas.
12.
Igualmente, reprochó que el juzgado
restara mérito a los testimonios de descargo, pese a que los mismos no
observaron agresión alguna contra Emma
Díaz Ferrer y atribuyeron el escalamiento del conflicto a la
confrontación entre el acusado y Jesús
Alberto Díaz Ferrer. En ese contexto, sostiene que el proceso obedeció a
una represalia derivada de dicha riña y que la FGN no logró desvirtuar la
presunción de inocencia del procesado.
13.
Solicitó revocar la sentencia de primera
instancia y emitir fallo de carácter absolutorio a favor de Eder Hernández Rincón por el delito de
violencia intrafamiliar.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
14.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1
de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.
15.
Problema jurídico: Se ocuparía el Tribunal de
resolver el recurso de apelación propuesto pero, ante la evidente configuración
de una irregularidad sustancial, procederá a revisar la vulneración de los
derechos al debido proceso y de defensa.
16.
Del
deber de la FGN. El artículo 250 de la
Constitución Política asigna a la FGN el deber de adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, obligación que no se satisface con la mera
reproducción fragmentaria o genérica de acontecimientos, sino que exige la
construcción suficiente y jurídicamente comprensible de una hipótesis fáctica
que permita delimitar el objeto del proceso y garantizar el ejercicio efectivo
de la contradicción.
17.
Conforme
a los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la FGN como
titular de la acción penal, presentar una acusación clara, susceptible de
comprensión y contradicción, así como corregir, aclarar o adicionar sus
deficiencias antes de la consolidación definitiva del acto procesal.
18.
Hechos
jurídicamente relevantes. Los
hechos jurídicamente relevantes de los que tratan los artículos 288-2 y 337-2
del CPP, comportan una doble exigencia: de una parte, la descripción clara,
concreta e individualizada de la conducta atribuida al procesado, con
determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
presuntamente ocurrió; y, de otra, la correspondiente adecuación jurídica de
ese supuesto fáctico a las disposiciones sustanciales que tipifican la conducta
punible.
19.
Así
mismo, delimitan el ámbito de la acusación y restringen el alcance del fallo,
de modo que la sentencia únicamente puede recaer sobre el núcleo fáctico
debidamente comunicado al procesado, en consecuencia, su adecuada formulación
constituye una garantía mínima del debido proceso y del derecho de defensa.
20.
Lo
ocurrido en el presente asunto. Observa la Sala que la FGN incumplió de manera flagrante dicho deber
funcional, pues ni en el escrito de acusación ni durante la audiencia de
formulación de acusación precisó adecuadamente las circunstancias fácticas
esenciales de la conducta atribuida al procesado, es decir, se presenta una
errática formulación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR)[1].
21.
La doctrina viene
señalando que “la
fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos
activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo
o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento
que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración
completa, clara y concreta”[2].
22.
Esta exigencia se cumple cuando se indica por la FGN “que un
sujeto, en fecha, de un modo y en un lugar realizó una conducta típica que se
le atribuye a un procesado, sin que sea admisible posteriormente la adición de
hechos nuevos. Por cierto, no hacen parte de los hechos jurídicamente
relevantes ni los medios de prueba ni los hechos indicadores. Nada más, pero
nada menos”.
23.
En
efecto, la acusación
omitió establecer el lugar específico de ocurrencia de los hechos, así como su delimitación temporal concreta,
limitándose a una narración genérica e imprecisa que impide identificar con
suficiencia el marco fáctico del reproche penal.
24.
Tal
irregularidad compromete la estructura misma del proceso, pues privó a la
defensa de conocer de manera cierta y precisa los hechos objeto de atribución
penal y, por ende, afectó sustancialmente la posibilidad de ejercer
contradicción material respecto del supuesto comportamiento constitutivo de
violencia intrafamiliar.
25.
La actuación desplegada por la FGN dentro de este
asunto resulta jurídicamente inadmisible y se debe reprochar que el ente
titular de la acción penal hubiera promovido y sostenido una acusación carente
de la mínima estructuración fáctica exigida por la Constitución y la ley.
26.
La omisión de aspectos elementales como la adecuada
delimitación temporal y espacial de los hechos evidencia una actuación carente de competencia e incompatible con los deberes funcionales previstos en el
artículo 250 de la Constitución Política. No se trata de una simple falencia
formal, sino de una deficiente construcción del acto acusatorio que revela
falta de diligencia y serias deficiencias en la comprensión de las exigencias
básicas que gobiernan el sistema penal acusatorio.
27.
Destáquese que la negligencia y evidente falta de
pericia de la FGN al omitir precisar el lugar de ocurrencia de los hechos no
constituye una irregularidad menor o intrascendente dentro del trámite
procesal, por el contrario, se trata de una falencia de especial gravedad, en
tanto la delimitación espacial de la conducta investigada resulta determinante
para definir la competencia territorial y, por ende, para establecer cuál es el
juez natural llamado constitucional y legalmente a conocer del asunto.
28. Así, la ausencia de
dicho elemento no solo compromete el adecuado ejercicio del derecho de defensa
y contradicción, sino que además incide directamente en la validez estructural
de la actuación, al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía
efectivamente al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.
29.
Resulta
particularmente preocupante que, pese a la precariedad estructural de la
acusación, la FGN hubiera impulsado el trámite hasta obtener sentencia
condenatoria, trasladando indebidamente al juicio oral la tarea de precisar
aquello que constitucional y legalmente debió quedar claramente definido desde
la acusación.
30.
Además,
grave desatino del juzgado de conocimiento al dar trámite a una
imputación-acusación sin fijación del lugar de los hechos, siendo su deber
garantizar los derechos de las partes e intervinientes. Es que ante este tipo
de situaciones, lo razonable y sensato por parte de un juez es tomar los
correctivos, por ejemplo, señalar que no existe imputación o acusación por la
carencia de las referencias mínimas relacionadas con la descripción de los
hechos[3].
31.
La Sala
no puede avalar que el ejercicio del poder punitivo del Estado se adelante con
semejante nivel de incompetencia, máxime cuando ello compromete garantías
fundamentales y conduce, como en este caso, a la nulidad de una actuación que
se prolongó innecesariamente durante varios años.
32.
Este Tribunal debe llamar igualmente la atención
sobre el comportamiento asumido por la defensa técnica, quien, en ejercicio de
su función, dejó que la irregularidad se prolongara en el tiempo procesal, conducta
que de ninguna manera resulta reprochable. Al contrario, en lugar de estar
pidiendo aclaraciones o nulidades, dejó pasar para que un revisor apegado a los
derechos y garantías hiciera su trabajo, como ahora está ocurriendo
33.
En esas condiciones, la irregularidad advertida
impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de
formulación de acusación, esto es, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 8 de septiembre de
2023, escenario procesal en el cual el
acto acusatorio quedó definitivamente consolidado pese a sus ostensibles
deficiencias.
34.
Así las cosas, como la FGN debe cumplir unos deberes
constitucionales y legales, procederá a formular una acusación que satisfaga
las exigencias constitucionales y legales relativas a la adecuada delimitación
de los hechos jurídicamente relevantes, garantizando así el pleno ejercicio de
los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el
Tribunal Superior de Neiva, en
Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia concentrada
celebrada el 8 de septiembre de 2023.
2°. DISPONER la remisión de la actuación al
Despacho de procedencia.
2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden
recursos.
3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia por medio electrónico y en formato
pdf.
Notifíquese y cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
(Salvamento
de Voto)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
|
RADICACIÓN |
410016001286202200061
01 |
|
PROCEDENCIA |
JUZGADO 9 PENAL
MUNICIPAL NEIVA |
|
PROCESADOS |
EHR |
|
DELITO |
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR |
Con el debido respeto
por los Magistrados que integran la Sala mayoritaria, me permito salvar voto
frente a la decisión adoptada, por estimar que en el presente asunto no se
configura una irregularidad sustancial en la formulación de los hechos
jurídicamente relevantes, ni se advierte afectación material de los derechos al
debido proceso y de defensa que habilitara la declaratoria de nulidad de la
actuación.
Mi discrepancia no se orienta a reabrir el debate probatorio ni a controvertir
la valoración efectuada en sede de primera instancia, sino a cuestionar el
fundamento metodológico que sustenta la invalidez decretada, en tanto considero
que los supuestos defectos atribuidos a la acusación no alcanzan la entidad
estructural que se les asigna.
Si bien es cierto la
ley exige que la imputación y la acusación deben contener una relación clara y
sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, a juicio de esta Magistratura,
en el presente caso, los hechos consignados en el escrito de acusación del cual
conforme al procedimiento abreviado se corrió traslado, cumplen con las
exigencias mínimas previstas en los artículos 288, 337 y 537 de la Ley 906 de
2004, pues delimitan el comportamiento atribuido, identifican los sujetos
intervinientes y describen el contexto relacional en el que se enmarca la
conducta de violencia intrafamiliar.
Aunque se reprocha la
ausencia de precisión absoluta en cuanto al tiempo y lugar de ocurrencia de los
hechos, lo cierto es que tal exigencia no puede interpretarse de manera rígida
y descontextualizada, especialmente tratándose de delitos de carácter relacional
y continuado, cuya comprensión exige una aproximación contextual y no meramente
puntual.
La jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes
son el soporte fáctico del juicio y que deben diferenciarse de medios de prueba
y de hechos indicadores. Sin embargo, la nulidad por esta razón, solo se
configura cuando la imputación no permite al procesado conocer los hechos y
planear su defensa.
Si bien la fecha de los
hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de
acusación”[4] lo cierto es que si no se registra, tal
omisión “no torna ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata
de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las
observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad
probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la
verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su
producción”[5].
(resaltado fuera de texto)
En cuanto al lugar de los
hechos, ciertamente, en los términos del Código Penal, es relevante para
definir la territorialidad[6],
es decir, para determinar el ámbito de aplicación de la ley penal en el
espacio. En consecuencia, por regla
general, el lugar preciso donde tuvo ocurrencia la conducta no es, en estricto
sentido, un hecho jurídicamente relevante, aunque en algunos delitos,
diferentes al que nos ocupa, por su naturaleza si tenga trascendencia.[7]
Aun así, conforme al
principio de progresividad[8]
la delimitación fáctica puede precisarse durante el proceso sin afectar la
validez de la actuación, siempre que no se modifique el núcleo esencial de la
imputación. En el evento, el escrito de
acusación alude a que los hechos ocurrieron en el “lugar de residencia”
de la pareja, lo que en audiencia de juicio oral era viable establecer con
mayor exactitud.
Por ello, tampoco
comparto lo afirmado en el numeral 28 de la decisión mayoritaria, en cuanto a
que la no enunciación del lugar de los hechos afecta la validez estructural de
la actuación al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente
al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento. Ello por cuanto en el sistema acusatorio, la
Fiscalía formula acusación ante el juez competente determinado, entre otros
criterios, por el lugar de los hechos. La radicación del escrito de acusación
constituye manifestación suficiente de la competencia territorial y del
principio de juez natural.
En este estadio
procesal, conforme a los artículos 43 y 540 del CPP, es posible establecer que
el juez competente efectivamente era el de Neiva, y cualquier discusión sobre
ese tema quedó superada en la audiencia concentrada[9],
escenario propio para alegar cualquier situación al respecto.
Así las cosas, en el
evento no se advierte que la estructuración de la acusación haya impedido al
procesado conocer los hechos objeto de imputación o ejercer su derecho de
defensa. Por el contrario, la actividad desplegada por la defensa durante el
juicio oral evidencia comprensión del marco fáctico, así como ejercicio pleno
de contradicción probatoria y ello se refleja, incluso, en los argumentos de la
apelación, sin que se avizore que por su parte haya alegado en algún estadio la
nulidad.
En consecuencia, no se satisface el requisito de trascendencia que rige el
régimen de nulidades, en tanto no se evidencia indefensión material ni
afectación real de las garantías fundamentales.
La nulidad constituye un remedio excepcional que solo procede ante
irregularidades sustanciales que comprometen la validez del proceso. En el
presente caso, la supuesta deficiencia en la precisión de algunos elementos de
la acusación no alcanza a configurar un vicio estructural insubsanable, ni
justifica la invalidación de una actuación que culminó con sentencia de fondo.
Lo antes expuesto
permite igualmente apartarme totalmente de lo argumentado por la Sala
mayoritaria en los numerales 29 a 32 de la decisión, pues estimo que además de
tratarse de juicios valorativos en contra del delegado de la Fiscalía, la
Defensa Técnica y el Juez de conocimiento, que no corresponden al tema de
apelación y que no son propios de esta instancia, tampoco coinciden con la
realidad procesal, que reitero, no ameritaba concluir en la declaratoria de la
nulidad.
En ese orden, considero
que la Sala debió resolver de fondo el recurso de apelación, pues no se
verifica un defecto estructural en la formulación de los hechos jurídicamente
relevantes que comprometa la validez del proceso.
En esos términos, expreso mi salvamento de voto, frente a la decisión
mayoritaria que respeto, pero no comparto.
Cordialmente,
JUANA ALEXANDRA TOBAR
MANZANO
Magistrada
Fecha up supra.
[1] Existen una serie de precedentes que
castigan con nulidad los procesos en los que los HJR no satisfacen las
exigencias mínimas explicadas.
[2] En lo dicho y en lo que sigue
cfr. Poveda Perdomo, Alberto, Poveda Rodríguez, Alberto y Poveda Perdomo, Abelardo. Delitos contra la administración pública,
parte general, volumen I. Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 216 a
220.
[3] En otro proceso en el que se
discutió la “deficiente
delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa que el propio a
quo, en ejercicio de su función de dirección del proceso, identificó
oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del escrito a la FGN para
que lo atemperara, garantizando así la claridad, precisión y coherencia de la
imputación fáctica”. Cfr. radicación 41001 6000 000 2022 00046 01.
[4] CSJ SP, 16 marzo
de 2022. Rad. 50742 – CSJ AP, 17 de marzo de 2021 Rad. 54065 – CSJ SP 414
-2023, 04 de octubre de 2023.
[5] Ídem
[6] Artículos 14 a
16 CPP
[7] El porte de
armas del numeral 7 del artículo 365 del CP, el agravante en los delitos contra
la salud pública, urbanización ilegal, entre otros.
[8] CSJ SP570, 2 mar. 2022, rad. 58549
[9] Proceso
abreviado Ley 1826 de 2017
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