2026/06/02

2026.06.02 Si los hechos jurídicamente relevantes HJR no contienen datos mínimos como, por ejemplo, el lugar o el dónde ocurrieron, se presenta causal de nulidad

 Los hechos jurídicamente relevantes son de elaboración libre, no existe un formato específico para ello, pero deben ser rigurosamente expresados por la Fiscalía General de la Nación. Es por ello que la doctrina viene señalando que “la fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración completa, clara y concreta”.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

           

Aprobado Acta N°1169

 

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, miércoles veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6001 286 2022 00061 01

Procedente

Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva

Procesado

EHR

Delito

Violencia Intrafamiliar

Asunto

Apelación Sentencia Condenatoria

Decisión

Declara nulidad

 

 

 

 

 

 

 

 

I.              ASUNTO

 

1.              Llega el proceso con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de EHR, contra la sentencia del 20 de febrero de 2026 emitida por el Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar, pero como se observa una irregularidad sustancial el Tribunal se ocupará de ella.

 

II.           SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.             La acusación indicó que Ema Irene Díaz Ferrer alrededor de las 4:30 am fue víctima de agresiones verbales y psicológicas por parte de su compañero sentimental EHR, con quien convivió y tuvo dos hijos en común. Precisó que los hechos ocurrieron luego de una discusión originada porque el procesado se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas con unos amigos en su lugar de residencia y la denunciante le solicitó que dejara de hacerlo.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.             El 19 de julio de 2022 la FGN corrió traslado del escrito de acusación contra EHR por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso 2 del artículo 229 del CP, cargo no aceptado por el investigado.

 

4.            El asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva. Tras cuatro aplazamientos dados el 6 de octubre de 2022, 19 de enero, 13 de abril, 7 6 de julio de 2023, la audiencia contrada fue celebrada el 8 de septiembre de 2023.

 

5.             El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 14 de diciembre de 2023, 21 de marzo, 27 de junio, 2 de octubre y 10 de diciembre de 2024, 20 de marzo, 19 de junio y 11 de septiembre de 2025, oportunidad en que las partes presentaron sus alegatos de conclusión. El 16 de febrero de 2026 se emitió sentido de carácter condenatorio y se surtió el trámite del artículo 447 del CPP. El 20 de febrero de 2026 se emitió y se corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.            Con fundamento en la declaración de la víctima Ema Irene Díaz Ferrer y en los testimonios de Yasmín Ferrer Rodríguez y Jesús Alberto Díaz Ferrer, el despacho declaró acreditada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal del acusado y lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del CP). Le impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la sustitución de la ejecución de la pena por mandato de la prohibición dispuesta en el artículo 68A del Código Penal.

 

7.             Descartó la circunstancia de agravación prevista en el artículo 229-2 del Código Penal porque la FGN no incorporó en la acusación un fundamento fáctico orientado a demostrar un contexto de violencia basada en género, discriminación o subordinación.

 

8.            Advirtió que James Hernández Patiño y José Rodrigo Montalvo Valencia (testigos de descargo), reconocieron no haber observado lo ocurrido dentro del inmueble porque se encontraban en la parte de afuera del mismo. Añadió que sus relatos presentaban imprecisiones sobre fecha, hora y circunstancias del evento, además de que admitieron haber consumido alcohol, motivo por el cual sus versiones debían apreciarse con cautela.

 

9.            Finalmente, señaló que aunque el procesado negó haber agredido a la víctima sí admitió haber golpeado al hermano y empujado a la madre de ésta, circunstancia que desvirtúa la tesis defensiva según la cual lo ocurrido correspondió a una simple discusión verbal, pues se evidenció que durante el altercado se desplegaron actos de violencia física al interior del núcleo familiar.

 

V.            RECURSO DE APELACIÓN

 

10.        La defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria. Argumentó que los testigos de cargo coincidieron en señalar agresiones dirigidas principalmente contra Jesús Alberto Díaz Ferrer y no contra la víctima, quien incluso afirmó en contrainterrogatorio que las agresiones físicas recayeron sobre sus familiares.

 

11.          Adujo, además, inconsistencias sustanciales en el relato de la denunciante respecto de la frecuencia de los supuestos episodios de violencia, así como ausencia de corroboración objetiva externa, pues el testimonio del psicólogo Julián Eduardo Rojas Cano se sustentó exclusivamente en la versión suministrada por la propia víctima, sin aplicación de instrumentos técnicos o pruebas psicométricas.

 

12.         Igualmente, reprochó que el juzgado restara mérito a los testimonios de descargo, pese a que los mismos no observaron agresión alguna contra Emma Díaz Ferrer y atribuyeron el escalamiento del conflicto a la confrontación entre el acusado y Jesús Alberto Díaz Ferrer. En ese contexto, sostiene que el proceso obedeció a una represalia derivada de dicha riña y que la FGN no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

 

13.         Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y emitir fallo de carácter absolutorio a favor de Eder Hernández Rincón por el delito de violencia intrafamiliar.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

14.         Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

 

15.         Problema jurídico: Se ocuparía el Tribunal de resolver el recurso de apelación propuesto pero, ante la evidente configuración de una irregularidad sustancial, procederá a revisar la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

 

16.         Del deber de la FGN. El artículo 250 de la Constitución Política asigna a la FGN el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, obligación que no se satisface con la mera reproducción fragmentaria o genérica de acontecimientos, sino que exige la construcción suficiente y jurídicamente comprensible de una hipótesis fáctica que permita delimitar el objeto del proceso y garantizar el ejercicio efectivo de la contradicción.

 

17.         Conforme a los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la FGN como titular de la acción penal, presentar una acusación clara, susceptible de comprensión y contradicción, así como corregir, aclarar o adicionar sus deficiencias antes de la consolidación definitiva del acto procesal.

 

18.        Hechos jurídicamente relevantes. Los hechos jurídicamente relevantes de los que tratan los artículos 288-2 y 337-2 del CPP, comportan una doble exigencia: de una parte, la descripción clara, concreta e individualizada de la conducta atribuida al procesado, con determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió; y, de otra, la correspondiente adecuación jurídica de ese supuesto fáctico a las disposiciones sustanciales que tipifican la conducta punible.

 

19.         Así mismo, delimitan el ámbito de la acusación y restringen el alcance del fallo, de modo que la sentencia únicamente puede recaer sobre el núcleo fáctico debidamente comunicado al procesado, en consecuencia, su adecuada formulación constituye una garantía mínima del debido proceso y del derecho de defensa.

 

20.       Lo ocurrido en el presente asunto. Observa la Sala que la FGN incumplió de manera flagrante dicho deber funcional, pues ni en el escrito de acusación ni durante la audiencia de formulación de acusación precisó adecuadamente las circunstancias fácticas esenciales de la conducta atribuida al procesado, es decir, se presenta una errática formulación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR)[1].

 

21.         La doctrina viene señalando que “la fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración completa, clara y concreta[2].

 

22.        Esta exigencia se cumple cuando se indica por la FGN “que un sujeto, en fecha, de un modo y en un lugar realizó una conducta típica que se le atribuye a un procesado, sin que sea admisible posteriormente la adición de hechos nuevos. Por cierto, no hacen parte de los hechos jurídicamente relevantes ni los medios de prueba ni los hechos indicadores. Nada más, pero nada menos”.

 

23.        En efecto, la acusación omitió establecer el lugar específico de ocurrencia de los hechos, así como su delimitación temporal concreta, limitándose a una narración genérica e imprecisa que impide identificar con suficiencia el marco fáctico del reproche penal.

 

24.        Tal irregularidad compromete la estructura misma del proceso, pues privó a la defensa de conocer de manera cierta y precisa los hechos objeto de atribución penal y, por ende, afectó sustancialmente la posibilidad de ejercer contradicción material respecto del supuesto comportamiento constitutivo de violencia intrafamiliar.

 

25.        La actuación desplegada por la FGN dentro de este asunto resulta jurídicamente inadmisible y se debe reprochar que el ente titular de la acción penal hubiera promovido y sostenido una acusación carente de la mínima estructuración fáctica exigida por la Constitución y la ley.

 

26.        La omisión de aspectos elementales como la adecuada delimitación temporal y espacial de los hechos evidencia una actuación carente de competencia e incompatible con los deberes funcionales previstos en el artículo 250 de la Constitución Política. No se trata de una simple falencia formal, sino de una deficiente construcción del acto acusatorio que revela falta de diligencia y serias deficiencias en la comprensión de las exigencias básicas que gobiernan el sistema penal acusatorio.

 

27.        Destáquese que la negligencia y evidente falta de pericia de la FGN al omitir precisar el lugar de ocurrencia de los hechos no constituye una irregularidad menor o intrascendente dentro del trámite procesal, por el contrario, se trata de una falencia de especial gravedad, en tanto la delimitación espacial de la conducta investigada resulta determinante para definir la competencia territorial y, por ende, para establecer cuál es el juez natural llamado constitucional y legalmente a conocer del asunto.

 

28.       Así, la ausencia de dicho elemento no solo compromete el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sino que además incide directamente en la validez estructural de la actuación, al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.

 

29.        Resulta particularmente preocupante que, pese a la precariedad estructural de la acusación, la FGN hubiera impulsado el trámite hasta obtener sentencia condenatoria, trasladando indebidamente al juicio oral la tarea de precisar aquello que constitucional y legalmente debió quedar claramente definido desde la acusación.

 

30.       Además, grave desatino del juzgado de conocimiento al dar trámite a una imputación-acusación sin fijación del lugar de los hechos, siendo su deber garantizar los derechos de las partes e intervinientes. Es que ante este tipo de situaciones, lo razonable y sensato por parte de un juez es tomar los correctivos, por ejemplo, señalar que no existe imputación o acusación por la carencia de las referencias mínimas relacionadas con la descripción de los hechos[3].

 

31.         La Sala no puede avalar que el ejercicio del poder punitivo del Estado se adelante con semejante nivel de incompetencia, máxime cuando ello compromete garantías fundamentales y conduce, como en este caso, a la nulidad de una actuación que se prolongó innecesariamente durante varios años.

 

32.        Este Tribunal debe llamar igualmente la atención sobre el comportamiento asumido por la defensa técnica, quien, en ejercicio de su función, dejó que la irregularidad se prolongara en el tiempo procesal, conducta que de ninguna manera resulta reprochable. Al contrario, en lugar de estar pidiendo aclaraciones o nulidades, dejó pasar para que un revisor apegado a los derechos y garantías hiciera su trabajo, como ahora está ocurriendo

 

33.        En esas condiciones, la irregularidad advertida impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, esto es, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 8 de septiembre de 2023, escenario procesal en el cual el acto acusatorio quedó definitivamente consolidado pese a sus ostensibles deficiencias.

 

34.        Así las cosas, como la FGN debe cumplir unos deberes constitucionales y legales, procederá a formular una acusación que satisfaga las exigencias constitucionales y legales relativas a la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, garantizando así el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia concentrada celebrada el 8 de septiembre de 2023.

 

2°. DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia por medio electrónico y en formato pdf.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

(Salvamento de Voto)

 

 

 


 

 

 

 

 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

 

RADICACIÓN

410016001286202200061 01

PROCEDENCIA

JUZGADO 9 PENAL MUNICIPAL NEIVA

PROCESADOS

EHR

DELITO

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

 

Con el debido respeto por los Magistrados que integran la Sala mayoritaria, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada, por estimar que en el presente asunto no se configura una irregularidad sustancial en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, ni se advierte afectación material de los derechos al debido proceso y de defensa que habilitara la declaratoria de nulidad de la actuación.


Mi discrepancia no se orienta a reabrir el debate probatorio ni a controvertir la valoración efectuada en sede de primera instancia, sino a cuestionar el fundamento metodológico que sustenta la invalidez decretada, en tanto considero que los supuestos defectos atribuidos a la acusación no alcanzan la entidad estructural que se les asigna.

 

Si bien es cierto la ley exige que la imputación y la acusación deben contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, a juicio de esta Magistratura, en el presente caso, los hechos consignados en el escrito de acusación del cual conforme al procedimiento abreviado se corrió traslado, cumplen con las exigencias mínimas previstas en los artículos 288, 337 y 537 de la Ley 906 de 2004, pues delimitan el comportamiento atribuido, identifican los sujetos intervinientes y describen el contexto relacional en el que se enmarca la conducta de violencia intrafamiliar.

 

Aunque se reprocha la ausencia de precisión absoluta en cuanto al tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que tal exigencia no puede interpretarse de manera rígida y descontextualizada, especialmente tratándose de delitos de carácter relacional y continuado, cuya comprensión exige una aproximación contextual y no meramente puntual.

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los hechos jurídicamente relevantes son el soporte fáctico del juicio y que deben diferenciarse de medios de prueba y de hechos indicadores. Sin embargo, la nulidad por esta razón, solo se configura cuando la imputación no permite al procesado conocer los hechos y planear su defensa.

 

Si bien la fecha de los hechos corresponde a un “dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación[4]  lo cierto es que si no se registra, tal omisión “no torna ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción”[5]. (resaltado fuera de texto)

 

En cuanto al lugar de los hechos, ciertamente, en los términos del Código Penal, es relevante para definir la territorialidad[6], es decir, para determinar el ámbito de aplicación de la ley penal en el espacio.  En consecuencia, por regla general, el lugar preciso donde tuvo ocurrencia la conducta no es, en estricto sentido, un hecho jurídicamente relevante, aunque en algunos delitos, diferentes al que nos ocupa, por su naturaleza si tenga trascendencia.[7]

 

Aun así, conforme al principio de progresividad[8] la delimitación fáctica puede precisarse durante el proceso sin afectar la validez de la actuación, siempre que no se modifique el núcleo esencial de la imputación.  En el evento, el escrito de acusación alude a que los hechos ocurrieron en el “lugar de residencia” de la pareja, lo que en audiencia de juicio oral era viable establecer con mayor exactitud.

 

Por ello, tampoco comparto lo afirmado en el numeral 28 de la decisión mayoritaria, en cuanto a que la no enunciación del lugar de los hechos afecta la validez estructural de la actuación al impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente al funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.  Ello por cuanto en el sistema acusatorio, la Fiscalía formula acusación ante el juez competente determinado, entre otros criterios, por el lugar de los hechos. La radicación del escrito de acusación constituye manifestación suficiente de la competencia territorial y del principio de juez natural. 

 

En este estadio procesal, conforme a los artículos 43 y 540 del CPP, es posible establecer que el juez competente efectivamente era el de Neiva, y cualquier discusión sobre ese tema quedó superada en la audiencia concentrada[9], escenario propio para alegar cualquier situación al respecto.

 

Así las cosas, en el evento no se advierte que la estructuración de la acusación haya impedido al procesado conocer los hechos objeto de imputación o ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, la actividad desplegada por la defensa durante el juicio oral evidencia comprensión del marco fáctico, así como ejercicio pleno de contradicción probatoria y ello se refleja, incluso, en los argumentos de la apelación, sin que se avizore que por su parte haya alegado en algún estadio la nulidad.


En consecuencia, no se satisface el requisito de trascendencia que rige el régimen de nulidades, en tanto no se evidencia indefensión material ni afectación real de las garantías fundamentales.


La nulidad constituye un remedio excepcional que solo procede ante irregularidades sustanciales que comprometen la validez del proceso. En el presente caso, la supuesta deficiencia en la precisión de algunos elementos de la acusación no alcanza a configurar un vicio estructural insubsanable, ni justifica la invalidación de una actuación que culminó con sentencia de fondo.

 

Lo antes expuesto permite igualmente apartarme totalmente de lo argumentado por la Sala mayoritaria en los numerales 29 a 32 de la decisión, pues estimo que además de tratarse de juicios valorativos en contra del delegado de la Fiscalía, la Defensa Técnica y el Juez de conocimiento, que no corresponden al tema de apelación y que no son propios de esta instancia, tampoco coinciden con la realidad procesal, que reitero, no ameritaba concluir en la declaratoria de la nulidad.

 

En ese orden, considero que la Sala debió resolver de fondo el recurso de apelación, pues no se verifica un defecto estructural en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes que comprometa la validez del proceso.


En esos términos, expreso mi salvamento de voto, frente a la decisión mayoritaria que respeto, pero no comparto.

 

Cordialmente,

 

JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO

Magistrada

Fecha up supra. 

 

 



[1] Existen una serie de precedentes que castigan con nulidad los procesos en los que los HJR no satisfacen las exigencias mínimas explicadas.

[2] En lo dicho y en lo que sigue cfr. Poveda Perdomo, Alberto, Poveda Rodríguez, Alberto y Poveda Perdomo, Abelardo. Delitos contra la administración pública, parte general, volumen I. Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 216 a 220.

[3] En otro proceso en el que se discutió la “deficiente delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa que el propio a quo, en ejercicio de su función de dirección del proceso, identificó oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del escrito a la FGN para que lo atemperara, garantizando así la claridad, precisión y coherencia de la imputación fáctica”. Cfr. radicación 41001 6000 000 2022 00046 01.

[4] CSJ SP, 16 marzo de 2022. Rad. 50742 – CSJ AP, 17 de marzo de 2021 Rad. 54065 – CSJ SP 414 -2023, 04 de octubre de 2023.

[5] Ídem

[6] Artículos 14 a 16 CPP

[7] El porte de armas del numeral 7 del artículo 365 del CP, el agravante en los delitos contra la salud pública, urbanización ilegal, entre otros.

[8] CSJ SP570, 2 mar. 2022, rad. 58549

[9] Proceso abreviado Ley 1826 de 2017

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