REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1121
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
Huila, lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
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Radicación |
41 001 6000 716 2020 00658 01 |
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Procedente |
Juzgado Once Penal
Municipal de Neiva, Huila |
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Procesado |
CASI |
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Delito |
Violencia intrafamiliar agravada |
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Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
|
Decisión |
Declara nulidad |
I.
ASUNTO
1.
Llega
el proceso con motivo del recurso de apelación interpuesto por la FGN, contra la
sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Once Penal
Municipal de Neiva, Huila, que absolvió a CASI del delito de violencia
intrafamiliar agravada, pero como se observa una irregularidad sustancial el
Tribunal se ocupará de ella.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
La acusación indicó que el 18
de mayo de 2020 a las 12:30 del mediodía, MCTB
fue agredida física, psicológica y verbalmente por su compañero sentimental CASI,
en medio de una
discusión en la cual el procesado le propinó
una “patada”, lo cual le causó una incapacidad
médico legal de 12 días sin secuelas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 30 de junio de 2020 la FGN le corrió traslado del escrito de
acusación a CASI donde le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2 del CP), cargo no
aceptado por el procesado.
4.
El asunto correspondió por
reparto al Juzgado 11 Penal Municipal
de Neiva, Huila. La audiencia concentrada se realizó
el 28 de junio de 2021.
5.
Finalmente, el juicio tuvo
lugar en sesiones del 13 de 0ctubre de 2021, 14 de junio de 2022, el 18 de
abril de 2023. Tras tres aplazamientos dados el 24 de octubre de 2023, 20 de
agosto y 15 de noviembre de 2024, se dio continuidad al juicio oral el 30 de
diciembre de 2024. El 7 de abril de2025 las partes presentaron sus alegatos de
conclusión. Luego de dos aplazamientos (29 de mayo y 17 de junio de 2025) el 1
de septiembre de 2025 se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y
el 15 de septiembre de 2025 se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
6.
El
a quo absolvió a CASI
del delito de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que la FGN
no logró demostrar más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal en
los hechos materia de acusación. Precisó que, si bien se encontraba acreditada
la existencia de una lesión sufrida por MCTB,
conforme al dictamen médico legal incorporado al juicio, ello no resultaba
suficiente para concluir, con el grado de certeza exigido, que dicha afectación
hubiera sido ocasionada por el procesado en las circunstancias narradas por la
denunciante.
7.
Indicó
que la declaración de la víctima presentaba aspectos que no encontraron
suficiente corroboración en los demás medios de prueba practicados en juicio,
particularmente en las declaraciones de Luisa
Fernanda Guanza Sánchez y de los funcionarios de policía que atendieron
el procedimiento, quienes coincidieron en señalar que no observaron agresiones
físicas, daños visibles en el inmueble ni manifestaciones inmediatas de
violencia física por parte de la denunciante.
8.
Así
mismo, el a quo otorgó relevancia a la versión suministrada por el
procesado, quien negó haber ejercido violencia física contra la víctima y
sostuvo que únicamente se presentó una discusión relacionada con la terminación
de la relación sentimental y la entrega de pertenencias personales. Estimó que
dicha explicación encontraba respaldo parcial en la ausencia de corroboración
directa de la agresión por parte de los agentes policiales que acudieron al
lugar.
V.
DISENSO
9.
La FGN solicitó revocar la sentencia absolutoria y, en su
lugar, condenar a CASI por
el delito de violencia intrafamiliar agravada, al considerar que el juzgado
realizó una indebida valoración probatoria.
10.
Sostuvo
que el a quo restó credibilidad injustificadamente al testimonio de la
víctima, pese a que su relato fue coherente y encontraba corroboración objetiva
en el dictamen médico legal rendido por el doctor Óscar Wilfredo Ortegón Calderón, quien documentó una lesión
en el antebrazo derecho compatible con la agresión narrada y otorgó incapacidad
médico legal definitiva de 12 días.
11.
Así
mismo, cuestionó que el juzgado hubiera derivado dudas de la ausencia de
consulta psicológica previa y de la no formulación inmediata de la denuncia,
pues la noticia criminal se presentó apenas dos días después de los hechos y
ello no desvirtúa la ocurrencia del maltrato ni la afectación emocional sufrida
por la víctima.
12.
Finalmente,
indicó que la decisión desconoció el contexto de violencia psicológica y de
dominación relatado por la denunciante, así como la jurisprudencia que reconoce
que el delito de violencia intrafamiliar se configura con actos de maltrato
físico o psicológico dentro del núcleo familiar, sin necesidad de un resultado
adicional, razones por las cuales insistió en la emisión de sentencia
condenatoria.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
13.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
14.
Problema jurídico.
Se
ocuparía el Tribunal de resolver el recurso de apelación propuesto pero, ante
la evidente configuración de una irregularidad sustancial, procederá a revisar
la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
15.
Del
deber de la FGN. El artículo 250 de la
Constitución Política asigna a la FGN el deber de adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, obligación que no se satisface con la mera
reproducción fragmentaria o genérica de acontecimientos, sino que exige la
construcción suficiente y jurídicamente comprensible de una hipótesis fáctica
que permita delimitar el objeto del proceso y garantizar el ejercicio efectivo
de la contradicción.
16.
Conforme
a los artículos 337 y 339 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la FGN como
titular de la acción penal, presentar una acusación clara, susceptible de
comprensión y contradicción, así como corregir, aclarar o adicionar sus
deficiencias antes de la consolidación definitiva del acto procesal.
17.
Hechos
jurídicamente relevantes. Los
hechos jurídicamente relevantes de los que tratan los artículos 288-2 y 337-2
del CPP, comportan una doble exigencia: de una parte, la descripción clara,
concreta e individualizada de la conducta atribuida al procesado, con
determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
presuntamente ocurrió; y, de otra, la correspondiente adecuación jurídica de
ese supuesto fáctico a las disposiciones sustanciales que tipifican la conducta
punible.
18.
Así
mismo, delimitan el ámbito de la acusación y restringen el alcance del fallo,
de modo que la sentencia únicamente puede recaer sobre el núcleo fáctico
debidamente comunicado al procesado, en consecuencia, su adecuada formulación
constituye una garantía mínima del debido proceso y del derecho de defensa.
19.
Lo
ocurrido en el presente asunto. Observa la Sala que la FGN incumplió de manera flagrante dicho deber
funcional, pues ni en el escrito de acusación ni durante la audiencia de
formulación de acusación precisó adecuadamente las circunstancias fácticas
esenciales de la conducta atribuida al procesado, es decir, se presenta una
errática formulación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR)[1].
20.
La doctrina viene
señalando que “la
fijación de los hechos jurídicamente relevantes impone a la FGN establecer los sujetos
activo y pasivo que intervienen, la fecha o tiempo del hecho, el modo
o cómo de la acción, el lugar o el dónde ocurrió el acontecimiento
que se califica como delictivo, lo que se debe hacer mediante una narración
completa, clara y concreta”[2].
21.
Esta exigencia se cumple cuando se indica por la FGN “que un
sujeto, en fecha, de un modo y en un lugar realizó una conducta típica que se
le atribuye a un procesado, sin que sea admisible posteriormente la adición de
hechos nuevos. Por cierto, no hacen parte de los hechos jurídicamente
relevantes ni los medios de prueba ni los hechos indicadores. Nada más, pero
nada menos”.
22.
En
efecto, la acusación
omitió establecer el lugar específico de ocurrencia de los hechos, limitándose a una narración genérica e imprecisa
que impide identificar con suficiencia el marco fáctico del reproche penal.
23.
Tal
irregularidad compromete la estructura misma del proceso, pues privó a la
defensa de conocer de manera cierta y precisa los hechos objeto de atribución
penal y, por ende, afectó sustancialmente la posibilidad de ejercer
contradicción material respecto del supuesto comportamiento constitutivo de
violencia intrafamiliar.
24.
La actuación desplegada por la FGN dentro de este
asunto resulta jurídicamente inadmisible y se debe reprochar que el ente
titular de la acción penal hubiera promovido y sostenido una acusación carente
de la mínima estructuración fáctica exigida por la Constitución y la ley.
25.
La omisión de aspectos elementales como la adecuada
delimitación temporal y espacial de los hechos evidencia una actuación carente de competencia e incompatible con los deberes funcionales previstos en el
artículo 250 de la Constitución Política. No se trata de una simple falencia
formal, sino de una deficiente construcción del acto acusatorio que revela
falta de diligencia y serias deficiencias en la comprensión de las exigencias
básicas que gobiernan el sistema penal acusatorio.
26.
Destáquese que la negligencia y evidente falta de
pericia de la FGN al omitir precisar el lugar de ocurrencia de los hechos no
constituye una irregularidad menor o intrascendente dentro del trámite procesal,
por el contrario, se trata de una falencia de especial gravedad, en tanto la
delimitación espacial de la conducta investigada resulta determinante para
definir la competencia territorial y, por ende, para establecer cuál es el juez
natural llamado constitucional y legalmente a conocer del asunto.
27.
Así, la ausencia de dicho elemento no solo
compromete el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sino
que además incide directamente en la validez estructural de la actuación, al
impedir verificar si el conocimiento del proceso correspondía efectivamente al
funcionario judicial que adelantó el juzgamiento.
28.
Además,
grave desatino del juzgado de conocimiento al dar trámite a una
imputación-acusación sin fijación del lugar de los hechos, siendo su deber
garantizar los derechos de las partes e intervinientes. Es que ante este tipo
de situaciones, lo razonable y sensato por parte de un juez es tomar los
correctivos, por ejemplo, señalar que no existe imputación o acusación por la
carencia de las referencias mínimas relacionadas con la descripción de los
hechos[3].
29.
La Sala
no puede avalar que el ejercicio del poder punitivo del Estado se adelante con
semejante nivel de incompetencia, máxime cuando ello compromete garantías
fundamentales y conduce, como en este caso, a la nulidad de una actuación que
se prolongó innecesariamente durante varios años.
30.
Este Tribunal debe llamar igualmente la atención
sobre el comportamiento asumido por la defensa técnica, quien en ejercicio de
su función, dejó que la irregularidad se prolongara en el tiempo procesal, conducta
que de ninguna manera resulta reprochable. Al contrario, en lugar de estar
pidiendo aclaraciones o nulidades, dejó pasar para que un revisor apegado a los
derechos y garantías hiciera su trabajo, como ahora está ocurriendo.
31.
En esas condiciones, la irregularidad advertida
impone la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de
formulación de acusación, esto es, a partir de la audiencia concentrada celebrada el 28 de junio de
2021, escenario procesal en el cual el
acto acusatorio quedó definitivamente consolidado pese a sus ostensibles
deficiencias.
32.
Así las cosas, como la FGN debe cumplir unos deberes
constitucionales y legales, procederá a formular una acusación que satisfaga
las exigencias constitucionales y legales relativas a la adecuada delimitación
de los hechos jurídicamente relevantes, garantizando así el pleno ejercicio de
los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir audiencia de formulación de acusación, esto es, a
partir de la audiencia concentrada celebrada el 28 de junio de
2021.
2°. DISPONER la remisión de la actuación al
Despacho de procedencia.
3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden
recursos.
4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia por medio electrónico y en formato
pdf.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
(Salvamento de Voto)
TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
SALVAMENTO DE
VOTO
|
RADICACIÓN |
41 001 6000 716 2020 00658 01 |
|
PROCEDENCIA |
JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL NEIVA |
|
PROCESADO |
CASI |
|
DELITO |
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR |
Con el debido respeto por los Magistrados que integran la Sala
mayoritaria, me permito salvar voto frente a la decisión adoptada, por estimar
que en el presente asunto no se configura una irregularidad sustancial en la
formulación de los hechos jurídicamente relevantes, ni se advierte afectación
material de los derechos al debido proceso y de defensa que habilitara la
declaratoria de nulidad de la actuación.
Mi discrepancia no se orienta a reabrir el debate probatorio ni a controvertir
la valoración efectuada en sede de primera instancia, sino a cuestionar el
fundamento metodológico que sustenta la invalidez decretada, en tanto considero
que los supuestos defectos atribuidos a la acusación no alcanzan la entidad
estructural que se les asigna.
Si bien es cierto la ley exige que la imputación y el escrito de
acusación deben contener una relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, a juicio de esta Magistratura, en el presente caso,
los hechos consignados en la acusación cumplen con las exigencias mínimas
previstas en los artículos 288, 337 y 537 de la Ley 906 de 2004, pues delimitan
el comportamiento atribuido, identifican los sujetos intervinientes y describen
el contexto relacional en el que se enmarca la conducta de violencia
intrafamiliar.
Aunque se reprocha la ausencia de precisión absoluta en cuanto al
lugar de ocurrencia, lo cierto es que tal exigencia no puede interpretarse de
manera rígida y descontextualizada, especialmente tratándose de delitos de
carácter relacional y continuado, cuya comprensión exige una aproximación
contextual y no meramente puntual.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los
hechos jurídicamente relevantes son el soporte fáctico del juicio y que deben
diferenciarse de medios de prueba y de hechos indicadores. Sin embargo, la
nulidad por esta razón, solo se configura cuando la imputación no permite al
procesado conocer los hechos y planear su defensa.
Si bien la fecha de los hechos corresponde a un dato que de forma
ideal debe contener el escrito de acusación, lo cierto es que, si no se
registra, tal omisión no torna ilegal ese acto. Ciertamente, en los términos del Código Penal,
es relevante para definir la territorialidad[4],
es decir, para determinar el ámbito de aplicación de la ley penal en el
espacio. En consecuencia, por regla
general, el lugar preciso donde tuvo ocurrencia la conducta no es, en estricto
sentido, un hecho jurídicamente relevante, aunque en algunos delitos,
diferentes al que nos ocupa, por su naturaleza si tenga trascendencia.[5]
Aun así, conforme al principio de progresividad[6]
la delimitación fáctica puede precisarse durante el proceso sin afectar la
validez de la actuación, siempre que no se modifique el núcleo esencial de la
imputación.
Por ello, tampoco comparto lo afirmado en el numeral 28 de la decisión
mayoritaria, en cuanto a que la no enunciación del lugar de los hechos afecta
la validez estructural de la actuación al impedir verificar si el conocimiento
del proceso correspondía efectivamente al funcionario judicial que adelantó el
juzgamiento. Ello por cuanto en el
sistema acusatorio, la Fiscalía presenta el escrito de acusación ante el juez
competente determinado, entre otros criterios, por el lugar de los hechos. La
radicación del escrito constituye manifestación suficiente de la competencia
territorial y del principio de juez natural.
En este estadio procesal, conforme a los artículos 43 y 540 del CPP,
es posible establecer que el juez competente efectivamente era el de Neiva, y
cualquier discusión sobre ese tema quedó superada en la audiencia concentrada[7],
escenario propio para alegar cualquier situación al respecto.
Así las cosas, en el evento no se advierte que la estructuración de la
acusación haya impedido al procesado conocer los hechos objeto de imputación o
ejercer su derecho de defensa. Por el contrario, la actividad desplegada por la
defensa durante el juicio oral evidencia comprensión del marco fáctico, así
como ejercicio pleno de contradicción probatoria, al punto que la tesis
defensiva fue acogida por la primera instancia, sin que se avizore que durante
el trámite se hubiere alegado la nulidad.
En consecuencia, no se satisface el requisito de trascendencia que rige el
régimen de nulidades, en tanto no se evidencia indefensión material ni
afectación real de las garantías fundamentales.
La nulidad constituye un remedio excepcional que solo procede ante
irregularidades sustanciales que comprometen la validez del proceso. En el
presente caso, la supuesta deficiencia en la precisión de algunos elementos de
la acusación no alcanza a configurar un vicio estructural insubsanable, ni
justifica la invalidación de una actuación que culminó con sentencia de fondo.
Lo antes expuesto permite igualmente apartarme totalmente de lo
argumentado por la Sala mayoritaria en los numerales 24 a 31 de la decisión,
pues estimo que además de tratarse de juicios valorativos en contra del
delegado de la Fiscalía, la Defensa Técnica y el Juez de conocimiento, que no
corresponden al tema de apelación y que no son propios de esta instancia,
tampoco coinciden con la realidad procesal, que reitero, no ameritaba concluir
en la declaratoria de la nulidad.
En ese orden, considero que la Sala debió resolver de fondo el recurso
de apelación, pues no se verifica un defecto estructural en la formulación de
los hechos jurídicamente relevantes que comprometa la validez del proceso.
En esos términos, expreso mi salvamento de voto, frente a la decisión
mayoritaria que respeto, pero no comparto.
Cordialmente,
JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO
Magistrada
Fecha up supra.
[1] Existen una serie de precedentes que
castigan con nulidad los procesos en los que los HJR no satisfacen las
exigencias mínimas explicadas.
[2] En lo dicho y en lo que sigue
cfr. Poveda Perdomo, Alberto, Poveda Rodríguez, Alberto y Poveda Perdomo, Abelardo. Delitos contra la administración pública,
parte general, volumen I. Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2025, p. 216 a
220.
[3] En otro proceso en el que se
discutió la “deficiente
delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa que el propio a
quo, en ejercicio de su función de dirección del proceso, identificó
oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del escrito a la FGN para
que lo atemperara, garantizando así la claridad, precisión y coherencia de la
imputación fáctica”. Cfr. radicación 41001 6000 000 2022 00046 01.
[4] Artículos 14 a
16 CPP
[5] El porte de
armas del numeral 7 del artículo 365 del CP, el agravante en los delitos contra
la salud pública, urbanización ilegal, entre otros.
[6] CSJ SP570, 2 mar. 2022, rad. 58549
[7] Proceso
abreviado Ley 1826 de 2017
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