2026/05/12

2026.05.12 La ausencia en una audiencia del procesado detenido no constituye necesariamente causal de nulidad del proceso, porque la nulidad pudo convalidarse, el vicio ser intrascendente, etc.

El juez que advierte una irregularidad debe analizar en cada caso si el vicio ha afectado efectivamente derechos fundamentales, si tiene incidencia directa en el fallo y si no resulta posible corregirlo por otra vía, antes de acudir a la drástica consecuencia de invalidar la actuación.

El Tribunal destaca que en los eventos de fallas en las redes digitales o de internet, cuestión que es de común ocurrencia, no se puede llegar al extremo de impedir la celebración de los actos públicos o someter las audiencias a indefinidos aplazamientos porque con ello, es decir, la práctica de los aplazamientos, se vulneran los derechos a una pronta y cumplida justicia como se reclama en los convenios internacionales y la Constitución Política.

De otro lado, el comportamiento procesal de los defensores comporta una forma de convalidación tácita de lo acontecido, que impide, en sede de alzada, invocar la nulidad con fundamento en una situación frente a la cual no se ejerció oportunamente el mecanismo correctivo correspondiente.

Para decretar una nulidad es necesaria la trascendencia del yerro, cuestión que aquí no se avizora. A partir del referido principio es menester explicar y demostrar que el defecto conllevó un efectivo y real desconocimiento de los derechos fundamentales (derecho de defensa o debido proceso), de manera que efectivamente se lesionaron las garantías del procesado.



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

                                       

Aprobado Acta No. 905

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, jueves treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6000 000 2022 00046 01

Procedente

Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva

Procesados

Daniel Perdomo Perdomo, Gilder Arbey Quitumbo Labio, Gilver Poche Cuello, Harold Daniel Quiguanas Achicue y Jarvi Obeimar Durán Bottín

Estado

Privados de la libertad

Delitos

Concierto para delinquir agravado, extorsión agravada, extorsión agravada en modalidad tentativa, secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos

Asunto

Apelación sentencia mixta

Decisión

Confirma condena

 

I.              ASUNTO

 

1.              Resolver los recursos de apelación promovidos por las defensas de Daniel Perdomo Perdomo, Harold Daniel Quiguanas Achicue, Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver Poche Cuello, contra la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que condenó a Daniel Perdomo Perdomo por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada, extorsión agravada en modalidad tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado; a Gilder Arbey Quitumbo Labio por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado; y a Harold Daniel Quiguanas Achicue y Gilver Poche Cuello por el delito de secuestro extorsivo agravado.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Conforme la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación (FGN), entre los años 2021 y 2022 operó en zona rural de los municipios de Íquira, La Argentina, La Plata, Nátaga, Tesalia, Palermo, Teruel y Yaguará una organización delictiva integrada por los procesados, dedicada a la comisión de delitos contra la libertad, el patrimonio económico y la seguridad pública, bajo una estructura organizada y con reparto de funciones.

 

3.             Los individuos, que se identificaban como miembros de las FARC, ejecutaron diversas acciones violentas entre ellas extorsiones, amenazas y secuestros, dirigidas principalmente a transportadores, comerciantes, trabajadores y habitantes de las fincas y veredas aledañas, utilizando para ello menores de edad y armas de fuego.

 

4.             Como resultado de la investigación, el 17 de abril de 2022 en la vía que de La Plata conduce a La Argentina, frente a las instalaciones del colegio IETHA, los acusados fueron capturados en flagrancia, cuando se movilizaban en una camioneta Mazda de placas DOA‑817. En el procedimiento se incautaron armas de fuego con proveedores y munición, así como documentación, recibos y registros contables relacionados con el pago de cuotas extorsivas atribuidas a la columna móvil Dagoberto Ramos de las FARC.

 

5.             A Gilder Arbey Quitumbo Labio se le halló un arma de fuego tipo pistola y documentos alusivos a actividades extorsivas; a Jarvi Obeimar Durán Bottín, conductor del vehículo, se le incautó un arma de fuego marca Sig Sauer oculta bajo el asiento; y Daniel Perdomo Perdomo, alias “Camilo”, “Cristian” o “El Quemado”, fue capturado por orden judicial, incautándosele una agenda con información contable de extorsiones, panfletos alusivos a las FARC y teléfonos celulares utilizados para dichas actividades, los cuales se encontraban legalmente interceptados.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

6.             El 18 y 19 de abril de 2022, en desarrollo de audiencias preliminares, la FGN le formuló imputación a Daniel Perdomo Perdomo por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del CP) en calidad de autor, secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-6 del CP), extorsión agravada (artículos 244 y 245-3 del CP), extorsión agravada en modalidad tentativa (artículos 27, 244 y 245-3 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (artículo 365-5 del CP) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del CP) en calidad de coautor; y a Gilder Arbey Quitumbo Labio y Jarvi Obeimar Durán Bottín por los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del CP), extorsión agravada (artículos 244 y 245-3 del CP), extorsión agravada en modalidad tentativa (artículos 27, 244 y 245-3 del CP), fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado (artículo 365-5 del CP) y uso de menores de edad para la comisión de delitos (artículo 188D del CP) en calidad de coautores; cargos no aceptados por los procesados.

 

7.             Posteriormente, el 8 y 9 de noviembre de 2022, igualmente en desarrollo de audiencias preliminares, le fue imputado a Harold Daniel Quiguanas Achicue y Gilver Poche Cuello el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170-6 del CP) en calidad de coautores, nuevamente sin ser aceptado.    

 

8.            El asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien, tras un aplazamiento para que la FGN atemperara el escrito de acusación, el 10 de noviembre de 2022 realizó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa de Jarvi Obeimar Durán Bottín sustentó una solicitud de colisión de competencia, tras considerar que su prohijado debía ser juzgado por la jurisdicción indígena, más precisamente por el Cabildo Indígena Cohetando, por cuanto aquel hacía parte de la comunidad indígena de dicho cabildo; petición que fue denegada porque el a quo consideró que la jurisdicción ordinaria en donde se encontraba actualmente el juzgamiento, era la idónea.  

 

9.             Dicha determinación fue recurrida y remitida a la Corte Constitucional para que definiera la competencia del asunto, declarándose inhibida mediante auto del 14 de abril del 2023, por lo cual el juzgado de origen avocó nuevamente el conocimiento del asunto, surtiéndose la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2023.

 

10.         Finalmente, el juicio tuvo lugar en sesiones del 13 de diciembre de 2023, 17, 18 y 19 de abril, 17, 18 y 19 de septiembre, 29 y 30 de octubre de 2024, 6 de marzo, 8 y 22 de abril de 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión y se emitió sentido de fallo de carácter mixto, por lo que el 5 de junio de 2025 se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

11.          El a quo profirió un fallo mixto en el que encontró acreditada la participación de algunos de los procesados en diversas conductas delictivas relacionadas con la actuación de una organización —GAOR Dagoberto Ramos de las FARC-EP— dedicada a extorsiones, secuestros, entre otros ilícitos. Tras un extenso juicio oral, tuvo por acreditada la existencia de una empresa criminal con vocación de permanencia, orientada a la extorsión y al secuestro extorsivo, apoyada en el uso de armas de fuego y la intimidación sistemática a comerciantes, transportadores y contratistas en varios municipios del Huila.

 

12.         El juez de instancia efectuó un examen integral, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de convicción incorporados al juicio, otorgando especial relevancia a la convergencia entre testimonios directos de las víctimas, declaraciones de funcionarios del Gaula, reconocimientos fotográficos, elementos materiales probatorios (armas de fuego, agendas, recibos y panfletos) y prueba técnica y documental derivada de las labores investigativas.

 

13.         Así mismo, destacó que la credibilidad de los relatos de las víctimas se veía reforzada por corroboraciones periféricas objetivas, como la coincidencia en los alias, características físicas del principal procesado Daniel Perdomo, números telefónicos utilizados para las exigencias económicas y documentos contables incautados, descartando que se tratara de meras imputaciones aisladas o de prueba de referencia sin respaldo.

 

14.         En ese contexto, condenó a Daniel Perdomo Perdomo como autor del delito de concierto para delinquir agravado y, en concurso heterogéneo, como coautor de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada consumada y tentada, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, imponiéndole una pena de 472 meses de prisión y multa de 15.366,66 SMLMV; a Gilder Arbey Quitumbo Labio como autor del delito de concierto para delinquir agravado y coautor de extorsión agravada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, con una pena de 228 meses de prisión y multa de 6.700 SMLMV; y a Gilver Poche Cuello y Harold Daniel Quiguanas Achicue como coautores de secuestro extorsivo agravado, imponiéndoles 448 meses de prisión y multa de 6.666,66 SMLMV a cada uno. En todos ellos se negaron subrogados y beneficios penales.

 

15.         De otro lado, absolvió a Jarvi Obeimar Durán Bottín de todos los cargos, al concluir que actuó bajo coacción grave e inminente, sin demostrarse su vinculación voluntaria a la organización criminal ni el dolo exigido, ordenando además la entrega definitiva del vehículo Mazda DOA817 de su propiedad.

 

16.         Igualmente, absolvió a Daniel Perdomo Perdomo y Gilder Arbey Quitumbo Labio del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, al estimar que la FGN no acreditó actos de inducción, utilización o instrumentalización de los menores aprehendidos, imponiéndose en ese punto la duda a favor de los procesados.

 

V.            DISENSO

 

17.          La bancada de la defensa interpuso recursos de apelación con alcances diferenciados: de un lado, dos de los recurrentes Daniel Perdomo y Harold Quiguanassolicitaron exclusivamente la declaratoria de nulidad de la actuación, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, defensa material, contradicción y doble instancia; y, de otro, los procesados Gilder Quitumbo y Gilver Poche, además de cuestionar tales garantías, impugnaron la valoración probatoria y solicitaron la revocatoria de la sentencia condenatoria.

18.         Sostuvieron que el juzgado incurrió en graves irregularidades procesales al dar un trámite inadecuado a la impugnación de competencia, remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando —según la defensa— debió conceder la apelación para que fuera resuelta por esta Corporación, lo que generó una afectación sustancial al derecho de impugnación y contaminó de nulidad el trámite posterior.

 

19.         Así mismo, alegaron una afectación reiterada a la defensa material, al haberse adelantado múltiples audiencias de juicio oral sin la comparecencia de algunos acusados privados de la libertad, particularmente Gilder Arbey Quitumbo Labio y Daniel Perdomo Perdomo, debido a fallas de conectividad y situaciones de salud, sin que existiera una renuncia expresa a su derecho a estar presentes.

 

20.        A juicio de los apelantes, ello impidió el ejercicio efectivo del derecho de confrontación frente a los testigos de cargo, vulnerando estándares constitucionales, legales e internacionales, y configurando un defecto procedimental de entidad suficiente para anular la actuación.

 

21.         Finalmente, la defensa de Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver Poche Cuello cuestionó, además, la valoración probatoria realizada por el a quo, aduciendo falta de claridad y precisión en los hechos jurídicamente relevantes, indebida utilización de prueba testimonial débil o contradictoria, y otorgamiento de valor a medios de prueba excluidos o no incorporados válidamente, como supuestas interceptaciones inexistentes.

 

22.        En particular, afirmó que no se acreditó de manera suficiente la existencia del concierto para delinquir, ni la participación concreta de los procesados en los delitos de secuestro y extorsión, por lo que solicitó, en subsidio a la nulidad, la absolución de sus representados por insuficiencia probatoria.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

23.        Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

24.        Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el trámite se vulneró alguna garantía fundamental con entidad suficiente para generar nulidad y, de no ser así, si la valoración probatoria realizada por el a quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.

 

25.        La nulidad en el proceso penal. Es una medida de carácter excepcional que procede únicamente cuando en el trámite de la actuación se presentan irregularidades que afecten de manera sustancial las garantías fundamentales o los principios rectores del proceso.

26.        El artículo 457 del CPP establece que la nulidad sólo tendrá cabida cuando exista una violación a las garantías fundamentales que no pueda ser subsanada por otros medios y que afecte de manera real los derechos de las partes o el debido proceso.

 

27.         De allí se desprende que la nulidad no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo de corrección orientado a restablecer el orden jurídico y proteger derechos esenciales.

 

28.        Bajo esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en precisar que las nulidades deben interpretarse y aplicarse bajo el principio de trascendencia[1], lo cual significa que no toda irregularidad procesal genera automáticamente la invalidez de la actuación, sino únicamente aquellas que inciden de manera directa en el ejercicio del derecho de defensa, en la contradicción de la prueba o en la imparcialidad del juzgador. Así, las deficiencias meramente formales o aquellas que no tienen un impacto sustancial en la decisión final del proceso no dan lugar a la declaratoria de nulidad.

 

29.        De igual modo, la Corte ha señalado que la nulidad debe ser entendida como la última ratio en el proceso penal[2], de modo que solo puede acudirse a ella cuando no existan mecanismos alternativos de subsanación o convalidación. En consecuencia, el juez que advierte una irregularidad debe analizar en cada caso si el vicio ha afectado efectivamente derechos fundamentales, si tiene incidencia directa en el fallo y si no resulta posible corregirlo por otra vía, antes de acudir a la drástica consecuencia de invalidar la actuación.

 

30.        Los presupuestos materiales y formales para la procedencia de la nulidad, entonces, se resumen en tres exigencias básicas: (i) la existencia de una irregularidad procesal; (ii) la afectación sustancial y cierta de un derecho o garantía fundamental, en especial el derecho de defensa y el debido proceso; y (iii) la imposibilidad de subsanar el vicio por otros medios distintos a la declaración de nulidad. La ausencia de cualquiera de estos requisitos implica que la nulidad deba ser desestimada.

 

31.         Lo acontecido no deriva en nulidad. Descendiendo al asunto en cita, el Tribunal advierte que ninguna de las nulidades propuestas por los recurrentes satisface los presupuestos materiales y formales exigidos por el artículo 457 del CPP, razón por la cual no están llamadas a prosperar.

 

32.        En efecto, examinadas a la luz de los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad; las irregularidades alegadas no evidencian una afectación real y sustancial de garantías fundamentales con entidad suficiente para invalidar la actuación.

 

33.        Sobre el conflicto de jurisdicciones. La nulidad relacionada con el presunto conflicto de jurisdicciones y la indebida tramitación de la impugnación de competencia carece de interés jurídico para recurrir, pues el procesado Jarvi Obeimar Durán Bottín en favor de quien se plantea dicho reprochefue absuelto de todos los cargos y no figura como recurrente en esta instancia. En consecuencia, el eventual yerro denunciado no genera agravio alguno a quienes sí acudieron en alzada, por lo que la discusión planteada deviene inocua y carente de trascendencia, al no tener impacto alguno en la situación jurídica de los apelantes.

 

34.        Comparecencia de procesados al juicio. En cuanto a la nulidad sustentada en la no comparecencia de Daniel Perdomo Perdomo y Harold Daniel Quiguanás Achicué a algunas sesiones del juicio oral, observa la Sala que dicha circunstancia no supera el principio jurisprudencial de trascendencia, en la medida en que no se acreditó una afectación directa del derecho de defensa material, de contradicción de la prueba o de imparcialidad del juzgador.

 

35.        Por el contrario, consta que los procesados estuvieron permanentemente representados por sus defensores, quienes ejercieron sin restricción alguna las facultades de interrogatorio, contrainterrogatorio, objeción y alegación.

 

36.        En este punto cabe recordar lo dicho por la jurisprudencia constitucional cuando enseña que “cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado[3].

 

37.         Al hilo del precedente citado resulta relevante que la defensa, en su momento, no presentó oposición expresa frente a la continuación de las audiencias pese a las dificultades de conexión o comparecencia de algunos procesados privados de la libertad, al contrario, consintió el desarrollo del juicio y continuó activamente con la práctica probatoria[4].

 

38.        Igualmente, se recuerda que el artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 dispone que “la presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento”, en tanto que “los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso” podrán asistir físicamente si así lo estiman o “podrán concurrir de manera virtual”, desde luego, cuando esta posibilidad esté presente.

 

39.        Por lo demás, en los eventos de fallas en las redes digitales o de internet, cuestión que es de común ocurrencia, no se puede llegar al extremo de impedir la celebración de los actos públicos o someter las audiencias a indefinidos aplazamientos porque con ello, es decir, la práctica de los aplazamientos, se vulneran los derechos a una pronta y cumplida justicia como se reclama en los convenios internacionales y la Constitución Política.

 

40.       De otro lado, el comportamiento procesal de los defensores comporta una forma de convalidación tácita de lo acontecido, que impide, en sede de alzada, invocar la nulidad con fundamento en una situación frente a la cual no se ejerció oportunamente el mecanismo correctivo correspondiente[5].

 

41.         Por último, otro principio de las nulidades se refiere a la trascendencia del yerro, cuestión que aquí no se avizora. A partir del referido principio es menester explicar y demostrar que el defecto conllevó un efectivo y real desconocimiento de los derechos fundamentales (derecho de defensa o debido proceso), de manera que efectivamente se lesionaron las garantías del procesado[6].

42.        Sin embargo, aquí no se dijo de qué manera se afectaron los derechos de los procesados o cómo incidió su inasistencia a alguna diligencia en el fallo emitido.

 

43.        Tampoco prospera la nulidad relacionada con la supuesta afectación a la defensa material por la ausencia de los acusados en determinadas diligencias, pues la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la presencia del procesado en juicio no es inexorable requisito de validez[7], salvo cuando sea requerido como medio de prueba directo[8].

 

44.        En el presente asunto, quedó previsto y consignado en actas que la comparecencia de los acusados ausentes no era necesaria para la práctica de las diligencias específicas desarrolladas, garantizándose en todo momento su derecho a intervenir a través de la defensa técnica.

 

45.        El Tribunal destaca que los procesados privados de la libertad tienen derecho a asistir y participar de su juicio, para presenciar y conocer que está tramitando la justicia y con qué evidencia se cuenta. Pero dicho derecho no es absoluto porque pueden ocurrir diferentes situaciones que impiden la asistencia a las audiencias de los procesados, sin que ello necesariamente comporte irregularidad invalidatoria de la actuación.

 

46.        Obsérvese que solo cuando se ha restringido la garantía defensiva como tal, por ejemplo, porque se deseaba aceptar cargos en un momento del juicio, o interrogar o contrainterrogar a los testigos, o hacer una observación o constancia relevante, en fin, cuando la defensa material sufrió un verdadero menoscabo, se puede discutir la existencia de una nulidad, pero como aquí no se dio ninguna de las hipótesis señaladas, ni ninguna otra que afectara real y efectivamente el derecho de defensa, no resulta procedente acudir al remedio extremo.

 

47.        Sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes (HJR). De otro lado, frente al reproche atinente a una deficiente delimitación de los HJR en el escrito de acusación, se observa que el propio a quo, en ejercicio de su función de dirección del proceso, identificó oportunamente dichas falencias y ordenó la devolución del escrito a la FGN para que lo atemperara, garantizando así la claridad, precisión y coherencia de la imputación fáctica[9].

 

48.        Esta actuación evidencia que el eventual vicio fue correctamente advertido y subsanado antes del debate probatorio, descartándose cualquier afectación estructural del derecho de defensa.

 

49.        Una vez corregido y aclarado el escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación se materializó válidamente el 10 de noviembre de 2022, sin que la defensa hubiese formulado objeción, solicitud de aclaración, adición o corrección alguna, lo cual refuerza la inexistencia de un vicio insubsanable. En ese sentido, se observa plena correspondencia entre la imputación, la acusación y el objeto del juicio, respetándose el acto complejo de acusación y el principio de congruencia.

 

50.        Conclusión sobre las peticiones de nulidad. Analizadas las nulidades propuestas bajo los criterios estrictos que gobiernan su declaratoria, la Sala concluye que no se acreditó una vulneración real, cierta y trascendente de garantías fundamentales, ni la imposibilidad de subsanar los eventuales yerros por vías distintas a la invalidación de lo actuado. Por ello, serán desestimadas en su integridad.

 

51.         La responsabilidad penal de Gilder Arbey Quitumbo Labio y Gilver Poche Cuello. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.

 

52.        Así mismo, es preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del acervo probatorio. Ello significa que no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.

53.        Centrándose el análisis en los procesados recurrentes, en atención al principio de limitación, el Tribunal advierte que la valoración probatoria realizada por el a quo se ajustó a los parámetros de la sana crítica, pues se apoyó en un acervo plural, convergente y coherente, descartando inferencias aisladas o meramente circunstanciales. La sentencia distingue con claridad la participación individual de cada procesado a partir de pruebas directas y corroboraciones periféricas suficientes.

 

54.        En relación con Gilver Poche Cuello, la Sala destaca el testimonio de Pablo José Gómez Liscano[10], víctima del secuestro ocurrido el 8 de octubre de 2021, quien fue claro, persistente y coherente al señalar que la persona que recibió el dinero producto de la extorsión fue “Cristian” o “El Quemado”, identificado como Daniel Perdomo Perdomo, quien además lo mantuvo retenido.

 

55.         El declarante describió rasgos físicos específicos del autor principal —persona bajita, morena, con una quemadura visible en el rostro— y, de manera adicional, identificó a sus acompañantes, precisando que correspondían a los hoy procesados Gilver Poche Cuello y Harold Daniel Quiguanás Achicué, quienes se encontraban presentes en audiencia, lo que refuerza la credibilidad del señalamiento.

 

56.        Dicho testimonio no fue valorado de manera aislada, sino corroborado con otros medios probatorios que confirman la existencia de una dinámica organizada y concertada, propia de una estructura criminal con división de roles, en donde mientras uno de los integrantes ejecutaba directamente la exigencia económica y custodia de la víctima, otros garantizaban el control territorial, la vigilancia y la intimidación.

 

57.         En ese contexto, la presencia activa de Gilver Poche Cuello en los hechos descritos no surge de inferencias especulativas, sino de un reconocimiento directo y reforzado, evaluado razonadamente por el juzgador.

 

58.        En cuanto a Gilder Arbey Quitumbo Labio, el a quo otorgó especial relevancia al testimonio de Jaime Trujillo Perdomo[11], funcionario del Gaula, quien participó en el operativo del 17 de abril de 2022, ocasión en la que se produjo su captura. Según dicha declaración, al procesado se le incautó, junto con Daniel Perdomo Perdomo, agendas con listados de víctimas, entre quienes figuraban comerciantes, transportadores y trabajadores de los municipios de La Plata, Nátaga, Ríonegro, Íquira, Pacarní y Tesalia, a quienes se les exigían sumas de dinero de manera sistemática como contraprestación para permitirles ejercer sus actividades.

59.        Adicionalmente, en el mismo procedimiento se hallaron recibos de pago de cuotas extorsivas, con nombres de las víctimas y sellos alusivos a las FARC-EP, así como armas de fuego con proveedores y munición[12], elementos que fueron valorados como indicios graves, precisos y concordantes de la pertenencia de Gilder Arbey Quitumbo Labio a una empresa criminal dedicada a la extorsión. Esta prueba material, sumada a la documentación incautada, permite descartar una presencia casual o inocua del procesado, y confirma su rol funcional dentro de la organización delictiva.  

 

60.       En consecuencia, la Sala desestima los reproches defensivos formulados en alzada, porque el acervo probatorio recaudado supera ampliamente la existencia de dudas, umbral exigido por el artículo 381 del CPP, tanto en lo atinente a Gilver Poche Cuello como a Gilder Arbey Quitumbo Labio.

 

61.         La sentencia de primera instancia valoró de manera diferenciada, razonada y no arbitraria las pruebas de cargo, y fundamentó adecuadamente la declaración de responsabilidad penal de ambos procesados.

 

62.        Por lo expuesto, al no evidenciarse yerro alguno en la apreciación probatoria con entidad para revocar lo decidido y estar demostrada la participación de los procesados en los delitos materia de acusación, la Sala confirmará la sentencia de primer grado.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

2º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

3º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes, al juzgado de primera instancia y al juez de tutela arriba citado, copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 



[1] CSJ. AP3826/18, radicación 51853.

[2] CSJ. Entre otras disposiciones el AP del 09/03/11 Rad. 32370, AP 30/11/11 Rad. 37298 y la SP1175/22 Rad. 54808. “La declaratoria de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-488/96.

[4] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 13/12/23.

[5] En este sentido resulta imperioso recordar que “el principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”. Corte Constitucional, sentencia C-037/98.

[6] La jurisprudencia especializada recuerda frecuentemente que “resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto”. Agrega que se “debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo actuado”. Y concluye: “A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías”. Cfr. CSJ, AP2160/15, radicación 44130, entre muchas.

[7] CSJ, SP1964/19, radicación 54151. “Reconociendo el carácter disponible que el procesado tiene del derecho a comparecer al juicio que se sigue en su contra, aun hallándose privado de la libertad, el artículo 408 del CPP (Ley 600) estableció la obligatoriedad de asistir al acto de juzgamiento sólo para la FGN y la defensa, y señaló necesaria, mas no obligatoria, la presencia del procesado privado de la libertad”.

[8] CSJ, SP del 13/09/06, radicación 25007. “Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido.”

[9] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Audiencia del 27/09/22.

[10] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 17/04/24.

[11] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 23/04/24.

[12] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Evidencias No. 5 a 12 de la FGN.


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