REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 781
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, miércoles, quince (15)
de abril de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41524 6105 115 2017 00132 01 |
|
Procedente |
Juzgado 4º
Penal del Circuito de Neiva |
|
Procesado |
VDC |
|
Estado |
En
libertad |
|
Delito |
Acto sexual violento |
|
Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
|
Decisión |
Revoca y condena |
I.
ASUNTO
1.
Resolver los recursos de apelación promovidos por la
Fiscalía General de la Nación (FGN), Representación de Víctima y Ministerio
Público contra la sentencia del 6 de abril de 2026 proferida por el Juzgado 4º
Penal del Circuito de Neiva, que absolvió a VDC del delito de acto sexual violento.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
En
horas de la tarde del 4 de agosto de 2017 SMC,
quien se encontraba sola en su residencia denominada Finca Buenavista, ubicada
en la vereda Fátima del municipio de Palermo, fue abordada por VDC, vecino del sector, quien ingresó
sin autorización al inmueble aprovechando que una parte del techo no se
encontraba cubierta.
3.
Una
vez en el interior, el procesado la sujetó por la fuerza, la arrojó sobre la
cama y realizó actos sexuales no consentidos, consistentes en manoseos en sus
genitales, exhibición de su miembro, masturbación y eyaculación sobre la cama,
además de amenazarla con violarla, pese a la reiterada negativa de la víctima.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
4.
El 18
de abril de 2018 la FGN le formuló imputación a VDC
por el delito
de acto sexual violento (artículo
206 del CP), cargo no
aceptado por el procesado.
5.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva,
quien el 29 de mayo de 2019 realizó la audiencia de formulación de acusación.
6.
Luego, inexplicablemente el trámite procesal permaneció sin impulso
efectivo durante un prolongado lapso, hasta que el 12 de febrero de 2025 se
realizó la audiencia preparatoria.
7.
Finalmente,
el juicio tuvo lugar en sesiones del 15 de octubre de 2025, 21 de enero, 10 y
27 de febrero y 6 de abril de 2026, oportunidad en que los extremos procesales
alegaron de conclusión, se emitió sentido de fallo de
carácter absolutorio y se profirió y leyó la
sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
8.
El a quo sostuvo que la FGN no demostró más allá de toda duda razonable la
materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del acusado, conforme
al artículo 381 del CPP.
9.
Estimó que del análisis del acervo probatorio
practicado en juicio oral (testimonial, pericial y documental) hubo relevantes inconsistencias
del relato de la víctima, particularmente en aspectos como la forma de ingreso
del procesado al inmueble, la edad de la denunciante al momento de los hechos y
la correspondencia entre la narrativa de la agresión y los hallazgos clínicos.
10.
Con apoyo en tales divergencias concluyó que no se
acreditó de manera suficiente el elemento de la violencia, presupuesto
estructural del tipo penal imputado.
11.
Adicionalmente, sostuvo que la prueba pericial no
permitió establecer con certeza que las lesiones observadas fueran consecuencia
directa de un acto sexual violento. Estimó que persistían vacíos probatorios y
contradicciones periféricas que impedían arribar a una conclusión condenatoria.
Bajo ese razonamiento, aplicó el principio in dubio pro reo y profirió
fallo absolutorio.
V.
DISENSO
12.
La FGN reprochó la absolución proferida por el a quo,
alegando una indebida valoración probatoria, desconociendo un acervo convergente
que acreditaba la materialidad y la responsabilidad penal del procesado.
13.
Sostuvo que el juzgado estructuró una duda artificial
mediante errores de raciocinio, al exigir consistencia absoluta en el
testimonio de la víctima, desatender el enfoque de género y desconocer que en
delitos sexuales son admisibles variaciones en aspectos periféricos.
14.
Cuestionó, además, la inferencia basada en la supuesta
falta de resistencia física y el descarte del mecanismo de ingreso por
apreciaciones subjetivas sobre la edad del acusado, sin soporte técnico, lo que
configuró un falso raciocinio por aplicación indebida de máximas de
experiencia. Como pretensión principal pidió condena y, de manera subsidiaria,
la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio ante juez
distinto.
15.
La Representación de víctima igualmente impugnó la absolución
por considerar que el a quo fragmentó la prueba y convirtió diferencias
menores en supuestas contradicciones esenciales, desestimando el núcleo
incriminatorio del relato de SMC.
16.
Señaló que el evento sexual violento quedó acreditado
con el testimonio coherente de la víctima, la corroboración inmediata de su
madre, los dictámenes médicos y periciales compatibles con violencia sexual y
la prueba técnica que demostraba la viabilidad del ingreso al inmueble.
17.
Criticó el uso de estereotipos de género (ausencia de
resistencia física, vida sexual previa, conjeturas sobre relaciones personales)
y afirmó que la duda edificada por el juzgador no es razonable sino construida,
por lo que solicitó la revocatoria y la emisión de sentencia condenatoria
conforme al artículo 206 del CP.
18.
Finalmente, el Ministerio público estimó que la
sentencia desconoció la valoración integral de los elementos materiales
probatorios: el testimonio coherente de la víctima, la corroboración de la
madre, las lesiones documentadas (equimosis, eritemas) compatibles con
violencia sexual, y la inspección/fijación planimétrica que respaldó el
mecanismo de ingreso.
19.
Reprochó que el juez apoyara la absolución en la
ausencia de resistencia física —estereotipo prohibido—, en inconsistencias
mínimas sobredimensionadas y en conjeturas sobre la edad del acusado sin
respaldo probatorio, así como en la omisión de analizar la violencia
psicológica. Solicitó condena, o subsidiariamente, la nulidad para un nuevo
juicio con estricta aplicación del enfoque de género y la sana crítica.
VI.
NO RECURRENTE
20.
La defensa solicitó
confirmar la absolución proferida al considerar que el a quo valoró correctamente el acervo
probatorio y aplicó adecuadamente el principio in dubio pro reo, sin que
se configuraran los elementos del delito de acto sexual violento.
21.
Argumentó
que la decisión se cimenta en inconsistencias sustanciales del relato de la
presunta víctima en aspectos nucleares del hecho, la ausencia de corroboración
periférica sólida, y el alcance limitado de la prueba pericial, compatible con
múltiples hipótesis, incluida la versión defensiva, sin que el enfoque de
género pueda suplir déficits probatorios ni relevar la carga de la prueba.
22.
En
ese contexto apoyó como legítima la duda razonable declarada por el juzgador y,
por tanto, procedente la aplicación de los principios de presunción de
inocencia e in dubio pro reo, pidiendo desestimar los recursos y
mantener la sentencia absolutoria.
VII. CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
23.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
24.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala
establecer si acertó el juzgado de primera instancia al absolver a VDC del delito de acto sexual violento.
25.
El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión
integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en
torno a dos ejes de análisis: (i) la valoración probatoria conforme a
las reglas de la sana crítica, especialmente la credibilidad del testimonio de
la víctima y su corroboración con los demás elementos de cargo; y (ii) el
examen de la estructura típica del delito atribuido, a fin de verificar la
concurrencia de sus elementos objetivos y subjetivos y establecer si la
responsabilidad penal del acusado se acreditó más allá de toda duda razonable.
Previamente se descartará la petición de nulidad.
26.
Nulidad inexistente. Si bien la FGN y el Ministerio
Público predicaron la existencia de irregularidades y con motivo de ellas
solicitaron que se emita un nuevo fallo o se tramite nuevamente el proceso,
para el Tribunal no existe irregularidad alguna que amerite el decreto de la
nulidad reclamada.
27.
Recuerda la Sala que la nulidad es el remedio extremo,
se aplica cuando no existe forma alguna de remediar las irregularidades
presentadas a lo largo del proceso.
28.
Sin embargo, cualquier reparo frente a lo ocurrido
ante los jueces no tiene el valor o significado suficiente para llegar a la
anulación del proceso.
29.
Es que, además, de acuerdo con la principialística que
gobierna las nulidades, se debe demostrar la trascendencia del yerro y lo que
hubiera ocurrido si no se presenta la irregularidad. Además, las partes cuando
no alegan oportunamente un desacierto procesal lo convalidan.
30.
En fin, por lo expuesto no prosperan las pretensiones
de quienes imploran la nulidad; además, se negará dicha pretensión porque en
últimas se acogen sus postulaciones principales, como se explicará más
adelante.
31.
Valoración probatoria del asunto
concreto. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria,
de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera
rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez
valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados, aplicando las
reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si
logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.
32.
Así mismo, es
preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba
testimonial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo
la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su
relato frente al resto del acervo probatorio.
33.
Ello significa que
no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su
consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o
contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.
34.
Igualmente, debe
recalcarse que, en materia de delitos sexuales, los testimonios de las víctimas
adquieren especial relevancia, en tanto los mismos suelen cometerse en espacios
de intimidad donde la prueba directa proviene, casi de forma exclusiva, del
dicho de la persona afectada. Esto, sin embargo, no significa que la versión de
la víctima goce de una presunción de veracidad, sino que debe ser analizada
cuidadosamente bajo parámetros de credibilidad, persistencia y corroboración
periférica[1].
35.
Bajo tales consideraciones se tiene que en el marco del debate probatorio la víctima SMC[2], rindió testimonio
con persistencia y coherencia en los aspectos esenciales: fue enfática al
señalar que para la época de los hechos, ocurridos el 4 de agosto de 2017, se
encontraba sola en su residencia “Finca Buenavista”, ubicada en
la vereda Fátima del municipio de Palermo, cuando el acusado VDC, vecino del sector,
ingresó sin autorización al inmueble, accediendo por la parte superior del
corredor no cubierto, utilizando una silla o escalera, hecho que advirtió al
escuchar el ladrido de los perros. Dicho ingreso dio paso inmediato a una
interacción no consentida, marcada por el uso de fuerza física, la intimidación
y la ejecución de maniobras sexuales contrarias a su voluntad.
36.
La denunciante describió con claridad que una vez ingresó
el procesado, la sujetó por los brazos y la lanzó sobre la cama, inició
reproches personales y procedió a manosearla, bajándose el pantalón, exhibiendo
sus genitales, bajándole la ropa interior y el short, tocando su vagina e
introduciendo los dedos, mientras se masturbaba y la amenazaba con violarla.
37.
Reiteró que expresó de manera constante su negativa,
que intentó defenderse con movimientos de piernas y manotazos, pero que no
logró repeler la agresión por la diferencia de complexión física, hasta que el
acusado eyaculó sobre la cama, se alteró por sus gritos y huyó del lugar.
38.
Estos elementos —ausencia de consentimiento, fuerza
física, intimidación y ejecución de actos sexuales— se mantuvieron invariables
en lo nuclear a lo largo del proceso.
39.
El relato de la víctima cobra mayor fuerza suasoria al
ser directo, detallado y coherente en su esencia, sin ambigüedades sobre la
negativa expresa frente al contacto sexual ni sobre la naturaleza violenta de
las maniobras ejecutadas, lo que resulta consistente con los estándares
jurisprudenciales de valoración del testimonio de la víctima en delitos contra
la libertad e integridad sexual, en los que no se exige una reproducción
mecánica o idéntica de cada detalle accesorio, sino la estabilidad del núcleo
incriminatorio.
40.
Del mismo modo, la Sala advierte que la corroboración
periférica es robusta y convergente. Por un lado, MCCT[3]
declaró que dejó a su hija sola ese día, recibió una llamada angustiada en la
que la joven le informó que el acusado había ingresado a la vivienda y la había
agredido sexualmente y que, al verla posteriormente, la notó asustada y
afectada emocionalmente.
41.
Su declaración confirmó la inmediatez del relato, la
ausencia de un conflicto previo que explique una incriminación falsa y la
coherencia emocional con un evento traumático, aun cuando refiriera
imprecisiones en datos accesorios —como la edad exacta de la víctima— que no
desdibujan lo sustancial del hecho denunciado.
42.
En el mismo sentido, la valoración clínica y la prueba
médico legal practicada a la víctima[4],
aunque no constituye prueba directa del suceso, aporta corroboración objetiva
del relato.
43.
Los peritos[5]
consignaron signos de eritema en genitales externos, una equimosis en la pierna
izquierda compatible con trauma contundente y afectación emocional observable,
precisando que tales hallazgos eran concordantes con el relato de actos
sexuales no consentidos, aun cuando no se evidenciara acceso carnal.
44.
Frente a la prueba de descargo, esta recayó exclusivamente
en el testimonio del acusado[6],
quien sostuvo la existencia de una relación sexual consentida, versión que fue
confrontada con el resto del acervo.
45.
Sin embargo, su dicho se presenta aislado, carente de
corroboración externa y en abierta oposición al contenido persistente del
relato y señalamiento directo de la víctima y a los elementos periciales
practicados, sin que se advierta una explicación razonable que permita
desplazar aquellos como hipótesis alternativa de igual peso probatorio.
46.
Además, no existe evidencia que entre el procesado y
la víctima existiera algún tipo de relacionamiento que permitiera o diera vía
libre a una relación sexual.
47.
Finalmente, la Sala considera necesario enfatizar que,
independientemente del mecanismo preciso de ingreso del procesado al inmueble
—ya hubiese sido trepando por la parte superior o mediante apertura de puerta—,
lo jurídicamente determinante para la valoración probatoria es que la víctima
fue contundente en negar el consentimiento de las maniobras sexuales ejecutadas
por el acusado.
48.
En ese orden, la discusión sobre la forma de acceso al
inmueble no desvirtúa, por sí sola, la realización de actos sexuales mediante
violencia, ni puede erigirse en argumento suficiente para neutralizar un acervo
que, valorado en conjunto, mantiene coherencia lógica, científica y
experiencial, conforme a las reglas de la sana crítica.
49.
Por ello, no es dable sostener la existencia de contradicciones o
conjeturas, como lo planteó en un análisis absurdo la primera instancia y la
defensa, ya que del examen conjunto e integral del acervo de cargo se desprende
una línea narrativa clara, consistente y concordante en lo sustancial, que no
se presenta en contravía sino en mutuo refuerzo.
50.
No puede perderse de vista que la jurisprudencia nacional, especialmente
en desarrollo del enfoque de género, ha destacado la necesidad de valorar la
prueba en delitos sexuales con una perspectiva que considere las
particularidades de la violencia basada en género y, especialmente, contra la mujer.
Ello implica que el juez no puede exigir estándares probatorios imposibles o
desproporcionados que desconozcan las dificultades propias de la demostración
de este tipo de conductas, y debe ponderar con sensibilidad las condiciones de
vulnerabilidad de las víctimas.
51.
Aplicado lo precedente al asunto en cita, dicha perspectiva permite
reconocer que SMC, por su edad y
relación de cercanía con el procesado —quien era vecino del sector—, se
encontraba en una situación de especial vulnerabilidad[7].
52.
La declaración de la víctima evaluada a la luz de tales circunstancias,
adquiere una fuerza persuasiva mayor, máxime cuando se encuentra respaldada por
la coherencia general de los testimonios que confluyen en sostener la tesis
acusatoria.
53. Análisis de la
estructura típica del delito enrostrado. El delito de acto sexual violento
previsto en el artículo 206 del CP tutela la libertad e integridad sexual
frente a conductas de contenido sexual diversas del acceso carnal realizadas
mediante violencia, entendida como fuerza física o coacción idónea para
doblegar la voluntad de la víctima.
54. En esa medida, lo
determinante no es la existencia de penetración, sino la realización de
maniobras sexuales sobre otra persona y que estas se ejecuten contra su
voluntad por efecto de la violencia o intimidación.
55. En cuanto a los
elementos objetivos, el tipo penal exige: (i) la realización de un acto sexual
diverso del acceso carnal y (ii) que dicho acto se ejecute mediante violencia.
En el asunto concreto, la víctima relató actos de connotación sexual
consistentes en manoseos en su zona intima, además de desnudez forzada y
exhibición genital del agresor, todo ello acompañado de sujeción física y
amenaza (“me iba a violar”), lo cual satisface el primer componente típico y
aporta elementos indicativos del segundo.
56.
Destáquese que la discusión probatoria sobre la
ocurrencia o no de penetración (con miembro u objeto en cavidad vaginal, anal u
oral) es jurídicamente secundaria o insustancial para el artículo 206, pues el
propio material pericial consignó la ausencia de penetración vaginal en los
hechos investigados, sin que ello excluya la tipicidad, dado que el
comportamiento atribuido se encuadra, justamente, en acto sexual diverso.
57.
Los peritos recogieron el relato de tocamientos,
desnudez forzada y eyaculación, y en la valoración clínica se describieron
eritemas genitales y equimosis en miembro inferior, hallazgos que resultan compatibles
con un evento de contacto sexual y forcejeo, sin exigir acceso carnal.
58.
Respecto del elemento “violencia”, este se concreta
cuando se acredita que la interacción sexual se impuso por fuerza o
intimidación contra la voluntad de la víctima. Aquí, SMC fue categórica en su
negativa reiterada y en que el acusado la habría sujetado y arrojado a la cama,
manteniendo maniobras sexuales pese a su oposición. Además, el informe clínico
describió signos emocionales (tristeza) y lesiones (equimosis; eritema) que el acervo
pericial correlacionó como concordantes con el relato.
59.
En lo atinente al elemento subjetivo, el tipo demanda
dolo, esto es, conocimiento y voluntad de ejecutar el acto sexual imponiéndolo
mediante violencia o intimidación. Ese componente se infiere ordinariamente de
las circunstancias de ejecución: amenaza (“si no se deja, la violo”), sujeción,
insistencia pese al rechazo y continuidad del acto hasta eyacular, según el
relato de la víctima.
60.
La versión alternativa del acusado —relación
consentida, ingreso por la puerta y masturbación con intervención voluntaria de
la denunciante— constituye la hipótesis de descargo, pero no altera la
estructura dogmática del tipo; su relevancia es probatoria, esto es, si logra o
no generar duda razonable sobre la violencia y el no consentimiento.
61.
En síntesis, desde la estructura típica, los hechos
atribuidos —actos sexuales diversos del acceso carnal ejecutados contra la
voluntad de la víctima, con fuerza e intimidación— son plenamente subsumibles
en el artículo 206 del CP. En consecuencia, verificada la concurrencia plena de
los elementos objetivos y subjetivos, acreditados más allá de toda duda
razonable, el Tribunal encuentra que se configuró el delito de acto sexual
violento.
62.
En conclusión, ante el grave dislate argumentativo y
la errática valoración probatoria de la primera instancia, se revocará la
absolución proferida por el juez de primer grado.
63.
Dosificación punitiva. La adecuación
típica de la conducta queda circunscrita al delito de acto sexual
violento (artículo 206 del CP). La sanción allí prevista oscila entre noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión, rango en el
que deberá determinarse la pena.
64.
El ámbito de
punibilidad es de 96 meses, el cual se obtiene restándole a la pena
máxima la pena mínima, o sea: 192 meses – 96 meses de prisión = 96 meses de
prisión.
65.
La movilidad se
logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente
definir la extensión de cada cuarto, que para este asunto es: 96 meses / 4 = 24
meses.
66.
Entonces los cuartos[8]
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 96 y 120 meses
de prisión.
1° cuarto medio= Entre 120 meses
y 1 día y 144 meses de prisión.
2º cuarto medio= Entre 144 meses
y 1 día y 168 meses de prisión.
Cuarto máximo= Entre 168 meses y 1 día y 192 meses de prisión.
67.
Una vez fijados los marcos abstractos correspondientes, debe indicarse
que el procesado no registra antecedentes penales, sumado a que no se
endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, lo que obliga a ubicar la
sanción en el cuarto mínimo del marco punitivo. Este criterio responde a la
necesidad de graduar la pena en proporción a la gravedad del hecho, el grado de
culpabilidad y los antecedentes del acusado, como lo impone el artículo 61 del
CP.
68.
Así las cosas, el Tribunal procederá a fijar la pena dentro del cuarto
mínimo, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es
decir, 96 meses de prisión, imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena
principal, en aplicación del artículo 52 del CP.
69.
Subrogados y sustitutos. Se precisa que la pena impuesta excede
con creces el límite de 4 años previsto para la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, así como el de ocho 8 años señalado para la prisión
domiciliaria, de manera que no resulta procedente su otorgamiento.
70.
En consecuencia, ejecutoriada la presente sentencia se dispondrá la
captura de VDC por el juzgado de
primera instancia, para que purgue
la pena de prisión en centro carcelario.
71.
Recursos. Se reconocerá a VDC y/o su defensa el
derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio
de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
72.
Cuestión adicional. De manera complementaria, esta
Corporación estima necesario pronunciarse sobre el desarrollo del trámite
procesal, pues del examen integral de las actuaciones se evidencia un curso
procesal marcadamente irregular, caracterizado por extensos períodos de
inactividad entre etapas esenciales del procedimiento, sin que se adviertan
decisiones oportunas, eficaces y proporcionales orientadas a reconducir el
trámite bajo los principios de celeridad, concentración y dirección judicial
efectiva que gobiernan el proceso penal acusatorio.
73.
En efecto, desde la presentación del escrito de
acusación (julio de 2018) hasta la realización efectiva de la audiencia
preparatoria (febrero de 2025), el expediente revela una cadena reiterada de
aplazamientos, en su mayoría atribuibles a solicitudes de la defensa,
relacionadas con cambios de apoderado, supuesta falta de preparación
probatoria, cruces de agendas, incomparecencias injustificadas y dificultades
de conexión, sin que el juzgado de primera instancia adoptara medidas
correctivas idóneas dentro de las amplias facultades que le confiere su rol como
director del proceso.
74.
Esta situación se replicó, incluso, durante la etapa
de juicio oral, con suspensiones sucesivas que prolongaron innecesariamente la
definición del asunto.
75.
Tal pasividad judicial permitió que el proceso
avanzara sin control efectivo del impulso procesal, tolerando prácticas
dilatorias que terminaron por colocar la actuación ad portas de la
prescripción de la acción penal, la cual —conforme se desprende del cómputo
legal— se materializaba el 17 de abril del presente año.
76.
Este dato temporal no es menor, pues compromete
directamente el deber institucional de asegurar una respuesta jurisdiccional
oportuna, especialmente tratándose de delitos contra la libertad e integridad
sexual, en los que la dilación prolongada impacta gravemente los derechos de
las víctimas y la credibilidad del sistema de justicia.
77.
La Sala enfatiza que el juez, como garante del debido proceso y director
del debate, no puede abdicar de sus potestades de corrección, orden y
conducción del juzgamiento, ni trasladar a las partes el manejo del ritmo del
proceso. La reiteración de aplazamientos sin control, advertencias eficaces ni
adopción de medidas proporcionales, revela una deficiente dirección judicial,
incompatible con los principios de economía procesal y eficiencia, y con el
deber funcional de prevenir escenarios de impunidad por vencimiento de términos
o prescripción.
78.
Bajo las anteriores circunstancias, se hace necesario
compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,
para que investigue a María Del Pilar
Ochoa Jiménez y Fredy Peña Ávila,
funcionarios judiciales que conocieron de este asunto en calidad de titulares
del Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, por la falta de dirección y
morosidad verificada en el presente proceso.
79.
De igual forma, se dispondrá la compulsa de copias respecto de los defensores CAPF y EBP,
quienes
intervinieron como defensores públicos, para que se examine si las reiteradas
solicitudes de aplazamiento y excusas invocadas se ajustaron a los deberes de
lealtad procesal y diligencia profesional o, por el contrario, constituyeron
estrategias incompatibles con el deber de contribuir a una justicia pronta y
cumplida.
80.
Demostración fehaciente de las dilaciones indebidas se
anexan al final de esta decisión, en donde se consignan todas las audiencias
celebradas y fracasadas.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. NEGAR LA NULIDAD reclamada.
2º. REVOCAR
la providencia objeto de recurso.
3º. CONDENAR a VDC a la pena principal de 96 meses de prisión como autor
del delito de acto sexual violento, imponiendo así mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena
principal.
4º. NO CONCEDER a VDC la suspensión condicional de la ejecución de
la pena que consagra el artículo 63 del CP, ni los mecanismos sustitutivos de
la pena de prisión impuesta según el artículo 38B ibidem. En firme la presente decisión, se librará por el a quo la
orden de captura para el cumplimiento de la pena.
5º. COMPULSAR las copias anunciadas.
6º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de impugnación
especial atendiendo el principio de doble conformidad, que podrá interponerse y sustentarse por el procesado y/o su defensa.
Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
7º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
ANEXO
RELACIÓN DE AUDIENCIAS
|
FECHA |
TIPO
DE AUDIENCIA |
JUEZ |
DESCRIPCIÓN |
|
17/07/2018 |
Acusación |
Hermógenes Trujillo |
Fijo audiencia
para el 18/1/2019 |
|
18/01/2019 |
Acusación |
Hermógenes Trujillo |
No se realiza por
designar defensor privado-reprograma |
|
25/04/2019 |
Acusación |
María del Pilar Ochoa |
No se realiza por
paro nacional de agremiaciones sindicales-reprograma |
|
29/05/2019 |
Se hace audiencia de acusación y adiciona
escrito |
María del Pilar Ochoa |
Se realiza.
Programa audiencia preparatoria para el 20/11/2019 |
|
20/11/2019 |
Preparatoria |
María del Pilar Ochoa |
No se realiza
porque no llego el abogado-de la defensoría del pueblo-publico Dr. CAP-informa
el procesado que no tiene contacto con el abogado-reprogramó para el
20/5/2020 |
|
20/05/2020 |
Preparatoria |
María del Pilar Ochoa |
No se realiza
porque la defensa no recolecto los suficientes elementos de prueba-se
reprograma para el 24/11/2020 |
|
24/11/2020 |
Preparatoria |
María del Pilar Ochoa |
No se realiza
porque la defensa solicita nuevamente aplazamientos por los mismos argumentos
en escrito pasado al despacho el 23 de noviembre de 2020-se reprograma para
el 11/8/2021 |
|
11/08/2021 |
Preparatoria |
María del Pilar Ochoa |
No se realiza
porque la defensa publica la asume el profesional del derecho EBP, el día 10
de agosto de 2021-se reprograma para 4/4/2022 |
|
4/04/2022 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realizó
porque el despacho estaba en audiencia de juicio oral en proceso próximo a
prescribir, se reprograma para el 18/11/2022 |
|
18/11/2022 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realizó
porque la defensa solicito unas órdenes de trabajo y no se tenía aun el
resultado, se compromete a que en la nueva fecha tendrá todo, se reprograma
para el 17/5/2023 |
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17/05/2023 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realizó
porque no se conectaron los sujetos procesales, se reprogramó para el
19/9/2023 |
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19/09/2023 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
En el auto hace
mención a esa fecha pero no se encuentra ninguna actuación procesal con esa
fecha. |
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19/07/2023 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se hizo por
cruce de audiencias entre la defensa y la FGN, se reprograma para el
14/2/2024 |
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14/02/2024 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realiza por
no comparecencia de defensa y procesado, se reprograma para el 15/7/2024 |
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15/07/2024 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realiza
porque la defensa se encontraba en audiencia con PPL, se reprograma para el
15/10/2024 |
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15/10/2024 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
No se realiza no
asistió defensa y si la FGN se reprograma para el 12/2/2025 |
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12/02/2025 |
Preparatoria |
Fredy Peña Ávila |
Se realiza la
audiencia y se fija el 15/10/2025 para dar inicio al juicio oral |
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15/10/2025 |
Inicio juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se inicia, pero
la defensa pide suspender por estar en otra audiencia con PPL, se reprograma
para el 3/12/2025 |
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3/12/2025 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
No se realiza,
porque el titular del despacho estaba en diligencias personales, se
reprograma para el 16/1/2026 |
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16/01/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se fijo esta
fecha pero no existe actuación procesal con la misma. |
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21/01/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se realiza
diligencia, no se evacua en su totalidad y fijan el 10/2/2026 |
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10/02/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se fijo esta
fecha pero no existe actuación procesal con la misma. |
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27/02/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se realiza, pero
en el desarrollo de esta se desconecta la defensa, reprograma para el
4/3/2026 |
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4/03/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
No se hizo porque
la defensa no contaba con los testigos, se reprogramo para el 13/3/2026 |
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13/03/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
No se hizo por
imposibilidad de conexión, se fijó nueva fecha el 25/2/2026 |
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25/02/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se hizo y
finaliza audiencia de juicio oral y se fija el 6/4/2026 |
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6/4/2026 |
Juicio oral |
Fredy Peña Ávila |
Se practican
alegatos, se dicta sentido del fallo y se lee el mismo. |
[1] Siendo relevante la
SP3069/19 Rad. 54085. Entre muchas otras. la
Corte reconoce que debido a la clandestinidad de los delitos sexuales resulta
usual que se cuente solo con la versión de la víctima para determinar "las
circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio".
Por consiguiente, será su testimonio la pieza fundamental para determinar no
solo la materialidad del delito, sino a su vez la misma responsabilidad del
procesado, es decir, tendrá valor de prueba de cargo.
[2] Cuaderno
principal. Sesión de juicio del 21/01/26.
[3] Cuaderno
principal. Sesión de juicio del 10/02/26.
[4] Cuaderno principal.
Carpeta evidencias FGN. Folios 7 al 29.
[5] Cristian Johan Castillo Fierro y Diana Cecilia Galezo Chavarro. Médico de urgencias y medica
legista respectivamente.
[6] Cuaderno principal. Sesión de juicio del 25/03/26.
[7] T-335/19 y SP2701/24 Rad. 59073. En este
asunto se da aplicación al “criterio sospechoso de discriminación”, el cual
establece que en los casos de violencia en contra de una mujer, se
activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de
discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece
a su “condición de mujer”, de suerte que, dicha hipótesis puede ser probada o
descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una
pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?.
Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las
agreden y matan por razones distintas a las de los hombres.
[8] Para
el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando
sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 24 meses para el asunto en
estudio.
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