2026/05/15

2026.05.15 Tribunal decreta nulidad del proceso porque a la cónyuge del procesado no se le informó del derecho a guardar silencio. Si bien la deponente fue reconocida como víctima tal condición no limita el derecho a no declarar contra su cónyuge

 



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta N° 945

 

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, martes, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6000 716 2022 02373 01

Procedente

Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva

Procesados

GDBR

Delito

Violencia intrafamiliar agravado

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Declara nulidad

 

 

 

 

 

 

 

I.                 ASUNTO

 

1.                Llegó al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de GDBR contra la sentencia del 16 de junio de 2025, emitida por el Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, motivo por el cual se pronuncia la Corporación.

 

II.             SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.               Se acusó a GDBR porque el 18 de octubre de 2022 en su lugar de domicilio, carrera 3 N° 29-37, conjunto Entre Ríos, apto 403 de Neiva, agredió de manera física y verbal a NP, su compañera sentimental. También la amenazó con lanzarla por la venta y de muerte con un arma corto punzante (cuchillo), intimidación que se extendió a sus hijas.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 7 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación al investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inc. 2° del artículo 229 del CP, ya que el maltrato físico y verbal recayó sobre una mujer, cargo no aceptado por GDBR.

 

4.               El asunto correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva, quien programó la audiencia concentrada para el 7 de marzo de 2023, sin embargo, no se realizó por cuatro oportunidades dado que la suspensión venía por parte de la defensa, pero finalmente se evacuó el 19 de julio de 2024.

 

5.               El 7 de noviembre de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral, en la que se presentó teoría del caso por parte de la FGN, se hicieron estipulaciones probatorias y se escuchó el testimonio de la víctima.

 

6.               El 21 de febrero de 2025 la FGN convocó a declarar a la médico forense María Alejandra Álvarez Durán quien rindió declaración como perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según informe UBNEI-DRSU04728-2022 del 20 de octubre de 2022.

 

7.                El 10 de abril de 2025 la defensa pidió el testimonio de GDBR, quien renunció a su derecho a guardar silencio, este mismo día se culminó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión.

 

8.               El 30 de mayo de 2025 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite previsto en el art. 447 CPP. El 16 de junio de 2025 se profirió y se corrió traslado de la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

9.               Con fundamento en la declaración de NP, corroborada por la médico María Alejandra Álvarez Durán, declaró acreditado el maltrato físico y verbal sufrido por la víctima de manos de GDBR, lo que afectó la armonía familiar y la dignidad de NP.

 

10.          Consideró demostrado que la violencia ejercida contra NP ocurrió en un contexto de dominación y subordinación sistemático durante los 10 años de vigencia de la relación marital, pues el acusado sostuvo un comportamiento agresivo, posesivo, controlador y celotípico contra la víctima.

 

11.            Por lo anterior, le impuso la pena de 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena principal. Le negó los sustitutos y subrogados penales por expresa prohibición legal. 

 

V.              RECURSO DE APELACIÓN

 

12.           La defensa solicitó nulidad del proceso desde el 7 de noviembre de 2024 cuando declaró la víctima en audiencia de juicio oral, porque se vulneró el debido proceso, puesto que el juez tiene la obligación de informarle sobre las excepciones a declarar que trata el artículo 385 del C.P.P. porque GDBR aún es el cónyuge de la víctima, también solicitó la absolución del procesado, porque la FGN en los testimonios que trajo son inconsistentes y se encuentran diferencias en el escrito de acusación.

 

13.           De otro lado, negó que la FGN hubiese acreditado el agravante del delito de violencia intrafamiliar, pues ninguna prueba o evidencia llevó al juicio en ese específico sentido.

 

VI.          TRASLADO NO RECURRENTES

 

14.          La delegada de la FGN solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, porque llevó al juicio las pruebas necesarias para derruir la presunción de inocencia del acusado y acreditar la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

 

VII.      CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

15.           Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.

 

16.          Problema jurídico. Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la defensa de GDBR contra la sentencia del 16 de junio de 2025, emitida por el Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva. Delanteramente se procederá a examinar la alegada existencia de vicios que afectan la validez de la actuación.   

 

17.           En efecto, la Sala observa afectación de derechos y garantías fundamentales, como lo reseña la defensa.

 

18.          Del examen de la actuación se observa que el juez de primera instancia no advirtió a la víctima y testigo NP sobre el deber de declarar y la excepción constitucional a dicha obligación. El juzgado, de espalda al ordenamiento jurídico le impuso la obligación de rendir testimonio, omitiendo ofrecerle una explicación clara e inequívoca acerca de la garantía constitucional y legal que los autoriza a no declarar contra su cónyuge, vínculo existente entre procesado y víctima según lo manifestó NP, dado que estaban casados desde el 20 de diciembre de 2017.

 

19.          El deber de declarar y la excepción constitucional a dicha obligación. El artículo 33 de la Constitución Política establece que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

 

20.         Este privilegio también está inmerso en el Código de Procedimiento Penal, artículo 68, reiterando la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, cónyuges o familiares consanguíneos (4º), por afinidad (2º), o civil (1º).

 

21.           De una manera más imperativa, el artículo 385 ibidem, al regular las excepciones constitucionales a la obligación de declarar, replicó lo señalado en el artículo 68 anterior, pero fue más allá, otorgándole al juez de conocimiento la obligación de informar sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir su testimonio, lo que tiene su razón en la necesidad de velar porque el testimonio sea rendido en forma libre y voluntaria, dado que no existe otro escenario para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a declarar o renunciar a éste.

 

22.         Estos preceptos constituyen un desarrollo específico en el ámbito interno de algunos estatutos suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos Humanos[1] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], en los que se establecen las garantías mínimas de un proceso que proteja la dignidad humana y los derechos fundamentales.

 

23.         La jurisprudencia constitucional al interpretar el artículo 33 de la Constitución Política, enseña que la intención del Constituyente está encaminada a la proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades, de donde una de las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma[3], precisándose posteriormente que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas[4].

 

24.         Es cierto que algunas decisiones de diferentes tribunales han pretendido flexibilizar e inclusive anular el derecho de no autoincriminación, postura asumida con fundamento en criterios eficientistas, o con soporte en el principio de ponderación, inclusive sobre la base de la superioridad de otros derechos[5], o bajo la protección del derecho al acceso a la administración de justicia porque quien declara es víctima de delitos cometidos por familiares, postura que no compartimos por ser contraria a la axiología constitucional.

 

25.          Frente a esta garantía tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que el derecho a guardar silencio derivado de la negativa a declarar no admite tonalidades o ser morigerado ni en favor de las víctimas ni del procesado[6].

 

26.         Adicionalmente, acudiendo a la fuerza normativa en el orden interno que tienen los tratados y convenciones sobre derechos fundamentales, así como al control de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber de declarar no es absoluto y a toda persona que se encuentra dentro de las excepciones se le debe explicar de manera clara e inequívoca que no está obligada a declarar y que si lo hace puede generar graves consecuencias para el cónyuge en contra de quien declara porque, por ejemplo, puede ser condenado y llevado a prisión.

 

27.          Caso concreto. El Tribunal observa flagrante violación del bloque de constitucionalidad y demás preceptos referenciados ut supra en la recepción del testimonio rendido por NP, en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024.

 

28.         La revisión detenida de la presente causa reveló que al momento de tomar la declaración de la víctima, el juez de primera instancia en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024, tras interrogar a NP, le manifestó lo siguiente: “va a rendir una declaración para que nos cuente y nos relate lo que usted sepa, lo que a usted le conste acerca de unas preguntas que le va a hacer la señora fiscal. Esperamos que nos responda con absoluta verdad porque esto es importante para tomar decisiones a futuro dentro de este asunto”.

 

29.         Seguidamente el a quo le concedió el uso de la palabra a la delegada fiscal quien interrogó a NP acerca de los hechos materia de juzgamiento y que involucran a GDBR.

 

30.         Lo único cierto e inequívoco en este proceso es que una persona que no está obligada a declarar contra otra o por su vínculo, fue obligada a rendir su testimonio sin que se le informara el derecho que tenía a guardar silencio.

 

31.           Es que ni siquiera el juez de primer grado cumplió su obligación de explicarle de manera clara y en un lenguaje entendible por la víctima acerca de la excepción constitucional a no declarar contra su cónyuge.

 

32.         Definición del asunto. Nota la Sala que en el presente asunto existe un grave atentado contra el debido proceso, razón por demás suficiente para estudiar los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación, instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad que las rigen.

 

33.         En los términos del artículo 457 de la Ley 906/04 emerge causal de invalidación cuando se produce la “violación de garantías fundamentales”, como la afectación del derecho al debido proceso en aspectos sustanciales.

 

34.         Así que, de un lado, la omisión del a quo de poner en conocimiento de la víctima declarante sobre el privilegio consagrado en la normatividad a no declarar contra un cónyuge y, de otro, obtener una declaración bajo la advertencia de esperar una versión fiel a la verdad, termina vulnerando los derechos fundamentales de aquel.

 

35.          La obligación de informar claramente sobre la excepción al deber de declarar deviene del desconocimiento que tienen las personas de este derecho establecido constitucionalmente y sienten el deber de interponer una denuncia o declarar en contra de un cónyuge, que en su sentir ha cometido una acción delictiva, pero que, de llegar a conocer tal precepto, tendrían la opción de no denunciar o abstenerse de declarar en contra de su familiar.

 

36.         Además, el a quo omitió explicarle a NP de manera clara y precisa sobre la excepción al deber de declarar en juicio, es decir, que su cónyuge enfrentaba una pena de prisión y que su declaración serviría para fundamentar esa condena pues suministraría información sobre un hecho delictivo, posibilitando al testigo decidir si realizaría o no manifestaciones contra su cónyuge.

 

37.          Resulta innegable que el juez no respetó la excepción a declarar como lo preceptúa la Constitución Política, la ley procesal penal y los tratados internaciones, pues no le informó a la víctima que la declaración a rendir tenía la mencionada particularidad supra especial y que tenía el derecho a renunciar a presentar su relato.

 

38.         Lo que debió ocurrir, en un procedimiento respetuoso de las garantías, que en este caso militan a favor del testigo cónyuge del acusado y de contera para el procesado, consistió en advertirle a la deponente el derecho que le asistía a negarse a declarar y, en caso de aceptar que su exposición fuese recibida, informarle, además, que con su testimonio el procesado, su cónyuge, podría ser sometido a pena de prisión.

 

39.         También se le debió decir de manera clara y expresa a la víctima, que hacer uso del derecho a no declarar no genera consecuencia alguna porque dicha decisión hace parte de su libertad y de las garantías a un juicio como es debido.

 

40.        Cuando ello no ocurre, como aquí pasó, se violan las garantías que se derivan de la Carta Fundamental, derivándose de ello un vicio insubsanable que impide valorar las declaraciones.

 

41.          Todo juicio, sin que importe el delito o la víctima, debe estar revestido de las barreras de protección contra la arbitrariedad que consagra el ordenamiento jurídico. Cuando ello no ocurre se abre camino a la violación de derechos y garantías, desconociéndose así el plexo universal que impone la realización de juicios justos, es decir, juicios en los que impera la razón, la equidad y se respete la dignidad humana de todos los sujetos que intervienen en él.

 

42.         En consecuencia, no solo el a quo faltó a su deber cuando no le informó a Natalia Perdomo sobre su derecho a no rendir versión de los hechos en esta causa, privándola de su garantía constitucional, afectando la prueba en su esencia.

 

43.         La solución. Para tomar la presente decisión la Sala tiene que hacer un juicio de ponderación entre el derecho que le asiste a toda persona a no declarar contra su cónyuge y el derecho reconocido a las víctimas dentro del proceso penal – verdad, justicia y reparación –.

 

44.         En primer lugar, se debe destacar que ambos derechos llegan a sus límites, pero el intérprete debe indicar porque uno puede prevalecer sobre el otro en el caso concreto, sin que ello vulnere la protección que cada uno de ellos despliega.

 

45.         En ese proceso de ponderación el Tribunal concluye que permitir la declaración de un testigo cuando se omitió advertir el derecho que le asiste, constituye una grave afrenta a los derechos y garantías del proceso porque violenta gravemente la ley, la Constitución y los tratados internacionales.

 

46.         Si bien en Colombia la protección a las víctimas ha ganado terreno, primero por vía legal, luego con la jurisprudencia constitucional y por último en los textos reformatorios de la Carta y las leyes penales, lo cierto es que la protección del artículo 33 Constitucional tiene su origen en documentos prevalentes en el ámbito interno (Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de manera que impera concluir para el sub judice la necesidad inequívoca de proteger la dignidad humana de todas las personas llamadas a juicio a declarar.

 

47.          Aquí se debe subrayar que la Sala podría excluir la prueba recaudada porque se obtuvo sin el pleno respeto de las garantías constitucionales y legales, ordenando emitir sentencia con las pruebas recolectadas bajo los parámetros legales.

 

48.         No obstante, en aplicación de la jurisprudencia, específicamente en la sentencia SU-159/02, la Corte Constitucional consideró que “para que la no exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y la condena”.

 

49.         En el sub examine es evidente que el testimonio de la víctima resulta determinante para la emisión de la sentencia, lo que obliga sin otro remedio a rehacer la prueba consistente en la recepción de su testimonio, para otorgarle garantías al procesado y salvaguardar los derechos de la víctima en aplicación del enfoque de género.

 

50.         En todo caso, de preferir excluir el testimonio a decretar la nulidad, el proceso quedaría sin la prueba base de la acusación, pero se debe recibir voluntariamente, de allí que la medida de la nulidad sea no solo proporcional sino necesaria para satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación dentro del marco constitucional.

 

51.           A los jueces les impone la Constitución y la Ley la obligación de dar a conocer al procesado, a los testigos, a las víctimas y demás intervinientes, que cuando está de por medio un pariente en los grados previstos legalmente, a estos se les debe brindar, debidamente informados, la posibilidad de decidir si declaran o no en contra suyo o de sus familiares.

 

52.          Así las cosas, interpretando para el caso concreto lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-848/14, no existe otro camino distinto a invalidar la actuación decretando la nulidad del testimonio rendido por la victima con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906/04, de modo que lo dicho en esa oportunidad no puede ser valorado en la nueva sentencia que deberá emitirse luego de reconstruida la actuación.

 

53.          Impera desde ya advertir que se anula la declaración de la víctima NP, recepcionada indebidamente en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024, momento desde el cual se debe rehacer la actuación.

 

54.         Por lo anterior, si eventualmente es citada y comparece NP, en esta nueva oportunidad el juez de conocimiento tendrá que expresarle en un lenguaje claro y comprensible, sin lugar a equívocos, la excepción del deber de declarar contemplada en los artículos 33 de la Constitución Política, 385 de la Ley 906/04 y demás normas contenidas en tratados y convenciones de derechos humanos, aplicando oportunamente el debido control de convencionalidad.

 

55.          Por ello, informará claramente que no está obligada a declarar contra su cónyuge, sin más. Así mismo, le informará que si decide no declarar no incurre en falta o conducta que genere reproche alguno, es decir, que al contestar que no quiere declarar no habrá consecuencia en su contra porque es el libre ejercicio de su voluntad.

 

56.         Además, le explicará que su declaración podría ser la base de una eventual responsabilidad y que existe también la posibilidad, en el evento de una sentencia condenatoria, de que GDBR vaya a prisión por varios años de ser encontrado responsable de los hechos imputados.

 

57.          En el evento que la víctima decidiera acogerse a la excepción advertida, manifestando que no declarara en juicio, procederá inmediatamente al nuevo momento procesal sin dilación, pues la vulneración de derechos no permite la posibilidad que las partes intervengan para actuar debidamente subsanando deficiencias en la actividad procesal.

 

58.         Lo dicho significa que ante la manifestación del testigo de querer declarar se le recibirá el interrogatorio y el contrainterrogatorio; pero si, la respuesta es que no es su deseo declarar, el juez dejará constancia de ello y la diligencia terminará sin más discusión.

 

59.         En este caso ni las partes ni los intervinientes podrán intervenir presionando o sugestionando a la declarante porque está en libertad de declarar o negarse a ello.

 

60.        Ahora bien, es preciso aclarar que la presente decisión recae exclusivamente en el testimonio de la víctima y que las demás pruebas practicadas en juicio quedan incólumes.

 

61.          Como el testimonio de NP fue recibido el 7 de noviembre de 2024, la nulidad que se decreta opera desde dicho instante procesal, de manera que se debe reconstruir la actuación desde dicho momento procesal.

 

62.         Por último, constituye un imperativo legal, ético y moral para los jueces, las partes e intervinientes, propender por el respeto de los derechos y las garantías, de modo que se les convoca para que dejen de lado sus conductas ilegales u omisivas y estén atentos a que la judicatura no violente la Constitución y la ley. En esa línea, se precisa que una sentencia de condena -o absolutoria- no puede ser fruto de ilegalidades: a una decisión judicial no es puede llegar a cualquier costo o precio, ella siempre debe ser fruto del respecto a la legalidad, es decir, al debido proceso con absoluto respeto de las garantías que imperan para partes e intervinientes.

 

63.         Cuestión final. Observa el tribunal que en aras de impartir pronta y eficaz justicia, teniendo en cuenta que en la presente causa los términos para la prescripción estarían aproximándose, se impone exhortar al fallador de primer grado para que proceda con la mayor celeridad posible.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE:

 

1°. DECLARAR LA NULIDAD del testimonio de la víctima NP recepcionado en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024, momento desde el cual se debe rehacer la actuación.

 

2°. DISPONER la remisión de la actuación al Despacho de procedencia.

 

3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

 

4º. ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

 

5º. REMITIR copia de la presente decisión al juzgado de origen, las partes e intervinientes, por medio electrónico y en formato pdf.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 



[1] La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, expresa que:

Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

[2] El Pacto Universal de Derechos Humanos, en su artículo 14 dispone lo siguiente:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

[3] Corte Constitucional, sentencia 024/94. en el mismo sentido T-1031/01, C-422/02, C-228/03, C-102/05, C-782/05, entre otras.

[4] Corte Constitucional, sentencia C-622/98. Ver, igualmente, la sentencia T-1031/01.

[5] Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-117/13.

[6] Sentencia C-102/05 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad. No. 110010324000200700255 del 3 de abril de 2014.


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