REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 945
AUTO
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, martes, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41001 6000 716 2022 02373 01 |
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Procedente |
Juzgado 11° Penal Municipal de
Neiva |
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Procesados |
GDBR |
|
Delito |
Violencia intrafamiliar
agravado |
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Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
|
Decisión |
Declara nulidad |
I.
ASUNTO
1.
Llegó al Tribunal el recurso
de apelación interpuesto por la defensa de GDBR
contra la sentencia del 16 de junio de 2025, emitida por el Juzgado 11° Penal
Municipal de Neiva, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar
agravada, motivo por el cual se pronuncia la Corporación.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
Se acusó a GDBR
porque el 18 de octubre
de 2022 en su lugar de domicilio, carrera 3 N° 29-37, conjunto Entre Ríos, apto
403 de Neiva, agredió de manera física y verbal a NP, su compañera sentimental. También la amenazó con
lanzarla por la venta y de muerte con un arma corto punzante (cuchillo), intimidación
que se extendió a sus hijas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 7 de marzo de 2023 la
Fiscalía General de la Nación (FGN) corrió traslado del escrito de acusación al
investigado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inc.
2° del artículo 229 del CP, ya que el maltrato físico y verbal recayó sobre una
mujer, cargo no aceptado por GDBR.
4.
El asunto correspondió al
Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva, quien programó la audiencia concentrada
para el 7 de marzo de 2023, sin embargo, no se realizó
por cuatro oportunidades dado que la suspensión venía por parte de la defensa, pero
finalmente se evacuó el 19 de julio de 2024.
5.
El 7 de noviembre de 2024 se
instaló la audiencia de juicio oral, en la que se presentó teoría del caso por
parte de la FGN, se hicieron estipulaciones probatorias y se escuchó el
testimonio de la víctima.
6.
El 21 de febrero de 2025 la
FGN convocó a declarar a la médico forense María
Alejandra Álvarez Durán quien rindió declaración como perito del
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según informe
UBNEI-DRSU04728-2022 del 20 de octubre de 2022.
7.
El 10 de abril de 2025 la
defensa pidió el testimonio de GDBR, quien renunció a su derecho a guardar silencio,
este mismo día se culminó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de
conclusión.
8.
El 30 de mayo de 2025 se
emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se agotó el trámite previsto
en el art. 447 CPP. El 16 de junio de 2025 se profirió y se corrió traslado de
la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
9.
Con fundamento en la declaración de NP, corroborada por la médico María Alejandra Álvarez Durán,
declaró acreditado el maltrato físico y verbal sufrido por la víctima de manos
de GDBR, lo
que afectó la armonía familiar y la dignidad de NP.
10.
Consideró demostrado que la violencia ejercida contra
NP ocurrió en un contexto de dominación
y subordinación sistemático durante los 10 años de vigencia de la relación
marital, pues el acusado sostuvo un comportamiento agresivo, posesivo,
controlador y celotípico contra la víctima.
11.
Por lo anterior, le impuso la pena de 72 meses de
prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso
similar al de la pena principal. Le negó los sustitutos y subrogados penales
por expresa prohibición legal.
V.
RECURSO
DE APELACIÓN
12.
La defensa solicitó nulidad del proceso desde el 7 de noviembre de 2024
cuando declaró la víctima en audiencia de juicio oral, porque se vulneró el
debido proceso, puesto que el juez tiene la obligación de informarle sobre las
excepciones a declarar que trata el artículo 385 del C.P.P. porque GDBR aún es el cónyuge de la víctima, también
solicitó la absolución del procesado, porque la FGN en los testimonios que
trajo son inconsistentes y se encuentran diferencias en el escrito de
acusación.
13.
De otro lado, negó que la FGN hubiese acreditado el agravante del delito
de violencia intrafamiliar, pues ninguna prueba o evidencia llevó al juicio en
ese específico sentido.
VI.
TRASLADO NO
RECURRENTES
14.
La delegada de la FGN solicitó la confirmación del fallo de primera
instancia, porque llevó al juicio las pruebas necesarias para derruir la
presunción de inocencia del acusado y acreditar la materialidad de la conducta
punible de violencia intrafamiliar agravada.
VII.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
15.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04,
la Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por
la defensa técnica contra la sentencia de primera instancia.
16.
Problema jurídico. Se resuelve el recurso de
apelación propuesto por la defensa de GDBR contra la sentencia del 16 de
junio de 2025, emitida por el Juzgado 11° Penal Municipal de Neiva.
Delanteramente se procederá a examinar la alegada existencia de vicios que
afectan la validez de la actuación.
17.
En efecto, la Sala observa afectación de derechos y
garantías fundamentales, como lo reseña la defensa.
18.
Del
examen de la actuación se observa que el juez de primera instancia no advirtió
a la víctima y testigo NP sobre el deber de declarar y la
excepción constitucional a dicha obligación. El juzgado, de espalda al
ordenamiento jurídico le impuso la obligación de rendir testimonio, omitiendo
ofrecerle una explicación clara e inequívoca acerca de la garantía
constitucional y legal que los autoriza a no declarar contra su cónyuge,
vínculo existente entre procesado y víctima según lo manifestó NP,
dado que estaban casados desde el 20 de diciembre de 2017.
19.
El deber de declarar y la
excepción constitucional a dicha obligación. El artículo 33 de la Constitución Política
establece que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí
mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
20.
Este
privilegio también está inmerso en el Código de Procedimiento Penal, artículo
68, reiterando la exoneración del deber de declarar contra sí mismo, cónyuges o
familiares consanguíneos (4º), por afinidad (2º), o civil (1º).
21.
De
una manera más imperativa, el artículo 385 ibidem, al regular las excepciones
constitucionales a la obligación de declarar, replicó lo señalado en el
artículo 68 anterior, pero fue más allá, otorgándole al juez de conocimiento la
obligación de informar sobre estas excepciones a cualquier persona que
vaya a rendir su testimonio, lo que tiene su razón en la necesidad de velar
porque el testimonio sea rendido en forma libre y voluntaria, dado que no
existe otro escenario para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho a
declarar o renunciar a éste.
22.
Estos
preceptos constituyen un desarrollo específico en el ámbito interno de algunos
estatutos suscritos por Colombia, como la Convención Americana de Derechos
Humanos[1] y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2], en
los que se establecen las garantías mínimas de un proceso que proteja la
dignidad humana y los derechos fundamentales.
23.
La
jurisprudencia constitucional al interpretar el artículo 33 de la Constitución
Política, enseña que la intención del Constituyente está encaminada a la
proscripción e invalidación de todo procedimiento que produzca la confesión
forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades, de donde una de
las consecuencias de esta prohibición es que ninguna autoridad puede exigir a
persona alguna que preste declaración, contra sí o contra alguno de sus
parientes en los grados que indica la norma[3],
precisándose posteriormente que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la
actuación de las personas[4].
24.
Es
cierto que algunas decisiones de diferentes tribunales han pretendido
flexibilizar e inclusive anular el derecho de no autoincriminación, postura
asumida con fundamento en criterios eficientistas, o con soporte en el
principio de ponderación, inclusive sobre la base de la superioridad de otros
derechos[5], o
bajo la protección del derecho al acceso a la administración de justicia porque
quien declara es víctima de delitos cometidos por familiares, postura que no
compartimos por ser contraria a la axiología constitucional.
25.
Frente
a esta garantía tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
señalado que el derecho a guardar
silencio derivado de la negativa a declarar no admite tonalidades o ser
morigerado ni en favor de las víctimas ni del procesado[6].
26.
Adicionalmente,
acudiendo a la fuerza normativa en el orden interno que tienen los tratados y
convenciones sobre derechos fundamentales, así como al control de
convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
el deber de declarar no es absoluto y a toda persona que se encuentra dentro de
las excepciones se le debe explicar de manera clara e inequívoca que no está
obligada a declarar y que si lo hace puede generar graves consecuencias para el
cónyuge en contra de quien declara porque, por ejemplo, puede ser condenado y
llevado a prisión.
27.
Caso
concreto. El
Tribunal observa flagrante violación del bloque de constitucionalidad y demás
preceptos referenciados ut supra en la recepción del
testimonio rendido por NP, en audiencia de juicio oral del
7 de noviembre de 2024.
28.
La revisión detenida de la presente causa reveló que
al momento de tomar la declaración de la víctima, el juez de primera instancia
en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024, tras interrogar a NP, le manifestó lo siguiente: “va a rendir una
declaración para que nos cuente y nos relate lo que usted sepa, lo que a usted
le conste acerca de unas preguntas que le va a hacer la señora fiscal.
Esperamos que nos responda con absoluta verdad porque esto es importante para
tomar decisiones a futuro dentro de este asunto”.
29.
Seguidamente el a quo le concedió el uso de la palabra a la delegada
fiscal quien interrogó a NP acerca
de los hechos materia de juzgamiento y que involucran a GDBR.
30.
Lo único cierto e inequívoco en este proceso es que
una persona que no está obligada a declarar contra otra o por su vínculo, fue
obligada a rendir su testimonio sin que se le informara el derecho que tenía a
guardar silencio.
31.
Es que ni siquiera el juez de primer grado cumplió su
obligación de explicarle de manera clara y en un lenguaje entendible por la víctima
acerca de la excepción constitucional a no declarar contra su cónyuge.
32.
Definición
del asunto. Nota la Sala que en el presente asunto existe un
grave atentado contra el debido proceso, razón por demás suficiente para
estudiar los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación,
instrumentalidad de las formas, protección, acreditación y residualidad que las
rigen.
33.
En los términos del artículo 457 de la Ley 906/04
emerge causal de invalidación cuando se produce la “violación de garantías
fundamentales”, como la afectación del derecho al debido proceso en
aspectos sustanciales.
34.
Así que, de un lado, la omisión del a quo de poner en conocimiento de
la víctima declarante sobre el privilegio consagrado en la normatividad a no
declarar contra un cónyuge y, de otro, obtener una declaración bajo la
advertencia de esperar una versión fiel a la verdad, termina vulnerando los
derechos fundamentales de aquel.
35.
La obligación de informar claramente sobre la
excepción al deber de declarar deviene del desconocimiento que tienen las
personas de este derecho establecido constitucionalmente y sienten el deber de
interponer una denuncia o declarar en contra de un cónyuge, que en su sentir ha
cometido una acción delictiva, pero que, de llegar a conocer tal precepto,
tendrían la opción de no denunciar o abstenerse de declarar en contra de su
familiar.
36.
Además, el a quo omitió explicarle a NP de manera clara y precisa sobre la
excepción al deber de declarar en juicio, es decir, que su cónyuge enfrentaba
una pena de prisión y que su declaración serviría para fundamentar esa condena
pues suministraría información sobre un hecho delictivo, posibilitando al
testigo decidir si realizaría o no manifestaciones contra su cónyuge.
37.
Resulta innegable que el juez no respetó la excepción
a declarar como lo preceptúa la Constitución Política, la ley procesal penal y
los tratados internaciones, pues no le informó a la víctima que la declaración
a rendir tenía la mencionada particularidad supra especial y que tenía el
derecho a renunciar a presentar su relato.
38.
Lo que debió ocurrir, en un procedimiento respetuoso
de las garantías, que en este caso militan a favor del testigo cónyuge del
acusado y de contera para el procesado, consistió en advertirle a la deponente el
derecho que le asistía a negarse a declarar y, en caso de aceptar que su exposición
fuese recibida, informarle, además, que con su testimonio el procesado, su cónyuge,
podría ser sometido a pena de prisión.
39.
También se le debió decir de manera clara y
expresa a la víctima, que hacer uso del derecho a no declarar no genera
consecuencia alguna porque dicha decisión hace parte de su libertad y de las
garantías a un juicio como es debido.
40.
Cuando ello no ocurre, como aquí pasó, se violan las
garantías que se derivan de la Carta Fundamental, derivándose de ello un vicio
insubsanable que impide valorar las declaraciones.
41.
Todo juicio, sin que importe el delito o la víctima,
debe estar revestido de las barreras de protección contra la arbitrariedad que
consagra el ordenamiento jurídico. Cuando ello no ocurre se abre camino a la
violación de derechos y garantías, desconociéndose así el plexo universal que
impone la realización de juicios justos, es decir, juicios en los que impera la
razón, la equidad y se respete la dignidad humana de todos los sujetos que
intervienen en él.
42.
En consecuencia, no solo el a quo faltó a su deber
cuando no le informó a Natalia Perdomo sobre su
derecho a no rendir versión de los hechos en esta causa, privándola de su
garantía constitucional, afectando la prueba en su esencia.
43.
La
solución. Para tomar la presente decisión la Sala tiene que
hacer un juicio de ponderación entre el derecho que le asiste a toda persona a
no declarar contra su cónyuge y el derecho reconocido a las víctimas dentro del
proceso penal – verdad, justicia y reparación –.
44.
En primer lugar, se debe destacar que ambos derechos
llegan a sus límites, pero el intérprete debe indicar porque uno puede
prevalecer sobre el otro en el caso concreto, sin que ello vulnere la
protección que cada uno de ellos despliega.
45.
En ese proceso de ponderación el Tribunal concluye
que permitir la declaración de un testigo cuando se omitió advertir el derecho
que le asiste, constituye una grave afrenta a los derechos y garantías del
proceso porque violenta gravemente la ley, la Constitución y los tratados
internacionales.
46.
Si bien en Colombia la protección a las víctimas ha
ganado terreno, primero por vía legal, luego con la jurisprudencia
constitucional y por último en los textos reformatorios de la Carta y las leyes
penales, lo cierto es que la protección del artículo 33 Constitucional tiene su
origen en documentos prevalentes en el ámbito interno (Convención Americana de
Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de
manera que impera concluir para el sub judice la necesidad inequívoca
de proteger la dignidad humana de todas las personas llamadas a juicio a
declarar.
47.
Aquí se debe subrayar que la Sala podría excluir la
prueba recaudada porque se obtuvo sin el pleno respeto de las garantías
constitucionales y legales, ordenando emitir sentencia con las pruebas
recolectadas bajo los parámetros legales.
48.
No obstante, en aplicación de la jurisprudencia,
específicamente en la sentencia SU-159/02, la Corte Constitucional consideró
que “para que la no
exclusión de pruebas ilícitas configure una vía de hecho por defecto fáctico
que dé lugar a la anulación de una sentencia se requiere que éstas tengan tal
grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusación y
la condena”.
49.
En el sub examine es evidente que el
testimonio de la víctima resulta determinante para la emisión de la sentencia,
lo que obliga sin otro remedio a rehacer la prueba consistente en la recepción de
su testimonio, para otorgarle garantías al procesado y salvaguardar los
derechos de la víctima en aplicación del enfoque de género.
50.
En todo caso, de preferir excluir el testimonio a
decretar la nulidad, el proceso quedaría sin la prueba base de la acusación,
pero se debe recibir voluntariamente, de allí que la medida de la nulidad sea
no solo proporcional sino necesaria para satisfacer los derechos a la justicia,
la verdad y la reparación dentro del marco constitucional.
51.
A los jueces les impone la Constitución y la Ley
la obligación de dar a conocer al procesado, a los testigos, a las
víctimas y demás intervinientes, que cuando está de por medio un pariente en
los grados previstos legalmente, a estos se les debe brindar, debidamente
informados, la posibilidad de decidir si declaran o no en contra suyo o de sus
familiares.
52.
Así las cosas, interpretando para el caso concreto lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-848/14, no existe otro
camino distinto a invalidar la actuación decretando la nulidad del testimonio
rendido por la victima con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906/04, de
modo que lo dicho en esa oportunidad no puede ser valorado en la nueva
sentencia que deberá emitirse luego de reconstruida la actuación.
53.
Impera desde ya advertir que se anula la declaración
de la víctima NP, recepcionada indebidamente
en audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2024, momento desde el cual
se debe rehacer la actuación.
54.
Por lo anterior, si eventualmente es citada y
comparece NP, en esta nueva
oportunidad el juez de conocimiento tendrá que expresarle en un lenguaje claro
y comprensible, sin lugar a equívocos, la excepción del deber de declarar
contemplada en los artículos 33 de la Constitución Política, 385 de la Ley
906/04 y demás normas contenidas en tratados y convenciones de derechos
humanos, aplicando oportunamente el debido control de convencionalidad.
55.
Por ello, informará claramente que no está obligada a
declarar contra su cónyuge, sin más. Así mismo, le informará que si decide no
declarar no incurre en falta o conducta que genere reproche alguno, es decir,
que al contestar que no quiere declarar no habrá consecuencia en su contra
porque es el libre ejercicio de su voluntad.
56.
Además, le explicará que su declaración podría ser la
base de una eventual responsabilidad y que existe también la posibilidad, en el
evento de una sentencia condenatoria, de que GDBR vaya a prisión por varios años de ser encontrado
responsable de los hechos imputados.
57.
En el evento que la víctima decidiera acogerse a la
excepción advertida, manifestando que no declarara en juicio, procederá
inmediatamente al nuevo momento procesal sin dilación, pues la vulneración de
derechos no permite la posibilidad que las partes intervengan para actuar
debidamente subsanando deficiencias en la actividad procesal.
58.
Lo dicho significa que ante la manifestación del
testigo de querer declarar se le recibirá el interrogatorio y el
contrainterrogatorio; pero si, la respuesta es que no es su deseo declarar, el
juez dejará constancia de ello y la diligencia terminará sin más discusión.
59.
En este caso ni las partes ni los intervinientes
podrán intervenir presionando o sugestionando a la declarante porque está en
libertad de declarar o negarse a ello.
60.
Ahora bien, es preciso aclarar que la presente
decisión recae exclusivamente en el testimonio de la víctima y que las demás
pruebas practicadas en juicio quedan incólumes.
61.
Como el testimonio de NP
fue recibido el 7 de noviembre de 2024, la nulidad que se decreta opera desde
dicho instante procesal, de manera que se debe reconstruir la actuación desde
dicho momento procesal.
62.
Por último, constituye un imperativo legal, ético y
moral para los jueces, las partes e intervinientes, propender por el respeto de
los derechos y las garantías, de modo que se les convoca para que dejen de lado
sus conductas ilegales u omisivas y estén atentos a que la judicatura no
violente la Constitución y la ley. En esa línea, se precisa que una sentencia
de condena -o absolutoria- no puede ser fruto de ilegalidades: a una decisión
judicial no es puede llegar a cualquier costo o precio, ella siempre debe ser
fruto del respecto a la legalidad, es decir, al debido proceso con absoluto
respeto de las garantías que imperan para partes e intervinientes.
63.
Cuestión final. Observa el
tribunal que en aras de impartir pronta y eficaz justicia, teniendo en cuenta
que en la presente causa los términos para la prescripción estarían aproximándose,
se impone exhortar al fallador de primer grado para que proceda con la mayor celeridad
posible.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda
de Decisión Penal,
RESUELVE:
1°. DECLARAR LA NULIDAD del testimonio de la víctima NP recepcionado en audiencia de juicio
oral del 7 de noviembre de 2024, momento desde el cual se debe rehacer la
actuación.
2°. DISPONER la remisión de
la actuación al Despacho de procedencia.
3°. ADVERTIR que contra la
presente decisión no proceden recursos.
4º. ANUNCIAR que
la decisión queda notificada en estrados.
5º. REMITIR copia
de la presente decisión al juzgado de origen, las partes e intervinientes, por
medio electrónico y en formato pdf.
Notifíquese
y Cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] La Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías
judiciales, expresa que:
Toda persona tiene
derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
g) derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
[2] El Pacto Universal de Derechos Humanos,
en su artículo 14 dispone lo siguiente:
1. Todas las personas
son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o
para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…
2. Toda persona acusada
de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso,
toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas:
g) A no ser obligada a
declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
[3] Corte Constitucional, sentencia 024/94.
en el mismo sentido T-1031/01, C-422/02, C-228/03, C-102/05, C-782/05, entre
otras.
[4] Corte Constitucional, sentencia
C-622/98. Ver, igualmente, la sentencia T-1031/01.
[5] Por ejemplo, Corte Constitucional,
sentencia T-117/13.
[6] Sentencia C-102/05 y Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Rad. No.
110010324000200700255 del 3 de abril de 2014.
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