2026/06/23

2026.06.23 Tribunal emite condena por violencia intrafamiliar. Se demostró que el acusado desplegó actos reiterados de maltrato en el marco de una relación caracterizada por dinámicas de violencia y dominación, superándose el estándar de conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de inocencia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1360

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, miércoles, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6000 716 2023 00479 01

Procedente

Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva

Procesado

Fidel Borrero Solano

Estado

Detenido en la Cárcel de Neiva

Delito

Violencia intrafamiliar agravada

Asunto

Apelación fallo condenatorio

Decisión

Confirma

 




I.              ASUNTO

 

1.              Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de Fidel Borrero Solano contra la sentencia del 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva, que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

II.           HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Se supo que desde el año 2008 Kelly Johanna Plazas MANA convivió con Fidel Borrero Solano, con quien procreó dos hijas, siendo víctima durante la relación de constantes actos de maltrato verbal, psicológico y económico. Se indicó que en el año 2019 decidió divorciarse debido a los episodios de violencia; no obstante, las agresiones continuaron mediante llamadas y mensajes intimidatorios dirigidos tanto a ella como a sus hijas.

 

3.             En ese contexto, se atribuye al procesado que el 11 de febrero de 2019, aproximadamente a las 5:00 p.m., en la carrera 13A No. 24-14 del barrio Tenerife de Neiva, rayó el vehículo de la víctima. Así mismo, que el 16 de febrero de 2023, sobre las 2:21 p.m., le remitió un mensaje de contenido amenazante en el que le manifestaba que acabaría con su vida.

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

4.             El 12 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió traslado del escrito de acusación a FBS, acto en el cual le endilgó el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229-2 del CP), cargo no aceptado por el procesado.

 

5.             El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva, quien, tras sendos aplazamientos, realizó la audiencia concentrada en sesiones del 23 de febrero de 2023 y 24 de mayo de 2024.

 

6.         Finalmente, el juicio se surtió los días 12 de julio, 2 de septiembre, 11 de octubre, 23 de diciembre de 2024, 24 de febrero, 4 de abril, 4 julio y 21 de noviembre 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de conclusión, por lo que el 26 de febrero de 2026 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se profirió la sentencia objeto de alzada.

 

IV.        SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

7.             El a quo declaró penalmente responsable a FBS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al considerar suficiente y coherente lo narrado por la víctima en la denuncia incorporada como prueba de referenciay corroborado por los testimonios de sus hijas.

 

8.            Adujo que las prenombradas describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron las agresiones mencionadas, refiriendo la materialidad del delito en cuanto estos fueron coherentes, persistentes y detallados.

 

9.             Así mismo, aplico un enfoque de género entendiendo la violencia como estructural, progresiva y enmarcada en la relación de poder, lo que permitía una valoración adecuada de los reiterados hechos, el temor de la víctima y las dinámicas de dominación ejercidas hacia ella.

 

10.         En consecuencia, consideró demostrada la relación familiar entre víctima y victimario, así como el maltrato desplegado por el procesado, constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 229-2 del CP, imponiéndole una pena de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negando subrogados penales.

 

V.            DISENSO

 

11.          La defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria al estimar que la decisión no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP y, por ende, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

 

12.         Como fundamento de su inconformidad, alegó, en primer lugar, la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia, por considerar vulnerado el derecho a la defensa técnica. De igual forma, cuestionó la suficiencia y valoración del material probatorio, al sostener que la condena se edificó sobre aspectos generales de la relación entre las partes y prueba de referencia sin corroboración suficiente, desconociendo los principios de congruencia y de certeza más allá de toda duda razonable.

 

13.         Adicionalmente, planteó la existencia de duda razonable respecto de la imputabilidad del acusado, argumentando que este presenta un deterioro cognitivo y un trastorno mental de carácter progresivo que incidían en su capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de los hechos. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

 

VI.        CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

14.         Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal, según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.

 

15.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al condenar a FBS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

 

16.         El Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a cuatro ejes de análisis: (i) determinar si durante la actuación se presentó alguna vulneración de garantías fundamentales con aptitud para generar nulidad; (ii) la valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si se acreditaron los hechos y la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable;(iii) establecer si, para la época de los hechos, concurrían los presupuestos de imputabilidad exigidos por el ordenamiento penal; y (iv) examinar la procedencia de la solicitud subsidiaria de prisión domiciliaria formulada por la defensa.

 

17.          La nulidad en el proceso penal. Constituye una medida de carácter excepcional reservada únicamente cuando en el trámite se presentan irregularidades que afecten y comprometan de manera sustancial las garantías fundamentales o los principios que rigen la actuación.   

 

18.         En el presente asunto, la defensa alegó la vulneración del derecho de defensa técnica y, con fundamento en ello, solicitó la nulidad de la actuación al amparo del artículo 457 del CPP. Corresponde entonces verificar si se configuró una afectación material con entidad suficiente para invalidar el proceso.

 

19.         La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la sola intervención de un defensor público no comporta, por sí misma, una lesión al derecho de defensa. Lo determinante es que la asistencia prestada haya sido real, efectiva y orientada a la protección de los intereses del procesado.

 

20.        En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la nulidad por indebida defensa técnica exige acreditar una deficiencia grave y trascendente, con incidencia concreta en el sentido de la decisión, sin que resulten suficientes las discrepancias frente a la estrategia defensiva adoptada[1].

 

21.         En el caso concreto, se advierte que la defensa intervino activamente durante el trámite, participó en las audiencias, solicitó y practicó pruebas, ejerció contradicción e intervino en los alegatos de conclusión. En consecuencia, no se evidencia ausencia ni ineficacia de la defensa técnica, sino el desarrollo de una estrategia encaminada a controvertir la teoría del caso de la FGN.

 

22.        Así las cosas, el Tribunal advierte que la nulidad planteada no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 457 del CPP, pues, examinada a la luz de los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, protección, convalidación y residualidad, no revela una afectación real y sustancial de garantías fundamentales que justifique invalidar la actuación.

 

23.        Valoración del acervo probatorio. En el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el conjunto de los elementos de convicción allegados al proceso, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.

 

24.        Así mismo, es preciso reiterar que el artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del acervo probatorio.

 

25.        Ello significa que no basta con la mera declaración, sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia, descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan restarle valor suasorio.

 

26.        Se ha reiterado que, en materia de violencia intrafamiliar, los testimonios de las víctimas adquieren especial relevancia, en tanto tales delitos suelen cometerse en espacios de intimidad donde la prueba directa proviene, casi de forma exclusiva, del dicho de los afectados. Ello, sin embargo, no significa que la versión de las víctimas goce de una presunción de veracidad, sino que debe ser analizada cuidadosamente bajo parámetros de credibilidad, persistencia y corroboración periférica.

 

27.         El desarrollo jurisprudencial ha precisado que, en los asuntos de violencia intrafamiliar, el señalamiento directo de la víctima es un medio de convicción válido y suficiente para estructurar la responsabilidad penal, siempre que su dicho resulte verosímil, coherente y encuentre respaldo en elementos objetivos que lo fortalezcan, como el testimonio de familiares o vecinos que hayan presenciado episodios previos o la dinámica de la relación de pareja[2].

 

28.        En ese sentido, la valoración judicial debe superar los prejuicios o estereotipos de género, reconociendo que la violencia intrafamiliar puede manifestarse de manera física, psicológica, verbal o económica, todas ellas igualmente relevantes en el ámbito de protección del tipo penal.

 

29.        Prueba de cargo. En el juicio, la FGN incorporó la denuncia formulada por la víctima a través del testimonio de la investigadora Laura Yizeth Yate Coca[3], como prueba de referencia, dada la imposibilidad de comparecencia de Kelly Johanna Plazas Mana, quien figura como víctima de desaparición forzada en una actuación penal independiente seguida contra FBS.

 

30.        En la denuncia[4], la víctima relató que durante la convivencia fue objeto de constantes agresiones físicas, verbales y psicológicas, circunstancia que la llevó a poner fin a la relación. Añadió que, pese a la separación, el procesado continuó ejerciendo actos de hostigamiento mediante llamadas, mensajes intimidatorios, amenazas contra su vida y comportamientos dirigidos también contra sus hijas, incluyendo daños a su vehículo.

 

31.         Por su parte, Teresita Borrero Plazas y la menor A.L.B.P.[5], hijas de la víctima y del acusado, corroboraron ese contexto de violencia. Sus relatos, coherentes entre sí y concordantes con la denuncia, describieron conductas de control, agresiones verbales, amenazas, persecución, daños a bienes y episodios de violencia psicológica que afectaron tanto a la víctima como a su núcleo familiar.

 

32.        En particular, Teresita refirió que su padre llegaba a la vivienda profiriendo gritos, ocasionaba daños materiales, cambiaba cerraduras, enviaba mensajes ofensivos y amenazantes, e incluso manifestaba que mataría a su madre y luego se quitaría la vida. También relató actos de vigilancia y seguimiento, así como su presencia reiterada en el lugar de residencia pese a las restricciones existentes.

 

33.        A su turno, la menor A.L.B.P. describió una relación marcada por agresiones emocionales y verbales, insultos de contenido machista, humillaciones y amenazas relacionadas con aspectos económicos y familiares. Igualmente, narró un episodio en el que el acusado rompió una puerta de vidrio para ingresar a la vivienda, situación que requirió la intervención de la Policía.

 

34.        Ahora, según el criterio que ha señalado el órgano de cierre, en los delitos de violencia intrafamiliar, particularmente aquellos analizados con enfoque de género, la valoración probatoria debe atender la naturaleza progresiva y reiterada de las agresiones, sin exigir estándares de acreditación incompatibles con la forma en que ordinariamente se manifiestan estas conductas[6].

 

35.        Bajo esa perspectiva, la valoración integral permite concluir que la prueba de cargo acredita, más allá de toda duda razonable, un patrón sistemático de violencia ejercido por el acusado contra la víctima, por lo que se encuentran demostradas tanto la materialidad de la conducta como su responsabilidad a título doloso.

 

36.        Prueba de descargo. Rindió declaración Juan Carlos Borrero Buendia[7], hijo del procesado, quien reconoció episodios de insultos y hostigamiento de su padre hacia Kelly Johanna Plazas Mana, al tiempo que refirió un eventual consumo de sustancias estupefacientes, particularmente cocaína.

 

37.         Igualmente, comparecieron las profesionales María Eugenia Rúa Uribe[8] y Claudia Patricia Toledo[9], quienes identificaron síntomas asociados a trastornos de ansiedad, consumo de sustancias y deterioro cognitivo leve. Sin embargo, sus conclusiones fueron formuladas en términos de probabilidad y no permiten afirmar que, para la época de los hechos, el acusado careciera de capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o determinarse conforme a esa comprensión.

 

38.        En definitiva, el acervo practicado en juicio demuestra que el acusado desplegó actos reiterados de maltrato en el marco de una relación caracterizada por dinámicas de violencia y dominación, superándose el estándar de conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.

 

39.        Configuración típica del delito enrostrado. El tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del CP, protege la armonía, unidad y dignidad del núcleo familiar, incluso cuando la convivencia haya cesado. Su configuración exige la realización de actos de violencia física, psicológica, verbal, económica o sexual dirigidos contra un integrante de la familia o persona unida por vínculos análogos de afectividad.

 

40.       En el sub judice, la valoración integral del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, permite tener por acreditada la conducta punible. Los medios de convicción practicados revelan un relato consistente, dotado de credibilidad intrínseca y respaldado por corroboración externa, que evidencia un contexto sostenido de agresiones, amenazas, hostigamientos, humillaciones y conductas de control ejercidas por el acusado contra la víctima, incluso con posterioridad a la ruptura de la relación.

 

41.         Igualmente, se configura la circunstancia de agravación, pues el maltrato recayó sobre una mujer integrante del núcleo familiar en un escenario de violencia reiterada. La prueba demuestra una relación marcada por dinámicas de dominación, control emocional y afectivo, generadoras de temor, vulnerabilidad y afectación psicológica tanto para la víctima como para sus hijas.

 

42.        Desde una perspectiva de género, tales circunstancias permiten concluir que la conducta constituyó una manifestación de violencia contra la mujer, razón por la cual el agravante atribuido se encuentra plenamente acreditado.

 

 

43.        Sobre la imputabilidad del acusado. Corresponde determinar si, para la época de los hechos, el procesado conservaba la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión.

 

44.        Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inimputabilidad constituye una categoría jurídica y no exclusivamente médica, por lo que su reconocimiento exige prueba suficiente de una alteración mental capaz de suprimir dichas facultades, no de simplemente afectarlas o disminuirlas[10].

 

45.        En el asunto, aunque la defensa aportó peritajes que refieren trastornos de ansiedad, deterioro cognitivo e incluso hipótesis diagnósticas de demencia[11], tales conclusiones fueron formuladas en términos probabilísticos y presentan limitaciones metodológicas que impiden establecer, con el grado de certeza requerido, una supresión de las capacidades intelectivas o volitivas al momento de los hechos.

 

46.        Por el contrario, el material probatorio revela que el acusado desplegó conductas conscientes y orientadas a fines concretos, reflejadas en amenazas, hostigamientos, actos de control económico y seguimientos persistentes hacia la víctima, circunstancias que evidencian comprensión de sus actos y capacidad de autodeterminación. En consecuencia, aun cuando pudieran existir condiciones personales susceptibles de influir en su comportamiento, no se acreditó la pérdida de las facultades mentales exigida para excluir la imputabilidad, razón por la cual este presupuesto de responsabilidad se mantiene incólume.

 

47.        De la concesión de la prisión domiciliaria. La sustitución de la pena intramural exige acreditar que el estado de salud del condenado resulta incompatible con la permanencia en establecimiento carcelario, de manera que la sola existencia de enfermedades, diagnósticos médicos o una edad avanzada no constituye, por sí misma, fundamento suficiente para su otorgamiento.

 

48.        La valoración judicial debe atender integralmente las condiciones personales del sentenciado, la naturaleza y gravedad de la conducta, así como los riesgos que la medida pueda representar para la víctima, particularmente en asuntos relacionados con violencia intrafamiliar o violencia basada en género.

 

49.        De igual forma, la procedencia del sustituto se descarta cuando las patologías acreditadas pueden ser atendidas adecuadamente por el sistema penitenciario mediante tratamiento intramural o las remisiones médicas correspondientes, pues la prisión domiciliaria no constituye un mecanismo para eludir la ejecución de la pena, sino una medida excepcional sometida a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

50.        En el presente asunto, aunque se acreditaron condiciones de salud y la avanzada edad del procesado, no se demostró que tales circunstancias sean incompatibles con la reclusión carcelaria. Adicionalmente, la gravedad y persistencia de la conducta, examinada bajo una perspectiva de género, impiden concluir que se satisfagan los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, razón por la cual la pena deberá ejecutarse en establecimiento penitenciario.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. NEGAR LA NULIDAD reclamada.

 

2º. CONFIRMAR la providencia objeto de recurso.

 

3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

 

4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] CSJ. Entre otras disposiciones el AP del 09/03/11 Rad. 32370, AP 30/11/11 Rad. 37298 y la SP1175/22 Rad. 54808. “La declaratoria de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”.

[2] CSJ. Entre otras la SP4135/19 Rad. 52394 y SP964/19 Rad. 46935.

[3] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 2/09/24.

[4] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Anexo 0049.

[5] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Igualmente sesión de juicio del 2/09/24.

[6] CSJ. SP1866/25 Rad. 58864.

[7] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 23/12/24.

[8] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 4/04/25.

[9] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 24/02/25.

[10] CSJ. SP1417/21 Rad. 51814.

[11] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Anexos 0057 y 0061.


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