REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1360
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva,
miércoles, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
|
Radicación |
41001 6000 716 2023 00479 01 |
|
Procedente |
Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva |
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Procesado |
Fidel Borrero Solano |
|
Estado |
Detenido en la Cárcel de Neiva |
|
Delito |
Violencia
intrafamiliar agravada |
|
Asunto |
Apelación fallo condenatorio |
|
Decisión |
Confirma |
I.
ASUNTO
1.
Resolver el recurso de apelación promovido por
la defensa de Fidel Borrero Solano contra la sentencia del 26 de febrero
de 2026 proferida por el Juzgado 9º Penal Municipal de Neiva, que lo condenó por
el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Se supo que desde el año 2008
Kelly Johanna Plazas MANA convivió
con Fidel Borrero Solano, con
quien procreó dos hijas, siendo víctima durante la relación de constantes actos
de maltrato verbal, psicológico y económico. Se indicó que en el año 2019
decidió divorciarse debido a los episodios de violencia; no obstante, las
agresiones continuaron mediante llamadas y mensajes intimidatorios dirigidos
tanto a ella como a sus hijas.
3.
En ese contexto, se atribuye
al procesado que el 11 de febrero de 2019, aproximadamente a las 5:00 p.m., en
la carrera 13A No. 24-14 del barrio Tenerife de Neiva, rayó el vehículo de la
víctima. Así mismo, que el 16 de febrero de 2023, sobre las 2:21 p.m., le
remitió un mensaje de contenido amenazante en el que le manifestaba que
acabaría con su vida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4.
El 12 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le corrió
traslado del escrito de acusación a FBS, acto en el cual le endilgó el delito de violencia
intrafamiliar agravada (artículo 229-2 del CP), cargo no aceptado por el
procesado.
5.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 9º Penal
Municipal de Neiva, quien,
tras sendos aplazamientos, realizó la audiencia concentrada en sesiones del 23
de febrero de 2023 y 24 de mayo de 2024.
6.
Finalmente, el juicio se surtió los días 12 de julio, 2 de septiembre,
11 de octubre, 23 de diciembre de 2024, 24 de febrero, 4 de abril, 4 julio y 21
de noviembre 2025, oportunidad en que los extremos procesales alegaron de
conclusión, por lo que el 26 de febrero de 2026 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y se profirió la sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
7.
El a quo declaró penalmente responsable a FBS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada,
al considerar suficiente y coherente lo narrado por la víctima en la denuncia —incorporada como prueba de referencia— y corroborado por los testimonios de
sus hijas.
8.
Adujo
que las prenombradas describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se suscitaron las agresiones mencionadas, refiriendo la materialidad del
delito en cuanto estos fueron coherentes, persistentes y detallados.
9.
Así
mismo, aplico un enfoque de género entendiendo la violencia como estructural,
progresiva y enmarcada en la relación de poder, lo que permitía una valoración
adecuada de los reiterados hechos, el temor de la víctima y las dinámicas de
dominación ejercidas hacia ella.
10.
En
consecuencia, consideró demostrada la relación familiar entre víctima y
victimario, así como el maltrato desplegado por el procesado, constitutivo del
tipo penal previsto en el artículo 229-2 del CP, imponiéndole una pena de 72
meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos
y funciones públicas por igual término, negando subrogados penales.
V.
DISENSO
11.
La
defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria al estimar que la decisión
no satisfizo el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 del CPP y,
por ende, no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
12.
Como
fundamento de su inconformidad, alegó, en primer lugar, la nulidad de la
actuación a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia,
por considerar vulnerado el derecho a la defensa técnica. De igual forma,
cuestionó la suficiencia y valoración del material probatorio, al sostener que
la condena se edificó sobre aspectos generales de la relación entre las partes
y prueba de referencia sin corroboración suficiente, desconociendo los
principios de congruencia y de certeza más allá de toda duda razonable.
13.
Adicionalmente,
planteó la existencia de duda razonable respecto de la imputabilidad del
acusado, argumentando que este presenta un deterioro cognitivo y un trastorno
mental de carácter progresivo que incidían en su capacidad de comprensión y
autodeterminación al momento de los hechos. Finalmente, de manera subsidiaria,
solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
14.
Competencia. El estudio del recurso es una tarea legalmente asignada al Tribunal,
según lo prevé el artículo 34-1 del CPP.
15.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera
instancia al condenar a FBS como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
16.
El
Tribunal abordará el estudio del recurso de apelación y la revisión integral de
la sentencia de primer grado desarrollando sus consideraciones en torno a cuatro
ejes de análisis: (i) determinar si durante la actuación se presentó
alguna vulneración de garantías fundamentales con aptitud para generar nulidad;
(ii) la valoración integral del acervo probatorio conforme a las reglas
de la sana crítica, con el fin de establecer si se acreditaron los hechos y la
responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable;(iii) establecer
si, para la época de los hechos,
concurrían los presupuestos de imputabilidad exigidos por el ordenamiento penal; y (iv) examinar la procedencia de la solicitud
subsidiaria de prisión domiciliaria formulada por la defensa.
17.
La nulidad en el proceso penal. Constituye una medida de carácter excepcional reservada únicamente
cuando en el trámite se presentan irregularidades que afecten y comprometan de
manera sustancial las garantías fundamentales o los principios que rigen la actuación.
18.
En
el presente asunto, la defensa alegó la vulneración del derecho de defensa
técnica y, con fundamento en ello, solicitó la nulidad de la actuación al
amparo del artículo 457 del CPP. Corresponde entonces verificar si se configuró
una afectación material con entidad suficiente para invalidar el proceso.
19.
La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la sola intervención
de un defensor público no comporta, por sí misma, una lesión al derecho de
defensa. Lo determinante es que la asistencia prestada haya sido real, efectiva
y orientada a la protección de los intereses del procesado.
20.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la nulidad por indebida defensa
técnica exige acreditar una deficiencia grave y trascendente, con incidencia
concreta en el sentido de la decisión, sin que resulten suficientes las
discrepancias frente a la estrategia defensiva adoptada[1].
21.
En
el caso concreto, se advierte que la defensa intervino activamente durante el
trámite, participó en las audiencias, solicitó y practicó pruebas, ejerció
contradicción e intervino en los alegatos de conclusión. En consecuencia, no se
evidencia ausencia ni ineficacia de la defensa técnica, sino el desarrollo de
una estrategia encaminada a controvertir la teoría del caso de la FGN.
22.
Así las cosas, el Tribunal advierte que la nulidad planteada no satisface los
presupuestos exigidos por el artículo 457 del CPP, pues, examinada a la luz de
los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, protección,
convalidación y residualidad, no revela una afectación real y sustancial de
garantías fundamentales que justifique invalidar la actuación.
23.
Valoración
del acervo probatorio. En
el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad probatoria, de manera
que la ley no establece una tarifa legal que condicione de manera rígida el
valor de los medios de prueba. Por el contrario, corresponde al juez valorar el
conjunto de los elementos de convicción allegados al proceso, aplicando las
reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, a fin de determinar si
logran derruir o no la presunción de inocencia del procesado.
24.
Así
mismo, es preciso reiterar que el
artículo 404 del CPP establece que la prueba testimonial será valorada conforme
a las reglas de la sana crítica, atendiendo la credibilidad del testigo, la
verosimilitud de su dicho y la coherencia de su relato frente al resto del
acervo probatorio.
25.
Ello significa que no basta con la mera declaración,
sino que el juez debe ponderar su consistencia, espontaneidad y concordancia,
descartando factores de sugestión o contradicción sustanciales que puedan
restarle valor suasorio.
26.
Se
ha reiterado que, en materia de violencia intrafamiliar, los testimonios de las
víctimas adquieren especial relevancia, en tanto tales delitos suelen cometerse
en espacios de intimidad donde la prueba directa proviene, casi de forma
exclusiva, del dicho de los afectados. Ello, sin embargo, no significa que la
versión de las víctimas goce de una presunción de veracidad, sino que debe ser
analizada cuidadosamente bajo parámetros de credibilidad, persistencia y
corroboración periférica.
27.
El
desarrollo jurisprudencial ha precisado que, en los asuntos de violencia
intrafamiliar, el señalamiento directo de la víctima es un medio de convicción
válido y suficiente para estructurar la responsabilidad penal, siempre que su
dicho resulte verosímil, coherente y encuentre respaldo en elementos objetivos
que lo fortalezcan, como el testimonio de familiares o vecinos que hayan
presenciado episodios previos o la dinámica de la relación de pareja[2].
28.
En
ese sentido, la valoración judicial debe superar los prejuicios o estereotipos
de género, reconociendo que la violencia intrafamiliar puede manifestarse de
manera física, psicológica, verbal o económica, todas ellas igualmente
relevantes en el ámbito de protección del tipo penal.
29.
Prueba
de cargo. En el juicio, la FGN incorporó la denuncia
formulada por la víctima a través del testimonio de la investigadora Laura Yizeth Yate Coca[3],
como prueba de referencia, dada la imposibilidad de comparecencia de Kelly Johanna Plazas Mana, quien figura
como víctima de desaparición forzada en una actuación penal independiente
seguida contra FBS.
30.
En la denuncia[4],
la víctima relató que durante la convivencia fue objeto de constantes
agresiones físicas, verbales y psicológicas, circunstancia que la llevó a poner
fin a la relación. Añadió que, pese a la separación, el procesado continuó
ejerciendo actos de hostigamiento mediante llamadas, mensajes intimidatorios,
amenazas contra su vida y comportamientos dirigidos también contra sus hijas,
incluyendo daños a su vehículo.
31.
Por su parte, Teresita Borrero Plazas y la menor
A.L.B.P.[5],
hijas de la víctima y del acusado, corroboraron ese contexto de violencia. Sus
relatos, coherentes entre sí y concordantes con la denuncia, describieron
conductas de control, agresiones verbales, amenazas, persecución, daños a
bienes y episodios de violencia psicológica que afectaron tanto a la víctima
como a su núcleo familiar.
32.
En
particular, Teresita refirió que
su padre llegaba a la vivienda profiriendo gritos, ocasionaba daños materiales,
cambiaba cerraduras, enviaba mensajes ofensivos y amenazantes, e incluso
manifestaba que mataría a su madre y luego se quitaría la vida. También relató
actos de vigilancia y seguimiento, así como su presencia reiterada en el lugar
de residencia pese a las restricciones existentes.
33.
A
su turno, la menor A.L.B.P. describió una relación marcada por agresiones
emocionales y verbales, insultos de contenido machista, humillaciones y
amenazas relacionadas con aspectos económicos y familiares. Igualmente, narró
un episodio en el que el acusado rompió una puerta de vidrio para ingresar a la
vivienda, situación que requirió la intervención de la Policía.
34.
Ahora,
según el criterio que ha señalado el órgano de cierre, en los delitos de
violencia intrafamiliar, particularmente aquellos analizados con enfoque de
género, la valoración probatoria debe atender la naturaleza progresiva y
reiterada de las agresiones, sin exigir estándares de acreditación
incompatibles con la forma en que ordinariamente se manifiestan estas conductas[6].
35.
Bajo
esa perspectiva, la valoración integral permite concluir que la prueba de cargo
acredita, más allá de toda duda razonable, un patrón sistemático de violencia
ejercido por el acusado contra la víctima, por lo que se encuentran demostradas
tanto la materialidad de la conducta como su responsabilidad a título doloso.
36.
Prueba de descargo. Rindió declaración Juan Carlos Borrero Buendia[7],
hijo del procesado, quien reconoció
episodios de insultos y hostigamiento de su padre hacia Kelly Johanna Plazas Mana, al tiempo que refirió un eventual
consumo de sustancias estupefacientes, particularmente cocaína.
37.
Igualmente,
comparecieron las profesionales María
Eugenia Rúa Uribe[8]
y Claudia Patricia Toledo[9],
quienes identificaron síntomas asociados a trastornos de ansiedad, consumo de
sustancias y deterioro cognitivo leve. Sin embargo, sus conclusiones fueron
formuladas en términos de probabilidad y no permiten afirmar que, para la época
de los hechos, el acusado careciera de capacidad para comprender la ilicitud de
su conducta o determinarse conforme a esa comprensión.
38.
En
definitiva, el acervo practicado en juicio demuestra que el acusado desplegó
actos reiterados de maltrato en el marco de una relación caracterizada por
dinámicas de violencia y dominación, superándose el estándar de conocimiento
exigido para desvirtuar la presunción de inocencia.
39.
Configuración típica del delito enrostrado. El tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto
en el artículo 229 del CP, protege la armonía, unidad y dignidad del núcleo
familiar, incluso cuando la convivencia haya cesado. Su configuración exige la
realización de actos de violencia física, psicológica, verbal, económica o
sexual dirigidos contra un integrante de la familia o persona unida por
vínculos análogos de afectividad.
40. En el sub judice, la valoración
integral del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica,
permite tener por acreditada la conducta punible. Los medios de convicción
practicados revelan un relato consistente, dotado de credibilidad intrínseca y
respaldado por corroboración externa, que evidencia un contexto sostenido de
agresiones, amenazas, hostigamientos, humillaciones y conductas de control
ejercidas por el acusado contra la víctima, incluso con posterioridad a la
ruptura de la relación.
41.
Igualmente, se configura la circunstancia de agravación, pues
el maltrato recayó sobre una mujer integrante del núcleo familiar en un
escenario de violencia reiterada. La prueba demuestra una relación marcada por
dinámicas de dominación, control emocional y afectivo, generadoras de temor,
vulnerabilidad y afectación psicológica tanto para la víctima como para sus
hijas.
42.
Desde una perspectiva de género, tales circunstancias permiten
concluir que la conducta constituyó una manifestación de violencia contra la
mujer, razón por la cual el agravante atribuido se encuentra plenamente
acreditado.
43.
Sobre la imputabilidad del acusado. Corresponde determinar si, para la época de
los hechos, el procesado conservaba la capacidad de comprender la ilicitud de
su conducta y de autodeterminarse conforme a esa comprensión.
44.
Al
respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la inimputabilidad
constituye una categoría jurídica y no exclusivamente médica, por lo que su
reconocimiento exige prueba suficiente de una alteración mental capaz de
suprimir dichas facultades, no de simplemente afectarlas o disminuirlas[10].
45.
En el asunto, aunque la defensa aportó peritajes que refieren
trastornos de ansiedad, deterioro cognitivo e incluso hipótesis diagnósticas de
demencia[11],
tales conclusiones fueron formuladas en términos probabilísticos y presentan
limitaciones metodológicas que impiden establecer, con el grado de certeza
requerido, una supresión de las capacidades intelectivas o volitivas al momento
de los hechos.
46.
Por
el contrario, el material probatorio revela que el acusado desplegó conductas
conscientes y orientadas a fines concretos, reflejadas en amenazas,
hostigamientos, actos de control económico y seguimientos persistentes hacia la
víctima, circunstancias que evidencian comprensión de sus actos y capacidad de
autodeterminación. En consecuencia, aun cuando pudieran existir condiciones
personales susceptibles de influir en su comportamiento, no se acreditó la
pérdida de las facultades mentales exigida para excluir la imputabilidad, razón
por la cual este presupuesto de responsabilidad se mantiene incólume.
47.
De la concesión de la prisión domiciliaria. La sustitución de la pena intramural exige
acreditar que el estado de salud del condenado resulta incompatible con la
permanencia en establecimiento carcelario, de manera que la sola existencia de
enfermedades, diagnósticos médicos o una edad avanzada no constituye, por sí
misma, fundamento suficiente para su otorgamiento.
48.
La
valoración judicial debe atender integralmente las condiciones personales del sentenciado,
la naturaleza y gravedad de la conducta, así como los riesgos que la medida
pueda representar para la víctima, particularmente en asuntos relacionados con
violencia intrafamiliar o violencia basada en género.
49.
De
igual forma, la procedencia del sustituto se descarta cuando las patologías
acreditadas pueden ser atendidas adecuadamente por el sistema penitenciario
mediante tratamiento intramural o las remisiones médicas correspondientes, pues
la prisión domiciliaria no constituye un mecanismo para eludir la ejecución de
la pena, sino una medida excepcional sometida a criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad.
50.
En
el presente asunto, aunque se acreditaron condiciones de salud y la avanzada
edad del procesado, no se demostró que tales circunstancias sean incompatibles
con la reclusión carcelaria. Adicionalmente, la gravedad y persistencia de la
conducta, examinada bajo una perspectiva de género, impiden concluir que se
satisfagan los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, razón
por la cual la pena deberá ejecutarse en establecimiento penitenciario.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. NEGAR LA NULIDAD reclamada.
2º. CONFIRMAR la
providencia objeto de recurso.
3º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y
contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
4º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera
instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto
Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
[1] CSJ. Entre
otras disposiciones el AP del 09/03/11 Rad. 32370, AP 30/11/11 Rad. 37298 y la
SP1175/22 Rad. 54808. “La declaratoria de nulidades ha de ajustarse a los
principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación,
protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad”.
[2] CSJ.
Entre otras la SP4135/19 Rad. 52394 y SP964/19 Rad. 46935.
[3] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de juicio del 2/09/24.
[4] Expediente
digital. Cuaderno primera instancia. Anexo 0049.
[5] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Igualmente
sesión de juicio del 2/09/24.
[6] CSJ.
SP1866/25 Rad. 58864.
[7] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de
juicio del 23/12/24.
[8] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de
juicio del 4/04/25.
[9] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Sesión de
juicio del 24/02/25.
[10] CSJ.
SP1417/21 Rad. 51814.
[11] Expediente digital. Cuaderno primera instancia. Anexos 0057
y 0061.
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