Tribunal llama la atención para que los jueces utilicen sus poderes de dirección del proceso y eviten las dilaciones indebidas, habitualmente derivadas de continuos aplazamientos de audiencias motivados en solicitudes de las partes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No.1218.
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Neiva, lunes, primero (1) de junio
de dos mil veintiséis (2026).
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Radicación |
41001600000020240011301[1] |
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Procedencia |
Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva |
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Procesado |
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Delito |
Homicidio agravado y otro. |
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Estado |
Privado de la libertad |
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Asunto |
Apelación auto niega nulidad |
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Decisión |
Confirmar |
I.
ASUNTO
1.
La Sala resuelve la apelación que presentó la defensa
de MEA contra el
auto proferido el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, que negó
la nulidad planteada por la defensa.
II. HECHOS
JURÍDCAMENTE RELEVANTES
2.
Dice la
acusación, que a las 11:00 pm del 17 de marzo de 2024 MEA y HAGR se acercan hasta
la vivienda de Alderis
Nomelín Ramírez ubicada en el barrio Chicalá de Neiva, a reclamar por un supuesto hurto perpetrado por el menor D.A.N, hijo de Nomelín Ramírez.
3.
MEA y HAGR intentaron
ingresar a la vivienda pero la hermana del presunto infractor de la ley,
identificada como Ediat Jhona Nomelín
se los impidió. En el altercado, amenazaron de muerte a todos los hijos de Alderis Nomelín Ramírez, particularmente
a D.A.N, a quien acusaban de hurtar al hijo de MEA
un celular y una gorra.
4.
Al día
siguiente, Ediat Jhona Nomelín le
informó a Nilson Nomelín, su
hermano, Wilfrido Nomelín, su tío,
y Yimmy Alexander Cuellar, de las
amenazas perpetrada por MEA y HAGR, lo que desencadenó una persecución en motocicleta por
parte de Nilson Nomelín y Yimmy Cuellar a MEA
y HAGR para reclamarles
por las amenazas.
5.
Una vez Nilson Nomelín, y Yimmy Alexander Cuellar alcanzaron a MEA y HAGR, los confrontaron por las amenazas y en respuesta, los segundos dispararon un
arma de fuego contra la humanidad de Nilson
Nomelín, y Yimmy Alexander Cuellar.
6.
Perpetrado el ataque, huyeron del lugar pero fueron seguidos
y alcanzados por Wilfrido
Nomelín, a la altura del barrio las mercedes de la ciudad de
Neiva, a quien también hirieron con el arma de fuego.
7.
Yimmy Cuellar y
Wilfrido Nomelín fallecieron producto de la gravedad de los disparos, Nilson Nomelín sobrevivió al ataque
gracias a la atención médica recibida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
8.
El 31 de
octubre de 2024 se formuló imputación a MEA por la presunta
comisión de la conducta punible de homicidio agravado (art. 104-7 CP) por
colocar a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad; y homicidio
agravado (art. 104-7 CP) en la modalidad
de tentativa[2].
9.
El 10 de enero de
2025 se radicó el escrito de acusación y la audiencia se programó para el 25 de
febrero de 2025, pero no se realizó porque el apoderado designado por la
defensoría pública renunció. La diligencia se reprogramó para el 28 de abril de
2025 pero no se realizó porque el procesado presentaba varicela y se encontraba
aislado, información que fue suministrada por el EPC en donde se encuentra
privado de la libertad. Finalmente, el 11 de junio de 2025 se realizó la
acusación.
10.
El 13 de agosto de 2025 se instaló audiencia
preparatoria, pero no se realizó porque el defensor de confianza renunció; la
diligencia se suspendió porque el procesado manifestó la intención de contratar
un apoderad de confianza. Se reprogramó para el 19 de septiembre de 2025, en la
fecha tampoco se realizó a solicitud del nuevo
defensor, que adujo necesitar tiempo para estudiar el caso.
11.
El 14 de
octubre de 2025 se pretendía realizar la audiencia preparatoria, pero no se
hizo efectiva porque la FGN no había compartido los elementos materiales
probatorios al nuevo apoderado.
IV.
PETICIÓN DE NULIDAD
12. Para el 16 de febrero de 2026 se continuó la
diligencia y la defensa pidió la nulidad de la actuación, con fundamento en los
artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 8 del Código Penal y 339 y 457
del Código de Procedimiento Penal.
13. Alega que el 11 de junio de 2025, en
el desarrollo de la audiencia de acusación, el procesado no asistió y no
hay constancia de que se le notificara de la programación de la audiencia en el sitio
de privación de la libertad o que el procesado se rehusara a asistir a la
audiencia, de modo que la actuación es inválida, máxime, si en diligencias
anteriores el procesado había manifestado su inequívoca voluntad de presentarse
a todas las audiencias y, además, por encontrarse privado de la libertad, su comparecencia se torna obligatoria.
14. Se corrió traslado a la FGN, pero la delegada pidió suspender la diligencia
para realizar su pronunciamiento conforme a los EMP. La judicatura accedió.
15. El 17 de marzo de 2026 se reanudó la audiencia y la FGN manifestó que por
cuenta de una falla en el aplicativo Microsoft teams, la sesión no fue
grabada, pero que todas las partes acordaron firmar el acta de la diligencia,
incluido el defensor de confianza de ese entonces, quien no mostró objeción
sobre las notificaciones a su poderdante, y en consecuencia pidió negar la
nulidad.
16. El J2PCN negó la nulidad y contra la decisión se interpuso el recurso de
apelación que aquí se resuelve.
V.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
17. Negó la nulidad propuesta porque el presunto yerro en la notificación del
procesado no se configuró: se notificó
en debida forma a las partes y obra constancias de las remisiones y
comunicaciones enviadas por el INPEC para la conexión del procesado a cada
audiencia programada.
18. Destacó que los argumentos esgrimidos por la defensa no acreditan los
principios que gobiernan las nulidades, y ello impone negar la nulidad
planteada.
VI.
DISENSO
19. La
defensa recurrió la decisión que negó la nulidad, insistió en que su defendido
no fue notificado de la audiencia del 11 de junio de 2025, y no obra en el
expediente documento alguno en el que el encausado se haya mostrado renuente a
comparecer.
20. Se
quejó de la morosidad del despacho en el envío de las actas a los
intervinientes, que dificulta verificar las circunstancias de en las que se
desarrollan los actos procesales. Solicitó al superior que revocara la decisión
conceder la nulidad deprecada.
VII.
CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
21. Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez
de apelaciones proviene del numeral 1° del artículo 34 del Código de
Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue
proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito.
22. Problema jurídico. La Sala debe determinar si, como lo sostuvo el recurrente, fue un desacierto
del juzgado del circuito no decretar la nulidad de lo actuado desde la
audiencia de acusación.
23. Consideraciones
desde la dogmática sobre la ineficacia de los actos procesales. El artículo 458 adjetivo consagra como parte de los
principios rectores de las nulidades procesales, el denominado principio de
taxatividad, según el cual, “no
podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este
título”, es decir: i) Nulidad derivada de la prueba ilícita -art. 455-, ii)
Nulidad por incompetencia del Juez -art. 456- y, iii) Nulidad por violación a garantías
fundamentales -art. 457-.
24. Adicionalmente, según la Corte Suprema de Justicia, la declaratoria de
nulidad implica el cumplimiento concurrente de los principios de protección,
convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad, so pena de
resultar impróspero ese pedido[3].
25. Así las cosas, la nulidad es una medida excepcional que se aplica cuando
ocurre una irregularidad que trasgrede de forma relevante derechos
fundamentales o garantías procesales.[4]
26. Caso concreto. La
defensa de MEA pidió la nulidad de la
acusación, porque el despacho incumplió la carga de notificar al procesado de
la audiencia del 11 de junio de 2025, y ello afectó el derecho de defensa y
debido proceso, máxime, si el procesado nunca manifestó su deseo de que la
diligencia se realizara sin su comparecencia, pues no media soporte que así lo
corrobore.
27. El J2PC no accedió al pedimento invalidatorio porque si realizó las
notificaciones al centro penitenciario para la conexión del procesado, la
defensa estuvo presente en la audiencia, y nunca se dolió de la falta de
conexión de su defendido, convalidando la actuación.
28. La Sala debe señalar de manera preliminar que el
juez de primera instancia no debió tramitar una solicitud de nulidad fuera del
momento procesal oportuno.
29. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el
procedimiento penal prevé dos momentos para la formulación de nulidades: la
audiencia de formulación de acusación y la sustentación del recurso extraordinario de casación[5],
sin perjuicio de que con la apelación de la sentencia de primera instancia se
formule como una de
las pretensiones la nulidad.
30. Es cierto que las nulidades pueden formularse y decretarse luego de la
acusación y antes de la sentencia, pero también lo es que ello no habilita a
las partes para hacer su postulación en cualquier etapa del proceso, o que las
releve de sustentar debidamente los principios que rigen las nulidades, más
aún, cuando le corresponde demostrar que los actos cuya invalidez pretenden no
tienen otro remedio para ser subsanados.
31. Sin embargo, atendiendo a que el juzgado de primera instancia dio trámite a
la solicitud, y ello activó la competencia del superior, se resolverá la
inconformidad planteada.
32. La nulidad no tiene vocación de prosperidad puesto que la defensa especial
del procesado que entonces asistió a la formulación de acusación, nunca se
dolió de la inasistencia de su representado, mucho menos manifestó que ello
diera al traste con la validez de la actuación, de modo que si algún vicio se
configuró en esta etapa procesal, se saneó al ser convalidado por la defensa.
33. Es verdad que en el acta de la audiencia se dejó
constancia de que por fallas en la plataforma Microsoft teams, no hay
grabación de las diligencias, empero, todas las partes firmaron su contenido, y
en ninguna de sus partes se manifestó informidad frente a la inasistencia del
procesado.
34. La discrepancia entre el criterio de uno y otro
apoderado no invalida las actuaciones realizadas durante el trámite procesal,
mucho menos faculta a quien asume la defensa a presentar solicitudes de nulidad
fuera de los momentos procesales oportunos.
35. Bajo el anterior panorama, el acto de acusación se realizó con plenas
garantías procesales, y por ello no hay lugar a decretar la nulidad planteada.
36. Cuestión final. Los jueces deben cumplir cabalmente sus
obligaciones como directores del proceso, de modo que están obligados a
garantizar que los asuntos a su cargo se surtan de acuerdo con la programación
de diligencias.
37. Para ello, en el evento en que las partes o intervinientes asuman conductas
dilatorias, está facultados para imponer correctivos en aras de conseguir que
la justicia sea pronta y cumplida.
38. En ese sentido, pueden compulsar copias disciplinarias y/o penales contra
las partes o intervinientes que impidan o dificulten la celebración de las
audiencias. Además, si se trata de conductas reiterativas, también puede
imponer multas de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales o arrestos de
hasta 30 días a quienes obstruyan el desarrollo de las diligencias (CPP, art.
143).
39. Unas formas de obstrucción de las diligencias, por ejemplo, son las
ausencias injustificadas a las audiencias; las solicitudes de aplazamientos
infundadas; las sustituciones de poderes o renuncias para que el nuevo
apoderado pida aplazamientos; la manifestación de un apoderado nuevo que
reclama aplazamiento por no conocer el proceso; las renuncias de los defensores
en la misma fecha prevista para una audiencia y un largo etcétera.
40. Cuando un procesado se queda sin defensor no se debe paralizar la
actuación porque se puede acudir a un abogado que ejerza de oficio la función o
a un defensor público. Permitir que el procesado se mantenga sin defensor
contractual porque no trae uno al proceso es una permisividad inaceptable, como
aquí ha ocurrido.
41. En todos esos casos un juez diligente debe imponer los correctivos,
llegando inclusive a las sanciones de multa y arresto mencionadas. Pero un juez
complaciente con las dilaciones indebidas, falta de personalidad ante lo que
ocurre ante sus ojos, se hace el de la vista gorda y simplemente fija una nueva
fecha para evacuar la diligencia que se tuvo que aplazar por la astucia de las
partes o intervinientes.
42. La realidad nos pone de frente ante jueces pusilánimes, que no les importa
la función, que se dejan manosear, que el cargo de impartir justicia lo asumen
sin la responsabilidad que se deriva de la función, son complaciente con las
prácticas dilatorias, no se mosquean ante el abuso del derecho de las parte o
intervinientes y, a la larga, permiten que los procesos nunca terminen y, si
concluyen, la triste realidad pone de presente autos de preclusión por
prescripción de la acción penal.
43. En el presente asunto los antecedentes procesales enseñan que se han producido
dilaciones indebidas en la celebración de los actos procesales. Ello demuestra
la falta de un juez director del proceso que impida traumatismos al interior
del trámite judicial, máxime si como en este proceso, se tramitan solicitudes
superfluas y manifiestamente inconducentes que pueden ser rechazadas de plano
conforme al artículo 139 del CPP.
44. Corresponde al juez de conocimiento hacer uso de sus facultades y poderes
correccionales y disciplinarios para enderezar la actuación y cumplir con los
términos judicial, pues de lo contrario, podría surgir un incumplimiento de los
deberes o llevar a la prescripción de acción penal.
45. Como en el presente asunto el juez que lo tramita ha
incumplido sus obligaciones, ha permitido que el proceso no se desarrolle con
la prontitud exigida por la ley, se le compulsan copias para que sea
investigado disciplinariamente.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
en Sala Segunda de Decisión Penal,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión apelada.
2°. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que de manera inmediata se continué con el
trámite procesal.
3°. COMPULSAR las copias anunciadas.
4°. ANUNCIAR que esta decisión
queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.
5°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo
electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando Quintero Delgado
Magistrado
Juana Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
(SALVAMENTO PARCIAL)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
|
RADICACIÓN |
41001600020240001130-01 |
|
PROCEDENCIA |
JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA |
|
PROCESADOS |
MICHAEL ESCORCIA ARCIRIA |
|
DELITO |
HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO. |
Con el debido respeto por los
magistrados que integran la Sala Mayoritaria, en especial por el ponente, me
permito salvar parcialmente el voto, en el entendido de que, si bien acompaño
la decisión de confirmar la negativa de la nulidad, por cuanto no se advierte
una irregularidad con trascendencia suficiente para invalidar la actuación y,
en todo caso, la eventual falencia habría quedado convalidada por la defensa
que asistió a la audiencia de acusación sin formular reparo alguno, me aparto
de algunos fundamentos jurídicos de la providencia, pues no se ajustan a la
normatividad procesal penal ni a la jurisprudencia reciente y reiterada de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que conlleva
igualmente a apartarme de lo considerado en el acápite denominado “cuestión
final” y a la consecuente orden de compulsar copias contra el juez de
conocimiento.
En la decisión mayoritaria se
sostiene inicialmente, que “el juez de primera instancia no debió tramitar
una solicitud de nulidad fuera del momento procesal oportuno” y, luego, de
manera simultánea, plantea dos premisas que resultan conceptualmente
imprecisas:
De una parte, se afirma que la Corte
Suprema de Justicia ha señalado que el procedimiento penal prevé dos momentos
para la formulación de nulidades, esto es, la audiencia de formulación de
acusación y la sustentación del recurso extraordinario de casación. De otra, que tales solicitudes pueden
formularse y decretarse luego de la acusación y antes de la sentencia.
Posteriormente concluye que, como el
juzgado de primera instancia dio trámite a la solicitud, ello “activó la
competencia del superior” y, por esa razón, debía resolverse la
inconformidad planteada.
Lo anterior, dogmáticamente es
impreciso y por ende se incurre en una ambivalencia, pues no delimita de forma
clara el alcance de las excepciones al principio de preclusión.
En efecto, la Corte Suprema de
Justicia[6]
ha sido clara en establecer que la audiencia de formulación de acusación es el escenario
natural y preferente para alegar nulidades, incluso por irregularidades
ocurridas desde etapas anteriores. Así mismo, ha precisado que dicha audiencia
constituye el momento procesal para sanear la actuación, enmendar anomalías y
asegurar la validez del trámite posterior, conforme al artículo 339 del Código
de Procedimiento Penal[7].
También el Alto Tribunal[8]
ha considerado razonable que el juez rechace las solicitudes de nulidad
presentadas luego de evidenciar que estas no tenían ningún tipo de relación con
el escrito de acusación[9]
o se habían planteado por fuera de la etapa que estableció el legislador para
hacerlo,[10]
caso en el cual no procede el recurso de apelación.
Sin embargo, excepcionalmente la
jurisprudencia ha admitido su planteamiento por fuera de ese momento, cuando se
alega que: (i) la irregularidad surge con posterioridad a la acusación (ii) la
afectación a derechos fundamentales se manifiesta o se conoce después de esa
etapa (iii) no existió posibilidad real de alegarla oportunamente (iv) el vicio
es de tal entidad que compromete garantías fundamentales.
Por tanto, en el caso que nos ocupa,
al no haber sido planteada la nulidad en el momento procesal permitido
(audiencia de formulación de acusación) era necesario que en segunda instancia
se definiera con claridad si la solicitud resultaba extemporánea y el juez
debió rechazarla[11],
caso en el cual debía resolverse en ese sentido; o si, por el contrario, se
estimaba admisible de manera excepcional, evento en el cual ameritaba el
pronunciamiento de fondo.
Al no definirse con claridad ese
aspecto, se incurre en una inconsistencia argumentativa, en cuanto se niega la
procedencia formal de la nulidad y, simultáneamente, se decide materialmente
sobre ella, al considerar que por el hecho de que el recurso fue concedido por
el juzgado de conocimiento se habilitaba automáticamente la competencia
funcional del Tribunal para resolver de fondo, olvidando que la competencia no
surge de la voluntad del juez de primera instancia ni del trámite que este
imprima a una solicitud, sino de la ley, de la naturaleza de la decisión y de
la procedencia del debate sometido a revisión.
En ese orden, como la nulidad
planteada está relacionada con la inasistencia del procesado privado de la
libertad a la audiencia de acusación y se alega el derecho de defensa material
y violación de garantías, estimo que dichas razones encajaban en el supuesto
excepcional y por ende era viable darle el trámite en primera instancia y
decidir de fondo la apelación por tal motivo y no por las razones que esgrimió
la Sala Mayoritaria.
Los anteriores argumentos conllevan
a que también me aparte de lo considerado en el acápite denominado “Cuestión
final”, pues además de contener expresiones que desbordan el tono propio de
una providencia judicial también introduce valoraciones subjetivas que no se
relacionan con el motivo de apelación.
Tampoco acompaño la compulsa de
copias ordenada contra el juez de conocimiento, al considerar que si bien como
Director del despacho, debe velar por la celeridad del proceso evitando
dilaciones injustificadas, en el caso que nos ocupa, el trámite que otorgó a la
solicitud de nulidad y la decisión al respecto, por las razones expuestas en
precedencia, se enmarcaban en una interpretación y solución plausible.
En esos términos dejo planteadas las
razones que fundamentan mi salvamento parcial de voto.
Cordialmente,
JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO
Magistrada
Fecha up supra.
[1] El
asunto es ruptura del radicado matriz 410016000716202400717-00,
seguido contra otro procesado por estos mismos hechos, según informan las
anotaciones en el sistema de gestión siglo XXI.
[2] Conforme
a lo plasmado en el escrito de acusación.
[3] CSJ, SP344-2023, 16.8.2023, radicación 55752.
[4] CSJ
SP3083-2024, 13.11.24, radicación 58.584.
[5] CSJ,
AP1663-2022, 27.4.2022, radicación 61276.
[6]
STP7076-2026 – febrero de 2026.
[7] “Por este motivo, la Corte ha reconocido que,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es este el
escenario en el cual las partes pueden pronunciarse sobre «las
causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones [y] nulidades, si las
hubiere», así como realizar sus observaciones «al escrito de acusación, si
no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo
aclare, adicione o corrija de inmediato». (resaltado fuera de texto)
[8] Sentencias CSJ STP19031-2025, CSJ STP15086-2026,
CSJ STP17201-2025, CSJ STP5896-2025, CSJ STP3153-2025 y CSJ STP872-2025.
[9] CSJ
STP19031-2025.
[10] CSJ STP15086-2025, CSJ STP5896-202514, CSJ
STP3106-2025 y CSJ STP3153-202515
[11] “Por ello, en las Sentencias CSJ STP19031-2025,
CSJ STP15086-2026, CSJ STP17201-2025, CSJ STP5896-2025, CSJ STP3153-2025 y CSJ
STP872-2025 la Sala consideró razonable que se hubiesen rechazado las
solicitudes de nulidad presentadas luego de evidenciar que estas no tenían
ningún tipo de relación con el escrito de acusación (CSJ STP19031-2025), se
habían planteado por fuera de la etapa que estableció el legislador para
hacerlo (CSJ STP15086-2025, CSJ STP5896-202514, CSJ STP3106-2025 y CSJ
STP3153-202515) o no se habían agotado los recursos ordinarios con los que
contaba el accionante (CSJ STP17201-2025 y CSJ STP872-202516)” (resaltado fuera
de texto)
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