2026/08/01

2026.07.31 Tribunal explica el desistimiento tácito de la prueba por incomparecencia del testigo y revoca nulidad decretada por dicha razón

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

                                                                        

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

 

Aprobado Acta No. 1577

 

 

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

Neiva, lunes, seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026)

 

Radicación

41001 6000 000 2022 00074 02

Procedencia

Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva

Procesado

BCTS

Estado

Detención domiciliaria por otro proceso

Delito

Homicidio Agravado y otros

Asunto

Apelación de auto que declara nulidad

Decisión

Revoca

 

I.              ASUNTO

 

1.              La Sala resuelve la apelación que presentó la defensa de BCTS contra el auto proferido el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva (J6PCN), que declaró la nulidad de lo actuado a partir del el 14 de marzo de 2024, fecha en la que se recibió el testimonio de Luz Edith Correa Gaona.

 

II.          HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

 

2.             Dijo la FGN que aproximadamente a las 7:30 p.m. del 30 de enero de 2021, en vía pública del barrio Villa Magdalena, lote 34, comuna 9 de Neiva, BCTS, HAPA, AFCT y LARL, en compañía de los adolescentes Y.F.CT. y L.F.L.B, descendieron de unas motocicletas y, portando armas de fuego sin el correspondiente permiso, dispararon de manera indiscriminada contra las personas que departían en una reunión familiar.

 

3.             Como consecuencia del ataque Jaime Correa Ámbito recibió cuatro impactos de proyectil de arma de fuego, tres de ellos en el tórax y uno en el brazo derecho, lesiones que le ocasionaron la muerte. A su vez, Luz Edith Correa Gaona sufrió múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen; Nolberto Correa Gaona recibió tres impactos en el tórax y región escapular derecha; y Luis Gerardo Murillo Losada resultó lesionado por disparos en la región del pene y la pierna izquierda.

 

4.            Finalmente, los agresores emprendieron la huida del lugar, siendo posteriormente identificados por algunos testigos presenciales.

 

 

III.       ANTECEDENTES PROCESALES

 

 

5.             El 3 de agosto de 2022 se realizaron las audiencias preliminares concentradas y la FGN formuló imputación contra BCTS como coautor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Los cargos no fueron aceptados.  

 

6.            El 3.10.2022 se asignó el proceso al J1PCN y el 1.02.2023 se remitió al J6PCN atendiendo lo dispuesto por el acuerdo No. CSJHUA23-8 del dos (2) de febrero de 2023. La formulación de acusación se realizó el 29 de mayo de 2023.

 

7.             Tras un aplazamiento el 24 de julio de 2023, la audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023.

 

8.            Finalmente, le juico oral se instaló el 11 de octubre de 2023, y luego de dos aplazamientos dados el 11 de diciembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, continuó el 7 de marzo de 2024.

 

9.            En audiencia del 14 de marzo de 2024 comenzó la declaración de Luz Edith Correa Gaona; sin embargo, únicamente se evacuó el interrogatorio directo, pues la diligencia fue suspendida a solicitud de la defensa, quien informó que debía atender otra audiencia.

 

10.        A partir de entonces y pese a las reiteradas ordenes de conducción emitidas por el despacho, el juicio fue programado y aplazado por la no comparecencia de la referida testigo en las siguientes fechas; 31 de mayo de 2024, 15 de octubre de 2024, 14 enero, 28 de abril, 24 de junio, 19 de septiembre de 2025, 29 de enero de 2026, 27 de febrero, 28 de abril y finalmente el 27 de mayo de 2026 se toma la decisión objeto de alzada.

 

IV.        DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

11.          El a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la recepción del testimonio de Luz Edith Correa Gaona prácticado en audiencia del 14 de marzo de 2024, por vulneración al derecho de defensa y el principio de contradicción, pues únicamente se practicó el interrogatorio directo, sin que fuera posible culminar la prueba con el respectivo contrainterrogatorio.

 

12.         Explicó que, pese a los múltiples aplazamientos, citaciones, órdenes de conducción y labores de búsqueda adelantadas por la FGN y la Policía Judicial entre los años 2024 y 2026, la testigo nunca compareció al juicio ni fue posible ubicar su paradero, razón por la cual estimó que la declaración no podía permanecer en el proceso y dispuso invalidar la actuación desde el inicio de su recepción.

 

V.            DISENSO

 

13.         Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Manifestó que en el proceso ya obran elementos materiales probatorios incorporados a través del testimonio de Luz Edith Correa Gaona y que esta señaló directamente al procesado como responsable de los hechos, circunstancia que, en su criterio, ya generó una contaminación del proceso.

 

14.         Agregó que la comparecencia de la testigo constituye una obligación legal y que la defensa mantiene interés en ejercer el correspondiente contrainterrogatorio. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

 

VI.        NO RECURRENTE

 

15.         La FGN solicitó no acceder al recurso de apelación. Indicó que la defensa no controvirtió los fundamentos de la declaratoria de nulidad y, por ello, pidió confirmar la decisión de primera instancia.

 

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

16.         Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de este Distrito Judicial.

 

17.         Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de primera instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del testimonio de Luz Edith Correa Gaona recepcionado en audiencia del 14 de marzo de 2024, ante la imposibilidad de culminar la prueba.

 

18.        Caso concreto. La Sala revocará la decisión apelada porque no hay irregularidad sustancial que afecte el proceso. En efecto, la imposibilidad de culminar el testimonio de Luz Edith Correa Gaona mediante el correspondiente contrainterrogatorio no afecta la validez del proceso ni comporta una vulneración del debido proceso que haga necesaria la drástica medida de retrotraer la actuación.

 

19.         La nulidad constituye un remedio excepcional y solo procede cuando la irregularidad compromete de manera trascendente las garantías fundamentales, circunstancia que no se presenta en este asunto.

 

20.       Es cierto que la declaración de la citada testigo no alcanzó a consolidarse como prueba, pues no fue sometida a la debida confrontación y contradicción por las partes.

 

21.         Sin embargo, esa circunstancia no conduce automáticamente a la invalidez del proceso. Su consecuencia jurídica es distinta: corresponderá al juez de conocimiento, al momento de proferir la sentencia, determinar si ese testimonio reúne las condiciones necesarias para ser valorado o, por el contrario, prescindir de él por no haberse perfeccionado su incorporación al juicio oral. Se trata de una valoración probatoria reservada al fallo, no de un presupuesto que habilite la declaratoria de nulidad.

 

22.        Tampoco puede perderse de vista que la carga de garantizar la comparecencia de los testigos recae sobre la parte que solicitó su práctica. En el presente asunto, pese a las reiteradas citaciones, órdenes de conducción y labores de búsqueda ordenadas por el despacho, la FGN no logró ubicar a su testigo ni suministró información eficaz que permitiera su localización. Esa circunstancia, atribuible al fracaso en la incorporación de un medio de prueba, no puede convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo del juicio ni justificar la paralización indefinida del proceso cuando aún restan pruebas por practicar y actuaciones por surtir.

 

23.        Debe recordarse que el juez, como director del proceso, tiene el deber de garantizar el impulso oportuno de la actuación y adoptar las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas que comprometan los principios de celeridad, eficiencia y pronta administración de justicia.

 

24.        Por ello, ante la imposibilidad de practicar una prueba, no corresponde suspender indefinidamente el juicio, sino disponer la continuación del debate oral con los demás medios de conocimiento oportunamente decretados y, una vez concluida la etapa probatoria, decidir en la sentencia cuáles de ellos reúnen las condiciones legales para ser apreciados.

 

25.        Es así como, una vez finalizado el debate probatorio, el juzgado debe adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la valoración del testimonio de Luz Edith Correa Gaona, de conformidad con las reglas que gobiernan su incorporación y apreciación.

 

26.        Admitir lo contrario implicaría supeditar el avance del proceso a la comparecencia de un solo testigo, aun cuando la parte interesada no logró hacerlo concurrir, sacrificando injustificadamente la continuidad del juicio y el deber judicial de conducir eficazmente la actuación.

 

27.        Además, cuando un testigo no comparece a pesar de haber agotado todas las energía para conseguir su presencia en el juicio, se debe entender que la parte citante al final de las cuentas no lo quiere utilizar y, por ello, la jurisprudencia ha venido advirtiendo que en tales supuestos se presenta un desistimiento tácito de la prueba, de lo que se deriva que ya no se volverá a citar y el proceso debe proseguir

 

28.       Anotación final. Lo aquí reseñado, demuestra la falta de un juez director del proceso que impida la dilación injustificada del trámite judicial. Destaca el Tribunal que la declaración de la testigo que llevó a la nulidad que ahora se revoca, fue aplazada por petición del defensor, quien manifestó la necesidad de acudir a otra diligencia en asunto diferente al que aquí se resuelve. El juzgado de manera condescendiente decidió aplazar la audiencia y, de ello, surgió la problemática que derivó en todo el trámite insustancial que ha impedido proseguir con el proceso hasta finalizarlo.

 

29.        Para el Tribunal resulta necesario precisar que el abogado que asume una defensa en un proceso penal y se encuentra en diligencias, no puede alegar compromisos en otros procesos en donde también oficia como apoderado de algún sujeto procesal.

 

30.       Dicha práctica es nefasta y, simplemente, dilatoria, amén de estar en los linderos de la responsabilidad profesional por no cumplir debidamente con sus deberes porque, finalmente por un procesado o víctima en una actuación deja abandonado quien le confirió poder en otro trámite judicial.

 

31.         En estas situaciones el juez de conocimiento tiene que sopesar las necesidad de una pronta y cumplida administración de justicia frente a otros compromisos de las partes, de manera que siempre debe prevalecer el asunto que ocupa la atención del despacho, para así evitar constantes aplazamientos, de los que se derivan dilaciones que implican responsabilidad para aquel sujeto procesal que esgrime pretexto para no proseguir la actuación de manera concentrada y, cómo no, para el juez que no ejerce su función de director del proceso.

 

32.        Corresponde al juez de conocimiento hacer uso de sus facultades y poderes correccionales y disciplinarios para enderezar la actuación y cumplir con los términos judiciales, pues de lo contrario, podría surgir un incumplimiento de los deberes o llevar a la prescripción de acción penal.

 

33.        El proceder del a quo es muestra cómo no se debe tramitar un proceso y de la enorme habilidad del juez y las partes para hacer lo hacer de lo sencillo algo complejo e interminable, dilatar por dilatar y buscar que los procesos no terminen, que los trámites se hagan imposibles de concluir, que no se agoten las etapas del proceso, postergándose las etapas procesales de manera indefinida.

 

34.        La complacencia y falta de compromiso de los jueces permiten que los procesos concluyan prontamente, pero por prescripción de la acción penal.

 

35.        En muchos casos, cuando una parte presenta una petición eminentemente dilatoria, distractora y perturbadora de la finalidad del proceso, se pueden diferir las decisiones y evitar suspensiones, reiteradas suspensiones, como aquí ocurrió.

 

36.        No se olvide que el juez director del proceso tiene facultades y poderes para impedir que las partes o intervinientes manejen a su antojo los procesos, de manera que, si llega a ser necesario, puede imponer sanciones -como multas o arrestos- a quienes perturban el desarrollo de un proceso como es debido.

 

37.        Por todo lo dicho, dado que el comportamiento de la juez y del defensor pueden constituir faltas disciplinarias, se ordena compulsar copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial examine si incurrieron en alguna falta sancionable.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de Decisión Penal,

 

RESUELVE

 

1°. REVOCAR el auto apelado y ordenar que prosiga la actuación sin dilaciones indebidas.

 

2°. COMPULSAR las copias anunciadas

 

3°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún recurso.

 

4°. REMITIR copia de esta providencia en formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado de primera instancia.



Comuníquese y cúmplase


 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

  

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 

 

Juana Alexandra Tobar Manzano

Magistrada

 


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