REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta No. 1577
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA
INSTANCIA
Neiva, lunes, seis (6) de julio de
dos mil veintiséis (2026)
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Radicación |
41001 6000 000 2022 00074 02 |
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Procedencia |
Juzgado 6° Penal del Circuito de Neiva |
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Procesado |
BCTS |
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Estado |
Detención
domiciliaria por otro proceso |
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Delito |
Homicidio Agravado y otros |
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Asunto |
Apelación de auto que declara nulidad |
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Decisión |
Revoca |
I.
ASUNTO
1.
La Sala
resuelve la apelación que presentó la defensa de BCTS contra el auto proferido el 27 de mayo de 2026 por el Juzgado
6° Penal del Circuito de Neiva (J6PCN), que declaró la nulidad de lo actuado a
partir del el 14 de marzo de 2024, fecha en la que se recibió el testimonio de Luz Edith Correa Gaona.
II.
HECHOS
JURÍDICAMENTE RELEVANTES
2.
Dijo la FGN que
aproximadamente a las 7:30 p.m. del 30 de enero
de 2021, en vía pública del barrio Villa Magdalena, lote 34, comuna 9 de Neiva,
BCTS, HAPA, AFCT y LARL, en compañía de los adolescentes Y.F.CT.
y L.F.L.B, descendieron de unas motocicletas y, portando armas de fuego sin el
correspondiente permiso, dispararon de manera indiscriminada contra las
personas que departían en una reunión familiar.
3.
Como
consecuencia del ataque Jaime Correa
Ámbito recibió cuatro impactos de proyectil de arma de fuego, tres de
ellos en el tórax y uno en el brazo derecho, lesiones que le ocasionaron la
muerte. A su vez, Luz Edith Correa Gaona
sufrió múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax y abdomen; Nolberto Correa Gaona recibió tres
impactos en el tórax y región escapular derecha; y Luis Gerardo Murillo Losada resultó lesionado por disparos
en la región del pene y la pierna izquierda.
4.
Finalmente, los
agresores emprendieron la huida del lugar, siendo posteriormente identificados
por algunos testigos presenciales.
III. ANTECEDENTES
PROCESALES
5.
El 3 de agosto
de 2022 se realizaron las audiencias preliminares concentradas y la FGN formuló
imputación contra BCTS como coautor de
los delitos de homicidio agravado, en concurso
homogéneo y sucesivo con homicidio agravado modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones y uso de menores de edad en la comisión de delitos. Los cargos no
fueron aceptados.
6.
El 3.10.2022 se
asignó el proceso al J1PCN y el 1.02.2023 se remitió al J6PCN atendiendo lo
dispuesto por el acuerdo No. CSJHUA23-8
del dos (2) de febrero de 2023. La formulación de acusación se realizó el 29 de
mayo de 2023.
7.
Tras un
aplazamiento el 24 de julio de 2023, la audiencia preparatoria tuvo lugar en
sesiones del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023.
8.
Finalmente, le
juico oral se instaló el 11 de octubre de 2023, y luego de dos aplazamientos
dados el 11 de diciembre de 2023 y 19 de febrero de 2024, continuó el 7 de marzo de 2024.
9.
En audiencia
del 14 de marzo de 2024 comenzó la declaración de Luz Edith Correa Gaona; sin embargo, únicamente se evacuó el
interrogatorio directo, pues la diligencia fue suspendida a solicitud de la
defensa, quien informó que debía atender otra audiencia.
10.
A partir de
entonces y pese a las reiteradas ordenes de conducción emitidas por el
despacho, el juicio fue programado y aplazado por la no comparecencia de la
referida testigo en las siguientes fechas; 31 de mayo de 2024, 15 de octubre de
2024, 14 enero, 28 de abril, 24 de junio, 19 de septiembre de 2025, 29 de enero
de 2026, 27 de febrero, 28 de abril y finalmente el 27 de mayo de 2026 se toma la
decisión objeto de alzada.
IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
11.
El a quo
declaró la nulidad de lo actuado a partir de la recepción del testimonio de Luz Edith Correa Gaona prácticado en audiencia
del 14 de marzo de 2024, por vulneración al derecho de defensa y el principio
de contradicción, pues únicamente se practicó el interrogatorio directo, sin
que fuera posible culminar la prueba con el respectivo contrainterrogatorio.
12.
Explicó que,
pese a los múltiples aplazamientos, citaciones, órdenes de conducción y labores
de búsqueda adelantadas por la FGN y la Policía Judicial entre los años 2024 y
2026, la testigo nunca compareció al juicio ni fue posible ubicar su paradero,
razón por la cual estimó que la declaración no podía permanecer en el proceso y
dispuso invalidar la actuación desde el inicio de su recepción.
V.
DISENSO
13.
Inconforme con
la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. Manifestó que en el
proceso ya obran elementos materiales probatorios incorporados a través del
testimonio de Luz Edith Correa Gaona y
que esta señaló directamente al procesado como responsable de los hechos,
circunstancia que, en su criterio, ya generó una contaminación del proceso.
14.
Agregó que la
comparecencia de la testigo constituye una obligación legal y que la defensa
mantiene interés en ejercer el correspondiente contrainterrogatorio. En
consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
VI.
NO RECURRENTE
15.
La FGN solicitó
no acceder al recurso de apelación. Indicó que la defensa no controvirtió los
fundamentos de la declaratoria de nulidad y, por ello, pidió confirmar la
decisión de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
16.
Competencia. La atribución del Tribunal para actuar como juez de apelaciones proviene
del artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el
interlocutorio impugnado fue proferido por un juzgado penal del circuito de
este Distrito Judicial.
17.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si acertó el juzgado de
primera instancia al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del
testimonio de Luz Edith Correa Gaona recepcionado
en audiencia del 14 de marzo de 2024, ante la imposibilidad de culminar la
prueba.
18.
Caso concreto. La Sala revocará la decisión apelada porque no hay
irregularidad sustancial que afecte el proceso. En efecto, la imposibilidad de
culminar el testimonio de Luz Edith
Correa Gaona mediante el correspondiente contrainterrogatorio no afecta la
validez del proceso ni comporta una vulneración del debido proceso que haga
necesaria la drástica medida de retrotraer la actuación.
19.
La nulidad
constituye un remedio excepcional y solo procede cuando la irregularidad
compromete de manera trascendente las garantías fundamentales, circunstancia
que no se presenta en este asunto.
20. Es cierto que la declaración de la citada testigo no alcanzó a consolidarse
como prueba, pues no fue sometida a la debida confrontación y contradicción por
las partes.
21.
Sin embargo,
esa circunstancia no conduce automáticamente a la invalidez del proceso. Su
consecuencia jurídica es distinta: corresponderá al juez de conocimiento, al
momento de proferir la sentencia, determinar si ese testimonio reúne las
condiciones necesarias para ser valorado o, por el contrario, prescindir de él
por no haberse perfeccionado su incorporación al juicio oral. Se trata de una
valoración probatoria reservada al fallo, no de un presupuesto que habilite la
declaratoria de nulidad.
22.
Tampoco puede
perderse de vista que la carga de garantizar la comparecencia de los testigos
recae sobre la parte que solicitó su práctica. En el presente asunto, pese a
las reiteradas citaciones, órdenes de conducción y labores de búsqueda
ordenadas por el despacho, la FGN no logró ubicar a su testigo ni suministró
información eficaz que permitiera su localización. Esa circunstancia,
atribuible al fracaso en la incorporación de un medio de prueba, no puede
convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo del juicio ni justificar
la paralización indefinida del proceso cuando aún restan pruebas por practicar
y actuaciones por surtir.
23.
Debe recordarse
que el juez, como director del proceso, tiene el deber de garantizar el impulso
oportuno de la actuación y adoptar las medidas necesarias para evitar
dilaciones injustificadas que comprometan los principios de celeridad,
eficiencia y pronta administración de justicia.
24.
Por ello, ante
la imposibilidad de practicar una prueba, no corresponde suspender
indefinidamente el juicio, sino disponer la continuación del debate oral con
los demás medios de conocimiento oportunamente decretados y, una vez concluida
la etapa probatoria, decidir en la sentencia cuáles de ellos reúnen las condiciones
legales para ser apreciados.
25.
Es así como,
una vez finalizado el debate probatorio, el juzgado debe adoptar la decisión
que en derecho corresponda respecto de la valoración del testimonio de Luz Edith Correa Gaona, de conformidad
con las reglas que gobiernan su incorporación y apreciación.
26.
Admitir lo
contrario implicaría supeditar el avance del proceso a la comparecencia de un
solo testigo, aun cuando la parte interesada no logró hacerlo concurrir,
sacrificando injustificadamente la continuidad del juicio y el deber judicial
de conducir eficazmente la actuación.
27.
Además, cuando
un testigo no comparece a pesar de haber agotado todas las energía para
conseguir su presencia en el juicio, se debe entender que la parte citante al
final de las cuentas no lo quiere utilizar y, por ello, la jurisprudencia ha
venido advirtiendo que en tales supuestos se presenta un desistimiento tácito
de la prueba, de lo que se deriva que ya no se volverá a citar y el proceso
debe proseguir
28.
Anotación final. Lo aquí reseñado, demuestra la falta de un juez
director del proceso que impida la dilación injustificada del trámite judicial.
Destaca el Tribunal que la declaración de la testigo que llevó a la nulidad que
ahora se revoca, fue aplazada por petición del defensor, quien manifestó la
necesidad de acudir a otra diligencia en asunto diferente al que aquí se
resuelve. El juzgado de manera condescendiente decidió aplazar la audiencia y,
de ello, surgió la problemática que derivó en todo el trámite insustancial que
ha impedido proseguir con el proceso hasta finalizarlo.
29.
Para el Tribunal resulta necesario precisar que el
abogado que asume una defensa en un proceso penal y se encuentra en
diligencias, no puede alegar compromisos en otros procesos en donde también
oficia como apoderado de algún sujeto procesal.
30.
Dicha práctica es nefasta y, simplemente,
dilatoria, amén de estar en los linderos de la responsabilidad profesional por
no cumplir debidamente con sus deberes porque, finalmente por un procesado o víctima
en una actuación deja abandonado quien le confirió poder en otro trámite
judicial.
31.
En estas
situaciones
el juez de conocimiento tiene que sopesar las necesidad de una pronta y
cumplida administración de justicia frente a otros compromisos de las partes,
de manera que siempre debe prevalecer el asunto que ocupa la atención del
despacho, para así evitar constantes aplazamientos, de los que se derivan
dilaciones que implican responsabilidad para aquel sujeto procesal que esgrime
pretexto para no proseguir la actuación de manera concentrada y, cómo no, para
el juez que no ejerce su función de director del proceso.
32.
Corresponde al
juez de conocimiento hacer uso de sus facultades y poderes correccionales y
disciplinarios para enderezar la actuación y cumplir con los términos judiciales,
pues de lo contrario, podría surgir un incumplimiento de los deberes o llevar a
la prescripción de acción penal.
33.
El proceder del a quo es muestra cómo no se
debe tramitar un proceso y de la enorme habilidad del juez y las partes para
hacer lo hacer de lo sencillo algo complejo e interminable, dilatar por dilatar
y buscar que los procesos no terminen, que los trámites se hagan imposibles de
concluir, que no se agoten las etapas del proceso, postergándose las etapas
procesales de manera indefinida.
34.
La complacencia y falta de compromiso de los
jueces permiten que los procesos concluyan prontamente, pero por prescripción
de la acción penal.
35.
En muchos casos, cuando una parte presenta una
petición eminentemente dilatoria, distractora y perturbadora de la finalidad
del proceso, se pueden diferir las decisiones y evitar suspensiones, reiteradas
suspensiones, como aquí ocurrió.
36.
No se olvide que el juez director del proceso
tiene facultades y poderes para impedir que las partes o intervinientes manejen
a su antojo los procesos, de manera que, si llega a ser necesario, puede
imponer sanciones -como multas o arrestos- a quienes perturban el desarrollo de
un proceso como es debido.
37.
Por todo lo dicho, dado que el comportamiento de
la juez y del defensor pueden constituir faltas disciplinarias, se ordena
compulsar copias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial examine
si incurrieron en alguna falta sancionable.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto,
el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Segunda de
Decisión Penal,
RESUELVE
1°. REVOCAR el auto apelado y ordenar que prosiga la actuación sin dilaciones indebidas.
2°. COMPULSAR las copias anunciadas
3°. ANUNCIAR que
esta decisión queda notificada en estrados y que contra ella no procede ningún
recurso.
4°. REMITIR copia de esta providencia en
formato PDF y por correo electrónico a las partes e intervinientes y al juzgado
de primera instancia.

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Hernando
Quintero Delgado
Magistrado
Juana
Alexandra Tobar Manzano
Magistrada
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