Tribunal recuerda que en la actividad médica, es decir, en el ejercicio de la profesión médica emerge la posición de garante en cabeza del profesional de la salud que
ha asumido una determinada fuente de riesgo. Por tanto, si en el ejercicio de
su actividad inobserva los deberes de
cuidado que le impone su rol funcional -lex artis-, produciendo un daño
antijurídico, podría verse inmerso en el ámbito de la imputación al tipo
objetivo de las conductas punibles que se adecúen a su conducta.
En la
actividad médica intervienen varios sujetos y cada uno de ellos o todos pueden
ser responsables de acciones contrarias a la lex artis. Por ejemplo, a los
cirujanos, anestesiólogos, instrumentadores, enfermeros, etc., se les puede
atribuir responsabilidad penal en forma individual o como equipo, dependiendo
de las circunstancias en que se incurra en un desconocimiento del deber objetivo
de cuidado.
Cuando se desconoce la lex artis, es decir, se omiten los deberes de cuidado que la
actividad exige, y se produce un riesgo que se ve reflejado en el resultado,
dicho resultado es imputable objetivamente y, por ello, relevante desde la
perspectiva del derecho penal, como aquí ha ocurrido.
Aquí el desconocimiento de
la lex artis, el deber de cuidado creó
un riesgo desaprobado imputable objetivamente a la procesada, quien suministró
un medicamente que no fue el ordenado por el médico tratante y que causó la
muerte de un paciente, es decir, la acción desplegada por la procesada está
conectada a un resultado que derivó en un daño antijurídico a la vida de la
víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE
NEIVA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Alberto Poveda
Perdomo
Aprobado
Acta N° 057
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Neiva, Huila, lunes
veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
|
Radicación |
41001 6000 716 2017 03016 02 |
|
Procedente |
Juzgado 5º Penal del Circuito
de Neiva, Huila |
|
Procesado |
YVCT |
|
Delito |
Homicidio Culposo |
|
Asunto |
Apelación fallo absolutorio |
|
Decisión |
Revoca y condena |
I.
ASUNTO
1.
Resolver los recursos de apelación interpuestos por la
Fiscalía General de la Nación (FGN), el apoderado de la víctima y el Ministerio
Público contra el fallo del 20 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 5°
Penal del Circuito de Neiva, Huila, que absolvió a YVCT por el delito de homicidio culposo.
II.
SITUACIÓN FÁCTICA
2.
El 26
de diciembre de 2017 Eliseo Triana
Rodríguez fue atendido por el galeno Luis
Fernando Oliveros Paredes, quien le recetó el consumo de hidrocortisona
de 200 ml y la práctica de tres micronebulizaciones con Salbutamol, con
intervalos de 20 minutos. Pese a lo anterior, la enfermera YVCT, a las 14:10 horas, le
suministró lidocaína, ingesta que le produjo al paciente una arritmia cardiaca
que desencadenó su muerte.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
3.
El 11
de agosto de 2020 la FGN le formuló
imputación a YVCT por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del CP), cargo no
aceptado por ella.
4.
El
asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, Huila,
quien el 2 de marzo de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación. La
audiencia preparatoria se celebró el 22 de julio de 2021.
5.
Luego
de una serie de aplazamientos por parte de la FGN, la defensa y
reprogramaciones a cargo del despacho, el juicio tuvo lugar en sesiones del 25
de junio, 2 de julio, 27 de agosto, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2024,
cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. En
esa misma fecha se profirió y leyó la
sentencia objeto de alzada.
IV.
SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6.
El a quo dijo que la FGN no acreditó la
materialidad del delito de homicidio culposo ni la responsabilidad de YVCT, debiéndose resolver las dudas
sobre esos aspectos a favor de la procesada.
7.
Indicó que si bien se escuchó a Blas Alcibíades Alarcón Arteaga, químico
farmacéutico, quien admitió haber detectado lidocaína en la sangre de la
víctima, lo cierto es que ese testigo negó haber realizado una prueba de
concentración de ese medicamento a fin de determinar el nivel de toxicidad de
éste, lo cual genera duda sobre la causa de muerte de Eliseo Triana
Rodríguez.
8.
Refirió que el médico Luis
Fernando Oliveros Paredes dijo habérsele puesto una sonda vesical a la
víctima, la cual se lubrica con lidocaína, siendo así, el cuerpo pudo
absorberla, según lo explicó el médico legista Alberto
Tejada Valbuena, generándose una “duda
insalvable” acerca de la forma como llegó esa sustancia al torrente
sanguíneo de Eliseo Triana Rodríguez.
V.
RECURSOS DE APELACIÓN
9.
La FGN pidió
revocar el fallo absolutorio y solicitó condena contra YVCT, porque en juicio demostró la materialidad del delito de
homicidio culposo y la responsabilidad de la procesada.
10.
Dijo que a través de Blas
Alcibíades Alarcón Arteaga, químico farmacéutico y el médico legista Alberto Tejada Valbuena, acreditó la
existencia de lidocaína en la sangre del fallecido Eliseo Triana
Rodríguez.
11.
Aseveró que según lo declaró Alberto Tejada Valbuena, los síntomas presentados por la
víctima (arritmia cardiaca, edema y hemorragia pulmonar), son consistentes con
la aplicación de lidocaína intravenosa y no está relacionada con la
hidrocortisona, la cual realmente fue formulada por el médico para el manejo de
la bronquitis del occiso.
12.
Con fundamento en los testimonios de los referidos
peritos, negó que la hidrocortisona fuese letal o agresiva, como tampoco la
aplicación tópica de la lidocaína.
13.
Además, el testimonio de la misma acusada sirvió para
demostrar que fue ella y no otra persona quien aplicó de manera intravenosa un
medicamento, cuyos efectos inmediatos fueron letales para la víctima.
14.
El Ministerio
Público reclamó la revocatoria del fallo de primer grado y abogó por una
sentencia de condena contra YVCT,
ya que los peritos traídos por la FGN explicaron ampliamente que el ingreso de
lidocaína en la sangre es fatal y produce los efectos exteriorizados por la
víctima, por tanto, la
concentración, porcentaje o cantidad de la lidocaína detectada resulta
irrelevante.
15.
El Apoderado de
la víctima, adujo haberse acreditado por la FGN la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez, no siendo otro
que intoxicación por lidocaína, según lo expuso el perito Alberto Tejada Valbuena.
16.
Soportado en las declaraciones del mentado perito y el
médico Luis Fernando Oliveros Paredes,
negó que la hidrocortisona causara la muerte de manera súbito o abrupta, más
cuando ese medicamento se usa para tratar alergias y su reacción es lenta.
VI.
NO RECURRENTE
17.
El defensor de YVCT
defendió la absolución de primera instancia y pidió su confirmación. Negó
que la FGN hubiese acreditado la materialidad del delito de homicidio culposo,
tampoco la responsabilidad de su prohijada, pues los testigos de cargo son de
referencia e inadmisibles para fundar un fallo de condena.
18.
Señaló de subjetivas las conclusiones sobre la causa
de muerte de Eliseo Triana Rodríguez expresadas por el perito Alberto Tejada Valbuena, porque no
estuvo presente al momento de los hechos aquí investigados.
19.
Explicó que la presencia de lidocaína en la sangre de
la víctima, se debió a la aplicación tópica de ésta para el paso de la sonda
vesical puesta al occiso en el procedimiento de reanimación.
VII. CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL
20.
Competencia: De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN, el Ministerio
Público y el apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia.
21.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
establecer si las pruebas aportadas
en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad
de la conducta punible y la consecuente responsabilidad atribuida a YVCT.
22.
Presunción de inocencia y la duda. Derecho garantizado
constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el
territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en
favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce
indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
23.
La duda es
entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda
justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce una reflexión
lógica en los casos en que considere, no por que juzgó a un inocente, sino la
imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.
24.
La presunción de inocencia y la duda a favor del
procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes
etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada
objetivamente en la motivación de la sentencia.
25.
Sobre el homicidio
culposo. Incurre en el delito objeto de acusación quien le causa la muerte a
una persona, por haber actuado de manera imprudente o incumpliendo las leyes,
reglamentos o normas de convivencia social que imponen determinada conducta.
26.
De otro lado, recuérdese que el
ejercicio de la medicina, así como otras actividades riesgosas, pero
socialmente permitidas, se evalúa de cara a la teoría de la imputación objetiva
a fin de determinar si el sujeto debe responder penalmente o no por un
determinado resultado, en otras palabras, si le es atribuible el tipo objetivo.
27.
Según
el artículo 9° del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la
imputación jurídica del resultado”. Por ende, la responsabilidad penal no
se ancla solo en el devenir causal o natural de los acontecimientos, sino en
valoraciones de tipo jurídico-penal y en el principio de culpabilidad.
28.
Ahora, el ejercicio de la profesión médica
implica el nacimiento de la posición de garante en cabeza del profesional de la
salud que ha asumido una determinada fuente de riesgo. Por tanto, si en el
ejercicio de su actividad inobserva los
deberes de cuidado que le impone su rol funcional -lex artis-,
produciendo un daño antijurídico, podría verse inmerso en el ámbito de la
imputación al tipo objetivo de las conductas punibles que se adecúen a su
conducta.
29.
En la actividad médica intervienen varios sujetos y
cada uno de ellos o todos pueden ser responsables de acciones contrarias a la lex artis. Por ejemplo, a los cirujanos,
anestesiólogos, instrumentadores, enfermeros, etc., se les puede atribuir
responsabilidad penal en forma individual o como equipo, dependiendo de las
circunstancias en que se incurra en un desconocimiento del deber objetivo de
cuidado.
30.
Caso concreto. El a quo negó
haberse acreditado la materialidad del delito de homicidio culposo enrostrado a
YVCT, porque existe duda sobre la
causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez. Los apelantes aseguraron que la prueba presentada en
el juicio es suficiente para superar esa incógnita.
31.
Está probado y no fue
debatido por las partes e intervinientes. Destáquese que el 26 de diciembre de 2017 en
la ESE Carmen Emilia Ospina, ubicada en el barrio Las Granjas de Neiva, YVCT le aplicó vía intravenosa un
fármaco a Eliseo Triana Rodríguez.
32.
Tampoco se controvirtió que tras esa inyección la
víctima se descompensó, presentó mareo, hipotensión, taquicardia, dificultad
respiratoria y muerte súbita.
33.
Así mismo, las partes no discutieron que en la sangre
de Eliseo Triana Rodríguez se
halló lidocaína y cafeína.
34.
Esos hechos encuentran pleno respaldo en la historia
clínica del paciente, los informes de necropsia y la prueba testimonial
practicada.
35.
Con todo, para la juez de primer grado existe una “duda insalvable” sobre la causa de
muerte de Eliseo Triana Rodríguez,
pues jamás se demostró si la lidocaína hallada en la sangre de la víctima se
suministró de manera tópica o intravenosa, tampoco si fue administrada en “cantidades letales”.
36.
En cuanto a la duda sobre cómo llegó a la sangre de la
víctima el referido fármaco, de acuerdo con los peritos Blas Alcibíades Alarcón Arteaga y Alberto Tejada Valbuena, la lidocaína puede llegar al
torrente sanguíneo por su aplicación tópica o vía intravenosa.
37.
No obstante, atendiendo los específicos síntomas
presentados por Eliseo Triana Rodríguez luego
de acudir al área de inyectología, razonablemente se puede concluir que su
aplicación fue de manera intravenosa.
38.
Resáltese que, conforme lo afirmaron los mentados
peritos, es muy poco probable que la aplicación tópica de ese fármaco sea letal
y tampoco produce los síntomas manifestados por Eliseo
Triana Rodríguez previo a su fallecimiento.
39.
Siendo así, descartada queda la duda acerca de la
forma como llegó la lidocaína al torrente sanguíneo de la víctima, más cuando
jamás se refutó la conclusión de los peritos en ese específico sentido.
40.
En punto a la supuesta imposibilidad de establecer la
causa de muerte por no estar determinado si la cantidad de lidocaína hallada en
la sangre del paciente resultaba tóxica o letal, respóndase que según lo
explicó amplia y detalladamente el perito Alberto
Tejada Valbuena, la letalidad de ese fármaco no lo determina la cantidad
por sí sola, sino el tipo de sustancia y la forma o velocidad como se
suministra vía intravenosa.
41.
Incluso, el químico Blas
Alcibíades Alarcón Arteaga indicó que los niveles de toxicidad de una
sustancia dependen de cada caso en particular.
42.
Por lo tanto, resulta irrelevante ese específico dato,
máxime si la lidocaína inyectada de manera intravenosa así sea en pequeñas
dosis, es letal cuando no se suministra de manera controlada, atendiendo el
peso del paciente y a través del equipo de venoclisis, según lo dijo Alberto
Tejada Valbuena.
43.
Sumado a lo anterior, la prueba pericial y la
declaración de Alberto Tejada Valbuena dieron cuenta que los síntomas
de hipotensión, taquicardia, dificultad respiratoria, mareo y muerte abrupta,
corresponden a los efectos inmediatos ocasionados por la aplicación intravenosa
de lidocaína, pues éstos son evidentes en menos de 1 minuto, misma
sintomatología padecida por Eliseo Triana Rodríguez.
44.
Adicionalmente, los peritos y el galeno Luis Fernando Oliveros Paredes, médico
tratante de la víctima, fueron coincidentes en manifestar que es muy poco
probable, siendo un caso extremadamente raro, la muerte por suministro de
hidrocortisona, fármaco realmente formulado para el manejo de las dolencias de Eliseo Triana
Rodríguez.
45.
Como
lo dijo el médico Luis Fernando Oliveros
Paredes, la víctima estaba enferma “pero
no estaba grave”; ante los síntomas descubiertos ordenó la aplicación
intravenosa de hidrocortisona para mejorar el proceso obstructivo de las vías
respiratorias.
46.
Siendo así, para este especial caso y atendiendo los
hallazgos de la necropsia, historia clínica del paciente, resultados
toxicológicos, cuadro hemático dentro de la normalidad y síntomas inmediatos
presentados por Eliseo Triana Rodríguez luego de haber sido inyectado un
fármaco por YVCT, se concluyó por
el perito Alberto Tejada Valbuena que
la causa de muerte fue por intoxicación de lidocaína y no por un choque
anafiláctico, dado que el cuadro no consistía en una reacción alérgica
generalizada y aguda.
47.
Destáquese que en los
delitos culposos se exige que en el resultado se demuestre una infracción al
deber objetivo de cuidado, siendo que en el presente asunto dicha infracción se
materializó en la conducta desplegada por YVCT, quien al asumir la obligación de inyectar de manera intravenosa un
fármaco a Eliseo Triana Rodríguez
desatendió la orden médica y procediendo sin la debida diligencia y el cuidado que
demandaba su proceder, equivocadamente le suministró lidocaína al paciente,
sustancia que le ocasionó la muerte súbita.
48.
Recuérdese que Eliseo Triana Rodríguez llegó al centro de
salud a las 13:28 horas; el galeno Luis Fernando
Oliveros Paredes, médico tratante, expresó que el paciente
estaba enfermo pero no grave; con fundamento en el diagnóstico ordenó la aplicación
intravenosa de hidrocortisona; a las 13:39
horas le tomaron a la víctima un cuadro hemático, cuyos resultados fueron
normales; a las 13:47 horas YVCT, la procesada, inyectó vía intravenosa
un fármaco que inmediatamente le causó malestar general y mareo al paciente,
pues así ella misma lo admitió; a las 13:58
horas ingresó la víctima al servicio de reanimación por reacción adversa al
medicamento inyectado; a las 15:10 horas
se declaró la muerte del paciente; se detectó lidocaína en la sangre de la
víctima, cuyos efectos son letales.
49.
El anterior decurso permite establecer no solo un
proceso causal entre las acciones desplegadas por YVCT y la
muerte de Eliseo
Triana Rodríguez, sino que además se incurrió en una manifiesta
vulneración del deber de cuidado al suministrar por vía intravenosa un fármaco
que resulta letal en las condiciones que se administró.
50.
Se estableció que la acusada YVCT es
técnica en enfermería y por sus conocimientos y las obligaciones derivadas de
su empleo, debió suministrar el medicamente ordenado por el médico tratante -no
lo hizo-, procediendo de manera inconsulta y contra todo rigor a suministrar
por vía intravenosa lidocaína a Eliseo,
resultando dicha acción lesiva para la vida de la víctima.
51.
Con fundamento en la teoría de la imputación objetiva,
acertado resulta concluir que el riesgo creado por la conducta de YVCT se
vio reflejado de manera clara y directa en el resultado, la muerte de Triana Rodríguez, quien padeció una
intoxicación por lidocaína.
52.
Los médicos en general -de todas las
especialidades-, el personal de apoyo -enfermeros, técnicos, etc.-, tienen unos
deberes especiales frente a las personas que se someten a sus tratamientos o
procedimientos, de modo que errar en el suministro de un fármaco o en la forma
de administrarlo, genera responsabilidad penal cuando se lesiona o causa la
muerte a un paciente.
53.
Cuando se desconoce la lex artis, es decir, se omiten los deberes de cuidado que la
actividad exige, y se produce un riesgo que se ve reflejado en el resultado,
dicho resultado es imputable objetivamente y, por ello, relevante desde la
perspectiva del derecho penal, como aquí ha ocurrido.
54.
Aquí el desconocimiento de
la lex artis, el deber de cuidado creó
un riesgo desaprobado imputable objetivamente a la procesada, quien suministró
un medicamente que no fue el ordenado por el médico tratante y que causó la
muerte de un paciente, es decir, la acción desplegada por la procesada está
conectada a un resultado que derivó en un daño antijurídico a la vida de la
víctima.
55.
En resumen, del análisis de todo el material
probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de
la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes
afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque
eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la
responsabilidad de YVCT en el delito
acusado, razones que imponen revocar el fallo de primera instancia para, en su
lugar, condenar a la procesada por el delito de homicidio culposo.
56.
Dosificación punitiva. El delito de homicidio culposo está reprimido con penas entre 32 y 108 meses
de prisión y multa de 26.66 a 150 smlmv[1].
57.
El ámbito de punibilidad es de 76 meses, el cual se obtiene restándole a
la pena máxima la pena mínima, o sea: 108 meses – 32 meses de prisión = 76
meses de prisión.
58.
La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro,
para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 76
meses / 4 = 19 meses de prisión.
59.
Entonces los cuartos[2]
quedan delimitados así:
Cuarto mínimo = Entre 32 y 51 meses de
prisión.
1° cuarto medio= Entre 51 meses, 1 día y 70
meses de prisión.
2º cuarto medio= Entre 70 meses, 1 día y 89
meses de prisión.
Cuarto máximo=
Entre 89 meses, 1 día y 108 meses.
60.
Como la acusada no tiene antecedentes penales, la pena
se concretará dentro de los rangos del cuarto mínimo de movilidad, haciéndola
coincidir con su tope mínimo, es decir, 32 meses de prisión.
61.
La pena de multa
se establecerá en su mínimo, es decir, 26.66
smlmv.
62.
Se le irrogará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por tiempo igual a la prisión.
63.
Subrogados y sustitutos. Como la pena
impuesta a YVCT no supera los 4 años,
la sentenciada carece de antecedentes penales y el delito de homicidio culposo
no está incluido en el listado del inciso 2° del artículo 68 A del CP,
satisfechos quedan los requisitos exigidos en el artículo 63 de la misma
normativa para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
64.
Dicho subrogado se otorgará por un periodo de prueba
de 32 meses, imponiéndose caución equivalente a dos (2) smlmv y suscripción de
diligencia de compromiso.
65.
Recursos. Se reconocerá a YVCT y/o su defensor el
derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio
de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia
aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán
interponer el recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Neiva,
en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR el fallo emitido por el a quo.
2º. CONDENAR a YVCT como autora
responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de treinta y dos (32)
meses de prisión, 26.66 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la
libertad.
3º. CONCEDER a
YVCT la suspensión de
la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 32 meses, pago de caución
equivalente a dos (2) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.
4º. ADVERTIR que esta decisión
queda notificada en estrados y contra ella procede la impugnación especial que
podrá interponerse y sustentarse por la procesada y/o su defensor. Las demás
partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de
casación.
5º. REMITIR por vía electrónica a las partes,
intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente
providencia una vez sea aprobada por la Sala.
Notifíquese y
cúmplase
Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Ingrid Karola Palacios
Ortega
Magistrada
Hernando Quintero
Delgado
Magistrado
CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual condenó por primera vez, en segunda instancia, a YEIMY VIVIANA CASTILLO TAFUR, por el delito de homicidio culposo.
[1] Acrónimo de Salario
Mínimo Legal Mensual Vigente.
[2] Para el cálculo de los
cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito
de movilidad, es decir, 19 meses para el caso en estudio.
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