2026/08/05

2026.08.05 Tribunal revoca absolución y condena por homicidio culposo a enfermera que aplicó farmaco indebidamente y contrariendo órdenes médicas. La acción imprudente fue objetivamente imputable

Tribunal recuerda que en la actividad médica, es decir, en el ejercicio de la profesión médica emerge la posición de garante en cabeza del profesional de la salud que ha asumido una determinada fuente de riesgo. Por tanto, si en el ejercicio de su actividad inobserva los deberes de cuidado que le impone su rol funcional -lex artis-, produciendo un daño antijurídico, podría verse inmerso en el ámbito de la imputación al tipo objetivo de las conductas punibles que se adecúen a su conducta.
 
En la actividad médica intervienen varios sujetos y cada uno de ellos o todos pueden ser responsables de acciones contrarias a la lex artis. Por ejemplo, a los cirujanos, anestesiólogos, instrumentadores, enfermeros, etc., se les puede atribuir responsabilidad penal en forma individual o como equipo, dependiendo de las circunstancias en que se incurra en un desconocimiento del deber objetivo de cuidado.


Cuando se desconoce la lex artis, es decir, se omiten los deberes de cuidado que la actividad exige, y se produce un riesgo que se ve reflejado en el resultado, dicho resultado es imputable objetivamente y, por ello, relevante desde la perspectiva del derecho penal, como aquí ha ocurrido.


Aquí el desconocimiento de la lex artis, el deber de cuidado creó un riesgo desaprobado imputable objetivamente a la procesada, quien suministró un medicamente que no fue el ordenado por el médico tratante y que causó la muerte de un paciente, es decir, la acción desplegada por la procesada está conectada a un resultado que derivó en un daño antijurídico a la vida de la víctima.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

Alberto Poveda Perdomo

Aprobado Acta N° 057

 

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Neiva, Huila, lunes veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

 

Radicación

41001 6000 716 2017 03016 02

Procedente

Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, Huila

Procesado

YVCT

Delito

Homicidio Culposo

Asunto

Apelación fallo absolutorio

Decisión

Revoca y condena

 

I.                 ASUNTO

 

1.                Resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (FGN), el apoderado de la víctima y el Ministerio Público contra el fallo del 20 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, Huila, que absolvió a YVCT por el delito de homicidio culposo.

 

II.             SITUACIÓN FÁCTICA

 

2.               El 26 de diciembre de 2017 Eliseo Triana Rodríguez fue atendido por el galeno Luis Fernando Oliveros Paredes, quien le recetó el consumo de hidrocortisona de 200 ml y la práctica de tres micronebulizaciones con Salbutamol, con intervalos de 20 minutos. Pese a lo anterior, la enfermera YVCT, a las 14:10 horas, le suministró lidocaína, ingesta que le produjo al paciente una arritmia cardiaca que desencadenó su muerte.

 

III.         ANTECEDENTES PROCESALES

 

3.               El 11 de agosto de 2020 la FGN le formuló imputación a YVCT por el delito de homicidio culposo (artículo 109 del CP), cargo no aceptado por ella.

 

4.               El asunto correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Neiva, Huila, quien el 2 de marzo de 2021 realizó la audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de julio de 2021.

 

5.               Luego de una serie de aplazamientos por parte de la FGN, la defensa y reprogramaciones a cargo del despacho, el juicio tuvo lugar en sesiones del 25 de junio, 2 de julio, 27 de agosto, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2024, cuando se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio. En esa misma fecha se profirió y leyó la sentencia objeto de alzada.

 

IV.          SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

6.               El a quo dijo que la FGN no acreditó la materialidad del delito de homicidio culposo ni la responsabilidad de YVCT, debiéndose resolver las dudas sobre esos aspectos a favor de la procesada.

 

7.                Indicó que si bien se escuchó a Blas Alcibíades Alarcón Arteaga, químico farmacéutico, quien admitió haber detectado lidocaína en la sangre de la víctima, lo cierto es que ese testigo negó haber realizado una prueba de concentración de ese medicamento a fin de determinar el nivel de toxicidad de éste, lo cual genera duda sobre la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez.

 

8.               Refirió que el médico Luis Fernando Oliveros Paredes dijo habérsele puesto una sonda vesical a la víctima, la cual se lubrica con lidocaína, siendo así, el cuerpo pudo absorberla, según lo explicó el médico legista Alberto Tejada Valbuena, generándose una “duda insalvable” acerca de la forma como llegó esa sustancia al torrente sanguíneo de Eliseo Triana Rodríguez.

 

V.              RECURSOS DE APELACIÓN

 

9.               La FGN pidió revocar el fallo absolutorio y solicitó condena contra YVCT, porque en juicio demostró la materialidad del delito de homicidio culposo y la responsabilidad de la procesada.

 

10.          Dijo que a través de Blas Alcibíades Alarcón Arteaga, químico farmacéutico y el médico legista Alberto Tejada Valbuena, acreditó la existencia de lidocaína en la sangre del fallecido Eliseo Triana Rodríguez.

 

11.            Aseveró que según lo declaró Alberto Tejada Valbuena, los síntomas presentados por la víctima (arritmia cardiaca, edema y hemorragia pulmonar), son consistentes con la aplicación de lidocaína intravenosa y no está relacionada con la hidrocortisona, la cual realmente fue formulada por el médico para el manejo de la bronquitis del occiso.

 

12.           Con fundamento en los testimonios de los referidos peritos, negó que la hidrocortisona fuese letal o agresiva, como tampoco la aplicación tópica de la lidocaína.

 

13.           Además, el testimonio de la misma acusada sirvió para demostrar que fue ella y no otra persona quien aplicó de manera intravenosa un medicamento, cuyos efectos inmediatos fueron letales para la víctima.

 

14.           El Ministerio Público reclamó la revocatoria del fallo de primer grado y abogó por una sentencia de condena contra YVCT, ya que los peritos traídos por la FGN explicaron ampliamente que el ingreso de lidocaína en la sangre es fatal y produce los efectos exteriorizados por la víctima, por tanto, la concentración, porcentaje o cantidad de la lidocaína detectada resulta irrelevante.

 

15.           El Apoderado de la víctima, adujo haberse acreditado por la FGN la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez, no siendo otro que intoxicación por lidocaína, según lo expuso el perito Alberto Tejada Valbuena.

 

16.           Soportado en las declaraciones del mentado perito y el médico Luis Fernando Oliveros Paredes, negó que la hidrocortisona causara la muerte de manera súbito o abrupta, más cuando ese medicamento se usa para tratar alergias y su reacción es lenta.

 

VI.          NO RECURRENTE

 

17.           El defensor de YVCT defendió la absolución de primera instancia y pidió su confirmación. Negó que la FGN hubiese acreditado la materialidad del delito de homicidio culposo, tampoco la responsabilidad de su prohijada, pues los testigos de cargo son de referencia e inadmisibles para fundar un fallo de condena.

 

18.          Señaló de subjetivas las conclusiones sobre la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez expresadas por el perito Alberto Tejada Valbuena, porque no estuvo presente al momento de los hechos aquí investigados.

 

19.           Explicó que la presencia de lidocaína en la sangre de la víctima, se debió a la aplicación tópica de ésta para el paso de la sonda vesical puesta al occiso en el procedimiento de reanimación.

 

VII.      CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

 

20.         Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la FGN, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima contra la sentencia de primera instancia.

 

21.           Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas en juicio son suficientes para establecer más allá de toda duda la materialidad de la conducta punible y la consecuente responsabilidad atribuida a YVCT.

 

22.           Presunción de inocencia y la duda. Derecho garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

 

23.           La duda es entendida como carencia de argumentación posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el acusador, por lo que no produce una reflexión lógica en los casos en que considere, no por que juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que dicte sentencia condenatoria.

 

24.         La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la sentencia.

 

25.          Sobre el homicidio culposo. Incurre en el delito objeto de acusación quien le causa la muerte a una persona, por haber actuado de manera imprudente o incumpliendo las leyes, reglamentos o normas de convivencia social que imponen determinada conducta.

 

26.          De otro lado, recuérdese que el ejercicio de la medicina, así como otras actividades riesgosas, pero socialmente permitidas, se evalúa de cara a la teoría de la imputación objetiva a fin de determinar si el sujeto debe responder penalmente o no por un determinado resultado, en otras palabras, si le es atribuible el tipo objetivo.

 

27.          Según el artículo 9° del Código Penal, “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Por ende, la responsabilidad penal no se ancla solo en el devenir causal o natural de los acontecimientos, sino en valoraciones de tipo jurídico-penal y en el principio de culpabilidad.

 

28.         Ahora, el ejercicio de la profesión médica implica el nacimiento de la posición de garante en cabeza del profesional de la salud que ha asumido una determinada fuente de riesgo. Por tanto, si en el ejercicio de su actividad inobserva los deberes de cuidado que le impone su rol funcional -lex artis-, produciendo un daño antijurídico, podría verse inmerso en el ámbito de la imputación al tipo objetivo de las conductas punibles que se adecúen a su conducta.

 

29.         En la actividad médica intervienen varios sujetos y cada uno de ellos o todos pueden ser responsables de acciones contrarias a la lex artis. Por ejemplo, a los cirujanos, anestesiólogos, instrumentadores, enfermeros, etc., se les puede atribuir responsabilidad penal en forma individual o como equipo, dependiendo de las circunstancias en que se incurra en un desconocimiento del deber objetivo de cuidado.

 

30.         Caso concreto. El a quo negó haberse acreditado la materialidad del delito de homicidio culposo enrostrado a YVCT, porque existe duda sobre la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez. Los apelantes aseguraron que la prueba presentada en el juicio es suficiente para superar esa incógnita.

 

31.           Está probado y no fue debatido por las partes e intervinientes. Destáquese que el 26 de diciembre de 2017 en la ESE Carmen Emilia Ospina, ubicada en el barrio Las Granjas de Neiva, YVCT le aplicó vía intravenosa un fármaco a Eliseo Triana Rodríguez.

 

32.          Tampoco se controvirtió que tras esa inyección la víctima se descompensó, presentó mareo, hipotensión, taquicardia, dificultad respiratoria y muerte súbita.

 

33.          Así mismo, las partes no discutieron que en la sangre de Eliseo Triana Rodríguez se halló lidocaína y cafeína.

 

34.         Esos hechos encuentran pleno respaldo en la historia clínica del paciente, los informes de necropsia y la prueba testimonial practicada.

 

35.          Con todo, para la juez de primer grado existe una “duda insalvable” sobre la causa de muerte de Eliseo Triana Rodríguez, pues jamás se demostró si la lidocaína hallada en la sangre de la víctima se suministró de manera tópica o intravenosa, tampoco si fue administrada en “cantidades letales”.

 

36.         En cuanto a la duda sobre cómo llegó a la sangre de la víctima el referido fármaco, de acuerdo con los peritos Blas Alcibíades Alarcón Arteaga y Alberto Tejada Valbuena, la lidocaína puede llegar al torrente sanguíneo por su aplicación tópica o vía intravenosa.

 

37.          No obstante, atendiendo los específicos síntomas presentados por Eliseo Triana Rodríguez luego de acudir al área de inyectología, razonablemente se puede concluir que su aplicación fue de manera intravenosa.

 

38.         Resáltese que, conforme lo afirmaron los mentados peritos, es muy poco probable que la aplicación tópica de ese fármaco sea letal y tampoco produce los síntomas manifestados por Eliseo Triana Rodríguez previo a su fallecimiento.

 

39.         Siendo así, descartada queda la duda acerca de la forma como llegó la lidocaína al torrente sanguíneo de la víctima, más cuando jamás se refutó la conclusión de los peritos en ese específico sentido.

 

40.         En punto a la supuesta imposibilidad de establecer la causa de muerte por no estar determinado si la cantidad de lidocaína hallada en la sangre del paciente resultaba tóxica o letal, respóndase que según lo explicó amplia y detalladamente el perito Alberto Tejada Valbuena, la letalidad de ese fármaco no lo determina la cantidad por sí sola, sino el tipo de sustancia y la forma o velocidad como se suministra vía intravenosa.

 

41.           Incluso, el químico Blas Alcibíades Alarcón Arteaga indicó que los niveles de toxicidad de una sustancia dependen de cada caso en particular.

 

42.         Por lo tanto, resulta irrelevante ese específico dato, máxime si la lidocaína inyectada de manera intravenosa así sea en pequeñas dosis, es letal cuando no se suministra de manera controlada, atendiendo el peso del paciente y a través del equipo de venoclisis, según lo dijo Alberto Tejada Valbuena.

 

43.         Sumado a lo anterior, la prueba pericial y la declaración de Alberto Tejada Valbuena dieron cuenta que los síntomas de hipotensión, taquicardia, dificultad respiratoria, mareo y muerte abrupta, corresponden a los efectos inmediatos ocasionados por la aplicación intravenosa de lidocaína, pues éstos son evidentes en menos de 1 minuto, misma sintomatología padecida por Eliseo Triana Rodríguez.

 

44.         Adicionalmente, los peritos y el galeno Luis Fernando Oliveros Paredes, médico tratante de la víctima, fueron coincidentes en manifestar que es muy poco probable, siendo un caso extremadamente raro, la muerte por suministro de hidrocortisona, fármaco realmente formulado para el manejo de las dolencias de Eliseo Triana Rodríguez.

 

45.          Como lo dijo el médico Luis Fernando Oliveros Paredes, la víctima estaba enferma “pero no estaba grave”; ante los síntomas descubiertos ordenó la aplicación intravenosa de hidrocortisona para mejorar el proceso obstructivo de las vías respiratorias.

 

46.         Siendo así, para este especial caso y atendiendo los hallazgos de la necropsia, historia clínica del paciente, resultados toxicológicos, cuadro hemático dentro de la normalidad y síntomas inmediatos presentados por Eliseo Triana Rodríguez luego de haber sido inyectado un fármaco por YVCT, se concluyó por el perito Alberto Tejada Valbuena que la causa de muerte fue por intoxicación de lidocaína y no por un choque anafiláctico, dado que el cuadro no consistía en una reacción alérgica generalizada y aguda.

 

47.          Destáquese que en los delitos culposos se exige que en el resultado se demuestre una infracción al deber objetivo de cuidado, siendo que en el presente asunto dicha infracción se materializó en la conducta desplegada por YVCT, quien al asumir la obligación de inyectar de manera intravenosa un fármaco a Eliseo Triana Rodríguez desatendió la orden médica y procediendo sin la debida diligencia y el cuidado que demandaba su proceder, equivocadamente le suministró lidocaína al paciente, sustancia que le ocasionó la muerte súbita.

 

48.         Recuérdese que Eliseo Triana Rodríguez llegó al centro de salud a las 13:28 horas; el galeno Luis Fernando Oliveros Paredes, médico tratante, expresó que el paciente estaba enfermo pero no grave; con fundamento en el diagnóstico ordenó la aplicación intravenosa de hidrocortisona; a las 13:39 horas le tomaron a la víctima un cuadro hemático, cuyos resultados fueron normales; a las 13:47 horas YVCT, la procesada, inyectó vía intravenosa un fármaco que inmediatamente le causó malestar general y mareo al paciente, pues así ella misma lo admitió; a las 13:58 horas ingresó la víctima al servicio de reanimación por reacción adversa al medicamento inyectado; a las 15:10 horas se declaró la muerte del paciente; se detectó lidocaína en la sangre de la víctima, cuyos efectos son letales.

 

49.         El anterior decurso permite establecer no solo un proceso causal entre las acciones desplegadas por YVCT y la muerte de Eliseo Triana Rodríguez, sino que además se incurrió en una manifiesta vulneración del deber de cuidado al suministrar por vía intravenosa un fármaco que resulta letal en las condiciones que se administró.

 

50.         Se estableció que la acusada YVCT es técnica en enfermería y por sus conocimientos y las obligaciones derivadas de su empleo, debió suministrar el medicamente ordenado por el médico tratante -no lo hizo-, procediendo de manera inconsulta y contra todo rigor a suministrar por vía intravenosa lidocaína a Eliseo, resultando dicha acción lesiva para la vida de la víctima.

 

51.           Con fundamento en la teoría de la imputación objetiva, acertado resulta concluir que el riesgo creado por la conducta de YVCT se vio reflejado de manera clara y directa en el resultado, la muerte de Triana Rodríguez, quien padeció una intoxicación por lidocaína.

 

52.          Los médicos en general -de todas las especialidades-, el personal de apoyo -enfermeros, técnicos, etc.-, tienen unos deberes especiales frente a las personas que se someten a sus tratamientos o procedimientos, de modo que errar en el suministro de un fármaco o en la forma de administrarlo, genera responsabilidad penal cuando se lesiona o causa la muerte a un paciente.

 

53.          Cuando se desconoce la lex artis, es decir, se omiten los deberes de cuidado que la actividad exige, y se produce un riesgo que se ve reflejado en el resultado, dicho resultado es imputable objetivamente y, por ello, relevante desde la perspectiva del derecho penal, como aquí ha ocurrido.

 

54.          Aquí el desconocimiento de la lex artis, el deber de cuidado creó un riesgo desaprobado imputable objetivamente a la procesada, quien suministró un medicamente que no fue el ordenado por el médico tratante y que causó la muerte de un paciente, es decir, la acción desplegada por la procesada está conectada a un resultado que derivó en un daño antijurídico a la vida de la víctima.

 

55.          En resumen, del análisis de todo el material probatorio incorporado, aplicando en la valoración de la prueba las reglas de la sana crítica (leyes de la lógica, la experiencia, las ciencias y artes afines), se concluye que la FGN desvirtuó la presunción de inocencia porque eliminó cualquier duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de YVCT en el delito acusado, razones que imponen revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la procesada por el delito de homicidio culposo.

 

56.          Dosificación punitiva. El delito de homicidio culposo está reprimido con penas entre 32 y 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 smlmv[1].

 

57.          El ámbito de punibilidad es de 76 meses, el cual se obtiene restándole a la pena máxima la pena mínima, o sea: 108 meses – 32 meses de prisión = 76 meses de prisión.

 

58.         La movilidad se logra dividiendo el ámbito de punibilidad entre cuatro, para seguidamente definir la extensión de cada cuarto, que para este caso es: 76 meses / 4 = 19 meses de prisión.

 

59.          Entonces los cuartos[2] quedan delimitados así:

Cuarto mínimo = Entre 32 y 51 meses de prisión.

1° cuarto medio= Entre 51 meses, 1 día y 70 meses de prisión.

2º cuarto medio= Entre 70 meses, 1 día y 89 meses de prisión.

Cuarto máximo= Entre 89 meses, 1 día y 108 meses.

 

60.         Como la acusada no tiene antecedentes penales, la pena se concretará dentro de los rangos del cuarto mínimo de movilidad, haciéndola coincidir con su tope mínimo, es decir, 32 meses de prisión.

 

61.           La pena de multa se establecerá en su mínimo, es decir, 26.66 smlmv.

 

62.         Se le irrogará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la prisión.

 

63.         Subrogados y sustitutos. Como la pena impuesta a YVCT no supera los 4 años, la sentenciada carece de antecedentes penales y el delito de homicidio culposo no está incluido en el listado del inciso 2° del artículo 68 A del CP, satisfechos quedan los requisitos exigidos en el artículo 63 de la misma normativa para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

 

64.         Dicho subrogado se otorgará por un periodo de prueba de 32 meses, imponiéndose caución equivalente a dos (2) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.

 

65.          Recursos. Se reconocerá a YVCT y/o su defensor el derecho a impugnar la presente sentencia condenatoria en virtud del principio de doble conformidad, en los términos de la legislación y jurisprudencia aplicable a estos eventos. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

DECISIÓN

 

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

1º. REVOCAR el fallo emitido por el a quo.

 

2º. CONDENAR a YVCT como autora responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, 26.66 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

 

3º. CONCEDER a YVCT la suspensión de la ejecución de la pena, con un periodo de prueba de 32 meses, pago de caución equivalente a dos (2) smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.

 

4º. ADVERTIR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede la impugnación especial que podrá interponerse y sustentarse por la procesada y/o su defensor. Las demás partes y los intervinientes podrán interponer el recurso extraordinario de casación.

 

5º. REMITIR por vía electrónica a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia de la presente providencia una vez sea aprobada por la Sala.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

Alberto Poveda Perdomo

Magistrado

 

 

Ingrid Karola Palacios Ortega

Magistrada

 

 

Hernando Quintero Delgado

Magistrado

 


ESTA SENTENCIA FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante sentencia SP682-2026 Radicación N° 68437 de 08.07.2026 RESOLVIÓ:

CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual condenó por primera vez, en segunda instancia, a YEIMY VIVIANA CASTILLO TAFUR, por el delito de homicidio culposo.  

 

 

 



[1] Acrónimo de Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

[2] Para el cálculo de los cuartos, se parte de la pena mínima y se va adicionando sucesivamente el ámbito de movilidad, es decir, 19 meses para el caso en estudio.


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