JUZGADO TERCERO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DISTRITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Radicado Juzgado
Fallador -CUI- No. 81001-60-01-275-2013-00017
Radicado
Juzgado de Penas N.I. 2016-00043
Condenado:
RPCH
Delito:
REBELIÓN
Decisión: EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL POR APLICACIÓN
DE LA AMNISTIA DE IURE-LEY 1820 DE 2016
Auto Interlocutorio N° 176
San José de
Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A RESOLVER
Procede el
Despacho a pronunciarse sobre la petición elevada por la defensora de RPCH, en
el sentido de que se aplique la amnistía de iure contemplada en el artículo 15
de la Ley 1820 de 2016.
LA
PETICIÓN
A través memorial
incorporado a partir del folio 31 del cuaderno original, la abogada SYSC,
solicitó a favor de RPCH la concesión de la amnistía de iure de que trata el
artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, indicando que su poderdante fue capturado
el 18 de mayo de 2013 y se encuentra condenado por el delito de rebelión,
condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca.
Refiere que su representado es miliciano
de las FARC-EP, organización que el pasado 24 de noviembre de 2016 firmó junto
al Gobierno Nacional, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, encontrándose debidamente
reconocido por dicha organización e incluido bajo el N° 169 en el listado
parcial entregado por el Plenipotenciario de la Delegación de Paz de las
FARC-EP de conformidad con lo pactado.
Añade que RPCH es beneficiario de la ley
de amnistía, y que éste ha expresado su voluntad de acogerse a la misma e
iniciar el proceso de reincorporación a la vida civil, para lo cual suscribió
acta en la que manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición
de la jurisdicción especial para la paz, resaltando además que en contra del
mencionado no existen otros requerimientos de índole judicial.
La peticionaria transcribe los artículos
3°, 7°, 15, 16, 17, 18, 19, 41 y 42 de la Ley 1820 de 2016, para finalmente
solicitar que se conceda a RPCH, la
amnistía de iure, extinguiendo la sanción penal principal y accesoria, al igual
que la indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y se otorgue
su inmediata excarcelación.
Para corroborar lo expuesto, solicitó
oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que certificara que su
poderdante se encuentra incluido con el N° 169 en el listado parcial entregado
por el plenipotenciario de las FARC-EP, Pastor
Álape el 4 de enero de 2017. Como anexo allegó acta de compromiso y
poder.
Mediante memorial presentado el 3 de
febrero de 2016, la apoderada de RPCH presentó
un nuevo memorial reiterando su solicitud.
ANTECEDENTES
PROCESALES
Como
antecedentes procesales para resolver tenemos que, el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014,
condenó entre otro a RPCH a la pena principal de 180 meses de
prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como
coautor responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado con
circunstancias de agravación y rebelión, así como a la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso de la pena de prisión, negándosele la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por otra parte, fue absuelto de
los cargos impuestos por la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio
agravado tentado y empleo, producción, comercialización y almacenamiento de
minas antipersonal, decisión que fue apelada, siendo confirmada por la Sala
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de febrero de
2015.
Contra la
sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación,
siendo así cómo el 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la
Honorable Corte Suprema de Justicia resuelve casar la sentencia del Tribunal
Superior de Arauca y absolver a RPCH de
los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación y secuestro,
dejando incólume la sentencia en lo relativo a la condena por el delito de
rebelión, fijando una pena de 102 meses de prisión y multa de 140 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, al igual que la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el
término de la sanción privativa de la libertad. En dicha fecha cobró ejecutoria
el fallo.
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO
Es
competente este Despacho para pronunciarse en el presente asunto, con
fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el
artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, y artículos 5º y 12° del Decreto 277 de
2017.
De manera previa a la de pronunciarnos de fondo, sea
lo primero indicar, que este Despacho una vez recibió la petición formulada por
la apoderada del condenado RPCH, el
mismo 30 de enero de 2017, le dio trámite, solicitando ante la Policía Nacional
y la SIAN de la Fiscalía sus antecedentes penales.
Del mismo modo,
tal y como lo requirió la peticionaria, ordenamos solicitar a la oficina del
Alto Comisionado para la Paz, certificación sobre si RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX expedida en XXXXXX
(XXXX), se encontraba incluido en
los listados entregados por los representantes de las FARC-EP, como miembro de
esa organización, solicitándose adicionalmente el acta de compromiso sobre
dejación de armas, referido en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, sin que
hasta el día de hoy, hayamos recibido respuesta alguna por parte de la
mencionada oficina adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia,
pese a la importancia del requerimiento.
Para dicho
momento no había sido expedido el Decreto 277 del 17 de febrero de 2017,
mediante el cual se estableció el procedimiento para la efectiva implementación
de la Ley 1820 de 2016, normativa ésta que por su errática redacción y
evidentes contradicciones dificultaba la aplicación de los beneficios
contenidos en dicha ley.
Como
es bien sabido, la Ley 1820 de 2016, tiene por objeto desarrollar
normativamente aspectos del Acuerdo Final de Paz al que llegaron el Gobierno
Nacional y las FARC-EP el pasado 24 de noviembre de 2016, proceso democrático
con participación directa de los ciudadanos a través del plebiscito del 2 de
octubre y las posteriores modificaciones que al mismo se le introdujeron,
teniendo en cuenta la opinión de representantes de las variadas posiciones
políticas e ideológicas de la sociedad Colombiana, todo ello con la finalidad
de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera.
En
tal sentido, los funcionarios judiciales tenemos la obligación de
interpretarla, no desde su tenor, sino considerando el efecto vinculante del
Acuerdo Final, revisando el Acto Legislativo 01 de 2016, la sentencia C-379/16
y bajo la óptica de que la paz, como derecho y deber, es uno de los objetivos
primordiales de la organización política adoptada por la Constitución de 1991.
De
igual modo, es menester que comprendamos, que no obstante nuestra vinculación a
la justicia ordinaria, la competencia que la ley nos atribuye, hace parte de un
modelo transicional de justicia.
Pese
a lo anterior, y como se señalaba en líneas precedentes, la Ley 1820 de 2016 en
lo que atañe a la amnistía de iure y la libertad condicionada, contiene
imprecisiones y contradicciones que generaban dudas y que impedían su real
aplicación, las cuales fueron aclaradas en gran parte, al establecerse a través
del Decreto 277 de 2017 el procedimiento para su efectiva implementación.
En
aquel momento surgía el interrogante, en el sentido de que si la amnistía de
iure a la que hace referencia la ley en los artículos 15 y 16, para los delitos
políticos y los conexos señalados de manera taxativa, extinguía o no la sanción
penal, o si ésta se correspondía a una amnistía condicionada.
Dicha
inquietud surgía en la medida en que si bien la ley en su artículo 41 establece
que la amnistía extingue la acción penal y la sanción penal principal y
accesorias, así como la acción de indemnización de perjuicios derivada de la
conducta punible, contradictoriamente, y en lo que atañe a la amnistía de iure
para los delitos políticos y conexos regulados de manera taxativa, se señala en
el artículo 35 que la libertad es condicionada, la cual procede, previo
cumplimiento de los requisitos allí establecidos.
Con la expedición del Decreto 277 del 17 de febrero
de 2017, no existe discusión en cuanto a que la amnistía de iure, que otorga la
Ley 1820 de 2016, para los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,
conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos
conexos, según establece el artículo 5º del referido Decreto, extingue tanto la
acción como las sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y
la condena indemnizatoria, debiendo aplicarse a las personas referidas en el
artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, siempre y cuando los delitos hubiesen sido
cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz el 1 de
diciembre de 2016.
El Decreto 277 de 2017 también aclara en su artículo
6º, que no en todos los casos se debe solicitar al Alto Comisionado para la
Paz, los listados presentados por los miembros de las FARC-EP y verificados por
el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, pues si la
providencia judicial procesa o condena por la pertenencia o colaboración del
solicitante con dicha organización, dicho documento permite establecer que la
persona allí señalada es beneficiaria de la amnistía, siempre y cuando los
hechos relacionados con delitos políticos y conexos establecidos de manera
taxativa en los artículos 15 y 16 de la ley en cita, se hayan cometido antes de
la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, solo restando que se aporte el
acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016.
Dicha acta, que en lo que atañe a las personas
privadas de la libertad, que por estar encarcelados no se encuentren en posesión
de armas, se circunscribe al compromiso
de no volver a utilizar armas para acatar el régimen constitucional y legal
vigente, acta que se corresponderá con el texto definido para el proceso de
dejación de armas y respecto del cual el Decreto 277 de 2017 añadió el Anexo I.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto del
condenado RPCH, desde ya este Despacho ha de señalar,
que concederá al mencionado los beneficios jurídicos derivados de la amnistía
de iure que contempla la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por
satisfacer los presupuestos legales para ello.
En tal sentido
debemos afirmar, que no existe discusión en cuanto a que se cumple la hipótesis
señalada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, pues RPCH fue condenado por el delito de
rebelión, al probarse su pertenencia al Frente 10º de las FARC y que su captura
se produjo el 18 de mayo de 2013, cumpliéndose igualmente el presupuesto de que
los hechos son anteriores a la suscripción del Acuerdo Final.
Finalmente ha
de indicarse, que el 22 de febrero de 2017, de acuerdo a lo ordenado por este
Despacho, RPCH suscribió acta de
compromiso de amnistía de iure, conforme al artículo 7º del Decreto 277 de 2017
y el Anexo I del mismo.
Dicha acta se
ajusta a la situación jurídica de RPCH, toda
vez que hemos verificado, que éste no tiene más condenas y que el delito por el
que fue sancionado, es de aquellos políticos señalados en el artículo 15 de la
Ley 1820 de 2016 y no le concursa con otros que no son amnistiables de iure.
Como se indicó
precedentemente, la consecuencia jurídica de la amnistía de iure, en este caso,
no es otra que la extinción de la sanción penal.
Respecto
de la extinción de la sanción penal, el artículo 88 del Código Penal en su
numeral 1º establece:
Artículo 88. Extinción
de la sanción penal.
Son causas de extinción de la sanción penal:
…
3. La
amnistía impropia.
…
En
este caso, la amnistía que concede la ley a RPCH operó después de la condena, por lo
tanto estamos ante una amnistía impropia, que a voces del artículo 88 del
Código Penal, extingue la sanción penal, tal y como lo ratifica el artículo 5º
del Decreto 277 de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva.
Consecuencia de ello, se otorgará la libertad inmediata del beneficiado.
El Centro de Servicios
Administrativos, una vez en firme la presente decisión, realizará sin demora
alguna las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.
Así las cosas, se declarará la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses
de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso de la pena de prisión, impuestas a RPCH.
En razón y mérito de lo expuesto, el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que RPCH, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 96.169.150 de Arauquita, (Arauca) es beneficiario de la AMNISTIA DE IURE
CONCEDIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 y ARTICULO 4° DEL DECRETO
277 DE 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, en
concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN de la pena principal de 102 meses de prisión y
multa de 140 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la
pena de prisión, impuestas a RPCH, identificado con la cédula de
ciudadanía N° XXXXXX de XXXXXX, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Arauca, el 31 de octubre de 2014, como autor responsable del delito de Rebelión, con fundamento en las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO:
Como consecuencia de lo anterior, líbrese ante el señor Director del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, la correspondiente boleta
de libertad.
CUARTO:
Remítase copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su
conocimiento y demás fines legales pertinentes.
QUINTO: En firme la presente decisión, COMUNÍQUESE la presente determinación
a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la condena y ENVÍESE la actuación al Juzgado
Fallador para su archivo definitivo.
SEXTO: Contra
esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIANA T. PARADA VILA
Jueza
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