REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°
014
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, viernes, diez (10)
de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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11001220400020170020100
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Accionante
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Carlos Mauricio Jiménez
perilla
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Accionado
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Juzgado 48 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
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Derechos
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Acceso a la administración de
justicia y debido proceso
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Decisión
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Ampara
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I.- ASUNTO
1.- Resolver la acción de tutela invocada por Carlos Mauricio Jiménez Perilla contra el Juzgado 48 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos
de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2.- Refirió el accionante que en el Juzgado 48
Penal de Circuito con función de conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso
con radicado 110016000049200600898 contra Pedro
Antonio Mejía Sandoval, por el punible de fraude procesal, asunto en el
que le fue reconocida la calidad de víctima.
3.- Dijo que desde el 3 de mayo de 2013 fue
presentado escrito de acusación por parte del ente fiscal, pero solo años
después y luego de resolverse una nulidad por el Tribunal Superior de Bogotá, se
inició audiencia preparatoria el 6 de agosto de 2015 que culminó el 15 de
octubre de 2015, iniciar el 18 de mayo
de 2016 el inicio del juicio oral, etapas procesales surtidas todas con
innumerables aplazamientos consentidos y aceptados por el juez de conocimiento,
el delegado fiscal y el Ministerio Público.
4.- Indicó que el aparato judicial (tanto la FGN
como los despachos judiciales de garantía y conocimiento) ha permitido la
dilación injustificada del proceso, propiciando una inminente prescripción de
la acción penal.
5.- Aseguró que ha existido negligencia y
vulneración clara de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración del justicia, debido a la falta de respuesta de las peticiones presentadas
con ocasión de las demoras generadas dentro del proceso y además por la
conducta pasiva e indiferente asumida por todos los sujetos procesales que allí
han intervenido.
6.- Solicitó: (i) amparar sus derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso en el que
interviene como víctima en el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento; (ii) ordenar al juzgado accionado citar al investigador del CTI Jorge A. Pereira Cristancho, testigo
clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por secretaría del Juzgado 48 advierta
a las sujetos procesales las sanciones que puede acarrear la no comparecencia e
incumplimiento de sus deberes; (iv) solicitar a la FGN que aporte todos los
elementos probatorios que tenga en su poder a fin de hallar verdad; (v)
recordar al Procurador Delegado 33 Judicial II Penal, para que practique sus
facultades de excepción respecto a la regla d, artículo 357 de presentar
pruebas después de la etapa preparatoria; y, (vi) se le tenga en cuenta su
calidad de víctima reconocida y se le permita acceder a la justicia.
III.- ACTUACIÓN
PROCESAL
7.- El 2 de febrero de 2016 se admitió la acción
tutelar, se ordenó notificar al Juzgado 48 Penal del Circuito
con Función de Conocimiento de Bogotá y se vinculó a todos los sujetos
procesales que intervienen en el radicado 110016000049200600898, a fin de que en el término
de un (1) día ejercieran su derecho de defensa. Mediante auto del 9 de febrero
de 2017 se ordenó vincular al Fiscal 172 Seccional, quien guardó silencio al
traslado de la acción, al igual que el imputado y la víctima Blanco Avellaneda.
8.- El defensor
suplente del Pedro Antonio Mejía Sandoval.
Informó que contrario a lo manifestado por el accionante, la defensa nunca
ha tenido la intención de dilatar el proceso ni de buscar la prescripción del
mismo, sino de lograr la finalización
del proceso demostrando la inocencia de su defendido.
9.- Señaló que no es cierto que haya existido estrategia
para dilatar el proceso porque, como se puede evidenciar, todos los
aplazamientos solicitados corresponden a razones justificadas y aceptadas en su
momento por el juez, precisando que lo que busca es hacer comparecer los
testigos claves para sustentar su teoría del caso, actuación que no supone prácticas
dilatorias.
10.- Manifestó que no ha existió
violación a los derechos fundamentales del accionante porque las decisiones del
juez han estado ajustadas a derecho. Solicita declarar improcedente la tutela
impetrada.
11.- Procurador 33 Judicial II para asuntos penales de Bogotá. Señaló que el amparo deviene improcedente porque el proceso judicial
objeto de debate se encuentra en trámite y en tal sentido se requiere verificar
si se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.
12.- Aclaró que la inconformidad del accionante se funda
en un asunto probatorio que obedece a que se decrete y practique, ya iniciada
la audiencia de juicio oral y concluida la práctica probatoria de la FGN, un
serie de pruebas que él considera pertinentes, necesarias y útiles para su
pretensión de verdad y justicia, olvidando que mediante la acción de tutela no
puede revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico.
13.- indicó que todos los
reparos del accionante tienen que ver en
forma directa con el comportamiento procesal asumido por el fiscal delegado, de
quien considera debe vincularse al proceso.
14.- Finalmente manifestó que existe acuerdo con
el accionante respecto de la dilación que ha tenido el proceso penal
110016000049200600898, fundamentalmente en la etapa de indagación y en la etapa
de juzgamiento, porque se puede constatar
que en varias ocasiones las audiencias no se han podido realizar sin que
exista el mínimo control del despacho judicial, situación de la que en su
oportunidad llamó la atención, sin embargo ningún pronunciamiento se tuvo de
ello.
15.- Advirtió que conforme lo expresó el accionante,
pese a la congestión que padece el sistema judicial, no resulta comprensible
que un asunto cuyos hechos datan de 2006, no tenga concluida la primera
instancia, lo que en realidad implica un grave peligro frente a la prescripción
de la acción penal.
16.- Juzgado 48 Penal
de Circuito con Función de Conocimiento. Señaló que efectivamente en su despacho se
adelanta el proceso número 110016000049200600898 contra Pedro Antonio Mejía Sandoval por el delito de fraude
procesal. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas, dentro de las que se
destacan: (i) avocó conocimiento el 15 de mayo de 2013, (ii) inició audiencia
de formulación de acusación el 23 de enero de 2014, (iii) adelantó audiencia
preparatoria el 7 de mayo de 2015, y (iv)
el 4 de marzo de 2016 instaló la audiencia de juicio oral. Solicitó
declarar improcedente la petición de amparo.
IV.- CONSIDERACIONES
DE LA SALA:
17.- Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86
Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente
la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la
accionante.
18.- Problema Jurídico.
Debe establecer la Sala si el Juzgado 48 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos
fundamentales del accionante con motivo de los constantes aplazamientos presentados
en desarrollo del proceso penal que allí se surte contra Pedro Antonio Mejía Sandoval.
19. Sobre la acción de tutela: El artículo 86 de la
Carta Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, por sí misma o por quien actúe en
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
20.- Previamente debe destacar el Tribunal que la
tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir etapas ya agotadas
dentro de un proceso judicial, no sólo porque esta vía constitucional no es una
tercera instancia sino porque las decisiones tomadas en desarrollo de toda
actuación judicial tienen la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo
expuesto es que sobre tales tópicos resulta absolutamente improcedente la
acción de tutela.
21.- Lo anterior conduce inexorablemente a que
sean declaradas improcedente las siguientes pretensiones del accionante: (ii)
ordenar al juzgado accionado citar al investigador del CTI Jorge A. Pereira Cristancho, testigo
clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por secretaría del Juzgado 48
advierta a las sujetos procesales las sanciones que puede acarrear la no
comparecencia e incumplimiento de sus deberes; (iv) solicitar a la FGN que
aporte todos los elementos probatorios que tenga en su poder a fin de hallar
verdad; y (v) recordar al Procurador Delegado 33 Judicial II Penal, para que
practique sus facultades de excepción respecto a la regla d, artículo 357 de
presentar pruebas después de la etapa preparatoria.
22.- La razón suficiente
para ello es que el debate sobre el decreto, admisión, rechazo o descubrimiento
de pruebas, así como los deberes y obligaciones de las partes e intervinientes
se surte dentro del proceso, en los momentos procesales establecidos por la
ley; no es la acción constitucional una alternativa legítima ni autorizada para
entorpecer lo que sucede en un proceso que se encuentra en trámite, como ocurre
en el presente asunto.
23.- Situación diferente
se presenta con los derechos de acceso a la administración de justicia, a que
el proceso se tramite sin dilaciones indebidas y al debido proceso, como enseguida
se pasa a analizar.
24.- Sobre la tutela
contra autoridades judiciales: El artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo
extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los
derechos Constitucionales Fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivado
de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares
en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
25.- La
Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de
1991[1],
situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra
sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus
especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda
ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela
a fin de derribar la res iudicata que
aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados
constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la
actividad de los servidores judiciales, de conformidad con la preceptiva
contenida en el artículo 228 superior.
26.- No obstante, este postulado encuentra excepción en
tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible
contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la
conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan
verdaderas vías de hecho[2] que
conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales
no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la
protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
27.- Mediante la sentencia de control de constitucionalidad
sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y
sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran
aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez
constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra
providencias judiciales[3].
28.- En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera
muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del
Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio
constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos
fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.
29.- El Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente
que la acción de tutela procede para estudiar la validez constitucional de
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, tesis que surge de la
aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por
cuatro razones principales:
(i). Porque la
salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho
prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin
excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del
Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes
fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
(ii). Porque los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales constituyen una
razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no
autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos
mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento.
Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la
seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la
defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en
el caso concreto.
(iii). Porque, por
ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad
judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara
las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales,
pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y,
(iv). Porque el
principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la
legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta
es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente,
ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en
la aplicación e interpretación de la ley.
30.- Igualmente, la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones -omisiones- judiciales,
básicamente está supeditada a que se satisfagan los siguientes requisitos[4]:
(i). Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
(ii). Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Este
requisito de procedencia de la acción de tutela, que parte de suponer al juez
común como garante de la supremacía constitucional, se ve reforzado con la
presunción de que los procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para
protegerlos, pues de este supuesto se partió al concebir la acción de tutela
como un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los
derechos[6].
(iii). Que se cumpla el requisito de inmediatez.
La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que
la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión,
se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
(iv). Que si se alega una anomalía procesal la
misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando se trate de
una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591/05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[7].
(v). Que se identifiquen todos los derechos.
La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante la Corte
Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
31.- Causales de procedibilidad de la acción de tutela[8]: En aquellas actuaciones
judiciales en las que el juez decide un conflicto jurídico asumiendo una
conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando
derechos fundamentales, se puede identificar una multiplicidad de causales de
procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido sistematizadas en el
curso de varios años[9] y alcanzado su mayor rigor y fuerza vinculante en
la sentencia de constitucionalidad C-590/05[10], oportunidad en la que se indicó que
además de los requisitos generales, para que proceda
una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte , para
que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al
menos, uno de los vicios o defectos que adelante (enseguida) se explican.
(i). Defecto sustantivo o
material: Se presenta por la utilización de un poder concedido al juez por
el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las disposiciones
legales. La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y
finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[11]. Así ocurre cuando un juez toma decisiones fundadas en normas inexistentes o inconstitucionales
o en las que los fundamentos y la decisión no se encuentran en armonía, o
cuando reforma una sentencia que el mismo ha dictado, a pesar
de la prohibición legal expresa[12] o cuando desconoce la aplicación del principio de favorabilidad[13] o el de no reformatio in pejus[14] o un precedente judicial[15].
(ii). Defecto
orgánico o de competencia: Es el ejercicio de una atribución por un órgano
que claramente no es su titular. En materia penal rige con fuerza el principio
del juez natural, el cual se erige en garantía fundamental del derecho a un
juicio justo. La Corte Constitucional he reiterado que el defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales se configura, entre otros supuestos, cuando la
autoridad judicial que emitió la providencia, (i) carecía absolutamente de
competencia para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia,
(ii) asume una competencia que no le corresponde, así como (iii) adelanta
alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de los términos
dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación. En estos casos,
excepcionalmente las providencias judiciales pueden ser atacadas en sede de
tutela por vulneración del debido proceso[16].
(iii). Defecto
fáctico o probatorio: Es la aplicación del derecho sin contar, de manera
protuberante, con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a
partir de pruebas válidas. Este defecto se produce cuando el juez toma una decisión
sin que los hechos del caso se hallan subsumido adecuadamente en el supuesto de
hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el
decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las
mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorios[17]. Ocurre cuando se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al
proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya
desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos
casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal
trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo
esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los
mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues
se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta
jurisdicción[18].Se puede presentar por indebida apreciación del material probatorio del que
se dispone y cuando el juez niega la práctica de pruebas o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa[19].
(iv). Defecto
procedimental: Es la actuación manifiestamente por fuera del procedimiento
establecido en la ley. Se hace evidente cuando la sentencia o el auto se expiden con
violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva
del derecho de defensa del enjuiciado[20].
Ocurre cuando el juez pretermite las
etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto
que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar
el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa
y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o
comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente
negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los
derechos fundamentales[21]. Una modalidad especial se da por «exceso ritual manifiesto», que es aquel que se deriva de un fallo
en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente
en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales
convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material[22].
(v). Error inducido o
defecto por consecuencia: Ocurre cuando el defecto en la providencia
judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima
el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de
justicia. Esta modalidad de vía de
hecho se presentó cuando se tramitó un proceso penal con persona ausente
estando privada de la libertad. Los entes estatales encargados de asegurar la
información vital sobre la privación de la libertad del actor incumplieron su
deber de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, situación que
indujo en error al Juez y a la violación del derecho de defensa del demandante,
por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo
su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso[23];
(vi). Defecto por
falta de motivación: Sobreviene cuando la providencia tiene una
insuficiente sustentación o justificación. La jurisprudencia es reiterativa al
indicar que las decisiones que toma el
juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso, deben consignar
las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un
principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido
proceso. Siempre será necesario aportar razones y motivos suficientes en favor
de la decisión que se toma, mucho más si de lo que se trata es de garantizar el
derecho a la igualdad[24];
(vii). Defecto por
desconocimiento del precedente judicial[25]: La jurisprudencia de la
Corte Constitucional puede ser desconocida, siempre y cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos: (i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a
la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela[26]. Ante un defecto de esta naturaleza procede la
tutela como mecanismo que permite garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]; y,
(viii).
Defecto por violación directa de la
Constitución: Situación que ocurre cuando el juez interpreta una norma en
contra del estatuto superior o se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa
dentro del proceso[28].
32.- Por ello es que la
jurisprudencia ha definido que cuando ocurre una causal de procedibilidad de la
acción de tutela en una actuación judicial, el amparo constitucional permite
impedir que prosiga la vulneración de cualquiera -todos- de los derechos
fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio para la
eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial
efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y
particularidades que se derivan de los mismos.
33.- Las partes e
intervinientes en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la
efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar
un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y
el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.
34.- La Corte
Interamericana de Derechos Humanos[29]
(Corte IDH) ha trazado una clara y continua línea
hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención ADH
o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que
el análisis por la autoridad
competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad,
sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse
expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la
Convención Americana[30].
En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un
recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena
de violar las garantías del debido proceso.
35.- Siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[31], se tiene que para
que un Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto[32]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[33]. El Tribunal ha reiterado
que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación
y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente[34]. En ese sentido,
no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios[35].
36.- En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York,
1966), para el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que:
….
3. Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas:…
c) A ser
juzgada sin dilaciones indebidas.
37.-
El precepto acogido por la comunidad universal, a
juicio de algunos comentaristas[36], es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el
Pacto de San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando
refiere a la clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas,
más cuando dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.
38.- Por ello se ha
explicado que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite
oportuno y respuesta de fondo al asunto planteado[37]-,
que en un todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias
preliminares ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el
máximo de cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la
mayor efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso
a la jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone
que el objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los
derechos[38].
39.- El derecho a la tutela judicial efectiva no se
resume en la facultad de acudir a la administración de justicia y ser
escuchado. No. En la fundamentación de los postulados elementales de justicia
resulta conforme a dichos postulados admitir la existencia de un auténtico
derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a
una sentencia conforme a lo que jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en
justicia”- le corresponde al usuario. Dicho de otra manera: en este
plano, no es convincente que una persona, que por ejemplo tiene la calidad de
comprador y ha entregado el precio, no tenga derecho -un derecho verdadero- a
una sentencia en la que precisamente se condene al vendedor a entregar la cosa
vendida.
40.- Recuérdese que la «acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la
tutela judicial efectiva» no son, pues, sino manifestaciones de un mismo
fenómeno, a saber: el reconocimiento de la posibilidad que asiste a los
ciudadanos de instar al poder público la resolución de los conflictos en que se
hallen involucrados, ante la prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que
los resuelvan por sí mismos, arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.
41.- En ese orden de ideas, el acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental que se encuentra
directamente relacionado con los derechos de defensa y de igualdad, de tal
manera que este implica acceder a la justicia con igual tratamiento por
parte de jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad
de ingresar a los estrados judiciales.
42.-
Acceder a la administración de justicia implica en
consecuencia poder acudir ante los diferentes jueces, porque la judicatura
se caracteriza en el Estado Social Democrático de Derecho por tener la función
de garantizar los derechos de las partes que acuden a las respectivas
audiencias, principalmente de aquel que se ha visto involucrado como sujeto
activo de la acción penal y a quien debe protegerse en mayor medida sus
derechos ante posibles arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte
Constitucional lo ha señalado de la siguiente forma:
Una formulación coherente con la estructura de un proceso
penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige
que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos
fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La
salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función
prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que
involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o
convalidación el
sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario
equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la
administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y
de la víctima[39].
43.- Por lo demás, hay que
tener en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más
modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los)
“derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor
contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo
el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder
jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin
negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad
jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar
que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta
graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos
jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto
(a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no
emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de
“tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el
proceso de ejecución)[40].
44.- Por último, no por ello menos importante, en la labor jurisdiccional
siempre se debe tener presente que el debido proceso, la
defensa y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a
interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del
derecho sustancial, en busca de soluciones que permitan resolver el fondo los
asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione)[41].
45.- El
debido proceso: La
Corte Constitucional ha sostenido que cuando se trata de resolver situaciones
tanto judiciales como administrativas, se necesita de un debido proceso, el
cual a su vez, demanda entre otras, que ese proceso se surta conforme a las
leyes preexistentes, ante el juez o funcionario competente, sin dilaciones
injustificadas, con la posibilidad de presentar pruebas y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio. Estas exigencias, que se pueden
condensar en una gran pretensión de respeto de la legalidad vigente, no sólo
buscan que el juez o servidor público realice las funciones asignadas, sino
además que las cumpla en la forma señalada por el ordenamiento jurídico[42].
46.- Igualmente ha afirmado que:
(i) el derecho fundamental al debido proceso es una
garantía constitucional que deben respetar las autoridades administrativas y
judiciales, y que propende por establecer unos procedimientos y relaciones
sustantivas con el fin de lograr una protección del derecho de defensa y contradicción
que les asiste a los vinculados y administrados;
(ii) el debido proceso administrativo se aplica a las
actuaciones preliminares y al trámite administrativo como tal, de tal forma que
se basen en la legalidad y en los principios de la función administrativa;
y,
(iii) dentro de tales principios,
importa resaltar el de publicidad, porque a través de él es posible que los
administrados conozcan de antemano las actuaciones de la Administración con el
fin de que puedan ser informados sobre la creación, modificación o extinción de
una situación jurídica preliminar o propia del trámite administrativo, y de
esta forma puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción sin ser
sorprendidos con el actuar de la Administración[43].
47.- Vulneración del plazo razonable en el proceso penal como
causal de procedibilidad de la acción de tutela[44]. La vigencia en el
ordenamiento jurídico nacional de estatutos como la Convención Americana de
Derechos Humanos (Convención ADH), así como la necesidad de cumplir dicho instrumento
en los términos que indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH)[45],
impone a los jueces colombianos, en desarrollo de las exigencias del ejercicio
obligatorio del control de
convencionalidad[46], la
obligación de interpretar y decidir según dichos mandatos normativos
superiores.
48.- En este sentido cabe
reiterar que la jurisprudencia interamericana tiene definido que un Estado Parte de la Convención ADH, todos sus órganos, también están
sometidos a aquella, motivo por el cual los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de
convencionalidad entre las normas internas y la Convención, evidentemente
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte IDH, intérprete última
de la Convención ADH[47].
49.- Adicionalmente, bien
sabido es que la jurisprudencia de las instancias internacionales, encargadas
de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico relevante
para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos
fundamentales, como bien lo han entendido los Tribunales Constitucional[48],
Supremo[49] y de
lo contencioso administrativo[50].
Inclusive, en aquellos procesos por violaciones de derechos humanos o
infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia
internacional de supervisión y de control de derechos humanos respecto de la
cual el Estado colombiano ha aceptado su competencia, declara un incumplimiento
en la obligación de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, por
medio de la acción de revisión es posible evitar la impunidad de tales hechos
(Ley 600/00, artículo 220-3[51] y
Ley 906/04, artículo 192-4)[52].
50.- De acuerdo con lo
reseñado, la Convención IDH y las sentencias de la Corte IDH llevan a que en
todos aquellos debates jurídicos en los que se encuentran en juego derechos
fundamentales, resulte pertinente su examen a partir de tal tratado y de la
jurisprudencia emitida con fundamento en el mismo.
51.- Sin embargo, no puede
ser de manera automática, mecánica o sin contextualización que se apliquen las
elaboraciones de la Corte IDH, porque resulta necesario -por no decir
obligatorio- que el examen de cada caso arroje resultados concretos; por ello,
es ineludible examinar un proceso específico con el propósito de encontrar si
se satisfacen las exigencias mínimas para que a partir del plazo razonable[53] sea
posible considerar que se está frente a dilaciones indebidas[54].
52.- Que un proceso se tramite y concluya sin dilaciones y dentro de un
término[55]
moderado es un reclamo que se tiene desde antaño[56]. Por ejemplo, Beccaria
señaló en 1764 que el proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo
posible, porque cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena,
será más justa y útil, más justa, porque evita al reo los inútiles y feroces
tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con
el principio de la propia flaqueza; más justa, porque siendo una especie de
pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, sino en
cuanto la necesidad obliga[57].
53.- En 1950 se suscribió
en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales, que en su artículo 6.1 reconoció el derecho a que el
proceso se sustancie en un plazo razonable («Toda persona tiene derecho a
que su causa sea oída...dentro de un plazo razonable»), como medio para
garantizar la eficacia y credibilidad de la justicia.
54.- Por lo razonable
se debe entender lo justo, lo proporcionado y lo equitativo, por oposición a lo
injusto, absurdo y arbitrario. Es un calificativo que tiene contenido
axiológico que implica opinión pero, de alguna manera, puede emplearse
jurídicamente como, de hecho, lo hacen con frecuencia los tribunales, pues toda
actividad estatal debe no solamente ser válida sino razonable[58].
55.- A finales de los años
sesenta del siglo XX el TEDH
sistematizó los criterios que sirven para determinar si un proceso con persona
detenida preventivamente ha sido tramitado dentro de un plazo razonable[59]:
1. La duración de
la detención en sí misma.
2. La duración de
la detención preventiva en relación con (i) la naturaleza del delito, (ii) la
pena prevista en la ley y (iii) la pena que debe esperarse en el caso de una
condena.
3. Los efectos
personales de la detención preventiva sobre el procesado.
4. La conducta del
acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso.
5. La complejidad
que revista el caso para su investigación.
6. La manera en que
la investigación ha sido conducida. Y,
7. La conducta de
las autoridades judiciales.
56.- En el referido asunto se determinó por el TEDH que cuando un detenido se
encuentra privado de la libertad por un largo tiempo, en virtud de razones de
interés público no es posible sustentar que existe afectación alguna del
derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, más cuando la severidad de la
sentencia a imponer en sí misma justifica mantener en prisión al acusado para
evitar su fuga[60].
57.- Si bien el anterior criterio ha sido modificado por la Comisión Europea[61] y en sucesivas decisiones del TEDH[62], en todo caso se proclama que el plazo
razonable tiene que ver con el transcurso del tiempo sin que se haya
tramitado el juzgamiento y por tanto que prosigue la indefinición de un
asunto.
58.- Lo expuesto es así porque, con fundamento en lo descrito por el propio
TEDH, es imposible traducir el concepto plazo
razonable en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en variar la
duración según la gravedad del delito, la complejidad para investigar los hechos,
las dilaciones del proceso a cuenta de la actuación de la defensa o la manera
como el asunto fue abordado por la autoridad judicial. Es por ello que en
la doctrina se dice que definir este derecho en días calendario de modo
uniforme constituye una tarea absurda[63].
59.- Adicionalmente, y con fundamento en la naturaleza abierta del mandato del plazo razonable, el TEDH ha manejado con
cierta flexibilidad esta vertiente del derecho, mostrando a lo largo de su
jurisprudencia que lo importante no es la «celeridad» en sí misma, sino la
importancia de que el proceso se desarrolle sin anomalías. Por tanto, es la
correcta administración de justicia, en el marco de un proceso concreto, lo que
prima en el análisis de esta vertiente del debido proceso[64].
60.- Con base en la exposición precedente se ha explicado que
El plazo razonable de duración del
proceso penal no es un plazo en sentido procesal penal que debe ser previsto
abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa
abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable,
para lo cual debe procederse caso a caso, una vez finalizado el proceso y
globalmente, tomando en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho
(la gravedad de la culpabilidad), las dificultades probatorias, la actitud del
imputado y el comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución
penal[65].
61.- El plazo razonable y las
dilaciones injustificadas en el ordenamiento jurídico nacional. Cuando la Constitución Política dispone en el artículo 29[66] que existe el derecho a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas[67],
motivo por el cual se ordena en el artículo 228 que los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado, se están estipulando preceptos a partir de
los cuales resulta obvio señalar que el Constituyente de 1991 consagró lo que en otros ámbitos se define como plazo razonable, precepto a partir del cual se impone a las partes
el deber de contribuir con el proceso evitando dilaciones injustificadas[68], fundamento que inclusive -apoyado en razones de eficacia y celeridad-
llevó a la expedición del Acto Legislativo 06/11[69].
62.- En desarrollo de los postulados superiores, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, ordena:
Artículo 4º. Modificado por el art. 1, Ley 1285/09: Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe
ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se
sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de
estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la
función disciplinaria.
63.- Igualmente, resulta evidente que los académicos[70] y el legislador nacional no han ignorado la existencia de la institución
del plazo razonable. Entre los
primeros se puede citar el siguiente aporte doctrinal:
Los
términos judiciales fijan límites legales al lapso en que pueden los jueces
resolver los asuntos que se les han confiado. Ellos requieren de un tiempo
razonable para la práctica y evaluación de pruebas, y para la reflexión y el
análisis normativo, con el fin de prestar una genuina justicia, porque la
decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia por la
incertidumbre que cubre a los conflictos planteados, con la naturales tendencia
de agravarse, traicionando la legítima aspiración colectiva a una eficiente
administración de justicia cuya frustración causa grave daño social[71].
…
Una
dilación injustificada del trámite es aquella que excede un plazo razonable y
constituye por tanto agravio al debido proceso no en el incumplimiento de los
términos en sí mismos sino en su concepción de medio para alcanzar los fines de
la justicia y seguridad jurídica, y para que resulten eficazmente protegidos
los derechos de todas las personas a la obtención de una pronta y cumplida
justicia conforme a un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad humana
y el respeto efectivo de los derechos humanos[72].
64.- Sin embargo, la verdad es que ni en el desarrollo de las discusiones
previas a la elaboración de las codificaciones procesales penales de 1987,
1991, 2000[73] y 2004[74], ni en los trámites ejecutivo o legislativo que dieron origen a los
Decretos 050/87 y 2700/91 y las Leyes 600/00 y 906/04, se consagró una norma
específica que regulara dicho concepto y tampoco se destinó un canon para
estipular la procedencia de la libertad provisional por la aparición de dicho
fenómeno.
65.- Lo anterior no impide darle eficacia directa a la Constitución Política y
al bloque de constitucionalidad para con ello, sin lugar a duda, se entienda
que un proceso judicial siempre debe tramitarse en un plazo razonable y que
toda maniobra dilatoria, ejecutada por las partes o intervinientes e incluso
por los jueces, atenta gravemente contra tal derecho fundamental.
66.- Dilaciones indebidas, plazo
razonable en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En varias oportunidades el Tribunal Supremo se ha referido a los asuntos
que ocupan la presente decisión. Muestra significativa de los esfuerzos
hermenéuticos del juez de cierre de la jurisdicción ordinaria son las
siguientes decisiones:
1.
Sentencia
de 9 de marzo de 1999, radicación 15157;
2.
Sentencia
de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. En esta decisión se explicó que “la
vulneración al debido proceso por la dilación de los términos, no surge
automática del mero transcurso del tiempo, sino, como lo indica el propio texto
constitucional, de que esa extensión sea injustificada, esto es, que no
obedezca a ningún motivo que pueda ser calificado como razonable”. Y agregó: “resulta
claro que para el Estado, que finalmente es en quien radica la acción penal,
existen múltiples y variadas sanciones procesales y extraprocesales por la
dilación injustificada de los términos de actuación en los asuntos penales. Las
causales de libertad por vencimiento de términos, son de las más conocidas; y,
la prescripción de la acción es la más grave de todas”;
3.
Sentencia
de 25 de febrero de 2004, radicación 21284. Expuso la Corte Suprema que “No
existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las autoridades para
tramitar la investigación y el juzgamiento de una persona acusada de la
comisión de un delito, en tanto los Estados tienen un alto margen de
discrecionalidad para establecer los términos en que se debe cumplir un
proceso, cuestión que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se
autorizan para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos
cuando el problema debe ser resuelto por la máxima corte de justicia resulta
inadmisible la existencia de la apelación u otro recurso similar, situación que
se enmarca dentro del denominado derecho de los pueblos y su libre
autodeterminación.
Enfatizó
“que los términos son de riguroso cumplimiento y no puede dejarse su aplicación
al arbitrio de los empleados o funcionarios judiciales[75]. Si
tal cosa se permitiera, desaparecería la seguridad jurídica que de ellos
dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas de
quienes en un momento dado deben darles su curso en las actuaciones
encomendadas. Tampoco resulta válido el alegar que la ley dependa de las
circulares que ésta o las demás altas Corporaciones de la justicia expidan para
su aplicación. Desde su entrada en vigencia, la ley debe cumplirse sin que se
acepten excusas sobre su poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a los términos en sí, su
conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de
ninguna especie. Y si alguna duda quedare respecto de su aplicación en
determinado evento por oscuridad de la norma que lo contempla, la luz la brinda
la jurisprudencia[76].
Concluyó:
“El anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer realidad el
imperativo constitucional previsto en los artículos 29 y 228 que establecen
como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la
necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales so pena de
sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, artículo 4°”.
67.- La
mora judicial y la afectación de los derechos. Sobre este tópico en el ámbito interno se ha
explicado por el Tribunal Constitucional
que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute
del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Al respecto, en la sentencia T-1249 de 2004, esta Corporación
señaló lo siguiente:
“En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados
constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de
adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos
sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia
de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso,
señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su
alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la
acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que
proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora
judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos
dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso,
salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así
entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a
pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones
"imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no
le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se
concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o
inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las
justifiquen o razón que las fundamenten”.
De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una
demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para
hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le
desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión
oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso
acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el
carácter injustificado en el incumplimiento de los términos.
De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada
por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura
vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i)
el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna
actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el
concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del
asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad
competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o
justificación razonable en la demora.”
Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los
análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora
judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no
pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se
deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la
rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es
justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los
medios que las circunstancias permitan para evitarlo[77].
68.- Con estos fundamentos la Corte Constitucional
estableció el deber de resolver de manera diligente los procesos porque cualquiera
que adelante uno dentro de los parámetros legales dispuestos tiene derecho a
que se le resuelva del mismo modo dentro de los términos y condiciones legales
previamente establecidas.
69.- Dígase además que
la jurisprudencia constitucional ha
destacado que la
mora judicial vulnera el derecho al debido proceso:
Una de las fallas más
comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es,
precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las
decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La
mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes... afecta
de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque
éste se desconoce cuándo el proceso no culmina dentro de los términos
razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni
más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye
una conducta violatoria del derecho al debido proceso[78].
70.- Sistema procesal del aplazamiento[79]. En varios asuntos que ha conocido esta Sala de Decisión
ha podido constatar que las partes e intervinientes en general, aunque con
lugar destacado ocupado por los defensores, se abusa del derecho y
reiteradamente se solicita el aplazamiento de diligencias que han sido
programadas con antelación, en muchas ocasiones dispuestas de común acuerdo con
todos los sujetos procesales.
71.- Es por ello que con
razón se dice que el sistema oral
acusatorio ha degenerado en un llamado sistema procesal aplazatorio, en el
que las partes e intervinientes esgrimen cualquier motivo, excusa o razón para
incumplir sus deberes. En muchos asunto, la FGN como la defensa,
irresponsablemente, de manera desleal con la administración de justicia,
peticionan aplazamientos. Y el juez se deja manosear permitiendo que ello
ocurriera.
71.- Es necesario que los
jueces asuman sus obligaciones, que no eludan sus responsabilidades como
directores del proceso, motivo por el cual deben controlar la intervención de
las partes en las audiencias, la extensión de los interrogatorios limitados al thema probandi, que los plazos previstos
por la ley se cumplan en la medida de lo posible, que las diligencias se deben
cumplir en las fechas fijadas salvo verdadero eventos de fuerza mayor o caso
fortuito, que las suspensiones que eventualmente deban decretarse respeten las
reglas procesales, con lo cual cualquier proceso se debe cumplir de acuerdo a
lo ordenado en la codificación procesal.
73.- Cuando ello no ha
ocurrido, lamentable situación que ocurre con frecuencia, el Tribunal ha exhortado
a los jueces para que sean más rigurosos frente a las peticiones de
aplazamiento de diligencias y que no olviden, en todo caso, que si una parte,
interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o huyendo, la
víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias habiendo sido
convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que con ello se
vulneren garantías o derechos procesales.
74.- Así mismo, si la
incomparecencia del defensor se convierte en obstáculo para la celebración de
las audiencias, perfectamente se puede acudir a la defensoría pública para
reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello implique menoscabo alguno
del derecho de defensa en tanto la dinámica procesal no puede quedar supeditada
al obstruccionismo de la parte. Adviértase que tal relevo no requiere el visto
bueno o complacencia del procesado dado que se hace por mandato de la ley y con
el propósito de cumplir principios procesales como los de defensa, eficacia del
ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción, concentración, economía y
celeridad.
75.- Igualmente, empece
las reconocidas carencias de la Defensoría Pública, los abogados que ejercen
tal función no pueden sobreponer ninguna actuación a las que deben comparecer
en cumplimiento de sus obligaciones contractuales porque, de hacerlo,
seguramente incurrirán en graves incumplimientos que necesariamente deben acarrear
consecuencias, como las de terminación unilateral o declaratoria de caducidad
de sus contratos, por ejemplo.
76.- Y en situaciones
extremas, cuando una parte o interviniente asume una función desleal extrema,
obstructiva, que impide o perturba la celebración de audiencias públicas, se
deben compulsar copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye
la infracción típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.
77. Caso concreto. En el sub examine el
accionante fue reconocido como víctima dentro de un proceso que se adelanta por
el delito de fraude procesal contra Pedro Antonio Mejía Sandoval. En el
referido asunto la actividad procesal cumplida se resume de acuerdo con el
siguiente itinerario:
1º.- Los
hechos que dieron lugar al proceso penal emergen a partir del mes de marzo del
año 2003, cuando el accionante fue despedido del empleo que tenía. Con motivo
de tal situación el 02/11/2004 se promovió demanda laboral contra Consorcio Fal
Ltda. Ingenieros y otros que tramitó el Juzgado 9º Laboral del Circuito de
Bogotá de Descongestión[80],
autoridad que accedió a las pretensiones del demandante en fallo de primera
instancia emitido el 30/10/2009.
2º.- La FGN
conoció de estos hechos de acuerdo con denuncia suscrita por Carlos Mauricio Jiménez Perilla en el
mes de noviembre de 2005[81].
3º.- El 18
de octubre de 2011 la FGN presentó solicitud de audiencia preliminar por el
delito de fraude procesal, que por reparto correspondió al Juzgado 49 Penal
Municipal con función de control de garantías; el 11 de noviembre de 2011
conforme acta de audiencia se precisó que no se llevó a cabo por solicitud de
aplazamiento del defensor del indiciado.
4º.- El 9 de mayo de 2012
nuevamente la FGN presentó solicitud de audiencia preliminar, correspondiéndole
al Juzgado 18 Penal con Función de Control de Garantías, quienes según
constancia del 28 de junio de 2012, no adelantaron la audiencia por solicitud
del doctor Jaime Reyes Cala,
Fiscal 172 Seccional de Bogotá, porque le hacía un elemento material probatorio.
5º.- El 4 de septiembre de 2012 el
Fiscal 172 solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios reprogramar la
audiencia preliminar, señalada para el 13 de septiembre de 2012, porque se
ausentaría los días 12,13 y 14 y no podría asistir en forma oportuna a dicha
diligencia.
6º.- El 30 de julio de 2012 la FGN
solicitó por tercera vez audiencia preliminar, siendo asignada el Juzgado 30
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, pero según constancia
secretarial del 13 de septiembre de 2012 la audiencia programada no se realizó
porque no comparecieron el delegado del ente acusador, el indiciado y la
defensa. La defensa mediante memorial afirmó que sí se hizo presente en el
juzgado pero allí le informaron que el delegado fiscal había solicitado
aplazamiento de la audiencia.
7º.- El 17 de diciembre de 2012 por
cuarta vez la FGN solicitó audiencia preliminar, la que correspondió al Juzgado
37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, que dispuso el 1 de
febrero de 2013 para su realización. Sin embargo, la defensa mediante memorial
del 30 de enero de 2013 informó que se encontraba convocado por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de realizar un juicio oral.
8º.- Conforme quinta solicitud de
audiencia preliminar, repartida al Juzgado 61 Penal con Funciones de Control de
Garantías, dispuso celebrar la audiencia de formulación de imputación el 7 de
marzo de 2013, audiencia que en efecto de realizó. Se imputó a Pedro Antonio Mejía Sandoval el delito
de fraude procesal, articulo 453 del Código Penal. El imputado no se allanó a
cargos.
9º.- Concluida la etapa de
audiencias preliminares, con acta de reparto de 20 de marzo de 2013 se asignó
el proceso al Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, siendo
presentado escrito de formulación de acusación el 3 de mayo de 2013.
10º.- El 15 de mayo de 2013
el Juzgado accionado avocó conocimiento del proceso y señaló el 9 de julio de
2013 para la audiencia de formulación de acusación. No obstante, mediante acta de
esa fecha informó que la audiencia no se adelantó por solicitud de la defensa;
se decretó como nueva fecha el 23 de octubre de 2013, sin que obre prueba de
tal solicitud de aplazamiento en el expediente.
11º.- El 23
de octubre de 2013 la defensa solicitó audiencia de preclusión de la
investigación, disponiéndose dar respuesta a dicha solicitud, razón por la que
se aplazó la audiencia.
12º.- En la
misma fecha el apoderado de la víctima radicó memorial en que expresó su
molestia con todos los aplazamientos
realizados; recordó que el juez tiene facultades para nombrar un abogado
de oficio en ausencia del defensor de confianza que no asiste por determinada
circunstancia paralizando el proceso.
13º.- El Juzgado
48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento dejó constancia del
aplazamiento de la audiencia por solicitud de la defensa; fijó el 28 de
noviembre de 2013 para realizar la audiencia, pero según constancia del día
anterior (27/11/2013) comparecieron las partes, pero el juez se encontraba en
situación de calamidad doméstica, señalándose el 23 de enero de 2014 como nueva
fecha.
14º.- El 23 de
enero de 2014 se inicia la audiencia de formulación de acusación y en
desarrollo de la misma la defensa solicitó al juez conceder los recursos de ley
a efectos de controvertir el reconocimiento como apoderado de víctima en representación de Jimenez Perilla. El juzgado concedió el
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal.
15º.- El 19
de junio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Penal, dispuso audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia. La
defensa solicitó aplazamiento por coincidir con un importante evento de
connotación nacional (encuentro selección Colombia), pero sin consideración a dicha solicitud el Tribunal dio lectura a la
decisión de reconocer como víctima a Carlos
Mauricio Jiménez Perrilla y a su representante legal. Se dispuso el
envío de las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito con función de
Conocimiento.
16º.- El 18 de
septiembre de 2014 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, la
FGN presentó los elementos materiales probatorios y evidencia física de
conformidad con el artículo 344 del C.P.P, dejándolos a disposición de la
defensa, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el
20 de noviembre de 2014.
17º.- El 20
de noviembre de 2014 no se pudo celebrar la audiencia preparatoria porque
Asonal Judicial se encontraba en cese de actividades, fijándose como nueva
fecha el 7 de mayo de 2015. El 5 de mayo de 2015 la defensa solicitó
aplazamiento de la audiencia por encontrarse citado para audiencia de juicio
oral los días 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de mayo. El juzgado no atendió el
aplazamiento solicitado y mantuvo la fecha ya señalada.
18º.- El 7 de
mayo de 2015 se inició la audiencia preparatoria, fueron decretadas las pruebas
peticionadas por las partes y se declaró desierto el recurso de apelación
interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión que resolvió
sobre las solicitudes probatorias y se fijó el 6 de agosto de 2015 para
realizar la audiencia de juicio oral.
19º.- El representante de
víctimas en la citada audiencia interpuso recurso de queja, que fue tramitado
por este Tribunal, quien mediante decisión calendada el 2 de junio de 2015
ordenó reanudar la audiencia preparatoria, actuación que desplegó el juzgado el
15 de octubre de 2015, señalándose nuevamente fecha para el inicio del juicio
oral.
20º.- El 22
de enero de 2016 el secretario del Juzgado 48 dejó constancia de no celebración
de la audiencia de juicio oral porque el despacho tenía otro juicio oral con
personas privadas de la libertad. Por ello dispuso como nueva fecha el 4 de
marzo de 2016.
21º.- El 4 de marzo de 2016
dio inicio a la audiencia de juicio oral con la práctica probatoria. Como el
ente fiscal manifestó que aún le hacía falta la práctica de dos testigos que no
comparecieron, se fijó el 18 de mayo de 2016 como fecha para continuarla.
22º.- El 18 de mayo de 2016
continuó la audiencia de juicio oral. En desarrollo de la misma la FGN finalizó
su etapa probatoria; sin embargo, la defensa manifestó que no fueron citados
sus testigos y, como dos de ellos son servidores públicos, solicitó que fueran
convocados por intermedio del despacho. El señor juez dejó constancia de los
informes incorporados por la FGN y el representante de víctimas; fijó el 29 de
agosto de 2016 para continuar la audiencia.
23º.- El 29 de agosto de 2016
el secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,
hizo constar que no se realizó la audiencia porque no comparecieron los
testigos de la defensa[82],
disponiéndose como nueva fecha el 17 de noviembre de 2016.
24º.- Finalmente, el 17 de
noviembre de 2016 se produjo aplazamiento por las mismas razones de la
audiencia anterior y se decretó como nueva fecha el 17 de febrero de 2017.
78.- La anterior reseña, elaborada con
fundamento en la información acopiado en vía constitucional, permite evidenciar
-sin dubitación alguna- lo siguiente:
(i). Los hechos que dieron lugar a
la indagación penal fueron presentados a la FGN mediante denuncia penal suscrita
por Carlos Mauricio Jiménez Perilla
en el mes de noviembre de 2005[83].
(ii). La FGN solicitó
audiencia de imputación que fue celebrada el 7 de marzo de 2013.
(iii). Es escrito de acusación
fue presentado el 3 de mayo de 2015, repartido el mismo día al Juzgado
accionado, quien avocó conocimiento el 15 de mayo de 2013[84].
(iv). La audiencia de
acusación se realizó el 23 de enero de 2014
(v). La audiencia preparatoria fue
segmentada en sesiones cumplidas el 7 de mayo, 6 de agosto y 15 de octubre de
2015.
(vi). El juicio oral se
inició el 4 de marzo de 2016 y continuará el 17 de febrero de 2017.
79.- De lo anterior se colige que la autoridad
requirente conoció de los hechos objeto del proceso penal en el año 2005 y solo
hasta el 18 de octubre de 2011 procedió a solicitar audiencia para imputar
cargos.
80.- También es evidente que las audiencias del
juicio han sido aplazadas en reiteradas oportunidades: (i). la de acusación 3
veces; (ii). la preparatoria en 5 oportunidades; y (iii). la del juicio oral en
3 ocasiones porque el defensor no ha logrado la comparecencia de los testigos.
81.- Lo
anterior hace evidente que desde la notitia
criminis llegó
a conocimiento de la FGN hasta la actualidad, han transcurrido más de 14 años y
2 meses.
82.- Igualmente,
se tiene demostrado que las audiencias no se han realizado como consecuencia de
alguna razón alegada por el juez, las partes o intervinientes, así:
(i). Juzgado: (i). Por
cese de actividades programado por Asonal Judicial; (ii). calamidad doméstica del juez y
(iii) permiso concedido por el Tribunal Superior de Bogotá.
(ii).
Fiscalía: (i) Por
falta de elementos materiales probatorios y (ii) por
no poder asistir a las audiencias en las fechas señaladas.
(iii).
Defensa: (i) Porque
no conocía al indiciado (11/11/2010); (ii) Porque actuaba como apoderado en
otros asuntos con preso que tenían fijadas diligencias en las mismas fechas
(30/01/2013 y 23/10/2013); (iii) por una petición de preclusión (09/07/2013) y
(iv) en tres (3) oportunidades por la no comparecencia de los testigos
solicitados (18/05/2016, 29/08/2016 y 17/11/2016).
(iv).
Víctima: Nunca
solicitó aplazamiento y se presentó de manera oportuna a cada una de las
diligencias programadas.
(v).
Ministerio Público: No ha solicitado
aplazamientos.
83.- Los hechos que dan origen al proceso
penal y su eventual prescripción: Es conveniente poner de
presente que los hechos que motivaron el inicio de la acción penal tienen
origen en el mes de marzo de 2003, cuando Carlos
Mauricio Jiménez Perilla fue despedido sin justa causa por su patrono
Consorcio FAL Ltda., sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales a
que tenía derecho. Por este motivo promovió acción laboral, dándose inicio al
proceso en el que la empresa demandada aportó como prueba una liquidación
aparentemente falsa del contrato de trabajo, con todas las deducciones del
mismo, suscrita por el demandante, situación que le causó extrañeza porque
nunca llego a un acuerdo con dicha empresa ni recibió los pagos allí descritos.
84.- Verificada la
información por parte del grupo de policía judicial, entre otras la toma de
muestra manuscritural a Carlos Mauricio
Jiménez Perilla, se determinó que la firma del accionante no
correspondía con la que aparecía en el documento “liquidación de contrato de
trabajo”, creado por la empresa Consorcio FAL Ltda. Y que fue aportado al
proceso laboral 1061-04 que tramitó el Juzgado 15 laboral del Circuito de Bogotá.
85.- Teniendo en cuenta los
hechos del proceso, su calificación jurídica, provisionalmente este juez de
tutela entiende que la prescripción de la acción dentro del proceso que
adelanta el juzgado accionado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval por el delito
de fraude procesal, iterando que la formulación de imputación se verificó a cabo
el 7 de marzo de 2013, momento procesal que interrumpe el plazo extintivo de la acción
por el paso del tiempo, que empezó a descontarse de nuevo por un tiempo igual
al de la mitad del señalado en artículo 453 del Código Penal, se infiere que la
prescripción ocurrirá el 6 de marzo de 2017.
86.- Lo expuesto significa
que en un plazo menor a 1 mes se podría producir el fenómeno extintivo de la
acción penal.
87.- El Tribunal comparte la
preocupación de la víctima porque la forma como se ha surtido el proceso, con
dilaciones indebidas, cuya persistencia no se pueden excluir atendiendo la
pasividad del juzgado demandado, hacen imperioso tomar medidas para que no
persista la violación de los derechos de la víctima.
88.- Test sobre elementos demostrativos del
plazo razonable. Partiendo de los elementos mínimos que conforman el plazo
razonable, que explican la presencia de dilaciones indebidas, el Tribunal
destaca los siguientes puntos:
(i). La conducta del
acusado en cuanto haya podido influir en la dilación del proceso. Manifiesto que la defensa ha interrumpido el desarrollo del proceso. Su
comportamiento ha sido definitivamente desleal, al punto que para el Tribunal
amerita, cuando menos, que la autoridad disciplinaria lo investigue. No se
olvide que inclusive por la ocurrencia de un partido de futbol pretendió que el
proceso se suspendiera. Acumuló por cuenta propia tantos aplazamientos, que
ahora, cuando se evalúa la situación del proceso, no se puede concluir otra
cosa: ha actuado deslealmente para que el tiempo le permita obtener una
decisión favorable extintiva de la acción penal.
(ii). La
complejidad que revista el caso para su investigación. Es un proceso
sencillo, sin ninguna complejidad, hechos claramente definidos, prueba
claramente determinada, problemas jurídicos de solución sencilla, todo lo cual
conduce a una sola afirmación: No se justifican las dilaciones del proceso.
(iii). Lo que ha
ocurrido en el proceso, la manera en que la investigación ha sido conducida.
Aquí emerge con claridad un ejemplo de lo que está ocurriendo en la
administración de justicia. Una FGN que no cumple con su deber de acudir
prontamente ante los jueces para presentar las imputaciones y acusaciones. En
un asunto tan sencillo la FGN se tomó más de un lustro para promover la
imputación. Los delegados que han intervenido en el presente asunto deben ser
investigados porque contribuyeron a la violación del plazo razonable.
(iv). La
conducta de las autoridades judiciales. Deprimente la labor cumplida por el
juez que ha estado a cargo del proceso 110016000049200600898. Las actuaciones del juzgado demandado deben erigirse en muestra de lo
hacen habitualmente los jueces con el propósito de desacreditar la
administración de justicia. No es admisible su mala forma de administrar un
proceso, la ausencia de controles sobre lo que ocurre en el mismo, la falta de
decisiones ante los comportamientos desleales de una parte, etc. Esto muestra
que el plazo razonable fue incumplido y el juez, además, de permitir que ello
ocurriera, debe ser investigado disciplinariamente.
89.- Las partes e intervinientes en el proceso
penal asumen responsabilidades, entre ellas las previstas en el artículo 140 de
la ley 906 de 2004, que exige la comparecencia oportuna a la diligencias y
audiencias a las que sean citados, prestando toda la colaboración para la
práctica de las pruebas decretadas.
90.- Tanto la
Fiscalía como la defensa saben que el juicio es un compromiso trascendental,
para el que deben tener notificadas y presentes a las personas que han de
intervenir en razón de sus teorías del caso o fundamento de sus pretensiones;
una o dos veces que el juez encuentre admisible las razones para que no asista
un testigo o perito, podrán ser aceptadas. Pero la reiterada ausencia de
quienes debieron ser formalmente citados y conducidos, si es el caso, no puede
dejar en sus manos el destino del proceso judicial. El juez debe continuar la
audiencia y llegar a la decisión que corresponda, sin adicionales miramiento ni
coincidencia para ninguna de los intervinientes.
91.- Dado el sistemático incumplimiento, también
se ordenará que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura para que, en los términos de su competencia, visite el despacho
accionado y considere establecer una vigilancia administrativa especial.
92.- No sobra destacar, por último, que gran preocupación
genera que el Juzgado 48 sea objeto de demandas de tutela ante este Tribunal y
que las mismas prosperen ante la existencia de causales de procedibilidad que
hacen imperativo el otorgamiento del amparo constitucional[85].
93.- Es por ello que se hace necesario solicitar a
la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, que en
ejercicio de sus funciones y competencia, proceda a visitar el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, para que determine las condiciones de funcionamiento
del referido Despacho y, específicamente, si a bien lo tiene, imponga una
vigilancia administrativa especial.
94.- En resumen: el recuento ut supra permitió verificar que el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, esto
es el doctor Edgardo Alfonso Sánchez del
Villar, con su actitud permisiva, pasiva y desinteresada por el
discurrir del proceso aquí mencionado, (i) violó las normas del
debido proceso afectando de manera grave y definitiva los derechos de la
víctima y los principios de celeridad, concentración y economía (defecto procedimental) y, así mismo
(ii) su comportamiento es constitutivo de una violación directa de la Constitución porque desconoció el contenido
del estatuto superior, especialmente el precepto 28.
95.- Ante la afrenta al ordenamiento jurídico, se
impone amparar los derechos reclamados por el accionante y con fundamento en
ello se dispondrá:
(i) TUTELAR a Carlos Mauricio Jiménez perilla los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas.
(ii)
ORDENAR
al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que
realice la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2017
dentro del proceso 110016000049200600898 adelantado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval, que cumpla
con los principios de celeridad, concentración y economía, concluya el juicio
oral sin dilaciones indebidas, motivo por el cual cumplirá estrictamente los
términos procesales.
(iii) ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, que utilice sus poderes de dirección del proceso, correccionales y
disciplinarios, e impida la indebida práctica de aplazar las audiencias.
(iv) OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que,
en los términos de su competencia, visite el despacho accionado y considere la
necesidad de establecer una vigilancia administrativa especial sobre el proceso
110016000049200600898.
(v) COMPULSAR
COPIAS de esta providencia con destino de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, para que, si a bien lo tiene:
a). Investigue
al doctor Edgardo
Alfonso Sánchez del Villar, Juez
48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá;
b). Investigue por deslealtad profesional a los
abogados que intervinieron como defensores en el proceso 110016000049200600898.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley,
RESUELVE:
1º.- DECLARAR IMPROCEDENTES las siguientes
pretensiones del accionante: (ii) ordenar al juzgado accionado citar al
investigador del CTI Jorge A. Pereira
Cristancho, testigo clave dentro del proceso; (iii) ordenar que por
secretaría del Juzgado 48 advierta a las sujetos procesales las sanciones que
puede acarrear la no comparecencia e incumplimiento de sus deberes; (iv)
solicitar a la FGN que aporte todos los elementos probatorios que tenga en su
poder a fin de hallar verdad; (v) recordar al Procurador Delegado 33 Judicial
II Penal, para que practique sus facultades de excepción respecto a la regla d,
artículo 357 de presentar pruebas después de la etapa preparatoria.
2º.- TUTELAR a Carlos Mauricio Jiménez perilla los
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas.
3º.-
ORDENAR
al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que
realice la audiencia de juicio oral programada para el 17 de febrero de 2017
dentro del proceso 110016000049200600898 adelantado contra Pedro Antonio Mejía Sandoval, que cumpla
con los principios de celeridad, concentración y economía, concluya el juicio
oral sin dilaciones indebidas, motivo por el cual cumplirá estrictamente los
términos procesales.
4º.- ORDENAR al Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento
de Bogotá, que utilice sus poderes de dirección del proceso, correccionales y
disciplinarios, e impida la indebida práctica de aplazar las audiencias.
5º.- OFICIAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que,
en los términos de su competencia, visite el despacho accionado y considere la
necesidad de establecer una vigilancia administrativa especial sobre el proceso
110016000049200600898.
6º.- COMPULSAR las
copias anunciadas.
7º.- ANUNCIAR que contra esta
sentencia procede la impugnación.
8º.- Si no se presenta
impugnación, ENVIAR la actuación a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9º.-
NOTIFICAR la
providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[2] La expresión vía de hecho (sentencias: C-543/92, T-079/93, T-173/93, T-231/94, SU-1184/01, T-949/03,
T-200/04 y T-774/04, entre muchas) ha cedido a favor de la denominación causales
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (sentencias T-949/03,
T-774/04 y T-200/04 a guisa de ejemplo).
[5] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose
el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se
refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo
necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que “si la decisión judicial que interfiere en el derecho
a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual,
aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho
fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un
mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la
solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal
menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que
antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
[6] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder
Judicial y la Constitución: la posición del juez común en la defensa del orden
superior», en Revista Mensual Tutela,
Acciones Populares y de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis,
2004, p. 1822.
[7] Sobre la
prueba ilícita, adicionalmente se puede consultar la sentencia T-590/09.
[8] Se sigue la resumida
exposición que aparece en el texto Hábeas
corpus, vías de hecho y proceso penal, Bogotá, Grupo Editorial
Ibáñez, 2014.
[9] En la Sentencia
T-231/94, se introducen los conceptos defecto sustantivo, defecto fáctico,
defecto orgánico y defecto procedimental.
[10] En este fallo la Corte
Constitucional se ocupó de las causales de procedibilidad de la acción de
tutela al declarar la inexequibilidad de la palabra “ni acción” del artículo
185 de la Ley 906/04. La sistemática ha sido reiterada en la Sentencia
T-066/06, entre otras.
[13] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias. T-1625/00. y T-291/06.
[15] El precedente
es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de
resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico,
debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento
de dictar sentencia (Sentencia T-292/06). La pertinencia de un
precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se
evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a
resolver posteriormente; (ii) se trata de un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente
(Cfr. Sentencias T-1317/01, T-292/06, T-086/07 y Sentencia
T-1722/01).
[18] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-266/09.
[19] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-958/05.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia SU-014/01. En el mismo sentido Sentencia
T-1189/04. Un comentarista señaló que teniendo
en cuenta que los propósitos discursivos de la sanción penal sólo operan como
argumentos retóricos de afianzamiento de ciertas prácticas internas que
restringen la vigencia de los derechos de los internos y que definen y
constituyen un tipo especial de sujeto. El encierro representa, ante todo, un
método de castigo que supone una transformación negativa de la compresión que
el sujeto tiene de sí mismo, realizada por medio de su inserción en un medio
social hostil que anula sus roles anteriores, a la vez que lo obliga a asimilar
ciertas prácticas necesarias para su supervivencia y a soportar ciertas medidas
que destruyen su autoestima. Cfr. Libardo
José Ariza. «Pena sin cuerpo: el significado constitucional del
encierro», en Revista Mensual Tutela,
Acciones Populares y de Cumplimiento, número 16, Bogotá, Editorial Legis,
2001, p. 785.
[24] Por ejemplo,
Corte Constitucional, Sentencia C-252/01.
[25] Concepto introducido en la
Sentencia T-1031/01. Si bien el respeto por el precedente es
esencial en un Estado de derecho, este principio no debe ser sacralizado porque
puede petrificar el ordenamiento jurídico y propiciar injusticias en un caso
concreto. Por ello, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué
ser la justificación de inaceptables errores en el presente y en el futuro
(Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99 y C-836/01).
[27] En la Sentencia
T-698/03, sobre la eventual violación del derecho a la igualdad por el
desconocimiento del precedente horizontal la Corte Constitucional señaló: “[D]e
manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical,
son necesarios entonces, dos elementos básicos: i) referirse al precedente
anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en
un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones
fácticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al
principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del
juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que
es su deber probar con argumentos por qué en un caso concreto el precedente puede
ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso
omiso del precedente -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por
desconocimiento o por despreocupación, permite que la discrecionalidad del juez
en su área pueda llegar a introducir criterios de diferenciación no avalados
por la Constitución. Sólo este proceso permite superar la barrera que el
derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho para
casos similares, en los estrados judiciales”.
[29] Caso
Castañeda Gutman versus México,
Sentencia de 6 de agosto de 2008.
[30] Cfr. Caso
López Álvarez versus Honduras,
Sentencia de 1º de febrero de 2006.
[32] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay
Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[33] Cfr. Caso
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr.
129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[34] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs.
Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs.
México
supra, párr. 291, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[35] Cfr. Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, párr. 202.
[36] Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires,
Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[37] En los
términos de la teoría concreta de la «acción»,
ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al ámbito del derecho
público, independiente del Derecho público, independiente del derecho material
en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en marcha de la
actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la prestación de una tutela favorable a su titular (Cfr. José Garberí Llobregat. Constitución y derecho procesal. Los
fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[38] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-006/92.
[40] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional.
Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en
postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados
admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela
jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que
jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es
convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho
-un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al
vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés
de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de
Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28,
Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[42] Corte
Constitucional, Sentencias T-137/93, T-647/13 y C-175/01.
[43] Corte
Constitucional, Sentencia T-706/12.
[44] Cfr. Tribunal
Superior de Bogotá, auto de 9 de abril de 2013, radicación 110010704003200800025 10, Aclaración de Voto presentada por el
Magistrado Alberto Poveda Perdomo.
En el mismo sentido Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
sentencia de tutela de segunda instancia, 19 de enero de 2016, radicación 110013109002201500148 01.
[45] Const. Pol.,
artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno./ Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
[46] La doctrina
del control de convencionalidad
surgió en el seno de la Corte IDH a partir del Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, Sentencia de 26 de septiembre
de 2006, y ha sido reiterada, en el Caso
Rosendo Cantú y otra versus México,
Sentencia de 31 de agosto de
2010, y en el Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, Sentencia de 1 de septiembre de 2010, entre otras.
[47] En el Caso
Almonacid Arellano y otros versus
Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, se dijo: “La Corte es consciente que los jueces
y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están
obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las
disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes
contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el
Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana”
[49] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 16 de diciembre de 2010,
radicación 30039, entre muchas. En la decisión citada se indicó que “en
tratándose de crímenes internacionales la legalidad supone la integración de
los tratados internacionales a los sistemas jurídicos domésticos con plenos
efectos como ley previa para hacer viable su sanción, así los mismos no
estuvieran formalmente tipificados en la legislación nacional al momento de su
comisión”. Y se agregó: “Así, se puede afirmar que so pretexto de la
omisión legislativa interna, no es dable abstenerse de castigar los delitos
internacionales, en una doctrina construida a partir de casos en que era
notoria la incidencia que tenían los perpetradores en los legisladores, quienes
ya por intimidación, connivencia o simple indiferencia, se abstenían de
incorporar a la legislación nacional la tipificación de tales conductas”.
[50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, radicación
11001-03-26-000-2012-00078-00(45679)A, entre otras.
[51] La Corte
Const., mediante Sentencia C-004/03, declaró la exequibilidad
condicionada del referido precepto porque consideró
pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la
demanda deviene de una recomendación de una instancia de vigilancia de los derechos humanos, donde
señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e
imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario.
[52] Por ejemplo,
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de revisión de 31
de octubre de 2012, radicación 28476.
[53]
Delanteramente dígase que la expresión plazo
razonable se define como concepto
jurídico indeterminado. Cfr. Cristina Riba Trepat, La
eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas,
Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 90.
[54] Valga
destacar que de acuerdo con el principio in
dubio pro libertate, “ningún principio contrario a la libertad o a la igualdad
jurídica puede prevalecer, sin que se invoquen a su favor ‘razones más
fuertes’”. Cfr. Carlos
Bernal Pulido, «Consideraciones acerca de la fórmula de la
ponderación de Robert Alexy», en La
ponderación en el derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008,
p. 121.
[55] En el
presente documento se utilizan indistintamente y con similar sentido las
expresiones término y plazo. Empece de ello no se desconoce que con la
expresión «término» se alude a un instante ideal, mientras que con el vocablo
«plazo» se hace referencia a aquel lapso que se inserta en el proceso mismo.
Cfr. Cristina
Riba Trepat, La eficacia temporal del derecho. El juicio sin dilaciones indebidas,
Barcelona, José María Bosch Editor, 1997, p. 26.
[56]
En el artículo 9º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano
se consagró: Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea
declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea
necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la
ley.
[57]
César
Beccaria, De los delitos y de las penas, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas
Europa-América, 1958, p. 173-174.
[58] Corte IDH,
Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares (Guatemala). Sentencia del 25 de enero de 1996; Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de
julio de 1993.
[59] Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, caso Wemhoff vs.
República Federal Alemana, Sentencia de 27 de junio de 1968.
[60] Recuérdese
que el TEDH en el caso Wemhoff dijo que la complejidad del asunto, la
diligencia demostrada por las autoridades y la posibilidad de fuga del
procesado, justificaban el largo tiempo que sufrió en detención preventiva. Y
en el caso Buchholz señaló que no hubo violación del plazo razonable porque,
entre otras, el acusado contribuyó en gran medida a la duración del proceso.
Argumentos similares fueron dados en el caso Pretto. Cfr. Florabel Quispe Remón. El
debido proceso en el derecho internacional y en el sistema interamericano.
Valencia, Tirant lo blanch, 2010, p. 396.
[61] Comisión
Europea de Derechos Humanos, caso Nabi Yagcy y Nihat Sargin vs. Turquía, reporte adoptado el 17 de
enero de 1991.
[62] TEDH, casos
Neumeister (27/06/68), Stogmuller (10/11/1969), Metznetter (10/11/1969),
Ringeisen (16/07/1971), Konig (28/06/1978), Buchholz G. (06/05/1981), Eckle
(15/07/1982), Forti y otros (10/12/1982), Zimmermann y Steiner (13/07/1983),
Deumelad (29/05/1986), Baggeta (25/06/1987), Milan (25/06/1985) y Metzger
(31/05/2001), entre otros.
[64] Cfr. Daniel Sarmiento y otros, «Las sentencias básicas del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos». Véase en http://www.danielsarmiento.es/pdf/sentencias_basicas.pdf
(2013/05/08).
[65] Daniel R. Pastor, «Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal», en Revista de Estudios de Justicia, número 4, Santiago de Chile,
Universidad de Chile, 2004, p. 59-60.
[66] En el Acto
Legislativo 03/02, artículo 3º-4, modificatorio del artículo 250 de la Carta,
se dispuso que una vez la FGN presenta el escrito de acusación ante
el juez de conocimiento, se
dará inicio a un juicio público, oral,
con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías, entre las cuales, se debe entender, está la obligación de surtir
el juzgamiento dentro de un plazo
razonable.
[67] “En una
primera aproximación, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas puede
concebirse como un derecho subjetivo constitucional, de carácter autónomo,
aunque instrumental del derecho a la tutela, que asiste a todos los sujetos del
derecho privado que hayan sido parte en un procedimiento judicial y que se
dirige frente a los órganos del Poder Judicial, aun cuando en su ejercicio han
de estar comprendidos todos los demás poderes del Estado, creando en él la
obligación de satisfacer dentro de un plazo razonable las pretensiones y
resistencias de las partes o de realizar sin demora la ejecución de las
sentencias”. Cfr. Vicente
Gimeno Sendra, Constitución y proceso, ob. cit., p. 137.
[68] En este
sentido la Corte Constitucional, Sentencias C-640/01 y C-371/11, ha insistido
en que es “legítimo limitar el derecho de defensa,… (porque de lo contrario) se
haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último… de esclarecer
la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido
proceso “sin dilaciones
injustificadas” (C.P. art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado
hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo
tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se
haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de
celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los
términos procesales deben ser observados con diligencia”.
[69] Dijo la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de abril de 2013,
radicación 39156, que “durante el trámite de la referida reforma de la
Constitución quedó en claro que el origen y el alcance de la misma era dotar al
Fiscal General de la Nación de medios y mecanismos que le permitieran cumplir
sus funciones judiciales constitucionales de manera eficiente y eficaz, de modo
que no quedaran en la impunidad una importante cantidad de asuntos de su
conocimiento que por imposibilidad física se encontraban represados o
estancados”.
[70] Cfr., verbi gratia, el documento titulado «Formalización de los cargos», presentado por el Equipo Consultor de la Corporación Excelencia en la Justicia ante la
Comisión Redactora Constitucional
creada por el Acto Legislativo 003/02, en el que se dijo que “sólo puede
invocarse el derecho a un juicio justo ante un tribunal imparcial en un plazo
razonable, si existe una acusación y a partir de ese momento se
activa el derecho de defensa”.
Del mismo modo, entre los
documentos que fueron objeto de reflexión por parte de la citada Comisión, digno de destacar el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión Adoptado por la Asamblea
General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en el que se prevé que la persona detenida a
causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o puesta en libertad en espera de juicio. También se dice que la duración
de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo establecido
por la autoridad competente de conformidad con la ley.
[71] Yesid Ramírez Bastidas
y Raquel Ramírez de
Bastidas, Principialística procesal penal, Bogotá, Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, 2003, p. 209-210.
[72] Ibídem, p. 211. También se
puede observar una referencia expresa al plazo razonable y la libertad en Alejandro Aponte Cardona, Captura y medidas de aseguramiento…, ob.
cit., p. 180 a
184.
[73] En la
exposición de motivos del proyecto de ley que luego se convirtió en CPP/00,
apenas si se atinó a decir que los principios de “celeridad y eficiencia,
(debían ser tomados como) parámetros de la pronta y cumplida administración de
justicia”. Cfr. Alfonso Gómez Méndez,
Proyecto de ley por la cual se expide el
código de procedimiento penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998,
p. 8.
[74] En la Gaceta del Congreso, número 339, Bogotá, Imprenta Nacional de
Colombia, 23 de julio de 2003, se puede examinar el Proyecto de Ley
Estatutaria 01 de 2003 Cámara ,
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, en el que se proponía
el siguiente precepto:
Artículo 340. Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los
anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación y su
revocatoria sólo procederá en los siguientes casos:
1.
Cuando los requisitos señalados en el artículo 331 hayan desaparecido;
2.
Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este
efecto se haga, se haya precluido la investigación, o se haya absuelto al
acusado.
En
los delitos señalados en el artículo 336, numeral 1, la libertad se hará
efectiva cuando haya sentencia en firme de preclusión o absolución. En todos
los demás eventos la libertad se cumplirá de inmediato.
3.
Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad o preacuerdos.
4.
Cuando transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de la
formulación de imputación no se hubiere formulado la acusación.
5.
Cuando transcurridos cincuenta (50) días contados a partir de la fecha en que
la Fiscalía General de la Nación presente la acusación, no se haya dado inicio
a la audiencia de juzgamiento.
[75] La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 7 de septiembre de
1999, radicación 15043, reiterado en la providencia de 19 de diciembre de 2000,
radicación 16172, entre otras, concluyó que “los actos procesales han de
cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto,
por el director del proceso, ya que son perentorios”.
[76] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de julio de 1994, radicación
9418, reiterado sucesivamente en la decisión de 16 de diciembre de 1999,
radicación 16540, entre otras.
[78] Corte
Constitucional, Sentencia T-1085/06.
[79] Cfr. Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 19 de octubre de 2015, radicación
1100600015201111274 01.
[80] Originalmente
el asunto fue conocido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá
[81] Información
que se obtiene de documento suscrito por el accionante. Ver folio 264, cuaderno de copias del proceso penal
remitido por el juzgado accionado.
[82] En los folios
156 a 159 aparecen copias de los oficios conforme los cuales se da trámite a la
petición de la defensa para que sean citados los testigos de la defensa.
[83] Información
que se obtiene de documento suscrito por el accionante. Ver folio 264, cuaderno de copias del proceso penal
remitido por el juzgado accionado.
[85] En una acción
de tutela interpuesta por la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, se dispuso que el
Juzgado 48 Penal del Circuito con función de conocimiento
de Bogotá,
incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela porque en decisión
emitida el 8 de noviembre de 2016 en el proceso 110016000049-2013-02032, resolvió contrariando el
ordenamiento jurídico. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia de tutela de
primera instancia, 28 de noviembre de 2016, radicación 110012204000201603024 00.
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