REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO TERCERO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DISTRITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Radicado Juzgado
Conocimiento -CUI- No. 54-001-61-06-079-2014-81673- N.I. 2014-3629
Radicado
Juzgado de Penas N.I. 2016-00054
Condenado:
HAR
Delito:
Rebelión y otros
Solicitud: AMNISTIA DE IURE LEY 1820 DE 2016
Auto Interlocutorio No. 210
San José de
Cúcuta, tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A RESOLVER
Procede el
Despacho a pronunciarse sobre la petición elevada por la defensora de HAR, en
el sentido de que se aplique la amnistía de iure contemplada en la Ley 1820 de
2016.
LA PETICIÓN
La
Dra. SYSC, solicitó a favor del condenado HAR
la concesión de la amnistía de iure de que trata el artículo 15 de la Ley 1820
de 2016.
En tal sentido
indicó que su poderdante fue capturado el 12 de junio de 2014 y que se
encuentra cumpliendo la pena de 88,44 meses de prisión impuesta por los delitos
de homicidio en grado de tentativa y rebelión.
Refiere además,
que su representado es miliciano de las FARC-EP, encontrándose debidamente
reconocido e incluido bajo el N° 153 en el listado parcial entregado por el
Plenipotenciario de la Delegación de Paz de esa organización.
Añade que HAR es beneficiario de la ley de amnistía, y que
éste ha expresado su voluntad de acogerse a la misma e iniciar el proceso de
reincorporación a la vida civil, para lo cual suscribió acta en la que
manifiesta su compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la
jurisdicción especial para la paz, resaltando además que en contra del
mencionado no existen otros requerimientos de índole judicial.
En atención a
lo anterior, pide que se conceda a HAR
la amnistía de iure, extinguiendo la sanción penal principal y accesoria, al
igual que la indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y se
ordene su inmediata excarcelación.
Para corroborar
lo expuesto, solicitó oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de
que certificara que su poderdante se encuentra en el listado parcial entregado
el 4 de enero de 2017, por el plenipotenciario de las FARC-EP.
Como anexo
allegó acta suscrita por HAR, identificado con la
cédula de ciudadanía N° XXXXX expedida en XXXX (XX).
Posteriormente,
el pasado 28 de febrero de 2017, aportó nueva acta, en la que HAR asume los compromisos señalados en el
artículo 7º del Decreto 277 de 2017 (Anexo I).
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante
sentencia del 1º de diciembre de 2015, condenó entre otro a HAR a la pena
principal de 88,44 meses de prisión o lo que es lo mismo, 88 meses y 13 días de
prisión y multa de 89.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como
coautor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y
rebelión, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y
porte de armas de fuego por el mismo periodo de la pena de prisión, negándole
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,
decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha.
Valga aclarar,
que si bien en la parte resolutiva del fallo se indicó que la condena impartida contra HAR, correspondía a
su responsabilidad como coautor de los
delitos de homicidio agravado tentado y rebelión, en la parte motiva de la
decisión, concretamente en el acápite de la individualización de la pena, se
encuentra incluido el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, acorde con el acta de preacuerdo, de
tal manera que en la parte resolutiva se omitió incluir el delito contra la
seguridad pública, respecto del cual nos pronunciaremos más adelante.
HAR se encuentra
detenido por cuenta del presente proceso desde el 12 de junio de 2014, lo que
indica que al día de hoy ha permanecido físicamente privado de la libertad, 2 años, 8 meses y 19 días.
CONSIDERACIONES
DEL DESPACHO
Es
competente este Despacho para pronunciarse en el presente asunto, con
fundamento en lo indicado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, en
concordancia con los artículos 19 de la Ley 1820 de 2016 y 5º, 8º, 12 y 13 del
Decreto 277 de 2017.
De manera previa a la de resolver la petición presentada
por la apoderada de HAR, se hace necesario recordar,
que el pasado 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las FARC-EP,
firmaron el Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera, con el fin de acabar de manera definitiva el conflicto armado interno
existente en nuestro país desde hace más de cincuenta años.
Pues
bien, la Ley 1820 de 2016 del 30 de diciembre de 2016, tiene por objeto regular
las amnistías e indultos por los delitos políticos y conexos con éstos, al
igual que adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, principalmente
para agentes del Estado, que hayan sido condenados, procesados o señalados de
cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta del conflicto armado[1].
Dicha
ley, hace
parte del conjunto de normas que se han emitido con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2016 y desarrolla
aspectos del Acuerdo Final en el punto 5 en cuanto al “Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición”, incluyendo la Jurisdicción Especial para la Paz
y compromiso sobre Derechos Humanos, que tendrán como finalidades primordiales
la consolidación de la paz y la garantía de los derechos de las víctimas.
Según
establece el artículo 3º de la ley, ésta se aplicará de forma diferenciada e
inescindible, a todos quienes, habiendo participado de manera directa o
indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados
de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta del conflicto armado, con anterioridad a la entrada en vigor del
Acuerdo Final, cobijando las conductas amnistiables vinculadas al proceso de
dejación de armas.
Se
aplicará además a quienes cometieron conductas relacionadas con disturbios
públicos o el ejercicio de la protesta social y sólo respecto de los miembros
del grupo armado en rebelión, que hayan firmado un acuerdo con el Gobierno, en
este caso las FARC-EP.
En
tal sentido, los funcionarios judiciales tenemos la obligación de interpretarla
la Ley 1820 de 2016, no desde su tenor literal, sino considerando el efecto
vinculante del Acuerdo Final, las diferentes decisiones de constitucionalidad y
bajo la óptica de que la paz, contemplada en el artículo 22 de la Constitución
Política, es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, convirtiéndose
en uno de los objetivos primordiales de la organización política adoptada por
la Constitución de 1991.
De
igual modo, es menester que comprendamos, que no obstante nuestra vinculación a
la justicia ordinaria, la competencia que la ley nos atribuye, de manera
temporal, hace parte de un modelo transicional de justicia.
No
obstante, debido a que la Ley 1820 de 2016 contiene imprecisiones y
contradicciones en su redacción, que impedían su real aplicación, el pasado 17
de febrero de 2017, se expidió el Decreto Presidencial 277 de 2017, por el cual
se estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la ley de
amnistía.
Haciendo una interpretación sistemática del Acuerdo
Final, en concreto frente al Punto 5, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de
2017, podemos indicar que nuestra competencia, como Jueces de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad se circunscribe a lo siguiente:
-Reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de
iure.
-Otorgar la libertad condicionada.
-Disponer el traslado a una Zona Veredal Transitoria
de Normalización (ZVTN).
Dada la novedad y complejidad de los temas
referidos, el Despacho de manera metodológica y antes de resolver sobre el caso
concreto, los abordará detalladamente.
1. La amnistía
de iure y los criterios para el reconocimiento de sus efectos jurídicos.
Debemos partir del entendimiento de que las
amnistías son un acto del poder soberano del legislador, conforme a la
competencia que la Constitución Política le asigna al Congreso de la República
en el numeral 17 del artículo 150, de tal manera que resulta errático afirmar,
que un funcionario judicial concede una amnistía.
En este orden, es claro que la amnistía de iure señalada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277
de 2017, ha sido concedida ya por el Congreso de la República, respecto de los
delitos políticos y conexos cometidos por integrantes o colaboradores de las
FARC-EP que se acogieron al Acuerdo Final que esa organización
rebelde firmó con el Gobierno Nacional, por hechos ocurridos antes de su
entrada en vigor.
Ley 1820 de 2016 en el artículo 15 establece que la
amnistía de iure procede en los delitos políticos de rebelión, sedición,
asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los
delitos conexos a los políticos taxativamente señalados en el artículo 16.
Esta amnistía de iure, según los artículos 41 de la
Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, tiene el efecto de jurídico de extinguir tanto la acción como las
sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena
indemnizatoria por parte del funcionario judicial competente, que tratándose de
condenados, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debiendo
aplicarse a las personas referidas en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y
6º del Decreto 277 de 2017, siempre y cuando los delitos hubiesen sido
cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, es decir, el
1º de diciembre de 2016.
El Decreto 277 de 2017 aclara que no en todos los
casos se debe solicitar al Alto Comisionado para la Paz los listados
presentados por los miembros de las FARC-EP y verificados por el Gobierno
Nacional, pues en los eventos descritos en los numerales 1º, 3º y 4º del
artículo 6º del Decreto, con la sola providencia judicial se puede dar por
cumplido el ámbito de aplicación personal de la ley.
En tal sentido el
artículo 6º del Decreto 277 de 2017 dispone:
La amnistía que
se concede por ministerio de la Ley 1820
de 2016 en los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace
referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes presupuestos,
siempre que:
1. La
providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración
con las FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la amnistía, solo se requerirá
el aporte del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de
2016, o,
2. Se encuentre
en los listados entregados por representantes designados por dicha organización
expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo
establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la
providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP. En este caso, para la decisión sobre la aplicación de la amnistía solo
se requerirá allegar al funcionario judicial competente, la certificación
expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la que se indique la inclusión
del beneficiario en dicho listado, además del acta de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de
2016, o,
3. La sentencia
condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se
condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado
condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8 de
la Ley 1820 de 2016, o,
4. Sean o hayan
sido investigados, procesados o condenados
por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las
investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales
o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron
investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las
FARC-EP.
Adicionalmente, para aplicar los efectos jurídicos
de la amnistía de iure, los beneficiarios deben previamente suscribir el acta
de compromiso mencionada en el inciso final del artículo 18 de la Ley 1820 de
2016 y el artículo 7º del Decreto 277 de 2017, acorde a los Anexos I y II del
mismo[2].
En resumen, los Jueces de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, para reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de
iure, debemos verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se trate cualquiera de los delitos
políticos y conexos, establecidos de manera taxativa en los artículos 15 y 16
de la Ley 1820 de 2016.
2. Que dichos delitos hayan sido
cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.
3. Que el condenado se encuentre
inmerso en cualquiera de los eventos establecidos en los artículos 17 de la Ley
1820 de 2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.
4. Que el condenado haya suscrito
acta de compromiso.
Verificados los anteriores presupuestos, todos de
naturaleza objetiva, debemos proceder a extinguir tanto la acción como las
sanciones principales y accesorias, así como la acción civil y la condena
indemnizatoria, al tenor del numeral 3º del artículo 88 del Código Penal y como
consecuencia de ello otorgar la libertad inmediata y definitiva[3].
No obstante puede ocurrir, que por unos delitos
proceda la amnistía de iure, pero existan otros que no tengan dicha condición,
caso en el cual debemos aplicar el procedimiento señalado en el numeral 2º,
literal B, artículo 8º del Decreto 277 de 2017, consistente realizar
acumulación de penas y respecto de los delitos amnistiables, extinguir la
sanción penal.
Posteriormente, redosificar la pena con aplicación
de las normas sustanciales y conceder la libertad definitiva si con ocasión de
la redosificación de la pena ésta se hubiere cumplido.
De no proceder la libertad por pena cumplida, deberá
abordarse lo atinente a la libertad condicionada.
2. La libertad condicionada
El artículo 35
de la Ley 1820 de 2016 y 10º del Decreto 277 de 2017, establece la libertad
condicionada, a la cual podrán acceder quienes estando privados de la libertad,
no pueden ser beneficiarios de la amnistía de iure.
En estos
eventos, la decisión sobre su amnistía o indulto, deberá adoptarla la Sala de
Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, Corporación que
para ello tendrá que establecer criterios de conexidad con el delito político[4],
salvo los delitos relacionados en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820
de 2016, literales a y b, que no son amnistiables[5].
El artículo 10°
del Decreto 277 de 2017 establece:
De
la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos
que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los
supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de
Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad
por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya
adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y
según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será
preferente sobre cualquier otro asunto la oficina judicial.
De todo lo
expuesto podemos establecer como requisitos para la concesión de la libertad
condicionada los siguientes:
1. Que se trate personas privadas de la libertad, por
delitos que no pueden ser objeto de la amnistía de iure, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
2.
Que los delitos hayan sido cometidos
antes del 1º de diciembre de 2016.
3. Que el condenado se encuentre inmerso en
cualquiera de las hipótesis establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de
2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.
4. Que se trate de personas que hayan permanecido
cuando menos 5 años de privación efectiva de la libertad por esos hechos.
5. Que el condenado haya suscrito el acta señalada
en los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14º[6]
del Decreto 277 de 2017.
Dicha libertad
condicionada, podrá ser revocada por la Jurisdicción Especial para la Paz,
frente al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de
compromiso[7].
Se añade también, que cuando existan otras condenas
pendientes de acumulación por delitos no amnistiables de iure, se debe decretar
la acumulación de penas con independencia o no del cumplimiento de los
requisitos señalados en las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, posteriormente,
redosificar la pena con aplicación de las normas sustanciales correspondientes
y ordenar la libertad condicionada, previo el cumplimiento de los requisitos
legales[8].
Dicha libertad se hará efectiva siempre y cuando el
beneficiado haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 14 del
Decreto 277 de 2017, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial
para la Paz o la persona delegada por éste, cargo que actualmente ejerce el Dr.
NESTOR RAUL CORREA, conforme a la designación realizada el 26 de enero 2017 por
la ONU, y que desempeñará hasta su confirmación por el Comité de Magistrados de
la Jurisdicción Especial para la Paz.
En caso de no
haber sido suscrita el acta antes de autorizarse la libertad condicionada, la
resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las
funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para
la Paz, para lo de su competencia.
3. Traslado
a una Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).
Los artículos
35 de la Ley 1820 de 2016 y el 13 del Decreto 277 de 2017, contemplan que
quienes tuvieren derecho a la libertad condicionada pero no hayan permanecido
privados de la libertad más de 5 años, serán trasladadas a las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVTN), donde permanecerán detenidos hasta la
entrada en funcionamiento de la JEP. El artículo 13 del Decreto en mención
establece:
Artículo
13°. Acreditación para el traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las personas
procesadas o condenadas por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el
tiempo de privación efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años,
las personas serán trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización
(ZVTN) que soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno Nacional y las
FARC-EP, donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación
-MMV- que existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las
FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán
privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del
artículo 2° del Decreto 4151 de 2011.
El
procesado o condenado sujeto de esta medida, será trasladado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a la ZVTN, donde permanecerá en
situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la
JEP, momento en el cual quedará en libertad condicionada a disposición de dicha
jurisdicción, siempre y cuando haya suscrito el acta de compromiso de que trata
el artículo siguiente.
El
procesado o condenado trasladado no será citado a la práctica de ninguna
diligencia judicial mientras permanezca en la ZVTN.
Parágrafo.
El INPEC podrá ingresar en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) en cualquier momento a efectos de verificar el cumplimiento del régimen
de traslado, vigilancia y custodia. Cuando el INPEC decida verificar dónde se
encuentra el trasladado, informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de
la Organización de las Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo
con los protocolos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP”.
Ahora, sobre el
traslado a ZVTN, consideramos que deben verificarse los siguientes
presupuestos:
1. Que se trate personas privadas de la libertad, por
delitos que no pueden ser objeto de la amnistía de iure, cometidos con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
2.
Que los delitos hayan sido cometidos
antes del 1º de diciembre de 2016.
3. Que el condenado se encuentre inmerso en
cualquiera de las hipótesis establecidas en los artículos 17 de la Ley 1820 de
2016 y 6º del Decreto 277 de 2017.
4. Que se trate de personas que hayan permanecido
menos de 5 años de privación efectiva de la libertad por esos hechos.
4. El caso concreto
Teniendo en
cuenta los antecedentes procesales, sabemos que HAR fue condenado por el
delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con fabricación, tráfico,
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y rebelión,
por hechos ocurridos en el municipio de Tibú, el 1º de marzo de 2014, en el
marco del conflicto armado, pues en la sentencia se señala que dichas conductas
eran parte de las actividades delincuenciales realizadas por miembros y
colaboradores de la Compañía Resistencia Catatumbo de las FARC, organización
armada ilegal a la cual pertenecía el condenado.
Como vemos, no
existe discusión en cuanto a que HAR
fue condenado por dos delitos amnistiables, a saber, el delito de rebelión,
señalado en el artículo 15 y el conexo con el delito político de fabricación,
tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,
referido en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, conductas punibles cometidas
antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final.
Por otra parte
tenemos, que HAR en la sentencia fue condenado por ser miembro
de la Compañía Resistencia Catatumbo de las FARC, de tal manera que para probar
su pertenencia a la aludida organización ilegal, en su caso es suficiente la
sentencia, adecuándose su situación al supuesto establecido en el numeral 1º
del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, razón por la cual para proveer, no
requerimos de los Listados entregados por las FARC, certificación que, dicho
sea de paso, solicitamos al Alto Comisionado para la Paz, desde el 26 de enero
de 2016, sin que hasta el día de hoy, hayamos recibido respuesta alguna por
parte de la mencionada oficina adscrita al Departamento Administrativo de la
Presidencia, pese a la importancia del requerimiento.
Finalmente ha
de indicarse, que el 23 de febrero de 2017, HAR suscribió acta de
compromiso de amnistía de iure, conforme al artículo 7º del Decreto 277 de 2017
y el anexo I del mismo, la misma que se recibió en este Despacho el 28 de
febrero del año en curso.
Así las cosas,
procede este Despacho a reconocer los efectos jurídicos de la amnistía de iure,
para los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas
de fuego, accesorios, partes o municiones, decretando la extinción de las
sanciones principales y accesorias.
La
amnistía que concede la ley a HAR operó después de la condena, por lo tanto
estamos ante una amnistía impropia, que a voces del artículo 88 del Código
Penal, extingue la sanción penal, tal y como lo ratifica el artículo 5º del
Decreto 277 de 2017 y así se declarará en la parte resolutiva.
Como HAR además fue
condenado por el delito de homicidio agravado tentado, que como sabemos no es
amnistiable de iure, debemos proceder a
redosificar la pena, siguiendo los mismos criterios que tuvo en cuenta la
Fiscalía en el acta de preacuerdo del 5 de junio de 2016, y cuya copia
solicitamos al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
En el punto de los
términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo, la Fiscalía, teniendo
en cuenta lo señalado en el artículo 3º de la Leu 890 de 2004, procede a fijar
la pena, partiendo del delito de homicidio agravado tentado, en 108 meses de
prisión, a la cual le aumentó 12 meses por el delito de porte de armas de fuego
y 12 meses más por el delito de rebelión, para un total de 132 meses de prisión
y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto al cual se
le descontó el 33%, quedando la pena en 88,44 meses de prisión y 89,34
s.m.l.m.v.
Por virtud de la
amnistía de iure, se eliminan de la anterior dosificación, los delitos de porte
ilegal de armas y rebelión, siendo fácil establecer, que la pena para el delito
de homicidio agravado tentado, de 108 meses de prisión, menos el descuento del
33%, quedará en 72 meses y 10 días de prisión.
HAR se encuentra
detenido por cuenta del presente proceso desde el 12 de junio de 2014, lo que
indica que al día de hoy ha permanecido físicamente privado de la libertad, 2 años, 8 meses y 19 días, luego
entonces no alcanza los cumplir los 5 años de privación de la libertad exigidos
para acceder a la libertad condicionada.
Dado que la
privación efectiva de la libertad de HAR es inferior a 5 años,
se ordenará su traslado a través del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, a la Zona Veredal
Transitoria de Normalización -ZVTN- debidamente acreditada, que éste
solicite, de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, verificada
por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- donde permanecerá en
situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la
Justicia Especial para la Paz JEP, jurisdicción que adoptará la decisión sobre
su libertad condicionada.
El Centro de Servicios
Administrativos, una vez en firme la presente decisión, realizará sin demora
alguna las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes.
Así las cosas,
se declarará la EXTINCIÓN de la sanción
principal y accesorias, impuestas a HAR,
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de diciembre de
2015, respecto de los delitos de rebelión y fabricación, tráfico, porte o
tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Como consecuencia de lo
anterior, la pena impuesta a HAR por el delito
de homicidio agravado tentado, quedará en 72 meses y 10 días de prisión y la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso de la pena de prisión.
Igualmente se ordenará a través del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, el traslado de HAR,
a la Zona Veredal Transitoria de
Normalización -ZVTN- de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las
FARC-EP que éste solicite, la que deberá estar debidamente acreditada, así como
verificada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación-MMV- donde el condenado
permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada en
funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz JEP, jurisdicción que
adoptará la decisión correspondiente sobre su libertad condicionada.
En razón y
mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que HAR, identificado
con la cédula de ciudadanía N° XXXXXX expedida en XXXX, (XX) es beneficiario de
la AMNISTIA DE IURE CONCEDIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LEY 1820 DE 2016 y
ARTICULO 4° DEL DECRETO 277 DE 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el
artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5º del Decreto 277 de 2017, en
concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN de la
sanción principal y accesorias, impuestas a HAR, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de diciembre de
2015, respecto de los delitos de rebelión
y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes
o municiones, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de
este proveído.
TERCERO:
Como consecuencia de lo anterior, la pena impuesta a HAR por el delito de
homicidio agravado tentado, quedará en 72 meses y 10 días de prisión y la
accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por el mismo lapso de la pena de prisión.
CUARTO:
Declarar improcedente la libertad condicionada del condenado HAR, por lo expuesto en la parte motiva de este
auto.
QUINTO: Se ordena a través del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado de HAR,
a la Zona Veredal Transitoria de
Normalización -ZVTN- de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las
FARC-EP que éste solicite, la que deberá estar debidamente acreditada, así como
verificada por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación -MMV- donde el
condenado permanecerá en situación de privación de la libertad hasta la entrada
en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz, JEP, jurisdicción que
adoptará la decisión correspondiente sobre su libertad condicionada.
SEXTO: Remítase
copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su
conocimiento y demás fines legales pertinentes.
SÉPTIMO: En
firme la presente decisión, COMUNÍQUESE
a las mismas autoridades a las que se les informó sobre la condena.
OCTAVO: Contra
esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORIANA T. PARADA VILA
Jueza
[2]
1. Terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el
régimen constitucional y legal vigente. 2. La manifestación de conocer el
Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional y el compromiso de responsabilidad con su
finalidad y metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición.
[3]
Art. 9º Decreto 277 de 2017. La aplicación de la amnistía de iure de que trata
la Ley 1820 de 2016, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y
definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido
beneficiados de tales medidas.
[4]
Acuerdo Final. Punto 5 # 39.- La conexidad con el delito político comprenderá
dos criterios, uno de tipo incluyente y otro de tipo restrictivo. El primer
criterio consistirá en incluir como conexos: 1º.- aquellos delitos relacionados
específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del
conflicto armado, como es por ejemplo la aprehensión de combatientes efectuada
en operaciones militares; 2º.- los delitos en los cuales el sujeto pasivo de la
conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente; y 3º.- las conductas
dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la
rebelión, para lo cual deberán definirse cada uno de los contenidos de las
anteriores conductas. Se entenderá como conducta dirigida a financiar la
rebelión todas aquellas conductas ilícitas de las que no se haya derivado
enriquecimiento personal de los rebeldes ni sean consideradas crimen de lesa
humanidad, grave crimen de guerra o genocidio. La Sala de Amnistía e Indulto
determinará la conexidad con el delito político caso a caso. El segundo
criterio, de tipo restrictivo, excluirá crímenes internacionales, de
conformidad con lo indicado en los puntos 40 y 41, tal y como lo establece el
derecho internacional de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de Roma. Respecto
a la aplicación de los criterios de conexidad en todo lo que no haya sido
definido con exactitud en la ley de amnistía, se tendrá en cuenta la doctrina
adoptada al interpretar dicha Ley por la Sala de Amnistía e Indulto y por la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
[5]
40.- No serán objeto de amnistía ni indulto ni
de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, el genocidio,
los graves crímenes de guerra -esto es, toda infracción del Derecho
Internacional Humanitario cometida de forma sistemática -, la toma de rehenes u
otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma. En la ley de amnistía se determinarán las
conductas tipificadas en la legislación nacional que no serán amnistiables,
siempre que se correspondan con los enunciados anteriores. Las normas
precisarán el ámbito y alcance de estas conductas en concordancia con lo
previsto en el Estatuto de Roma, en el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y en el Derecho Internacional Humanitario.
41.- Tampoco son amnistiables o indultables en el
SIVJRNR, los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, conforme
a lo determinado en la ley de amnistía.
[6] Artículo
14°. Acta formal de compromiso para las personas beneficiadas con las
libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades condicionadas previstas en el
artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 contendrá: -El compromiso de sometimiento y
puesta a disposición de Jurisdicción Especial para la Paz;
-La obligación de informar todo cambio de residencia
a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa
autorización de la Jurisdicción de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta
de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para La Paz o la persona delegada por éste para esta
labor. El modelo Acta será el contemplado en el Anexo 3, que forma parte de
Decreto. Parágrafo transitorio. Mientras
se cumple el procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del
Secretario Ejecutivo de JEP, esta función será cumplida por la persona que ha
sido designada para ello por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y
Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación
del 26 de enero 2017 contemplada en el Anexo 4, que forma parte de este
Decreto. Las funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por
esta persona desde la entrada en vigencia del presente Decreto, sin necesidad
de que entre en funcionamiento la JEP.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario