REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
S A L A
P E N A L
Magistrado
Sustanciador: Luis Fernando Ramírez Contreras
Radicación: 110013187011 2013
00850 01
Procedencia: Juzgado 11º de
Ejecución de Penas
Procesada: JCOZ
Delito: Porte
ilegal de armas
Motivo alzada: Auto
negó libertad por amnistía
Decisión: Auto No. 120 / 2017
- Confirma
Aprobado: Acta Nº 80 - 2017
Bogotá
D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
OBJETO DE DECISIÓN
Procede la
Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la apoderada del
sentenciado JCOZ en contra de la decisión proferida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó una solicitud de libertad por
amnistía.
1. HECHOS
1.1.
El 23 de julio de 2008 el Tribunal Penal
de Puntarenas de San José de Costa Rica profirió sentencia condenatoria en
contra de JCOZ y otros, como coautores de los delitos de tráfico internacional de
drogas y tenencia de armas prohibidas, y les impuso una
condena de veintisiete años de prisión, veinte por el primero y siete por el
segundo (F.141 c e p1).
Dicha
sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal de Casación Penal del
Tercer Circuito de Alajuela - Sección Segunda, autoridad que el 21 de noviembre
de 2008, decidió anular parcialmente el fallo en lo ateniente al extremo de la
pena impuesta, y lo devolvió al Tribunal de origen para subsanar la
irregularidad que se presentaba en ese aspecto (Fl.230).
En
cumplimiento de lo anterior, el Tribunal de Puntarenas impuso a JCOZ la pena de 18 años de prisión por el delito de tráfico internacional de drogas
y 6 por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.232 ibíd.). Esa decisión fue
nuevamente recurrida en casación esta vez ante la Sección Primera del ya
referido Tribunal de Casación penal, que decidió finalmente el 30 de julio de
2010, imponer una pena de 16 años por el delito de tráfico internacional de
drogas y cinco por el de tenencia de armas prohibidas (Fl.244 ibíd.)
1.2.
Como el sentenciado manifestó su deseo de ser repatriado a Colombia para
ejecutar aquí la sanción impuesta, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado sobre el traslado de personas
condenadas para ejecución de sentencias
penales entre el gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
Colombia”, el Gobierno costarricense autorizó el traslado (Fls.3-5 ibíd.)
1.3
Efectuada la repatriación, el conocimiento de las diligencias fue avocado por
el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá el 25 de noviembre de 2013 (Fl. 273
ibíd.).
1.4. El 4 de enero de 2017, la apoderada del sentenciado JCOZ elevó ante el juzgado ejecutor solicitud de otorgamiento de libertad por indulto, de conformidad con el tratado de paz suscrito entre el gobierno colombiano y la guerrilla de las FARC (Fls. 173-175 c. e. p.2).
1.5. El Juzgado, mediante proveído del 6 de enero
de 2017, negó lo solicitado, en atención a que la sentencia condenatoria fue
dictada por una autoridad extranjera; por lo que consideró que Colombia no
puede aplicar amnistías o indultos por delitos cometidos fuera de su
jurisdicción. Además citó uno de los apartes del tratado bilateral suscrito
entre Colombia y Costa Rica que permitió el traslado del condenado JCOZ, donde se indica que el país trasladante tiene “jurisdicción exclusiva” sobre la sentencia impuesta al trasladado,
de donde infirió que no puede el Estado colombiano aplicar el instituto
deprecado, pues Costa Rica mantiene jurisdicción respecto de la sanción
impuesta (Fls. 177-179. c. e.p 2).
1.6.
Inconforme con la decisión, la apoderada del sentenciado interpuso los recursos
de reposición y en subsidio de apelación. (Fl.180-187 ibídem)
1.7.
El 6 de febrero de 2017 el Juzgado Ejecutor decidió no reponer su decisión, argumentando
que en la sentencia del Tribunal de Costa Rica no se aseguró que el condenado
perteneciera a las FARC y tampoco obra en el proceso el listado de integrantes
de esa organización de donde se coligiera la pertenencia del condenado a ese grupo.
(Fl.191-193 ibíd.)
2. EL RECURSO
La
recurrente adujo que su representado cumple los requisitos para dar aplicación
a la Ley 1820 de 2016 en sus artículos 38-35 y 22.
Afirma
que aquel no tiene requerimientos por ninguna autoridad judicial y discurre sobre su buena conducta intramural;
también asevera que es miembro activo de la Comisión Financiera Internacional
de los frentes 30 y 29 de las FARC.
Asegura
que la pertenencia de JCOZ a la organización guerrillera puede corroborarse
en los listados del Gobierno Nacional.
Señala
que conforme con la sentencia emitida por el Tribunal de Costa Rica, perpetró
esas conductas delictivas en beneficio de una organización al margen de la ley
como lo es las FARC.
Finalmente
indica que su representado debe ser cubierto por la normatividad nacional y que
cumple con todos los requisitos para ser favorecido con las disposiciones de la
Ley 1820 de 2016.
En
consecuencia solicita se conceda el indulto total a su defendido y se ordena su libertad
inmediata.
3. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se
debe determinar si la decisión del juez 11 de ejecución de penas y medidas de
seguridad se encuentra ajustada a derecho.
4. CONSIDERACIONES
Revisados los argumentos del impugnante, contrastados con los que
fundamentan la decisión recurrida, procede esta Sala de decisión a adoptar la
determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia.
En
virtud del acuerdo final de paz suscrito entre la guerrilla de las FARC y el Gobierno
colombiano para el logro de una paz estable y duradera, se expidió la Ley 1820
de 2016 que contempla amnistías e indultos para los miembros del mencionado
grupo subversivo que cumplan ciertos requisitos.
Esa
Ley consagra dos tipos de amnistías o indultos: los de iure y los que sean concedidos por la Sala de Amnistía e Indultos.
Esta providencia se ocupará de examinar la primera[1]
ya que la segunda compete solamente a dicha Sala según el artículo 21 de la
normatividad en estudio.
En
el caso que nos ocupa, el condenado pretende se le conceda el indulto total de
la pena impuesta por las autoridades judiciales de Costa Rica frente a la
comisión de los delitos de tráfico de drogas y tenencia de armas prohibidas, y
en consecuencia, se disponga su libertad inmediata. Lo anterior porque firma pertenecer a la guerrilla
de las FARC y cumplir los requisitos señalados en la norma que regula el
asunto.
Sea
lo primero determinar si resulta procedente aplicar dicha Ley al asunto
propuesto, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue emitida en el
extranjero. Al punto, tenemos que el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece:
Artículo 38. Todo lo previsto en esta ley será
de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella
prevista, cualquiera que sea la
jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, siendo investigados o
procesados.
Reconociendo la soberanía de otros Estados en los asuntos propios
de sus competencias penales y la autonomía decidir sobre el particular, el
Gobierno nacional informará a las autoridades extranjeras competentes sobre la
aprobación de esta ley de amnistía, adjuntando copia de la misma para que
conozcan plenamente sus alcances respecto a las personas que se encontraran
encarceladas o investigadas o cumpliendo condenas fuera de Colombia por hechos
o conductas a las que alcancen los contenidos de esta ley.
La
Ley 404 de 2007, aprobatoria del tratado sobre traslado de personas condenadas
para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Costa Rica, en su artículo V señala:
(…)
3. Sin necesidad de
Exequatur, la persona condenada
continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena impuesta en el Estado Trasladante de conformidad con la
legislación interna del Estado Receptor.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con
referencia a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido
trasladadas.
(…)
Aunque
es posible que el alcance de esa norma deba definirlo la Jurisdicción Especial de
Paz, para resolver el caso concreto se hace necesario adelantar alguna interpretación sobre sus disposiciones.
Dicha
regulación deja abierta a duda la posibilidad de aplicar la Ley 1820 de manera
automática a quienes sean condenados en otros países; no obstante, el espíritu
de la norma sugiere que sea aplicable sin restricciones en estos casos, y como
el tratado mencionado dispone que el cumplimiento de la pena se rige por la
normatividad interna del país receptor (en este caso Colombia), en principio sería
aceptable esa aplicación, pues la amnistía –o mejor indulto- es una figura atinente
a la ejecución de la sanción, como quiera que la extingue.
Se
considera que la expresión “jurisdicción
exclusiva con referencia a las sentencias impuestas” contenida en el
Tratado, hace alusión a la inalterabilidad de la misma por parte de autoridades
receptoras del condenado, lo cual no es quebrantado por la figura de la
amnistía, ya que no afecta lo declarado en la sentencia, solo se interviene en su
cumplimiento, el que se somete a las normas colombianas como dispone el
tratado.
Bajo
esa óptica la Sala analizará si se cumplen o no los requisitos dispuestos en la
Ley 1820 de 2016 para conceder el indulto pretendido.
En
primer lugar, se tiene que para conceder la amnistía de iure existe un requisito de orden objetivo y uno personal. El
primero es que la investigación o
condena trate de delitos políticos o
conexos (artículo 15 Ley 1820 de 2016); los delitos considerados conexos están,
para efectos de la ley en cuestión, enlistados en el artículo 16 ibídem. Ahora
bien, el requisito personal se encuentra contenido en el artículo 17 ibíd y
hace alusión a que el sujeto procesado, investigado o condenado por esos
delitos políticos o conexos, debe encontrarse, además, en una de las
situaciones allí contempladas.
En
el caso presente, JCOZ fue condenado por los delitos de tráfico
internacional de drogas y tenencia de armas prohibidas, asimilables en Colombia
al tráfico fabricación o porte de estupefacientes y tenencia de armas de fuego sin
permiso de la autoridad, respectivamente.
De
cara al examen del requisito objetivo se observa que la tenencia de armas de
fuego está enlistada en el artículo 16 referido, como conexo al delito
político; no ocurre lo mismo con el tráfico fabricación o porte de
estupefacientes; de modo que de plano no procedería la gracia por éste último
delito mencionado; sólo procedería por el primero, siempre que concurra el
requisito personal.
La
Ley 1820 señala que pueden reconocerse como conexas al delito político otras
conductas punibles diferentes a las enlistadas, pero ese reconocimiento
corresponderá a la Sala de Amnistías e indultos de la Jurisdicción Especial de
Paz (Art 16-2), por lo que no compete a este Tribunal ocuparse de ello.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se pasa a analizar el cumplimiento del requisito
personal regulado en la Ley 1820:
Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnistía que se
concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores,
se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando
los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo
Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales
colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los
delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes
requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por
pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del
Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados
entregados por representantes designados por dicha organización expresamente
para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el
Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no
condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del
condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre
que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de
conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o
condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las
investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales
o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta
pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a
partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al
Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando
o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
Según
el Decreto 277 de 2017, reglamentario de la mencionada Ley, la amnistía de iure aplica a las personas
mencionadas en el artículo 17 que estén en uno cualquiera de éstos supuestos citados
y tiene como efecto la extinción de la sanción penal y la libertad inmediata.
Sin embargo, en ninguno de esos supuestos se encuentra el aquí condenado. Veamos
cada una de las causales por separado:
1.
La providencia judicial que lo condenó no se sustentó en su pertenencia o
colaboración con las FARC, sino en haberlo hallado en posesión de armas y de
sustancias estupefacientes con fines de comercialización, conductas prohibidas
en Costa Rica. Es más, como se verá más adelante, las autoridades de ese país no
hallaron probada una colaboración con la guerrilla de las FARC, mucho menos su
adscripción a ese grupo. Puede decirse, incluso, que ese aspecto no fue tema de
prueba. En consecuencia el condenado no se encuadra en el primer supuesto.
2.
Tampoco se enmarca la situación del penado en el segundo supuesto de la
normatividad señalada, pues aunque afirma ser integrante de las FARC, no obra
en el expediente el listado expedido por esa organización y corroborado por el
Gobierno Nacional que le dé esa calidad; por tanto, la simple afirmación de su pertenencia a ese
grupo resulta insuficiente ante la previsión legal.
3.
En las sentencias condenatorias no se indica la pertenencia del procesado al
grupo de las FARC; aunque el Tribunal de Puntarenas de Costa Rica, afirmó que
las sustancias estupefacientes y las armas de fuego tenían como destino la
“guerrilla colombiana” (Fl.129-130 c. e.p. 1), es hecho notorio que hay varias
organizaciones guerrilleras y de varias tendencias políticas contradictorias en
este país. La providencia no hizo alusión específica a que se tratara a alguna
de ellas, y específicamente no de las FARC, como lo exige la norma; tampoco
sugirió que el procesado fuera miembro de ese grupo.
Además,
la aseveración de esa autoridad judicial sobre el destino de los bienes
ilícitos hallados en posesión del condenado, fue desvirtuada por el Tribunal de
Casación que revisó el proceso:
“…tampoco se tuvo como
demostrado en sentencia, debido a que no se aportaron los elementos de juicio
que permitieran asegurar que las referidas armas y municiones iban a ser
cambiadas por droga y que estaban destinadas a la guerrilla colombiana. Lo
único que se logró demostrar con certeza según se deriva del fallo es que
fueron adquiridas, almacenadas, y transportadas para ser comercializadas por
parte de los imputados… El hecho de que en el ámbito policial se estableciera
como hipótesis que estos bienes serían llevados a la guerrilla colombiana a
cambio de droga, no puede servir de base para que en el ámbito jurisdiccional
se estime como hecho cierto esta mera referencia policial…” (Fl.186 c. e.p. 1)
Bajo
esas circunstancias para la Sala es claro que la sentencia condenatoria no
indicó en forma alguna que JCOZ perteneciera a la
guerrilla colombiana ni mucho menos específicamente a las FARC. En ese sentido no se cumple con el
tercer supuesto contenido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017.
4.
No puede deducirse de las sentencias condenatorias, que se haya procesado a JCOZ por su pertenencia o colaboración con las FARC. Al
contrario, de los fallos que se emitieron dentro de la causa penal que se
adelantó al actor, se infiere fácilmente que si pertenecía o colaboraba o no
con una organización guerrillera, fue algo sin relevancia en ese proceso, pues
lo determinante fue que junto con otros conformó un grupo para comercializar
bienes ilícitos; ese fue el hecho acusado y el que se halló probado en
sentencia y dio lugar a la condena (Fl.134 ibídem).
Obsérvese
que el fundamento para condenar por el delito de tráfico internacional de drogas
fue: “no existe duda alguna que en efecto
los imputados tomaron la decisión de conformar un grupo y organizarse para
trasegar internacionalmente esta clase de sustancias” (Fl.154 ibid); y
respecto del delito de tenencia de armas prohibidas fue la siguiente certeza: “…de todo lo cual se determina que los imputados se organizaron para adquirir
almacenar y transportar una importante cantidad de armas y municiones sin
contar con los permisos o cumplir con los requisitos dispuestos en la ley…
Todas estas armas fueron adquiridas,
almacenadas y transportadas por los encartados hasta Tárcoles, con el propósito
de comercializarlas, conforme lo consideró el Tribunal de Juicio”. (Fl.185
ibid.)
Sobre
la irrelevancia de la mención de la guerrilla colombiana en el fallo del
Tribunal de Juicio, el Tribunal de Casación señaló: “sí se estima importante señalar que la mención que el Tribunal de
Juicio hace a la guerrilla Colombiana como grupo al que iban dirigidas las
armas y municiones no afecta en nada el fallo, pues lo importante es que se
acreditaron los hechos acusados por el Ministerio Público…” (Fl.189 ibid.)
Conforme
lo citado, es claro que no puede deducirse que JCOZ haya sido
procesado por su pertenencia o colaboración con las FARC, cuando el fallo no se
ocupó de determinar eso, no menciona expresamente a ese grupo guerrillero y la
alusión que hace a la “guerrilla
colombiana” no tuvo ninguna incidencia en la condena, como lo declaró el
Tribunal de Casación; por el contrario, lo relevante fue que junto con otros
procesados, el aquí penado conformó una organización dedicada al comercio de
bienes ilícitos para incrementar su propio patrimonio. (Fl.134 ibid.)
En
ese orden de ideas, es claro que el penado no cumple con ninguno de los
requisitos para hacerse acreedor a la amnistía de iure.
Tampoco
es procedente la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820. Dicha figura,
según el artículo 10 del Decreto 277 de 2017[2],
se aplica a delitos por los que no procede la amnistía de iure, es decir,
para este caso el tráfico de
estupefacientes; sin embargo, para otorgarse también deben concurrir los mismos
requisitos personales del artículo 17 de la Ley 1820, los que ya se analizaron y
no se encontraron satisfechos.
Sumado
a todo lo anterior, no puede dejarse de lado que en el fallo condenatorio se
dio por demostrado que: “En definitiva,
las acciones desplegadas por los imputados no están mas que inspiradas en el
incremento de sus patrimonios en detrimento del bienestar del ser humano “(Fl.134
ibid), y que el último inciso del artículo 8º de la Ley 1820 establece: “Serán considerados delitos conexos al
delito político, aquellos calificados como comunes cuando cumplan los
requisitos anteriores y no se trate
de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio
propio o de un tercero.”
Quiere
decir que las conductas cometidas por JCOZ no podrían ser
consideradas delitos políticos o conexos, y por tanto no serían amnistiables, razón
de más para no acceder a lo pedido.
Es
importante reiterar que según el mencionado Tratado entre Costa Rica y
Colombia, el primer país conserva “jurisdicción
exclusiva respecto de la sentencia” del trasladado, por lo que este
tribunal no puede apartarse de las consideraciones que las autoridades de ese
país adujeron para condenar a JCOZ ni interpretar de modo distinto
lo que se halló probado en ese proceso. Bajo esa premisa se analizó si se
cumplían o no los requisitos de la Ley 1820 en este caso.
En
conclusión los argumentos expuestos por el recurrente no tiene vocación de
prosperar por lo que se impone confirmar la decisión del Juez a quo en el sentido de no dar aplicación
en este caso a la Ley 1820, por no cumplirse los requisitos para ello.
En mérito de
lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, RESUELVE:
CONFIRMAR
la
decisión emitida por el Juzgado 11º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá el 6 de enero de 2017, por medio de la cual negó la
aplicación de la Ley 1820 a JCOZ.
Contra esta
determinación no proceden recursos. Notifíquese, cópiese, devuélvase el juzgado
de origen.
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
Guerthy Acevedo Romero
[1] El Decreto
277 de 2017 en su artículo 5º determinó que para conocer de la aplicación de la
amnistía de iure sería competente “el fiscal delegado, el
funcionario de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal
para adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del
proceso y de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.” De
allí se deriva la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el particular
como ejecutor de segunda instancia.
[2] Artículo 10° De la libertad condicionada. Las personas
que estén privadas la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía
iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los
artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando
menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de
libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista
en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación
se describe. Su trámite preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina
judicial.
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