REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Radicación
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:
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11001-22-04-000-2017-00647-00
(3661)
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Accionante
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:
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DDCP
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Autoridades
vinculadas
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:
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Juzgado Décimo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros
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Asunto
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:
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Hábeas corpus – Primera instancia
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Motivo
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:
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Prolongación ilegal de la privación de la libertad
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Decisión
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:
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Declara improcedente
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Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil
diecisiete (2017).
Hora:
8:30 am
I. VISTOS
1. Dentro del término previsto
en el artículo 30 de la Carta y en el artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de
la Constitución Política”, se resuelve la acción pública de hábeas corpus, ejercida por DDCP, quien actualmente
permanece privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA”.
II.
ANTECEDENTES
2. De la solicitud de hábeas corpus y los documentos allegados
en su trámite se infiere lo siguiente:
2.1 El Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado de Florencia – Caquetá, mediante Sentencia de 25 de octubre de
2010, condenó a DDCP, por los delitos de homicidio
agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, perfidia y
rebelión, a la pena de quinientos
noventa y dos (592) meses de prisión, multa de siete mil veintidós (7022)
salarios mínimos leales mensuales vigentes (smlmv),
y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
lapso de 20 años.
2.2 Ante el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión de primer grado, el mismo fue confirmado por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo de 29 de agosto
de 2012.
2.3 Finalmente, la Sala de
Casación Pernal de la Corte Suprema de Justicia, con Auto de 3 de julio de
2013, inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia
condenatoria en referencia, la cual cobró ejecutoria el 15 de noviembre de
2013.
2.4 Correspondió vigilar el
cumplimiento de la sanción impuesta a DDCP, al Juzgado Décimo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que el prenombrado se
encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”.
2.5 El Juzgado ejecutor avocó el
conocimiento, el 6 de marzo de 2014.
2.6 Con memorial de 13 de enero
de 2017, DDCP (procesado), solicitó
ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
se le conceda la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016.
2.7 Después de analizar el
asunto, con proveído de 17 de enero de 2017, el despacho ejecutor, le informó
que sólo resolverá de fondo su petición de amnistía, cuando el Gobierno
Nacional expida los decretos reglamentarios de la Ley 1820 de 2016.
2.8 Aún así, el 24 de febrero de
2017, DDCP volvió a solicitar ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, se le conceda la libertad condicionada de que
trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
2.9 Según el procesado, dicha
postulación aún no ha sido resuelta por el Juzgado que vigila la sanción, a
pesar de que el tema ya fue reglamentado; y la omisión de la autoridad judicial
incide negativamente en su derecho a la libertad, pues reúne los requisitos
exigidos para ello.
III.
EL HÁBEAS CORPUS
3. A través de memorial radicado
en la Oficina de Administración Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao,
el miércoles 15 de marzo de 2017, recibido en el Despacho del suscrito
magistrado sustanciador, el mismo día a las 08:33 de la mañana[1], DDCP privado de la libertad
en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB –
PICOTA”, interpuso acción pública de hábeas corpus, con base en lo siguiente:
-. Actuando en su propio nombre,
el 24 de febrero de 2017, radicó ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de esta ciudad, escrito en virtud del cual, peticionaba se
le concediera la “libertad condicionada”
a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
-. Desde entonces, han
transcurrido más de 10 días desde que elevó su solicitud, y el juzgado que
vigila su pena no ha emitido pronunciamiento de fondo; con lo cual desconoce la
Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017.
-. Se configura así una situación
de prolongación ilegal de la privación de la libertad, al no definirse de fondo sobre su libertad; y por ello acude a
esta acción de amparo constitucional.
IV.
TRÁMITE DEL HÁBEAS CORPUS EN EL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
4. Correspondió el asunto, por
reparto, al suscrito magistrado de la Sala de Decisión Penal. Por auto del 15
de marzo de 2017 se asumió el conocimiento y se decretaron pruebas.
5. Se notificó el traslado de la
solicitud de hábeas corpus al Juzgado
Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá; al Centro de Servicios
Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta
ciudad y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de
Bogotá “COMEB – PICOTA”.
6. Como respuesta de las
dependencias vinculadas, se obtuvieron las siguientes:
6.1 Mediante oficio No. 407 de
15 de marzo de 2017, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puso de
presente que, consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se constató
que efectivamente DDCP radicó petición de libertad condicionada, de acuerdo con
lo normado en la Ley 1820 de 2016;
solicitud que fue debidamente ingresada al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad, para lo de su competencia.
Por ello, dice, el Centro de
Servicios no ha vulnerado el derecho a la libertad del implicado, dado que los
hechos a los que se alude en la demanda de hábeas
corpus corresponden a las funciones que deben desempañar el juzgado
ejecutor.
6.2 Por su parte, el Juzgado Décimo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después de realizar un recuento
de la actuación procesal que se surtió en contra de DDCP, solicitó se desestimen
las pretensiones del hábeas corpus, toda
vez que la petición de libertad condicionada ya fue resuelta de fondo, con Auto
de 13 de marzo de 2017.
6.3 La Coordinadora Jurídica del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”
manifestó que, revisado el sistema de recepción de correspondencia en el área
de libertades condicionales “no reposa
solicitud alguna donde el interno en mención haya radicado el trámite y
expedición de la documentación al juzgado para el estudio de la libertad
condicional; aunado a lo anterior a la fecha y hora NO se ha recibido orden de
libertad emanada de autoridad competente que deje sin efecto la boleta de
detención”.
V. CONSIDERACIONES
7. Acorde con lo dispuesto en el
artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para
resolver la acción pública de hábeas
corpus ejercida por DDCP.
8. La acción pública de hábeas corpus participa de una doble
connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para
reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las
garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción
de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos
a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del
respectivo proceso judicial.
9. Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en
el ámbito internacional[2],
procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las
autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al
momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas.
10. Con relación a la naturaleza,
alcances y limitaciones del hábeas corpus,
la Sala de Casación Penal, en auto del 21 de enero de 2008 (radicación 20952), señaló:
“Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y
subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse
con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos
judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de
los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la
libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)
obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad
llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por
decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en
curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante
la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos
ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el
derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se
vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen
viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en
curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía
inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir
el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar
la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario
judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la
libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios.”
(…)
Aquello significa –se reitera- que por norma general, siempre que
exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse
primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción
pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos
antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de
los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de
hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo
caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.”
11. Lo anterior, en armonía con
lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, al
revisar el proyecto de Ley Estatutaria de hábeas
corpus (hoy Ley 1095 de 2006),
que advirtió algunas hipótesis de privación de la libertad por actuaciones u
omisiones de autoridad judicial; y la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), atinente a la causales
genéricas de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales; en cuanto las dos acciones constitucionales
podrían resultar compatibles o complementarias en algunos aspectos, en especial
cuando por vías de hecho se vulnera el derecho a la libertad personal.
12. En Auto de 31 de mayo de
2011 (radicación 36631; M.P. Dr. José
Luis Barceló Camacho), relativo a dichos tópicos, la Sala de Casación Penal
explicó:
“Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, cabe también recordar
que el habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo
desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que
tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de
las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la
orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la
flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),
la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000 y la
captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad
se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la
ley.
En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el
servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por
ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado,
hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión
correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término
legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis
posibles).
De otra parte, se hace imperioso reiterar que una vez dirigida la
acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la
libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen
puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a
este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la
competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues
de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional
destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la
jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra
supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su
ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el
ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo
contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son
propias del juez que conoce de la causa.
Significa lo anterior que si
bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y
subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no
puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las
peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y
apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las
decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al
funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de
instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la
libertad de las personas[3].
Por lo tanto, puede decirse que, en principio, a partir del
momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que
tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del
proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues,
se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso
penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26
de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad
personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad
de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela;
hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial,
el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho
fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un
mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la
solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal
menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que
antes se resuelvan los recursos ordinarios”[4].
Por lo
antes dicho, no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa
y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se
encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que
dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva
del derecho a la libertad personal.
Es
necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para
determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir,
por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales
que hacen procedente la libertad ésta es negada sin fundamento legal o
razonable”.
13. En el caso
concreto, DDCP se encuentra físicamente privado de su libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, toda vez
que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Florencia – Caquetá, por los delitos de homicidio
agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado, perfidia y
rebelión, a la pena de quinientos
noventa y dos (592) meses de prisión, multa de siete mil veintidós (7.022) smlmv, y se le impuso inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.
14. Con ocasión del
presente hábeas corpus, se realizó
inspección al expediente que se tramita en ejecución de penas (remitido en calidad de préstamo). En
esa diligencia se constató que el 13 de enero de 2017, DDCP solicitó ante el
Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, su
libertad en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
Ante el anterior
requerimiento, el Juzgado ejecutor, en auto de 17 de enero de 2017, le informó
que no era viable atender su petición, en razón a que la Ley 1820 de 2016 no ha
sido debidamente reglamentada, motivo por el cual, dicha solicitud se
resolvería una vez se expidieran los reglamentos necesarios.
15. El Gobierno
Nacional profirió el Decreto 277 de 17 de febrero de 2017, a través del cual “se establece el procedimiento para la
efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos
penales especiales y otras disposiciones".
Enterado de aquella
novedad, con escrito de 24 de febrero de 2017, DDCP, nuevamente solicitó al
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le
concediera la libertad condicionada a que se refiere el artículo 35 de la Ley
1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017.
16. Al momento de
interponer la presente acción de hábeas
corpus, el accionante informó que la segunda petición, no había sido
resuelta de fondo por el Juzgado ejecutor, situación que conlleva a prolongar
de manera ilegal su privación de la libertad.
17. No obstante, al
intervenir en el presente asunto, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que, mediante Auto de 13 de marzo
de 2017, decidió de fondo sobre petición elevada por DDCP, y resolvió:
“(…) PRIMERO:
NEGAR la solicitud de libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de
la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 del Decreto 277 de 2017 invocada por DDCP conforme a lo reseñado en la parte
motiva de la presente decisión”.
Cabe anotar que
contra el Auto de 13 de marzo de 2017, pueden interponerse los recursos
ordinarios de reposición y apelación.
18. En consecuencia,
al haber sido debidamente resuelta la petición del actor –libertad condicionada
según el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016-, y que constituye el objeto de la
presente acción de hábeas corpus, se concluye
que decayó la situación fáctica que motivó la misma.
19. Al quedar
desvirtuado el fundamento fáctico, deviene improcedente la acción de hábeas corpus, por carencia actual de
objeto; es decir, el supuesto de hecho alegado por el accionante como vulnerador
de sus derechos fundamentales ha desaparecido, y si hubo algún retraso, tal
coyuntura ya se encuentra superada.
20. A la sazón, la
Corte Suprema de Justicia en decisión de 1° de octubre de 2015 (radicación 46.903, M.P. José Luis Barceló
Camacho), precisó:
“Procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el
impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del
derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento
se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que
se invoca […] previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por
el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.
(…)
En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa
procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es
claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como
ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000
se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una
persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas
corpus se profería la decisión echada de menos. […]
Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de
improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello,
confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de
objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección
inmediata del derecho a la libertad personal invocado. (CSJ AHP, 18 Ene 2010,
Rad. 33324).
21. Bajo este entendido, la superación de la circunstancia fáctica en
que se edificaba la solicitud de libertad (omisión
de resolver la petición de libertad condicionada), desemboca necesariamente
en la improcedencia del hábeas corpus
por carencia actual de objeto.
22. En síntesis, la presente acción es improcedente, puesto que: i) los presupuestos fácticos que le dieron origen fueron superados, pues el juzgado
de ejecución de penas contestó la solicitud del accionante el 13 de marzo del presente año; ii) el juez que conoce del hábeas
corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden
exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia o a quienes
ejercen control sobre la pena, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso
ni constituye tercera instancia; iii)
no se evidencia la ocurrencia de una vía de hecho que implique la privación
ilegal de la libertad del procesado.
23. Respecto
al numeral i), la Corte
Constitucional ha manifestado que frente a una omisión o retardo en resolver
una petición de libertad, si la autoridad competente emite la decisión
respectiva durante el transcurso del trámite de la acción pública
constitucional, se configura un fenómeno parecido a lo que en acción de tutela
se denomina “carencia actual de objeto”,
pues cualquier orden emanada en razón del hábeas
corpus perdería razón de ser.
24. En
cuanto al numeral ii), es evidente
que no es competencia del suscrito entrar a analizar el fondo del asunto, es
decir, si efectivamente el procesado cumple o no,
con los requisitos legales para ser beneficiario de la libertad condicionada pretendida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; pues le
corresponde al Juez natural determinar esa cuestión, como ya lo hizo; y la
providencia emitida puede ser impugnada por los medios ordinarios.
25. En
este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en materia de hábeas
corpus, ha sido insistente en descartar su procedencia para desplazar al
Juez natural. En Auto de 27 de noviembre de
2006 (radicación 26503), dicha Corporación expresó:
“En ese orden el Habeas
Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al
funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con
el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus
no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal,
no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la
responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los
medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario
judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina
y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el
examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la
de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez
natural.
Por eso
"...resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso
penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección
constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir
dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega
prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en
su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su
propia negación”,(Sentencias
de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003
respectivamente).
“En lo
que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que
el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los
motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la
libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento
de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior
detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía
cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del
derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del
orden jurídico”, (Sentencia
de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003).
Por ende, si los
cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a
aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que indudablemente demandan una
valoración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la
prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio
que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el
establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo
del proceso.”
26. Finalmente respecto del
punto iii), es indudable que DIVER
DUVÁN CALDERÓN PARRA, se encuentra internado en la cárcel La Picota de Bogotá,
por orden de autoridad judicial, sin vías de hecho que conlleven a una supuesta
prolongación ilícita de la privación de la libertad; igualmente, la
contestación a su petición de libertad condicionada se hizo con base en
fundamentos legales, los cuales pueden ser controvertidos al interior del mismo
proceso de ejecución.
27. En consecuencia, se
declarará la improcedencia de la acción de hábeas
corpus, de conformidad a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la
Ley 1095 de 2006.
En mérito de lo expuesto, el
suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo de
hábeas corpus invocado por DDCP, identificado con la cédula de ciudadanía
No. xxxxxxxxxxxxxx expedida en Bogotá, actualmente
privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano
de Bogotá “COMEB – PICOTA”, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida
en su contra.
2. Entregar copia de esta decisión, en el acto de notificación, o por
el medio más expedito, a DDCP, privado de la libertad en el Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, patio 4, TD. 63181.
3. Enviar copia de esta providencia
al Juzgado Décimo de Ejecución de
Penas y Medidas de Bogotá; al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Director del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, para su enteramiento.
4. Remitir el expediente identificado
con el radicado 18001-60-00-553-2009-01619-00 al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, el cual fue enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
5. Contra la presente providencia
procede el recurso de impugnación,
para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de
los tres (3) días calendario siguientes a su notificación, como lo dispone el
artículo 7° de la Ley 1095 de 2006.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS
PALACIOS
Magistrado
[1] Por correo electrónico institucional.
[2] Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional
sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo
27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo
4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del
artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad.
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