El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre los aplazamientos y dilaciones que se vienen produciendo de manera sistemática en los procesos penales que tramitan los jueces de conocimiento de la Capital de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 055
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., martes, veintitrés (23) de mayo dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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110016000102201100523
02
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Procedente
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Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento
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Procesado
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O M B
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Situación Jurídica
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Detención domiciliaria
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Delito
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Cohecho
propio
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Asunto
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Apelación contra
auto de pruebas
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Decisión
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Revoca
parcialmente
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...
48.-
Anotación final. Una
vez allegado el proceso a esta instancia se observa que el normal desarrollo
del mismo se ha visto entorpecido por los diferentes aplazamientos y falta de
concentración de la actividad procesal, como pasa a señalarse:
49.- La
audiencia de acusación inició el 10 de agosto de 2015 y fue aplazada por la
defensa. Se continuó el 24 de agosto de 2015 y finalizó el 30 de octubre del
mismo año.
50.- El
9 de diciembre de 2015, 20 de enero y 18 de febrero de 2016, se aplazó la
instalación de la audiencia preparatoria por solicitud de la defensa. En el
último aplazamiento la juez observó un ánimo dilatorio por parte de la defensa,
situación que originó una compulsa de copias disciplinarias contra el defensor.
51.- Instalada
la diligencia preparatoria el 18 de marzo de 2016, su desarrollo se prolongó
durante 15 sesiones, aproximadamente, hasta el 28 de marzo de 2017, esto es
durante cerca de un año, fecha en la que finalmente se emitió la providencia
que resolvió la admisión de las pruebas solicitadas por las partes.
52.-
El anterior recuento permite observar la evidente y gravosa dilación a que fue
sometido el proceso, aunado a la falta de concentración.
53.- En
estos casos, con mayor veraz, se debe notar la presencia del director del
proceso, quien está obligado a tomar las medidas necesarias que impidan los
reiterados aplazamientos, así como el desarrollo concentrado del juicio.
54.-
El Tribunal lamenta que en la judicatura se haya extendido una mala práctica en
cuanto al aplazamiento de las diligencias, porque se procede con clara
trasgresión de los principios de concentración y celeridad.
55.- Es
por ello que esta Corporación reiteradamente ha requerido a los jueces para que
ejerzan plenamente los poderes de dirección, con el propósito de hacer real una
administración de justicia pronta y cumplida[1].
56.-
Proceder de otra manera podría conllevar a graves violaciones al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia y, más grave, que el delito por el
que fue presentada la acusación prescriba.
57.-
Es imperioso que el juez de primera instancia al momento de instalar el juicio,
que por mandato legal se debe desarrollar de manera concentrada, imparta claras
instrucciones a las partes e intervinientes, quienes deben asistir al acto
público de acuerdo con la programación de la audiencia, acompañados de sus
testigos para que sean evacuados atendiendo el principio de concentración.
58.-
La incomparecencia de testigos no debe implicar aplazamientos indefinidos de
las audiencias. Su inasistencia bien puede ser tomada como una forma de desistimiento
tácito de la prueba. La judicatura no puede esperar indefinidamente que una
persona citada acuda en cumplimiento del deber legal[2].
59.-
Por lo demás, se debe advertir que las apelaciones o peticiones de nulidad que eventualmente
se lleguen a promover en desarrollo de las diferentes audiencias, deben
concentrarse y concederse para su trámite al final del juicio oral, evitándose
así la repetida interrupción del proceso.
60.-
De no darse cumplimento a lo
reglado y de evidenciarse la continua práctica dilatoria, el juez deberá tomar
las medidas correccionales, disciplinarias y penales que amerite.
61.-
En situaciones extraordinarias, cuando una
parte o interviniente asume una función desleal extrema, obstructiva, que
impide o perturba la celebración de las audiencias públicas, se deben compulsar
copias para que la FGN determina si dicha conducta constituye la infracción
típica prevista en el artículo 454 C del Código Penal.
[1] En algún proceso se dijo: “Lo anterior lleva a que
el Tribunal exhorte al juzgado para que sea más riguroso frente a las
peticiones de aplazamiento de diligencias y que no olvide, en todo caso, que si
una parte, interviniente o sujeto especial, como el procesado en libertad o
huyendo, la víctima o el Ministerio Público, no asisten a las diligencias
habiendo sido convocados debidamente, las audiencias se pueden celebrar sin que
con ello se vulneren garantías o derechos procesales”. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de octubre de 2015,
radicación 11001600000201400604 04
(proceso contra Samuel
Moreno Rojas).
[2] “[S]i la incomparecencia del defensor se convierte en
obstáculo para la celebración de las audiencias, perfectamente se puede acudir
a la defensoría pública para reemplazar al apoderado de confianza, sin que ello
implique menoscabo alguno del derecho de defensa. Adviértase que tal relevo no
requiere el visto bueno o complacencia del procesado dado que se hace por
mandato de la ley y con el propósito de cumplir principios procesales como los
de defensa, eficacia del ejercicio de la justicia, lealtad, contradicción,
concentración, economía y celeridad”. Cfr.
Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, auto de 16 de octubre de 2015, radicación
11001600000201400604 04
(proceso contra Samuel
Moreno Rojas).
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