REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 056
TUTELA
– PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C, miércoles, treinta
y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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110012204000201701170 00
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Accionante
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Otto
Nicolás Bula Bula
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Accionados
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Fiscalía General de
la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros
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Derechos
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Debido proceso, vida y dignidad humana
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Decisión
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Ampara derecho al
debido proceso, imparte órdenes y compulsa copias
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de Otto Nicolás Bula Bula contra la Fiscalía General de la Nación (FGN),
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Cuerpo Técnico de
Investigaciones (CTI), Policía Nacional, Centro de Estudios de la Policía
Nacional (CESPO), Juzgados 57 y 82 Penales Municipales de Control de Garantías
de Bogotá, Procurador General de la Nación (PGN) y Fiscalía 80 Delegada ante el
Tribunal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, vida y dignidad humana.
II.- FUNDAMENTO DE LA
PETICIÓN
2. Señaló que Otto
Nicolás Bula Bula fue capturado el 14 de enero de 2017 y llevado ante el
Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que el
18 del mismo mes y año le impuso medida de aseguramiento en el proceso distinguido
con el número de radicación 110016000101201600130 00.
3. Dijo que el juez de control de garantías ordenó
la reclusión en un establecimiento especial, en los términos del artículo 29 de
la Ley 65 de 1993, diferente a la cárcel La Picota, razón por la que fue
trasladado al CESPO.
4. Explicó que el Director Nacional del INPEC, mediante
Resolución 901482 del 5 de mayo de 2017, accedió a la petición de la Fiscal 80
Delegada ante el Tribunal y la Vicefiscal General de la Nación, desatendiendo
la orden judicial, siendo traslado Bula
Bula a las salas transitorias del grupo operativo de custodia de la FGN bajo
custodia de miembros del CTI.
5. Acotó que dicha situación fue expuesta a la
Juez 57 Penal Municipal de Control de Garantías, quien celebró otra audiencia
de imputación contra Bula Bula. En
esta oportunidad informó que estaba en peligro su vida e integridad personal, porque
había denunciado una extorsión por parte de miembros del CTI.
6. Mencionó que su trasladado a las
instalaciones de la FGN ha sido aprovechado por dos delegados de dicha entidad,
quienes sin autorización del detenido y sin la presencia de su defensor, lo han
interrogado por el proceso Odebrecht.
7. Solicitó suspender los efectos de la
Resolución 9014482 de 5 de mayo de 2017 del INPEC y disponer el regreso
inmediato de Bula Bula al CESPO, en
acatamiento de la orden judicial.
8. Igualmente, reclamó que la Fiscalía se
abstenga de realizar interrogatorios sin la presencia de los abogados defensores.
III.- ACTUACIÓN
PROCESAL
9. El 18 de mayo de 2017 esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado al FGN, los directores del INPEC, CTI, Policía
Nacional, CESPO. Igualmente, vinculó a los Juzgados 57 y 82 Penal Municipal de
Control de Garantías, Procurador General de la Nación y Fiscalía 80 Delegada
ante el Tribunal, para que en el término de un día ejercieran su derecho de defensa.
10. El Juzgado 82
Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá dijo que conoció de la
audiencia de legalización de captura e imputación de cargos contra Otto Nicolás Bula Bula, diligencias que
realizó en sesiones del 15, 16, 17 y 18 de enero de 2017. Precisó que impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento
carcelario La Picota o donde dispusiera el INPEC, de conformidad con los
artículos 307-a, 308 y 310 de la ley procesal. Acotó que a petición de la
defensa exhortó al INPEC para salvaguardar la integridad del procesado dada la
condición de ex servidor público y la complejidad de la investigación.
11. Destacó que el 1° de febrero
retropróximo la defensa requirió al juzgado para que reiterara la orden y
ofreciera al imputado un centro de reclusión diferente a La Picota. Con motivo
de lo anterior, en aras de proteger la vida e integridad personal del imputado,
dispuso extender la decisión adoptada el 18 de enero de 2017 y ordenó al
Director del INPEC recluirlo en un Centro Especial diferente a La Picota.
12. Aclaró que el delegado
fiscal que intervino en las audiencias preliminares, con oficio del 2 de
febrero pasado, instó al Director del
INPEC para que estudiara la posibilidad de remitir a Bula Bula al CESPO, por lo que para atender dicha previsión dio
la orden de trasladarlo a dicho lugar.
13. Expuso que dos meses
después la delegada de la fiscalía le solicitó trasladar a Bula Bula desde el CESPO al Bunker de la
FGN, petición que respondió mediante oficio del 27 de abril en el que informó
que no era posible disponer el traslado del indiciado porque una vez
finalizadas las audiencias preliminares perdía competencia para decidir al
respecto por lo que era el Director del INPEC el facultado para ello.
14. Solicitó declarar la improcedencia
de la acción porque no haber vulnerado los derechos del accionante y existir
otros mecanismos para atacar la decisión del INPEC.
15. La Fiscal 80
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indicó que el Juzgado 82
Penal Municipal de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento a Bula Bula, y a petición del defensor fue
trasladado al CESPO. Agregó que solicitó al citado despacho estudiar la posibilidad
de trasladar al procesado desde el CESPO hacia el Bunker, pero fue informada
que dicha decisión correspondía al INPEC.
16. El Director Nacional de Articulación
de Policías Judiciales Especializados confirmó que Otto Nicolás Bula Bula ingresó a las instalaciones de la FGN
a las 11:35 horas del 8 de mayo de 2017, siendo recluido en las celdas
transitorias del Nivel Central del Bunker.
17. El Director de la
Escuela de Postgrado de la Policía Nacional manifestó falta de
legitimación por pasiva en la demanda de tutela, porque su actuación se limitó
a atender la orden del INPEC sobre el traslado del accionante desde el CESPO a
las salas transitorias del Grupo Operativo de Custodia y Diligencias Judiciales
de la FGN.
18. El Coordinador
del Grupo Jurídico de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario dijo que el Director
General del INPEC no puede trasladar los internos con medida de aseguramiento
del lugar que fije el juez, salvo que se configure la hipótesis contenida en el
artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, o por las razones del
parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011.
19. Sobre el trasladado del
accionante al CESPO dijo que Bula Bula
no tiene la calidad de funcionario o exfuncionario de la Fuerza Pública. Acotó
que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá posee
pabellones especiales para servidores públicos.
20. El Coordinador
del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC remitió el listado de
personas recluidas en centros especiales diferentes a las cárceles y
penitenciarias.
21. El Procurador 13 Judicial
Penal II destacó que el accionante cuenta con otros medios de defensa
judicial para obtener lo pretendido. Reiteró que de conformidad con el artículo
304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 23 de la Ley 1142 de 2007
y 58 de la Ley 1453 de 2011, el Director del INPEC está facultado para ordenar
el traslado de un imputado por expresos motivos.
22. También informó que el
artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario señala que el juez de
conocimiento o de control de garantías están facultados para indicar el lugar
de reclusión de un ciudadano. Subrayó que en el presente asunto no se observó
con rigor lo previsto en el artículo 74 ibídem,
porque la petición de traslado del detenido corrió por cuenta de un delegado de
la fiscalía, aunque es posible que otros funcionarios, diferentes al juez de
conocimiento, puedan ordenar el traslado de un procesado.
23. Concluyó que el accionante puede
presentar la petición de traslado ante el juez de conocimiento o el de control
de garantías, para que estudien su situación y emitan una orden que, una vez
examinados los argumentos del peticionario, fijen el lugar de reclusión.
24. El Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías
expuso que le fue asignado un proceso contra el accionante para audiencia de
imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, la cual no fue
objeto de trámite alguno.
25. Aclaró que el procesado y la defensa
manifestaron la preocupación por un posible cambio de centro de reclusión, pero
extraprocesalmente les anunció que por ser un tema relacionado con la seguridad
y su estado de privación de la libertad, la autoridad competente para decidir
sobre su queja era al INPEC.
IV.- CONSIDERACIONES
DE LA SALA :
26. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el
inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para
conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.
27. Problema
Jurídico: El Tribunal establecerá si el accionante tiene derecho a
permanecer en detención preventiva en el CESPO o si, por el contrario, la
fijación del lugar de privación de la libertad no debe implicar el otorgamiento
indebido de privilegios.
28. La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de
tutela. La Sala preliminarmente examinará si
la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia
a efectos de determinar si es viable la solicitud del accionante.
29. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la
Corte Constitucional[1] la acción
de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,
subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.
30. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política, que consagra la acción de tutela como un mecanismo de
naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales
que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial[2]. Por ello
se ha reiterado que el amparo no es un mecanismo alternativo a los otros medios
jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin
ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del
ejercicio de sus atribuciones propias.
31. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido
de procedencia de las peticiones promovidas con fundamento en el artículo 86 de
la Carta Política, porque el sistema judicial permite a las partes valerse de
diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que
integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus
derechos[3].
32. Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de
tutela asume gran relevancia tratándose de asuntos relacionados con el traslado
de personas privadas de la libertad, porque en tales eventos es posible que el
INPEC desconozca los derechos y garantías de los procesados o condenados.
33. La Corte Constitucional ha sostenido que el juez de
tutela no puede interferir en las decisiones sobre
traslados de reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración
de los derechos fundamentales del reo.
34.
Así mismo, ha explicado que cuando no se vislumbra
la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho es el instrumento procesal idóneo para atacar la actuación del
INPEC.
35. La regla general establecida
por la jurisprduencia enseña que se debe respetar la facultad discrecional del
INPEC, a menos que se demuestre que su ejercicio fue
irrazonable o desconoció derechos fundamentales. Lo anterior es aasí porque el
ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos
y eficaces para satisfacer esas pretensiones.
36.
La negativa de ordenar el traslado, a
través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad
discrecional del INPEC, ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias
T-1168/03, T-439/06, T-537/07 y
T-894/07. En ellas se ha considerado que el ejercicio de dicha facultad
ha estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades
carcelarias.
37. En
este orden, la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión
de un interno constituye claramente un acto administrativo, de donde emerge evidente
que su cuestionamiento se hace a través de los recursos de la vía gubernativa y
de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho.
38. Por
lo expuesto, en el sentido desarrollado por la jurisprduencia, en prinicpio no
puede el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios,
salvo que exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
39.
De la solicitud del accionante. Inicialmente
debe afirmarmarse que la existencia de otros recursos para cuestionar el acto
administrativo por medio del cual se dispuso el lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula, implica la
improcedente de la presente acción de tutela.
40.
Adicionalmente, el defensor del accionante en la audiencia de medida de aseguramiento
solicitó su traslado al CESPO, pretensión que fue negada y contra la cual no
presentó oposición alguna.
41. Ahora bien, no sobra destacar
que ni el accionante ni su defensor presentaron solicitud al Director General
del INPEC para un traslado del lugar de reclusión, por lo que no han demostrado
las circunstancia que alegan, como para concluir la procedencia de sus reclamos
o la vulneración del derecho a la vida y/o la dignidad humana.
42. Fallos extra y ultra petita. La Corte Constitucional ha señalado que al ser la tutela un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, el juez que conoce de ella está revestido de una
serie de poderes o facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria,
no posee.
43. La principal de dichas
facultades, o poder decisorio, le permite fallar más allá de lo solicitado por
quien hace uso de este mecanismo, de donde pueden emanar fallos ultra o extra
petita.
44. Esta prerrogativa que
permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del
amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o
impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional
fundamental[4].
45. Entonces, existe la
posibilidad de que el juez de tutela pueda ordenar la protección judicial de
uno o más derechos fundamentales que observa conculcados, así el accionante no
lo hubiese pedido expresamente en la acción de tutela.
46. Sobre esta
particularidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-310/95, sostuvo:
Para la Sala es claro que, dada la
naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse
únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva
demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la
efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario
de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo
resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los
fallos sean extra o ultra petita.
Argumentar lo contrario significaría
que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de
violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría
ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en
la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de
justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior
y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia
de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado
social de derecho.
47.
En otro pronunciamiento, explicó la jurisprudencia constitucional:
Recuérdese que en materia de tutela,
el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado,
incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así
lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita[5].
48. En conclusión, en
materia de tutela, el juez al analizar el caso concreto puede fallar extra o ultra petita, si de los hechos
que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental
diferente al alegado[6],
como ocurre en el presente asunto, en el que la Sala estudiará la situación
particular del accionante para determinar la afectación de sus derechos
fundamentales, entre ellos y especialmente, el debido proceso.
49. El debido
proceso. El debido proceso es un derecho fundamental[7], aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, definido como
una serie de garantías que tienen por
fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a
reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger
los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[8].
50. La Corte Constitucional, siguiendo la
jurisprudencia de los tribunales internacionales y la doctrina existente, enseña
que
El respeto
al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección
de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos
sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los
reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones-
de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos
casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o a la imposición de una sanción”[9].
51. Es claro que este derecho tiene por finalidad suprema
la defensa
y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los
fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la
protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de
la C.P.)[10].
52. Por lo anterior, la importancia del debido
proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse
los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[11]. En
este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:
El debido proceso compendia la garantía de que
todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados
por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de
asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del
ordenamiento positivo[12].
53. Las garantías que integran el debido proceso, y entre
ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de
actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico. Ello es así porque la concepción del proceso como un
mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del
ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante. A la conciencia
jurídica actualmente vigente le repugna la sola idea de alcanzar la justicia
pervirtiendo el camino que conduce a ella[13].
54. Garantías del
debido proceso. Debe destacarse que la tutela
constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento
de reglas previstas en el orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos
procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es
decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde
el simplemente legal[14].
55. Es por ello que la jurisprudencia tiene definido que hacen parte de
las garantías del debido proceso, entre otros, el
derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los
principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del
juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C . Pol.)[15].
56. Lugar de privación
de la libertad según la Ley. La Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, artículo
54, señala que la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario
o carcelario se hará en los términos previstos en dicho estatuto y lo dispuesto
en el Código de Procedimiento Penal.
57. En su artículo 20
clasifica los establecimientos de reclusión y señala que estos pueden ser
cárceles de detención preventiva, penitenciarias, casas para detención y
cumplimiento de pena por conductas culposas, centros de arraigo,
establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarias de
alta seguridad, para mujeres y miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás
centros de reclusión que cree el sistema penitenciario y carcelario.
58. Igualmente, el artículo 29
ibídem refiere la existencia de sitios especiales de reclusión para
servidores públicos, como se indicará más adelante.
59. Autoridad
competente para disponer el traslado de internos con medida de aseguramiento. El Código
Penitenciario y Carcelario, artículo 72, modificado por el artículo 51 de la
Ley 1709 de 2014, indica claramente que los jueces de conocimiento y de control
de garantías son competentes para fijar el centro de reclusión o
establecimiento carcelario, cuando se trate de detenciones preventivas:
El
Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará
el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser
recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas,
la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el
establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el
cual deberá darse cumplimiento de la pena.
En caso de inimputables por trastorno
mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición
del Servicio de Salud.
60. Obsérvese que las
facultades discrecionales, que no arbitrarias, están en cabeza del INPEC
solamente en relación con las personas condenadas.
61. Por su parte, el
artículo 304 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, en concordancia con
la norma en cita, explicó que una vez se impone la medida de aseguramiento, el
detenido debe dejarse a disposición del INPEC.
62. Sin embargo, en el
parágrafo de dicho precepto está dicho que el Director General del INPEC puede
ordenar el traslado de un imputado, a quien se impuso medida de aseguramiento intramural,
siempre y cuando:
1.
Así
lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad
penitenciaria,
2.
Descongestión
carcelaria,
3.
Prevención
de actividades delincuenciales,
4.
Intentos
de fuga o
5.
Seguridad
del detenido o de cualquier otro interno.
63. Obsérvese que la
atribución que ahora se comenta, no se puede ejercer libremente o de manera
discrecional por el Director del INPEC, sino que ella tiene un marco normativo
exigente, de modo que la referida autoridad puede proceder única y
exclusivamente cuando surja o se presente alguno o varios de los supuestos a
los que hace referencia el precepto legal.
64. En estos eventos, el
Director del INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al
Juez de Conocimiento, cuando este hubiere adquirido competencia.
65. Así las cosas, el
anterior recuento normativo permite hacer evidente que la competencia para
determinar el sitio de reclusión de un procesado recae directamente en los
jueces de la República que ejercen funciones de control de garantías o quien
asume el conocimiento del asunto.
66. De allí que el
Director del INPEC podrá disponer el traslado de un procesado únicamente cuando
se den las expresas causales contempladas en el parágrafo del artículo 304 ibídem.
67. De la reseña se
sigue, sin lugar a equívocos, que cuando el INPEC traslada a un procesado del
recinto intramural dispuesto por un juez, está procediendo arbitrariamente, con
clara transgresión y desconocimiento de la ley.
68. Centros
Especiales de Reclusión. Está prevista en el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario la posibilidad de
recluir en Centros Especiales, entre
otros, a exservidores públicos que tengan impuesta medida de aseguramiento o
estén condenados.
69. La precitada norma dejó en
claro que únicamente la autoridad judicial competente o el Director General del
INPEC, podrán disponer de esta medida en atención a la gravedad de la imputación,
condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y
conducta:
Artículo 29. RECLUSION EN CASOS
ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la
Justicia Penal, cuerdo de Policía inicial y del Ministerio Público, servidores
públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o
constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo
en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el
caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la
detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la
imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus
antecedentes y conducta.
Adicionado
por el art. 5, Decreto Nacional 2636 de 2004 con el
siguiente inciso. También procederá la reclusión en
establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin
de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que
impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones
de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la
Constitución Política.
PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán
contribuir a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de
dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de
lucro.
70. Una
mención aparte merecen los supuestos normativos derivados del Acuerdo Final
para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera[16],
porque a partir de diferentes preceptos, propios de la implementación del
acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, los miembros de la
Fuerza Pública, militares y policías, privados de la libertad con motivo de
procesos en curso o condenas impuestas por hechos derivados del conflicto
armado interno, tendrán como lugar de reclusión las unidades militares y
policiales[17].
71. Facultados
para solicitar un traslado de lugar de privación de la libertad. El
artículo 74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709
de 2014, establece que la Dirección del INPEC puede realizar traslados de
internos a solicitud de:
i)
el Director del respectivo establecimiento;
ii)
el funcionario de conocimiento;
iii)
el interno o su defensor;
iv)
la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados;
v)
la Procuraduría General de la Nación a través de sus
delegados y;
vi)
Los
familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero
de afinidad.
72. El artículo 75 ibídem,
modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, establece las causales
del traslado:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del
traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las
siguientes:
1. Cuando así
lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el
médico legista.
2. Cuando sea
necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el
Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea
necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea
necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
Parágrafo 1°.
Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el
motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
Parágrafo 2°.
Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en
cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del
establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.
Parágrafo 3°.
La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata
sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere
designado o del que se tenga noticia.
73. Y el artículo 77 de la Ley
65 de 1993, regula los traslados de carácter excepcional, así:
Artículo 77. Traslado por causas excepcionales. Cuando un detenido o condenado
constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de
sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad
grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de
seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el
traslado a otro establecimiento.
Sólo
en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director
de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso
inmediato a la autoridad correspondiente.
74. Ciertamente esas causales, si bien están bajo la
órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad
de carácter absoluto. Al respecto, resulta pertinente recordar lo consignado en
la sentencia C-394/95, que si bien fue proferida antes de la modificación
efectuada por la Ley 1709 de 2014, insistió que la facultad del INPEC
constituye un ejercicio razonable de la misión administrativa que le compete:
Lo enunciado
sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los
artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta
facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión
administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar
la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,
que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado
en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan
estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales.
75. Por lo anterior,
reitera la Sala que la facultad discrecional en cabeza del INPEC para conceder
o negar traslados no es absoluta sino reglada, lo cual quiere decir que la
entidad pública no puede proceder arbitrariamente cuando señala un recinto o
traslado de una persona privada de la libertad.
76. Como ocurre en toda
democracia, como muestra de las limitaciones que el ordenamiento jurídico le
impone a todas las autoridades para el ejercicio del poder que ejercen, el
ámbito de discrecionalidad está reducido por las condiciones o características
que gobiernan el ejercicio de la función.
77. El legislador cuando
otorga funciones siempre asigna la autoridad competente, los criterios que
sujetan y controlan la actuación administrativa o de otro orden, y, por consiguiente,
la decisión que resuelve el traslado de una persona privada de la libertad debe
ser adecuada a los fines de las normas que han sido mencionadas. Igualmente, la
atribución se debe cumplir con estricto respecto de un test de proporcionalidad
que permita concluir que ella se ejerce para un fin constitucionalmente
legítimo, que no se opone o contraría los principios que gobiernan el ejercicio
de la función pública[18],
sea ella administrativa o jurisdiccional.
78. La orden del Juez
82 Penal Municipal con función de Garantías. En audiencia preliminar de solicitud
de medida de aseguramiento celebrada el 18 de enero de 2017, a solicitud de la
FGN el Juzgado 82 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural
al imputado Otto Nicolás Bula Bula.
79. La orden impartida
por el juzgado en la audiencia fue clara, precisa e inequívoca: Bula Bula cumpliría la medida de
aseguramiento en el establecimiento carcelario La Picota. Así quedó consignado:
De
acuerdo a esto, este estrado judicial impone medida de aseguramiento en contra
del señor Otto Bula Bula de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 307 literal a numeral 1 de detención
preventiva en establecimiento de reclusión, en este caso acojo la solicitud que
hace la defensa en el sentido de que puede, puede tener el señor Otto Bula medidas cautelares de
protección a su integridad, este estrado judicial teniendo en cuenta que fue
exsenador de la República, impone esta medida de aseguramiento en el Centro
Carcelario la Picota, hago un extensivo llamado a la Picota para que brinden
una seguridad adecuada al exsenador Otto
Bula Bula, lo mismo al INPEC donde pueda salvaguardar su integridad
personal[19].
80. Luego de la
intervención del defensor del procesado, el juzgado reiteró su decisión cuando
aclaró:
Hago
una aclaración abogado defensor, nosotros estamos atados al reglamente del
INPEC, una garantía que este estrado judicial le está dando al imputado Otto Bula Bula, es darle la calidad de
servidor del Estado al haber sido ex congresista, otorgándole la medida de
aseguramiento en la Picota y haciendo las respectivas aclaraciones al INPEC y a
la Picota de tener el cuidado respectivo para la seguridad de la persona acá
imputada, esa es la aclaración que hago de acuerdo al artículo 178 y 179A este
estrado judicial declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la
defensa[20].
81. La defensa solicitó
que el juez tomara unas medidas de protección mayor para su defendido y que en
lo posible fuera remitido a un centro de reclusión especial como el CESPO o una
unidad militar. El Ministerio Público coadyuvó la solicitud y pidió al juez que
dispusiera una medida diferente.
82. El titular del
Juzgado 82 Penal Municipal de Control de Garantías reiteró su orden y mantuvo
la decisión de recluirlo en La Picota. Expuso que libró el correspondiente
oficio para que el INPEC le garantizara las medidas de protección a su
integridad:
Yo
eso lo dispuse en mi decisión comisionando al INPEC, tengo el oficio donde comisiono
en atención a que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad,
artículo 307 literal a numeral 1 Ley 906 de 2004, en la cárcel La Picota o
donde disponga el INPEC al imputado Otto
Nicolás Bula Bula, identificado
con cédula 15046036, se exhorta a
la dirección de dicho centro de reclusión o donde disponga el INPEC para que
ejecute las actuaciones pertinentes tendientes a proteger las garantías iusfundamentales del procesado y como
consecuencia brinde la seguridad indispensable debido a que el defensor del
imputado manifestó tener problemas de seguridad. Es lo máximo que puede hacer este estrado judicial, exhortar al INPEC
para que disponga las medidas necesarias. Segundo, las diferentes cárceles
tienen la obligación de proteger a las diferentes personas que se encuentran
recluidos en estos centros carcelarios[21].
83. El recuento de lo acontecido
en la audiencia que concluyó con la imposición de la medida de aseguramiento,
permite constatar que una vez concluyó la referida diligencia Otto Nicolás Bula Bula debió ser traslado
a las instalaciones de La Picota, Complejo Carcelario, que de acuerdo con el
INPEC cuenta con pabellones especiales para servidores públicos, como lo fue el
accionante[22].
84. Y es que el INPEC
atendió en dicha oportunidad la orden del Juzgado 82 Penal Municipal de Control
de Garantías, como se colige de la motivación que aparece en la Resolución
900457, de 15 de febrero de 2017, en la que señala:
Que
mediante Resolución N° 900141 de fecha 20 de enero de 2017 y en cumplimiento de
la boleta de detención emitida por el Juez Ochenta y Dos Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, le fue asignado el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Bogotá al señor Otto Nicolás
Bula Bula, para efectos de cumplir la medida de aseguramiento de
detención preventiva[23].
85. El proceder presuntamente
ilegal del Juez 82 de Garantías. Estando en firme la decisión de recluir al
accionante en el Establecimiento Carcelario La Picota, terminada la vista
pública, el abogado defensor ofició al Juez 82 Penal Municipal de Control de
Garantías para insistir sobre lo peticionado en la audiencia de medida de
aseguramiento: que el imputado fuera trasladado al CESPO[24].
86. Sin tener
competencia para ello, porque sus funciones y atribuciones como juez de
garantías concluyeron al cierre de la audiencia, el doctor Jorge Andrés Carreño Corredor, con
oficio 159 de 2 de febrero de 2017, modificó lo resuelto en la diligencia
preliminar y le ordenó al Director General del INPEC llevar al imputado a un
Centro Especial de Reclusión diferente a La Picota.
87. Justificó su decisión
en la seguridad del imputado, su condición de ex servidor público, la
complejidad del caso y la colaboración que adelanta con la Fiscalía sumado a la
solicitud que elevó la defensa y la Fiscalía[25].
FOTO DOCUMENTO
88. En la misma fecha y
con destino del INPEC, el titular del Juzgado 82 de Garantías elaboró el oficio
160, con el propósito de modificar la decisión emitida en la audiencia. Dispuso
acceder al pedido de la Fiscalía 80 Delegada ante el Tribunal y, como
consecuencia de ello, ordenó al Director General del INPEC que trasladara al CESPO,
en forma inmediata, a Bula Bula[26].
FOTO DOCUMENTO
89. La orden del juez
fue atendida por el Director General del INPEC mediante Resolución 900457, de
15 de febrero de 2017, en la que dispuso modificar la Resolución 900141, de 20
de enero de 2017, para variar el sitio de reclusión del procesado en atención a
lo ordenado mediante oficios por el Juez 82 de Control de Garantías.
FOTO DOCUMENTO
90. Ilegalidad de la orden
de la Fiscalía para variar el sitio de privación de la libertad dispuesto por
el Juez de Control de Garantías. El 24 de abril de 2017 la Fiscalía 80
Delegada ante el Tribunal, con oficio 106-F80/DTSB, requirió al Juez 82 Penal Municipal
de Control de Garantías para que variara el sitio de reclusión de Bula Bula. Expresamente reclamó
trasladarlo desde el CESPO al Bunker de la FGN, bajo el argumento de ofrecerle
mayores garantías para su seguridad[27].
91. Con oficio 510 del
27 de abril pasado, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de acceder a lo
pretendido. Afirmó que una vez finalizadas las audiencias de control de
garantías se remite la carpeta al Centro de Servicios Judiciales y, por tal
motivo, pierde competencia para decidir sobre los procesos en los que celebra
las audiencias preliminares, de modo que no tiene el conocimiento de los mismos.
92. En la citada
comunicación informó que no puede usurpar las funciones del INPEC y que es el
director de dicha entidad el encargado de resolver su pretensión[28].
Aquí el juez empieza a dar muestras de sensatez y a reconocer implícitamente
que la orden anterior ocurrió a partir de un desbordamiento del ejercicio de la
función.
93. La anterior
comunicación motivó que la Fiscal 80 Delegada ante el Tribunal remitiera al
Director General del INPEC el oficio 116 F780/DTSB, de 5 de mayo de 2017, para solicitar
el cambio del lugar de reclusión de Bula
Bula, del CESPO a las Salas Transitorias del Grupo Operativo de Custodia
y diligencias Judiciales de la FGN, petición a la que accedió el Director
General del INPEC con Resolución 901482, de 5 de mayo de 2017[29].
FOTO DOCUMENTO
94. Al escuchar con
detenimiento el audio que contiene la audiencia preliminar de imputación, se
observa que el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Garantías le impuso a Otto Nicolás Bula Bula medida de
aseguramiento de detención preventiva en el COMEB La Picota, decisión a la que
se opuso la defensa.
95. El abogado
representante del imputado desde dicho momento solicitó la reclusión en el CESPO,
pero el funcionario judicial no accedió a dicha pretensión. El togado fue
enfático en señalar que para proteger la vida e integridad del imputado
exhortaría al INPEC para que le brindara las condiciones de seguridad
necesarias, pero en el lugar decretado para el cumplimiento del internamiento:
La Picota.
96. Sin embargo, el Juez
82 Penal Municipal de Control de Garantías, extralimitó su competencia cuando
en respuesta a la presente acción dijo que para atender la petición de la
defensa y de la FGN dispuso “extender” la decisión del 18 de enero de 2017, razón
por la que libró el oficio 159 del 2 de febrero de 2017, por medio del cual
ordenó al Director del INPEC recluir al accionante en un lugar diferente a La
Picota, decisión que no tiene providencia judicial de respaldo, o de existir no
fue allegada al despacho.
97. Pero como si fuera
poco, nuevamente el juez de garantías desatiende su competencia y sin
providencia judicial de soporte, el mismo 2 de febrero de 2017 elaboró el
oficio 160, en el que fijó el CESPO como lugar de reclusión de Bula Bula.
98. La falta de
competencia del juez, que a la larga es un reconocimiento tácito del proceder posiblemente
ilegal, fue registrada expresamente el oficio 510 del 27 de abril de 2017,
cuando hizo la siguiente manifestación con motivo de otra solicitud de traslado[30]:
FOTO
DOCUMENTO
99. Para el Tribunal,
carece de todo soporte jurídico o fundamento normativo, la decisión que adoptó
el Juez 82 de Control de Garantías, porque en forma posterior a la orden
impartida para que Bula Bula
permaneciera privado de la libertad en La Picota, sin facultades ni
habilitación legal, dispuso el traslado del imputado a un lugar diferente.
100. Pero además, desconoció
flagrantemente que el CESPO es una institución académica, de modo que resulta
extraordinariamente contraproducente que funcionarios policiales que hacen
cumplir la ley, tengan que compartir con personas que eventualmente han cometido gravísimos delitos.
101. Y en gracia de
discusión, si el CESPO tuviere las condiciones para cumplir funciones de centro
de reclusión, dichas instalaciones deberían ser utilizadas para que allí cumplieran
la detención preventiva que dispusieran los funcionarios competentes en contra
de los funcionarios y ex funcionarios de la Fuerza Pública, tal y como lo señaló
el INPEC en su respuesta a la presente demanda de tutela (folio 83 vuelto).
102. El referido
requisito no lo satisface Bula Bula,
motivo por el cual resulta contrario al ordenamiento jurídico que un particular
permanezca privado de la libertad en dicha institución oficial.
103. Por lo demás, como
está acreditado, amén de ser un hecho notorio judicial, para servidores
públicos sometidos a medidas intramurales, el INPEC cuenta con pabellones
especiales en La Picota.
104. Así las cosas el
Juez 82 Penal Municipal de Garantías, debió dar traslado al juez de
conocimiento de la petición presentada por la FGN y la defensa, porque quienes cumplen
funciones de control de garantías, a partir de la culminación de la audiencia
de imposición de medida de aseguramiento no pueden modificar o revocar sus
decisiones, siendo ese el momento en el que los jueces de conocimiento asumen
la competencia para resolver sobre el
lugar de privación de la libertad de las personas detenidas
preventivamente.
105. El dislate es de tal
naturaleza que, de permitir tales procederes por parte de los jueces de
garantía, mañana abría que aplaudir o al menos mirar consternados, que luego de
impuesta una medida de aseguramiento, en los días subsiguientes, el juez
mediante oficios reconsiderara la orden impartida y, por ejemplo, revocara la
detención preventiva intramural decretada en la audiencia preliminar.
106. También resulta lesiva
del derecho al debido proceso la petición de la Fiscal 80 Delegada ante el
Tribunal, coadyuvada por la ViceFiscal General de la Nación, cuando requirió al
Director General del INPEC para trasladar a Bula
Bula a las Salas Transitorias del Grupo Operativo de Custodia y Diligencias
Judiciales de la FGN porque, de conformidad con el artículo 74 del Código
Penitenciario y Carcelario, no están habilitados para solicitar el traslado de
un interno ni puede hacerse extensiva dicha facultad, como lo destaca el
Ministerio Público, porque los delegados fiscales no puede asimilarse a los funcionarios de conocimiento.
107. Tampoco está
autorizado por el ordenamiento jurídico que la reclusión de un ciudadano, en
este asunto el accionante Otto Nicolás
Bula Bula, se ejecute en las Salas Transitorias de Detención del Bunker
de la FGN, porque ellas no son un lugar adecuado para tal fin. Igualmente,
tales dependencias no se encuentran previstas en el Código Penitenciario y
Carcelario como centro de reclusión.
108. El proceder
de la FGN olvida lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-611/00, cuando estimó que aunque a los internos les asiste el derecho
de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad
física, finalmente son las autoridades judiciales y penitenciarias, y no las
partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el
sitio de reclusión de los procesados o condenados. Y la FGN frente al
accionante es su contraparte en el proceso que se le sigue.
109. Dígase también que
la reclusión en Centros Especiales debe fundarse en atención de la gravedad de la imputación, las condiciones de
seguridad, la personalidad del individuo procesado, sus antecedentes y la conducta
punible posiblemente ejecutada. Estas justificaciones se echan de menos en la
petición de la FGN y el defensor del accionante[31],
pues el argumento principal se centró en señalar que la Sala de detención ofrecía
mayores condiciones de seguridad.
110. Sin embargo, el accionante
manifestó que contrario a ello, ha sido abordado por delegados de la fiscalía e
interrogado por el caso Odebrecht, sumado
a que denunció en el periódico El Heraldo que su vida e integridad han sido
puestas en peligro con motivo del traslado a la FGN, porque ha sido objeto de
extorsión por parte de empleados oficiales vinculados al CTI[32].
111. Conclusiones. La
exposición precedente hace evidente que las decisiones adoptadas con
posterioridad a las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación
de cargos e imposición de medida de aseguramiento, última diligencia en la que se
fijó La Picota como lugar de reclusión de Otto
Nicolás Bula Bula, resultan abiertamente ilegales y afectan el debido
proceso.
112. Como consecuencia de tales
decisiones que desbordan el marco preciso de los preceptos que gobiernan la
competencia de los funcionarios y los lugares previstos para la detención
preventiva de los imputados, se ordenará al Director General del INPEC, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente decisión, deje sin efectos las Resoluciones 900457 (de 15 de
febrero de 2017) y 901482 (de 5 de mayo de 2017), por medio de las cuales
modificó el lugar de reclusión del accionante y, en su lugar, disponga el
traslado inmediato de Otto Nicolás Bula
Bula al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano, La Picota, en estricto cumplimiento de
la original y legítima orden judicial, producida con motivo de la audiencia que
decretó en contra del procesado su internamiento intramural en el referido
centro carcelario.
113. El INPEC deberá garantizar y adoptar
las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de Bula Bula, pero con especial énfasis
los derechos a la vida y la integridad personal.
114.
Igualmente, se ordenará al Director del INPEC que estudie las
peticiones de traslado que le presenten, procediendo a resolverlas en los
términos de la legislación vigente (Leyes 65 de 1993 y 906 de 2004), impidiendo
que procesados o delincuentes que han cometido graves delitos y que no
satisfacen las exigencias normativas, permanezcan en detención preventiva o
ejecutando la pena de prisión en lugares diferentes a las cárceles y
penitenciarias, evitando así que ocurran nuevas irregularidades como las que
aquí ocurrieron.
115. En
iguales términos, se ordenará al Fiscal General de la Nación que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
presente decisión, prohíba a todos los funcionarios y empleados de la FGN que se
abroguen facultades y competencias que corresponden exclusivamente al INPEC y
los funcionarios judiciales. Esta orden implica que en lo sucesivo, la FGN deberá
abstenerse de impartir instrucciones para que la reclusión de los internos se
haga en lugares diferentes a los que dispuso el funcionario judicial competente
o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario y Carcelario.
116.
Compulsa de copias. Como las órdenes impartidas mediante los oficios aquí
reseñados y suscritos por el doctor Jorge Andrés Carreño
Corredor, Juez 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá, pudieron implicar un desconocimiento del ordenamiento jurídico, se
ordena compulsar copias de la presente actuación para que la FGN y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, determinen lo que
corresponda en el ámbito de sus competencias.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º.- TUTELAR a Otto Nicolás Bula Bula
el derecho fundamental al debido proceso.
2º.- ORDENAR al Brigadier
General Jorge Luis Ramírez Aragón,
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efectos las
Resoluciones 900457 del 15 de febrero de 2017 y 901482 del 5 de mayo de 2017,
por medio de las cuales se modificó el lugar de reclusión de Otto Nicolás Bula Bula y disponga su
traslado inmediato al pabellón especial para funcionarios públicos del Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano -COMEB- La Picota, en estricto
cumplimiento de la original orden judicial impartida por el Juzgado 82 Penal Municipal
de Control de Garantías de Bogotá el 18
de enero de 2017.
3º.- ADVERTIR que el INPEC
garantizará y adoptará las medidas necesarias para brindar una efectiva
protección de los derechos fundamentales de Otto Nicolás Bula Bula.
4º.- ORDENAR al Director del INPEC que en
uso de sus facultades legales, en lo sucesivo estudie las peticiones de
traslado de personas privadas de la libertad y determine la competencia y
legalidad de quien las solicite, para que sin violentar el ordenamiento
jurídico establezca su viabilidad o no y evite que se repitan situaciones como
las que aquí ocurrieron.
5º.- ORDENAR al doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal
General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, instruya
a todos los funcionarios y empleados de la FGN, incluidos los delegados fiscales,
para que se abstengan de abrogarse competencias exclusivas del INPEC y de los
funcionarios judiciales, en relación con el lugar de privación de la libertad
de los procesados a quienes se imponga detención preventiva intramural.
6º.- ORDENAR al doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal
General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión,
prohíba a todos los delegados fiscales tolerar, patrocinar o coadyuvar privaciones
de la libertad que se cumplan en lugares diferentes a los que ordenó el
funcionario judicial competente o en sitios no autorizados por el Código Penitenciario
y Carcelario.
7º.- COMPULSAR las copias anunciadas.
8º.- ANUNCIAR que contra esta
sentencia procede impugnación.
9º.- ENVIAR
la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el
supuesto de no promoverse el recurso de impugnación.
10º.-
NOTIFICAR esta
providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[2] En
este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600/02;
T-1198/01; T-1157/01 y T-321/00.
[16] El documento se puede consultar en http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/procesos-y-conversaciones/Paginas/Texto-completo-del-Acuerdo-Final-para-la-Terminacion-del-conflicto.aspx
(2017/05/28)
[17] La
Ley 1820 de 2016, a partir del artículo 56, el Título IV, denominado “Privación de la libertad en unidad militar o
policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales en el marco de
la jurisdicción especial para la paz”, regula las condiciones, requisitos y
exigencias que se deben cumplir para que estos agentes del Estado permanezcan
privados de la libertad en las citadas unidades.
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