2013/08/12

PROCESO PENAL - Derecho de defensa - Derecho a la obtención de evidencias y elementos materiales probatorios - DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - Sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá no accede a pretensiones de accionante en demanda de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 083

TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C, martes, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).

Radicación                     
110012204000201302401  00
Accionante                     
Jaime Ernesto Buitrago Jerez
Accionado
Fiscalía 212 Seccional de Bogotá
Derecho(s)
Petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia
Decisión
Improcedente


I.- ASUNTO

1. Resolver la acción de tutela instaurada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez contra la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

2. Refiere el accionante que presentó una denuncia a la que se le asignó el número de radicación 110016000049200912247. Que el asunto le correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá, autoridad ante quien solicitó copias de la actuación. Que mediante orden de 27 de febrero de 2013 dispuso el archivo de la actuación.

3. En la citada orden la Fiscalía indicó que algunos elementos se encontraban bajo reserva ya que de tal proceso se había originado una compulsa de copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa denuncia en contra de éste, no obstante le fueron entregados 137 folios correspondientes a las actuaciones de la fiscalía y 105 folios como anexos de la carpeta.

4. Dijo el accionante que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues no tuvo acceso a la totalidad de los elementos existentes dentro del radicado 110016000049200912247.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL 

5. El 26 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la entidad accionada, a fin de que en el término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa.

6. La Fiscalía 212 Seccional de Bogotá refirió que ha dado respuesta a lo peticionado por el accionante, informándole que el  motivo de negar la entrega de copia de ciertos elementos materiales probatorios pertenecientes al proceso 110016000049200912247,  se fundamenta en que aquellos se encuentran bajo reserva en aras de garantizar una eficaz investigación penal derivada del referido radicado y en donde el accionante es indiciado.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por el accionante.

8. Problema Jurídico: Debe establecer la Sala si la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia de Jaime Ernesto Buitrago Jerez, al no entregarle ciertos elementos probatorios allegados al proceso 110016000049200912247 por tenerlos bajo reserva.

         9. Discusión: El artículo 86 de la Carta Política señala que la acción de tutela es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. De otro lado, ha sentenciado la Corte Constitucional que constituye presupuesto inicial para la procedencia del  amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley.

11. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

12. En el caso bajo estudio, el accionante pretende a través de la demanda constitucional acceder a información vinculada de manera estricta a la función judicial, solicitud que no implica de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 

13. Es importante señalar que en la sentencia T-377/00 de la Corte Constitucional  se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así:

a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.


14. No obstante, paralelo a la obtención de copias de una actuación oficial, la Corte también ha tenido la oportunidad de referirse a las limitaciones de este derecho. Este conjunto de restricciones tienen su origen en la reserva aplicable a ciertas informaciones o actuaciones, la cual a su vez es producto de la interpretación sistemática de los artículos 2, 15, 28 y 74 Constitucionales.  A través del contenido de éstos se pueden inferir que existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público general ni del propio investigado o indiciado, porque la libre circulación y uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados. Es decir, en algunos eventos la reserva de las actividades investigativas impiden que se consolide la impunidad[1].

15. Se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales.

16. Respecto del derecho de defensa que tiene una persona investigada por la autoridad, debe señalarse que desde el mismo momento en que se inician las indagaciones para determinar su posible responsabilidad en un punible, se puede nombrar un defensor como lo pregona el artículo 119 de la Ley 906 de 2004[2].

17. Pero tal facultad no destruye, tampoco enerva ni imposibilita que algunas actuaciones tengan el carácter de reservadas, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 115 del mismo estatuto.

18. Lo reseñado es tan cierto que ni siquiera en la audiencia de imputación, cuando se comunica por parte de la Fiscalía a una persona que la está investigando por unos específicos hechos que encajan en determinadas descripciones típicas, existe la obligación de descubrir elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información (Ley 906 de 2004, artículo 288).

19. El sistema procesal oral-acusatorio tiene previsto que solamente a partir de la audiencia de acusación se inicia el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía (Ibídem, artículo 337-5).

20. Sobre estas particularidades y el derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado[3]:

La Corte, ha afirmado reiteradamente que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación sino que, desde el momento mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, éste puede adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, eso si, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del nuevo sistema de Procedimiento Penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación.

A reglón seguido precisó:

Conforme al artículo 267 del C.P.P. debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.). Atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter reservado, que es necesario establecer un mínimo de garantías a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía: (i) comunique de la decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las víctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio Público y que (ii) conforme al artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó la revisión de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías.

Y agregó:

Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, también es necesario reconocer que para que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagación, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado conocido[4].  También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.).

21. De la lectura anterior se concluye que la accionada en aras de asegurar la eficacia de la investigación penal, iniciada en virtud de su decisión de compulsar copias para que se investigue la posible conducta punible de falsa denuncia en contra de quien aquí funge como accionante, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales incoados por él mismo, pues en efecto la reserva de ciertos elementos materiales probatorios se encuentra ajustada a la Ley, además de haber sido puesta en conocimiento de manera oportuna al actor.

22. Ahora, si bien es cierto que la facultad de promover denuncia por parte de los ciudadanos, incluso saber o estar enterado de las resultados de las mismas con el fin que se establezca la verdad y la justicia es un derecho, ello no implica una intervención directa en el trámite de dichos procesos y menos aún violentar la reserva que existe sobre los mismos.

23. Por tanto y como quiera que el proceso dentro del cual Jaime Ernesto Buitrago Jerez aparece como indiciado apenas se encuentra en indagación, éste debe sujetarse al estadio procesal pertinente para conocer la actividad probatoria desplegada por la fiscalía, motivo por el cual, atendiendo las reglas del nuevo sistema de procesamiento penal diseñado por el legislador a partir de la Ley 906 de 2004, deviene en acertada la negativa de copias que de la actuación le solicitara el hoy actor a la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá.

24. Bajo estas premisas, la presente demanda constitucional resulta improcedente al demostrarse que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y acceso a la justicia invocados por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jaime Ernesto Buitrago Jerez.

2°. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede impugnación.

3°. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


4º.  NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.

CÓPIESE Y CÚMPLASE

Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras
Magistrado
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado



[1] Cfr. Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E/CN.4/Sub2/1997/20/Rev.1, presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E/CN. 4/2005/102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Para más detalles, véase Comisión Colombiana de Juristas (compilación), Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones aviria Díaz. rechos de las vntares realizaron acciones lesiuvas a bienes jurs _______________________________, Bogotá, Opciones Gráficas Editores Ltda., 2007. Un desarrollo de lo anterior se puede consultar en Corte Constitucional, sentencia C-454/06.
Igualmente, la Jurisprudencia ha establecido que “los Estados están en la obligación de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria, imparcial y efectiva”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[2] No tendría sentido, por ejemplo, que la autoridad disponga unas interceptaciones telefónicas y que los investigados tuvieran acceso a las mismas antes del inicio del descubrimiento probatorio.
[3] Corte Constitucional, sentencia T-920/08.
[4]  En efecto, en la sentencia C-1154705 la Corte estableció que dicho acto debía comunicársele a las víctimas y al Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones: “La decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad./ Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos…/ Por lo tanto, para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público también debe recibir la comunicación de la decisión de archivo”. Bajo estas condiciones la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - Fallo absolutorio porque la acción ejecutada no alcanza el grado de antijuridicidad requerido por el tipo penal - Principio de lesividad - Bien jurídico protegido en el delito de inasistencia alimentaria - Tribunal Superior de Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 082

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., lunes, cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación
110016000018200803223 01
Procedente
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento
Procesado
Wilson Enrique Rojas Pulido
Delito
Inasistencia alimentaria
Decisión
Revoca sentencia condenatoria y absuelve.

I.- ASUNTO

1.- Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que condenó Wilson Enrique Rojas Pulido por el delito de inasistencia alimentaria.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.- Los hechos tienen su origen en la denuncia instaurada por Rocío del Pilar Domínguez, quien señaló que Wilson Enrique Rojas Pulido sin justa causa se sustrajo desde el mes de agosto de 2008 de cancelar la cuota alimentaria a favor de su hija M.F.R.D., fijada en cuantía de $80.000,00 mensuales según compromiso suscrito ante la Fiscalía Local 306 de la SAU Engativa.

3.- El 4 de enero de 2012 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a Wilson Enrique Rojas Pulido el cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 -2 del Código Penal; el procesado no se allanó a los cargos.

4.-  El 1º de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación efectuándose la respectiva audiencia el 22 de febrero del mismo año ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá; el 13 de abril se cumplió la audiencia preparatoria; entre el 9 de mayo de 2012 y el 24 de abril de 2013 se llevó a cabo el juicio oral, mientras que la correspondiente lectura de fallo la efectuó el 28 de mayo de los corrientes.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5.-  El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá resolvió condenar a Wilson Enrique Rojas Pulido como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, al considerar que existía más allá de toda duda plena responsabilidad del procesado en los hechos.

6.- Para llegar a tal decisión el juzgador de primera instancia dio plena credibilidad al testimonio de Rocío del Pilar Domínguez Albarracín, madre de la menor de edad, cuando relató que pese a haberse comprometido el procesado con una cuota alimentaria mensual equivalente a $80.000,00, éste se sustrajo sin justa causa de su obligación legal, siendo que únicamente realizó pagos parciales que ascienden a $615.000,00, omitiendo también las obligaciones referidas al suministro de educación, salud y afectivas.

7.- Desechó la petición de absolución al destacar que estaba comprobado que aquel conducía un taxi y en algunas ocasiones trabajaba en construcción, con lo que se establecía que el incumplimiento de su obligación fue sin justa causa.

8.- No dio credibilidad a los testimonios de Diana Lucía Linares Mejía, Luz Marina Rodríguez López y Rafael Rodríguez López al considerar que cuando los declarantes afirmaron que en diversas oportunidades el procesado entregó dinero a la menor de edad, en sumas que oscilaban entre los $150.000,00 y $400.000,00, lo único que pretendían era proteger al procesado mostrándolo como un padre responsable, aunado a que la menor de edad en su declaración desvirtuó las presuntas entregas personales de dinero.

IV.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

9.- La defensa interpuso recurso de apelación solicitando la absolución del procesado al considerar que Rojas Pulido ha cumplido con la cuota alimentaria. Destacó los diferentes pagos que con tal propósito efectuó. Igualmente adujo que su prohijado se sustrajo con justa causa de cancelar los aportes respectivos porque durante 2009-2010 no estuvo afiliado al sistema de seguridad social, además que ha intentado cumplir con su obligación alimentaria.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

10.-  Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia.

11.-  En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

12.- Problemas jurídicos planteados: Establecer si el procesado ha cumplido con su obligación alimentaria y determinar si se sustrajo sin justa causa de su deber.

13.-  La defensa recurrió la sentencia objeto de alzada con el fin de que se tuvieran en cuenta los aportes que ha entregado el procesado a la víctima por concepto de cuota alimentaria; así entonces, esta Sala determinará, según las probanzas obrantes en audios, cuanto es el valor de lo adeudado y el monto de lo cancelado.

14.- Pues bien, conforme a la estipulación probatoria No. 2, está probado que el 23 de julio de 2008 se realizó una conciliación entre Rocío del Pilar Domínguez Albarracín, madre de la menor de edad y Wilson Enrique Rojas Pulido, en la que éste se comprometió a cancelar por concepto de alimentos la suma de $80.000,00 pesos mensuales a partir del 15 de agosto de 2008, además de aportar para los gastos adicionales en salud de M.F.R.D.

15.- Conforme a dicha situación, las cuotas alimentarias pagadas desde agosto de 2008 hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en que se realizó la audiencia de acusación[1], fueron las siguientes:

AÑO
MES
AUMENTO
S.M.L.M.V.
CUOTA
2008
agosto

$80.000

septiembre

$80.000

octubre

$80.000

noviembre

$80.000

diciembre

$80.000
2009
enero
7.70%
$86.160

febrero

$86.160

marzo

$86.160

abril

$86.160

mayo

$86.160

junio

$86.160

julio

$86.160

agosto

$86.160

septiembre

$86.160

Octubre

$86.160

noviembre

$86.160

diciembre

$86.160
2010
enero
3.60%
$89.262

febrero

$89.262

marzo

$89.262

abril

$89.262

mayo

$89.262

junio

$89.262

julio

$89.262

agosto

$89.262

septiembre

$89.262

Octubre

$89.262

noviembre

$89.262

diciembre

$89.262
2011
enero
4%
$92.832

febrero

$92.832

marzo

$92.832

abril

$92.832

mayo

$92.832

junio

$92.832

julio

$92.832

agosto

$92.832

septiembre

$92.832

Octubre

$92.832

noviembre

$92.832

diciembre

$92.832
2012
enero
5,80%
$98.216

febrero

$98.216
TOTAL


$3.815.480,00

16.- Rojas Pulido canceló las siguientes sumas de dinero por concepto de cuota alimentaria entre diciembre de 2008 y marzo de 2012, teniendo en cuenta las consignaciones por él aportadas en el juicio oral:
FECHA
VALOR
22 DE DICIEMBRE DE 2008
$150.000
16 DE DICIEMBRE DE 2009
$  90.000
22 DE FEBRERO DE 2010
$100.000
24 DE FEBRERO DE 2010
$  30.000
1 DE NOVIEMBRE DE 2011
$100.000
20 DE FEBRERO DE 2012
$100.000
14 DE DICIEMBRE DE 2011
$100.000
23 DE MARZO DE 2012
$105.000
TOTAL
$775.000,00









17.- Posteriormente, el día de la lectura de fallo, allegó copia del depósito judicial de la misma fecha por valor de $1.500.000,00, lo que permite establecer que el valor total de lo cancelado por concepto de cuota alimentaria es de $2.275.000,00.

18.- Ahora, el defensor aduce que antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, su representado realizó un abono de $1.500.000,00 por concepto de cuotas alimentarias, situación que, verificada en los audios de juicio oral, no fue demostrada por el procesado ni confirmada por la progenitora de la menor de edad al momento en que rindieron su declaración. Sin embargo, en la audiencia del 4 de septiembre de 2012, diligencia programada para la continuación de juicio oral, de manera informal la fiscalía informó al despacho que ese mismo día le fue entregada a Rocío del Pilar Domínguez Albarracín la suma de $1.500.000,00 como abono al saldo adeudado por parte del procesado[2], hecho confirmado en esa misma sesión por la progenitora de la menor de edad[3].

19.- Si bien ello no fue admitido por la madre de la menor y el procesado tampoco realizó alguna manifestación al respecto cuando declararon en la audiencia de juicio oral, tal monto debe tenerse en cuenta a efectos de aminorar la obligación alimentaria. En consecuencia, el $1.500.000,00 cancelado directamente a la progenitora de la menor será sumado al monto de $2.275.000,00, montos que arrojan un total de $3.775.000,00, suma que será descontada de lo adeudado ($3.815.480,00), lo cual lleva a establecer como resultado final una deuda por concepto de alimentos de $40.480,00.

20.- En principio podría decirse que en el presente asunto se puede constatar la sustracción sin justa causa de la obligación alimentaria por parte del procesado, a tal punto que pese a su ardua labor para colocarse al día en dicha deuda ha quedado con un saldo en contra de $40.480,00.

21.- Sin embargo, la responsabilidad penal no es objetiva, según la cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya tenido voluntad de realizarlo; ella atiende al daño producido haya y culpa o dolo desplegados en la ejecución del comportamiento. Y ello es así porque en el moderno derecho penal la responsabilidad de un sujeto solamente se consolida cuando se demuestra que la conducta ejecutada satisface plenamente las exigencias de típicidad-antijuridicidad-culpabilidad, cualquiera que sea el orden de prevalencia que se de a las tres categorías.

22.- Ahora bien, el aparato punitivo sólo puede operar en tanto medie la afectación significativa de un bien jurídico, es decir, para que una acción sea punible requiere que además lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien jurídico tutelado por la ley, en este caso la asistencia alimentaria, es decir, que sea antijurídica en los términos prescritos por el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.

23.- Así entonces, la afectación del bien jurídico le compete valorarla en cada caso concreto a los fiscales -cuando acusan- y a los jueces -cuando emiten sus fallos-, con base en la aplicación de principios como los de lesividad y mínima intervención, entre otros, con el fin de verificar si el comportamiento del agente produjo una lesión efectiva o puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la norma; lo anterior quiere decir que la ausencia de significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico podría conllevar a aplicar el principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva[4].

24.- De esta manera la necesidad de la pena obliga al juez a acudir a la facultad sancionadora en casos estrictamente necesarios teniendo en cuenta los axiomas de última razón, subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal:

El primero, referido a que el Estado para resolver los conflictos sociales debe primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y sólo acudir al derecho penal como último recurso.

El segundo, relativo a que si existen otros medios jurídicos menos dañosos que la pena estos deben ser prioritarios.

Y el tercero, consistente en que el derecho penal únicamente ha de intervenir en los eventos en que la conducta implique un verdadero peligro para el bien jurídico, lo que significa que hay conductas que pese a ponerlo en riesgo no son punibles. Del principio de necesidad de la pena surge que son los comportamientos más graves los que demandan la reacción penal y no los de escasa entidad, es decir, que no todo ataque y afección al interés jurídico debe ser sancionado penalmente, únicamente los más graves[5].

25.- En otra decisión de la Corte Suprema de Justicia[6] se estableció que no era acertado sostener que la voluntad del legislador al consagrar delitos (como los de peligro abstracto), era la de prever como punible todo comportamiento que se ajuste en la descripción típica del precepto, porque la potestad punitiva del Estado no puede ir en contra de los principios que legitiman al derecho penal en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con este Tribunal

no es cierto… que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (última ratio) de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:

i) El derecho penal sólo es aplicable cuando para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del derecho penal.

ii) El Estado debe graduar la intervención sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad sancionadora de la administración debe preferir ésta a la penal, por ser menos gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.

Ello permite señalar el carácter subsidiario del derecho penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los bienes jurídicos relevantes, sino únicamente los más graves o más peligrosos[7].

26.- En el mismo fallo la Corte aclaró que únicamente en casos relevantes y en delitos de cierto peso se requiere de un castigo penal:

En el campo nuclear del derecho penal las exigencias de la protección subsidiaria de bienes jurídicos requieren necesariamente un castigo penal en caso de delitos de un cierto peso. Pero en cambio, aunque en principio se incluyan conductas como el hurto y la estafa en el ‘ámbito nuclear’ y por ello se le asignen al derecho penal, nada se opondría a que los casos de bagatelas en este campo (como p. ej. el anterior ‘hurto de comestibles’, que actualmente está configurado de forma modificada como delito perseguible sólo mediante denuncia) se calificaran como contravenciones[8].

27.- De lo anterior se puede concluir que la ultima ratio como manifestación político-criminal, entendida a partir de los principios de proporcionalidad y lesividad, lleva a que el intérprete entienda que la pena privativa de la libertad sólo puede tener cabida frente a conductas que en verdad y objetivamente lesionen de manera grave los bienes jurídicos protegidos penalmente en aras de la convivencia y protección de las relaciones sociales.

28.- Además, teniendo en cuenta los criterios moduladores de la actividad procesal, que imponen a los servidores la obligación de obrar de acuerdo con los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, amén de la necesaria observancia de los cánones de proporcionalidad y razonabilidad que gobiernan la imposición de la pena, ha de destacarse que en este asunto en particular la conducta analizada no debe ser reprimida penalmente dado su menor grado de lesividad y los esfuerzos del procesado por cumplir con la obligación legal que en él recae.

29.- En efecto, para la Sala no es posible fundamentar una condena en contra de Wilson Enrique Rojas Pulido con base únicamente en el fin de la prevención general, porque el derecho penal debe estar orientado hacia la protección exclusiva de bienes jurídicos en los que se haya lesionado efectivamente o puesto en peligro, y no de sancionar punitivamente al acusado en razón del solo incumplimiento del deber, menos cuando se observa que el acusado ha desplegado acciones claramente dirigidas a la satisfacción del gravamen alimentario que en él recae.

30.- Como bien puede observarse a pesar de la tardanza en cumplir con la obligación alimentaria, el procesado en diferentes fases de la actuación canceló en la medida de sus posibilidades el monto que adeudaba dejando un rezago mínimo que apenas supera los $40.000,00, monto que resulta ser una deuda insignificante para reprochar penalmente a quien ha intentado saldar la deuda. Y lo dicho permite excluir la ocurrencia de la acción punible de sustraerse sin justa causa[9].

31.- Según lo dicho, la conducta juzgada no evidencia que el delito contra la familia fuera de aquellos que afectan gravemente el bien jurídico, motivo por el cual no se puede predicar de la conducta juzgada un grado de antijuridicidad de tal naturaleza como para que amerite la sanción que para tales hechos prevé el ordenamiento jurídico.

32.- Igualmente, entendiendo telelógicamente el tipo penal atribuido al procesado, la satisfacción de los derechos de la menor resulta más fácil de remuneración estando el procesado en pleno ejercicio de sus derechos y libertades.

33.- De acuerdo con lo expuesto en precedencia se revocará la decisión del a quo y en su lugar se emitirá fallo absolutorio a favor del acusado.

34. Todo lo expuesto no impide exhortar al procesado para que cumplidamente sufrague la cuota alimentaria a favor de su menor hija, porque la víctima puede acudir nuevamente ante la autoridad para procurar la sanción de quien sin justa causa se sustraiga de su obligación.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º. REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y en consecuencia ABSOLVER a Wilson Enrique Rojas Pulido por el delito de inasistencia alimentaria.

2º. ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.

3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.

CÚMPLASE.


Alberto Poveda Perdomo
Magistrado
Luis Fernando Ramírez Contreras
Magistrado
Ramiro Riaño Riaño
Magistrado




[1] Bien se sabe que la resolución acusatoria de la Ley 600 de 2000 no puede equipararse a la acusación de la Ley 906 de 2004, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300. Empece de lo anterior, cuando se trata de delitos permanentes que se investigan de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, los hechos materia de acusación se extienden hasta lo acontecido en el acto complejo de acusación (escrito y audiencia), punto en el que se asemeja a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son  todos aquellos que ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.
Cuestión diferente ocurre con la prescripción de la acción penal: en el antiguo sistema se interrumpía con la resolución acusatoria; en la nueva dinámica procesal se interrumpe con la celebración de la audiencia de imputación, institución inexistente en las legislaciones previas a la nueva sistemática de tendencia oral-acusatoria.
[2] Audiencia de continuación de juicio oral (record 1:01 audio 2).
[3] Audiencia de continuación de juicio oral (record 2:39 audio 2).
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 19499.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009, radicación 31362.
[7] Corte Constitucional, sentencias C-356/03 y C-804/03.
[8] Claus Roxin, Derecho penal, Madrid, Editorial Civitas, 1997, § 2, 41.
[9] Recuérdese que «el verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas». Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-502/92.