2011/04/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ ANULA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN CASO DE DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y EL DEBIDO PROCESO

DELITOS DE CUELLO BLANCO
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - CAUSAL DOCE

REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Bogotá, D.C., martes, doce (12) de abril de dos mil once (2011).

Radicación 110012204000201100684 00
Accionante(s) ALFONSO MESA MEJÍA y EUSTORGIO MUÑOZ REYES
Accionada(s) Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Bogotá y Fiscalía General de la Nación
Derecho(s) De las víctimas y debido proceso
Decisión Procede el amparo por violación de los derechos invocados


I. VISTOS:

1. Se resuelve la acción pública invocada por ALFONSO MESA MEJÍA y EUSTORGIO MUÑOZ REYES contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías y la Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y el debido proceso.

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. Los ciudadanos ALFONSO MESA MEJÍA y EUSTORGIO MUÑOZ REYES consideran que las accionadas le han violado sus derechos fundamentales, porque tramitaron el 7 de mayo de 2010 una audiencia con el propósito de dar aplicación al principio de oportunidad, sin que se les haya tenido en cuenta para la realización de dicho trámite.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3. La demanda de tutela correspondió a éste Despacho, que mediante auto de 31 de marzo de 2011 la admitió y ordenó vincular a las accionadas Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías y la Fiscalía 212 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, con el objeto de garantizar el derecho de defensa que les asiste e informar del inicio de la misma al accionante.

4. También se dispuso tener como terceros interesados al Hospital de Usme, Juzgado 59 Penal de Garantías con funciones de Control de Garantías, WILSON BUSTOS GUARÍN, MARTHA SOFÍA BOYACÁ y JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS. Mediante auto de 8 de abril de 2011 se vinculó al presente trámite a la Fiscal General de la Nación y a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá.

5. El Fiscal 212 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, mediante documento de 4 de abril de 2011, expresó que la Fiscalía acusó a JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS al encontrarlo posible responsable del delito de cohecho por dar y ofrecer, pero posteriormente ante petición del defensor decidió tramitar la aplicación del principio de oportunidad, para lo cual contó con la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalía, lo que efectivamente ocurrió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Bogotá, quien el 10 de mayo de 2010 decidió aprobar la petición y suspender el procedimiento a prueba por un lapso de 6 meses. Como ya se cumplió el referido término y a petición de la defensa del acusado, el Fiscal 186 Seccional de Bogotá, competente por reestructuración administrativa, comparecerá el 27 de abril de 2011 ante el Juez de Control de Garantías para tramitar en audiencia la renuncia a la acción penal. Solicitó declarara improcedente el amparo deprecado.

6. El Juez Primero Penal Municipal de Garantías, con oficio de 7 de abril de 2011, informó sobre el cumplimiento de sus obligaciones dentro del asunto penal referido por los accionantes, y solicitó que se decrete la improcedencia de la acción constitucional porque en la audiencia programada para el 27 de abril de 2011, ante un Juzgado de Control de Garantías realmente se decidirá sobre la aplicación del principio de oportunidad.

7. el Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica del Hospital de Usme, según comunicación de 7 de abril de 2011, se opuso a las pretensiones de los accionantes porque todo estaba ajustado a la ley.

8. Las demás autoridades y personas vinculadas al proceso constitucional guardaron silencio.

IV.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

IV.I. Competencia:

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la accionante.

IV.II. Problema jurídico:

10. Debe determinar la Sala si la inasistencia de los denunciantes-víctimas a una audiencia en la que se aplica el principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba del proceso, motivada en que no se les informó adecuada y oportunamente la celebración de dicho acto, constituye vulneración a los derechos de verdad, justicia y reparación. Igualmente, se establecerá si la aplicación del principio de oportunidad en proceso seguido contra JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS constituye vulneración del debido proceso.

IV.III. Planteamiento general:

11. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

12. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 , situación que por regla general torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.

13. No obstante, este postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

14. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales .

15. En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.

IV.III. El caso concreto:

16. Los accionantes manifiestan que sus derechos fundamentales fueron conculcados por las autoridades demandas, porque sin su presencia se tramitó una audiencia para la aplicación del principio de oportunidad.

17. De de los documentos aportados con las respuestas suministradas por las demandas no aparece constancia o evidencia alguna, que demuestre que MESA MEJÍA y MUÑOZ REYES, en su condición de víctimas dentro del proceso 110016000049200607341, hayan sido citados debidamente a la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2010.

18. Lo anterior significa que la inasistencia de los citados denunciantes, dado el interés que han demostrado porque se les permita intervenir en el citado asunto , se debió a que ninguna de las autoridades, partes o intervinientes se preocupó por conseguir su comparecencia.

19. Si bien en la audiencia de 7 de mayo de 2010 se dijo que MESA MEJÍA y MUÑOZ REYES habían sido citados, punto en el que insistió la representante del Ministerio Público, las personas y autoridades vinculadas a esta acción no aportaron documento alguno que permitiera demostrar lo afirmado.

20. Es inexplicable que la Fiscalía, con la solidaridad del Ministerio Público y el aval del juez de garantías, patrocinen, celebren y tomen determinaciones trascendentales dentro de un proceso penal sin tener en cuenta las víctimas.

21. Además de los perjuicios materiales que pueden haber recibido los doctores MESA, MUÑOZ y BUSTOS afirman haber sufrido, y que habrían de ser probados en su debida oportunidad en el proceso, es claro que la administración pública también es una víctima, abstracta pero no inexistente, que debe y puede ser reconocida en la actuación. El abandono de esta representación por parte de la Procuradora Delegada debe ser investigada por su superior disciplinario, para lo cual se compulsaran copias.

22. El ente Hospital de Usme también es víctima porque se pretendió esquilmar su patrimonio con un contrato irregular, pero como su representante legal aparentemente está colusionado para favorecer al antiguo director de dicho centro de salud , de modo que el juez de garantías tenía la obligación, ante el proceder ligero del delegado fiscal y la agente del Ministerio Público, de solicitar su comparecencia al proceso o de la Secretaría de Salud del Distrito, lo que se deberá hacer cuando se reponga la actuación.

23. Olvidaron las accionadas que los trámites judiciales que permiten identificar víctimas de un delito, imponen el deber de asentir y hacer efectiva la participación de ellas para garantizarles sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

24. Hoy no es posible que de manera clandestina las autoridades públicas, y particularmente las judiciales, tomen decisiones como la de aplicar el principio de oportunidad, sin la presencia de las víctimas.

25. Lo expresado por quienes intervinieron en la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2010, referido a que como los hechos materia de acusación tratan de un delito de cohecho por dar u ofrecer la única víctima es el Estado, no es de recibo para el Tribunal porque en ese específico delito también se debe considerar como víctima el servidor público a quien se da o se hace el ofrecimiento.

26. Ello es así porque las instituciones tienen realidad a través de personas que ponen en marcha los planes, programas y acciones que en general se emprenden desde lo institucional, de modo que quienes en ejercicio de la función pública hacen que el aparato estatal se manifieste, también se convierten en objeto de la acción de los delincuentes que atentan contra la institucionalidad, siendo así evidente que los servidores estatales objeto de cohecho -y otros delitos contra la administración pública o la recta impartición de justicia -, también deben ser reconocidos en los procesos penales como víctimas, como ocurre en el sub examine.

27. En el presente asunto resulta evidente, al menos para tomar decisiones provisionales, que los denunciantes sí han recibido perjuicios por haber denunciado a un Director de Hospital que pretendía hacer un negocio posiblemente fraudulento, porque por ejemplo, como lo reveló en su entrevista EUSTORGIO MUÑOZ REYES, cuando se le preguntó por retaliaciones, manifestó:

A mí personalmente no, pero sé que sí contra el doctor BUSTOS (WILSON DARÍO BUSTOS GUARÍN), puesto que lo destituyó del hospital y también como miembro de la junta, que según mi pensar, es como un acto de retaliación persecución .

28. Al resultar ostensible que los derechos de las víctimas fueron vulnerados en el proceso 110016000049200607341 seguido contra JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS, se dispone declarar la nulidad de la audiencia de 7 de mayo de 2010 celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías.

29. De acuerdo con lo anterior, las órdenes impartidas con motivo de las resultas de dicha audiencia quedan sin efecto ni valor.

30. En el futuro las autoridades que tramiten o decidan asuntos que se refieran a los hechos denunciados por ALFONSO MESA MEJÍA y EUSTORGIO MUÑOZ REYES, deberán asegurar su notificación para que comparezcan a las diligencias que se programen.

IV.IV. Cuestión adicional:

31. En la obra Principio de oportunidad. Bases conceptuales para su aplicación, cuyos autores son LUIS FERNANDO BEDOYA SIERRA, CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ y CLAUDIA PATRICIA VANEGAS PEÑA, divulgada en la página web de la Fiscalía General de la Nación , que por lo anterior debe entenderse como una publicación que expresa sustancialmente la voluntad de la autoridad requirente, a partir de la página 170 se encuentran las siguientes consideraciones sobre la causal doce del principio de oportunidad:

12. CAUSAL DOCE

“Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social”.

Esta causal está basada en el análisis de necesidad de pena a partir del nivel del reproche de culpabilidad. En este trabajo se centrará la atención en los siguientes temas: (i) En qué consiste el juicio de reproche de culpabilidad, (ii) fundamentos normativos de lo que se denomina juicio de reproche de culpabilidad disminuido y (iii) la obligación de allegar evidencia de este requisito esencial de la causal.

12.1. El juicio de reproche de culpabilidad Para la aplicación práctica de la causal 12 es necesario que el fiscal tenga claro en qué consiste el juicio de reproche de culpabilidad y cuáles son los factores que permiten considerarlo como de secundaria consideración.

El tratadista Fernando Velásquez resalta que: “los presupuestos sobre los que descansa el juicio de culpabilidad son los contenidos en el artículo 33, inciso 1, del Código Penal: la capacidad de comprender la ilicitud del acto y la capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, por lo que, si falta cualquiera de ellos, o ambos al mismo tiempo, no se puede emitir en contra del agente ningún juicio de responsabilidad penal, en otras palabras, es culpable quien tiene la posibilidad de comprender las exigencias y de conducirse o motivarse de acuerdo con dichos dictados” .

El citado autor estima que el principio de culpabilidad descansa sobre la consideración de que el derecho “se dirige a hombres normales y no a seres legendarios o mitológicos, o a héroes, o a santos”, y por lo tanto, “cuando la persona actúa en circunstancias que humanamente le impiden ajustarse a los requerimientos del ordenamiento jurídico”, el Estado no puede exigirle que lo haga. Además, hace alusión a que “el aspecto negativo del juicio de exigibilidad se traduce en el análisis concreto de los casos que inhiben al Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, para imputarle a la persona responsabilidad penal”, y hace alusión al error de prohibición, al estado de necesidad excluyente de la culpabilidad y a otras hipótesis semejantes, así como a los eventos de inimputabilidad .

Doctrinaria y jurisprudencialmente se acepta que los elementos de la culpabilidad son los siguientes:

• La exigibilidad de un comportamiento ajustado a derecho.

• La capacidad de compresión del injusto y de determinarse por esa compresión.

• La consciencia actual o actualizable, en términos de razonabilidad, de lo antijurídico de la conducta.

Si se parte de la base de que la culpabilidad es un elemento estructural de la conducta punible, si falta alguno de los elementos relacionados en el párrafo anterior , no se podría afirmar que puede imponerse legítimamente una pena . Estos elementos pueden dejar de concurrir por insuperable coacción ajena o miedo insuperable (que anula la exigibilidad); por error de prohibición invencible (que deja sin valor la consciencia de la antijuridicidad); o en los eventos de inimputabilidad (de quien no tiene la capacidad de comprensión), sin perjuicio de otras razones .

Por ello, buena parte de la doctrina afirma que la culpabilidad es la medida de la pena, es decir, que la sanción no puede resultar desproporcionada al juicio de reproche. Este concepto resulta bastante importante en el contexto de la causal 12, pues la misma consagra la posibilidad de renunciar al ejercicio de la acción penal cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de secundaria consideración.

12.1.1. Fundamentos normativos de lo que se denomina juicio de reproche de culpabilidad disminuido.

Según lo expresado hasta ahora, la causal 12 de aplicación del Principio de Oportunidad está basada en el análisis del juicio de reproche de culpabilidad, y será aplicable cuando dicho reproche pueda catalogarse como de secundaria consideración. En la práctica, de acuerdo con lo observado en la labor de monitoreo al sistema procesal acusatorio realizada en todo el país, una de las dificultades más sentidas para aplicar la causal objeto de estudio es la ubicación de los referentes normativos que permiten catalogar un juicio de reproche de culpabilidad como de mermada significación.

En el acápite anterior se hizo alusión a los elementos de la culpabilidad, y se dejó sentado que la falta absoluta de uno o varios de ellos conduce a la ausencia de culpabilidad y, por consiguiente, a la imposibilidad de imponer la sanción penal. Si se parte de la premisa de que el juicio de reproche de culpabilidad es graduable, podría trazarse una línea imaginaria que va desde la ausencia de culpabilidad hasta el grado máximo de culpabilidad; en el primer extremo, obviamente, no habría lugar a la imposición de pena, y en el segundo seguramente la sanción será significativa.

La gradualidad del juicio de reproche de culpabilidad permite ubicar situaciones de culpabilidad reducida, sin llegar al extremo de la ausencia de culpabilidad. Algunos de esos eventos han sido regulados por el legislador y constituyen referentes normativos importantes para la aplicación de la causal 12 de Principio de Oportunidad. A continuación se analizarán algunas de esas normas.

Dice el Artículo 55, que serán circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hubiesen sido consagradas de otra manera, entre otras, las siguientes:

Numeral 3, Obrar en estado de emoción, pasión excusables o temor intenso. Para López Morales, la emoción es un trastorno repentino del ánimo, producido por impresiones de los sentidos, ideas o recuerdos que frecuentemente se traducen en ciertas formas de expresión. La pasión es perturbación o efecto desordenado del ánimo. Mientras que el temor conduce a hacer huir o rehusar las cosas que se consideran dañosas . Todos estos factores, pues, son estados psíquicos que afectan la libertad de quien delinque, sin que puedan llegar a excluir la responsabilidad, toda vez que no tienen la entidad suficiente para eliminar la opción de obrar conforme a derecho, como sí lo haría la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable.

Numeral 8, La indigencia o falta de ilustración en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. Para explicar el caso de la indigencia se ha utilizado el ejemplo de un delito de hurto, cuando en su realización incide la precaria situación del sujeto activo, siempre y cuando no se configure un estado
de necesidad, en este evento es claro que no habría conducta punible y, por lo tanto, no sería necesario analizar la procedencia del Principio de Oportunidad. La falta de ilustración podría incidir, por ejemplo, en el análisis del juicio de reproche de culpabilidad en casos de error de prohibición, cuando el mismo sea vencible (lo que se traduce en una reducción de la pena a imponer), pues es claro que si el error es invencible no hay lugar a la imposición de la sanción penal .

En ambos eventos (circunstancias de indigencia que inciden en la realización de la conducta punible, sin constituir estado de necesidad, y la falta de ilustración que incide en un error de prohibición vencible), podría aducirse que el juicio de reproche de culpabilidad es de secundaria consideración, Por lo que se aplicaría de la causal 12. Sin embargo, debe aclararse, como lo hace la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas a lo largo de este trabajo, que no es posible estructurar reglas generales y que es obligación analizar pormenorizadamente cada caso a efectos de decidir sobre la aplicación del instituto jurídico objeto de análisis.

De otro lado, el Artículo 56 señala que quien realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tenga la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en una pena atenuada.

Si se trata de pobreza extrema, esta menor punición encuentra sustento en la categoría dogmática de la culpabilidad, concretamente con uno de sus elementos: la exigibilidad de un comportamiento ajustado a derecho. Mientras que la ignorancia puede llegar a afectar ciertamente la conciencia del injusto. Ello es explicado por el profesor Gómez López, así:

“Si se encuentra en el examen judicial del hecho injusto, que el autor sufrió marginalidad extrema, negación de sus reales posibilidades como persona digna, si las condiciones de presión social lo compelieron al máximo al hecho injusto, si la vida social lo colocó en situación de inferioridad de posibilidades para un actuar libre, esto es para apartarse del injusto, si el Estado lo mantuvo sumido en la miseria y la discriminación (…), se debe, si la situación fue extrema, absolver al imputado, y si la situación de marginalidad, o inferioridad de condiciones, ha limitado la exigibilidad en forma grave e injustificada, deberá atenuarse la pena, cualquiera sea el delito cometido…” .

En conclusión, esas “situaciones de marginalidad social, ignorancia y pobreza extremas pueden influir decisivamente en la motivación, afectando el grado de conocimiento o de voluntad del sujeto, disminuyendo, sin excluirla, la motivación, como base del juicio de reproche…” .

Finalmente, el Artículo 57 dispone que cuando se realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en una sanción menor a la señalada en la respectiva disposición. La ira es definida por la doctrina como un estado de locura breve, que no permite, ni puede permitir al sujeto activo del delito, consideraciones diferentes de las que dicta su propio impulso, su reacción dislocada e incontrolable. Por ello desde épocas pasadas nuestra jurisprudencia había dicho:

“En tales condiciones no le es posible discernir sobre los actos que ejecuta, ni sobre las más elementales consideraciones de tiempo, de lugar, ni sobre el modo de ejecutarlo, o sobre la calidad de la persona de su víctima. Carece de discernimiento completo y aún de tiempo físico para mediar, no sólo sobre actos generosos a favor de su contrincante en orden a equilibrar los medios de lucha para no dificultar la defensa de quien tiene delante…” .

Mientras tanto, el intenso dolor “es más que una verdadera emoción adinámica, una pasión prolongada, como que constituye una idea dominadora y absorbente, pero ambos perturban en un mismo grado. Es, entonces, una crisis psicológica profunda y duradera” . Si ello es así, el tratamiento se aproxima al de una causal de inimputabilidad.

Por ello, se concluye que “(a)quí el reproche de culpabilidad resulta atenuado en tanto dicho fenómeno -la ira o el intenso dolor disminuye la capacidad de motivación al interferir gravemente en el dominio de la voluntad” . Por consiguiente, en estos eventos también podría tener cabida la causal 12.

En síntesis, es posible encontrar una clara relación entre la culpabilidad y algunas circunstancias de menor punibilidad que, como las enunciadas en precedencia, están basadas en un menor juicio de reproche. En estos eventos es posible considerar, tal y como lo hizo de manera anticipada el legislador, que el juicio de reproche es de consideración reducida o secundaria y, por lo tanto, puede aplicarse el Principio de Oportunidad bajo la causal objeto de análisis, luego del estudio pormenorizado de cada caso.

Es necesario aclarar que la relación de elementos normativos que acaba de hacerse es sólo enunciativa, pues seguramente en el ordenamiento penal existen otras normas que consideren la menor intensidad del juicio de reproche; basta traer a colación el error de prohibición regulado en el Artículo 32.

Además, no debe entenderse que la fundamentación de la causal 12, concretamente del requisito de un juicio de reproche de menor consideración o trascendencia, necesariamente deba hacerse a partir de normas que dispongan una menor punibilidad asociada a una menor culpabilidad. Lo que se quiere resaltar es que el ordenamiento jurídico regula ciertas situaciones que pueden ser tenidas en cuenta para decidir sobre la aplicación del Principio de Oportunidad, concretamente de la causal objeto de estudio.

12.1.2 La obligación de allegar evidencia de las circunstancias fácticas que sustentan el juicio de reproche de culpabilidad disminuido.

A lo largo de este trabajo se ha hecho énfasis en la necesidad de que el fiscal tenga un adecuado conocimiento del caso, a partir de las evidencias recopiladas, para -entre otras decisiones- aplicar el Principio de Oportunidad. Ello por cuanto, se ha reiterado, el Artículo 327 exige, en pro de la protección de la presunción de inocencia, que exista “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.

No basta, según se ha indicado, con cumplir esta exigencia general consagrada en la norma en cita, cuya importancia para lograr un “principio de verdad” que satisfaga este interés de las víctimas fue analizado en las causales anteriores. Es necesario que el fiscal cuente con evidencia que dé cuenta de los presupuestos fácticos específicos de cada causal, que en la causal 12 están asociados a las circunstancias que atenúan el juicio de reproche de culpabilidad. Por ejemplo, si se parte de que la conducta fue cometida bajo estado de ira o intenso dolor, o que para la realización de la misma tuvo incidencia el estado de indigencia -sin que se llegue a configurar una circunstancia de ausencia de responsabilidad-, el fiscal deberá allegar las evidencias que den cuenta de dichos estados o circunstancias, pues si sólo se afirma su existencia se estará expresando una conclusión sin fundamento, que no puede catalogarse como un verdadero argumento .

32. Lo expresado por los citados autores en obra prologada por quien fungiera como Fiscal General de la Nación, no permite concluir que se pueda aplicar el principio de oportunidad en un asunto penal como el que refieren los accionantes, al menos por la causal que se invocó.

33. Resulta paradójico que ante tanta corrupción que degrada las instituciones y mina la credibilidad ciudadana sobre sus gobernantes, la Fiscalía General de la Nación promueva la impunidad en un asunto de cohecho, gravísima infracción contra la administración pública, punible que a juicio de las partes e intervinientes en la audiencia pública de 7 de mayo de 2010, se compensa con unas pocas horas de trabajo social.

34. Extravagante para cualquier desprevenido ciudadano que diariamente observa como las noticias reportan la enérgica acción de las autoridades policivas -incluida rueda de prensa del Director-, la ofensiva de los delegados fiscales y las órdenes de encarcelamiento que imparten los jueces contra ciudadanos que se hurtan una lata de atún en los grandes supermercados, imponiéndoseles a dichas personas encarcelamiento efectivo porque representan un peligro para la sociedad.

35. Pero, de otro lado, ese mismo ciudadano mira estupefacto la forma como el Estado otorga beneficios y favores a los delincuentes de cuello blanco, la Fiscalía se congracia con ellos ofreciéndoles toda clase de beneficios y privilegios, situación que no hace más que desacreditar la administración de justicia a más de hacer evidente que los procesos de selectividad penal operan efectivamente para quienes se hurtan una gallina, pero procede con gran laxitud frente a aquellos sujetos para quienes el erario constituye la caja menor que les permite satisfacer sus protervos intereses.

36. En el asunto que ha dado origen a esta acción constitucional, no observa la Sala que se presente un problema de culpabilidad que amerite la aplicación del principio de oportunidad, menos cuando a cambio de la impunidad la sociedad no recibe prácticamente nada.

37. Igualmente, olvidan palmariamente la Fiscalía y el juez de garantías que la pena también cumple una función preventiva general, que respecto de los hechos imputados al Director del Hospital de Usme, la merece como el que más, si se llega a demostrar su responsabilidad, porque con el acto de corrupción se estaba intentando afectar el derecho a la salud a que tienen los colombianos de menores recursos, como en general son los usuarios de los hospitales públicos y de esa zona de la ciudad.

38. Y por último, la trama en la que intervino como cabeza de playa JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS, sin mayor esfuerzo investigativo permite encontrar más responsables y varios delitos mas, asunto que está quedando en la impunidad por la pereza de los delgados fiscales que han conocido el presente asunto. No se ha averiguado, ni el acusado ha dado señales de querer colaborar, de dónde salía el dinero para el cohecho, quiénes eran los contratistas que se favorecerían con el torticero negocio y un sin fin de preguntas que la Fiscalía no ha querido que se respondan, por el contrario, y contra toda máxima de justicia, atropelladamente busca un principio de oportunidad que no es procedente con fundamento en criterios de culpabilidad del acusado, quien por cierto, dadas sus responsabilidades públicas -Director de un Hospital de naturaleza oficial- y su formación profesional -médico con grado de especialista-, a pesar de su comprensión y del llamado de la norma para que no delinquiera, lo hizo sin ningún reparo, aparentemente.

39. Según lo expuesto y en cumplimiento de la máxima función constitucional que deben cumplir los jueces, como lo es la de propender en sus decisiones por la construcción de un orden justo, se ordena requerir a la Fiscal General de la Nación para que, directa y personalmente, manifieste si la política criminal diseñada por la Fiscalía General de la Nación impone dejar en la impunidad el delito de cohecho por dar u ofrecer por el cual ha sido acusado JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS, de modo que efectivamente resulta saludable para la nación dar aplicación al principio de oportunidad.

40. En conclusión, y como se ha aplicado el principio de oportunidad (Ley 906 de 2004, artículo 324-12, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009), con violación del debido proceso porque para el supuesto fáctico no procede la causal invocada, incurriéndose así en un grave yerro que vulnera el debido proceso, se impone al juez constitucional declarar la nulidad de la audiencia de 7 de mayo de 2010, proceso 110016000049200607341, varias veces citada, para que se enmiende la actuación.

VI.- DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII.- RESUELVE:

1º. TUTELAR los derechos a la verdad, la justicia y la reparación y el debido proceso a ALFONSO MESA MEJÍA y EUSTORGIO MUÑOZ REYES.

2º. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD de la audiencia de 7 de mayo de 2010 celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Bogotá, dentro del proceso 110016000049200607341 seguido contra JORGE NICOLÁS FARA BUELVAS, motivo por le cual quedan sin valor ni efecto las decisiones impartidas en dicho acto.

3º. REQUERIR a la Fiscal General de la Nación en los términos señalados.

4°. COMPULSAR COPIAS para que se investigue disciplinariamente a la Procuradora Delegada que intervino en la audiencia de 7 de mayo de 2010.

5°. En caso de no ser impugnada la presente determinación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS
Magistrado
RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado


NOTAS:

Sentencia C-543/92.
Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
No sólo dieron la noticia crimines sino que a una primera audiencia puntualmente asistieron, pero por la ausencia del acusado la misma fracasó.
Al intervenir en la presente acción se dijo por parte del Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica que debía rechazarse la tutela, de donde se desprende que para dicha entidad no ha ocurrido nada irregular ni en el proceso penal y mucho menos en la entidad hospitalaria.
Por ejemplo, en la concusión el particular que es víctima del constreñimiento por parte del servidor público.
Verbi gratia, en el fraude procesal el particular demandado ejecutivamente con un título falso o quien excepciona el cobro con soportes de pago adulterados.
Folio 73 de la presente acción de tutela. En el mismo sentido la entrevista de WILSON DARÍO BUSTOS GUARÍN (Cfr. folio 64).
http://fgn.fiscalia.gov.co:8080/Fiscalia/contenido/html/capacitacion.jsp, ícono NUEVO principio de oportunidad.
227 Velásquez V. Fernando, Manual de derecho penal. Parte general. Bogotá, Comlibros, 2008. p. 414.
228 Velásquez, Op. cit., p. 414.
229 Para Roxin, es imprescindible, además, evaluar la necesidad de la pena, para estimar cumplido el eslabón referido y que el profesor alemán denominará responsabilidad.
230 En el caso de faltar la capacidad de comprensión, se estaría hablando de un sujeto inimputable, en cuyo caso la consecuencia jurídica no sería la pena, sino la medida de seguridad.
231 De tiempo atrás se habla de legítima defensa y estado de necesidad exculpantes (Cfr. Velásquez Velásquez), y de circunstancias de exclusión de la culpabilidad por igualdad, justicia material o analogía (Cfr. Gómez Pavajeau, Estudios de Dogmática. Op. cit.).
232 Especialmente el finalismo, que acuña un juicio normativo de culpabilidad. En sentido contrario, Jakobs, que sostiene que es la pena la que determina la culpabilidad.
233 López Morales, Jairo. Nuevo Código Penal. Tomo I. Bogotá, Ediciones Doctrina y ley, 2002, p. 517.
234 Cf. Gaceta Judicial, t. LXXXVII, p. 169, citada por López Morales, Jairo. Op. cit.
235 Gómez López, Jesús Orlando. Aproximaciones a un concepto democrático de culpabilidad. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2000. p. 218.
236 Gómez Pavajeau. Carlos Arturo. Estudios de Dogmática en el Nuevo Código Penal. Tomo II. Bogotá, Ediciones Gustavo Ibáñez, 2002. p. 195. (el subrayado es de los autores).
237 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. G.J. LXXXVII, 1958. p. 172. Cfr. Sentencia del 27 de agosto de 2003, radicado 14863, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.
238 Ib. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 17160 del 27 de agosto de 2003. M.P. Mauro Solarte Portilla.
239 Gómez Pavajeau. Estudios de Dogmática… Op. cit. Tomo II, p. 195.
240 Este tema puede ser ampliado en el módulo de argumentación.

2011/02/18

EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO (Referencia al delito de concierto para delinquir)

EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO

(Referencia al delito de concierto para delinquir)


Por ALBERTO POVEDA PERDOMO


EL DOLO EN LA TEORÍA DEL DELITO

(Referencia al delito de concierto para delinquir)



La teoría del delito es un sistema conceptual que permite determinar cuándo una conducta constituye ilicitud de carácter criminal. Dicha construcción permite considerar que el hecho punible aparece cuando se realiza una acción típica, antijurídica y culpable.

Cada una de las categorías señaladas tiene un conjunto de elementos cuya ubicación sistemática ha variado, como ocurre con el dolo. Este elemento primero se consideró como forma o especie de culpabilidad, de manera que se integraba con el saber y querer, y se ataba al conocimiento de la antijuridicidad. Posteriormente, hasta hoy, se le ubica como parte de la tipicidad (tipo subjetivo) y se integra con el saber (conocimiento) y querer (intención-voluntad), con lo que se califica como dolo natural o avalorado.

La doctrina y jurisprudencia coinciden en señalar que el dolo se puede presentar de dos diferentes maneras: directo (de primero y segundo grado) y eventual, modalidades que dependen de la diferente intensidad del conocimiento y de la voluntad.

Cuando se trata de constatar en un caso concreto si la conducta se ejecutó con dolo, se debe determinar que el sujeto actuó con conocimiento de la relevancia típica de la conducta ejecutada, esto es que el autor es consciente de que su actuar estaba dirigido a lesionar un bien jurídico. Pero adicionalmente, tal acción debe ser desplegada porque ciertamente quiere lesionar el bien jurídico.

No es dolosa una conducta que se realiza sin saber que lo que puede ocurrir ocurra, porque en tal caso faltaría el conocimiento. Con todo, debe resaltarse que el conocimiento que se exige no es el exacto y menos el científico, sino uno aproximado de la significación natural, social o jurídica del hecho.

Y la voluntad (intención) de realización del hecho se refiere a decisión incondicional de ejecutarlo, esto es, que actúa solamente quien quiere, busca o persigue un resultado concreto con su conducta. Como dice ROXIN, la intención exigida es la correspondiente al resultado y no las circunstancias que acompañan aquél, lo cual no significa el motivo de la acción, sino que la intención típica concurre aun cuando el resultado perseguido sirva para consecución de ulteriores fines de otra índole .

Con referencia al concierto para delinquir (artículo 340), el dolo se estructura cualificando el acuerdo con la intención de cometer delitos -inciso primero-, mientras que, en el segunda, con el propósito de promover grupos armados al margen de la ley, denotando la evidente distinción entre uno y otro injusto.

De acuerdo con ello, considerando la acción de las autodefensas y su interés por incidir en lo político, el proceso de adecuación típica no puede desligarse de la finalidad de promover a los grupos ilegales mediante acuerdos ilícitos entre el paramilitarismo y quien ostenta la autoridad pública o quien aspira a ejercerla .

En este delito el conocimiento y la voluntad de los copartícipes del concierto entraña solapamiento con la institucionalidad pues gracias a las carencias del Estado -la impunidad- buscan beneficios particulares a través del delito y la concreta intensidad del dolo se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad .

Considerar que intervienen a título doloso aquellos que realizan la conducta de promocionar grupos paramilitares, y atribuir tal comportamiento como modalidad de concierto para delinquir, de acuerdo con la opinión de la Corte Suprema , resulta coincidente con los estándares internacionales porque, por ejemplo, en relación con el artículo 30 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se tiene dicho que en punto del “resultado” o la “consecuencia” de la conducta, hay lugar a deducir dolo, así:

“deben serle imputados al autor los resultados intermedios o secundarios necesarios para el resultado final, que sean prácticamente seguros (“a virtual certainty”) y que no se basen en un acontecimiento fuera de lo normal (“wholly improbable supervening event”). Por ejemplo, si el autor hace saltar por los aires una aeronave para obtener la suma del seguro (objetivo final), entonces se corresponde con el “curso normal de los acontecimientos” que también mueran allí los pasajeros (resultado intermedio o secundario).

Para la imputación basta por tanto con el conocimiento de la producción del resultado fundado en la experiencia general de la vida; el conocimiento necesario es objetivado por medio del criterio del “curso normal de los acontecimientos”. Tales consecuencias secundarias pueden considerarse también como “queridas”, porque el autor cuenta con seguridad con su producción. En todo caso, con esto se exige más que el dolus eventualis, pues allí el tener seriamente por posible la producción del resultado se funda en una base fáctica insegura, mientras que aquí se puede partir de un modo relativamente seguro de la producción del resultado. Este criterio se corresponde más bien con el propuesto en Noruega y Finlandia de la “conciencia” de “que la acción realice con seguridad o con alta probabilidad (‘sikkert eller mest sansynlig’) los elementos del tipo”. También habla de considerar suficiente el dolo eventual el hecho de que tal concepto había sido suprimido ya antes de la Conferencia de Roma” .

Sobre “el elemento intencional”, en el marco del derecho penal internacional se tiene dicho, en traducción libre:


“XI. Artículo 30. Elemento de intencionalidad .

Este artículo fue, en principio, uno de los temas de mayor dificultad en el debate, por las diferencias conceptuales entre los sistemas legales (“dolo eventual” contra “probable necesidad”, “imprudencia temeraria” contra la “negligencia temeraria”), pero finalmente resultó bastante fácil llegar a un acuerdo. El texto definitivo esta basado en un anteproyecto Canadiense.

Otra dificultad la encontramos en el enlace del “elemento mental” y el “elemento material”, y en el asunto relacionado con el rol que jugaría la omisión en el “elemento material”. Este tema se resolvió reemplazando “acto u omisión” por “conducta”. Se entendió que la cuestión relacionada con la omisión sería resuelta junto con la propuesta de un artículo especial sobre “actus reus”, proposición que posteriormente fue abandonada.

El único tema que realmente faltó abarcar sobre el “elemento mental” durante la Conferencia de Roma, fue el de evaluar la necesidad de definir la “imprudencia temeraria” (o de algún concepto similar). Allí se acordó que, en principio, todos los crímenes de competencia de la Corte requerirían intención y conocimiento, salvo que específicamente se previera lo contrario. Después, se señaló que la palabra “imprudencia temeraria” no aparecía por ninguna parte en la definición de crimen, y se acordó que era innecesaria. El artículo entonces fue adoptado.

Debía adicionarse, sin embargo, el concepto de “imprudencia temeraria”, aunque no el término en sí mismo, existe en el artículo 28 del Estatuto de Roma, que fue negociado después del artículo 30” . .

De lo expuesto se puede concluir que el dolo en el delito de concierto para delinquir emerge de los acuerdos o “pactos” a los que llegan los asociados, quienes siempre se proponen la realización indeterminada de delitos, tanto en su clase o modalidades como en el tiempo durante el cual se van a ejecutar los punibles.




NOTAS:

CLAUS ROXIN, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Madrid, Editorial Civitas, 1977, p, 418.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de agosto de 2009, radicación 27195.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 5 de diciembre de 2007, radicación 25931.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de septiembre de 2009, radicación 29640.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448.
KAI AMBOS, “La parte general del Derecho Penal Internacional”, traductor EZEQUIEL MALARINO, Temis, 2005, páginas 397 y siguientes. En el mismo sentido, confrontar: Revista Española de Derecho Militar, número 75, enero a junio del 2000, Ministerio de Defensa, Madrid, p. 419.
El artículo 30 del Estatuto de Roma se ocupó de cuestionarse acerca del elemento de intencionalidad, y estableció, entre otros, que, salvo pacto en contrario, una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. Intención y conocimiento están definidos en ese artículo.
The Interntional Criminal Court, The making of the Rome Statute, Edited by Roy S. Lee., p. 205.
El Texto en Inglés: “XI. Article 30, Mental element [°]
This article was originally the subject of rather difficult discussions, because of conceptual differences between legal systems (dolus eventualis versus a probability requirement, recklessness versus gross negligence); but it proved quite easy to agree in the end. The final text is based on a Canadian draft.
Another initial difficulty arose from the link between the mental and the material element and the question of the role that omissions would play in the material element. That issue was resolved by replacing “act or omission” with the word “conduct”. It was understood that the issue of omission would be resolved in connection with the proposal for a special article on actus reus, a proposal which was later dropped.
The only outstanding issue regarding the mental element during the Rome Conference was whether a definition of recklessness (or some similar concept) was needed. There was agreement that, in principle, all the crimes within the jurisdiction of the Court would require intent and knowledge unless specifically provided otherwise. After it was pointed out that the word recklessness did not appeared anywhere in the definitions of crimes, it was a agreed that a definition of that concept was unnecessary. The article was adopted.
It should be added, however, that the concept of recklessness, thought not the term itself, exists in the Rome Statute, i.e., in Article 28, which was negotiated after Article 30”.
[°]Article 30 of the Rome Statute deals with the question of mental element, which provides, inter alia, that unless otherwise provided, a person shall be criminally responsible and liable for punishment for a crime within the jurisdiction of the Court only if the material elements are committed with intent and knowledge. Intent and knowledge are then defined in that article.
& Recklessness: (imprudencia temeraria). Cf. inconsiderate driving, careless driving, dangerous driving, drunk driving. Diccionario de términos jurídicos, inglés-español. ENRIQUE ALCARAZ VARÓ y BRIAN HUGHES. Editorial Ariel. 2002.


BOGOTÁ, 13 DE FEBRERO DE 2011.

2010/06/21

Poveda y el “derecho penal para el amigo”. Comentario de ALFONSO VELEZ JARAMILLO a la obra DERECHO PENAL PARA EL AMIGO

Poveda y el “derecho penal para el amigo”

Jueves 25 de Marzo de 2010 04:15

http://www.diariodelhuila.com/opinion/jueves/item/11791-poveda-y-el-“derecho-penal-para-el-amigo” (25-03-2010)



Suculento el contenido del libro “Derecho Penal para el amigo”. Un análisis jurídico- político muy serio, del magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Poveda Perdomo, sobre la inconveniencia del proyecto, mediante el cual el Gobierno, pretende la intemporalidad de la Ley 975/05, de Justicia y Paz y virtualmente abre las puertas de par en par, para que todo individuo que cometa delitos de lesa humanidad en cualquier época y a nombre de un “grupo armado organizado al margen de la ley”, se beneficie sin responder por los daños causados a la sociedad.

La línea histórica de los innumerables procesos de paz nos permite inferir que la aplicación de las normas penales alternativas en estos casos está dirigida, especialmente, para “amigos” o “enemigos”, según el Gobierno de turno. Desde el “indulto real de perdón” concedido por el virrey Caballero y Góngora en 1.782 a los Comuneros, hasta la expedición de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, que beneficia a las “Autodefensas Unidas de Colombia”, se han otorgado por lo menos 55 indultos y unas 15 amnistías. Rojas Pinilla, logró la desmovilización y el desarme de las guerrillas liberales, pero terminó privilegiando a los militares implicados en el fallido golpe militar contra el presidente Alfonso López Pumarejo el 10 de julio de 1.944, quienes recuperaron los grados militares y los sueldos dejados de percibir hasta 1.953. La estrategia de paz del Presidente Alberto Lleras, terminó en una suspensión condicionada de procesos penales, por su reincorporación a la vida civil, sin perdón ni olvido. La lucha que viene de la década del cincuenta se convirtió en conflicto multilateral al irrumpir el narcotráfico en los años setenta, que en connivencia con servidores públicos corruptos, sembró la semilla del paramilitarismo para combatir el secuestro, la extorsión y el chantaje de grupos que en conversaciones de paz con el Gobierno lograron beneficios. Pese a su Gobierno militarista, el presidente Turbay Ayala propuso una amnistía condicionada a delitos políticos con indulto para los presos políticos y hasta treinta días de suspensión de operaciones militares. Belisario Betancur en el 84, promulgó una amnistía, indulto y apertura política, que duró poco tiempo y la guerrilla argumentó para no deponer las armas la guerra sucia y la existencia de grupos paramilitares, como el MAS o “muerte a secuestradores”. Con Virgilio Barco, el paramilitarismo ya era un hecho como táctica de lucha contrainsurgente, la guerra sucia contribuía a su consolidación, sin embargo hubo un acuerdo político por la paz con el M19, EPL, Quintín Lame y el PRT. Inclusive, en el periodo Gaviria, el país estaba angustiado por la racha de atentados y asesinatos de policías perpetrados por el narcoterrorismo con Pablo Escobar a la cabeza y, hasta se acordó una cárcel especial para él y sus cabecillas. El Presidente Uribe, el 15 de junio de 2004 inició un proceso de paz con las AUC, con antecedentes de casi un 40% por ciento del congreso cuestionado, y unos 12 congresistas condenados por parapolítica y en ese orden, el autor del libro hace una serie de consideraciones jurídicas, acerca del futuro de porque “se cuestiona el monopolio legitimo de la fuerza por parte del Estado”, “se corroe el poder de autoridad, y la sociedad observa impávida la aplicación de penas benignas a favor de los autores de los feroces crímenes” no mayores a 8 años. Además, la Ley de Justicia y Paz lleva cinco años de vigencia y no se conocen sentencias condenatorias, entonces cual es el afán de convertirla en una ley con efectos intemporales, porque los delitos de lesa humanidad y los crímenes ocurridos en Colombia podrán ser investigados por la Corte Penal Internacional. El lanzamiento de la obra “Derecho Penal para el amigo”, se llevará a cabo este viernes 26 de marzo, a las 7 P.M. en el salón Girasoles del Hotel Sulicám, de Neiva, felicitación al magistrado huilense Alberto Poveda, por este nuevo aporte.

2010/05/04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASA FALLO DEL TRIB UNAL DE IBAGUE EN ASUNTO DE CAPTURAS MASIVAS. En la sentencia demandada el Tribunal cometio graves errores en la apreciación de la prueba. SE ESTABLECEN REGLAS PARA DAR CREDIBILIDAD AL TESTIMONIO DE LOS DESMOVILIZADOS DE LA GUERRILLA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual la condenó, junto con otras personas, como coautora responsable del delito de rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Mediante denuncia presentada por OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR e informes de policía judicial se enteró a la Fiscalía General de la Nación que PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otras personas colaboraban con una facción del grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), haciendo parte de las milicias que tienen como centro de operaciones el Departamento del Tolima.

De la procesada se dijo que aprovechando su calidad de Promotora de Salud del Corregimiento San Juan de la China, ubicado en jurisdicción del Municipio de Ibagué, colaboraba con el Frente Tulio Varón suministrándoles fármacos, prestándoles los primeros auxilios a guerrilleros heridos, inscribiendo a los miembros del grupo en el Sisbén, transportando armas y municiones y custodiando tales materiales en el centro de salud.

2. Luego de ejecutado el procedimiento de “capturas masivas” , PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO fue indagada el 7 de septiembre de 2004 y al momento de resolvérsele la situación jurídica por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué, el 23 del mismo mes y año, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora responsable del delito de rebelión, soportándose la decisión en las declaraciones de JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN, OLGA LUCÍA QUINTÍN QUINTERO, MAXIMINO RIVERA LOAIZA y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ. La medida cautelar se suspendió por el avanzado estado de embarazo de la procesada y una solicitud de revocatoria presentada contra la misma fue negada .

3. Cumplido el ciclo instructivo y cerrada la investigación, el 8 de marzo de 2005 la Fiscalía Dieciséis Seccional de Ibagué profirió en contra de la procesada resolución acusatoria como coautora del delito de rebelión, decisión contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación.

4. El 11 de abril de 2005 se desató el recurso de reposición disponiéndose a favor de varios procesados la preclusión de la investigación y confirmándose el pliego de cargos respecto de los demás.

5. El recurso de apelación correspondió resolverlo al Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, quien en resolución de 31 de mayo de 2005 confirmó la acusación contra PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y otros procesados, amén de declarar una nulidad parcial respecto de ERNESTO NIETO y ordenar la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ ROMÁN NIETO OSPITIA.

6. El juicio contra PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, RAMIRO LOZANO RUBIO, GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ, JOSÉ HOVER LOZANO RUBIO, MYRIAM LOZANO RUBIO, CÉSAR ANTONIO FLÓREZ OROZCO y GUILLERMO SUÁREZ VILLALBA, correspondió tramitarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué y, el 19 de diciembre de 2005, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a RAMIRO LOZANO RUBIO, JOSÉ HOVER LOZANO RUBIO y GUILLERMO SUÁREZ VILLALBA como autores responsable del delito de rebelión y absolvió a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, CÉSAR ANTONIO FLÓREZ OROZCO, GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ y MYRIAM LOZANO RUBIO.

7. Respecto de la procesada PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO el a quo señaló que las declaraciones de JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ GIRALDO PINZÓN, OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ, no permitían obtener certeza sobre la responsabilidad de la acusada, resultando su situación similar a lo ocurrido con MAGDA MAYERLY OSPITIA MONTOYA, Corregidora de San Juan de la China, de modo que la colaboración prestada al grupo guerrillero no fue voluntaria, apareciendo sí demostrada en el proceso la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32-8 del Código Penal .

8. La decisión del juzgador de primera instancia fue apelada por la defensa de los condenados en busca de su absolución y por la fiscalía con el propósito de obtener la condena de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ.

9. El Tribunal Superior de Ibagué, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2009, revocó la absolución de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO y la condenó a las penas de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, al considerarla coautora del delito de rebelión. En lo demás se confirmó lo resuelto por el juzgado.

El ad quem desestimó los argumentos del juez de primera instancia y consideró que la prueba aportada al proceso era suficiente para demostrar la responsabilidad de la procesada y descartar la causal eximente de responsabilidad aducida .

10. El defensor de la procesada presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, el que fe concedido por el Tribunal y en término presentada la correspondiente demanda, razón por la cual el asunto fue remitido a esta Corporación.


LA DEMANDA:

Primer cargo: Con base en la causal tercera se acusó la sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado por violación del derecho de defensa.

Afirmó el defensor que no tuvo ninguna oportunidad de interrogar a los testigos de cargos porque los mismos nunca comparecieron a ampliar sus versiones, lo que ocurrió porque premeditadamente esquivaron el contrainterrogatorio.

Por lo anterior consideró que la irregularidad afecta la actuación desde la etapa instructiva, razón por la que pidió que se anule el proceso desde el cierre de investigación.

Segundo cargo: Alegó la causal primera al presentarse una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.

Señaló que las declaraciones que sirvieron de soporte al fallo de condena fueron vertidas por reinsertados o desmovilizados, quienes comparecieron al proceso movidos por dádivas, coerción y beneficios jurídicos y económicos. Agregó que tales testimonios fueron recepcionados previa preparación de los deponentes por parte de servidores adscritos a organismos de seguridad del Estado.

Cuestionó que el Tribunal le haya dado credibilidad a OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR, cuando la misma reconoció trabajar como informante de la Policía Nacional, lo que rompe el argumento de naturalidad y espontaneidad de su exposición.

Señaló que el ad quem omitió valorar las retractaciones de los testigos que hicieron parte de la subversión y que ahora trabajan en organismos de inteligencia estatal.

Controvirtió lo referente a JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN porque a pesar de reclamarse como exguerrillero, en realidad nunca lo fue, como lo reconoció la Fiscalía.

Destacó la incoherencia de los testigos acusadores porque ni siquiera se pusieron de acuerdo en el nombre del guerrillero que supuestamente era el amante de la procesada. Resaltó que a pesar del papel relevante que le dan a la actuación a favor de las FARC de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, ni siquiera la mencionaron los acusadores en sus primeras declaraciones sino que la refirieron en exposiciones posteriores.

Resaltó que los testigos que ponderaron el buen comportamiento familiar y social de la acusada, la existencia de una relación con una pareja permanente y estable, así como su alarma por la sindicación que se le hizo, como ocurrió con el Párroco de San Juan de la China y una funcionaria de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fueron tachados de interesados y de poca credibilidad sin ningún sustento.

Concluyó que la desatención de las reglas de la sana crítica llevó a que el Tribunal inobservara la existencia de un complot entre autoridades y reinsertados de las FARC, lo que impidió aplicar el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y la consiguiente sentencia absolutoria a favor de la procesada.

Tercer cargo: Con base en la causal primera de casación adujo una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la regla que impone absolver las dudas en favor del acusado.

Señaló que las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para soportar la sentencia de condena decretada, porque de las mismas lo único que surge es incertidumbre sobre la responsabilidad de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO.

Argumentó que en asuntos como el presente, en el que aparecen testimonios sospechosos, se debe reconocer la existencia del principio referido al in dubio pro reo.

Concluyó reclamando que se case la sentencia y se absuelva la acusada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Luego de que la Sala declarara la demanda ajustada en sus aspectos formales el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto , así:

Cargo primero: Señaló que no le asiste razón al libelista porque, si bien el principio de contradicción es un elemento integral del derecho de defensa, no se limita a la posibilidad de contrainterrogar a los testigos en tanto los mismos pueden ser rebatidos mediante otras pruebas.

Recordó que en la sistemática procesal de 2000 la apreciación probatoria se rige por el principio de permanencia, de donde se tiene que si un sujeto procesal no participó en la recolección de la misma y posteriormente no es posible que se reciba de nuevo o se amplíe, se establece la posibilidad de desvirtuarla con nuevas pruebas y su crítica en los espacios previos a la adopción de las decisiones de fondo.

Cargo segundo: Expresó que no podía prosperar el cargo porque el censor se limitó a exponer su particular punto de vista sin demostrar los postulados de la sana crítica vulnerados.

Señaló que no se demostró que los testimonios de cargo hubiesen sido manipulados, y que la posible relación sentimental entre un policial que coordinó las actividades investigativas y la fiscal del caso, no se ata a elemento de juicio alguno dirigido a vincular procesalmente de manera injusta a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO.

Resaltó que las alegadas malas relaciones entre la testigo OLGA LUCÍA QUINTÍN QUINTERO y la procesada no aparecen demostradas porque de ello solamente hizo alusión esta última.

En referencia a que la acusada tenía varios amantes destaca que solamente OLGA LUCÍA QUINTÍN QUINTERO hizo mención a “Miller”, sin que aparezcan otras versiones en el proceso como lo señala el demandante.

Dijo que el Tribunal acertó al considerar probada la participación delictiva de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO en el delito de rebelión porque los testigos fueron concordantes cuando le atribuyeron la ejecución de unas actividades específicas por cuenta de la guerrilla, como tramitar el Sisbén o prestar asistencia sanitaria a sus integrantes, comprarles medicinas y entregarles información relevante para el accionar subversivo.

Tercer cargo: Consideró que el reproche erigido en la falta de aplicación de la regla que ordena resolver a favor del sindicado toda duda tampoco debe prosperar, porque carece de sustento al no ser precisados y discutidos los elementos probatorios objeto de equivocada apreciación probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Primer cargo: El censor expresó que se había vulnerado el derecho de defensa al impedirse en el curso del proceso que se interrogara por parte de la defensa a los testigos de cargo.

1.1. La Sala observa que los principales testigos de cargo fueron recogidos en la indagación preliminar, momento procesal en el que, bien se sabe, se pretende establecer la existencia del delito y los posibles responsables, razón que ontológicamente impide la presencia de la defensa en tanto no se ha determinado quienes son los eventuales responsables del punible que se investiga.

1.2. Es cierto que el principio de contradicción adquiere plenitud en materia de testigos y lo ideal -en aras de la más fina protección material y técnica del derecho de defensa- sería que en todo caso se tuviera certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte del imputado y su defensor, pero dicho anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, como cuando el testigo fallece, enferma, desaparece, cambia de lugar de residencia o se halla en el extranjero o por cualquier razón le es imposible asistir al debate directo y personal .

1.3. Además, como lo recordó el Agente del Ministerio Público, la jurisprudencia ha precisado que el ejercicio del derecho de contradicción no se funda exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar, su espectro es mucho más amplio, por cuanto incluye presentar otros medios en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones que valoran los elementos de juicio, entre otras opciones, que también comportan el cabal ejercicio del contradictorio, posibilidades que fueron exploradas por la parte defensiva en este caso .

1.4. En el presente asunto resulta evidente que la defensa de manera diligente solicitó pruebas, interrogó testigos, elaboró alegaciones en cada momento procesal y en general intervino a favor de la procesada, lo que permite concluir que ejerció cabalmente el derecho de defensa e hizo manifiesto el principio de contradicción que le es propio.

El cargo no prospera.

2. Segundo cargo: Este reparo se contrae a considerar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura cuando una prueba legal y regularmente allegada a la actuación -pese a ser apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

2.1. El error por desconocimiento de las reglas de la sana crítica propuesto por el libelista, como atinadamente lo describió el Procurador Delegado, quedó limitado a una exposición sobre el particular punto de vista del postulante del cargo y su confrontación con las valoraciones del juez colegiado de segundo grado.

2.2. Omitió el demandante establecer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se pudieron vulnerar o desconocer en cada uno de los reproches que elaboró respecto de cuestiones apenas comentadas o aludidas de manera accidental en el proceso, como la posible relación sentimental de un investigador con la fiscal acusadora, las disputas entre testigos de cargos y la procesada, o las afirmaciones sobre los amantes de esta.

2.3. Para acreditar la existencia de un falso raciocinio, lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, era menester que el libelista demostrara que los razonamientos probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión se apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al capricho o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte .

El cargo se desestima.

3. Tercer cargo: Está soportado en la inaplicación del principio procesal que obliga a absolver cuando existen dudas sobre la responsabilidad del procesado.

3.1. Contrariamente a lo expuesto y concluido por el Delegado de la Procuraduría, el demandante en el reproche denunciado con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, aun cuando no observó un lenguaje ortodoxo para identificar los vicios, depurada su argumentación de algunas imprecisiones, alcanza a articular la proposición de errores típicos de aquella senda de violación .

3.2. El estudio que sigue se concentrará en (i) establecer los hechos demostrados, (ii) resaltar lo expresado por el ad quem, enseguida se procederá a (iii) analizar y valorar las pruebas cuestionadas para fijar lo que se deriva de ellas, consideradas en su conjunto y en forma particular, e inmediatamente (iv) se determinará la existencia de la duda probatoria alegada.

3.3. Para determinar la procedencia del cargo se tendrá en cuenta la prueba aportada al proceso, la que a juicio de la Sala permite afirmar que en el sub examine están demostrados sin discusión los siguientes hechos:

(i). En el corregimiento de San Juan de la China, jurisdicción del municipio de Ibagué, Tolima, desde mediados de los años noventa empezaron a hacer presencia hombres armados que se identificaron como miembros de las FARC-EP .

(ii). Los hombres armados precisaron a la comunidad de San Juan de la China y se conoció por las autoridades que hacían parte de las columnas guerrilleras Tulio Varón, Jacobo Prías Álape y Frente XXI .

(iii). Todos los miembros de la agrupación ilegal se denominan guerrilleros, pero propiamente dichos son guerrilleros quienes se encuentran conviviendo en campamentos y exhiben uniformes policiales o militares y armas, los que les permiten ser reconocidos por las comunidades en donde ejercen influencia; y otros miembros del grupo armado ilegal que actúan en la clandestinidad son los milicianos y los afiliados del PC3, encargados de prestar una colaboración esencial en cuestiones de logística e inteligencia al grupo rebelde y del desarrollo político del aparato de poder; y un tercer grupo es el de los auxiliadores, responsables de labores más accesorias y menos esenciales en los propósitos del grupo irregular .

(iv). La Estación de Policía instalada en San Juan de la China fue atacada y con motivo de ello retirada la presencia permanente que la Policía Nacional tenía en la zona .

(v). La estancia de los irregulares y la realización constante de actividades por parte de los mismos, su “domiciliación” permanente y el control e imposición de sus reglas de convivencia, llevó a que los vecinos de San Juan de China aceptaran con resignación que vivían en un área calificada como “zona roja” .

(vi). La presente investigación se inició con base en la denuncia formulada por OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR y los informes rendidos por diferentes autoridades, los cuales fueron producto de labores de inteligencia e investigativas que incluyeron entrevistas a desertores o desmovilizados del grupo irregular y a algunas de sus víctimas . La declaración de la citada OMAIRA fue recibida el 7 de noviembre de 2002 y en el curso de ella no hizo mención alguna a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO .

(vii). La primera noticia procesal que existe sobre una persona llamada PATRICIA GIRALDO como miliciana y promotora de salud la da JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN el 23 de abril de 2004 . Posteriormente se habla de Patricia N. como enfermera vinculada al grupo ilegal con la función de atender a los compañeros heridos. El desmovilizado JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA dijo:

Distinguí a PATRICIA es combatiente de base, es la enfermera del TULIO VARÓN, ella es acuerpadita, blanquita, cabello indio, como de 1.64 de estatura, tenía 19 años de edad ,

y MAXIMINO RIVERA LOAIZA, quien la describe con rasgos similares a los que narraron GONZÁLEZ PINZÓN y OLGA LUCÍA, dice que ella es la Corregidora .

(viii). El GAULA informó que existía una tal Magnory que se desempeñaba como enfermera de la guerrilla . Y el CTI señaló que MAGNORY LOZANO OVIEDO era la encargada de atender a los guerrilleros heridos .

(ix). El informe policial 176, de 26 de marzo de 2004, sustentado en estudios de inteligencia hace una extensa relación de supuestos colaboradores de la guerrilla de las FARC.

(x). Las declaraciones de JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN, OMAIRA GIRALDO PINZÓN y OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO, son las únicas aportadas al proceso que dan cuenta de la colaboración de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO con el grupo armado ilegal FARC y que fueron tomadas como sustento del fallo de condena .

(x).a-. Se cuestiona que los declarantes JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ, hayan sido en alguna época guerrilleros. Su calidad de desertores o desmovilizados de las FARC o de desplazados queda en entredicho por la mismas autoridades al certificar que tales personas no figuran en sus listas de guerrilleros, desmovilizados, desertores o informantes .

(x).b-. OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO afirmó que PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO era la mujer de alias “Miller”, jefe de finanzas de la columna guerrillera Tulio Varón , en tanto su compañero JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN informó que la procesada andaba con alias “Gerardo” .

(x).c.- De JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN y OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO se dijo que eran unos vividores, ladrones profesionales, malas pagas , que trabajaron en la región como partijeros, que utilizaron la guerrilla para coaccionar a ciudadanos de la región y que nunca se les conoció un vínculo con el grupo armado ilegal . También se informó que estuvieron en la región hasta mitad del año 2003, que OLGA LUCÍA dijo que habían matado a JOSÉ OTONIEL, luego de lo cual se desaparecieron .

(x).d-. Mediante oficio de 10 de diciembre de 2004 la Policía Nacional con sede en Ibagué certificó que OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO y LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ no aparecían registradas en las bases de datos como colaboradoras contra los grupos subversivos , lo que fue corroborado por las autoridades policiales de Manizales y Armenia .

(xi). Los otrora levantados en armas y ahora desmovilizados LUIS ALFONSO NARANJO CASTELLANOS, JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA, WILLIAM LOMBANA CASTILLO, LEYER GARCÍA MURILLO, ARLEY GARCÍA MURILLO, JOSÉ FERNEY GÓMEZ VILLAMIL, así como las presuntas víctimas LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, JORGE SAÚL SANTOS SALAMANCA y MARGIE NATALY AMPUDIA SUÁREZ, no mencionaron en sus declaraciones ni vincularon con grupos ilegales a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, a pesar de haber manifestado que sus actividades ilegales y legales las desplegaron en San Juan de la China .

(xii). Las declaraciones de los testigos de cargo fueron generales e imprecisas en la primera oportunidad que se les recibió. Posteriormente ampliaron y entraron en detalles sobre los nombres completos de las personas que colaboraban con el grupo armado ilegal e inclusive de memoria entregaron datos sobre las placas de vehículos utilizados para el efecto .

(xiii). LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ contó que OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR, su progenitora, mantiene relaciones amorosas con un investigador policial de apellido NORMAZA. Agregó en su declaración que dicho agente de la autoridad le manifestó

que tenía que declarar contra todos ellos (refiriéndose a los procesados de San Juan de la China) y me dijo que si no los conocía que el me decía los nombres y que los metiera en la declaración .


(xiv). Dijo el desmovilizado LUIS ALFONSO NARANJO CASTELLANOS, alias “Edwin” y apodado Chiquitín, que “a uno de guerrillero raso no lo dejan” tener contacto con los milicianos , y a pesar de mencionar a varias personas como colaboradoras de la guerrilla no hizo cita alguna de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO . Respecto de la obtención de medicamentos contó que los compraban en las farmacias de LUIS MORENO .

(xv). MARTHA CECILIA ROZO, BLANCA JANETH GONZÁLEZ, DIANA ROCÍO CARDONA, MYRIAM AMINTA GARZÓN y GIOVANNY MORENO, expresaron que la procesada era una persona dedicada a servir a la comunidad, que no le conocían vínculo alguno con grupos irregulares y que tenía un hogar que compartía con su compañero permanente JORGE ALBEIRO OSORIO CASTILLO , datos que son corroborados en términos generales por agricultores, ganaderos, comerciantes, conductores, profesores y vecinos de San Juan de la China .

(xvi). La procesada narró en su indagatoria que OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO maltrataba a uno de sus hijos menores y que por ello le hizo un llamado de atención para que mejorara su conducta porque de lo contrario la reportaría al Bienestar Familiar, hecho que fue corroborado con las declaraciones de MARTHA CECILIA ROZO ALBA , BLANCA YANETH GONZÁLEZ y ÓSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA .

(xvii). Los informantes o desmovilizados EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ , LEYER GARCÍA MURILLO y ARLEY GARCÍA MURILLO , se retractaron de sus afirmaciones iniciales y terminaron afirmando que respecto de sus acusaciones iniciales realmente no les constaba nada, y aclararon que las personas señaladas como colaboradores de la guerrilla en realidad también eran víctimas del conflicto, que los procesados habían sido señalados como colaboradores de la guerrilla por el simple hecho de vivir en su zona de influencia.

3.4. El Tribunal consideró que PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO prestaba una colaboración voluntaria a la guerrilla y por tanto no existió la denomina insuperable coacción ajena. Y señaló:

Nótese que JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN -fl. 91 cdno. 2, OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR -fl. 110 cdno. 2- y OLGA LUCÍA QUINTÍN BAQUERO -fl. 116 cdno. 2-, incriminan a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, a quien conocen como la promotora de salud de San Juan de la China y como colaboradora de la guerrilla, señalando que se ocupaba de tramitar el SISBEN a guerrilleros, de prestarles asistencia en salud a quienes lo requieran, como igualmente de atender a sus heridos en combate. Destaca JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN: “ella en asuntos de medicinas las compra aquí en Ibagué porque se le facilita, lo mismo con los secuestros, ella utiliza las visitas que hace a las casas y la información que recibe la pasa a los campamentos, se trata con WALTER, con JHON JAIRO, con la MOROCHA y RICARDO cuando estaban vivos, de aquí de Ibagué les ha entrado armamento y municiones…”.

Igualmente enfatiza OLGA LUCÍA QUINTÍN BAQUERO, recuerda “…ella anda con la guerrilla para arriba y para abajo, ella era la mujer de MILLER el FINANCIERO del Tulio Varón. Esta vieja hace inteligencia acá en Ibagué, como trabaja en el SISBEN se le facilita, en el centro de salud se queda la guerrilla, desde que no haya tropa…”.

Deviene contundente el señalamiento que estos testigos hacen de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO como asidua colaboradora del grupo subversivo refiriendo de manera categórica y circunstanciada su rol dentro de esta organización, dando cuenta de que su actuación resultaba protagónica dentro de las escenas descritas, por lo que contrario a lo aducido por el a quo, su responsabilidad en el delito no tiene duda .


3.5. Los razonamientos anteriores producidos por el juez colegiado no tuvieron en cuenta la serie de cuestionamientos e incertidumbres que generan las declaraciones y posteriores ampliaciones de testimonio rendidas por JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN, OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR y OLGA LUCÍA QUINTÍN BAQUERO, confrontadas entre sí y frente al resto de pruebas acopiadas en la instrucción por la Fiscalía y en el juicio ante el a quo.

(i). No se explica, y seguramente por ello no se hace mención, que la denunciante OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR no aludió en su denuncia, de 7 de noviembre de 2002, a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO, y que fue en posteriores diligencias que con asombrosa capacidad de evocación -por lo poco creíble- la vincula con el grupo armado ilegal.

Y no se puede decir que en esa primera oportunidad no hubo motivo o razón para hacer referencia a la procesada porque cuando se refirió a las afiliaciones de guerrilleros al Sisbén, informó que de ello se encargaban Luis N. y ALFONSO SUÁREZ. Fue en declaración muy posterior cuando afirmó que la acusada realizaba tales trámites a favor de la guerrilla.

En esas exposiciones posteriores tiene que registrarse como sospechoso que la denunciante precisa nombres de personas que en la primera ocasión no recordó, extendió la lista de colaboradores o milicianos de la guerrilla detallando cada una de sus actividades ilícitas, justificó su colaboración con la justicia como mero cumplimiento de un deber ciudadano y negó recibir cualquier tipo de colaboración o dádivas por parte de entidad gubernamental alguna.

Frente a lo dicho por esta testigo juega un decisivo papel que milita en contra de su credibilidad la relación amorosa que por la época mantenía con un servidor público de apellido NORMAZA, vinculado a la Policía Nacional, encargado de adelantar las actividades de inteligencia contra el grupo subversivo, y que de acuerdo con lo expresado por LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, hija de OMAIRA, se entrevistó con las declarantes y les ofreció darles toda la información que él tenía para involucrar en el delito de rebelión a numerosos vecinos de San Juan de la China .

Y tampoco resultó cierto que OMAIRA con su colaboración para con la justicia solamente buscara el bien común porque al hacer parte de las personas protegidas por la autoridad estaban recibiendo algunos beneficios autorizados por la ley, los que negó haber obtenido seguramente creyendo que con ello perdía valor su dicho, situación que produce como efecto el derrumbe de su credibilidad justamente porque al mentir en materia tan ostensible poco se puede aceptar del resto de sus manifestaciones.

Y si a lo anterior se ata que LETICIA ALEJANDRA contó que junto con su mamá tenían la intención de tener como fuente de ingresos su colaboración con el Ejército, el CTI y la fiscalía, la espontaneidad, autonomía y carencia de interés de sus testimonios pierde todo soporte, haciéndose sospechoso y carente de valor lo expuesto por OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR.

(ii). En cuanto a la valoración del testimonio rendido por OLGA LUCÍA QUINTÍN BAQUERO, se presentan circunstancias similares a las expuestas en precedencia que llevan a darle poco crédito a la acusación que hace contra PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO.

De un lado afecta gravemente la credibilidad de la deponente el haber afirmado que la procesada era amante de alias Miller, porque en el proceso se estableció que PATRICIA DEL SOCORRO tiene una relación estable con JORGE ALBERTO OSORIO CASTILLO, de quien para la época de las acusaciones esperaba un hijo. Esto indica que en su testimonio OLGA LUCÍA se apegó estrictamente a un libreto que le fue entregado por alguien interesado en las resultas del proceso, o que simplemente está mintiendo sobre lo que dice saber de la procesada o, en últimas, que se refiere a otra persona y por tanto la acusada no es la responsable de los hechos delictivos que le atribuye.

La última de las hipótesis planteadas cobra fuerza cuando se constata que según informe del CTI MAGNORY LOZANO OVIEDO era la encargada de atender a los guerrilleros heridos, y en lo declarado por JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA, para quien “Patricia” era una combatiente de base .

Y el problema previo que existió entre OLGA LUCÍA y PATRICIA DEL SOCORRO, derivado del maltrato que la testigo le propinaba a uno de sus hijos menores , se convirtió en motivo de animadversión de la primera para con la segunda, erigiéndose tal hecho en pauta que mengua la veracidad de lo declarado por quien resultó siendo testigo de merito para el Tribunal. Y,

(iii). Respecto de la veracidad de lo narrado por JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN las dudas son mayores.

De una parte, es el único testigo que a lo largo del proceso señala que la procesada se uniformaba de guerrillera -con botas y pistola-, afirmación que resulta en un todo contraevidente para alguien que supuestamente cumple la función de miliciano, porque para cumplir dicha actividad debe proceder de manera clandestina, ocultando la identidad y guardando un perfil muy bajo.

Igualmente, todo indica que este personaje nunca hizo parte de la organización guerrillera que tiene entre sus zonas de influencia el corregimiento de San Juan de la China, porque quienes lo conocieron dan cuenta de su condición de partijero y agricultor, su mala reputación por no pagar las deudas, su condición de mal vecino, su ánimo pendenciero al levantar falsas imputaciones para obtener réditos con la guerrilla, y, lo más importante, el consenso existente en torno a que nunca lo vieron portando armas o uniformes que permitieran identificarlo como partícipe directo de las actividades de una organización ilegal, escenario que se refuerza con las contradictorias certificaciones expedidas por diferentes autoridades. De lo anterior lo que se vislumbra es la presencia de una persona que se aprovecha de las condiciones de orden público que aún afectan muchas zonas rurales del país, y que, en busca de solucionar su calamitosa situación, acude ante las autoridades para obtener beneficios a cuenta de declaraciones testimoniales falsas.

3.6. La Sala precisa que en asuntos como el presente, para poder obtener una aproximación a la verdad utilizando como medio las declaraciones de quienes se proclaman como guerrilleros desertores, desmovilizados o informantes, es menester tener presente la clandestinidad, compartimentación y verticalidad que imperan como reglas esenciales para la subsistencia de los grupos guerrilleros .

Es bien sabido que a través de la historia las organizaciones guerrilleras han tenido el secreto como arma principal que impide o dificulta el accionar del Estado para su destrucción, sometimiento o desarticulación, de modo que resulta ser la confidencialidad la más exitosa de las estrategias de combate que les permite preservar su organización, entre otras. Y en tal propósito no solamente ocultan su estructura de los contradictores sino de la misma población civil

La clandestinidad cumple un papel de protección hacia afuera, impidiendo que la ubicación física de la organización sea conocida por el Estado. Y la compartimentación, que opera como medida de carácter interno, busca preservar la clandestinidad: la verdad siempre aparece fraccionada, es conocida únicamente en la medida de la participación individual del combatiente-miliciano, en el desarrollo de las tareas. En caso de acciones exitosas por parte del Estado, se garantiza que el daño no sea total sino parcial, lo que significa que, por ejemplo, la detención de uno de sus miembros no afecta a otras instancias o células, permaneciendo intactas para continuar desarrollando toda su actividad criminal clandestina.

Lo anterior lleva a que se mire con reserva a los testigos que en su exposición declaran sobre todos los asuntos de la organización clandestina, tales como vías utilizadas para el aprovisionamiento y obtención de víveres, fuentes humanas que satisfacen las necesidades logísticas, vehículos utilizados para la movilización de los miembros de la organización, identidad de los milicianos que haciendo parte de la población civil contribuyen con la causa, civiles que simpatizan o colaboran con el accionar de los irregulares, personal entrenado para atender los primeros auxilios de los ilegales heridos y suministro de armas y municiones .

Al examinar lo narrado por los testigos que le sirvieron al Tribunal para hacer el juicio de responsabilidad en contra de la procesada se desconoció el contexto, se desatendieron los principios que imperan en el desarrollo de las actividades clandestinas que ejecutan las organizaciones guerrilleras y se aceptó como cierto lo que resulta imposible a la luz de la experiencia: ninguno de los proclamados desmovilizados que declararon ante la justicia estaba en capacidad de tener toda la información que suministraron, lo que refuerza la hipótesis que derrumba sus exposiciones: fueron entrenados o aconsejados para que testificaran lo que narraron en el presente proceso.

La única condición para llegar a tener por ciertas o verídicas unas declaraciones testimoniales rendidas por desmovilizados, reinsertados o exguerrilleros sin mando o carentes de responsabilidades superiores , cuando sus exposiciones empece de ser tan extensas y coincidentes en tanto detalle, nombres y datos en general, la daría el hecho de que los individuos hayan estado adscritos a la misma célula o escuadra subversiva, cuestión que no aparece establecida en el proceso y que brilla por su ausencia, lo que unido a la puesta en entredicho de la antigua condición de guerrillero o que no se haya confesado la pertenencia al grupo armado ilegal, hace que los testigos resulten sencillamente increíbles o cuando menos muy sospechosos.

3.7. Los hechos que la Corte declaró como demostrados permiten establecer que el Tribunal erró en sus valoraciones probatorias porque privilegió unas declaraciones carentes de coherencia y vertidas por testigos sospechosos, interesados en el éxito de la tarea emprendida por las autoridades dirigida a mostrar resultados frente a la delincuencia organizada, desestimando la copiosa prueba testimonial aportada que impide la obtención de certeza sobre la responsabilidad de la procesada en el delito materia de acusación.

3.8. De lo anterior se sigue que el análisis que hizo el ad quem al problema jurídico planteado no pasó de ser una artificiosa argumentación que descuidó examinarlo desde el contexto y frente a la totalidad del acervo, porque ninguna duda cabe al observar los hechos probados que los testimonios de cargo no sirven para superar mínimos niveles de incertidumbre sobre la vinculación de la procesada con el delito materia de acusación.

3.9. La prueba aportada al proceso no catapulta la existencia de certeza alguna sobre la participación y responsabilidad de la procesada en actividades contrarias al orden constitucional y legal vigente; al contrario, todo indica que las actividades que ha tenido que realizar PATRICIA DEL SOCORRO a favor del grupo armado ilegal que opera en San Juan de la China, se han producido gracias a la capacidad de intimidación de los hombres armados y al miedo que ellos producen sobre los miembros de la comunidad, quienes al verse desprotegidos de una acción efectiva del Estado y con el propósito de preservar su vida, integridad personal y bienes, se ven compelidos a cumplir las órdenes que se dan desde el avasallador poder de las armas que exhiben los ilegales.

3.10. En síntesis, y como quedó evidenciado en los párrafos supra, el ad quem mediante una estimación probatoria viciada se equivocó al indicar que los medios de prueba unívocamente señalaban a la procesada como responsable del delito de rebelión al militar en las filas de una organización levantada contra el régimen constitucional y legal vigente, porque la apreciación fidedigna e integral de aquellos no permite arribar a esa conclusión, resultando perentorio, entonces, como lo indicó el fallador de primer grado, favorecer a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO con la consecuencia impuesta por la aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que la presunción constitucional de inocencia que la cobija no puede ser removida con los elementos de convicción obrantes en el proceso, motivo por el que la sentencia condenatoria de segunda instancia será casada, dejando vigente el fallo absolutorio de primer grado .

3.11. La consecuencia de lo reseñado es casar la sentencia demandada y dejar como fallo de reemplazo el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, de 19 de diciembre de 2005. De acuerdo con lo expuesto se absuelve a PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO del cargo de rebelión materia de la acusación que en su contra elevara la Fiscalía General de la Nación, decisión que impone cancelar la orden de captura que existe en su contra.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y parcialmente de acuerdo con el criterio de la Procuraduría,


RESUELVE:


1°. CASAR el fallo demandado, en el sentido de revocar la sentencia condenatoria proferida en contra de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO.


2°. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo absolutorio de primera instancia proferido a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué.


3°. Por la secretaría de esta Corporación, cancélese la orden de captura vigente en contra de PATRICIA DEL SOCORRO GIRALDO CASTAÑO.

4°. DECLARAR que contra la presente sentencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.


____________________

Notas de pie de pagina:


Actividad estratégica contra los grupos armados ilegales promovida y defendida por el Gobierno Nacional, pero criticada por diferentes organismos internacionales que las calificaron de violatorias de garantías y derechos fundamentales.
Por el mismo delito también fueron acusados GABRIEL PEÑA MONCADA, JOSÉ VIDAL PEÑA MONCADA, RAMIRO LOZANO RUBIO, GILDARDO MEDINA SÁNCHEZ, ÁNGEL MARÍA MORENO MELO, LUIS EDISON MORENO PRIETO, JOSÉ HOVER LOZANO RUBIO, JOSÉ ROMÁN, NIETO OSPITIA, MYRIAM LOZANO RUBIO, CÉSAR ANTONIO FLÓREZ OROZCO, ERNESTO NIETO y GUILLERMO SUÁREZ VILLALBA. Y se precluyó la investigación a los procesados PEDRO JESÚS MARTÍNEZ, ALEXANDER NIETO TRIANA, DARNELLY BONILLA CASTRO, DAVID HEREDIA GUERRERO, MAGNORY LOZANO OVIEDO, RAMIRO DE JESÚS OSPINA HURTADO, MAGDA MAYERLY OSPITIA MONTOYA, ÉDGAR CUELLAR IBÁÑEZ, MIGUEL CUÉLLAR IBÁÑEZ, SEBASTIÁN HEREDIA MARTÍNEZ y JOSÉ MILLÁN SILVA.
Resolución de 21 de diciembre de 2004 (Folios 105 a 108 del cuaderno 8°).
Fueron favorecidos con tal pronunciamiento LUIS EDINSON MORENO PRIETO, ÁNGEL MARÍA MORENO MELO, GABRIEL PEÑA MONCADA Y JOSÉ VIDAL PEÑA MONCADA (Folios 26 a 60 del cuaderno 11).
Folios 22 y siguientes del fallo proferido por el Juzgado.
Hizo referencia exclusiva a los testimonios de JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN, OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ (folios 49 a 51 del fallo demandado).
Folios 44 a 51 de la sentencia del Tribunal.
Auto de 5 de febrero de 2010.
Recibido en la secretaría de la Sala el 25 de marzo de 2010.
Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2001, radicación 15286.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 3 de agosto de 2005, radicación 22290.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 26 de junio de 2002, radicación 11451 y 10 de noviembre de 2005, radicación 23451, entre otras.
Se retoman las expresiones utilizadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
Así lo indican los diferentes informes rendidos por las autoridades militares, policiales y de policía judicial que hacen parte del presente proceso.
Informe del CTI de 4 de agosto de 2004, folios 48 y siguientes, c.o. 4.
Véanse las declaraciones de LEYER GARCÍA MURILLO (folios 214-224 c.o. 1), quien indica que los milicianos y miembros del Partido Comunista Colombiano Clandestino son secretos o trabajan bajo cubierta, no se conocen entre sí y sus identificaciones solamente son conocidos por los comandantes, y de LUIS ALFONSO NARANJO (folio 46 c.o. 3), quien señala que a los guerrilleros rasos no les es permitido tener contacto con los milicianos. Y lo informado por LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ (folio 216 c.o. 6) y OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR (folio 207 c.o. 6), quienes explican las diferencias y actividades que desarrollan unos y otros miembros de la subversión.
Hechos ocurridos el 30 de marzo de 1998 (Véase el reporte periodístico de los folios 95 y 96 del c.o. 3).
ÁNGEL MARÍA MORENO MELO dijo que San Juan de la China es zona roja (folio 120 c.o. 8) y JORGE VIDAL PEÑA MONCADA (folio 81 c.o. 8) contó que desde la toma del puesto policial los guerrilleros se convirtieron en la autoridad del lugar. LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ MOLANO señaló que allí es normal venderle bienes a los miembros de la guerrilla (folio 24 c.o. 7) y PASTOR SANDOVAL expresó que la guerrilla los reunía para advertirles que ellos mandaban en la región (folio 77, c.o. 7). El CTI indicó que “los habitantes de dicha región deben convivir y regirse por las órdenes que dictan estos delincuentes” (folio 8 c.o. 3).
Así lo indica expresamente la resolución acusatoria (folio 188 y s.s. c.o. 9). Y a folios 2 a 12 del c.o. 3 se dice que han aportado información las siguientes personas: OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR (desplazada certificada por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos), LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ (hija de la antes citada), OLGA LUCÍA QUINTÍN BAQUERO (desplazada por la subversión), JOSÉ OTONIEL (compañero de la antes citada, desmovilizado de la guerrilla), MÁXIMO RIVERA LOAIZA (desplazado), LEYER GARCÍA MURILLO (desmovilizado, instructor político de la subversión), ARLEY GARCÍA MURILLO (desmovilizado), JOSÉ FERNEY GÓMEZ VILLAMIL (desmovilizado), JORGE RAÚL SANTOS SALAMANCA (desplazado), MARGIE NATALY AMPUDIA SUÁREZ (desplazada), LUIS ALFONSO NARANJO (desmovilizado) y JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA (desmovilizado).
Folios 1-8 c.o. 1.
Folios 89-92 c.o. 1.
Ampliación de declaración de rendida por JHONYS JOSÉ ELLES IMITOLA el 31 de agosto de 2004, folio 145 c.o. 3. En el informe policial 176, de 26 de marzo de 2004, se habla de Patricia N., Promotora de Salud (folios 29 y 43 c.o. 1). El policial PEDRO NEL ORJUELA CASAS dijo que la referencia de “Patricia” la dio JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN (f. 62 c.o. 1)
Folio 119 c.o. 1, y agrega que su papá se llama PEDRO NEL. (folio 120 c.o. 1).
Folio 81 c.o. 6.
Folio 245 c.o. 8.
Fallo del Tribunal, folios 59-50.
ANA DOLORES MONTOYA GONZÁLEZ dijo que nunca se enteró que los citados fueran desplazados (folio 174 c.o. 8)
Mediante oficio de 9 de diciembre de 2004 un oficial del Batallón Rooke de Ibagué informó que las citadas personas no figuran como informantes o colaboradores (f. 255 c.o. 7); en el mismo sentido el 21 de agosto de 2004 certificó el CTI (Primero a folios 55-60 c.o. 4 y luego a folios 84-89 c.o. 4). Fue sólo hasta el 18 de enero de 2005 que se informó por el Ministerio de Defensa que JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN era desmovilizado desde el 22 de agosto de 2003 (folios 182-185 c.o. 8).
Folio 116-117 c.o. 1.
Folio 134 c.o. 1.
ÓSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA contó que no le pagaron unos muebles que le mandaron a hacer y que al cobrarles lo amenazaron con la guerrilla (folios 293-298 c.o. 8).
Declaraciones de RAFAEL HUMBERTO RENGIFO DONADO (folios 49 y 262 del c.o. 7) y ANA DOLORES MONTOYA GONZÁLEZ (folio 174 c.o. 8), entre otras.
Véase la declaración de ÓSCAR JOSÉ MILLÁN SILVA, folios 293-294 c.o. 8.
Folio 52 c.o. 8.
Folio 72 c.o. 8.
Folio 92 c.o. 8.
OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR en su detallada denuncia de 7 de noviembre de 2002, recibida en la Sección de Policía Judicial Sijin, de Ibagué, no hizo mención alguna a PATRICIA DEL SOCORRO (Folios 291 a 298 c.o. 8). Y EDWIN GUILLERMO ZAMORA HERNÁNDEZ en su ampliación de testimonio de 5 de octubre de 2004 afirmó que no le constaba ninguna actividad ilícita realizada por la procesada (Folio 152 c.o. 5).
Así ocurre, por ejemplo, con OMAIRA HERNÁNDEZ AGUILAR (diligencia de 27 de octubre de 2004, folios 200-213 c.o. 6), LETICIA ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ (diligencia de 27 de octubre de 2004, folios 214-218 c.o. 6), JOSÉ OTONIEL GONZÁLEZ PINZÓN (declaración de 23 de abril de 2004, folios 89-92 c.o. 1) OLGA LUCÍA QUINTÍN VAQUERO (declaración de 30 de abril de 2004, folios 112-117 c.o. 1), JOSÉ FERNEY GÓMEZ VILLAMIL (declaración de 3 de agosto de 2004, folios 255-257 c.o. 1) y JORGE SAÚL SANTOS SALAMANCA (declaración de 10 de agosto de 2004, folios 263-266 c.o. 1).
Folio 289 c.o. 8.
Folio 46 c.o. 3.
Folios 45 a 51 c.o. 3.
Folios 276 a 277, c.o. 4.
Información corroborada por los datos civiles de la procesada consignados en las diligencias de captura (folio 258 c.o. 3) y en la indagatoria (folio 18 c.o. 8).
Véanse las declaraciones de ÁNGELA ROSA GONZÁLEZ PEÑUELA (folio 28 c.o. 7), NELLY PEÑUELA GONZÁLEZ (folio 30 c.o. 7), MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CORTÉS (folio 41 c.o. 7) NUBIA SOFÍA HERRERA ROMERO (folios 42 y 45 c.o. 7), LUIS EDUARDO DÍAZ AGUILLÓN (folio 52 c.o. 7), GREGORIO CHÍA NIÑO (folio 55 c.o. 7) y BENJAMÍN PÁEZ POLANÍA (folio 274 c.o. 6), entre otros.
Folio 115 c.o. 8.
Folios 117-118 c.o. 8.
Narró que un hijo de OLGA LUCÍA llegó azotado con ortiga y le dio posada una noche, llevando el menor al otro día a donde PATRICIA DEL SOCORRO, la promotora de salud (folios 293-294 c.o. 8)
Declaración de 5 de octubre de 2004, folios 149 y s.s. c.o. 5.
Declaración de 7 de septiembre de 2005, folios 10 y s.s. c.o. 2 del juicio.
Declaración de 15 de septiembre de 2005, folios 57 y s.s. c.o. 2 del juicio.
Folios 49 y 50 de la sentencia de segunda instancia.
Resulta cuestionable observar que el aleccionamiento de testigos por parte de servidores públicos vinculados a los organismos de seguridad del Estado no es un hecho aislado ni poco frecuente, como se desprende del fallo proferido el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, Tolima (Folios 199 a 227 del c.o. 10).
Folio 245 c.o. 8.
Folio 145 c.o. 3.
Destaca la Sala que, contrario a lo que afirma el Procurador Delegado, en el proceso sí existe evidencia sólida y veraz sobre el antecedente que se describe. Véase el punto 3.2. (xvi).
Todas las organizaciones guerrilleras de filiación marxista-leninista-maoista se rigen por tales principios organizativos. Para citar un solo ejemplo, el investigador CÉSAR AUGUSTO CASTAÑO señala que el Partido Comunista Colombiano Clandestino “PC3 en su naturaleza es cerrado, sus militantes deben pasar por un riguroso proceso de selección, con la obligación de mantener siempre un bajo perfil… Basta observar sus estatutos para comprender su… estructura… de carácter clandestino y compartimentado… Las mismas Farc definen al Movimiento Bolivariano, como un movimiento amplio, sin reglamentos, sin discriminación… Su base la constituyen núcleos clandestinos” («Dos estructuras funcionales», en http://www.semana.com/noticias-opinion-on-line/dos-estructuras-funcionales/105962.aspx (26/04/2010).
La declaración de LEYER GARCÍA MURILLO, guerrillero detenido en una cárcel, es bastante descriptiva sobre el particular.
La información plena de las actividades desplegadas por individuos pertenecientes a los grupos ilegales ni siquiera la pueden suministrar sus jefes más importantes. Como prueba de ello obsérvese que los cabecillas de los grupos paramilitares han solicitado reunirse en las cárceles con personal subalterno que hizo parte de sus estructuras ilegales para reconstruir el accionar de la organización armada ilegal, y eso que tales aparatos de poder por contar con el patrocinio, solidaridad o aquiescencia de agentes estatales no practicaban con total severidad las reglas de clandestinidad y compartimentación, como sí ocurre con los grupos guerrilleros.
Las valoraciones que ahora se hacen coinciden en lo sustancial con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.