2008/04/12

CONCIERTO PARA DELINQUIR DE LOS PARAMILITARES ES DELITO DE LESA HUMANIDAD

Proceso N° 29472


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N°



Bogotá, D. C., jueves, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).


VISTOS:

Decide la Sala acerca del recurso de apelación presentado por la Procuradora Judicial II contra la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, de 12 de marzo de 2008, a través de la cual se abstuvo de decretar la exclusión de la lista de postulados a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, del desmovilizado MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

ANTECEDENTES:

1. Informa la Fiscal delegada que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO perteneció a una organización armada ilegal que se desmovilizó colectivamente el 3 de marzo de 2006 en el corregimiento La Mesa, municipio de Valledupar.

2. Que tal hecho llevó a que el 6 de noviembre de 2007 el Gobierno Nacional postulara a TORREGROSA CASTRO para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

3. Que las autoridades de Estados Unidos de América tienen información sobre la participación de TORREGROSA CASTRO en una organización criminal que desde 2002 hasta abril de 2007 importaba cocaína a la Unión, motivo por el cual el 7 de mayo de 2007 fue impartida orden de captura en su contra, y el 24 de septiembre de 2007 fue radicada por la Embajada de los Estados de Unidos de América la Nota Verbal N° 2967, en la que se solicita la extradición de la persona citada.

4. Que tal circunstancia, en los términos del artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005 genera la exclusión del proceso de paz de los versionados, por lo que elevó tal petición a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

5. La Sala de Justicia y Paz se abstuvo de decretar la exclusión de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO del proceso regulado en la Ley 975 de 2005, decisión que al ser apelada por la delegada fiscal y el agente del Ministerio Público llevó a que el asunto fuera remitido a la Corte.

6. Abierto el acto procesal de sustentación del recurso de apelación la delegada de la Fiscalía desistió del mismo siendo dicha petición inmediatamente aceptada por la Sala y como se adjunto un poder del defensor de una de las víctimas, se le aceptó y autorizó su intervención en calidad de no recurrente.


EL AUTO IMPUGNADO:


El a quo consideró que toda persona se presume inocente mientras no exista una decisión judicial definitiva que declare su responsabilidad penal, razón por la cual sólo cuando MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO sea condenado será posible decretar su exclusión del proceso y beneficios regulados en la Ley 975 de 2005.

Señala que como tal sentencia definitiva no se ha producido en tanto que apenas sí existe una solicitud de extradición y un proceso penal que adelanta la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, no existe responsabilidad penal declarada en contra del postulado como para tenerlo como responsable de un delito y, con ello, excluirlo.

Adicionalmente, resaltó que de la evidencia y medios probatorios aportados junto a la solicitud de la Fiscalía, respaldada por el Ministerio Público, no surge prueba fehaciente en torno a que el postulado haya ejecutado nuevas conductas punibles después de su desmovilización.

Adujo que una solicitud de extradición no tiene la virtualidad de producir la exclusión de un postulado. Solamente en el momento en que se produzca la condena en el exterior se producirá la consecuencia: exclusión de los beneficios o revocatoria de los mismos si el proceso ya terminó.

Concluyó afirmando que la exclusión de TORREGROSA CASTRO perjudica a las víctimas porque se reduce la posibilidad de obtener una verdad completa sobre las circunstancias y motivos que llevaron a la ejecución de los graves delitos que se atribuyen a los paramilitares.


INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA:


I. RECURRENTE: Ministerio Público.

Hizo un resumen de la actuación procesal y procedió a criticar lo resuelto por el Tribunal porque no es posible asumir que la ley estableció una tarifa legal para permitir la exclusión de los postulados.

Aseveró que es un error hacer depender la justicia transicional de lo que se resuelva en la jurisdicción ordinaria por la especialidad de la misma, más cuando el espíritu de la Ley de Justicia y Paz es el de alcanzar la paz, circunstancia que permite el otorgamiento de beneficios a los desmovilizados a cambio de obligaciones.

Solicita que la decisión del a quo sea revocada porque con lo resuelto se desconoce el objeto de la Ley 975 de 2005, razón que lleva a que la interpretación de dicho estatuto se haga de acuerdo al postulado de la paz y la restauración de los derechos de las víctimas.

Considera que como después de su desmovilización el postulado ha proseguido su actividad, la consecuencia debe ser su exclusión del trámite especial.

I. NO RECURRENTES:

(i). Fiscalía: No hizo manifestación sobre los motivos del recurso.

(ii). Representante de las víctimas: Solicitó confirmar la providencia impugnada al estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz.

Señaló que es muy importante que, en aras de la memoria histórica, al postulado se le de la oportunidad de contar la verdad de sus crímenes, porque tal es el propósito de la legislación especial.

Agrega que la petición de exclusión formulada por la Fiscalía no tiene fundamento probatorio alguno.

(iii). Postulado: Manifestó que su actividad delincuencia fue desarrollada en forma previa a su desmovilización y que los nuevos hechos que se le imputan no han ocurrido.

(iv). Defensor: Reiteró lo dicho en la decisión de primera instancia y consideró que la exclusión de un postulado atenta contra la verdad y el debido proceso. Reclamó que la Sala confirme la decisión apelada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002 , tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior .

3. La ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62).

4. La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005 , en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado.

5. La Sala ha dicho que para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 , y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad , de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones.

6. Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad , sin olvidar que en supuestos límite dicho postulado debe ser ponderado frente a otros fines, valores y derechos fundamentales que lo pueden hacer ceder y producir su inaplicación .

7. En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria.

8. Las facultades para excluir a una persona de la lista de postulados, así como ocurre con la de archivar unas diligencias o la de precluir un proceso que se tramita de acuerdo con la Ley 975, deben ser entendidas dentro del espíritu del Acto Legislativo 03 de 2002, razón por la cual resulta imperativo examinar las potestades de fiscales y Magistrados a la luz de la Ley 906 de 2004.

9. Hay que tener en cuenta que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz y las motivaciones que dieron lugar a la expedición de tan excepcional estatuto, el Gobierno Nacional ejecuta un acto de naturaleza política cuando otorga a un sujeto la condición de elegible o postulado a los beneficios previstos en la mencionada normatividad.

10. A partir del momento en que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. En otros términos: la inclusión de una persona en lista de postulados a los beneficios que pueda recibir en los términos de la especialísima legislación o la exclusión de ellos, se tiene que hacer mediante decisiones de carácter judicial que conciernen privativamente a los Magistrados de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.

11. De lo expuesto se tiene que si se ha iniciado el trámite judicial en los términos de la Ley 975 de 2005, toda solicitud que pretenda excluir de los beneficios de la ley a un postulado –por solicitud de la Fiscalía o del Gobierno Nacional– o que se enderece al archivo de las diligencias o la preclusión de la investigación, por ser decisiones propias de un proceso como es debido tienen que ser tramitadas de acuerdo con lo dispuesto por los artículos de la citada ley en concordancia con los de la nueva codificación procesal penal de 2004, pues el trámite deja de ser político-gubernativo para convertirse en estrictamente judicial.

12. También ha señalado la Sala que cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la Ley 975 de 2005, no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria:

(i) Porque el presupuesto instrumental esencial para esta especialísima clase de proceso aparece dado por la confesión veraz y completa de los delitos cometidos o de cuya ocurrencia tiene conocimiento el postulado, revelación que en todo caso debe ser obtenida en forma voluntaria, sin juramento ni coacciones de naturaleza alguna. Y,

(ii) Porque la pena alternativa constituye un derecho disponible por su beneficiario sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria .

13. La Ley de Justicia y Paz consagra una serie de requisitos que deben ser cumplidos por quien pretenda ser acreedor a los beneficios que la singular normatividad ofrece a los desmovilizados de los grupos armados ilegales, de donde se sigue que en caso de insatisfacción de los mismos o incumplimiento de las obligaciones que se le imponen al postulado, se produce la exclusión del proceso -cuando el asunto está en trámite- o la revocatoria de la pena alternativa -cuando el proceso ha concluido-.

14. En la petición original que dio inicio al presente trámite se observa una confusión por parte de la delegada fiscal porque dice fundamentarse en el artículo 10-10.4 de la Ley 975 de 2005, siendo que el supuesto normativo citado se refiere a la elegibilidad para la desmovilización. De su requerimiento se deduce que la reclamada exclusión de TORREGROSA CASTRO está fundamentada y aparece respaldada normativamente por el artículo 11 ibídem, en el que se establece que

Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán acceder a los beneficios que establece la presente ley

siempre y cuando, entre otros compromisos, cesen toda actividad ilícita (11.4).

15. En primer lugar se ha de destacar que la paz que se pretende alcanzar con la ley en cita es aquella perturbada por el accionar de los grupos armados ilegales, de modo que el alcance de la expresión «ilícita» debe entenderse en el contexto de las acciones delictivas realizadas en el pasado por los desmovilizados en tanto miembros de una organización dedicada a la ejecución de infracciones punibles de diferente naturaleza.

Si el desmovilizado-postulado transgrede las normas que regulan el tráfico automotor, no paga sus obligaciones con el fisco, incumple contratos o perturba la convivencia porque desde su residencia se producen olores o ruidos molestos para los vecinos, no cabe duda que está realizando actividades ilícitas, pero las mismas al no estar vinculadas directamente al espíritu de la ley no constituyen por sí solas condición suficiente para estructurar una causal de exclusión de la Ley de Justicia y Paz.

16. Para poder establecer si una persona realiza acciones ilícitas -se entiende delictivas- o prosigue la actividad criminal es menester acudir a la Constitución Política porque ella establece en su artículo 29 que

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable,

axioma que se completa con un conjunto de disposiciones provenientes del denominado Derecho Internacional de los Derechos Humanos , el que por mandato de la propia Carta se integran al sistema normativo nacional por vía del bloque de constitucionalidad.

17. La Corte tiene dicho desde antaño que la presunción de inocencia significa que es al Estado a quien corresponde demostrar que el procesado es el responsable del delito que se le atribuye , razón por la cual

solamente la culminación de un proceso podrá deducir el verdadero alcance de su responsabilidad penal o si es el caso, su ajenidad a la imputación como en los supuestos de cesación de procedimiento o resolución de preclusión de la instrucción.

Al producirse una decisión judicial definitiva desaparece toda posibilidad de vulneración pues con la declaratoria legal de responsabilidad, termina la presunción de inocencia .

Y más adelante se dijo que

La presunción de inocencia referida al proceso penal es una garantía de toda persona a no ser considerada culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través de sentencia definitiva .

En este punto se resalta que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, a los efectos propios de la teoría del delito, que

La presunción de inocencia opera en relación con todos los elementos del delito .

Y el Tribunal Constitucional ha expuesto que

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental… Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado .

Por ello es que existe unanimidad en la doctrina y la jurisprudencia al entender

que en Colombia solamente tienen el carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias ,

que estando en firme, es decir, ejecutoriadas -porque no admiten recursos o porque los que procedían fueron resueltos-, desvirtuaron cualquier duda y permitieron constatar con grado de certeza o verdad particular y concreta que el imputado es responsable del hecho delictivo por el cual fue investigado, de modo que hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial.

18. Según la reseña precedentemente expuesta, solamente se podrá señalar a una persona como responsable de un delito cuando en contra de la misma se haya proferido una sentencia que alcanza ejecutoria formal y material, de donde se sigue que toda expresión usada por el legislador desde la cual se generen efectos por la participación de un sujeto en la ejecución de conductas delictivas, consumadas o tentadas, ha de entenderse que la consecuencia solamente se produce una vez ha sido verificada la existencia de la verdad judicial declarada en un fallo que se encuentra en firme.

19. No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña.

20. Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor.

21. Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, por fundamentarse en una equivocada interpretación de los postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión invocada.

22. Respecto de la argumentación presentada por el a quo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos:

(i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1);

(iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2).

Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará

en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.

Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas radian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.

24. De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados .

25. Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación.

Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos :

(i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

(ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

(iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza , como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica .

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos:

(I). Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959).

Art. III. Serán castigados los actos siguientes:
a) El genocidio.
b) La asociación para cometer genocidio.
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio.
d) La tentativa de genocidio.
e) La complicidad en el genocidio.


(II). Convención contra la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986).

Artículo 4.
1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.


(III). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997).

Artículo 3
Serán responsables del delito de tortura:
a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.


(IV). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001).

ARTICULO II
Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.


(IV) Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se establece en el artículo 25 que si bien la responsabilidad penal es de carácter individual también responderá por los delitos de su competencia, quien

a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable;

b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa;

c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión;

d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará:

i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o

ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen;

e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa;

f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad. Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo.


26. De otra parte, ha de tenerse en cuenta que las víctimas tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .

Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por

un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva , de amplio reconocimiento internacional , y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta. Este principio se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales ; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima. Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados .


El Tribunal Constitucional en la sentencia C-454/06 resumió el alcance de los derechos de las víctimas del delito de la siguiente manera:

a. El derecho a la verdad.

31. El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber.

El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima.

El derecho a la verdad presenta así una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva” , y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte .

32. Proyectando estos principios en el ámbito nacional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima .

b. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

33. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal , y el derecho a participar en el proceso penal , por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo. Esta participación se expresa en " que los familiares de la persona fallecida y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda información pertinente a la investigación y tendrán derecho a presentar otras pruebas .

c. El derecho a la reparación integral del daño que se ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.

34. El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas .

La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación.


En forma concreta sobre los derechos de las víctimas en procesos inscritos en contextos y modalidades de justicia transicional de reconciliación, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-370/06, no solamente señaló que además de garantizarles la protección de los derechos humanos mediante el ejercicio de un recurso en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[4.5.3.] … corresponde el correlativo deber estatal de juzgar y sancionar las violaciones de tales derechos. Este deber puede ser llamado obligación de procesamiento y sanción judicial de los responsables de atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos.

(…)

4.5.5. El deber estatal de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los autores de graves atropellos contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no queda cumplido por el sólo hecho de adelantar el proceso respectivo, sino que exige que este se surta en un “plazo razonable”. De otra manera no se satisface el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables.

(…)

4.5.7. La obligación estatal de iniciar ex officio las investigaciones en caso de graves atropellos en contra de los derechos humanos indica que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares, o de su aportación de elementos probatorios.

(…)

4.5.9. Las obligaciones de reparación conllevan: (i) en primer lugar, si ello es posible, la plena restitución (restitutio in integrum), “la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación” ; (ii) de no ser posible lo anterior, pueden implicar otra serie de medidas que además de garantizar el respeto a los derechos conculcados, tomadas en conjunto reparen las consecuencias de la infracción; entre ellas cabe la indemnización compensatoria.

4.5.10. El derecho a la verdad implica que en cabeza de las víctimas existe un derecho a conocer lo sucedido, a saber quiénes fueron los agentes del daño, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad.

4.5.11. El derecho a la verdad implica para los familiares de la víctima la posibilidad de conocer lo sucedido a ésta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, en derecho a saber dónde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.

4.5.12. La sociedad también tiene un derecho a conocer la verdad, que implica la divulgación pública de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.

(…)

4.7. El “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la ONU en 1998.

(…)

(…), la Corte aprecia que, dentro de las principales conclusiones que se extraen del “Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” en su última actualización, cabe mencionar las siguientes, de especial relevancia para el estudio de constitucionalidad que adelanta: (i) durante los procesos de transición hacia la paz, como el que adelanta Colombia, a las víctimas les asisten tres categorías de derechos: a) el derecho a saber, b) el derecho a la justicia y c) el derecho a la reparación; (ii) el derecho a saber es imprescriptible e implica la posibilidad de conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima; (iii) el derecho a saber también hace referencia al derecho colectivo a conocer qué pasó, derecho que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las violaciones se reproduzcan y que implica la obligación de “memoria” pública sobre los resultados de las investigaciones; (iv) el derecho a la justicia implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación; (v) al derecho a la justicia corresponde el deber estatal de investigar las violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanción; (vi) dentro del proceso penal las víctimas tienen el derecho de hacerse parte para reclamar su derecho a la reparación. (vii) En todo caso, las reglas de procedimiento deben responder a criterios de debido proceso; (viii) la prescripción de la acción penal o de las penas no puede ser opuesta a los crímenes graves que según el derecho internacional sean considerados crímenes contra la humanidad ni correr durante el período donde no existió un recurso eficaz; (ix) En cuanto a la disminución de las penas, las “leyes de arrepentidos” son admisibles dentro de procesos de transición a la paz, “pero no deben exonerar totalmente a los autores”; (x) la reparación tiene una dimensión doble (individual y colectiva) y en el plano individual abarca medidas de restitución, indemnización y readaptación; (xi) en el plano colectivo, la reparación se logra a través de medidas de carácter simbólico o de otro tipo que se proyectan a la comunidad; (xii) dentro de las garantías de no repetición, se incluye la disolución de los grupos armados acompañada de medidas de reinserción.


Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición , no pueda pasar como mero espectador pues su misión

va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales…,



de donde le resulta imperativa la obligación de

buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad .


Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas , lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación .

El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, (iii) no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (v) o se dilata en el tiempo la definición del asunto.

Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social. Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico.

Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad.

27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe

encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país ,

de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales

Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas ,


refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando

el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales .


Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos .

28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias.

En conclusión, y de acuerdo con lo enunciado, se impone confirmar lo resuelto por el Tribunal porque no ha sido acreditada causal alguna de exclusión del postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


1°. CONFIRMAR el auto de 12 de marzo de 2008 proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso seguido contra MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.

2°. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ








JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO








MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN








JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS








JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ








TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.

2007/12/31

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO. Prólogo de YESID RAMÍREZ BASTIDAS

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO

PRÓLOGO



Cuando ya nuestra Carta Fundamental ha superado el esplendor primaveral de los 15 años y se consolidan los desarrollos propios del nuevo sistema constitucional trazado por los Constituyentes de 1991, el legislador colombiano –aunque tardíamente– cumple la tarea de poner a disposición de los habitantes del territorio nacional la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estatuto que se convierte en herramienta idónea para el desarrollo de los claros postulados fundamentales y garantía de uno de los derechos que constituye aspecto axial de nuestro ordenamiento jurídico: la libertad y el derecho a su disfrute.

Las vicisitudes propias de nuestra historia y el contexto actual en el que se desenvuelve la vida en sociedad, permiten señalar que la Ley de Hábeas Corpus llena un gran vacío legislativo, posibilitando que todo aquel que crea ser ilegalmente capturado, o, a quien se le prolongue ilícitamente la privación de la libertad, acuda a un medio expedito, ágil, informal y principal en busca de la cesación tanto de las privaciones ilegales de la libertad como las prolongaciones ilícitas que en desmedro de la misma ejecuten las autoridades.

No se debe perder de vista que las capturas ilegales, las prolongaciones ilícitas de la privación de la libertad, en forma similar a lo que ocurre con el delito de secuestro, alcanzan no sólo a quien padece la privación del derecho esencial a la locomoción sino al entorno familiar y al de sus amigos, como al de toda la sociedad colombiana preavisada a diario por la irracionalidad de quienes con desconocimiento de las normas básicas de convivencia proceden .

No deja de extrañar que una institución con tanta historia y tan esencial para un Estado Social Democrático de Derecho, en el que se impone privilegiar la dignidad humana y el disfrute pleno de los derechos fundamentales, haya permanecido en el ostracismo pues los investigadores dedicados a la ciencia jurídica poca o ninguna atención le han prestado a la misma.

Por ello, la aparición del compendio El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano se convierte en un verdadero acontecimiento para los dedicados al quehacer jurídico, pues la misma llena –y con creces– el enorme vacío doctrinal que existía sobre la materia.

No cabe duda que la elaboración del presente volumen ha constituido una empresa faraónica para sus autores, pues al discurrir por las páginas de asaz se puede observar lo universal y completa que resulta la bibliografía -nacional y foránea- reseñada, así como la jurisprudencia emanada de diferentes autoridades judiciales colombianas, especialmente la proveniente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sin olvidar que se plantan citas de las más importantes decisiones y recomendaciones de autoridades pertenecientes a organismos internacionales de origen multilateral.

El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano es una obra en la que se agota el estudio –sin cerrar opciones epistemológicas– de la importante institución de arraigado como discutido origen anglosajón. Los capítulos que la componen entregan todas las respuestas que pueden derivarse de la figura tanto desde el punto de vista histórico como de su evolución en diferentes latitudes así como en el entorno nacional. El análisis específico de la Ley 1095 de 2006 constituye una pieza impecable de hermenéutica jurídica digna de ser observada con cuidado por quienes nos dedicamos a administrar justicia.

Feliz momento para la literatura jurídica colombiana que ve germinar un manual con alcances universales, y para el suscrito tal acontecimiento constituye un motivo de especial regocijo ver el fruto del esfuerzo académico de unos amigos y colegas que se destacan como los que más en el mundo jurídico.

A los autores, originarios de la gentil como rica, bravía y noble región Surcolombiana llamada Huila, les expreso mi enhorabuena por tan importante y fecunda labor que se refleja en las cientos de páginas por las que se debe transitar para asimilar las enseñanzas del presente estudio, que lo erige en un maravilloso e importante aporte en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Seguramente los lectores y la historia van a compartir mi juicio.



Yesid RAMÍREZ BASTIDAS
MAGISTRADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ponto Verdi, Bogotá, junio de 2007.

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. INTRODUCCIÓN

EL HÁBEAS CORPUS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.


INTRODUCCIÓN


El poder es sin duda más complicado, o de otro modo, más espeso y difuso que un conjunto de leyes o un aparato de Estado. MICHEL FOUCAULT .


En los últimos años los derechos fundamentales y las acciones constitucionales se han convertido en el eje principal de los desarrollos teóricos que ha experimentado la ciencia jurídica colombiana. Ello ha estado vinculado inescindiblemente a la Constitución Política de 1991, instrumento en el que ocupa sitio relevante la Corte Constitucional, pues le ha correspondido decir no sólo la primera sino también la última palabra en dichas materias .

A partir de la novel Carta se impuso una nueva mirada al Estado, las instituciones y los servidores públicos, porque la institucionalidad y sus agentes se deben a los asociados, a todos y cada uno de los hombres y mujeres que se encuentran en el territorio nacional, quienes merecen reconocerse por el sólo hecho de que se trata de seres humanos, y que por tal razón, les impone tratarlos con el respeto que se deriva de su dignidad, pero no sólo ello, pues además les debe reconocer y procurar el disfrute de los derechos fundamentales y, en su caso, los jueces, han de velar por que no sean ni amenazados ni vulnerados .

Como respuesta a las nuevas realidades sociales y, en particular, a la necesidad de dotar de una garantía inmediata a los derechos fundamentales, en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se propuso la creación de nuevas figuras, tales como el derecho de tutela, las acciones populares y la acción de cumplimiento que, en cierta forma se asemejan a la figura anglosajona de la injuction concebida a partir de los viejos interdictos del derecho romano, en virtud de la cual los jueces, para la protección de los derechos de los particulares, pueden expedir órdenes que son de inmediato cumplimiento para las autoridades administrativas .

La Constitución de 1991 previó diversos instrumentos procesales, unos orientados en forma primordial a la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto como las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad y, otros, para la protección concreta de los derechos como el hábeas corpus y el hábeas data, las acciones de tutela, de grupo, populares y de cumplimiento .

El constituyente estableció la acción de tutela en procura del amparo para todos los derechos fundamentales, excluyendo de ella el derecho a la libertad personal , pues en defensa de ésta fue reservado el derecho fundamental de hábeas corpus.

El sistema jurídico colombiano tenía noticia del hábeas corpus desde 1964, pues por vía de los códigos procesales penales se había instituido un mecanismo de control de legalidad a las capturas y privaciones ilegales de la libertad, el cual fue transformándose en diferentes sentidos, en la medida en que nuestra convulsionada historia avanzaba.

Las normas sobre hábeas corpus vigentes en los años anteriores a la Constitución de 1991 y cuya existencia se prolongó durante la primer década de vida de la Carta, son muestra patente de nuestra agitada realidad y de los giros jurisprudenciales que tienden a dar respuestas funcionales --y eficientes-- al sistema.

Como derecho fundamental que es, el hábeas corpus tenía que ser regulado por medio de una ley estatutaria, hecho que descubre tardíamente la Corte Constitucional, pues sólo cuando ya han pasado más de quince años de haber entrado en vigor la Ley Fundamental, resuelve la inexequibilidad de las normas que por medio de ley ordinaria servían de marco regulador al derecho fundamental; esta situación llevó al legislador a emprender debates para expedir el estatuto reglamentario del artículo 30 de la Carta, el cual después de aprobado por el Congreso y luego de superar el examen previo de exequibilidad que realiza el tribunal constitucional, fue sancionado como Ley 1095 de 2006.

La expedición de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus (LEHC), ha servido de pretexto para enfrentar el reto de escribir y presentar a la academia y la judicatura el presente texto, el cual registra una serie de reflexiones elaboradas para contribuir a la interpretación del derecho fundamental de hábeas corpus, sin pretensiones absolutistas ni de adoctrinamiento sino con el fin de mirar el estado del arte del tema, haciendo propuestas para sólo empezar una comunicación con resultados que la dialéctica puede contradecir, modificar o presentar robustecidos .

En El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano se parte de una concepción básica: los derechos humanos —y dentro de ellos el derecho de hábeas corpus— no han existido siempre. Ellos son una elaboración propia del proceso de desarrollo de la humanidad, con sus avances y retrocesos, con sus alegrías y tristezas . Su aparición en el campo positivo correspondió históricamente con las revoluciones liberales del siglo XVIII, las cuales, en medio de las luces, hicieron surgir lo que se denomina modernidad.

La modernidad corresponde a la concepción enorme de la sociedad, al pensamiento que conduce a la construcción de las grandes tareas, de las teorías omnicomprensivas y totalizadoras; es la época de los gigantescos tratados, de los carros indestructibles, de las ciudades de elevadísimos y fuertes edificios, de los metarrelatos, de los planteamientos interminables e indiscutibles, de las abstracciones, las obras trascendentes, la generalización, el racionalismo, los paradigmas o modelos superiores, la homogenización, la centralización del conocimiento, la etiología, la perfección, las metas fijas, los procedimientos rígidos, las ideas cerradas, la profundización máxima, el formalismo y el establecimiento de jerarquías .

Con todo, para llegar a la positivación de las actuales normas de derecho consagratorias de los derechos fundamentales , se dieron pequeños pasos en el proceso de desarrollo y evolución de la humanidad.

A cada tiempo histórico ha correspondido una visión del mundo, de la sociedad y del hombre, y en esa medida se interpretan los derechos y las libertades . Dicho de otra manera: A los derechos humanos se les debe discutir en su marco histórico, vinculados a necesidades reales, concretas; no se pueden concebir como cualidades naturales ajenas a las condiciones de existencia, ni como atributos del hombre natural.

Por lo tanto, las instituciones que presentamos como antecedentes del derecho de hábeas corpus, sirvieron de soporte para la concepción universal actual del instituto. Resulta una obviedad señalar que algunas de tales figuras han incidido en menor medida, en forma indirecta o solamente por conexidad temática, como el Deuteronomio; en cambio, otras instituciones, como el Hábeas Corpus Amendment Act, han tenido una influencia mayor, inmediata y franca, en la configuración contemporánea del hábeas corpus.

En todo caso, obsérvese, ellas no son el hábeas corpus mismo, sino apenas figuras que se fueron elaborando de acuerdo con las condiciones políticas y económicas vigentes en cada época históricamente determinada.



***


El Hábeas Corpus en el ordenamiento jurídico colombiano está organizado en cuatro (4) partes, que a su vez se subdividen en capítulos. La parte primera consta de nueve (9) capítulos, en los que hemos procurado hacer un estudio completo sobre la figura libertaria. El capítulo primero contiene un análisis histórico de la las figuras que se fueron gestando en defensa o como mecanismos de salvaguarda de la libertad; el segundo se dedica a los instrumentos concebidos en el derecho internacional, con los cuales se ha pretendido imponer en todas las naciones del mundo el respeto a unas garantías mínimas del derecho a la libertad que deben tener los individuos de la especie humana, hombres y mujeres; el capítulo tercero lo destinamos a algunas legislaciones extranjeras que nos sirven de comparación sobre la forma como en otras naciones se conciben los mecanismos que tutelan la libertad; los diferentes estatutos legales proferidos para institucionalizar el hábeas corpus son vistos en el capítulo cuarto. En el capítulo quinto realizamos una análisis doctrinal y de hermenéutica jurídica, para dar claridad sobre el contenido y dimensión del remedio estudiado; aparece en el capítulo sexto una propuesta interpretativa del hábeas corpus desde la Constitución Política de 1991; en el capítulo séptimo analizamos el hábeas corpus y los estados de excepción; para finalizar esta parte primera, en el capítulo octavo se presenta el terrorismo como la problemática nacional y las manifestaciones institucionales contra él, como expresiones que menguan las libertades

La parte segunda, extendida a lo largo de once (11) capítulos, se dedica, en especial, al estudio sistemático de la LEHC. En procura del mejor entendimiento de la legislación nacional hemos desarrollado el análisis de cada uno de los diez artículos que la integran, teniendo en cuenta, en lo esencial --que no exclusivamente-- la sentencia de la Corte Constitucional que se pronunció en forma favorable sobre la exequibilidad de la LEHC.

Realizamos en la parte tercera una aproximación, desde la dogmática jurídico-penal, al examen del tipo denominado desconocimiento de hábeas corpus que aparece consagrado en el artículo 177 del CP de 2000.

La parte cuarta, última de nuestro estudio, la dedicamos a una serie de anexos que facilitan la comprensión global de la institución que nos ha convocado en la presente investigación académica.



***


Como lo podrán observar nuestros lectores, el propósito final de éste trabajo consiste en examinar la LEHC, tarea que cumplimos con base en una aproximación analítica a los temas que componen el hábeas corpus, la evolución legislativa de la figura, su introducción a nuestro sistema constitucional, con soporte en la Carta Política de 1991, los interrogantes que surgen de la inviolabilidad de las garantías durante los estados de excepción, pues se resaltan los diferentes periodos o momentos que han servido de hito a la figura, bien por sus logros o por sus deficiencias.

Una revisión de la bibliografía existente nos revela que los autores acostumbran bautizar su trabajos calificando el hábeas corpus como recurso, garantía, acción, derecho, instrumento, cuestión que no puede pasar inadvertida pues entraña uno de los asuntos más opinables, ya que la naturaleza jurídica de la institución no termina de fecundar.

No nos asalta duda alguna sobre la importancia y trascendencia que representa estudiar una figura constitucional que demanda el mejor conocimiento para los ciudadanos, ya que con ella se defiende el derecho a la libertad, puesto que a ésta sólo se la puede restringir en los casos y de acuerdo con las formalidades establecidas por el legislador .

La sencillez de este texto permite su examen por cualquier ciudadano, pero es casi seguro le hallen gran utilidad los estudiantes de derecho y ciencia política.

También confiamos en que los abogados encuentren importante utilidad en el presente estudio monográfico, de tal suerte que les permita presentar sus peticiones de hábeas corpus con la mayor y mejor fundamentación.

Pero, así mismo, abrigamos la ilusión de prestar con nuestra obra la mayor utilidad a los jueces, pues ellos son los encargados de resolver problemas concretos que se ocasionan sobre la libertad de las personas, bien sea por capturas ilegales o prolongaciones ilícitas de la privación de aquélla, a cuenta tanto de autoridades públicas en general como de funcionarios judiciales en particular, por causa de procesos penales o por fuera de éstos, momento en el cual solucionarán las peticiones de hábeas corpus, y se pronunciarán sobre su procedencia o improcedencia, sin temor a equívocos, ni represalias, pero con la firmeza de haber defendido la integridad de la Constitución.



***


Como se puede comprobar en la bibliografía de referencia utilizada en el presente trabajo, la escrita por autores foráneos resulta copiosa y prácticamente inabordable, porque es patente el inusitado auge que ha tenido el estudio del hábeas corpus en los últimos tiempos, situación que vemos vinculada al influjo de los documentos elaborados por algunos organismos internacionales, en especial aquellos con funciones judiciales, y ello nos ha obligado a tener en cuenta la más importante o actualizada. No ocurre lo mismo con la bibliografía nacional, pues esta es escasa, en algunos casos incompleta, repetitiva en otros, pero sobre todo dispersa y de difícil consecución. Sin embargo, hemos procurado recolectarla en la forma más completa posible, proponiéndonos agotar su estudio en aras de una presentación rigurosa de lo que se ha dicho sobre hábeas corpus en Colombia, para contar con unos puntos de partida firmes y arribar a conclusiones sólidas, conforme a nuestro juicio.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia que convoca nuestra atención, las hemos examinado con el mayor respeto que profesamos a los tratadistas y jueces de la República. Como se podrá observar, en muchos casos coincidimos con sus juicios, pero en otros nos apartamos de ellos, lo cual es apenas lógico cuando se tiene como finalidad primordial el estudio de materia tan importante como polémica.

En todo caso, debemos advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, primero, y de la Corte Constitucional, después, ha permitido delinear lo que ha sido en el pasado y lo que es en el presente el hábeas corpus. Nadie puede desconocer la importancia de las sentencias de las más altas instancias judiciales de Colombia --Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; Consejo de Estado, máxima instancia de la justicia contencioso administrativa; y, Corte Constitucional, que funge como tribunal constitucional-- derivada de las funciones constitucionales y legales que tienen tales Corporaciones, unida a la reconocida probidad de sus miembros, hacen que todos los intérpretes y operadores jurídicos las debamos estudiar y valorar con especial esmero.

La Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene entre sus funciones la de ser juez de única instancia para determinados aforados, juez de segunda instancia en otros casos, juez constitucional de tutela en única instancia y como ad quem, y que por supuesto, cumple los deberes de tribunal de casación. Se ha establecido que como tribunal de casación, la Suprema se encamina a procurar la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional. En el cumplimiento de todas esas funciones, la Corte Suprema de Justicia cumple la compleja y comprometida función de unificar la jurisprudencia «a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial» .

Si bien es cierto que nuestro sistema jurídico no se construye con base en el precedente judicial, como ocurre en otras latitudes que han acogido el sistema anglosajón, la verdad es que cada día es más frecuente que los operadores jurídicos tomen en cuenta las decisiones de las instancias judiciales superiores para solucionar sus casos. Las altas cortes promueven el respeto al precedente judicial por parte de los jueces de la República, ya que con ello se dota al ordenamiento jurídico de una coherencia interna que permite crear derroteros claros de acción judicial, materializados en la efectiva garantía de los derechos consagrados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha venido sosteniendo que es necesario organizar un sistema de precedentes judiciales, para evitar que cada juez en sus sentencias otorgue un sentido diferente a una misma norma, pues ello precipitaría el caos, la inestabilidad y la inseguridad jurídica, dejando a los individuos sin posibilidad --oportunidad-- de saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Es indispensable, para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único, el establecer mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia .

Por supuesto que esto no significa que el juez debe aceptar, en cierto modo «ciegamente», el precedente judicial. No sólo está facultado, sino inclusive obligado a apartarse de él si llega a la convicción de que contiene una interpretación incorrecta o un desarrollo del derecho fundamentado con cierta insuficiencia, o si la cuestión, en él rectamente resuelta para su tiempo, debe solucionarse hoy de otro modo a causa de un cambio de la situación normativa o de todo el orden jurídico. En últimas, recuérdese que el precedente como tal no lo vincula, sino tan sola la norma rectamente interpretada por él y concretizada .



***


Todo lo dicho y dada la importancia del hábeas corpus en el ámbito de la judicatura, unido a la entrada en vigor de la LEHC, es motivo más que suficiente para que neófitos y expertos en derecho constitucional y penal pongamos atención a lo establecido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, pero, por supuesto, confrontándolo con las diferentes posturas doctrinales que se ocupan del tema.


***


El presente volumen ha tenido como punto de partida un trabajo que sobre el mismo tema fue elaborado hace más de diez años . Sin embargo, atendiendo diferentes factores, como lo son: el trabajo en equipo que hemos desarrollado y la corresponsabilidad en los resultados obtenidos, la extensión --tanto por la amplitud como por la profundidad de los temas compilados--, los nuevos enfoques epistemológicos que profesamos, la rauda evolución jurisprudencial y la novísima legislación que sobre hábeas corpus se ha expedido en Colombia, entre otros factores, nos hemos visto obligados a considerar el presente trabajo como inédito, o si se quiere, distante, nuevo y diferente ante el anterior, como en efecto lo es.

La totalidad de los textos fueron estudiados colectivamente por los autores y los resultados finales son fruto del consenso doctrinal al que llegamos. Por lo tanto, asumimos también en conjunto los errores e imprecisiones en las que pudimos haber incurrido.



***


En la hora de ahora creemos útil la difusión de una institución como la que nos ocupa, pues las violaciones y ataques a la libertad individual infortunadamente persisten en Colombia, como lo ha señalado la Alta Comisionada para los Derechos Humanos .

Al tiempo, el legislador, hincado, inducido y de la mano del ejecutivo, se obstina en creer que los problemas de todo orden se pueden resolver con más y nuevas leyes penales . Olvidan las advertencias de TÁCITO y CARL LUDWIG VON BAR :

Allí donde llueven las leyes penales continuamente, donde entre el público a la menor ocasión se eleva un clamor general de que las cosas se remedian con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad —pues toda ley penal es una sensible intromisión en la libertad, cuyas consecuencias serán perceptibles también para los que la han exigido de modo más ruidoso—, allí puede pensarse en la frase de TÁCITO: Péssima respublica, plurimae leges.



Bogotá y Neiva, junio de 2007.

2007/10/03

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus

El proyecto de Ley Estatutaria sobre hábeas corpus






Alberto Poveda Perdomo





Sin duda, a las aprehensiones ilegítimas contribuyeron dos factores: los amplios poderes de captura de que goza la policía, refrendados en varias sentencias de la Corte Constitucional, y el desmantelamiento que desde hace varios años ha sufrido la acción de hábeas corpus. Las reformas que sobre la regulación procesal del hábeas corpus recomendó la Oficina en 1997 no fueron incluidas en ninguno de los proyectos de ley que hubieran podido contenerlas.
Alta Comisionada de Naciones Unidad para los Derechos Humanos. Informe sobre Colombia, 1999.




SUMARIO: 1. Presentación; 2. Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso; 3. Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo; 4. Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo; 5. Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso; 6. Conclusiones; 7. Bibliografía; 8. Texto del proyecto aprobado en Senado.




1 Presentación

La Corte Constitucional mediante sentencia C-620/01, determinó la inexequibilidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 o nuevo Código de Procedimiento Penal. Estos artículos desarrollaban integralmente el artículo 30 de la Constitución, en donde se consagra el derecho fundamental y la acción de hábeas corpus.

El fundamento de tal inexequibilidad surge del mandanto constitucional de regular por medio de ley estatutaria todo lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protección, entendiéndose por tales todas aquellas normas que de alguna manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma "íntegra, estructural o completa" el derecho correspondiente. En el caso del habeas corpus se observó por la corte, que éste fue objeto de regulación exhaustiva, íntegra y completa por el legislador ordinario.

Entendiendo los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas reguladoras del hábeas corpus, ya que el legislador queda obligado a expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte Constitucional procedió a diferir los efectos de la sentencia C-620/01 en cuanto a tal decisión se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la República deberá expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protección antes de esa fecha, pues si así no lo hace las disposiciones precitadas desaparecerán del ordenamiento positivo a partir de ese momento.

En este trabajo nos proponemos hacer una presentación del proyecto de ley que está siendo discutido en la actualidad en el Congreso de la República y que debe ser aprobado en la Legislatura iniciada en pasado 20 de julio de 2002. No nos ocuparemos de la parte del proyecto que se ocupa del mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada. Para mayor ilustración de nuestra exposición, al final de la misma reproducimos el texto del proyecto aprobado en Senado y ahora discutido en Cámara.


2 Los proyectos de ley presentados a consideración del Congreso


Una vez se produjo la aludida sentencia de inexequibilidad y hasta la fecha, se llevaron a consideración del Congreso los siguientes tres proyectos de ley:

1° PROYECTO DE LEY DEL SENADOR VARGAS LLERAS

Fue radicado como Proyecto de Ley Estatutaria 47 de 2001 Senado, “por medio de la cual se desarrolla y reglamenta el artículo 30 de la Constitución Nacional, sobre hábeas corpus”. Aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001.

El mismo senador en la breve exposición de motivos que acompaña el proyecto, señala que todo lo que hace es reproducir las normas que sobre el tema aparecen consagradas en la Ley 600 de 2000, buscando simplemente evitar que se presente un vacío legislativo por razón del fallo de inexequibilidad.

Este proyecto ha sido archivado para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.

2° PROYECTO DE LEY DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

El proyecto de Ley “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental del hábeas corpus”, fue presentado por la Defensoría del Pueblo en el Senado República, recibiendo la radicación número 144 de 2001. Hasta el presente su itinerario legislativo ha sido el siguiente:

Presentación del proyecto ante el Senado: 24 de octubre de 2001.

Publicación del Proyecto: Gaceta del Congreso número 547 de 26 de octubre de 2001.

Ponencia para Primer Debate en Senado: Fue rendida favorablemente por el senador Luis Humberto Gómez Gallo, y aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 128 de 23 de abril de 2002, introduciéndose un pliego de modificaciones.

Publicación del texto aprobado: El texto del proyecto de ley, tal y como fue aprobado por la Comisión Primera del Senado, aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Ponencia para Segundo Debate en Senado: Rendida favorablemente por los senadores Héctor Helí Rojas, Darío Martínez Betancourt y Luis Humberto Gómez Gallo. Publicada en la Gaceta del Congreso número 161 de 16 de mayo de 2002.

Aprobación en Segundo Debate Senado: Según consta en el Acta de Plenaria 33 de 28 de mayo de 2002, la plenaria del Senado aprobó el texto del Proyecto de ley 144 Senado. Consta en la Gaceta del Congreso número 211 de 6 de junio de 2002.

Radicación del Proyecto en Cámara de Representantes: Una vez surtido el trámite correspondiente en Senado del Proyecto de Ley 144 de 2001, éste fue radicado en la Cámara de Representantes como Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Publicación: Gaceta del Congreso número 314 de 5 de agosto de 2002.


3° PROYECTO DE LEY DEL REPRESENTANTE MONTES ÁLVAREZ

Corresponde al Proyecto de Ley Estatutaria 020 de 2002 Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso número 314 del 5 de agosto de 2002, “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”.

Este proyecto consta de once artículos y no contiene ninguna novedad especial respecto de la normatividad que ha estado vigente hasta ahora, salvo la inclusión de una norma con la que se garantiza que siempre exista un funcionario judicial disponible para conocer y tramitar las peticiones de hábeas corpus (artículo 4°)

Suponemos que este proyecto correrá la misma suerte que tuvo el presentado por Vargas Lleras, para dar paso al presentado por la Defensoría del Pueblo.


3 Algunas innovaciones al hábeas corpus consagradas en el proyecto de la Defensoría del Pueblo


1. SE CONSIDERA EL HÁBEAS CORPUS COMO ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y DERECHO FUNDAMENTAL

Se dice en el proyecto que tradicionalmente en el país se ha definido el hábeas corpus como una acción pública. En este proyecto se consagra que es una acción constitucional con el objeto de resaltar su calidad especial. De otra parte, en el proyecto se reconoce que hábeas corpus es también un derecho fundamental, tal como se deriva del tratamiento que recibe en la carta política.


2. CONSAGRACIÓN DE VARIAS MODALIDADES DE HÁBEAS CORPUS

El hábeas corpus en Colombia tradicionalmente ha estado reducido a la protección de la libertad de las personas que han sido o permanecen capturadas sin el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales. En el proyecto se pretende ampliar la respectiva de la acción y el derecho de hábeas corpus, por eso se determina que el hábeas corpus procederá sobre decisiones judiciales caprichosas de la autoridad judicial. De esta regla se exceptúan las sentencias para las cuales la acción constitucional idónea continua siendo la tutela

Las diferentes modalidades de hábeas corpus que trae el proyecto son las siguientes:

a). Hábeas corpus principal, clásico o reparador. Persigue restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella.

b). Hábeas corpus preventivo. Su propósito esencial es de proteger a una persona de amenazas de su libertad.

c). Hábeas corpus restringido. Está dirigido a poner fin a perturbaciones de orden del ejercicio a la libertad.

d). Hábeas corpus correctivo. Tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones de privación de la libertad.


3. SE AMPLÍA EL ESPECTRO DE LAS ÓRDENES QUE SE PUEDEN DICTAR DENTRO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Teniendo en cuenta que el hábeas corpus ha sido previsto tradicionalmente en la modalidad denominada reparadora, persiguiendo restablecer la libertad, dado que en el proyecto se incluyen otros tipos de hábeas corpus --tendentes a impugnar amenazas o limitaciones a la libertad o el agravamiento inconstitucional de las condiciones de detención--, lo propio es que en estos casos no se disponga la libertad de la persona, sino que se determine que debe cesar el acto lesivo de los derechos de la persona.


4. JUEZ COMPETENTE PARA DECIDIR EL HÁBEAS CORPUS

Siguiendo la tradición nacional, en el proyecto se determina que las pretensiones de hábeas corpus deben ser decididas por los jueces del lugar donde ocurrió el acto presumible ilegal, o en el que se encuentre la persona privada de su libertad o se presume que está. No cabe duda que esto posibilita al juez conocer de primera mano las razones o diligencias que se han conducido a la privación de la libertad de una persona o que están poniendo en peligro sus derechos, se comunique con ella y se verifique las condiciones de reclusión.


5. SE DETERMINA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ESTABLECERÁ UN SISTEMA DE TURNOS PARA EL RECIBO DE PETICIONES DE HÁBEAS CORPUS EN TODO TIEMPO

Como quiera que en el artículo 30 de la Constitución Política se establece que el hábeas corpus puede ser instaurado en cualquier tiempo, pero ello en la práctica no es así por razón de la jornada de trabajo de los jueces y las vacaciones colectivas de estos, se impone al consejo Superior de la Judicatura la obligación de establecer unos turnos de disponibilidad con el propósito de hacer efectivo el querer del constituyente.


6. LAS ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS SERÁN SOMETIDAS A UN REPARTO INMEDIATO

El proyecto se propone adoptar una fórmula de reparto permanente entre autoridades judiciales de la misma categoría y lugar, que permita efectuar reparto inmediato de las solicitudes de hábeas corpus.


7. LA ACCIÓN SE TRAMITA ANTE JUECES INDIVIDUALES

Con relación a este tema se estima convenientemente mantener la fórmula tradicional la fórmula tradicional de la legislación colombiana, que restringe el conocimiento de hábeas corpus a autoridades judiciales plurales.


8. APELACIÓN DE TODAS LAS DECISIONES

La Defensoría del Pueblo propone que las decisiones que tomen los jueces con respecto de las peticiones de hábeas corpus sean objeto de apelación, independientemente del sentido en que se las resuelva. De esta manera se pretende otorgar una mayor garantía a tanto a las personas privadas de la libertad como al propio Estado, ya que tanto los interesados como las instituciones tienen la posibilidad de controvertir en una segunda instancia la legalidad de una decisión inicial.

Por una parte es reconfortable que el recurso de apelación proceda cuando el fallo sea favorable para que proceda un control de legalidad sobre estas decisiones judiciales y habría una seguridad jurídica por parte de las autoridades que producen las medidas que restringen el derecho de la libertad y por lo tanto el de primera instancia estaba en error, el segundo corrija y no deje en libertad una persona que genera peligro.


9. REVISIÓN DE LOS FALLOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Al crear una instancia de revisión eventual de todas las decisiones de hábeas Corpus ante la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de unificar la jurisprudencia sobre la materia.


10. EL HÁBEAS CORPUS NO PODRÁ SER SUSPENDIDO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

La pretensión de la propuesta es la de lograr una figura tan eficaz y propulsora de los derechos como la acción de tutela. Como quiera que en los estados de excepción no se puede afectar o alterar el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, estas atribuciones no afectan la normal tarea que tienen que cumplir los jueces para recibir acciones constitucionales.

Bien sabemos que durante la vigencia de los estados de excepción no está autorizado al Estado para desconocer ni vulnerar derechos fundamentales, por lo que atendiendo a que el hábeas corpus es un derecho fundamental, que además se encuentra reconocido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al que está sometido el Estado colombiano, él no puede ser suspendido.


4 Consideraciones respecto del proyecto de la Defensoría del Pueblo


Hace ya algunos años elaboramos una monografía sobre el hábeas corpus , en la que propusimos algunas de las innovaciones que hoy aparecen recogidas en el proyecto de ley presentado por la Defensoría del Pueblo, lo cual nos permite reafirmar nuestras tesis para seguir defendiéndolas y promoviéndolas.

Respecto del proyecto de la Defensoría vale la pena resaltar lo siguiente:

1. Cuando el constituyente dijo que la acción de hábeas corpus podía ser ejercida en cualquier tiempo, indicó que no debe importar para su ejercicio que estemos en situaciones de normalidad o anormalidad, que haya sido declarado un estado de excepción, que estemos en tiempo de paz o no, pues el hábeas corpus permanece inmune ante tales circunstancias. Del mismo modo, ante la evidencia física de ausencia de funcionarios judiciales prestos a conocer de las demandas de hábeas corpus, saludable resulta la imposición de los turnos de disponibilidad para el efecto.

2. Dice la Defensoría que importa destacar que con la creación del hábeas corpus correctivo muchos de los problemas de nuestro sistema carcelario que se tramitan a través de la acción de tutela pasarían a debatirse por medio de la acción del hábeas corpus. De esta manera, la solución de esas controversias sería mucho más rápida, lo cual está acorde con las obligaciones especiales del Estado para con la población reclusa.

Cuando el juez encuentre que la situación que vulnera los derechos de una persona privada de la libertad afecta o puede afectar también a otros reclusos, la sentencia también podrá ampararlos. Para ello, en la providencia se ordenará a las autoridades administrativas correspondientes que elaboren un plan de acción, destinado a lograr el cese de la violación masiva de los derechos de los reclusos en un término razonable.

3. Se amplían considerablemente las posibilidades de hacer efectivo el hábeas corpus, ya que con la previsión normativa que se impuso en 1992, desde la primera de todas las declaraciones de conmoción interior, se había reducido dramáticamente el carácter garantista del mismo, reduciéndose su eficacia a las capturas ilegales y a las prolongaciones indebidas de la privación de la libertad por las autoridades policivas, quedando inmunes al hábeas corpus todos los ataques a la libertad surgidos desde la propia judicatura.

En consecuencia, con el nuevo hábeas corpus se podrá reclamar la libertad en eventos tales como:

a). En todos los casos en los que la privación de la libertad se produzca por orden arbitraria de la autoridad judicial.

b). En todos los casos en los que la persona se encuentre ilegalmente privado de la libertad por el vencimiento de los términos legales previstos para la detención preventiva.

c). En todos los casos en los que se prolongue indebidamente la privación de la libertad, incluyéndose entre tales eventos aquellos en los que tardíamente un funcionario judicial ordena la prisión preventiva.

d). En todos los casos en los que la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho. Entre estos eventos podemos señalar, a título de ejemplo, casos como las medidas de aseguramiento impuestas en procesos en los que opera la prescripción de la acción penal o de la pena, así como cuando se impone detención preventiva por hecho delictivo que no tiene prevista tal consecuencia.

4. Nos parece que mucho más lógico y razonable que se asignara a la Corte Constitucional el estudio por vía de revisión de las demandas de hábeas corpus, ya que se trata de problemas que tienen que ver directamente con dos derechos fundamentales, libertad personal y hábeas corpus, pero además, indirectamente se vincula a otros derechos de potísima importancia, como la vida. Es decir, en últimas el hábeas corpus queda anclado en los conceptos básicos del estado social de Derecho y en el principio dignidad humana.

Lo antes dicho resulta respaldado por una cuestión práctica: los permanentes «choques de trenes» que hemos vivido entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puede llevar a que ésta última Corte se abrogue todo el derecho y presuma que es la única autoridad con facultades para decidir sobre el derecho a la libertad personal, siendo que sobre el mismo deben continuar pesando como primera y última palabra las decisiones de la Corte Constitucional. En fin, se abriría otra fuente de controversia ya que existiría la posibilidad de que la Corte Constitucional por vía de tutela ordene a la Corte Suprema de Justicia que conceda un hábeas corpus, lo cual, como ha venido ocurriendo, haría aparecer la ira de la Suprema absteniéndose de cumplir lo dispuesto por la Constitucional.

En la ponencia para primer debate en Senado se resumieron las razones que llevan a pensar que es más razonable asignar la revisión de hábeas corpus a la corte constitucional; son:

a). El habeas corpus es un derecho fundamental y, por lo mismo, su alcance debe ser fijado por el guardián de la Constitución Política, que es la Corte Constitucional.

b). El habeas corpus es una acción constitucional que protege, a su vez, derechos constitucionales fundamentales, cuyo alcance debe fijar la Corte Constitucional.

c). El habeas corpus es una acción de tutela especializada para la protección del derecho a la libertad personal9.

d). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la revisión de las providencias sobre habeas corpus podría generar, posteriormente, un control sobre las decisiones por parte de la Corte Constitucional, por la vía de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política. Ello significa que la revisión eventual adelantada por la Corte Suprema de Justicia no tendría el carácter de definitiva, dado que podría ser controvertida a través de otra acción constitucional, lo cual, a todas luces, sería inconveniente para la administración de justicia. En cambio, la revisión asignada a la Corte Constitucional no sería susceptible de otra controversia judicial.

e). Atribuir a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones sobre habeas corpus genera muchos inconvenientes de orden práctico, dado que no en todos los casos se garantizaría la imparcialidad de la autoridad judicial que debe envolver la garantía del habeas corpus. Específicamente, en los procesos de habeas corpus que controviertan providencias de la misma Corte Suprema de Justicia, en las cuales se decida privar de la libertad a alguna persona, la eventual revisión de las decisiones sobre habeas corpus recaería sobre la misma Corte.

f). Asignar a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar las decisiones de los habeas corpus agravaría aún más la congestión judicial que padece esta Corporación, cuyos trámites de casación presentan en este momento atrasos hasta de seis y siete años.

g). La Corte Constitucional posee una infraestructura ya creada para el conocimiento de este tipo de trámites.


5. Por último, dos principios rectores rigen el hábeas corpus, a saber: el de prevalencia del derecho sustancial y el principio pro homine. El primero ha venido siendo desarrollado a partir de la propia Carta de 1991, es propio de acciones como la tutela y el hábeas corpus, ya que su trámite no está sujeto a formalidades especiales y procedimientos exhaustivos, puesto que su fin es el de velar de manera expedita por la vigencia de los derechos fundamentales.

A su vez, el principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos, que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a los mismos. Este principio cubre dos nociones fundamentales: por un lado, significa que siempre debe aplicarse la norma o interpretación más protectora de la persona. Es decir, en cada caso concreto, la norma y la interpretación que deben utilizarse serán las más benéficas para la persona humana. Por otro lado, implica también que todo derecho debe ser interpretado amplia y extensivamente, mientras que, por el contrario, toda restricción, limitación o suspensión de un derecho deberá ser interpretada de manera restrictiva. En el contexto del proyecto de ley que desarrolla el derecho del habeas corpus, el principio pro homine pretende destacar el habeas corpus como una garantía amplia en favor de la libertad de las personas, de acuerdo con el cual el derecho debe ser interpretado de la forma más amplia posible y sus restricciones de la forma más limitada posible.


5 Consideraciones sobre lo aprobado en el Congreso


Hasta ahora ha sido solamente la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, quienes se han ocupado del proyecto de ley regulatoria del hábeas corpus. En tales células congresionales se han introducido algunas modificaciones al proyecto de la Defensoría del Pueblo, resultando unas saludables y otras no tanto. Destacamos:

En la comisión primera se estableció que el hábeas corpus era una acción de tutela especializada, lo cual fue recogido por la Plenaria del Senado atendiendo a que tales acciones son diferentes y se debe buscar evitar equívocos respecto de las mismas.

La plenaria del Senado decidió en relación con el artículo noveno, adicionarle una frase, mediante la cual se especifica claramente que la decisión sobre el hábeas corpus correctivo no podrá nunca consistir en la orden de libertad de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

En la comisión primera se había propuesto que la revisión de las decisiones de hábeas corpus estuviera en cabeza de la Corte Constitucional, pero la Plenaria del Senado retomó el texto original del proyecto de la Defensoría del Pueblo, en donde se estableció que tal labor correspondería a la Corte Suprema de Justicia. Para ello se determina que la Corte Suprema de Justicia adoptará una organización similar a la creada en la Corte Constitucional para los procesos de tutela, para seleccionar y decidir sobre las acciones de hábeas corpus que considere necesario revisar. Este cambio se fundamenta en la consideración de que las facultades de la Corte Constitucional están taxativamente señaladas en la Constitución, lo que hace imposible proceder a asignarle otras atribuciones a través de la ley.

Al quedar encabeza de la Corte Suprema de Justicia la revisión de las decisiones de hábeas corpus, se precisa que será la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que determinará cuáles decisiones sobre hábeas corpus deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus y la que creará el sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus.

Para terminar, señalemos que la incorporación de un segundo capítulo al proyecto de ley, que se ocupa de regular lo concerniente al mecanismo de búsqueda urgente, ha sido de iniciativa del propio Congreso, quien ha aducido como razón para ello la solicitud de los miembros de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, creada por el artículo 8° de la Ley 589 de 2000.


6 Conclusiones


Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, concluimos.

---Es necesario que el Congreso de la República apruebe la ley estatutaria que regula el hábeas corpus, ya que la legislación existente y aplicable expira el próximo 31 de diciembre de 2002.

---La regulación que expida el Congreso debe ser acorde con los valores y principios que constituyen el marco axiológico de la constitución de 1991, en la que aparece como garantía máxima de la libertad el hábeas corpus.

---el hábeas corpus es una acción constitucional en cuanto constituye el mecanismo procesal que sirve para defender las arremetidas que pueda sufrir el derecho fundamental a la libertad personal.

---El hábeas corpus es un derecho fundamental no sólo porque así lo señala la propia constitución, sino porque además sus características y la imposibilidad de ser limitado, así como los mandatos de la jurisprudencia constitucional, le dan tal calidad.

---La revisión eventual del hábeas corpus debe corresponder a la Corte Constitucional, ya este instituto es una tutela específica de la libertad.

---La preservación e integridad del hábeas corpus en nuestro sistema constitucional es un imperativo frente a las pretensiones totalitarias presentes en el actual gobierno.

---En estas condiciones, la regulación que se expida sobre hábeas corpus debe posibilitar que con este instituto se pueda contrarrestar todo tipo de privación de la libertad personal que contravenga los derechos y garantías constitucionales y legales, por lo que su ejercicio no puede ser limitado en ningún evento o frente a autoridad alguna.


7 Bibliografía

Alberto Poveda Perdomo. Estudio General sobre el hábeas corpus. Teoría del Color, Medellín, 1995.

Gaceta del Congreso número 128, de 23 de abril de 2002, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 144 de 2001 senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 161, de 16 de mayo de 2002, «Texto del proyecto de ley 144 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 211, de 6 de mayo de 2002, «Acta de plenaria 33 del 28 de mayo de 2002 Senado»

Gaceta del Congreso número 301, de 26 de julio de 2002, «Proyecto de ley 05 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 314, de 5 de agosto de 2002, «Proyecto de ley estatutaria 020 de 2002 Cámara»

Gaceta del Congreso número 365, de 3 de agosto de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 523, de 16 de octubre de 2001, «Ponencia para primer debate al proyecto de ley 47 de 2001 Senado»

Gaceta del Congreso número 547, de 26 de octubre de 2001, «Proyecto de ley estatutaria 144 de 2001 Senado»


8 Texto del proyecto aprobado en Senado


Enseguida presentamos el texto del proyecto de ley estatutaria “por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente”, que en este momento está a consideración de la Cámara de Representantes.


PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 020 DE 2002 CÁMARA

Gaceta del Congreso 314 de 5 de agosto de 2002

por medio de la cual se reglamenta la acción constitucional y el derecho fundamental al hábeas corpus y el mecanismo de búsqueda urgente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I
Hábeas Corpus

Artículo 1°. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a proteger la libertad personal, y los derechos a la vida e integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión. La acción se regirá por el principio de prevalencia del derecho sustancial, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.


Artículo 2°. Hábeas Corpus principal. La acción constitucional de hábeas corpus protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegal o arbitrariamente la privación de la libertad.

Artículo 3°. Hábeas Corpus preventivo. La acción de hábeas corpus podrá ser utilizada para conjurar amenazas contra el derecho a la libertad personal.

Artículo 4°. Hábeas Corpus correctivo. También procederá el hábeas corpus para evitar o corregir situaciones que configuren amenazas graves contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión.

Artículo 5°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de hábeas corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Son competentes para resolver solicitudes de hábeas corpus, a prevención, los jueces individuales del mismo lugar –o, cuando no lo hubiere, del más cercano al sitio– donde se produjo el acto ilegal, o en el que se presume o se sabe que se encuentra la persona privada de la libertad;
b) En el caso de las solicitudes de hábeas corpus contra actuaciones judiciales, si la actuación proviene de un fiscal, será competente para resolver la acción un juez de la categoría de aquellos ante los que actúa ese funcionario judicial. Si la actuación cuestionada proviene de un juez, la competencia para conocer sobre ella recaerá en los jueces de la categoría de sus superiores jerárquicos o en los jueces de su misma categoría y especialidad. En este último caso, se atenderá a las reglas territoriales establecidas en el literal a).
Cuando el juez superior sea una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de hábeas corpus. Empero, si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de hábeas corpus se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de hábeas corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre este y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.

Artículo 6°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus. En los casos señalados en los tres primeros artículos, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:
1. A invocar ante cualquier autoridad judicial el hábeas corpus.
Si la autoridad judicial ante la que se presenta la acción no fuere competente para conocer de ella, por motivos territoriales o funcionales, la solicitud será remitida inmediatamente, por el medio más expedito, al funcionario competente.
2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación o la amenaza persista.
Para ello, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de hábeas corpus en el país, durante las veinticuatro horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.
4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
Sin embargo, cuando la acción constitucional se dirija contra una actuación judicial, y el Despacho donde se encuentra el expediente no esté abierto al público, los términos de la actuación se suspenderán hasta la primera hora hábil siguiente a su apertura, si el juez de hábeas corpus no cuenta con los elementos suficientes para poder decidir sobre la acción.
5. A que la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o los personeros municipales o distritales invoquen el hábeas corpus en nombre de una persona privada de la libertad.

Artículo 7°. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener:
a) El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción;
b) Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria;
c) La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad;
d) Si se conoce, el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa; o del responsable de las amenazas contra la libertad personal, o contra el derecho a la vida o la integridad de las personas sometidas a condiciones de reclusión;
e) El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante;
f) La afirmación, bajo la gravedad del juramento, que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.
La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.
La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 8°. Trámite. En los lugares donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez a quien corresponda conocer del hábeas corpus no podrá ser recusado en ningún caso.
El juez, una vez recibida la solicitud, podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.
El juez procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de hábeas corpus. Para ello podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.
Con todo, el juez podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del hábeas corpus.
Las peticiones de hábeas corpus deberán resolverse por el juez competente en el término de 36 horas.

Artículo 9°. Decisión. Demostrada la existencia de cualquiera de las circunstancias que dan lugar a la concesión del hábeas corpus, el juez, mediante decisión motivada, ordenará:
1. En los casos de hábeas corpus principal, la libertad inmediata de la persona privada ilegalmente de ella.
2. En los casos de hábeas corpus preventivo, el cese del acto amenazador del derecho a la libertad personal y, si lo considera necesario, la orden de brindar protección a la persona afectada.
3. En los casos de hábeas corpus correctivo, el cese del acto amenazador de los derechos a la vida e integridad personal de las personas sometidas a condiciones de reclusión, y las demás medidas conducentes para la protección de esos derechos. En ningún caso, la decisión sobre el hábeas corpus correctivo podrá comportar la orden de libertad.

Artículo 10. Impugnación. Contra la providencia que concede el hábeas corpus no procede recurso alguno. La providencia que lo niegue podrá ser impugnada, dentro de los tres días siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno.
4. Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación.

Artículo 11. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona a quien se hubiere concedido una solicitud de hábeas corpus, en su modalidad principal, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas.
Por lo tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del recluido cuando ella se conceda a consecuencia de la violación de las garantías consagradas en la Constitución y la ley.

Artículo 12. Iniciación de investigación penal. Concedido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente realice las investigaciones a que haya lugar.

Artículo 13. Revisión por la Corte Suprema de Justicia. Con el propósito de crear y unificar la jurisprudencia, en todos los casos, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo final, se remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. La Corte Suprema de Justicia designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, los fallos de hábeas corpus que habrán de ser revisados. Los procesos de hábeas corpus que no sean excluidos de revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo deberán ser decididos en el término de tres meses.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dividirá en salas de decisión para atender la revisión de las decisiones sobre las solicitudes de hábeas corpus. Si alguno de los miembros de la sala de revisión hubiere fallado con anterioridad sobre la solicitud lo declarará de manera inmediata y será sustituido por el magistrado que lo sigue en orden alfabético.
Si la sala de decisión o la Sala de Casación Penal consideran que una acción debe ser fallada por la Sala de Casación, así se dispondrá. Cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya se hubiera pronunciado sobre un caso y decide seleccionarlo posteriormente para revisión, los magistrados de la Sala no se tendrán por impedidos para proferir una nueva decisión sobre él.
Parágrafo. Con el objeto de posibilitar la labor de revisión de las decisiones de hábeas corpus por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a la disponibilidad presupuestal existente, creará dos (2) nuevos cargos de magistrados para la mencionada Sala.

Artículo 14. Gaceta del Hábeas Corpus. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicará las sentencias de revisión sobre los procesos de hábeas corpus que deben ser incluidas en la Gaceta del Hábeas Corpus, la cual será publicada anualmente por la Imprenta Nacional. La Gaceta será distribuida a todos los Despachos Judiciales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia creará un sistema de consulta de la jurisprudencia sobre el hábeas corpus, al cual tendrán acceso todas las personas.

Artículo 15. Estados de Excepción. La garantía del hábeas corpus no podrá ser suspendida, limitada o restringida durante los estados de excepción.

CAPITULO II
El mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada

Artículo 16. Naturaleza y finalidad. El mecanismo de búsqueda urgente es un mecanismo público tutelar de la libertad y la integridad personales y de los demás derechos y garantías que se consagran en favor de las personas que se presume han sido desaparecidas. Tiene por objeto que las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localización, como mecanismo efectivo para prevenir la comisión del delito de desaparición forzada.
En ningún caso, el mecanismo de búsqueda urgente podrá ser considerado como obstáculo, limitación o trámite previo a la acción constitucional del hábeas corpus o a la investigación penal del hecho.

Artículo 17. Titulares. Quien sepa que una persona ha sido probablemente desaparecida, podrá solicitar a cualquier autoridad judicial la activación del mecanismo de búsqueda urgente.
Los agentes y demás miembros del Ministerio Público podrán solicitar la activación del mecanismo de búsqueda urgente si n que deban realizar procedimientos o investigaciones previas o preliminares. Lo anterior, sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, de intervención judicial o de protección de los derechos humanos.
Los servidores públicos que, por cualquier medio, se enteren de que una persona ha sido probablemente desaparecida deberán, de oficio, activar el mecanismo de búsqueda urgente, si fueren competentes, o dar aviso del hecho a cualquier autoridad judicial para que proceda a activarlo. Si el servidor público recibe la noticia de una fuente anónima, valorará su contenido para determinar si actúa de acuerdo con lo señalado en este inciso.

Artículo 18. Deber especial de los servidores públicos. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones y dependencias, o a aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que, en desarrollo de un mecanismo de búsqueda urgente, realicen diligencias para dar con el paradero de la persona o personas en cuyo favor se instauró el mecanismo.

Artículo 19. Gratuidad. Ninguna actuación dentro del mecanismo de búsqueda urgente causará erogación a los particulares que en él intervienen. Los gastos que demande su activación y trámite serán asumidos por el Estado.

Artículo 20. Procedencia. La solicitud para que se active el mecanismo de búsqueda urgente procede desde el momento en que se presume que una persona ha sido desaparecida.
Si el funcionario judicial ante quien se dirige la solicitud la considerare infundada, lo declarará así, mediante providencia motivada, dentro de un término no mayor de veinticuatro (24) horas, contadas desde el momento en el que se le solicitó activar el mecanismo de búsqueda. En la decisión, que deberá ser notificada al agente del Ministerio Público, la autoridad judicial expresará razonadamente los motivos por los cuales considera que no es procedente realizar las gestiones y diligencias para encontrar a la persona o personas que presumiblemente han sido desaparecidas. También indicará las diligencias o gestiones que hubiese realizado desde el momento en que recibió la solicitud de activar el mecanismo de búsqueda. Tanto el peticionario como el representante del Ministerio Público podrán interponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas, recurso de reposición contra esta providencia, el cual deberá resolverse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.
En todo caso, cuantas veces se tenga noticia sobre el lugar donde pueda encontrarse la persona o el cadáver de la persona que habría sido desaparecida, se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial que active el mecanismo de búsqueda urgente en los términos establecidos en la ley. Cuando el funcionario judicial que reciba la solicitud considere que esta es infundada, se procederá en la forma establecida en el inciso precedente.

Artículo 21. Contenido de la solicitud. Quien solicite la activación del mecanismo de búsqueda urgente deberá comunicar a la autoridad judicial, verbalmente o por escrito, los hechos y circunstancias por los cuales solicita la activación del mecanismo, y sus nombres, apellidos, documento de identificación y lugar de residencia. Si el peticionario fuese un servidor público, deberá indicar el cargo que desempeña.
La autoridad judicial ante quien se solicite la activación del mecanismo de búsqueda deberá, en ese mismo momento, recabar información en relación con los siguientes aspectos:
1. El nombre de la persona en favor de la cual se debe activar el mecanismo de búsqueda urgente, su documento de identificación, lugar de residencia, rasgos y características morfológicas, las prendas de vestir y elementos de uso personal que portaba al momento del hecho y todos los demás datos que permitan su individualización.
2. Los hechos y circunstancias que permitan establecer o lleven a presumir que la persona en favor de la cual se solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente es víctima de un delito de desaparición forzada de personas, incluyendo la información conocida concerniente al lugar y fecha de la desaparición y a los posibles testigos del hecho.
3. Toda la información que se tenga sobre la persona en cuyo favor se invoca el mecanismo, incluyendo, cuando fuere del caso, el lugar al que posiblemente fue conducida y la autoridad que realizó la aprehensión.
4. Si el peticionario ha solicitado a las autoridades posiblemente implicadas en la desaparición información sobre el paradero de la víctima y si estas han negado la aprehensión, retención o detención.
5. Si el hecho ha sido denunciado ante otras autoridades.
Cuando el solicitante no conociere las informaciones anteriores o cualesquiera otras que la autoridad judicial considerare pertinentes para realizar las gestiones y diligencias de búsqueda urgente, el funcionario judicial deberá recabarlas de otras fuentes, sin perjuicio de que simultáneamente realice todas las actividades tendientes a dar con el paradero de la persona o personas.
En la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, el peticionario podrá solicitar al funcionario judicial la práctica de las diligencias que considere pertinentes para dar con el paradero de la persona, e indicar los lugares en los cuales se deben realizar las diligencias que permitan obtener la finalidad del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 22. Facultades de las autoridades judiciales y de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. Sin perjuicio de la función de dirección que tiene la autoridad judicial competente para impulsar el mecanismo de búsqueda urgente, esta y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación tendrán, entre otras, y en la órbita de sus respectivas competencias, las siguientes facultades:
1. Ingresar y registrar, sin previo aviso, los centros destinados a la privación de la libertad de las personas y las sedes, instalaciones, oficinas o dependencias oficiales. Cuando se trate de inmuebles particulares, la autoridad judicial deberá proferir mandamiento escrito para proceder al allanamiento, salvo que el morador del inmueble autorice el ingreso y registro.
2. Solicitar al superior respectivo que, en forma inmediata y provisional, separe del cargo que viene ejerciendo al servidor público contra quien exista un indicio grave de responsabilidad en la desaparición forzada de una persona, con el objeto de evitar que su permanencia en el cargo pueda ser utilizada para obstaculizar el desarrollo normal de la búsqueda urgente o para intimidar a familiares de la víctima o testigos del hecho. La misma medida podrá solicitarse contra los servidores públicos que obstaculicen el desarrollo de la búsqueda urgente o intimiden a los familiares de la víctima o a los testigos del hecho.
3. Requerir el apoyo de la Fuerza Pública y de los organismos con funciones de policía judicial para practicar las diligencias tendientes a localizar la persona desaparecida y obtener su liberación. Las autoridades requeridas no podrán negar su apoyo en ningún caso.
4. Acopiar la información que consideren pertinente para dar con el paradero de la persona desaparecida, por el medio que consideren necesario y sin necesidad de formalidades.
Parágrafo. Luego de practicada cualquiera de las diligencias a que se refiere este artículo, los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación remitirán, en el término de la distancia, las actas correspondientes al funcionario judicial que esté conociendo del mecanismo de búsqueda urgente.

Artículo 23. Trámite. La solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente no se someterá a reparto y deberá ser tramitada por el funcionario judicial ante quien se presente. Sin embargo, quien solicita la activación del mecanismo de búsqueda urgente o el agente del Ministerio Público podrán pedir el traslado de las diligencias a otra autoridad judicial cuando dispongan de información que indique la afectación de la independencia e imparcialidad de quien se encuentra conociéndolo. De igual manera podrá proceder el funcionario judicial que se encuentre tramitando el mecanismo de búsqueda, cuando considere que respecto de él concurren circunstancias que podrían afectar su independencia e imparcialidad en el desarrollo del mecanismo.
La autoridad judicial que, injustificadamente, se niegue a dar inicio a un mecanismo de búsqueda urgente incurrirá en falta gravísima.
Cuando se ordene la activación del mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dará aviso inmediato al agente del Ministerio Público para que participe en las diligencias.
Recibida la solicitud, el funcionario judicial tendrá un término no mayor de veinticuatro (24) horas para darle trámite e iniciar las diligencias pertinentes. Asimismo, deberá requerir de las autoridades que conozcan de la investigación o juzgamiento del delito de desaparición forzada toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la víctima de la desaparición.
El funcionario judicial informará de inmediato sobre la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Fiscalía General de la Nación y a las demás autoridades que tengan registrados datos de la víctima o de personas desaparecidas o cadáveres sin identificar, para que se realicen las confrontaciones de datos que fueren pertinentes a fin de recopilar información útil para el hallazgo de la víctima.
Si en la solicitud se indican los lugares u oficinas públicas en donde se podría encontrar la persona en cuyo favor se ha instaurado el mecanismo de búsqueda urgente, el funcionario judicial dispondrá la realización de una inspección judicial a dichos sitios, con el fin de establecer si la persona se halla en esos lugares.
En ningún caso podrá exigirse que transcurra un determinado lapso de tiempo para la presentación de la solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente, ni las autoridades podrán negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten, o les sean ordenadas, so pretexto de que existen plazos legales para considerar a la persona como desaparecida.

Artículo 24. Comisión. Si las diligencias o pruebas por realizar deben practicarse en lugares distintos a la jurisdicción de la autoridad judicial de conocimiento, esta solicitará la colaboración de jueces o fiscales, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado por medio telefónico o por cualquier otro medio expedito, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que este inicie su colaboración con la búsqueda urgente.

Artículo 25. Rescate del desaparecido que se encuentra en poder de particulares y terminación de la actuación. En cualquier momento en el que se logre determinar que la persona se halla en poder de particulares o en sitio que no es dependencia pública, el funcionario competente dará aviso a la Fuerza Pública y a los organismos con facultades de policía judicial para que procedan a su liberación, la cual se realizará bajo su dirección personal. Igualmente, la autoridad judicial dispondrá lo necesario para que, si fuere el caso, se inicien las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes.
Obtenida la liberación, se dará por terminado el mecanismo de búsqueda y se remitirá un informe detallado sobre las diligencias realizadas y sus resultados al fiscal competente para adelantar la investigación penal por el delito que corresponda. El reporte se incorporará a la actuación penal como medio de prueba.

Artículo 26. Procedimiento en caso de que la persona sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas. En el caso en el que la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada privada de la libertad por autoridades públicas, se dispondrá su liberación inmediata. Si la misma no fuere procedente, se pondrá a disposición de la autoridad competente y se ordenará su traslado al centro de reclusión más cercano. De ser pertinente, el funcionario dará inicio al trámite de hábeas corpus.

Artículo 27. Garantías de liberación. Cuando el mecanismo de búsqueda urgente permita dar con el paradero de la persona y ésta deba ser liberada por la autoridad o el funcionario responsable de la aprehensión, dicha liberación deberá producirse en presencia de un familiar, del agente del Ministerio Público o del representante legal de la víctima, o en lugar que brinde plenas garantías al liberado para la protección de su vida, su libertad y su integridad personal.

Artículo 28. Terminación de la actuación. Si practicadas las diligencias que se estimaren conducentes en desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente no se hallare al desaparecido, y hubiesen transcurrido cuando menos dos meses desde la iniciación del mecanismo, el funcionario judicial competente ordenará la terminación de la actuación y remitirá a la Fiscalía el informe correspondiente.

Artículo 29. Derecho de los familiares a obtener la entrega inmediata del cadáver. Cuando la persona en favor de la cual se activó el mecanismo de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán todas las medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición o de la muerte y de que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos que puedan configurarse.

Artículo 30. Derechos de los peticionarios, de los familiares y de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas. El peticionario y los familiares de la persona que presumiblemente ha sido desaparecida tendrán derecho en todo momento a conocer las diligencias realizadas para la búsqueda. Ni a ellos ni a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas se les podrá oponer reserva alguna. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión también podrá conocer sobre el desarrollo de las investigaciones de desaparición forzada que se realicen.
Las personas señaladas en el inciso anterior, y las que designe la Comisión de Búsqueda de su propio seno, podrán participar en las diligencias y en la práctica de pruebas que se adelanten, salvo que dicha participación pueda obstaculizar el desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido. La autoridad judicial deberá advertir al familiar o al peticionario las condiciones de riesgo que les pueden sobrevenir por su participación.

Artículo 31. Protección de víctimas y testigos. En la activación y desarrollo del mecanismo de búsqueda urgente se aplicarán las reglas relativas a la protección de víctimas y testigos, de acuerdo con lo que establece el Código de Procedimiento Penal y demás normas que lo desarrollen.

Artículo 32. Remisión. Cuando no exista norma que regule un procedimiento para la tramitación del mecanismo de búsqueda urgente y la práctica de las diligencias que surjan de él, se aplicarán las normas que regulan la acción de hábeas corpus y las del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta, en todo caso, que la finalidad primordial de este mecanismo público tutelar de la libertad, la integridad personal y demás derechos y garantías que se consagran en favor de toda persona que se presume ha sido desaparecida, es la de prevenir la consumación del delito de desaparición forzada de personas.

Artículo 33. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.





PUBLICADO.
«El proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus». En Alé-Kumá Revista Jurídica, número 15, Neiva, Universidad Cooperativa de Colombia, 2002, p. 95 a 118.