Tribunal de Bogotá ampara derechos fundamentales de un
procesado a quien se le aplazan injustificadamente las audiencias en las que
solicita la libertad por vencimiento de términos. Se compulsan copias contra
los jueces responsables.
República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior
Distrito Judicial de Bogotá
Sala Penal
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo[1]
Radicación: 110012204000201800727 00
Accionante: Luz Amanda Pinto
Accionando: Juzgados 63, 32
y 43 Penales Municipales de control de garantías de Bogotá.
Motivo: Tutela
1ª instancia
Aprobado: Acta No. 46
Decisión: Tutela
Fecha: 3
de mayo del 2018
1.- Asunto
El objeto de esta providencia es
resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Amanda Pinto contra los Juzgados 63, 32 y 43 Penales
Municipales de control de garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
2.- Hechos y solicitud
El 1 de julio de 2017, fue capturada la señora Luz Amanda Pinto por la comisión de las
conductas de extorsión y concierto para delinquir. El 15 de noviembre del mismo
año, presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de
términos, tras considerar que habían transcurrido más de 120 días desde la
captura sin que la fiscalía presentara escrito de acusación.
Por reparto, correspondió al Juzgado 63 Penal Municipal con
función de control de garantías el conocimiento de la mencionada solicitud. El
29 de noviembre de la misma anualidad, el Despacho dejó constancia de no
realización de la audiencia, por cuanto no compareció la fiscalía, ni fueron
citadas las víctimas. Así el juez ordenó reprogramar la diligencia para el 4 de
diciembre del 2017.
El 1 diciembre del mismo año, se sometió a reparto ante los
Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías la audiencia
correspondiendo al Juzgado 32 de la mencionada especialidad. En esa
oportunidad, los defensores solicitaron la reprogramación en razón a que
deseaban que la misma se desarrollara con la totalidad de los indiciados y que
se convocaran a las víctimas, petición ante la que el juzgado accedió fijando
nueva fecha.
El 12 de diciembre de 2017, el reparto correspondió al Juzgado 76
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, despacho que
dejó constancia de no realización de la audiencia en razón a que la fiscalía
solicitó el aplazamiento de la diligencia por incapacidad.
Para la accionante, los juzgados de garantías al no darle trámite
a la audiencia de libertad por vencimiento de términos incurrieron en una
violación al debido proceso. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales ordenando de manera inmediata su libertad.
3.- Actuación procesal
3.1.- Recibida la
acción constitucional, esta corporación el 19 de abril de 2018, avocó su
conocimiento y dispuso vincular a los Juzgados 62, 32 y 43 Penales Municipales
de Control de Garantías de Bogotá, a su Centro de Servicios Judiciales, a la
Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Gaula de Cundinamarca, a la
Fiscalía 1ª de Gaula de Cundinamarca, a la Fiscalía Gaula de Manizales y a la
Dirección Seccional de Caldas –Oficina de asignación Manizales, Juzgado Penal
de Circuito Especializado de Manizales, al Centro de Servicios Judiciales para
los Juzgados Penales de Manizales, a los delegados del Ministerio Público para
la Fiscalía 1ª de Gaula de Cundinamarca y el Juzgado Penal de Circuito
Especializado de Manizales, al defensor de la señora Luz Amanda Pinto y al
representante de víctimas dentro del proceso radicado bajo el CUI No. 251516000687201300251, para que
dieran contestación a los hechos del libelo y allegaran las pruebas que
pretendieran hacer valer.
De igual manera, teniendo en cuenta las respuestas dadas
en memoriales suscritos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Manizales, por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio
de Bogotá y por el Juzgado 62 Penal Municipal con función de control de
garantías de Bogotá, se dispuso vincular al Juzgado Quinto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Manizales Caldas, al Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Manizales y a los Juzgados 76, 63, 45 y 46 Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá.
3.2.- El 20 de abril
de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[2], señaló que una vez
analizado el escrito de tutela presentado por la señora Luz Amanda Pinto, advirtió que cursa proceso contra la accionante
bajo el radicado 25551600068720130025100.
Indicó que en audiencia preliminar
celebrada el 1 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fosca
(Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación contra Luz Amanda Pinto, Robinson Gaviria Ruiz, María Angélica Casallas
Escobar, Jesús Antonio Guzmán Alonso, Isaías Bautista Cubillos, Nohora Nidia
Navarrete Cardozo y Alex Olindo Grueso Castro, por los presuntos delitos de
extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo y concierto para delinquir
agravado, cargos que no fueron aceptados, y por los que les fue impuesta medida
de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 14 de noviembre de 2017, la fiscalía
radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del
Circuito de Cundinamarca escrito de acusación contra la aquí accionante y
otros, correspondiendo el asunto al Juez Primero Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca, quien mediante auto del 16 de noviembre de 2017,
se declaró incompetente para adelantar el juzgamiento. Así, mediante auto
AP8296-2016 radicación No. 51733 del 6 de diciembre de 2017, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Manizales.
A través de auto del 23 de enero de
2018, el juzgado fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de
acusación para el día 20 de febrero de 2018, sin embargo, dicha diligencia no
pudo realizarse. De esta manera, hasta el momento, el expediente se encuentra
para programar audiencia de formulación de acusación.
El Juzgado también informó que el 8 de
marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[3] avocó el conocimiento de la
tutela interpuesta por Alex Grueso Castro, Jesús Antonio Suárez, Isaías
Bautista y Robinson Gaviria, en contra las autoridades judiciales que han
conocido de la pluricitada acción penal, por medio de la cual requirieron libertad por
vencimiento de términos y la protección de sus derechos fundamentales. A través
de providencia del 22 de marzo hogaño, el tribunal negó por improcedente el
amparo constitucional invocado.
Finalmente, solicitó desvincular a ese
despacho de la presente acción, pues en ningún momento ha vulnerado los
derechos de la señora Luz Amanda Pinto.
3.3.- El 20 de abril
del 2018, la Procuradora 12 Judicial Penal[4] informó que no ha
intervenido en ningún acto procesal, hasta este momento, dentro de la actuación
penal a la cual alude la accionante. Por lo tanto, solicitó su desvinculación
del presente trámite.
3.4.- El Centro de
Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá[5], informó que en contra de Luz Amanda Pinto figura el proceso CUI 251516000687201300251 N.I. 299413,
por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
Refirió que el 15 de noviembre de 2017,
recibió escrito de la aquí actora y otros, con formato de solicitud de
audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Es así que, por
reparto, correspondió a los juzgados 63, 32 y 76 Penales Municipales con
función de control de garantías conocer de la mencionada audiencia y sus
respectivas reprogramaciones.
Indicó además, que examinadas las bases
de datos, no encontró que se hayan radicado nuevas solicitudes de audiencias
preliminares programadas como tampoco para la realización de la audiencia de
libertad por vencimiento de términos en favor de la señora Luz Amanda Pinto. Finalmente,
solicitó su desvinculación de este amparo constitucional.
3.5.- El Juzgado 32
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[6], consideró que de
conformidad con los hechos narrados por la accionante, no es la tutela el
mecanismo idóneo para acceder a su libertad, pues ello debe ser solicitado,
argumentado y decidido por el juez natural, que en este caso es el juez de
control de garantías.
Indicó que el 4 de diciembre de 2017,
le fue repartida la solicitud por vencimiento de términos, pero que contrario a
lo señalado por la demandante, la audiencia no se verificó porque por solicitud
de la bancada de la defensa, se accedió a la reprogramación para que la misma
se realizara con la totalidad de las personas privadas de la libertad.
Señaló además, que sobre este mismo
asunto los demás procesados han impetrado acciones constitucionales similares
en las cuales se ha vinculado a ese Juzgado para los fines pertinentes.
3.6.- El Juzgado 43
Penal Municipal con función de control de garantías[7], mediante escrito allegado
el 24 de abril de 2018, informó que, contrario a lo señalado por Luz Amanda Pinto, no ha presidido
audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso bajo el
radicado CUI 251516000687201300251 N.I.
299413.
3.7.- La Fiscalía 1ª
Especializada Gaula de Cundinamarca[8] explicó que dentro de la
reestructuración de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca, quedó designada
únicamente para adelantar las indagaciones que por el delito de extorsión y
secuestro se estén adelantado en los 116 municipios del departamento. Es así
que, la carpeta con número SPOA CUI
251516000687201300251, no aparece dentro de las asignaciones de esa fiscalía
y fue remitida por competencia a la Unidad del Gaula de Manizales.
3.8.- La Fiscal 1ª
Especializada[9]
informó que, de acuerdo con el reiterado criterio de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, en los casos de extorsiones carcelarias corresponde investigar a
los fiscales delegados ante el Gaula del lugar de los hechos. Como quiera que
en el presente asunto las llamadas se originaron en la Cárcel del Municipio de
la Dorada, Caldas, por tratarse de un concurso delictual entre extorsión
agravada y concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, la alta
Corporación decidió que la competencia para el conocimiento del asunto
corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Manizales,
situación que a su turno obligó a remitir la carpeta a los Fiscales Delegados
Gaula Manizales.
3.9.- El Juzgado 43
Penal Municipal con función de control
de garantías[10],
informó que una vez verificado el archivo que reposa en el despacho, se pudo
evidenciar que en los libros de actas, no obra asignación por reparto interno
de la audiencia por libertad por vencimiento de términos en favor de Luz Amanda Pinto.
3.10.- El 24 de abril
de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Manizales[11],
informó que por reparto que se hiciera del Centro de Servicios Judiciales, le
correspondió a ese juzgado atender la solicitud presentada por los señores Alex
Olindo Grueso Castro, Robinson Gaviria Díaz, Isaías Bautista Cubillos, Jesús
Antonio Guzmán Alonso, también procesados dentro del radicado penal CUI 251516000687201300251, relacionada
con la realización de audiencia de “solicitud de libertad por vencimiento de
términos”.
Luego de realizar el respectivo
análisis jurídico decidió no acceder a lo requerido. Los defensores
interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del despacho, el
cual, una vez sustentado se concedió en el efecto devolutivo ante los Jueces
Penales del circuito.
3.11.- El Juzgado 62
Penal Municipal con función de control
de garantías[12],
informó que al revisar el archivo de actas de audiencias preliminares, no
encontró registro a nombre de la imputada Luz
Amanda Pinto.
Indicó además que de la consulta
realizada, pudo establecer que en el proceso de la referencia se solicitaron
audiencias preliminares de libertad por vencimiento de términos, las cuales
fueron asignadas a los Juzgados 45,63,32 y 46 Penales Municipales con función
de control de garantías.
3.12.- El Juzgado 45
Penal Municipal con función de control
de garantías[13]
informó que de acuerdo con lo verificado en el sistema de consulta, el proceso
con el radicado CUI 25151600068720130025100,
se sigue en contra de Norma Constanza Villalobos Vargas, por el delito de
extorsión y otros, y que, la solicitud de revocatoria de medida de
aseguramiento fue negada, por no desvirtuarse la inferencia razonable de
autoría y participación.
3.13.- El Juzgado 76
Penal Municipal con función de control
de garantías[14],
a través de oficio del 26 de abril de 2018, informó que no ha conocido de
ninguna audiencia de libertad por vencimiento de términos en el ya citado
proceso penal, por lo tanto, solicitó su desvinculación del amparo
constitucional.
3.14.- El Centro de Servicios
Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales[15], señaló que ante esa
dependencia no encontró registro o anotación del trámite de solicitudes de
libertad en favor de la señora Luz
Amanda Pinto.
3.15.- El Fiscal
Segundo Especializado del Gaula[16], señaló que en el
presente asunto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante, pues, salvo mejor criterio, las peticiones de libertad deben
hacerse dentro del proceso penal y no es propiamente la acción de tutela el
medio idóneo para solicitarla. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del
amparo.
4.- Consideraciones de la Sala
4.1.- Es competente
esta Sala para pronunciarse de la presente acción de tutela de conformidad
con lo reglado en el artículo 37, del Decreto 2591 de 1991, y lo establecido en
el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por
el Decreto 1983 de 2017.
4.2.- Problema jurídico
Debe determinar la Sala si la no celebración de las audiencias
preliminares solicitadas por la accionante ante los jueces de garantías de
Bogotá, constituye vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y
acceso a la administración de justicia.
4.2.1.- Sobre la tutela contra
autoridades judiciales: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de
tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual
para la protección de los derechos Constitucionales Fundamentales ante el
menoscabo o la amenaza derivado de acción u omisión atribuible a las
autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente
precisadas en la ley.
No obstante, este
postulado encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar
una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política
o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los
funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o
amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga
de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección
resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Mediante la
sentencia de control de constitucionalidad sobre el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, la
jurisprudencia unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional
cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el
juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela
contra providencias judiciales[18].
En desarrollo de la
línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra
sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las
secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de
tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones
a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad.
El Tribunal
Constitucional ha sostenido invariablemente que la acción de tutela procede
para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen
vías de hecho, tesis que surge de la aplicación directa de los artículos 2º,
4º, 5º y 86 de la
Constitución , por cuatro razones principales:
(i). Porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado
Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades
públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines
esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y
deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición
preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración.
(ii). Porque los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los
cuales constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra
providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni
legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas
constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía
de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la
estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de
esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.
(iii). Porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede
confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y
autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los
parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan
autorización para violar la
Constitución. Y ,
(iv). Porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el
distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el
artículo 4º de la Carta
es claro en señalar que la
Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella
debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la
aplicación e interpretación de la ley.
Igualmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
-omisiones- judiciales, básicamente está supeditada a que se satisfagan los
siguientes requisitos[19]:
(i). Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
(ii). Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada. El agotamiento de todos los medios de defensa se exige
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[20].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última. Este requisito de procedencia
de la acción de tutela, que parte de suponer al juez común como garante de la
supremacía constitucional, se ve reforzado con la presunción de que los
procesos ordinarios gozan de la eficacia necesaria para protegerlos, pues de
este supuesto se partió al concebir la acción de tutela como un mecanismo de
naturaleza residual y subsidiaria para el amparo de los derechos[21].
(iii). Que se cumpla el requisito
de inmediatez. La tutela debe ser interpuesta en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
(iv). Que si se alega una anomalía
procesal la misma debe ser determinante de la sentencia irregular. Cuando
se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la
Sentencia C-591 /05, si la irregularidad comporta una grave
lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas
ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio[22].
(v). Que se identifiquen todos los
derechos. La parte actora tiene la carga de identificar de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza
y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad
en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi). Que no se trate de
sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante la
Corte Constitucional , proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva,
se tornan definitivas.
En aquellas actuaciones judiciales en las que el
juez decide un conflicto jurídico asumiendo una conducta que contraría de
manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales, se
puede identificar una multiplicidad de modalidades de vías de hecho o causales
genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales han sido
sistematizadas en el curso de varios años[23] y alcanzado su mayor
rigor y fuerza vinculante en la sentencia de constitucionalidad C-590/05[24].
Por ello es que la jurisprudencia ha definido que
cuando ocurre una vía de hecho en una actuación judicial, la acción de tutela
permite impedir que prosiga la vulneración de cualquiera -todos- de los
derechos fundamentales. Particularmente el escenario del proceso es propicio
para la eventual vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva, debido proceso y defensa, con todas las manifestaciones y
particularidades que se derivan de los mismos.
4.2.2.- Las partes e intervinientes
en el proceso penal y las garantías constitucionales: Es innegable que la
efectiva tutela judicial, entre otras manifestaciones, se orienta a garantizar
un proceso sin dilaciones indebidas, siendo la propia Constitución Política y
el bloque de constitucionalidad el asiento de tal mínimo de garantías.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos[25]
(Corte IDH) ha trazado una clara y
continua línea hermenéutica sobre la Convención Americana de Derechos Humanos
(Convención ADH o Pacto de San José), tarea que le ha permitido establecer que
(…) el análisis por la
autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera
formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y
manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos
por la Convención Americana[26].
En otras palabras, es una garantía mínima de toda persona que interpone un
recurso que la decisión que lo resuelva sea motivada y fundamentada, bajo pena
de violar las garantías del debido proceso.
Siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corte IDH[27], se tiene que para que un Estado cumpla lo
dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos
existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos
de aquel precepto[28]. Dicha efectividad supone que,
además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o
respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención,
la Constitución o la ley[29].
El Tribunal ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo
para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad
competente[30].
En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios[31].
En
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966), para
el ámbito del derecho penal se determinó en el artículo 14 que:
(…) 3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
(…) c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
El
precepto acogido por la comunidad universal, a juicio de algunos comentaristas[32],
es menos amplio y tiene carácter restrictivo al comparársele con el Pacto de
San José, porque solamente hace referencia al proceso penal cuando refiere a la
clase de asuntos que se deben resolver sin dilaciones indebidas, más cuando
dicho criterio del debido proceso se vincula a la denominada tutela judicial efectiva.
Por ello se ha explicado
que el acceso a la administración de justicia -referido al trámite oportuno y
respuesta de fondo al asunto planteado[33]-, que en
un todo se aplica a las peticiones que se hacen en las audiencias preliminares
ante los jueces de garantías, debe interpretarse buscando el máximo de
cumplimiento y eficacia de la Constitución, lo que equivale dar la mayor
efectividad en la protección inmediata del derecho fundamental de acceso a la
jurisdicción, más cuando el ordenamiento jurídico en su conjunto impone que el
objeto de los procedimientos se concentre en la efectividad de los derechos[34].
El derecho a la tutela
judicial efectiva no se resume en la facultad de acudir a la administración de
justicia y ser escuchado. No. En la fundamentación de los postulados
elementales de justicia resulta conforme a dichos postulados admitir la
existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela jurisdiccional
concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que jurídicamente
-y, por tanto, presuntamente “en justicia”- le corresponde al
usuario. Dicho de otra manera: en este plano, no es convincente que una persona,
que por ejemplo tiene la calidad de comprador y ha entregado el precio, no
tenga derecho -un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se
condene al vendedor a entregar la cosa vendida.
Recuérdese que la
«acción», el «derecho de acción», y el «derecho a la tutela judicial efectiva»
no son, pues, sino manifestaciones de un mismo fenómeno, a saber: el
reconocimiento de la posibilidad que asiste a los ciudadanos de instar al poder
público la resolución de los conflictos en que se hallen involucrados, ante la
prohibición jurídica que pesa sobre ellos de que los resuelvan por sí mismos,
arbitrariamente o mediante el uso de la fuerza.
En
ese orden de ideas, el acceso a la administración de justicia es un derecho
fundamental que se encuentra directamente relacionado con los derechos de
defensa y de igualdad, de tal manera que este implica acceder a la justicia con
igual tratamiento por parte de
jueces y tribunales ante situaciones similares e idéntica oportunidad de
ingresar a los estrados judiciales.
Acceder
a la administración de justicia implica en consecuencia poder acudir ante los
diferentes jueces, incluyendo los jueces de garantías, quienes como su nombre
lo indica, son garantes de los derechos de las partes que acuden a las
respectivas audiencias, principalmente de aquel que se ha visto involucrado
como sujeto activo de la acción penal y a quien debe protegerse en mayor medida
sus derechos ante posibles arbitrariedades por parte de la FGN; así la Corte
Constitucional lo ha señalado de la siguiente forma:
Una formulación coherente con la estructura de
un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de
2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los
derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito
jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es
función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda
actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su
legalización o convalidación el sometimiento a una valoración
judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre
la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los
derechos fundamentales del investigado y de la víctima[35].
Por lo demás, hay que tener
en cuenta que el derecho de «acción» o, si se prefiere expresarlo con más
modernidad, respecto de los derechos de los justiciables o del (de los)
“derecho(s) a la justicia”, podrá clasificarse según un orden de menor a mayor
contenido de tal o tales derechos. Así, atribuir a los sujetos jurídicos sólo
el “libre acceso a los tribunales”, sería, obviamente, concederles un poder
jurídico de ámbito más pequeño que el que les atribuirían quienes, aun sin
negar dicho “libre acceso”, les reconociesen el derecho a impulsar la actividad
jurisdiccional. Y esto último, a su vez, sería y es bastante menos que estimar
que pueden ser titulares de un derecho a lo que se llama la sentencia de fondo. Al final de esta
graduación clasificatoria, aparecería la tesis que atribuye a los sujetos
jurídicos de derecho -un verdadero derecho subjetivo- a una sentencia de fondo con un contenido concreto
(a una sentencia “favorable”, dicen algunos aunque nosotros preferimos no
emplear el adjetivo “favorable”, que se presta a subjetivismos, sin hablar de
“tutela jurisdiccional concreta”, expresión que serviría para enlazar con el
proceso de ejecución)[36].
4.2.3.- La tutela y el acceso a la
administración de justicia: Entre las
garantías fundamentales que es factible proteger mediante la acción de tutela,
de manera destacada aparece el acceso a la administración de justicia,
el cual está íntimamente ligado a los derechos fundamentales al debido proceso
y defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia
T-283/13, expuso:
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la
jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas
las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad
ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del
orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos
e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o
jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como
titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos
ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho
sea real y efectivo.
En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus
habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de
respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta
clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho
fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a
la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de
adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la
justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de
tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la
nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el
Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el
acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica
el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del
derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.
Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción
de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción,
tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos
que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.
En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que,
dentro de los principios que informan la administración de justicia, se
encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º),
la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º),
los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes
administran justicia en cada caso particular.
También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan
normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados,
idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones
debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin
dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido
proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos
conforme a la Constitución y demás normativa vigente.
Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los
obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura
necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del
sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de
vulnerabilidad.
Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de
justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que
comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un
problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii)
que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se
restablezcan los derechos lesionados.
4.2.4.- La función de juez de garantías: Entre las obligaciones que recaen sobre los
jueces de garantías, de acuerdo con expresas previsiones constitucionales[37] y legales -artículo 4º de la Ley 906 de
2004-, se tiene la de hacer efectiva la igualdad:
Igualdad. Es obligación de los
servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
A
su vez, el artículo 8º ibídem
establece que en desarrollo de la actuación, el imputado tendrá derecho “en
plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a las distintas
prerrogativas sustanciales y procesales allí consagradas.
También, el artículo 124 preceptúa:
Derechos y facultades. La defensa podrá ejercer todos los derechos y
facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que
forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución
Política y la ley reconocen a favor del imputado.
La
Corte Constitucional también adujo que todas las decisiones que impliquen
afectación de los derechos fundamentales del imputado o de la víctima, tienen
que tener un control por parte del juez de garantías:
De las anteriores
referencias jurisprudenciales surgen varias conclusiones de particular
relevancia para el análisis del asunto bajo examen: (i) que el orden jurídico
contempla una amplia libertad de configuración al legislador en materia de
procedimientos, sometida esta, sin embargo, a unos límites constitucionales,
siendo uno de ellos la garantía del derecho de acceso a la justicia orientada a
la materialización del derecho sustancial; (iii) que como principio general,
toda medida de investigación que implique afectación de derechos fundamentales
debe estar precedida de autorización del juez de control de garantías; y (iv)
que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen
valoraciones propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan
tener contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigación del
proceso penal acusatorio, por el juez de control de garantías.
Es así que, en casos como el sub judice, en los cuales el procesado considera
que hay lugar a la libertad por vencimiento de términos -artículo 317 numeral 5
de la Ley
906 de 2004 -, dicha solicitud debe ser tramitada al
interior de proceso penal, ante los Jueces Penales Municipales de control de
garantías, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 39, 153 y 154 numeral 9
ibídem. Recuérdese además, que en audiencia
preliminar, se tramitan “(…) las actuaciones, peticiones
y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de
formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral”.
Sobre este punto, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado:
(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto
no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado,
la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros
derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo
establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez
proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del
sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el
artículo 40 del mismo compendio normativo[38].
Ahora,
para acudir ante el juez de control de garantías a fin de solicitar alguna
audiencia, resulta imperioso ceñirse al procedimiento señalado en la Ley
906/04, lo que significa que como primer paso, a fin de garantizar la
publicidad de la diligencia, deben ser citadas las partes e intervinientes de
acuerdo con lo señalado en los artículos 171 y 172 de la referida codificación:
ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se
convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite
especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás
personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes
comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de
control de garantías.
ARTÍCULO 172. FORMA. Las
citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y
serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios
técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes
sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores
de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza
pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Como bien se observa, el
artículo 171 de la Ley 906/04 indica que la convocatoria a una audiencia o el
adelantamiento de un trámite especial, debe hacerse a través de una citación
por medio del juez de control de garantías, a fin de que las partes
convocadas hagan presencia en la diligencia respectiva.
Esto
cobra especial relevancia con el
artículo 155-1, precepto en el que se aclara que las audiencias preliminares
deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor,
y que la asistencia del Ministerio Público no es obligatoria, lo que quiere
decir que una vez citadas las partes la ausencia de ellas en la diligencia no
resulta fundamental para llevar a cabo el trámite.
Por
último, no por ello menos importante, en la labor jurisdiccional siempre se
debe tener presente que el debido proceso, la defensa y el acceso a la
justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas
procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial, en
busca de soluciones que permitan resolver el fondo los asuntos sometidos a
consideración de los jueces (principio pro actione)[39].
4.2.5.- Caso concreto. En
el presente
asunto la accionante manifestó que en tres oportunidades acudió ante el juez de
control de garantías a fin de solicitar audiencia de libertad por vencimiento de términos,
pero que, por diversos motivos no se pudo realizar la misma.
Pues bien, el 15 de noviembre de 2017, el Centro de Servicios recibió
escrito de la señora Luz Amanda Pinto y
otros, con formato de solicitud de audiencia preliminar de libertad por
vencimiento de términos, la cual fue programada para el 29 de noviembre de la
misma anualidad. Por reparto, le correspondió conocer de dichas diligencias al
Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que
dejó constancia de no realización de audiencia, por cuanto no compareció la
Fiscalía, ni fueron citadas las víctimas, por lo que se fijó nueva fecha para
efectuar de la diligencia.
El 4 de diciembre de 2017, correspondió
al Juzgado 32 de la mencionada especialidad presidir la audiencia. Como consta
en acta No. 110 los defensores comparecieron y solicitaron la
reprogramación de la vista pública en razón a que deseaban que la misma se desarrollara con la totalidad de los
indiciados y que se convocaran a las cinco víctimas relacionadas en el escrito
de acusación. Así, la Juez reprogramó nuevamente la vista pública.
Finalmente, el 12 de diciembre de 2017,
de acuerdo con la respuesta dada por el Centro de Servicios Judiciales del
Sistema Penal Acusatorio, el reparto le correspondió al Juzgado 76 Penal
Municipal con función de control de garantías, despacho que dejó constancia de
no realización en razón a que la fiscalía solicitó aplazamiento por incapacidad
del delegado del ente acusador.
La
situación presentada, en relación con la actuación de los juzgados 63 y 76 Penales Municipales con función de control de garantías, refleja
la falta de celeridad que deben imprimirle los jueces a las audiencias.
Conforme a las normas que han sido reseñadas de la Ley 906/04, las partes e
intervinientes debidamente citadas pueden comparecer a la diligencia preliminar
siendo obligatoria la presencia del defensor y del imputado -excepto cuando son
reservadas o en el evento en que este renuncie a estar presente-. No obstante,
la Ley no hace obligatoria la presencia de la FGN o del representante de la
víctima y/o su apoderado para que se realice la citada audiencia.
Resulta
oportuno citar aquí, la interpretación que ha dado la Corte Suprema de Justicia
a aquellas situaciones en las que se convoca audiencia para promover libertad
de un procesado por vencimientos de términos, y no asisten todas las partes o
intervinientes:
Lo anterior implica
que el carácter excepcional de la acción de hábeas
corpus, impiden su procedencia en el presente asunto ya que el actor cuenta
con otros mecanismos no menos idóneos al interior del respectivo proceso, al
punto que podría alcanzar el objeto de su pretensión a través de la audiencia
de revocación o modificación de la medida de aseguramiento, la cual puede
solicitar en cualquier momento de conformidad con el artículo 318 del Código de
Procedimiento Penal, en la que, necesario es advertirlo, no resulta indispensable
la presencia de la fiscalía[40]
(negrillas fuera de texto).
Sin
ir más lejos, cuando el indiciado está debidamente citado a la audiencia de
imputación y este es renuente a comparecer a la audiencia, la ley ha dispuesto
mecanismos jurídicos para que la FGN proceda a llevar la diligencia sin la
presencia de este. Entonces, si el legislador ha previsto herramientas para que
el ente acusador lleve a cabo diferentes diligencias, resultaría un verdadero
contrasentido exigirle a la defensa, en los supuestos de las audiencias que
solicita, obligarla a que estén presentes todas las partes.
Resulta
manifiesto que la práctica de los jueces de garantías más que constituir una
garantía para el imputado, se erige en comportamiento irregular que afecta
principios procesales como los de celeridad, igualdad y legalidad, todo lo
cual, en últimas, patentiza una grave violación de los derechos fundamentales
de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa, porque el
imputado tendría que acudir varias veces ante los mencionados jueces hasta
tanto haga presencia la FGN y se haga la citación de todas las víctimas.
En
el supuesto que ocupa la atención del despacho, surge evidente que la
peticionaria no busca sustituir el proceso penal ordinario, porque realmente no
tiene otro camino para obtener una respuesta favorable o desfavorablemente por
parte de un juez de garantías, situación que la obliga a acudir legítimamente
ante el juez constitucional, dada la ineficacia de los medios ordinarios.
Igualmente
no puede obligarse a la interesada a esperar o insistir en lo que de suyo se
muestra ineficaz, por falta de una respuesta oportuna de su solicitud,
situación irregular atribuible a la FGN, de un lado, y principalmente a la
desidia del funcionario judicial, quien no ejerce los controles pertinentes
para que la petición de la actora sea resuelta oportunamente.
Recuérdese, que los pedimentos
relacionados con el derecho fundamental a la libertad deben ser atendidos por
el Juez de control de garantías con la mayor premura posible y que, al fungir
como directores del proceso penal, deben realizar todas las acciones necesarias
tendientes a evitar maniobras dilatorias y ejercer los poderes disciplinarios y
aplicar las medidas correccionales correspondientes a fin de asegurar la
eficiencia y transparencia de la administración de justicia –artículo 139 de la
Ley 906 de 2004-. De igual manera, no puede perderse de vista que el Código de
Procedimiento Penal, establece en el artículo 140 los deberes de las partes e
intervinientes, entre los que se encuentran “comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean
citados”.
En
suma: (i) las citaciones a
audiencia requieren de orden judicial y es el juez de garantías, no el imputado
o su defensor, quien cuenta con la autoridad para ordenar la misma; (ii) no
debe supeditarse la realización de la audiencia a la presencia de todas las
partes, cuando han sido debidamente citadas, ya que su no realización resulta
violatoria de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso; (iii) las partes
que no asisten a la diligencia corren con las consecuencias de su negligente
proceder.
Todo
lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es el mecanismo adecuado
para la protección de los derechos fundamentales de la demandante. En
consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y debido proceso de Luz Amanda Pinto, motivo por el cual ordenará que una vez
notificada de esta decisión, el Juzgado 63
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, cite a las partes a la
audiencia preliminar solicitada por la procesada –denominada libertad por vencimiento de términos- y
en el término de tres (3) días lleve a cabo la diligencia independientemente de
que las partes, que no están obligadas a concurrir, lo hagan o no.
Esta
orden se da al Juzgado
63 Penal Municipal con función de
control de garantías de Bogotá porque desde el mismo momento en que fue solicitada la audiencia fueron
vulnerados los derechos fundamentales de la denunciante, ante el evidente
exceso de rigorismo por parte de ese funcionario, lo que originó que ella tuvieran
que acudir, dos ocasiones más, ante los jueces de garantías ya
mencionados.
Por otro lado, requiérase a
las partes que sean citadas, para que sin anteponer excusas de ninguna índole,
concurran a la audiencia que se convoque para libertad por vencimiento de términos.
Cuestión adicional: Dado que la Sala considera que los jueces 63 y 76 Penales Municipales con funciones de control de garantías
de Bogotá pudieron haber incurrido en
falta disciplinaria, se dispone compulsa de copia para ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, para que se investigue su conducta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
Resuelve:
1º.- TUTELAR los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso a Luz Amanda Pinto y, en consecuencia, ORDENAR que una vez notificada esta decisión, el Juzgado 63 Penal Municipal con función de control de garantías de
Bogotá, cite a las partes a la
audiencia preliminar solicitada por la procesada –denominada libertad por vencimiento de términos- y
en el término de tres (3) días lleve a cabo la diligencia independientemente de
que las partes, que no están obligadas a concurrir, lo hagan o no.
2°.- REQUERIR a las partes que sean
citadas, para que sin anteponer excusas de ninguna índole, concurran a la
audiencia que se convoque para libertad
por vencimiento de términos.
4°.-
COMPULSAR inmediatamente las copias anunciadas.
5º.-
NOTIFICAR esta sentencia según lo previsto en el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6º.- ADVERTIR que contra esta
decisión procede la impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia.
7°.-
REMITIR las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón (ausente)
Julián Hernando Rodríguez Pinzón (ausente)
Ramiro Riaño
Riaño
[1] Teniendo en cuenta que los Doctores María
Stella Jara Gutiérrez y Fernando Adolfo Pareja Reinemer, se encuentran con
ausencia justificada, el presente es suscrito por el siguiente magistrado de la
Sala.
[2] Ver cuaderno del tribunal, a folios 43 a 78.
[3] Ver cuaderno del tribunal, a folios 51 a 78.
[4] Ver cuaderno del tribunal, a folio 80.
[5] Ver cuaderno del tribunal, a folios 82 a 102.
[6] Ver cuaderno del tribunal, a folios 104 a 107.
[7] Ver cuaderno del tribunal, a folios 109 a 110.
[8] Ver cuaderno del tribunal, a folios 111 a 112.
[9] Ver cuaderno del tribunal, a folios 128 a 159.
[10] Ver cuaderno del tribunal, a folios 167 y 168.
[11] Ver cuaderno del tribunal, a folios 173 y 174.
[12] Ver cuaderno del tribunal, a folios 184 y 185.
[13] Ver cuaderno del tribunal, a folios 191 y 192.
[14] Ver cuaderno del tribunal, a folios 196 y 197.
[15] Ver cuaderno del tribunal, a folios 199 y 200.
[16] Ver cuaderno del tribunal, a folios 202 a 207.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-749/99 (a pesar de estar surtiéndose
el recurso de casación existía un evidente problema de homonimia -al que no se
refirió el Tribunal Nacional en el fallo de segunda instancia-, que hizo
necesaria la inmediata intervención del juez constitucional). La Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, mediante auto 16 de enero de 2009, radicación 31066, indica que
“si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal
puede catalogarse como una vía de hecho
o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en
curso un proceso judicial, el hábeas
corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a
la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de
un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de
libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede
sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan
los recursos ordinarios”.
[21] Paulina Restrepo Londoño. «El Poder
Judicial y la Constitución : la
posición del juez común en la defensa del orden superior», en Revista Mensual Tutela, Acciones Populares y
de Cumplimiento, número 58, Bogotá, Editorial Legis, 2004, p. 1822.
[23] En la sentencia T-231/94, se introducen los conceptos defecto
sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico y defecto procedimental.
[24] En este fallo la Corte Constitucional se ocupó de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela al declarar la inexequibilidad de la
palabra “ni acción” del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. La sistemática ha sido reiterada
en la sentencia T-066/06, entre otras.
[28] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs.
Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[29] Cfr. Caso
Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, párr. 129, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 202
[30] Cfr.
Caso Acosta
Calderón Vs.
Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio
de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Radilla Pacheco Vs. México
supra,
párr. 291, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.
[31] Cfr. Garantías
Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Usón Ramírez Vs.
Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs.
Guatemala, párr. 202.
[32] Osvaldo Alfredo
Gozaíni, Derecho procesal constitucional. El debido proceso, Buenos Aires,
Rubinzal Culzoni Editores, 2004, p. 539.
[33] En
los términos de la teoría concreta de la «acción», ella debe ser entendida como un derecho perteneciente al
ámbito del derecho público, independiente del Derecho público, independiente
del derecho material en litigio, pero que no se satisface con la sola puesta en
marcha de la actividad jurisdiccional sino que exige adicionalmente la
prestación de una tutela favorable a su
titular (Cfr. José Garberí Llobregat.
Constitución y derecho procesal. Los
fundamentos constitucionales del derecho procesal, ob. cit., p. 120).
[36] Andrés de la Oliva Santos. Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional.
Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1980, p. 10. “En el de la fundamentación en
postulados elementales de justicia: parece más conforme a dichos postulados
admitir la existencia de un auténtico derecho subjetivo a la tutela
jurisdiccional concreta, esto es, un derecho a una sentencia conforme a lo que
jurídicamente -y, por tanto, presuntamente “en justicia”- me corresponde. Dicho de otra manera: en este plano, no es
convincente que yo, si soy comprador y he entregado el precio, no tenga derecho
-un derecho verdadero- a una sentencia en la que precisamente se condene al
vendedor a entregarme la cosa vendida” (Cfr. Andrés
de la Oliva Santos, Ignacio Diez-Picazo Giménez y Jaime Vegas Torres. Derecho procesal. Introducción. Madrid, Editorial Centro de
Estudios Ramón Areces, 2002, p. 96). En similar sentido véanse los trabajos de Augusto J. Ibáñez Guzmán, William Namén Vargas, Francisco Javier Ricaurte Gómez, Julio Enrique Socha Salamanca y Edgardo Villamil Portilla, en Corte Suprema, revista número 28,
Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 2009.
[37] Constitución
Política, artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares
[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP4315-2016.
[40]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus del 9 de julio de 2007. Radicación 27855.
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