REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 037
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes,
cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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110013104043200800763
02
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Procedente
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Juzgado Veintinueve
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
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Procesado
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Betty Martínez Medina
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Delito
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Cohecho
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Asunto
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Negó prescripción de la pena
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Decisión
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Confirma
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I. VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa de Betty
Martínez Medina contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2018 por
el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de
Bogotá, conforme la cual le negó la prescripción de la pena.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2. El 13 de diciembre de 2006 el Juzgado 12
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a Betty Martínez Medina a la pena
principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de 50 salarios
mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos
y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, en
calidad de autora del delito de cohecho por dar u ofrecer. Igualmente, negó la suspensión condicional de
la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; también dispuso librar orden
de captura en contra de la sentenciada.
3.
La causa fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de esta ciudad, autoridad que libró orden de captura
en contra de la sentenciada el 19 de enero de 2011.
4.
El 2 de marzo de 2011 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, solicitó información
sobre la situación jurídica de la sentenciada e informó que el Juzgado 14 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había concedido prisión
domiciliaria, por lo que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas dispuso oficiarle a
la citada dependencia para que fuera puesta a su disposición una vez recobrara
la libertad.
5.
El 2 de septiembre de 2013 la sentenciada recobró su libertad y fue dejada a
disposición de la presente causa. El 22 de octubre de 2013, el establecimiento
penitenciario y carcelario informó al juzgado ejecutor que la interna no se
encontraba en el domicilio, razón por la cual ameritó que se expidiera una
orden de captura que aún está vigente.
6.
La sentenciada solicitó la prescripción de la pena, por lo que mediante auto
del 3 de agosto de 2013, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,
a quien se le asignó el conocimiento de la causa, negó su solicitud, decisión
que fue confirmada por este Tribunal el 22 de mayo de 2014.
7.
Nuevamente la penada, a través de su defensor, solicitó el archivo de las
diligencias, en razón al tiempo transcurrido desde la providencia condenatoria.
III.
LA DECISIÓN
IMPUGNADA :
8.
El Juzgado ejecutor negó la prescripción de la pena impuesta a la sentenciada
al considerar que el 2 de marzo de 2011 se interrumpió el término de prescripción,
cuando se tuvo noticia que Betty Martínez
Medina se encontraba purgando pena en prisión domiciliaria por cuenta
del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
9.
Señaló que dicha situación motivó que se hiciera el correspondiente requerimiento
para que una vez fuera dejada en libertad cumpliera con la pena impuesta dentro
de la presente causa; no obstante esta orden que no ha podido ser materializada
porque al momento de realizar su traslado a la reclusión de mujeres, la
condenada no se encontraba en su residencia, causa que originó la orden de
captura en su contra.
10.
Consideró que la contabilización del término de prescripción empieza desde el 2
de septiembre de 2013 cuando le fue concedida la pena cumplida por el Juzgado 2º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que a la fecha no han
transcurrido los 5 años que señala la norma.
IV.
DEL RECURSO:
11.
El apoderado de la sentenciada interpuso recurso de apelación e indicó que
desde el 13 de diciembre de 2006, fecha de ejecución del fallo, han
transcurrido 11 años y 6 meses, por lo que ha operado el fenómeno de la
prescripción.
12.
Dijo que la penada no ha sido capturada ni fue puesta a disposición por cuenta
de ningún funcionario judicial con ocasión de este proceso, por lo que el
término prescriptivo no se interrumpió.
13.
Señaló que la sentenciada no fue notificada a la condenada en su residencia,
donde estaba purgando una pena de prisión por cuenta de otro juzgado, pese a
que los juzgados de ejecución de penas tenían pleno conocimiento de este hecho.
V. CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL:
14. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 76-1 del Código de
Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000–, esta Corporación es competente para
conocer del recurso de apelación impetrado por el apoderado de la sentenciada
contra la decisión del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Descongestión de Bogotá.
15. Problema jurídico: La Colegiatura debe determinar si
en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción de la pena.
16. La prescripción de la pena: Este
fenómeno extintivo de la sanción penal se produce cuando desde el momento
cierto de una sentencia, transcurre un plazo sin que la pena se ejecute[1]. La prescripción de
la pena supone la existencia de una sentencia condenatoria firme, en la que se
declaró la existencia de un delito con la atribución específica de
responsabilidad en cabeza de un autor o partícipe. La legislación vigente tiene
previsto que el término mínimo que debe transcurrir para que prescriba la pena
es de cinco años, y la consecuencia inmediata de ello es la extinción de la
facultad estatal de ejecutar la sanción (extinción de la punibilidad). La
doctrina mayoritaria entiende que la prescripción plasma una falta de necesidad
preventiva en tanto desaparece por el transcurso del tiempo como razón
jurídico- material[2].
17.
El artículo 28 de la Constitución Política
declara que en ningún caso podrá haber…
penas y medidas de seguridad imprescriptibles. El anterior precepto se
explica a partir del siguiente entendimiento: el Estado tiene la obligación de
perseguir el delito y de conseguir la ejecución de la pena, mas dicho poder no
es absoluto e incondicional, está limitado por las reglas propias del debido
proceso porque la espada de la justicia
no puede pender amenazadora e indefinidamente sobre la cabeza del condenado[3].
18. Dígase
preliminarmente que la prescripción de la ejecución de la pena tiene un
fundamento jurídico-material, que no es sino la pérdida de su sentido cuando el
hecho ha sido olvidado y cuando el tiempo transcurrido ha transformado también
al condenado. Por esta razón no cabe pensar en un fundamento de naturaleza
procesal o mixta, como ocurre en el caso de la prescripción de la acción o del
delito. Así, no resulta adecuado al fundamento de la prescripción de la
ejecución de la pena condicionarla al tiempo de duración fijado en abstracto,
dado que no es la pena en abstracto lo que pierde sentido por el transcurso del
tiempo, sino que lo decisivo es la pena realmente impuesta[4].
19. El Código Penal de 2000 consagró en el
Título IV las reglas sobre las consecuencias jurídicas de la conducta punible y
precisó en el Capítulo V las normas sobre extinción de la acción penal y de la
sanción[5]. Originalmente fueron
destinados los siguientes preceptos:
Art. 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de
extinción de la sanción penal: 1…; 2…; 3…;
4. La prescripción.
Art. 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa
de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella
en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser
inferior a cinco (5) años.
La pena no privativa
de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Art. 90. Interrupción del término de prescripción de la
sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción
privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido
en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad
competente para el cumplimiento de la misma[6].
Art. 91. Interrupción del término de prescripción de la
multa.
El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión
mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o
su conversión en arresto.
Producida la
interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5)
años.
20. Sobre la
prescripción de la pena en el Código
Penal de 2000, la
Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes
términos:
De acuerdo
con el artículo 89 del Código Penal, la pena privativa de la libertad prescribe
en un tiempo igual al fijado en la sentencia, lapso que se cuenta, desde luego,
a partir de la ejecutoria del fallo.
...
Debido a
que no se ha dado ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 90 del
Código Penal -aprehensión en virtud de la sentencia o puesta a disposición de
la justicia la condenada-, el término ha transcurrido sin interrupciones, es
decir, no ha habido solución de continuidad.
Como no se
produjo la captura de la señora Castillo
Burbano a pesar del esfuerzo desplegado por las autoridades antes y
después de la última decisión, se impone reconocer en su favor la extinción de
la sanción penal privativa de la libertad[7].
21. En todo caso el
Tribunal Supremo ha advertido la falta de explicitud que se observa en el
estatuto punitivo vigente, en materia de fijación de reglas referidas al
momento en que empieza a correr el plazo prescriptivo de la pena:
No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en
señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una
interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la
ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo
estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem,
está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un
mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la
acción y de la pena (negrillas agregadas)[8].
22. Y la Corte Constitucional
en la sentencia C-240/94, ha explicado el fenómeno extintivo así:
En
la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el
transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una
condena o sanción legalmente impuesta. De acuerdo con nuestro Ordenamiento
Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las
normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual
fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal,
administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba.
23. Importa destacar -y
resulta pertinente señalar- que la regulación de la prescripción de la pena
aparece consagrada en artículos, capítulo y título precedidos de los sustitutos
de la pena -prisión domiciliaria (art. 38) y vigilancia electrónica (art.
38A)-, los subrogados penales -suspensión condicional de la ejecución de la pena
(art. 63), libertad condicional (art. 64) y reclusión domiciliaria u hospitalaria por
enfermedad muy grave (art. 68)-[9],
y que nada se dice por el legislador de la relación o incidencia de dichas
instituciones en la causal de extinción de la pena afincada en el paso del
tiempo.
24. La referida omisión
en todo caso no impide al intérprete advertir los efectos de los sustitutos y
subrogados para llegar a decisiones que además de justas permitan acrecentar el
prestigio de la justicia, todo lo cual se justifica en aras de una hermenéutica
que vincule criterios sistemáticos respetuosos del tejido normativo, sin
olvidar ni obviar el método de interpretación histórica, porque constituye un
anacronismo no ajustar las normas a nuevos tiempos en los que imperan valores y
principios constitucionales novísimos.
25. Del mismo modo, a
pesar de la distancia temporal que existe entre los códigos penales -1936, 1980
y 2000-, significativo resulta constatar que las normas prácticamente han sido
reproducidas en uno y otro estatuto sin mayores cambios[10], salvo las
transformaciones generadas por la interrupción del lapso prescriptivo propias
del nuevo sistema procesal acusatorio colombiano[11], dejándose de lado
problemas que han surgido en las últimas décadas, como lo son, por ejemplo, (i)
la definición del papel que le corresponde a la víctima en la ejecución de la
pena y el compromiso estatal de velar por sus derechos -verdad, justicia,
reparación y garantía de no repetición-, así como (ii) la imprescriptibilidad
de algunos delitos[12].
26. El anterior marco
conceptual lleva a que se tenga que hacer una nueva evaluación de las reglas
que deben guiar las decisiones judiciales de acuerdo con las cuales se decreta
la prescripción de la pena, porque la seguridad jurídica hace forzoso establecer
exactamente el dies a quo o plazo
inicial y el dies ad quem o plazo
final del término de prescripción de la pena.
27. Desde ahora se debe
indicar que no es posible de cara a (i) una realidad ostensiblemente diferente,
(ii) la necesidad de evitar la impunidad[13], (iii) el
imperativo de proteger los derechos de las víctimas, y (iv) la existencia de
subrogados, mecanismos sustitutivos y la promoción de medidas alternativas a la
pena, que los jueces procedan a afirmar sin más que la prescripción de la sanción
punitiva se presenta cuando se hace un simple cotejo entre la fecha de
ejecutoria de la sentencia de condena -ocurrida en una fecha determinada en el
pasado- y el término transcurrido hasta una fecha presente, actual o
retropróxima.
28. De allí que resulte
pertinente aseverar que el plazo de prescripción de la pena se puede
interrumpir por diferentes hechos o medidas que inciden en la forma como se
debe contabilizar dicho término.
29. Interrupción del plazo de prescripción de
la pena:
Al tenor del artículo 90 del Código Penal el término de prescripción de la sanción privativa de la
libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de
la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el
cumplimiento de la pena.
30. La norma sólo hace referencia a dos hipótesis de carácter
objetivo: (1º) cuando el
sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; y (2º) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente
para el cumplimiento de la misma.
Claramente se advierte que se omitió por el legislador la regulación de otros
eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar
aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente.
31. Se observa que el
precepto estudiado hizo exclusiva referencia a dos supuestos que se identifican
por un elemento en común: la rebeldía del condenado frente a las decisiones
judiciales, de modo que respecto de dicho reo la judicatura no realiza ningún
tipo de actos de vigilancia sobre la pena impuesta[14].
32. Según la línea argumentativa expuesta, resulta plausible
concluir que solamente cuando el sancionado penalmente repudia el poder estatal
-representado en una decisión aflictiva de la libertad que en su contra impone
la judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisión para que cumpla
la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i) resulta imposible
localizar al reo para llevarlo a prisión, o (ii) las autoridades estatales no
quieren cumplir su función, o (iii) no pueden hacer efectiva la orden judicial,
es que se puede predicar que el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y
llanamente entre la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro específico,
que en todo caso nunca será inferior a los cinco años.
33. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que
el condenado está presto a cumplir lo que decide la autoridad, accede libre y
voluntariamente a suscribir las obligaciones que el legislador a previsto, no
es dable aplicar simple y llanamente la previsión normativa del artículo 90 del
Código Penal, porque en tales supuestos se hace necesario modular el alcance de
la norma y darle sentido frente a hipótesis no contempladas por ella.
34. Las preliminares consideraciones llevan a la Sala a entender
que el término de prescripción de la pena se interrumpe automáticamente cuando
el condenado, vencido en juicio y sometido por las autoridades, previa
suscripción de claras y específicas obligaciones recibe, por ejemplo, una
concesión o beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisión -se le
concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, (ii) le permite
cumplir la pena privativa de libertad por fuera de un centro de reclusión
-otorgamiento de la prisión domiciliaria o vigilancia electrónica- o (iii) le
autoriza la libertad anticipadamente -subrogado de la libertad condicional-.
35. Como los anteriores beneficios se conceden bajo apremio de
específicas obligaciones a cumplir durante un período de prueba, bien puede
ocurrir que durante dicho término se incumpla cualquiera de las obligaciones
contraídas, momento en el que se activa la facultad jurisdiccional para revocar
el sustituto o el subrogado con el propósito de ejecutar efectivamente la pena
impuesta, o lo que reste por verificar de la misma.
36. El trámite de la revocatoria, que en todo caso debe respetar
las reglas propias del debido proceso y del derecho de defensa, puede surtirse
dentro del período de prueba o una vez agotado el mismo[15], todo lo cual dependerá
de la celeridad que medie entre la ocurrencia del hecho demostrativo del
incumplimiento y la orden judicial emitida con el propósito de verificar dicha
anomalía.
37. El anterior entendimiento del artículo 66 del Código Penal
se desprende de la inexistencia de un mandato expreso que fije el momento o
plazo específico en el cual se debe resolver por la judicatura la revocación de
alguna medida otorgada a favor del convicto -sustitutivo o subrogado-.
38. Mal haría el intérprete en desconocer la facultad que tienen
los jueces de revocar un beneficio, porque no tomó las medidas correctivas
antes del vencimiento del período de prueba, dado que bien puede ocurrir -y en
efecto ocurre- que es después de vencido dicho plazo que se constata el
incumplimiento de los compromisos suscritos por el reo.
39. Acontece con frecuencia que un nuevo delito cometido por el
condenado durante el período de prueba, sólo es definido judicialmente luego de
agotar las diferentes etapas del proceso penal, de manera que el supuesto
fáctico del incumplimiento se configura dentro del período de prueba pero la
presunción de inocencia impide que se tomen medidas antes de un nuevo fallo de
condena. Tal entendimiento le ha permitido a la doctrina señalar que
vencido
el término fijado sin
que el favorecido reincida en la comisión de un delito o incumpla las
obligaciones impuestas, la condena queda definitivamente extinguida (negrillas
agregadas)[16].
40. Misma situación se
presenta con la reparación de perjuicios: Si se otorga un extenso período de
prueba para que la víctima sea resarcida económicamente, cumplido el plazo es
cuando el juez puede válidamente decretar el incumplimiento y ordenar que se
ejecute efectivamente la pena de prisión.
41. Es
por ello que el Tribunal Superior de Bogotá ha precisado que existen algunos
supuestos que no contempló el artículo 90 del Código Penal, porque, por
ejemplo, no se definió la forma como se debe contabilizar el término
prescriptivo cuando se está bajo el resguardo del subrogado de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, cuando el condenado goza de libertad
condicional o es objeto de extradición, e incumple con las obligaciones
impuestas al momento de otorgamiento del subrogado y si éste se le revoca,
destacando sobre la primera de las hipótesis referidas:
A juicio de la
Sala , en el caso concreto que ocupa ahora nuestra atención,
es claro que en los casos en los que al procesado se le concede la suspensión
condicional de la ejecución de la pena de prisión en el fallo, el término
prescriptivo de la pena no corre durante el período de prueba que, como no
señaló en este asunto de manera expresa debe estimarse en dos años en cuanto
resulta más favorable al condenado… Por ello, se repite, estima la Sala que el término de
prescripción de la sanción debe contarse, en casos como el presente, a partir
del vencimiento del período de prueba cuando dentro del mismo no se cumplieron
todas las obligaciones adquiridas por el beneficiario del subrogado penal[17].
42. Dígase que en el
ámbito comparado se ha considerado que cuando a un condenado se le suspende la
ejecución de la pena privativa de la libertad y se le exige el cumplimiento de
unas específicas obligaciones, a las que no hace honor durante el período de
prueba, antes del vencimiento o una vez concluido el mismo -supuesto que se
puede presentar por la tradicional lentitud de respuesta que tiene el sistema
judicial-, se podrá revocar el subrogado y el reo deberá cumplir la pena
inicialmente suspendida[18].
43. En el caso argentino se dice que
La condenación condicional plantea el único supuesto de
suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr
el plazo de prescripción… Cabe entender que se trata de un caso en que la
prescripción de la pena queda suspendida[19].
44. En apoyo de la línea jurisprudencial que aquí se defiende
existen autorizadas opiniones en la doctrina. Por ejemplo, Mesa Velásquez señala de manera
coruscante:
Finalmente, conviene anotar que mientras esté corriendo el
período de prueba no hay lugar a la prescripción de la sanción, pues ésta sólo
empieza a contarse desde el momento que deba ejecutarse el fallo[20].
45. En
idéntico sentido se pronuncian otros varios iuspublicistas al explicar que
cuando una persona se encuentra en libertad por virtud de un subrogado o sustitutivo
penal,
el
término prescriptivo no transcurre,
pues entonces el Estado no ha perdido el dominio de la situación y el
sentenciado se está sometiendo a sus reglas y condiciones… siempre que el
condenado acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y
condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si está en
prisión (domiciliaria o intramural) o si está en libertad por la vía de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la libertad condicional o
de la libertad vigilada mediante mecanismos electrónicos (negrilla agregada)[21].
46. Lo dicho significa que
Mientras se honren las obligaciones y en general las
condiciones impuestas por la judicatura en la providencia que otorgó el
subrogado o mecanismos sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el que
transcurre es el período de prueba, que culmina con la extinción de la pena,
salvo que el condenado incumpla lo convenido, caso en el cual lo que procede es
la revocatoria de aquellos[22].
47. El anterior entendimiento lleva a que, en los
casos de personas beneficiadas con subrogados o sustitutos de la pena,
solamente se pueda contar el término prescriptivo de la sanción cuando queda
ejecutoriada la providencia que los revoca.
Si el mecanismo sustitutivo de la pena es revocado, al día
siguiente de la ejecutoria de la providencia que así lo dispuso comienza a
contarse el lapso de la prescripción, que será el de lo que reste por cumplirse
de la pena, pero en ningún caso será inferior a 5 años, tal como lo ordena sin
lugar a equívocos el artículo 89 del C.P.[23].
48. La doctrina refuerza
la anterior postura cuando al destacar la iniciación del término para la
prescripción de la pena, señala:
Al respecto, el estatuto punitivo solo prevé una
consagración muy general, no comprensiva de las diversas hipótesis que puedan
presentarse, según la cual “la
prescripción de las penas se principiará a contar desde la ejecutoria de la
sentencia”. En efecto, tal como está redactada la disposición solo se
refiere a quien al momento de proferirse la sentencia no está privado de la
libertad, olvidando eventos como los siguientes:… En segundo lugar, si el
condenado se encuentra gozando de un subrogado penal (condena de ejecución
condicional o libertad condicional) o de beneficios similares y estos se
revocan, el lapso de la prescripción se cuenta a partir del día siguiente de la
ejecutoria de la providencia respectiva, a condición de que el sentenciado no
sea aprehendido[24].
49. Y en cuanto a la interrupción de la prescripción, también
enfatizó:
También en este campo las previsiones legales se han quedado
cortas, pues el artículo 89 solo contempla dos hipótesis… Y, aunque no precisa
los efectos de dicho fenómeno, debe suponerse que el término prescriptivo permanece en suspenso mientras subsista la
razón que motivó la interrupción,
desaparecida la cual empieza a contarse de nuevo; ahora bien, también se
presenta aquí el problema de saber en qué lapso prescribe la ejecución de la
pena una vez ocurrida la interrupción, lo cual ha sido respondido en el sentido
de que el término prescriptivo prosigue con base en el que se hubiese acumulado
antes de la presencia de dicha situación, por ser lo más favorable para el
encartado.
Hechas las observaciones anteriores, pueden reducirse a
cuatro los casos de interrupción:… En tercer lugar, si se concede un subrogado
penal (condena de ejecución condicional o libertad condicional)[25].
50. El
anterior entendimiento lleva a que todos los beneficios que se conceden a un
condenado deban ser interpretados de acuerdo a criterios de justicia, de modo
que los mismos no resulten funcionales a la impunidad o al menoscabo de los
derechos de las víctimas.
51. Por
ello es que el condenado que se compromete libre y voluntariamente a cumplir
determinadas obligaciones con el propósito de alcanzar explícitos beneficios
ofrecidos por el Estado (subrogados penales, prisión domiciliaria, vigilancia
electrónica, etc.), acepta implícitamente unas cargas adicionales a cambio de
hacer menos gravosa la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta
por la autoridad judicial.
52. Consecuentemente, sabe que no puede dejar de cumplir sus
obligaciones so pena de revocatoria de la gracia recibida, pero igualmente es
consciente respecto de que sus deberes se difieren en el tiempo durante un
período de prueba.
53. El término de prueba debe ser entendido como un plazo
prudencial para que el condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas
en acta, más el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado y
de las víctimas.
54. Las
razones anotadas ut supra son las que
impiden que el tiempo que dura el período de prueba pueda ser utilizado como
parte del plazo que se necesita para la prescripción de la pena, porque durante
dicho término el condenado se ha comprometido a cumplir libre y voluntariamente
unos compromisos adquiridos, los que en caso de quebrantar llevan a la
revocatoria de los beneficios recibidos.
55. Resulta contrario a toda lógica jurídica que un condenado
además de incumplir las obligaciones impuestas para que disfrute de
determinados beneficios, adicionalmente pueda burlarse del Estado, la sociedad
y la víctima, favoreciéndose de la extinción de la pena[26].
56. Y
ello es así porque en el caso de los subrogados, si bien la ejecución de la
privación de la libertad se suspende, la pena se está ejecutando en
circunstancias especiales, de modo que no es jurídicamente correcto señalar que
una pena al mismo tiempo que se ejecuta también está prescribiendo, porque la
prescripción de la pena se presenta justamente es porque no se pudo ejecutar.
57. Jurisprudencia que extiende criterios
interpretativos en materia de prescripción: Por último, y como quiera que podrían ser cuestionadas las
premisas que sirven de soporte a la argumentación desarrollada, enseguida se
presentan posturas interpretativas consolidadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
las que sustentan la vía hermenéutica aquí expuesta.
58. La prescripción frente a la acción de
revisión: Los postulados de la presente decisión
son acordes con el desarrollado desde antaño por la Corte Suprema de
Justicia en materia de prescripción de la acción penal cuando prospera una
causal de revisión. En tales eventos, empece de no existir norma en la que así
se indique, el plazo de prescripción de la acción se suspende, opinión que la Corte Suprema de
Justicia ha refrendado reiteradamente[27].
59. En el sentido ofrecido arriba se puede leer con provecho la
decisión de revisión emitida dentro del denominado «caso de los 19 comerciantes»[28], asunto en el que el Tribunal Supremo dispuso:
[S]e
predica que el término de prescripción en la etapa instructiva empezó el día de
los hechos y siguió corriendo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la
cesación de procedimiento decidida por la jurisdicción…
De ahí en
adelante, el término de prescripción no se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a
partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación asuma de nuevo el
conocimiento del asunto, en virtud de lo que va a resolverse en esta acción de
revisión.
…
4. Por
consiguiente:
4.1. Si
respecto del fallo -obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no
opera para nada la prescripción.
4.2.
Durante el trámite de la acción en la
Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para
efectos de la prescripción.
4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran
fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,
en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco
es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya
se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la
prescripción, como si jamás se hubiera dictado.
4.4.
Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento
del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que
se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.
El motivo,
se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico
extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del
fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción.
Es
importante recordar que cuando se dispone la revisión no son aplicables las
normas sobre prescripción de la acción penal, pues no se puede desconocer que
ya hubo una sentencia, luego no es predicable del Estado la inactividad que se
sanciona con esa medida. Así mismo, nada impide que el nuevo fallo, el cual
debe producirse, sea igualmente condenatorio, dada la oportunidad que se ofrece
para practicar nuevas pruebas.
Sería
absurdo que no existiendo un límite de tiempo para interponer el recurso
extraordinario, la simple concesión de él permitiera la cesación del
procedimiento por prescripción, dando lugar así a una muy expedita vía para la
impunidad y cambiando la finalidad que le da razón de ser a este especial medio
de impugnación.
60. Prescripción y Ley de Justicia y Paz: En situación similar a la antes reseñada, porque tampoco
existe norma que expresamente disponga la suspensión o interrupción del término
prescriptivo de la acción, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en los
procesos que se tramitan con fundamento en la Ley de Justicia y Paz, se debe entender que la
aceptación de cargos implica la renuncia al derecho de extinción de la acción
penal por prescripción[29]. Dice la citada Colegiatura:
Pero más
allá de esa formalidad, el asunto requiere un examen diferente, propio de esta
jurisdicción, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la prescripción
gobernaría un gran número de delitos cometidos por las organizaciones
paramilitares, constituidas aproximadamente desde la segunda mitad de la década
de los noventa. Situación que sería contraria a las decisiones de esta misma
Sala, de la Corte
Interamericana y de la Corte Constitucional ,
cuando tratándose de graves violaciones
a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario el Estado
Colombiano no sólo no puede invocar el simple transcurso del tiempo en
constatación de impunidad, sino que debe reabrir los casos.
De otro
extremo, es claro que atendiendo a las condiciones de elegibilidad, el
postulado debe tener vocación de verdad y de reconciliación, a lo cual se opone
que opere en su favor el fenómeno prescriptivo de una acción delictiva, no
perseguida, entre otras razones, por la complejidad investigativa que comportan
las conductas de las organizaciones criminales.
Debe entenderse que cuando se acepta un cargo, se renuncia a la
prescripción de esa acción penal. En el presente asunto se hace referencia a
una falsedad material de particular en documento público, pero podría tratarse
de atentados contra la vida e integridad personal, contra la libertad, contra
la autonomía e insospechados comportamientos violatorios del núcleo de la
dignidad humana respecto de los cuales, por el simple transcurso del tiempo, el
Estado perdería su potestad punitiva.
En este
caso, el señor SALAZAR no se opuso a esa imputación y la aceptó. La Corte entiende que tal
manifestación surge del conocimiento pleno de su deber de reconciliación; por
tanto, es de su fuero renunciar a ese beneficio.
61. Prescripción y Código Penal Militar: En múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia
inaplicó las reglas prescriptivas especiales consagradas en el Código Penal
Militar, dando preferencia a la ley penal ordinaria con el propósito de eludir
por vía jurisprudencial la desigualdad que en dicha materia favorecía a los
aforados[30].
El artículo
13 de la
Constitución Nacional garantiza la igualdad de las personas
ante la Ley y
prevé que recibirán el mismo trato de las autoridades, sin discriminación
alguna, a la vez que advierte que el Estado promoverá las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva.
Y no
consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor público
civil que comete delito por razón o con ocasión de sus funciones o abusando de
su investidura, el término de prescripción de la acción penal tenga un incremento
de una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del C. P., mientras que
cuando el hecho punible es cometido por un servidor público investido de la
calidad de miembro de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus
funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga operancia
porque el Código Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales
circunstancias de hecho la autoridad competente debe aplicar idénticas
soluciones de derecho; este es el apotegma que rige el principio fundamental de
igualdad de las personas ante la ley, y debe ser respetado.
…
Bajo esta
premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable exclusivamente a los
servidores públicos militares y de la Policía Nacional
en servicio activo "que cometen hecho punible militar o común relacionado
con el mismo servicio ..." -artículo 14 ibíd.- no aparece regulado a
integridad el tema de la prescripción de la acción penal, excepción hecha del
delito específicamente militar de deserción -artículos 115 y 74 aparte final-
para el que precisó que el término de prescripción de su acción es de dos años,
denotando a las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción
respecto de los demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las
personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al principio de la
igualdad de las personas ante la ley, debe acudirse al principio de
integración, tomando del Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se
advierte en la preceptiva especial.
Esta nueva
y equitativa visión de la ley penal en comentario, más acorde con los
postulados constitucionales de la igualdad y del debido proceso, modifica la
postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta ahora, que de manera
sobreentendida había admitido como término de prescripción de la acción penal
para delitos cometidos por los sujetos a
quienes les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano
común que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará
aplicación en punto al tema de la prescripción de la acción penal para dichos
servidores públicos el mismo término previsto en la normatividad expresa del C.
P. M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores
públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, o
con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos 74, 75 y 77
del C. P. M. en concordancia con el artículo 82 precitado…”.
62. Las
tres referencias jurisprudenciales se convierten en fundamentos hermenéuticos
adicionales para concluir que las desatenciones del legislador, la falta de
previsión normativa expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no
pueden convertirse en obstáculos insalvables a la hora de buscar soluciones
interpretativas que resuelvan supuestos límite, en los que herramientas como la
ponderación de derechos y la razonabilidad y racionalidad del argumento,
permitan la obtención de soluciones satisfactorias para la legitimación de las
autoridades y el respeto de las partes e intervinientes en el proceso[31].
63. Otros casos de interrupción o suspensión del término de prescripción de
la pena.
64. Prescripción y libertad condicional. El subrogado de la libertad
condicional permite que el condenado regrese de manera anticipada a la
libertad. Su procedencia está supeditada al cumplimiento de una parte de la
pena y la satisfacción de otros requisitos, todo en los términos de las reglas
previstas en los Códigos Penal[32] y de Procedimiento Penal[33].
65.
Como
ocurre con el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, el liberado condicionalmente debe suscribir un acta de
compromisos[34] y, por lo tanto, sabe que
el Estado vigilará el comportamiento que tenga en libertad, porque en caso de
incumplimiento de las obligaciones podrá ser revocado el beneficio[35]. De allí que la pena
impuesta se cumplirá en situación de
libertad y la extinción de la pena ocurrirá cuando supere el período de prueba
decretado.
66.
Así
las cosas, en tanto el liberado de manera condicional está obligado a cumplir
unas obligaciones con el Estado, en los términos del art. 65 del Código Penal,
la pena se está ejecutando y, en tal circunstancia, no está prescribiendo.
67. Prescripción y prisión domiciliaria. La prisión
domiciliaria es una pena sustitutiva de la prisión intramural, de manera que
para efectos prácticos y jurídicos es la misma pena cumplida bajo especiales
circunstancias[36]. También se concede la
prisión domiciliaria a quien tenga la calidad de cabeza de familia[37] y a quien haya cumplido
bajo internamiento la mitad de la condena[38].
68.
Así
las cosas, quien está sometido a una pena privativa de la libertad en prisión
domiciliaria no puede alegar que el tiempo cumplido bajo tal apremio cuenta
para la prescripción de la pena.
69. Prescripción
y reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. En aquellos supuestos en los que el
condenado se encuentre aquejado de una enfermedad muy grave incompatible con la
vida en reclusión formal, el juez podrá autorizar la ejecución de la pena
privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario
determinado por el Inpec[39].
70. Como se desprende del
propio texto de la norma, la ejecución de la pena no se suspende ni se
interrumpe, se descuenta y ejecuta en circunstancias especiales debido a la
enfermedad muy grave que padece el condenado.
71. Así las cosas, se
repite, en tanto la pena se está agotando en los términos ordenados por la
autoridad judicial, no está prescribiendo.
72. Prescripción y sustitución de la
ejecución de la pena[40]. El juez de ejecución de penas está
facultado para ordenar al Inpec la sustitución de la ejecución de la pena
privativa de la libertad, en los mismos casos que procede la sustitución de la
detención preventiva.
73. Esto significa que
cuando se presenta alguno de los eventos previstos en el art. 314 del Código de
Procedimiento Penal[41], la pena privativa de la
libertad se ejecutará en lugar diferente a un centro penitenciario.
74. Esta pena sustitutiva
tiene supeditada su procedencia al pago de una caución y la suscripción de un
acto de compromisos, que en caso de incumplimiento derivan en que se revoque y
se imponga el cumplimiento efectivo de la pena en centro penitenciario[42].
75. En materia de
prescripción de la pena, a esta modalidad de prisión domiciliaria se le aplican
los mismos criterios expuestos para la prisión domiciliaria y la reclusión
domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, de modo que su ejecución
impide estructurar la extinción de la pena por el paso del tiempo.
76. Ejecución de una pena y suspensión de una
nueva pena impuesta al mismo condenado. Con
frecuencia ocurre que una persona condenada por un delito cuya pena está
cumpliendo en prisión, recibe una nueva condena y, por mandato del juez, dicha
sanción también debe cumplirse mediante internamiento efectivo.
77. En esos casos no es
posible que las dos penas privativas de la libertad se cumplan simultáneamente
ni se acumulen jurídicamente[43], de modo que debe continuar
la ejecución de la primera de las condenas impuestas y, una vez ella concluya,
proseguirá el cumplimiento de la segunda pena.
78. Se debe recordar que
en tanto las penas se están ejecutando, para ninguna de tales condenas está
corriendo el término de prescripción de la pena. Lo que ocurre es que la
segunda de las penas queda suspendida mientras se ejecuta la primera.
[E]quivocadamente el accionante pretende que sea
tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el
tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de
septiembre de 2002 por el delito de fuga
de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha
comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su
potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya
descontado la totalidad de la pena -impartida por los delitos de homicidio,
tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra
actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el
condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables,
como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de
Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la
primera condena impuesta al accionante-.
80. Prescripción y extradición[45].
Cuando
la extradición se solicita por un Estado, las autoridades colombianas deben
examinar si la acción o la pena están prescritas, porque una de las razones que
impiden conceptuar o autorizar la extradición de una persona, se fundamenta en
que hace cesado por el paso del tiempo la facultad de ejercer el ius puniendi o de ejecutar una condena, según las leyes del Estado requirente o requerido[46].
81. En el caso particular
de las personas que han sido condenadas en Colombia y son extraditadas, bien
sea que estén cumpliendo la pena impuesta por los jueces nacionales o que la
ejecución de la pena esté pendiente por alguna razón, esto es, que no se haya
iniciado, los efectos jurídicos de la extradición no se extienden ni inhiben o
imposibilitan que la pena se ejecute cuando el extraditado regrese al país,
porque en tales eventos el paso del tiempo no cuenta para extinguir la pena por
prescripción.
82. Ello es así porque de
lo contrario la lucha global contra el crimen, que se articula de manera
particular con la extradición de quienes cometen delitos en diferentes lugares
del planeta, se podría ver truncada con un fenómeno que no tiene el propósito
de dejar en la impunidad los delitos cometidos en el país de donde sale la
persona extraditada.
83. Puesto en términos
concretos, los paramilitares, narcotraficantes y responsables de otros delitos,
como lavado de activos y terrorismo, que han sido extraditados a Estados
Unidos, para ser juzgados y se les ha condenado, a consecuencia de lo cual han
pagado unas penas, cuando regresen a Colombia, en el caso de existir condenas
privativas de la libertad, multas o privativas de otros derechos, deberán pagar
dichas sanciones penales en Colombia.
84. Respecto de la pena
de prisión que en Colombia se haya decretado en contra de tales extraditados,
debe entenderse que la misma quedó en suspenso con motivo de la extradición y
es obligación de las autoridades nacionales, cuando dichos individuos pisen el
territorio patrio, ejecutarla en los términos dispuestos por el ordenamiento
jurídico.
85. Prescripción y fuga del condenado que
estaba cumpliendo la pena de prisión. Especial
problemática reviste la fijación del plazo de prescripción de la pena cuando se
ha cumplido una parte de la sanción[47]. Es el problema
jurídico que se presenta cuando que el condenado se fuga del centro de
reclusión asignado para la ejecución de la pena intramural.
86. Es claro que en estos casos el plazo
prescriptivo no se inicia con la ejecutoria de la sentencia, sino “a partir del
día el reo se sustrae al cumplimiento de la pena”[48],
porque al estar en prisión el reo está descontando el tiempo durante el cual
debe purgar la sanción restrictiva de la libertad. Es el momento de la fuga el
que determina la fecha cierta de inicio de la prescripción de la pena, porque
en ese instante el condenado se revela contra el Estado y desconoce su
autoridad para mantenerlo privado de la libertad.
87. La pregunta a resolver es: ¿una vez fugado un
reo, cuál es el tiempo que falta para que prescriba la pena?. En estos casos
resulta lógico y racional afirmar que el lapso que falta de ejecución de la
pena es el que debe agotarse para que prescriba la sanción penal[49]. Por ejemplo, si el
condenado descontó 8 años de prisión de una condena de 10 años, solo le
faltarían 2 años para el cumplimiento de la pena y su extinción, por lo que
faltarían 2 años para que prescriba la pena. Sin embargo, como existe previsión
normativa expresa que dispone que en ningún caso el plazo de prescripción será
inferior a 5 años, ella debe ser referencia legal a tener en cuenta cuando está
pendiente de ejecutar un lapso inferior.
88. El fugado no está agotando el tiempo de la
sanción, de manera que el plazo mínimo de prescripción de la pena, de un
lustro, demostrada la fecha de la fuga[50], es el que debe
aplicarse para negar cualquier pedido de prescripción que no satisfaga tal
exigencia[51]. Una interpretación
diferente, como la de entender que la pena prescribe en lo que falte por
ejecutarse, resultaría funcional a la impunidad e incentivaría el escape de los
reos.
89. Caso concreto. Es claro
para esta instancia que el defensor no ha expuesto argumentos diferentes a los
ya señalados en el escrito de apelación contra
el auto del 3 de agosto de 2013, proferido por el entonces Juzgado Décimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de Descongestión.
90. En efecto el
profesional insiste en que el término de prescripción ya ha operado como
consecuencia del paso del tiempo que ha transcurrido desde la ejecutoria del
fallo condenatorio proferido contra Betty
Martínez Medina; aunado a que el término de prescripción no se ha interrumpido
porque la sentenciada no ha sido aprehendida
en virtud de la sentencia o puesta a disposición de la autoridad competente
para el cumplimiento de la pena.
91. Sin embargo, en el presente asunto es claro
que el 19 de enero de 2011 el Juzgado que ejecutaba la pena dispuso librar orden
de captura contra Martínez Medina, en cumplimiento de lo
dispuesto en la sentencia emitida en su contra, circunstancia que motivó que el
2 de marzo siguiente el Establecimiento de Reclusión el Buen Pastor informara
que la sentenciada se encontraba purgando pena en prisión domiciliaria por
cuenta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
92. Fue así como el 2 de marzo de 2011 se realizó
el respectivo requerimiento, por lo que el 2 de septiembre de 2013, cuando se
le otorgó libertad por pena cumplida, fue puesta a disposición para el
cumplimiento de la pena aquí decretada.
93. Sin embargo, teniendo en cuenta el informe suscrito
por el dragoneante José Antonio Barragán
Moreno, en el que comunica que Betty
Martínez Medina se fugó de la prisión domiciliaria, el Juzgado Décimo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró orden de captura No.
002 del 24 de octubre de 2013, misma que fue reiterada el 1 de octubre de 2014,
las cuales no han podido ser materializadas.
94. Así las cosas es claro que el término de prescripción no ha
operado porque precisamente Betty
Martínez Medina se encontraba purgando otra pena, circunstancia que
impedía que se ejecutara la que hoy pretende extinguir. Igualmente es
importante aclarar que el término de prescripción comienza a correr desde el
momento en que el juzgado conoce de la fuga y ordena librar la orden de captura
-24 de octubre de 2013-, por lo que en este evento aún no ha operado el
fenómeno prescriptivo de 5 año[52]s,
los cuales se vencerían el 24 de octubre de 2018.
95. En
este orden de ideas, equivocadamente el defensor y la sentenciada pretenden que
sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que estuvo
privada de la libertad por cuenta de otra condena que se ejecutaba ante el
juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, omitiendo que desde
entonces no había manera jurídica alguna de que el Estado llevara a cabo la
ejecución simultánea de la sanción de 36 meses de prisión, controlada por el Juzgado Décimo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, máxime cuando la sentenciada
guardó silencio de su situación jurídica y solo hasta el momento en que se
libró la orden de captura y se registró el requerimiento compareció al proceso para
alegar la prescripción.
96. Por otro
lado, nuevamente la Sala reitera que lo que ya dijo en una anterior oportunidad:
el término de prescripción no operó por la desidia de los operadores
judiciales, pues contrario a ello en el trámite de primera instancia se
establece que fue vinculada mediante indagatoria, estuvo acompañada de defensor
y la sentencia fue notificada por edicto, procediendo posteriormente el Juzgado
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a librar la correspondiente orden
de captura, que dio lugar a conocer su situación jurídica y de paso, a que
fuera puesta a disposición para el cumplimiento de la pena.
97. Igualmente la Corte Suprema de
Justicia[53], al
resolver la tutela interpuesta por el defensor de la condenada, indicó:
Además,
en tales autos, se descartó de manera razonable la ocurrencia del fenómeno
prescriptivo, al no haber fenecido el término contemplado en el Código Penal
para decretar la extinción de la sanción
(…)
Ahora
bien, resulta desacertado que pretenda MARTÍNEZ MEDINA alegar la vulneración de
la garantía fundamental de libertad que le asiste, cuando bien refirió el
Juzgado Décimo de Ejecución de Penas que «respecto
a los períodos que ha permanecido detenida por cuenta de estas diligencias, la
misma no ha descontado un solo día de la
pena»[54], afirmación que se
corrobora al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial, en el que se
constata que por cuenta del proceso penal en el que fue condenada por el delito
de cohecho, la orden de captura librada en su contra, fue reiterada el 1º de
octubre de 2014, la que a la fecha no figura materializada.
Además,
se advierte de las pruebas allegadas al trámite, que cuando el Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas le otorgó la libertad a MARTÍNEZ MEDINA por pena
cumplida, el Juzgado Décimo accionado libró la correspondiente boleta de
detención, el 7 de septiembre de 2013, pero «el
dragoneante…informó que no se hizo efectivo dicho mandato porque la sentenciada no estaba en el domicilio
registrado, por ende, se procedió a expedir la respectiva orden de captura»[55].
Así las
cosas, al desconocer la accionante los requisitos generales de procedibilidad
de la tutela contra decisiones judiciales y no advertir la Sala algún perjuicio
irremediable que habilite la procedencia del amparo, se hace imperioso negar
las pretensiones de la demanda formulada por el apoderado judicial de BETTY
MARTÍNEZ MEDINA.
98. En
consecuencia se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá.
99. Como se advierte que Betty Martínez Medina no se encontraba
en prisión domiciliaria cuando el dragoneante se presentó en su residencia a
fin de materializar la orden de privación de libertad en centro carcelario para
el cumplimiento de la condena impuesta con ocasión a este proceso, se
compulsarán copias ante la FGN a fin de que investigue si la condenada ha
incurrido en alguna conducta delictiva.
DECISIÓN:
A mérito
de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala
Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR
en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Bogotá.
2º.- COMPULSAR las copias
anunciadas.
3°.- ADVERTIR que contra esta
providencia no procede recurso alguno.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón (ausente)
Julián Hernando Rodríguez Pinzón (ausente)
Ramiro Riaño Riaño
[1] Desde antaño
se dice que «cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen
las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de
ser de este fenómeno y, al mismo tiempo, su justificación interna, no reside en
una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en
que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y
no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el
poder de los hechos». Cfr. Franz von
Liszt, Tratado de derecho penal,
Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2007, p. 643. Modernamente, desde una postura
crítica, se indica que «el fundamento común a toda prescripción es la
irracionalidad concreta de la pena, sea la impuesta (prescripción de la pena) o
la conminada (prescripción de la acción), no porque antes fuera racional (conforme
a cualquier discurso legitimante), sino porque el transcurso del tiempo pone de
manifiesto una mayor crisis de racionalidad y, además, lo hace en acto
(ejercicio material del poder punitivo)». Cfr. Eugenio
Raúl Zaffaroni y otros, Derecho
penal, parte general, Buenos Aires, Ediar, 2003, p. 882.
[2] Cfr. Claus Roxin, Derecho penal, parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría
del delito, tomo I. Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 990-991.
[3] Cfr. Mauro Solarte Portilla,
Módulo de ejecución de penas y medidas de
seguridad (borrador), Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2013,
p. 131.
[4] Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala Segunda, sentencia de 29 de mayo de
1999.
[5] En la exposición de motivos del proyecto de ley que se convirtió en
Código Penal de 2000, apenas si se dijo sobre la prescripción, que «se
mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción». Cfr. Alfonso Gómez Méndez, Proyecto de ley por la cual se expide el
código penal, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1998, p. 30.
[6] La Ley 1709 de 2014, en su artículo 99, si bien expresa que se modifica
el artículo 89 del Código Penal, lo dejó en términos similares al precpto
original de la Ley 599 de 2000:
Artículo 89. Término de la prescripción
de la sanción penal. La
pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término
fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún
caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la
correspondiente sentencia.
La pena no privativa de la libertad
prescribe en cinco (5) años.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 24 de julio
de 2003, radicación 10149.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 9 de octubre
de 2001, radicación 18773.
[9] El Código
Penal de 1936 reguló la condena y libertad condicionales en los artículos 80 a 91; el Código Penal de
1980 en los artículos 68 a
75; y el Código Penal de 2000, que además de consagrar los tradicionales
subrogados (condena y libertad condicionales), introdujo las figuras de la
prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, todo lo cual aparece en los
artículos 38, 30A y 63 a
68A.
[10] Es necesario precisar que en materia de prescripción de la acción penal
se observan algunas transformaciones frente a las normas de los códigos penales
que rigieron hasta 2004, lo que se explica por la entrada en vigor de un nuevo
modelo procesal. Sobre el particular pueden verse las modificaciones: (i) al
artículo 83-2 del Código Penal por la
Ley 1309 de 2009, artículo 1º, a su vez subrogada por la Ley 1426 de 2010, artículo 1º;
(ii) la introducción de un inciso 3º en el citado artículo 83 por la Ley 1154 de 2007, artículo 1º;
(iii) la reformulación del inciso 6º del artículo 83 para efectos de la
prescripción de la acción respecto de los servidores públicos, dispuesta en la Ley 1474 de 2011, artículo 14;
(iv) la modificación el artículo 86, referido a la interrupción de la
prescripción de la acción, por la
Ley 890 de 2004, artículo 6º; igualmente, y en último lugar,
(v) las previsiones de la Ley
906 de 2004, artículos 189, 292 y 531.
[11] La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 23 de marzo de 2006,
radicación 24300, señaló: «Pero en torno a la interrupción del lapso
prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro
se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también
disímiles./ En el nuevo sistema, una
vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días
para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de
que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a
otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa,
el Ministerio Público o la
Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la
investigación./ Es claro, entonces,
que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un
periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada./ En esas condiciones, que el artículo
292 de la Ley 906
del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso
de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la
acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese
esquema de procesamiento./ No sucede
lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que
la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser
adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución
inhibitoria. Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24
meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la
acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos
83 y 86 del Decreto 100 de 1980./ 6.
Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como
modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo
relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004».
[12] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-370/06; y Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de septiembre de 2009,
radicación 32022.
[13] La jurisprudencia ha establecido que «los Estados están en la obligación
de prevenir la impunidad, toda vez que propicia la repetición crónica de las
violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus
familiares. En tal virtud están obligados a investigar de oficio los graves
atropellos en contra de los derechos humanos, sin dilación y en forma seria,
imparcial y efectiva». Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-370/06.
[14] Recuérdese que «no se requiere imprescindiblemente que el condenado se
encuentre privado de la libertad para que respecto de él se realicen actos
inherentes a la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta». Cfr. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 4 de mayo de 2005,
radicación 23390.
[15] La doctrina
alemana considera que «durante el período comprendido entre la firmeza de la
suspensión y la condonación total de la pena es posible la revocación… También
puede revocarse la suspensión aún habiendo pasado ya el período de prueba».
Cfr. Hans-Heinrich Jescheck, Tratado de derecho penal, parte general,
volumen II, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1981, p. 1164-1165.
[16] Cfr. Alfonso Reyes Echandía,
Derecho penal. Parte general, ob.
cit., p. 367 y 369. En el mismo sentido, y con referencia a la libertad
condicional, cfr. Luis Enrique Romero
Soto, Derecho penal. Partes
general, ob. cit., p. 536.
[17] Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sentencia de 8 de
abril de 2010, radicación 1100131040920010032402.
[18] Rafael Alcácer Guirao, «La
suspensión de la ejecución de la pena para drogodependientes en el nuevo Código
Penal», en Anuario de Derecho Penal y
Ciencias Penales, fascículo III, tomo XLVIII, Madrid, Ministerio de
Justicia e Interior, septiembre-diciembre de 1995, p. 903-904.
[20] Luis Eduardo Mesa Velásquez,
Lecciones de derecho penal. Parte general,
Medellín, Editorial Universidad de Antioquia, 1962, p. 338.
[21] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de
seguridad (borrador), ob. cit., p. 135.
[22] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de
seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[23] Mauro Solarte Portilla, Módulo de ejecución de penas y medidas de
seguridad (borrador), ob. cit., p. 136.
[24] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, Bogotá,
Editorial Temis, 1997, p. 738-739.
[25] Fernando Velásquez V., Derecho penal. Parte general, ob. cit., p.
739-740.
[26] «Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre
lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a
patrocinar formas de deslealtad procesal». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, providencia de 28 de abril de 2004, radicación 22058.
[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias en
acción de revisión de 15 de junio de 2005, radicación 18769; de 22 de junio de
2005, radicación 14198; de 19 de enero de 2006, radicación 19537; 11 de marzo
de 2009, radicación 30510; y, de 14 de octubre de 2009, radicación 30849, entre
muchas.
[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de
marzo de 2008, radicación 24841, decisión en la que se reitero lo expuesto en
las sentencias de revisión de 15 de junio de 2006, radicación 18769 y 1° de
noviembre de 2007, radicación 26077 y
[29] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de mayo
de 2008, radicación 29560.
[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de
abril de 1999, radicación 9997, reiterada, entre otras, por las sentencias de 4
de junio de 2008, radicación 28547; y, de 14 de octubre de 2009, radicación
30497.
[31] Porque como lo reclama el garantismo, las decisiones penales «exigen
una motivación fundada en argumentos cognoscitivos en materia de hechos y
recognoscitivos en derecho, de cuya verdad, jurídica y fáctica, depende tanto
su validez o legitimación jurídica,
interna o formal, como su justicia o
legitimación política, externa o sustancial». Cfr. Luigi Ferrajoli, «Jurisdicción y democracia», en Garantismo y derecho penal, Bogotá,
Editorial Temis, 2006, p. 131.
[36] Ley 599 de 2000, art.
38, modificado por la Ley 1709 de 2014, art. 22. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión
domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la
libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el
juez determine.
[37] Ley 750 de 2002, art.
1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la
infractora (o infractor) sea mujer (u hombre) cabeza de familia, en el lugar de
residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la
víctima de la conducta punible reside en aquel lugar…
[41] Ley 906 de 2004, art.
314, modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 27. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en
establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia
en los siguientes eventos:
1. Cuando
para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea
suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado
por el juez al momento de decidir sobre su imposición.
2. Cuando el
imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su
personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su
reclusión en el lugar de residencia.
3. Cuando a la
imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho
tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.
4. Cuando el imputado
o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos
oficiales.
El juez determinará si
el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u
hospital.
5. Cuando la
imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce
(12) años o que sufriere incapacidad mental permanente,
siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que
haga sus veces tendrá el mismo beneficio (Texto subrayado declarado inexequible
por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-154/2007).
La detención en el
lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos
de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral
5.
En todos los eventos el
beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el
lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización,
a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente,
podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y
vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo
disponga el juez.
Parágrafo 1º. Adicionado por la Ley 1474
de 2011, art. 39. No procederá la sustitución de
la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención
domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de
competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus
veces, Tráfico de migrantes (C.P. art. 188); Acceso carnal o actos sexuales con
incapaz de resistir (C.P. art. 210); Violencia intrafamiliar (C.P. art. 229);
Hurto calificado (C.P. art. 240); Hurto agravado (C.P. art. 241, numerales 7,
8, 11, 12, y 15); Estafa agravada (C.P. art. 247); Uso de documentos falsos
relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. art. 291); Fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra
con el delito de concierto para delinquir (C.P. arts. 340 y 365), o los
imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos;
Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las
fuerzas armadas (C.P. art. 366); Fabricación, importación, tráfico, posesión y
uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. art. 367); Peculado por
apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales (C.P. art. 397); Concusión (C.P. art. 404); Cohecho propio (C.P. art.
405); Cohecho impropio (C.P. art. 406); cohecho por dar u ofrecer (C.P. art.
407); Enriquecimiento Ilícito (C.P. art. 412); Soborno Transnacional (C.P. art.
433); Interés Indebido en la Celebración de Contratos (C.P. art. 409); Contrato
sin Cumplimiento de Requisitos Legales (C.P. art. 410); Tráfico de Influencias
(C.P. art. 411); Receptación repetida, continua (C.P. art. 447, incisos 1° y
3°); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la
receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el
concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes
esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. art.
447, inciso 2°).
[43] El legislador dispuso
que no es posible acumular jurídicamente penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en
cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por
delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad (Ley 906 de 2004, art. 460, inc. final y Corte Constitucional,
sentencia C-1086/08).
[44] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 13
de enero de 2009, radicación 39933.
[45] Constitución Política,
art. 35; Ley 600 de 2000, art. 508 y ss.; y Ley 906 de 2004, art. 490 y ss.
[46] Por ejemplo, la Convención de extradición de Reos (Bogotá, 23 de julio de 1892), la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988) y el Acuerdo entre
el gobierno de la República del Perú y el gobierno de la República de Colombia
modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición (18 de julio de 2011),
prevén que no procede la extradición “si se ha cumplido la prescripción de la
acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”,
“cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado
requirente o requerido”, y “cuando según la Legislación del Estado requirente
la acción o la pena hubieren prescrito”, respectivamente.
[47] Es cierto que «la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término
de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir
una porción de ella».
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto CP125-2017 de
13 de septiembre de 2017, radicación 50435.
[49] Dice la Corte que «una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar
que en ese supuesto, el lapso “que falte por ejecutar” debe contarse desde el
momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción». Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos CP073-2016 de 1º de junio de
2016, radicación 47689 y CP125-2017 de 13 de septiembre de 2017, radicación
50435, entre muchos, que retoman lo expuesto en concepto de extradición de 6 de julio de 2011, radicación 35666.
[50] Previo a emitir un
concepto de extradición, la Corte Suprema consideró oportuno el decreto de
pruebas para establecer el tiempo de pena purgada y evaluar si había ocurrido
la prescripción de la sanción. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, auto AP107-2015 de 9 de septiembre de 2015, radicación 45796.
[51] “Como es de la
esencia de la interrupción el suprimir total e irreversiblemente el tiempo
corrido hasta el momento en que el fenómeno interruptivo se presenta, en el
caso de que el reo se fugue…, comienza a contarse íntegramente el lapso prescriptivo
interrumpido”. Cfr. Alfonso Reyes
Echandía, La punibilidad, ob.
cit., p. 317.
[53] Sala de
Tutelas, sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015),
radicación No. 81700.
[54] Folio 2 de la respuesta allegada por el Juez Décimo de
Ejecución de Penas de Descongestión de esta ciudad.
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