REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 041
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL
Bogotá,
D.C., lunes, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
|
110016000100201400027 08
|
Procedente
|
Juzgado 32 Penal del Circuito de
Conocimiento
|
Procesado
|
José
Luis Rincón Ruiz y otros
|
Delito
|
Constreñimiento ilegal
|
Asunto
|
Condena de
perjuicios
|
Decisión
|
Adiciona y confirma
|
I. VISTOS:
1. Se resuelve el
recurso de apelación presentado por la apoderada de
víctimas y el defensor de los condenados, contra la sentencia de 18 de abril de
2018 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de
Conocimiento, dentro del incidente de reparación integral seguido contra José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno
Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra.
II. HECHOS
2.
Se estableció que el 18 de febrero de 2014 John
Eduard Palacios Salazar denunció que Jhon
Fredy Silva Montilla, alias “Borregue”, le prestó US$600.000,00 dólares
americanos, los cuales no pudo pagar en la fecha acordada, circunstancia por la
que su acreedor viajó hasta Panamá y le ordenó devolverse a Bogotá para
solucionar el problema.
3.
Una vez John Eduard Palacios Salazar regresó
a Bogotá se reunió con María del Pilar
Moreno, José Luis Rincón y Jhon
Fredy Silva, quienes lo retuvieron por varios días hasta lograr el
traspaso de diversos bienes inmuebles de su propiedad y de algunos familiares
que se encontraban ubicados en Bogotá, Cota y Chinauta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES
4.
El 7 de octubre de 2015, el Juzgado 32 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno
Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla y Gladys Cecilia Alfonso Sierra, a las penas de 18
meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la
libertad, como coautores del delito de constreñimiento ilegal. Igualmente, les
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso
la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre los inmuebles
materia del comportamiento ilícito por el que profirió sentencia.
5. Contra la sentencia
de primera instancia los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el
cual fue resuelto por esta Corporación el 13 de enero de 2016, cuando confirmó
la decisión de instancia.
6. El 11 de mayo de
2016 tuvo lugar la primera audiencia de trámite del incidente de reparación
integral en la que compareció el apoderado de Gonzalo
Obdulio Ávila Forero, quien dijo que su defendido adquirió el inmueble
inscrito en el folio de matrícula 15750157 y que fue objeto de medida de
cancelación en el registro, circunstancia que le permite tener la calidad de
víctima para participar en el incidente de reparación, porque desde el año 2013
adquirió el inmueble y hoy sufre un detrimento patrimonial al tener que
devolverlo, petición que fue negada y objeto de recurso de apelación que desató
esta Sala el 3 de junio de 2016.
7. En la audiencia
siguiente del incidente de reparación integral llevada a cabo el 12 de
noviembre de 2016, J.P. Interprise Group CIA, Ezequiel
Montañez Castellano y Laureano Muñoz solicitaron ser
reconocidos como víctimas dentro de la actuación procesal, decisión que fue
negada por el juzgado de primera instancia y confirmada por este despacho en
auto del 1 de marzo de 2017.
8. El 4 de julio de
2017 continuó la primera audiencia de trámite en la que fueron reconocidas las
víctimas y escucharon las pretensiones de las partes.
9. El 7 de julio de
2017 inició la segunda audiencia de trámite en la que se declaró fallida la
conciliación, peticionaron pruebas y por auto de la misma fecha se atendió
fallo de tutela y ordenó la cancelación de varios registros en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos donde fueron inscritas.
10. El apoderado de
víctimas presentó recusación contra la titular del despacho que fue declarada
infundada por esta Sala el 8 de agosto de 2017.
11. Mediante auto del 14
de agosto de 2017 se convocó a la tercera audiencia de trámite para el 29
siguiente, la cual no se evacuó por ausencia de los sujetos procesales.
12. El 29 de agosto de
2017 las víctimas presentaron memorial de desistimiento de las pretensiones
formuladas, pero insistieron en el restablecimiento del derecho para que se
haga entrega material de los bienes muebles e inmuebles involucrados en el
proceso. Por auto del 4 de septiembre de 2017 el juzgado resolvió de fondo y
decretó el desistimiento tácito, decisión contra la cual se interpuso recurso
de apelación.
13. El 5 de octubre de
2017 esta Sala anuló la actuación a partir del auto del 4 de septiembre de 2017 y ordenó fijar
nueva fecha y hora para realizar la tercera audiencia de trámite y resolver de
fondo las pretensiones de las víctimas, incluido el desistimiento.
14. El 13 de febrero de 2018 se rehízo la tercera audiencia de trámite en
cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación, procediendo los apoderados de
víctimas a ratificar el desistimiento de las pretensiones económicas y reclamar
el restablecimiento del derecho, para lo cual peticionaron la entrega de los
inmuebles y la cancelación de las escrituras.
15. En la misma audiencia la juez de instancia resolvió sobre la solicitud
probatoria, decisión que fue objeto de apelación por la defensa de los
condenados. El recurso fue desatado por esta Sala el 5 de febrero de 2018
cuando confirmó la decisión de primera instancia y dispuso compulsar copias
ante la actuación del apoderado de la defensa.
16. El 18 de
abril de 2018 culminó la tercera audiencia de trámite con los alegatos de los
sujetos procesales y se dictó el fallo correspondiente, el cual fue objeto de
apelación.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA:
17.
El juzgado aceptó el desistimiento de la reclamación de
daños y perjuicios de los ciudadanos John
Eduard Palacios Salazar, Carmen Rosa Salazar de Palacios, los menores JA. y
S. Palacios Correa, Michael
Eduardo Romero Rozo, Ángela María Correa Fernández, César Augusto, Carlos
Fernando y Ana María Palacios
Salazar.
18.
Igualmente, ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas y, en
consecuencia, dispuso cancelar las escrituras públicas y la entrega de los
inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1382216; 50C-1382217;
50C-1244397; 50N-20648679 y 157-50157, 157-50154 y 157-42274.
19.
También dispuso comisionar a los jueces civiles municipales de Bogotá, Fusagasugá
y Funza para hacer la entrega real y material de los inmuebles objeto de
cancelación de registros y aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega
de bienes muebles y enseres, expedición de paz y salvo y órdenes a entidades
bancarias.
20.
Frente al apartamento 201, bloque ensueño, Conjunto Campestre los Gansos,
ubicado en Chinauta, señaló que no es posible hacer la entrega material al
poseedor Michael Eduardo Romero Rozo
porque no acreditó la titularidad del bien, situación que también acontece con Fernando Londoño. Concluyó que Consuelo Sanabria Ruiz es quien aparece
en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que la entrega material debe
hacerse a la misma, advirtiendo que de tener algún derecho Michael Eduardo Romero podrá reclamarlo
ante la vía civil.
21.
También negó la devolución invocada por John
Eduard Palacios Salazar, esto es el apartamento 101, edificio
Multifamiliar Bosques de Fontanar,
ubicado en Fusagasugá, por considerar que quien aparece como propietario es Fernando Enrique Daza Yate, no siendo prueba suficiente su
declaración para aceptar la presunta transferencia del bien.
22.
Aceptó el desistimiento de la pretensión de entrega de bines muebles y enseres,
expedición de paz y salvo y órdenes a entidades bancarias.
V. LA APELACIÓN:
23. Del apoderado de víctimas John Eduard Palacios Salazar, Ángela María
Correa, sus menores hijos, Carmen
Rosa Salazar y Michael Eduardo
Romero. Cuestionó la decisión de instancia al
no señalar un término máximo de 15 días al juez civil para hacer la entrega
material de los inmuebles objeto del proceso. Argumentó que la ausencia de un
lapso prudente puede culminar en una larga espera, por lo que refulge
importante también advertir la imposición de sanciones o correctivos de no
proceder de conformidad. Solicitó que la información registrada en la sentencia
sea exacta para evitar el incumplimiento del fallo.
24.
Discrepó de la negativa del juzgado de entregar el bien inmueble a Michael Eduardo Romero Rozo, porque en
el expediente reposan tres documentos que en forma inequívoca dan cuenta de que
Consuelo Sanabria le vendió el
bien, al punto que solicita que la entrega se haga a Romero Rozo por ser su legítimo tenedor.
25.
Respecto del inmueble ubicado en el edificio multifamiliar en Fusagasugá adujo
que el mismo debe entregarse a John Eduard
Palacios Salazar, porque en la entrevista que rindió Fernando Enrique Daza advirtió la
negociación y el pago que hizo del mismo a la víctima.
26.
Explicó que si la finalidad del restablecimiento es volver las cosas a su
estado anterior, los inmuebles deben retornar a manos de las víctimas
reconocidas, esto es John Eduard Palacios
Salazar y Michael Eduardo Romero, quienes eran los legítimos tenedores de los
apartamentos al momento de la comisión del ilícito, como quedó demostrado.
27.
Del apoderado de víctimas de los hermanos de Palacios
Salazar. Coadyuvó los argumentos del apoderado
de las otras víctimas, por lo que adhirió a los planteamientos del recurso
presentado.
28.
De la defensa de Gladys Cecilia Alfonso,
José Luis Rincón y María del Pilar
Moreno. Solicitó revocar el fallo de instancia
al estimar que el mismo no obedece a principios de igualdad, sana crítica y
valoración conjunta de las pruebas aportadas. Explicó que la juez se excedió en
el fallo cuando ordenó la entrega de un apartamento a una persona que no
compareció al incidente.
29.
Destacó que la decisión omitió referirse a los dineros adeudados a sus
poderdantes, circunstancia que podría desencadenar en un enriquecimiento
ilícito para las víctimas, porque los bienes fueron entregados sin ningún
análisis jurídico ni fáctico.
30.
Dijo que en el caso del inmueble ubicado en el condominio Palomonte quedó
probado que Ángela María Correa
era locataria de un leasing y que para liberar el mismo sus poderdantes pagaron
a Davivienda $605.000.000, el cual se vendió para poder recuperar la suma de
dinero. Refirió que la génesis del proceso fue un préstamo por $600.000 dólares
por lo que existe una obligación con sus poderdantes que debe ser tenida en
cuenta en el fallo de reparación, quienes sufren un detrimento en su patrimonio
al verse despojados de los inmuebles.
31.
Insistió que en el incidente se presentó un desistimiento de las pretensiones que
marcan el derrotero jurídico para desarrollar el incidente por lo que el mismo
no debió nacer a la vida jurídica.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
32.
El representante de la Fiscalía. Solicitó
mantener la decisión de entrega de los apartamentos 201 del conjunto
residencial los Gansos y 101 de Bosques de Fontanar, a los propietarios registrados en el folio de
matrícula. En su intervención adujo que los elementos allegados no resultaron
suficientes para demostrar la titularidad de los bienes en cabeza de John Eduard Palacios Salazar y Michael Eduardo Romero. Acotó que las víctimas
cuentan con la posibilidad de obtener la propiedad de los bienes adelantando
las gestiones necesarias para hacer los correspondientes registros.
33.
Del reclamo de la defensa en cuanto a la deuda que existe entre sus prohijados
y las víctimas, adujo que no es un tema objeto de debate porque cuenta con la
vía civil para obtener el pago de su pretensión.
34.
Ministerio Público. Pidió mantener la
decisión de instancia al considerar que los documentos que soportan las
presuntas negociaciones de los titulares de los inmuebles con las víctimas no son
suficientes para acreditar dichos negocios jurídicos y consecuentemente la
entrega de los inmuebles.
35.
Respecto a la petición de la defensa indicó que no le asiste razón y que la
decisión debe mantenerse incólume. Reclamó falta de interés para recurrir
porque sus poderdantes no son afectados con la decisión, dado que los dineros
adeudados pueden ser ejecutados por la vía civil.
36.
De la apoderada de Jhon Fredy Silva Montilla. En forma
somera mostró su inconformidad con el recurso de las víctimas y limitó su
intervención a señalar que no se determinaron los derechos de su defendido, quien realizó un
préstamo de US$600.000,00 dólares, sin obtener el pago del mismo. Solicitó
mantener la decisión.
37.
De la defensa de Gladys Cecilia Sierra y otros. Indicó que la entrega de
los bienes fue adoptada con fundamento la prueba recaudada.
38.
Del apoderado de víctimas John Eduard
Palacios Salazar, Ángela María Correa, sus menores hijos, Carmen Rosa Salazar y Michael Eduardo Romero. Adujo
que no existe prueba de la conducta de enriquecimiento ilícito que aduce la
defensa en contra de sus representados. Dijo que el recurso interpuesto es
repetitivo y desconoce los principios de economía y celeridad, porque sus
planteamientos han sido resueltos en la segunda instancia durante las siete
oportunidades que el proceso ha sido remitido.
39.
Reiteró que el delito no puede ser fuente de derechos y que lo pretendido es
dilatar y desconocer la prevalencia de los derechos de las víctimas.
40.
Del apoderado de víctimas de los
hermanos de Palacios Salazar. Adujo
que el recurso de la defensa no está llamado a prosperar porque, de existir una
obligación civil bien puede acudirse ante las autoridades pertinentes, por lo
que no es el incidente de reparación integral el proceso para debatir este tipo
de cuestiones.
VII.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
41.
Competencia: De conformidad con lo preceptuado
en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, y el artículo 90 de
la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
impetrado por el apoderado de víctimas y la defensa contra la decisión de
primera instancia que desató el incidente de reparación integral.
42.
Problema jurídico planteado: La impugnación promovida por Los recurrentes
delimita claramente los problemas jurídicos que debe resolver la Colegiatura.
De acuerdo con ello se debe establecer: (i) la titularidad para reclamar la
entrega de bienes; (ii) el término perentorio de entrega de los inmuebles; (iii)
las obligaciones de carácter civil; y, (iv) el desistimiento de la pretensión
económica.
43.
Titularidad para reclamar la entrega de bienes inmuebles. Es
cierto que el ordenamiento procesal en materia civil nuestro consagra el
principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de
la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C. y
176 del Código General del Proceso). Sin embargo, el mismo precepto
advierte que ello es “sin perjuicio de
las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez
de ciertos actos”, porque tales formalidades no comportan una exigencia de
valoración probatoria (ad probationem)
sino que son una condición para la existencia o conformación del acto o
contrato (ad solemnitatem), por lo
que no pueden suplirse por ningún otro medio.
44.
Al
respecto, cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano adoptó, en
materia de adquisición y transmisión de derechos reales, el sistema del título
y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las
fuentes de las obligaciones[1], mientras que el
segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo
673 del Código Civil[2].
45. La tradición, como
modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, según los precisos
términos del artículo 756 ibídem,
“por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2º del Decreto 1250 de
1970, aplicable al sub júdice,
dispuso que todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o
arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la
cesión del crédito hipotecario o prendario”, está sujeto a registro.
46. El artículo 749 del
Código Civil establece: «si la ley exige
solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin
ellas»; luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de
inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.
47. Para el caso de la
tradición de inmuebles, el artículo 756 del ordenamiento civil dispone:
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la
inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De
la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de
uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
48. A su turno, el artículo
1857, de la misma codificación, señala:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión
hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública.
49. Por su
parte, la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia en sentencia SC11334-2015 del 27 de agosto de 2015, advirtió que cuando
la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio
de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da
origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial
exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como
por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba
trasladada.
50. Y es que no puede ser de otra manera porque
el artículo 749 del Código Civil, establece que“[s]i la ley exige solemnidades especiales
para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, exigencia que acompasado
con las previsiones de los artículos 1857 y 756 de ese mismo estatuto, esto es,
en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la
ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición
del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título
en la oficina de registro de instrumentos públicos”, no permiten
interpretaciones diferentes.
51. Caso
concreto. En el sub examine advierte la Sala que Michel Eduardo Romero Rozo y John Eduard Palacios Salazar reclamaron la
entrega material de los siguientes inmuebles, respectivamente:
a.
Apartamento 201 del bloque Ensueño, ubicado
en el lote 4 del Club Campestre los Gansos, propiedad horizontal ubicado en
Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá.
b.
Apartamento
101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar, propiedad horizontal
ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura urbana 16-61 de la carrera 14
52.
Para sustentar su pedido señalaron que son poseedores legítimos de los bienes
porque los adquirieron de sus propietarios, sin embargo, el a quo no encontró probada de la forma
que lo exige la ley la titularidad que aducen.
53. En efecto, en
el caso de Michael Eduardo Romero Rozo
encuentra la Sala que para demostrar la tenencia del bien reclamado solicitó
tener como prueba los siguientes documentos:
a.
Un derecho de petición con presentación
personal calendado el 4 de julio de 2017 con presentación personal en la que Consuelo Sanabria Ruiz informa que
vendió el bien a la víctima solicitante y aclara que a la fecha no ha podido
realizar escritura pública[3].
b.
La entrevista que rindió Michel Eduardo Romero Rozo el 19 de
febrero de 2014, en la que sostiene que
le prestó el apartamento de su propiedad a John
Eduard y su esposa para que cumplieran con la obligación que tenían con la
garantía de que posteriormente cuando se recuperara económicamente lo
devolvería[4].
c.
Una constancia del 5 de octubre de 2015 en la
que Consuelo Sanabria Ruiz señala
que junto con su esposo vendieron a Michael
Eduardo Rozo Romero el apartamento ubicado en el conjunto Los Gansos de
Chinauta[5].
54. Un primer
aspecto a relevar es que contrario a sus afirmaciones al estudio de la
tradición del inmueble apartamento 201
del bloque Ensueño, ubicado en el lote 4 del Club Campestre los Gansos,
propiedad horizontal ubicada en Chinauta, vereda Boquerón de Fusagasugá, se
tiene que el mismo fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 157-50154
de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Fusagasugá, en el que se
establece que, previo a los traspasos fraudulentos cancelados, quien aparece
como propietaria es Consuelo
Sanabria Ruiz, conforme a la
escritura 4038 del 31 de octubre de 2005 de la Notaría 30 del Círculo de
Bogotá, aclarada con escritura 0158 del 23 de enero de 2006 de la misma
Notaria.
55. Igualmente, se
probó que fue Consuelo Sanabria Ruiz
quien realizó el traspaso a Reinaldo
Camargo Ruiz, tal y como da cuenta la escritura 001516 del 10 de octubre
de 2013, sumado a que se allegó un certificado de paz y salvo de la Secretaría
de Hacienda de Fusagasugá y certificado que la declara a paz y salvo por
concepto de valorización[6],
los cuales permiten dilucidar la propiedad del inmueble en cabeza de Sanabria Ruiz, y no del demandante en la
presente actuación
56. Ahora bien, los
documentos arrimados como prueba no son suficientes para acreditar la
titularidad del bien en cabeza del reclamante, como lo adujo el a quo,
porque en ellos no obra ninguna evidencia demostrativa del negocio jurídico que
presuntamente realizaron Michael Eduardo
Romero y Consuelo Sanabria Ruiz, por
lo que mal haría el Despacho en entregar el bien a persona distinta a su
titular.
57. Igual situación
acontece con la entrega material del inmueble identificado como apartamento 101 del Edificio Multifamiliar Bosques de Fontanar,
propiedad horizontal, ubicado en Fusagasugá, distinguido con la nomenclatura
urbana 16-61 de la carrera 14 que
reclama John Eduard Palacios
Salazar, porque de lo aportado a la actuación
solo se tiene la entrevista que rindió Fernando
Enrique Daza[7], quien da cuenta de haber vendido el
bien en la suma de $120.000.000,00, aclarando que el pago del mismo se hizo con
mercancía que le entregó la víctima; sin embargo, dejó en claro que el negocio
jurídico no se perfeccionó porque no realizó el traspaso del mismo en debida
forma.
58. De la tradición del inmueble que aparece en el
folio de matrícula inmobiliaria 157-42274 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Fusagasugá, se tiene que dicho inmueble, previo a los
actos fraudulentos, aparece registrado a nombre de Fernando Enrique Díaz Yate por venta que le hiciera Paola Andrea Álvarez Hurtado[8], según escritura 1533 del
7 de junio de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá.
59. La titularidad también fue probada en cabeza de Díaz Yate porque fue él quien realizó el
traspaso a Eric Alexander Moreno,
como da cuenta la escritura objeto de cancelación Nº 001492 de octubre 8 de
octubre de 2013 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá[9].
60. Así resulta claro que la entrevista tampoco es
prueba suficiente para acreditar la titularidad del bien y, consecuentemente,
solicitar la entrega material del mismo, máxime que en el presente asunto los
reclamantes no demostraron por ningún medio ni la posesión ni la tenencia del
mismo, olvidando que quien invoca una pretensión en este sentido debe
acreditarlo.
61. De lo reseñado se
concluye que el juzgado no incurrió en una desfiguración material de los medios
de prueba indicados por el apoderado de víctimas a efectos de ordenar la
entrega de los mismos, sino que se atuvo a los imperativos legales y a las
orientaciones jurisprudenciales que prescriben la forma en que se demuestra la
titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del
recurrente en esta precisa materia resulta completamente infundado, de ahí que
la entrega material deba realizarse directamente al propietario, así no haya
comparecido al proceso.
62. Finalmente, dígase
que de existir el negocio que aducen las víctimas con quienes aparecen como dueños
de los apartamentos, bien pueden solicitar directamente su entrega a los mismos,
de no existir ningún inconveniente entre ellos, o, en su defecto, acreditar
ante la vía ordinaria civil las transacciones que realizaron para obtener el
perfeccionamiento de las ventas que pretendieron demostrar dentro de la
presente actuación, que dicho sea de paso, no es el escenario adecuado para una
discusión de tal magnitud.
63.
Del tiempo para entrega de los inmuebles.
Reclamaron los apoderados de víctimas
la falta de precisión en el término de entrega de los inmuebles involucrados en
la presente actuación, advirtiéndose que en efecto la orden se limitó a
comisionar a los jueces civiles municipales de Bogotá, Funza y Fusagasugá, para
que procedan a efectuar la entrega material de los mismos.
64.
En este punto el Tribunal está de acuerdo con el recurrente, porque en aras de
obtener el restablecimiento definitivo de sus derechos refulge importante un
pronunciamiento sobre el particular.
65.
Bajo ese contexto, se adicionará la orden emitida en la sentencia objeto de
recurso y, en consecuencia, se ordenará en el despacho comisorio a los jueces
comisionados, una vez reciban el despacho respectivo, que procederán a la
entrega real de los inmuebles en un término no mayor a treinta (30) días,
adoptando las medidas necesarias para evitar dilaciones injustificadas. Deberán
los comisionados advertir que cualquier oposición a la entrega sin fundamento
alguno puede generar un fraude a resolución judicial.
66.
De la obligación civil que reclaman los
sentenciados. Inconforme con la
decisión de instancia la defensa de Gladys
Cecilia Alfonso, José Luis Rincón y María
del Pilar Moreno adujo que sus poderdantes, para obtener el traspaso del
inmueble del que era locataria Ángela María Correa, pagaron el leasing en el Banco Davivienda, por lo
que subsiste una obligación que debe ser reconocida a favor de sus representados.
67. Frente al
reclamo dígase que olvida la profesional del derecho que cuando se trata de condena
en perjuicios derivada de un delito, tal debate se realiza en el incidente de
reparación de perjuicios, siempre y cuando haya tenido reconocimiento para ser
legitimado como víctima. Cualquier otra situación económica que no se relacione
directa e indisolublemente con el punible puede ser puesta en conocimiento de
otras autoridades judiciales, pero no es asunto que interese al incidente del
proceso penal referido a los daños derivados del reato. Así las cosas, en el
presente asunto ninguna pretensión realizaron sus prohijados ni fueron
reconocidos como víctimas a efectos de obtener una reparación, por lo que mal
pueden hacer un reclamo como el pretendido.
68.
Además le asiste razón al juzgado cuando destacó que de existir una obligación
de carácter civil, bien pueden acudir los interesados ante dicha jurisdicción para
resolver la controversia suscitada, pues la misma no hace parte de este debate.
69.
En cuanto al reconocimiento de la obligación que contrajo John Eduard Palacios Salazar con Jhon Fredy Silva Montilla por valor de US$600.000,00
dólares, dígase que su solicitud tampoco puede prosperar por falta de
legitimación en la causa, pues se advierte que no representa los intereses del
sentenciado Silva Montilla y su
apoderada no interpuso recurso alguno para reclamar en el sentido pretendido;
su intervención en el traslado de no recurrentes sobre el particular no
constituye una manifestación clara de oposición con el fallo de instancia.
70.
De la orden de entrega. Tampoco observa la
Sala que en el fallo exista una orden que desborde las funciones propias para
disponer la entrega de los inmuebles a sus propietarios, porque lo reclamado
por las víctimas fue el restablecimiento de sus derechos, es decir, que ante el
despojo fraudulento de sus bienes estos deben
necesariamente regresar a sus manos.
71. El
Tribunal destaca que a los jueces les corresponde adoptar las medidas necesarias para
cesar los efectos producidos por el delito y hacer que las cosas vuelvan al
estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los
derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal, tal y
como lo prevé el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, norma que justifica la entrega peticionada por las víctimas.
72.
Del desistimiento de pretensiones. Adujo la
defensa que las víctimas desistieron de sus pretensiones, por lo que el
incidente no debió nacer a la vida jurídica.
73.
Contrario a sus argumentos, lo visto en los escritos arrimados por las víctimas
reconocidas, es que éstas renunciaron parcialmente a sus pretensiones,
principalmente al reconocimiento económico de daños y perjuicios; sin embargo,
mantuvieron la solicitud de restablecimiento del derecho, esto es la
cancelación de los títulos fraudulentos y la entrega material de los inmuebles.
74.
Su pretensión sin duda, impedía dar por terminada la actuación, porque el
derecho a la reparación integral, como lo explicó la Sala Penal, al lado del
derecho a la verdad y la justicia, constituye un axioma de carácter fundamental
a favor de todas las víctimas de los delitos[10].
75.
Además la reparación integral ha dicho la Corte Constitucional que conforme al
derecho internacional, presenta una dimensión individual y otra colectiva,
abarcando desde la primera perspectiva todos los daños y perjuicios sufridos
por la víctima, por lo que comprende la adopción de medidas individuales
relativas al derecho de i) restitución; ii) indemnización; iii) rehabilitación;
iv) satisfacción; y, v) garantía de no repetición; mientras en su dimensión
colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la
adopción de aquellas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los
derechos de las colectividades o comunidad directamente afectada por las
violaciones ocurridas[11].
76.
Posteriormente, en sentencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, dijo la
Sala Penal que el derecho a la reparación comporta las labores de:
(i).
Restitución: devolver a la víctima a
su statu quo ante.
(ii).
Indemnización: sufragar el valor
material de los perjuicios morales, materiales y de la vida de relación
irrogados.
(iii).
Rehabilitación: recuperar a las
víctimas de las secuelas físicas y sicológicas derivadas de los delitos
cometidos.
(iv).
Satisfacción: compensación moral
orientada a restaurar la dignidad de la víctima y divulgar lo acontecido.
(v).
Garantía de irrepetibilidad:
desmovilización, desarme, reinserción, desmonte de las organizaciones
delictivas y prohibición, en todas sus formas y expresiones, de la conformación
de grupos armados paraestatales y el diseño de estrategias paramilitares.
(vi).
Reparación simbólica: aseguramiento
de la memoria histórica, aceptación pública de la comisión de delitos, perdón
difundido y restablecimiento de la dignidad de las víctimas, v. gr. la
construcción de camposantos, de monumentos o la colocación de placas en sitios
especiales.
(vii).
Reparación colectiva: recuperación
sicológica y social de las comunidades victimizadas.
77.
También el Consejo de Estado explicó que la reparación integral se encuentra
delimitada por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no
pecuniario y comprenden:
a)
La restitución o restitutio in
integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o
anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma
perfecta de reparación, y que solo en la medida en que dicha restitución no
resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias.
b)
La indemnización por los perjuicios
materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el
daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial.
c)
Rehabilitación, comprende la
financiación de la atención médica y psicológica o siquiátrica o de los
servicios sociales, jurídicos o de otra índole.
d)
Satisfacción, son medidas morales de
carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales,
como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad,
actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc.
e)
Garantías de no repetición, son
aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial,
tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su
dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los
grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras.
78.
Entonces, si una de las medidas para garantizar la reparación integral
comprende restituir las cosas a su estado predelictual, la entrega de los
bienes inmuebles a su legítimo poseedor, tenedor o propietario, es sin duda,
una medida viable que garantiza el restablecimiento de los derechos de las
víctimas, con lo que se refuerza y realiza plenamente la naturaleza y sentido del
incidente de reparación.
79.
En consecuencia, el reclamo de la defensa no encuentra asidero jurídico porque
a las víctimas les asiste el derecho a la reparación, no solo en lo que
respecta al pago de daños y perjuicios de contenido económico, sino que se
encuentran habilitadas para solicitar otro tipo de medidas como la de
restitución, que busca evitar que el ilícito continúe causando efectos nocivos,
dañosos o lesivos, como en el presente caso.
80.
Otras determinaciones. Como del contexto
de la actuación y los elementos materiales probatorios arrimados en oportunidad,
se observa que los condenados y las víctimas realizaron transacciones por altas
sumas de dinero en moneda extranjera, así como movimientos inmobiliarios, se
dispone compulsar copias de este fallo, una vez cobre ejecutoria la sentencia,
con destino de las siguientes autoridades:
(i). A la Superintendencia Financiera para
que verifique la legalidad de las transacciones en moneda extranjera que
realizaron los sentenciados José Luis
Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla, Gladys
Cecilia Alfonso Sierra y las víctimas John
Eduard Palacios Salazar y Ángela
María Correa Fernández.
(ii). A la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, para que adelante las actuaciones administrativas y determine
las consecuencias que se deriven de las transacciones en moneda extranjera que
anuncian haber realizado los sentenciados José
Luis Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla,
Gladys Cecilia Alfonso Sierra, y las víctimas John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández.
(iii). A la Fiscalía General de la
Nación para que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones necesarias y
determine si los condenados José Luis
Rincón Ruiz, María del Pilar Moreno Oviedo, Jhon Fredy Silva Montilla, Gladys
Cecilia Alfonso Sierra, al igual que las víctimas John Eduard Palacios Salazar y Ángela María Correa Fernández, incurrieron
en conductas como narcotráfico, lavado de activos, testaferrato,
enriquecimiento ilícito y/u otros delitos.
(iv). Del mismo modo, se compulsarán
copias de este fallo para que la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía
General de la Nación, adelante las investigaciones necesarias y determine si
hay lugar a adoptar medidas sobre los bienes involucrados en este proceso.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia objeto de alzada,
en el sentido de señalar que los jueces comisionados, una
vez reciban el despacho respectivo, deberán proceder a la entrega real de los
mismos en un término no mayor a treinta (30) días; para el efecto tienen el
deber de adoptar las medidas necesarias que impidan dilaciones injustificadas.
Deberán los comisionados advertir que cualquier oposición sin fundamento a la
entrega puede constituir fraude a resolución judicial.
2º.-
CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia de primera
instancia.
3°.- COMPULSAR las copias señaladas.
4º.- ANUNCIAR
que
ésta decisión queda notificada en estrados.
5º.-
ADVERTIR
que contra esta decisión procede el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1] Artículo
1494 del C.C.- “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades
de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya del hecho
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o
legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha
inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición
de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.
[2]
Artículo 673 ibídem.- “Los modos de
adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión
por causa de muerte y la prescripción”.
[3] Ver folio 172
[4] Ver folio 256 carpeta 18.
[5] Ver folio 253 carpeta 18
[6] Ver folios 110, 104 y 103
cuaderno nro. 24
[7] Ver folio 164 carpeta 20
[8] Ver folio 64 carpeta 20
[9] Folio 120 carpeta 24
[10] Corte Suprema de
Justicia, sala Penal, sentencia del 27 de abril de 29011, radicado 34,.547
[11] Corte constitucional,
Sentencia C-454/06
No hay comentarios.:
Publicar un comentario