REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta Nº 046
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C, jueves, treinta y uno
(31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación
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110016000023201100706 01
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Procedente
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Juzgado 27 Penal Municipal de conocimiento
de Bogotá
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Acusado
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Adriana Noriega
Arboleda
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Situación Jurídica
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En libertad se le concedió suspensión
condicional de la ejecución de la pena
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Delito
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Lesiones personales culposas
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Decisión
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Confirma
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I.
VISTOS:
1. Procede la Sala a resolver el recurso de
apelación presentado por la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de
marzo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Conocimiento de
Bogotá, que condenó a Adriana Noriega Arboleda por el
delito de lesiones personales culposas.
II.-
IMPUTACIÓN FÁCTICA
2.
El 29 de enero de 2011 sobre la calle 94
Nro. 15-61 del Barrio Chicó, la ciudadana Myriam
Patricia Chacón Jiménez se
movilizaba en un taxi y, mientras el vehículo se encontraba detenido en
el semáforo, fue impactado en la parte trasera por otro rodante de placas
BIS-224, conducido por Adriana Noriega
Arboleda, circunstancia que produjo un fuerte choque del taxi con otro
vehículo causando que la víctima impactara contra el apoyacabezas del conductor
y sufriera un latigazo cervical que le generó una incapacidad médico legal
definitiva de 35 días y secuelas de carácter permanente con perturbación
funcional del equilibrio.
III.
ACTUACION PROCESAL
3. El 22 de diciembre
de 2015, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Garantías, la
Fiscalía le imputó el delito de lesiones
personales culposas a Adriana Noriega
Arboleda conducta descrita en los artículos 111, 112 inciso 1 y 120
inciso 2 del Código Penal; cargo que no aceptó. El ente Fiscal retiró la
solicitud de medida de aseguramiento.
4.
El 17 de marzo de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el 20 de
diciembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación. La
preparatoria se cumplió el 21 de marzo de 2017; el juicio oral se adelantó en
sesiones del 19 de septiembre y 24 de octubre de 2017.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
5. El 22 de marzo de
2018 el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de conocimiento de Bogotá condenó a
Adriana Noriega Arboleda a las
penas de 12 meses de prisión, multa de 9 smlmv e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa
de la libertad, como autora responsable del delito de lesiones personales
culposas. Igualmente, le fue impuesta la prohibición de conducir vehículos
automotores por un período de 16 meses.
6. A la sentenciada le
concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de
prueba de dos años, previo pago de caución y suscripción de acta de compromiso.
7. Consideró el a quo demostrada la materialidad y responsabilidad de la encartada
con los testimonios de la víctima Myriam
Patricia Chacón Jiménez, quien dio cuenta del accidente de tránsito que
sufrió. Igualmente, trajo a colación el testimonio de los médicos Giovanna Lisa Tarallo Romo y Germán Alfonso Fontanilla Duque y del
agente de tránsito Jorge Hernán Alape
Betancourt.
8. Calificó la conducta de la acusada de
imprudente al no prestar atención a la velocidad que conducía y no guardar la
distancia debida lo que en últimas generó el impacto y las lesiones a la
víctima.
V. RECURSO DE APELACIÓN
9. Solicitó el defensor
revocar el fallo de instancia al estimar que el a quo no hizo un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud en
alegatos conclusivos, en los que señaló que la Fiscalía no probó que la
denunciante hubiere presentado querella, al no haber sido aportada en el
juicio.
10. Explicó que dicha circunstancia impide
continuar con la acción penal porque para este tipo de conductas es rogada.
Para sustentar su tesis trajo a colación
la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017,
radicado 47046.
11.
Reclamó que en el fallo el a quo
hizo una indebida valoración probatoria porque la declaración de la víctima Myriam Patricia Chacón Jiménez, no
resulta suficiente para acreditar la responsabilidad de su defendida.
12. Desacreditó el testimonio del médico legista
Máximo Alberto Duque Piedrahita porque
fue contaminado por la apoderada de víctimas, quien dialogó con él y le informó lo narrado por los otros médicos
que comparecieron al juicio. Destacó que el testimonio de los médicos Giovana Tarallo Romo y Germán Alfonso Fontanilla, fue
fundamental para determinar que la lesionada no presentaba secuelas, por lo que
la declaración de Máximo Alberto Duque
no resulta creíble, máxime que la prueba de psiquiatría y psicología que fue
objeto de estipulación demostró que la víctima no presentó perturbación
psíquica como secuela del hecho materia de investigación.
13. Reiteró que la Fiscalía no aportó pruebas suficientes
que demostraran que su defendida fue la causante del accidente por lo que no
acreditó la responsabilidad.
14. Reclamó un yerro en el proceso de
dosificación punitiva al considerar que la juez de instancia no aplicó en
debida forma las proporciones de aumento de pena de conformidad con lo previsto
en el artículo 60 del Código Penal.
15. También solicitó revisar la sanción de
prohibición de conducir vehículos, la cual debe regularse de conformidad con lo
previsto en el artículo 51 del C. P. y no con la norma escogida por el a quo.
16. Traslado a los no recurrentes. La Fiscal
59 Local señaló
que no es cierto que se haya omitido el requisito de procedibilidad porque
desde la audiencia de imputación hizo mención a dicho elemento y a las audiencias de conciliación
fracasadas. Destacó que descubrió la denuncia y que el argumento de la defensa
es un acto de deslealtad procesal.
17. De la apreciación de la prueba dijo que al
juicio se presentó la víctima y el patrullero que atendió el accidente quien
dio cuenta de los daños que tenía el taxi en el que se movilizaba Chacón Jiménez, dejando en claro que la
acusada fue la causante del choque vehicular.
18. De la prueba pericial dijo que la misma
sirvió para acreditar el daño causado a la integridad física de la víctima. De
las afirmaciones respecto a las posibles irregularidades en el testimonio del
perito Máximo Duque, adujo que no
fue un hecho probado convirtiéndose en una afirmación para desacreditar al
perito como única arma de defensa.
19. La apoderada de víctimas. Destacó que su
poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley porque presentó
la correspondiente denuncia y acudió a los llamados de conciliación. Explicó
que el defensor conoció de la actuación y que lo pretendido es dilatar para
efectos de la prescripción de la acción penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA :
20. Competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación
es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa
contra la sentencia de primera instancia.
21. En términos del
numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el
artículo 91 de la Ley
1395/10, resuelve la
Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del
marco delimitado por el objeto de la impugnación.
22. Problema jurídico
planteado: La
impugnación promovida por la defensa delimita claramente el problema jurídico
que debe resolver la
Colegiatura , el cual se centra en establecer si i) se cumplió
con el requisito de procedibilidad; ii) si existe prueba suficiente para
condenar; iii) si se presentaron yerros en el proceso de dosificación punitiva.
23. Condiciones de procesabilidad de los
delitos querellables. La
Fiscalía General de la Nación debe adelantar el ejercicio de la acción penal
por su propia iniciativa o de manera oficiosa, una vez tenga noticia de la
ocurrencia de un hecho que revista las características de delito. De manera
excepcional, la persecución estatal se condiciona a la voluntad que en ese
sentido manifieste una persona pública o privada, a quien la ley, por distintos
motivos político-criminales, le confiere tal facultad.
24. La Ley 906 de 2004 erigió esa manifestación del principio
dispositivo, por oposición al de oficialidad, en relación con las conductas
punibles que, prevelantemente, afectan intereses privados (la querella: art.
74) o que se hayan cometido en territorio extranjero y cumplan otros requisitos
(la petición especial: art. 75).
25. En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74,
como lo son las lesiones personales
culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la
jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad. Ese
requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien
jurídico lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas
o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la
acción penal. Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas
relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a
explicar.
(i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro
de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo
por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito.
De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de
la querella (art. 77).
(ii) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada
por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes
personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica
el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de
Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se
afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de
la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el
Defensor de Familia.
(iii) Contenido (art. 69). La querella debe
contener, indefectiblemente, una «relación
detallada de los hechos» que conozca el interesado, respecto de los cuales
se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos
supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del
objeto del proceso que se adelante[1].
26. Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de
un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de
conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no
haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de
autocomposición del conflicto puede celebrarse ante el fiscal que corresponda,
un centro de conciliación o un conciliador autorizado. En cualquier evento, la
diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso,
debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de
imputación.
27. Medios de acreditación de los requisitos
de procesabilidad. La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP7343-2017, del 24 de
mayo de 2017, radicado 47046, señaló que ni la querella[2] ni la
conciliación previa constituyen los «hechos
jurídicamente relevantes» de la imputación (art. 288-2), de la acusación
(art. 337-2) ni de la sentencia (art. 381); por cuanto no versan sobre los
presupuestos de la responsabilidad penal.
28. Sin embargo, aquéllas tienen unas bases
fácticas cuyo conocimiento en el proceso también es indispensable porque, a
pesar de no constituir el tema de las pruebas que se practicarán en el juicio
oral, permitirán verificar la validez de la actuación y, por ende, la eventual
declaratoria de nulidad, así como también decidir sobre la preclusión, conforme
antes se explicó.
29. De esa manera, la Fiscalía, en su condición
de titular de la acción penal, debe llevar al proceso el conocimiento de los
supuestos fácticos de las condiciones de procesabilidad, con el objeto de que
el juez de control de garantías o, en su defecto, el de conocimiento, pueda
constatar la jurisdiccionalidad del asunto. En el caso de la querella, esos
supuestos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de ocurrencia; (ii) la
identidad del querellante y, de ser el caso, las razones por las cuales es
distinto al sujeto pasivo del delito; y, por último (iii) el día en que se
formuló la petición y, si es necesario, las causas que impidieron al interesado
el conocimiento inmediato del delito. Y, en cuanto a la conciliación, los datos
mínimos son (i) la fecha de la diligencia, (ii) la autoridad ante la que se
efectuó y (iii) la falta de acuerdo entre las partes o la inasistencia
injustificada del querellado.
30. Esa información puede ser incorporada al
proceso por cualquier medio de conocimiento, pues ninguna regla de tarifa
demostrativa existe al respecto. Obviamente,
la mejor evidencia sería el documento o el medio de registro en que se
encuentre contenida la querella o la conciliación; sin embargo, nada obsta para
que, por ejemplo, se alleguen con una declaración de la víctima o, inclusive,
que la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública ante
la cual se presentó la querella y ante quien se celebró la diligencia de
conciliación o, por lo menos, a quien se remite el acta cuando la realiza un
conciliador privado; pueda hacer constar, por escrito o verbalmente, los hechos
preprocesales, eso sí aportando los datos que garanticen la posibilidad de
controversia y el control judicial.
31. En el sub
examine advierte la Sala que el 22 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 11
Penal Municipal con función de control de Garantías la titular de la Fiscalía
imputó a Adriana Noriega Arboleda
el delito de lesiones personales culposas. En
esa oportunidad, con relación a las condiciones de procesabilidad, aquélla se
limitó a informar que contaba con la querella y el acta de audiencia de conciliación.
Sin ser este el
momento procesal para su descubrimiento si se mencionan que corresponden a la
querella, incapacidad, copia de la historia clínica, entrevista de la lesionada
y conciliación de fecha 29 de marzo de 2011 como requisito de procesabilidad
con la querella que establecen la presunta participación y autoría de Adriana Noriega (…) por el delito de
lesiones personales culposas[3].
32.
La manifestación de la Fiscalía consistente en que Myrian Patricia Chacón presentó querella y que se realizó
audiencia de conciliación fallida, sin duda alguna, permite determinar que el
acto fue cumplido por la persona legitimada por ser el sujeto pasivo del
delito, haciendo constar que el acto preprocesal reunía las demás condiciones
exigidas, esto es, las relativas al contenido y a la oportunidad. Frente a esa
manifestación genérica, adviértase que el defensor de la sentenciada fue
conocedor de las mismas porque compareció a la audiencia de imputación como da
cuenta el respectivo audio.
33. Igualmente, al momento de presentar el
escrito de acusación la fiscalía advirtió que contaba con la denuncia
interpuesta por Miryam Patricia Jiménez
Chacón[4], por lo que existió
descubrimiento. Nótese que además en audiencia preparatoria se decretó como
prueba documental la denuncia y entrevista que serían utilizados con el fin de
refrescar memoria o impugnar credibilidad[5], sin
que se advierta ninguna oposición.
34. Ahora bien, conforme al anterior recuento, es cierto que no obra en físico, como
pretende la defensa, los elementos materiales que aseguraren la existencia
cierta de la querella y de la audiencia de conciliación previa; sin embargo, lo
que observa la Sala es que el apelante quiso hacer incurrir en error a la Sala,
pues si bien es cierto los aludidos medios no fueron aportados, cierto es que
el profesional del derecho no solo estuvo en las audiencias preliminares,
durante el juicio en el que se indicó la existencia de los mismos sino que de
los documentos que soportan el traslado a los no recurrentes la apoderada de víctimas
adjunto la constancia de comparecencia a la audiencia de conciliación del 16 de
marzo de 2012, en la que estuvo presente el defensor, por lo que su reclamo no
está llamado a prosperar.
35. Prueba
necesaria para condenar. La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en
los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos[6], la Constitución
Política y la ley colombiana, erigiéndose tales preceptos en axiomas que
orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la
responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su
aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales
de los que son titulares los asociados[7].
36. La presunción de inocencia es un estado
garantizado constitucional y legalmente a toda persona que le inicie un proceso
en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en
favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce
indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.
37. La duda se entiende como carencia de argumentación
posible o suficiente que pueda justificar la decisión solicitada por el
acusador, por lo que no se produce la certeza y deviene como lógica reflexión
en los casos en que considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente,
sino la imposibilidad probatoria para que se dicte sentencia condenatoria.
38. Cuando existe una precaria univocidad
de los medios de convicción que obran contra el procesado, y resultan pruebas
que avalan su manifestación de ajenidad con la conducta punible atribuida, sin
que sea posible demeritar la credibilidad de estos elementos de conocimiento,
pues provienen de diversas fuentes, además que respecto de los mismos, bien en
los de orden documental o ya en las de carácter testimonial, no cabe suponer
fundadamente una eventual distorsión de la verdad o intención de favorecer al
encausado, que corresponde la aplicación del apotegma universal de in dubio pro reo, habida cuenta que el
Estado a través del aparato judicial no logró resquebrajar la presunción de
inocencia que constitucionalmente lo ampara[8].
39. La jurisprudencia ha insistido sobre la
naturaleza de la presunción de inocencia, aclarando que no es un derecho
absoluto sino que se mantiene vigente en
el decurso del proceso penal pero se va minimizando frente a la contundencia
probatoria dependiendo del avance de la actuación penal; su desvanecimiento
inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de
aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada
con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, declara la
responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una
conducta ilícita[9].
40. La
presunción de inocencia y la duda a favor del procesado no tienen cabida cuando
las pruebas obtenidas en las diferentes etapas del proceso superan la duda
razonable que es argumentada y mostrada objetivamente en la motivación de la
sentencia.
41. Discusión. Reclamó la defensa
absolución por duda a favor de su representada al estimar que la Fiscalía no logró
derruir la presunción de inocencia por existir indebida valoración probatoria.
42. Contrario a lo
afirmado por la defensa, al estudio de la prueba arrimada a la actuación se
tiene que el testimonio de la víctima Myriam
Patricia Chacón Jiménez resultó suficiente para probar la ocurrencia del
suceso, quien narró que se movilizaba en un taxi de servicio público y estando
a la espera del cambio de semáforo, el vehículo fue impactado por la parte
trasera, lo que generó que sufriera una lesión cervical.
(…) yo
me dirigía a mi trabajo, al restaurante de la carrera 12ª 83 – 49, tome un taxi
en mi casa, íbamos subiendo por la calle 94, el semáforo se encontraba en rojo,
yo iba pasajera en el taxi y cuando nos colisionaron por detrás…
(…) era un taxi de baúl, no era de los pequeños,
yo iba sentada en la parte de atrás del conductor y me pegue contra el
apoyacabezas del conductor y posteriormente me pegue hacia atrás en la nuca,
ahí quede aturdida y con un dolor muy fuerte, muy fuerte de cabeza
inmediatamente, el cual me bajo por la columna y la espalda, y pues quede
totalmente aturdida
Recuerdo
que lo poco, lo vago que recuerdo en ese momento era que las personas decían
que me quedara quieta, la persona que me auxilio fue el taxista en el carro en
que yo iba, y él fue el que llamo la ambulancia, los paramédicos y ahí me
subieron en una ambulancia prontamente, me llevaron a la clínica el country y
ya estando en la clínica llegaron mis familiares[10].
43. Su dicho encontró
correspondencia con lo narrado por el policía de tránsito Jorge Hernán Alape Betancourt, quien
acudió al sitio del accidente y aclaró que encontró los dos vehículos sobre la
calle 94 sentido occidente, observando que el automotor conducido por Adriana Noriega Arboleda impactó por la
parte trasera el taxi en el que se movilizaba Myriam
Patricia Chacón. Así lo dijo:
(…) siendo las 21:30 horas la central de radio me
informa que me traslade a la calle 94 con 15, al llegar encuentro en la vía un
accidente de tránsito modalidad choque en el cual se encuentran involucrados
los vehículos, vehículo número 01 de placas VEI185, el cual transitaba por la
calle 94 sentido occidente – oriente y el vehículo número 2, automóvil de
placas BIS224, el cual choca el vehículo taxi por la parte trasera transitando
por la calle 94 sentido occidente – oriente.
El resultado del choque resulta lesionada la
tripulante del taxi, la señora Miryam
Patricia Chacón Jiménez, siendo trasladada a la clínica el country,
hasta ahí no más escribí[11].
44. En el juicio aclaró
que la acusada no conservó la distancia provocando el choque y aclaró que arribó
a dicha conclusión por los daños que sufrieron los vehículos los cuales
describió:
se establece por los daños del vehiculo porque los daños son
en la parte trasera del vehiculo taxi, y los daños del vehiculo automovil
particular solo en la parte delantera[12].
45. Lo ocurrido fue
claramente detallado en el informe de accidente de tránsito que da cuenta que
los conductores de los vehículos involucrados en el accidente eran Fredy Nausa Velasco y Adriana Noriega Arboleda, presentándose
como única víctima Myriam Chacón Jiménez,
trasladada a la Clínica el Country, información que también fue
consignada en el informe ejecutivo de fecha 29 de enero de 2011[13].
46. Si bien, para la
defensa la prueba aportada al proceso fue insuficiente para acreditar la
ocurrencia del accidente y la responsabilidad de la acusada, encuentra el
Tribunal en relación con la persona que se movilizaba en el vehículo de placas
BIS224 Renault Clio, que impactó en
la parte trasera del taxi de servicio público en el que se desplazaba Myriam Patricia Chacón Jiménez.
47. En cuanto a la falta
de veracidad del perito Máximo Alberto
Duque, dígase que el razonamiento de la defensa no está llamado a
prosperar porque si bien es cierto los informes médicos legales objeto de
estipulación señalaron la ausencia de una secuela psíquica, lo cierto es que German Alfonso Fontanilla remitió a
Psiquiatría Forense a la víctima, precisamente para ampliar su concepto[14],
situación que también aconteció con la valoración que hizo Giovanna Lisa Tarallo, cuando estimó
conveniente reconocimientos y
valoraciones por neurólogo.
48. Tampoco puede
pretender el recurrente desacreditar el testimonio del perito para demostrar
que el accidente no ocurrió, amparados en las presuntas contradicciones entre
los galenos porque cierto es que las conclusiones a
las que llega el perito solo ofrecen parámetros al juez de instancia para que
valore entre otros aspectos la conducta de la víctima, su personalidad, el
grado de afectación, entre otros. Así lo
ha destacado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
(…) si
bien, para efectos de su dictamen los peritos han de obtener la información
requerida para la elaboración del estudio directamente de la persona sometida a
valoración, la razón de ser de su experticia no es en manera alguna la
facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la
responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa
dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad,
condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena, y, de alguna manera los aspectos que permiten
establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato, siendo
precisamente esta característica la que distingue al perito del testigo experto
(Cfr. entre otras, CSJ SP 21 feb. 2007,
rad. 25920; CSJ SP 17 sep. 2008, rad. 29609; CSJ SP 18 may. 2011, rad. 33651;
CSJ SP 21 sep 2011, rad. 36023; CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 39511).
49. Ahora bien de no
estar conforme la defensa con las conclusiones a que arribó el perito bien pudo
allegar prueba que las desvirtuara para impugnar su credibilidad, pero en el
presente caso no desplegó actuación alguna para cumplir su cometido, por lo que
su reproche no encuentra sustento.
50. De la posible
contaminación del testigo por parte de la apoderada de víctimas, encuentra la
Sala que en el acta del 19 de septiembre de 2017 la defensa se limitó a dejar
la constancia; sin embargo, ninguna oposición presentó para el recaudo del
testimonio, por lo que su objeción no encuentra asidero en esta etapa del
proceso. Ahora bien, no sobra destacar
que la fiscalía adujo que la afirmación de la defensa no fue probada, de ahí
que el testigo pudo rendir su declaración en el juicio, situación que motiva la
valoración de su dicho, como en efecto ocurrió.
51. Así las cosas, la
Sala encuentra que los testigos de la Fiscalía fueron coincidentes en sus
versiones porque narraron detalles precisos de lo ocurrido el día del accidente,
surge diáfana la responsabilidad de la acusada no solo por el indicio de
presencia en el lugar de los hechos sino por los señalamientos directos que
hizo la víctima y el agente de tránsito que compareció al lugar, cuando describió
lo sucedido, de ahí que las inconsistencias que alude la defensa no tienen el
alcance para restarle credibilidad a las declaraciones de los testigos
presenciales porque la valoración conjunta de la prueba allegada al juicio
guarda total correspondencia.
52. De la dosificación de la pena. En el asunto sometido a consideración de la Sala , lo observado a partir
de la sentencia de primera instancia es que el juzgador atinadamente realizó el
ejercicio dosimétrico respetando los parámetros y fundamentos de
individualización de la pena, porque, una vez establecida la pena realizó los
descuentos punitivos por ser la conducta culposa aplicando las proporción mayor
al mínimo –cuatro quintas partes que equivalen a 0.8– y la menor al máximo
–tres cuartas partes que equivalen a 0.75–, por lo que ningún error existe en
la tasación de la pena.
53. Finalmente, en cuanto a la sanción de
privación del derecho a conducir vehículos, señalara el despacho que la misma
se encuentra prevista expresamente en el artículo 120 del Código Penal, que
refiere:
Cuando la conducta
culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá
igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y
motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas,
respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.
54. Así las cosas, es
claro que las conductas culposas traen inmersas una sanción de privación del
derecho a conducir que debe tasarse conforme lo prevé la norma; en consecuencia,
el reclamo del defensor no tiene ningún asidero jurídico, pues lo que advierte
la Sala es una confusión, dado que el artículo 51 del Código Penal en forma
clara señala es la duración de las penas privativas de la libertad, es decir el
lapso mínimo y máximo en que éstas pueden ser impuestas, cuestión que no afecta
la sanción irrogada.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1°.
CONFIRMAR la
sentencia en lo que fue objeto de apelación.
2°.
ADVERTIR
que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
3°.
SEÑALAR que
esta sentencia queda notificada en estrados.
Cópiese
y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Julián Hernando
Rodríguez Pinzón
Ramiro Riaño Riaño
[1] En la sentencia de casación del 2 de abril de
2014, rad. 39629, se advirtió que: «Si bien
una vez incoada la querella, el proceso se adelanta por impulsión oficiosa,
tiene por parámetro restrictivo de referencia el marco fáctico querellado y
conlleva una cortapiza como lo es no poder actuar sobre otros hechos que surjan
en desarrollo de la investigación, trátese o no de conductas de la misma índole.
[2] No sobra advertir que, como la querella contiene
una narración de los hechos (art. 69
C.P.P./2004), ostenta también la condición de declaración anterior; por lo que,
en esta faceta, se refiere al tema de prueba y, por ende, su utilización en el
proceso debe sujetarse a las reglas del debido proceso probatorio.
[6] Por ejemplo: Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los
Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos,
artículo 8-2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14-1;
Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el
Proceso Penal -“Reglas de Mallorca”-, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los
Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b.
[7]
Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C-096/03, C-390/93, C-411/93, T-420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96, C-374/97, C-774/01, por ejemplo.
[8] En este sentido, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.
[9] Cfr. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2008, radicación 29564.
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