TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DC
SALA DE
DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Radicación: 11001 6000 000 2016 00422 02
Procedencia: JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ
Procesado: RAEG
Delito: TRÁFICO DE INFLUENCIAS DE PARTICULAR
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA ABSOLUTORIA
Decisión: REVOCA Y CONDENA
Aprobado en Acta: Nº 054 - 1
Ciudad y fecha: BOGOTÁ DC, 7 DE JUNIO DE 2018
1. OBJETO
Se resuelven las apelaciones interpuestas por la
fiscalía y el apoderado de la Rama Judicial, como víctima, contra la sentencia
proferida el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,
por la cual absolvió al procesado RAEG del cargo que le
atribuyó la fiscalía como autor del delito de tráfico de influencias de particular.
2. HECHOS
Se dijo en la acusación que
entre el 18 de octubre de 2013 y el 27 de marzo de 2014 el abogado RAEG, prevalido de haber sido magistrado de la Corte Constitucional, y de su
amistad con los entonces magistrados de esa corporación, JORGE PRETELT y MAURICIO
GONZÁLEZ, le manifestó a éste en un almuerzo convocado por aquél, que
FIDUPETROL se encontraba en una lamentable situación, tanto jurídica como
financiera, y que en el trámite de revisión de la acción de tutela instaurada
por esa compañía contra la sentencia 37.858 del 13 de marzo de 2013 de la Sala
Casación Penal, se hizo una solicitud de medida provisional, que le había
correspondido a él como ponente en la Corte Constitucional. La influencia
indebida del procesado sobre el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ se habría hecho
con la intención de obtener una prima de éxito de $ 100’000.000 pactada entre
la sociedad ESCOBAR & CIA SCA y FIDUPETROL, en caso de que medida
provisional se decidiera a favor de esta empresa.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
(i) El 20 de
noviembre de 2015 el Juzgado 56 de Garantías de Bogotá legalizó la búsqueda
selectiva en base de datos que hizo la fiscalía; (ii) el 9 de diciembre de 2015,
ante el Juzgado 54 de Garantías de Bogotá se imputó al procesado tráfico de
influencias de particular (artículos 411 A del CP), con la circunstancia de
mayor punibilidad de su posición distinguida en la sociedad (artículo 58-9 del
CP), cargo que no aceptó. El juzgado no impuso medida de aseguramiento, auto
que la fiscalía apeló; (iii) el 9 de febrero de 2015 el Juzgado 55 Penal del
Circuito de Bogotá confirmó ese auto; (iv) el 15 de abril de 2016 se hizo
audiencia de acusación, en la que se reconoció como víctima a la Rama Judicial,
auto que la defensa apeló; (v) el 26 de julio de 2016 esta Sala de Decisión
Penal confirmó el auto apelado.
(vi) El 22 de septiembre de 2016 continuó la audiencia de acusación, en la que la fiscalía adicionó un hecho a su escrito
de acusación, así: “… la cual se materializó en un almuerzo junto al entonces
Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y al ponente de la tutela en el
restaurante La Table de Michael en Bogotá, de manera previa a la presentación de la ponencia, oportunidad en
la cual el abogado RAEG, aprovecha
para expresarle al doctor GONZÁLEZ CUERVO, la lamentable (continúa el escrito de acusación) (sic)…”.
(vii) El 30 de noviembre de
2016 se aplazó la audiencia preparatoria; (viii) el 19 y 25 de enero, y 20
febrero de 2017 se hizo la audiencia preparatoria; (ix) el 2, 3 y 24 de mayo, y
5 de junio de 2017 se hizo el juicio; (x) el 15 de junio de 2017 se aplazó el
juicio; (xi) el 18 de agosto de 2017 se hizo el juicio; (xii) el 15 de
septiembre de 2017 se profirió sentido de fallo absolutorio; (xiii) el 24 de
noviembre, 18 de diciembre de 2017 y 16 de enero de 2018 se aplazó la lectura
del fallo; (xiv) el 8 de febrero de 2018 se profirió absolución, que apelaron
la fiscalía y el apoderado de la víctima Rama Judicial; (xv) el 7 de marzo de 2018
el caso se repartió al magistrado ponente en el Tribunal para resolver la
apelación.
4. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión Penal es competente para
resolver la apelación porque según el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es
superior funcional y territorial del juzgado que profirió la sentencia apelada
en primera instancia.
5. SENTENCIA APELADA
El juzgado absolvió al procesado del cargo de autor
de tráfico de influencia de particular, pues luego de enunciar las pruebas
presentadas en juicio, dijo que éstas no eran suficientes para desvirtuar su
presunción de inocencia.
Explicó que este delito fue incorporado al régimen
penal por el Estatuto Anticorrupción, en el título de las conductas contra la
Administración Pública, ubicación que determina el juicio de antijuridicidad
material del comportamiento, pues solo lo infringe quien dañe o amenace los
principios que rigen esa función.
Transcribió apartes de una decisión de la Corte
Suprema de Justicia sobre el tráfico de influencias de servidor público, para
definir el sentido de una influencia indebida como conducta típica, indicando que
influir es ejercer predominio o fuerza moral, mientras que influencia es el
poder o autoridad sobre otra persona.
Citó la sentencia del 2 de septiembre de 2013 de la
Corte Suprema de Justicia, radicado 34.282, sobre la influencia indebida prevista
como delito en el artículo 411 del CP, para indicar que comparar el tráfico de
influencias de servidor público y el de particular, permite concluir que ambas
conductas son semejantes, pues quien pretende afectar al servidor público debe tener
una calidad que haga viable la influencia, derivada de un vínculo entre ellos.
Del caso dijo que el derecho penal de acto supone
que el reproche no se efectúa sobre la persona sino sobre su acción, y que,
pese a que notoriamente el procesado podría haber influenciado al magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ, el análisis se debe hacer sobre la conducta finalmente probada.
Analizó el testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ, quien dijo
que la referencia que el procesado le hizo de la tutela fue fugaz, rápida y
circunstancial, y en el contrainterrogatorio precisó que él no había sentido
presión ni que el procesado hubiera hecho alguna insinuación sobre el sentido
del fallo.
Que en la antijuridicidad material del delito se
debe considerar que el juicio de desvalor del resultado se hace sobre los
principios de la función pública: buena fe, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad
y transparencia. Por eso, si se dice que la conducta amenazó o lesionó ese bien
jurídico, se debe partir de la idea que con él se comprometió cualquiera de esos
principios.
Que la fiscalía insistió en que la presión por el
procesado había sido implícita, pues citó el mal estado económico de FIDUPETROL
y que del éxito de la tutela dependían los ahorros de los cotizantes. Pero que no
es claro cómo esa sola referencia pudo haber inclinado la decisión del
magistrado. Que el procesado no referenció a MAURICIO GONZÁLEZ ni invocó su
amistad con él o su éxito como magistrado de la Corte Constitucional, por lo que
no era posible saber qué resultado esperaba.
Que el tipo penal imputado era de mera conducta,
por lo cual para su configuración no se exigía un resultado antijurídico, sino sólo
la ejecución de la acción descrita en el verbo rector, por lo cual, si MAURICIO
GONZÁLEZ se sintió influenciado de alguna manera por el procesado, no era el
punto relevante de la discusión.
Que de la interacción con el procesado solo hay dos
testigos: el procesado, quien tiene derecho a guardar silencio; y MAURICIO GONZÁLEZ,
quien dijo que no hubo, por el procesado, la intención de influenciar su
decisión, lo que evidencia que era deber de la fiscalía construir elementos
indiciarios de responsabilidad penal.
Que llamó la atención de la fiscalía la cláusula de
prima de éxito de $ 100´000.000 a favor del procesado en caso de que la medida
provisional solicitada en la revisión de la tutela se resolviera a favor de
FIDUPETROL, la cual acreditaría el interés económico del procesado, por la
falta de correlación entre el monto y el servicio profesional que a cambio
debía cumplir el procesado, que respondió a la posibilidad que él tenía de
acercarse a los magistrados de la Corte Constitucional e influenciar su
decisión.
Que este raciocinio partía de la generalización que
hizo la fiscalía de que los honorarios devengados por los abogados no consideraban,
entre otras circunstancias, la reputación de quien fue parte de la Corte
Constitucional, cuerpo colegiado más importante del país.
Analizó la declaración de VÍCTOR PACHECO, de quien dijo
que reconoció haber mentido cuando fue entrevistado por la fiscalía, argumentando
que la noche antes de la diligencia fue abordado por emisarios del magistrado
JORGE PRETELT, quienes le pidieron que matizara su declaración. Sin embargo, el
juzgado concluyó que de su dicho no se advertía amenaza ni soborno, o que JORGE
PRETELT tuviese alguna influencia en la justicia.
Que VÍCTOR PACHECO tenía una visión particular de
la verdad, pues afirmó que no mintió, sino que matizó la verdad, por lo cual
las aseveraciones del testigo eran insuficientes para respaldar la hipótesis
delictiva, pues la verdad no guiaba su actuar.
Que, en caso de creerle, el testigo declaró que una
vez se escogió la tutela para su revisión, JORGE PRETELT lo llamó y le dijo que
MAURICIO GONZÁLEZ no aceptaba dinero, pero que él sabía cómo entrarle, sugiriendo
contratar al procesado, sin aclarar si solo dio ese nombre o propuso otros más.
Agregó que se cancelara un dinero para entregar a la exesposa y al hijo de MAURICIO
GONZÁLEZ. El testigo dijo no saber si JORGE PRETELT abordó al procesado para
proponerle el negocio. Tampoco se puede concluir que en esa charla se trató de influir
al magistrado ponente.
Que el testigo no conoció el contenido de las
negociaciones entre el procesado y FIDUPETROL, y que tiempo después se enteró de
la aceptación de los términos, pero que él no intervino en ese trámite. Durante
el contrainterrogatorio reconoció que no le constaba ningún ilícito y que sus
señalamientos se basaban en suposiciones.
Que el procesado fue contactado por JORGE PRETELT,
quien le dijo que FIDUPETROL, para evitar la condena millonaria impuesta por la
Corte Suprema de Justicia, había buscado su ayuda para que por vía de revisión
se estudiara ese fallo y que el asunto estaba a cargo de MAURICIO GONZÁLEZ.
Que ante la propuesta de $ 400´000.000 que le hizo la
compañía, el procesado aceptó el caso. Pero que una vez se encontró con MAURICIO
GONZÁLEZ, solo le dijo que la tutela había sido asignada a su Despacho y que
había una medida provisional de la que dependían los ahorros de los empleados
de FIDUPETROL, sin más referencias a la decisión que pretendía ni dio consejo
jurídico de la misma, no solicitó nada al magistrado ni dio a entender que el
asunto le producía interés más allá de lo casual.
Que si al plantear el tema, el procesado no apreció
en MAURICIO GONZÁLEZ una actitud receptiva a su comentario, se arrepintió, omitiendo
las acciones que habrían podido constituir el ejercicio indebido de la
influencia, lo que supondría que la conducta supuestamente ilícita no superó la
esfera de lo volitivo, sentido en el cual no es de interés del Derecho Penal, y
al tratarse de un delito de mera conducta que no admite la tentativa, no puede
ser punible, por lo que concluyó que surgieron plausibles hipótesis alternativas
a la responsabilidad propuesta por la fiscalía, que generan una duda que debe
resuelta a favor del procesado.
6. APELACIÓN
6.1 FISCALÍA
Dijo que el juzgado mezcló razonamientos
de antijuridicidad y tipicidad de la conducta, y partiendo de este punto valoró
unos medios de prueba. Dividió el recurso en varios acápites:
6.1.1 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA
(i) Dijo que el juzgado concluyó que
la conducta era atípica porque la que realizó el procesado no alcanzó a
influenciar a MAURICIO GONZÁLEZ, y porque no fue indebida, pues el juzgado se
basó en el concepto de la sentencia del 2 de septiembre de 2013, radicado
34.282. Al analizar su declaración, descartó que el entonces magistrado hubiese
sido influenciado, pues al referir lo ocurrido en febrero del 2014 en el
restaurante Tabla de Michel, dijo que
la mención del procesado fue “… muy fugaz
y muy rápida (…) muy circunstancial…”, por lo cual no había sentido presión
ni insinuación sobre el sentido del fallo.
Que la conclusión del juzgado es
producto de cercenar el contenido del testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ, pues obvió
que la mención hecha por el procesado al testigo hizo que éste, como magistrado,
centrara su atención en el asunto y fue determinante para llevar el caso de la Sala
de Revisión de 3 magistrados, a la Sala Plena.
Que, si se valora todo lo
declarado por el testigo y no solo la parte en que se centró el juzgado, se
puede comprobar que la conducta del procesado, por lo menos logró que el
ponente se precipitara al estudio del caso, por lo cual es posible considerar
que la referencia a la existencia de la medida cautelar por el procesado al magistrado
ponente, fue una conducta con capacidad de influir.
Que otra cosa era que el ponente,
al revisar el caso haya encontrado inviable lo insinuado por el acusado sobre
la medida cautelar de cuya resolución dependían los ahorros de unos
trabajadores de Ecopetrol, pues como lo refirió el ponente, los hechos de la
tutela estaban ligados a la pérdida de recursos públicos por la conducta de un
exgobernador que fue condenado penalmente.
De la conclusión del juzgado,
sobre que la conducta del procesado no tuvo la capacidad de influir porque el
mismo MAURICIO GONZÁLEZ declaró que no había sentido presión, dijo que el
juzgado le dio al verbo rector una connotación que no tenía, pues la conducta
típica es la de ejercer indebida influencia y no la de constreñir o coaccionar
al servidor público.
Que el juzgado perdió de vista el
referente jurisprudencial que citó, al concluir que no hubo influencia porque
en el precedente dice que ésta debe ser cierta y real, con la potencia
suficiente para influir en el otro, pero contrariándola, reconoció que
notoriamente el procesado pudo haber llegado a influenciar al ponente.
Que la potencialidad del acusado
para influir al magistrado ponente fue la razón por la cual lo contrató
FIDUPETROL, según mensaje enviado por JORGE PRETELT a través de VÍCTOR PACHECO,
que quedó demostrado con la referencia que el procesado hizo a MAURICIO GONZÁLEZ
sobre la solicitud de medida cautelar, logrando que el magistrado tomara pronta
acción sobre el expediente, siendo indiferente que el resultado de lo planteado
en el almuerzo haya sido adverso al interés del acusado, por tratarse de un
delito de peligro y no de resultado.
Que la conducta del procesado
constituye una influencia porque se demostró que él, como contratista de
FIDUPETROL, esgrimió su amistad con el magistrado ponente y con JORGE PRETELT para
lograr un encuentro social con ellos, en el cual logró mencionarle la solicitud
de medida cautelar que cursaba en su Despacho, por la que tenía pactada una
prima de éxito, si ésta era decretada.
Que el privilegio derivado de la
amistad del procesado con los magistrados, incluido el ponente, no era posible
para la generalidad de los abogados litigantes del país que representan
intereses ante la Corte Constitucional, quienes no tenían la probabilidad de
acceder a un dialogo extra proceso con magistrados de esa corporación, y menos
poder mencionarle un asunto a su cargo.
Que la amistad entre el procesado
y MAURICIO GONZÁLEZ quedó acreditada con el testimonio de éste, y corroborada
por los testigos LUIS GUERRERO y GABRIEL MENDOZA, quienes al ser interrogados
por la defensa indicaron que era usual que el procesado coincidiera en
distintos eventos con magistrados de la Corte Constitucional.
Que esa amistad entre el procesado
y el magistrado ponente de la tutela permite concluir que la conducta de aquél sí
es penalmente relevante, según el mismo referente jurisprudencial citado en la
sentencia apelada, evidenciando que tenía un poder con el que el otro abogado
no contaba, cuál era la posibilidad de acceder al magistrado ponente de la
tutela presentada por FIDUPRETROL. Que lo pretendido por la fiscalía no es que
se criminalice la amistad, sino usar las relaciones de amistad para litigar
indebidamente y extra proceso a favor de intereses particulares.
Que la conclusión a la que llegó
el juzgado, referente a que del comentario del procesado no era posible extraer
el resultado que procuraba obtener, es ingenua y desconoce el artículo 380 del
CPP, que establece la apreciación, en conjunto, de las pruebas, que, de haber
sido atendido, habría permitido concluir que el procesado quería que el
magistrado ponente concediera la medida cautelar.
Que el juzgado omitió valorar la
estipulación en la que quedó demostrado que entre FIDUPETROL y la sociedad representada
por el procesado, se suscribió un contrato de prestación de servicios el 25 de
noviembre de 2013, en el cual se pactó como prima de éxito $ 100´000.000, a
condición de que la Sala de Revisión de la Corte Constitucional suspendía los
efectos de la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Corte Suprema
de Justicia.
Que el juzgado también pasó por
alto el correo electrónico enviado el 17 de enero de 2014 por el secretario
jurídico de FIDUPETROL al presidente ABEL CABALLERO, que tenía como asunto el
informe al presidente de la asamblea de accionistas 20-01-2014, en el que se adjuntó
el mensaje de que VÍCTOR PACHECO ya había hablado con 3 magistrados, que tenía
cita con la magistrada MARÍA VICTORIA CALLE y que el procesado hablaría con
MAURICIO GONZÁLEZ, y el almuerzo de ellos dos se hizo en febrero de 2013 (sic),
coincidiendo con lo ofrecido por el procesado a los directivos de FIDUPETROL.
Que la sentencia no consideró los
correos electrónicos aportados por la defensa, en los cuales se ve la
interacción entre la oficina de VÍCTOR PACHECO y el procesado, sobre el interés
de tramitar y dar seguimiento a la medida cautelar a favor de FIDUPETROL, lo
que demuestra que el procesado quería que ésta fuera despachada favorablemente,
según el beneficio económico que le asistía, que habría sido lícito de no ser
porque su participación surgió en el contexto de la propuesta de JORGE PRETELT para
torcer la correcta marcha del asunto.
Que al valorarse las pruebas en
conjunto se advierte que la presencia del procesado en el almuerzo convocado
por JORGE PRETELT no fue fortuita ni lo fue el comentario de aquél acerca de la
solicitud de la medida provisional que cursaba en el Despacho, como tampoco la
mención de los ahorros de los trabajadores de Ecopetrol que se encontraban en
juego con la tutela.
(ii) Del carácter indebido de la
influencia, dijo que, al revisar el contrato de prestación de servicios citado,
se nota que él procesado fue contratado como asesor para la revisión de
memoriales y la intervención que se hiciera por requerimiento de la Corte
Constitucional o que fuera conveniente. Léase: lobby (sic), es decir, que el
procesado no ejercía la representación judicial de FIDUPETROL, por lo cual no
estaba facultado para interactuar con el magistrado ponente de la tutela sobre la
solicitud de medida provisional radicada por la abogada que sí representaba a
la empresa, FÁTIMA DOMÍNGUEZ, dependiente de la oficina del abogado VÍCTOR
PACHECO.
Que se probó que el procesado fue
magistrado de la Corte Constitucional, además que MAURICIO GONZÁLEZ declaró que
esa corporación tiene un reglamento que prohíbe a los magistrados dar
audiencias privadas sobre negocios que cursan allí, es decir, que el procesado,
dada su condición de exmagistrado, conocía esa prohibición y pese a ello,
ofreció a sus contratantes reunirse con el magistrado ponente, llevando a cabo
ese encuentro, en el que, en efecto, se refirió a la medida cautelar y la
revisión pendiente.
Que el encuentro entre el
procesado, el magistrado ponente y JORGE PRETELT no fue fortuito, sino que hizo
parte de un curso criminal previamente concertado, pues MAURICIO GONZÁLEZ
informó que en su período como magistrado no recuerda haber tenido otro evento
social en el que coincidiera con el procesado.
Que la grabación del dialogo
entre VÍCTOR PACHECO y el entonces presidente de la Corte, LUIS VARGAS,
demuestra que se había concebido con JORGE PRETELT una maniobra para asegurar
el éxito de la tutela en esa Corte, que consistía en que FIDUPETROL contratara
al procesado por $ 500´000.000, de los que se iban a dar dádivas a la exesposa
y a un hijo de magistrado ponente.
6.1.2 ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA
La fiscalía dijo que la
antijuridicidad de la conducta juzgada la constituía la amenaza o daño a los
principios que rigen la función pública en el caso concreto. Criticó que el juzgado
no haya considerado como lesivo del bien jurídico, que un abogado se valiera de
su condición de exmagistrado y de su amistad con el magistrado ponente para generar
una reunión fuera del proceso con el fin de comunicarle su pretensión,
pendiente de decidir por el Despacho a cargo de él.
Que se lesionó el principio de
igualdad, pues ningún otro abogado o asesor que tuviera interés en el trámite
de la revisión de la tutela, estaba en posibilidad de sentarse con dos
magistrados titulares de la Corte Constitucional y específicamente, con el
magistrado que tenía el conocimiento del trámite de una solicitud de la cual
dependía el pago de millonarios horarios a su favor.
Que se lesionó el principio de
imparcialidad, pues se usó una amistad personal y cercanía profesional para
romper el equilibrio de las partes, como garantía del proceso, haciendo mención
extra procesal de la solicitud y de veladas razones para que el mismo fuera
favorable o al menos, para que se tramitara rápidamente, como sucedió, según lo
declarado por MAURICIO GONZÁLEZ.
Que se lesionó el principio de
publicidad, pues se trató de una actuación a espaldas de las otras partes, lo
que es grave porque una de ellas, la accionada, era la Corte Suprema de
Justicia.
6.1.3 IN DUBIO PRO REO
Dijo que el juzgado reconoció la
duda a favor del procesado, recreando unos escenarios hipotéticos, que no fueron
probados, como la falta de credibilidad de VÍCTOR PACHECO, a quien valoró como el
principal testigo de cargo, cuando en realidad había varias pruebas autónomas
que acreditaban el delito, siendo este testigo un medio más que corroboró los
hechos y permitió entender el contexto de corrupción en el que participó el
procesado en el trámite de tutela, pues sabía que su contratación era parte de
una maniobra ilícita trazada por JORGE PRETELT.
(i) Del testimonio de VÍCTOR
PACHECO, dijo que con éste la fiscalía demostraba que la contratación del
procesado por FIDUPETROL se dio como resultado de la mención que hizo el magistrado
JORGE PRETELT el 18 de octubre de 2013, de la posibilidad de darle un manejo
irregular al curso de la tutela, que el día anterior había sido admitida para
revisión.
También pretendía demostrar que RAEG sabía los términos de la contratación planteados por JORGE PRETELT y que el
procesado no realizó ninguna actividad jurídica de trascendencia, explicándose que
el pago de los $ 400´000.000 por FIDUPETROL obedecían a la posibilidad de que
el procesado ejerciera lobby.
Que no era dable que el juzgado
exigiera que el testimonio de VÍCTOR PACHECO demostrara situaciones diferentes
a las indicadas, lo cual explicaba que al ser preguntado por los términos del
contrato entre FIDUPETROL y el procesado, desconociera el tema del negocio
final entre éste y la fiduciaria, pues no participó en su celebración ni en el
almuerzo entre el procesado, MAURICIO GONZÁLEZ y JORGE PRETELT, por lo que no podía
dar cuenta de alguna maniobra ilícita de RAEG en ese encuentro.
De la censura del juzgado al
testigo por su declaración del 9 de marzo ante la fiscalía, sobre que había
matizado los hechos, se debe considerar que el procesado en ese momento rindió
interrogatorio como indiciado, por la cual hizo uso de su derecho de defensa,
diligencia que se adelantó libre del apremio del juramento al que acudió un día
después de ser abordado de parte de JORGE PRETELT, cuando el escándalo estaba en
pleno apogeo y él en víspera de ser elegido presidente de esa corporación.
Que para VÍCTOR PACHECO era más fácil
manejar una versión que le permitiera quedar bien con todos, pues además de
excusarse, lo dejaba en una situación favorable con su amigo JORGE PRETELT,
pues lo contrario implicaría incriminar a un poderoso magistrado. Pero con lo
que no contaba este testigo era que para su interrogatorio, la fiscalía ya
contaba con la grabación de lo conversado entre él y el magistrado LUIS VARGAS,
mencionando la verdad, debiendo, entonces, ajustar su versión a lo registrado
en la grabación, lo que fue determinante para iniciar su colaboración con la
justicia, de modo que, finalmente, fueron estos hechos los que declaró en el juicio,
misma versión que dio el 2 de febrero de 2015 ante el presidente de la Corte
Constitucional.
Que el juzgado pasó por alto que a
VÍCTOR PACHECO no le asistía interés de incriminar en falso al procesado, pues
al final de su testimonio se le preguntó cuál era su relación con él, y respondió
que no había animadversión, verificándose que se dio una injusta trascendencia
a lo dicho por este testigo el 18 de octubre de 2013, afirmando que desde
entonces lo que ha dicho son suposiciones. Que se ha querido usar la falacia
argumentativa de tomar la parte por el todo, pese a que indicó que no le constaba
qué sucedió con el pago del dinero por FIDUPETROL al procesado.
Que el juzgado fue irresponsable
al afirmar que RAEG no conocía la propuesta de JORGE PRETELT, pues la
fiscalía demostró que el procesado sabía que su nombre fue propuesto por éste y
que los términos de su participación en la tutela eran los planteados por él a VÍCTOR
PACHECO el 18 de octubre de 2013, según el registro de la sesión del 24 de mayo
de 2015.
Que para el juzgado no contaron
las pruebas a través de las cuales la defensa, en sesión del 5 de junio de 2015,
intentó desvincular al procesado de la propuesta de JORGE PRETETL a FIDUPETROL,
justificando su contratación a través de varios testigos poco convincentes,
como SAID IDROBO, quien reconoció una estrecha amistad con el procesado y su
defensor, y no recuerda cuándo lo habría recomendado a FIDUPETROL.
Que con VÍCTOR LIZARAZO se
intentó acreditar que fue SAID IDROBO quien recomendó al procesando ante
FIDUPETROL. Pero en el contrainterrogatorio manifestó que esa recomendación vino
de ABEL CABALLERO, directivo a quien VÍCTOR PACHECO comentó en primera
instancia la estrategia planteada por JORGE PRETELT.
Que con FERNANDO RAMÍREZ se
intentó acreditar que la fuente del correo electrónico en que se ofreció el
almuerzo, no fue la oficina del procesado. Pero este testigo ocultó que después
de perfeccionado el contrato hubo comunicación con CAMILO MENDOZA, vía mail y
por teléfono, por lo cual fue impugnada su credibilidad durante el contrainterrogatorio,
siendo desvirtuada con la declaración de éste, a quien mencionó que con FERNANDO
RAMÍREZ se habría obtenido el dato acerca del almuerzo con el ponente, testigo
que no es fiable, dada su subordinación laboral con el procesado desde 2006 y a
sus dos versiones sobre el inicio de los contactos entre la oficina del
procesado y FIDUPETROL.
Que se podía concluir que VÍCTOR
PACHECO era veraz sobre lo que dijo conocer de manera personal y que no podía
ser considerado no creíble por reconocer que hubo situaciones que no le
constaban: destino del dinero y acciones del procesado con los magistrados,
pues no fueron hechos percibidos por él ni para los cuales la fiscalía solicitó
su testimonio. Que no era viable reconocer la duda a favor del procesado y
solicitó revocar la sentencia apelada para condenarlo como autor de tráfico de influencias
de particular.
6.2 RAMA JUDICIAL
(i) El apoderado de la RAMA
JUDICIAL, como víctima, pidió que se anule el juicio por violación del debido
proceso, pues una de las garantías del sistema acusatorio era la inmediación, y
la juez encargada que profirió la sentencia, no estuvo en la práctica de ninguna
prueba en las que fundó la sentencia, incumpliendo ese principio, pues ella
asumió el cargo cuando el juez anterior, quien sí presenció las pruebas, ya
había proferido el sentido del fallo.
Que el vicio era trascendente, pues
de la lectura del fallo se advierte que su estructura está sustentada en no creerle
al testimonio central de la acusación, y en cambio sí a otros, sin que la
juzgadora haya participado en la audiencia en la cual ellos se recibieron y controvirtieron.
Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 2012,
radicado 38.512, en que se expuso un catálogo de excepciones a este principio, que
son inaceptables al incurrir en violación directa de la norma constitucional.
Que la nulidad que se invoca está
prevista del artículo 457 del CPP, y que no era necesario demostrar su
trascendencia porque era un vicio de estructura, que se edifica en tanto afecta
el sistema mismo. Pidió la nulidad del juicio desde la audiencia preparatoria.
(ii) Como pretensión subsidiaria,
solicitó revocar la absolución para que se condene al procesado por tráfico de
influencias de particular, porque el juzgado incurrió en un error de raciocinio
al apreciar las pruebas, en cuya producción no participó y que no valoró en
conjunto, impidiendo ubicar el contexto que explica los hechos para atribuirles
trascendencia jurídica, por ejemplo, el correo electrónico en el que un
funcionario de FIDUPETROL da cuenta que el procesado informó que hablaría con
el magistrado ponente, evidenciándose que el juzgado no atinó, como debía, al
cruzar la información de ese correo electrónico sobre la oferta que el
procesado hizo a FIDUPETROL de gestionar el caso ante el ponente.
Que el procesado le ofreció a FIDUPETROL
hablar con el magistrado ponente y que, efectivamente, lo hizo en el almuerzo citado,
por lo cual el procesado obtenía una prima de éxito, pidiéndole tomar en cuenta
el drama de los trabajadores (recurso de conmiseración) y el sentido social de
los fallos judiciales, para influir en el ponente.
Que el juzgado aisló los hechos,
lo que le permitió sustentar la absolución, pues solo de ésta forma el
testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ resultaba inane jurídicamente, y que fue tal la
influencia de la conversación con el procesado, que una vez volvió a la Corte,
solicitó el traslado del asunto a la Sala Plena, demostrándose que la
conversación fue idónea para alterar el ánimo del magistrado, infringiendo la garantía
de transparencia, de no abordarse el asunto extraprocesalmente por quien solo
debía tratarlo en el proceso.
Que la valoración del testimonio
de VÍCTOR PACHECO fue errada porque más allá de las contradicciones,
razonablemente explicadas, con su dicho se demostró una relación entre la
petición que le hizo JORGE PRETELT, la presencia tardía del procesado en la
tutela y la conversación de éste con el ponente.
Que exigir manifestaciones sacramentales
o dramáticas sobre la afectación del ánimo del magistrado, para desconocer la
naturaleza de las relaciones sociales a ese nivel, no es procedente y por el
contrario, se deben contextualizar como lo que son: actos de corrupción privada
que se mueven en lo socialmente permitido y lo penalmente reprochado, que se
usa para crear imágenes públicas de aparente respetabilidad, pero que, en
realidad, esconden maniobras que afecta la imparcialidad y el decoro público.
7. NO RECURRENTES
7.1 MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador solicitó confirmar
la absolución apelada. De la petición de nulidad del apoderado de la víctima, dijo
que, si bien los principios de inmediación y concentración son basilares del
sistema acusatorio, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicado
38.152, dijo que no se vulneran garantías si el nuevo funcionario tuvo en
cuenta el criterio de su predecesor, como en este caso, en el que la sentencia coincide
con el sentido del fallo.
Que el comentario que el
procesado le hizo al ponente fue fugaz y circunstancial, por lo que esta
mención fue intrascendente, por ser propia del tráfico social, al punto que la
reacción de MAURICIO GONZÁLEZ fue llevar a Sala Plena el proceso, con la misma
ponencia desfavorable a la opinión del procesado. Que llevar el caso a la Sala
Plena no evidencia la capacidad de influir del procesado, pues así no se le
hubiere hecho el comentario, él debía llevarlo porque se trataba de discutir la
decisión de una alta Corte, y que mencionar a un servidor público un asunto que
esté conociendo, no da lugar al delito imputado.
Sobre lo indebido de la
influencia, dijo que la firma del procesado sí suscribió contrato con
FIDUPETROL, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de asesoría y
acompañamiento jurídico al trámite de revisión de la tutela T 4095.197,
promovida por la FIDUCIARIA PETROLERA SA contra de la Sala de Casación Penal,
siendo lícito que un abogado ejerza labores de asesoría de un cliente, sin que
tenga que llevar su representación.
Que la grabación de la
conversación entre VÍCTOR PACHECO y LUIS VARGAS solo aporta la supuesta
conversación de aquél con JORGE PRETELT, y que no es cierto que se comprometiera
la función pública, pues no hubo insinuación ni presión por el procesado.
Del in dubio pro reo dijo que el testimonio de VÍCTOR PACHECO no era
creíble, por lo cual no se pudo dar por probado que la contratación del
procesado fue por el manejo de JORGE PRETELT el 18 de octubre de 2013, ni que
el procesado sabía que JORGE PRETELT propuso su nombre, como tampoco que el
procesado no haya realizado actividad jurídica de trascendencia, pues en ejecución
del contrato envió memoriales a la Corte Constitucional.
Del correo electrónico del 17 de
enero de 2014 al que se aludió en la declaración de CAMILO MENDOZA, acerca de
que el procesado hablaría con el ponente, dijo que no se puede concluir, de ese
fragmento, que se había obtenido el dato del futuro almuerzo.
Que la conclusión a la que llegó
el juzgado, referente a que así el procesado hubiese sido contratado para
influenciar a MAURICIO GONZÁLEZ, lo que hizo con el comentario fue constatar la
receptividad del mismo y al no encontrar respuesta abierta en apoyo de su
pretensión, desistió de su empeño, fue acertadamente entendido por el juzgado
como tentativa, que no resulta punible porque se trata de un delito de mera
conducta, razones por las cuales solicitó confirmar la sentencia apelada.
7.2 DEFENSA
7.2.1 FRENTE AL RECURSO DE LA FISCALÍA
Que el juzgado concluyó que la
declaración del sujeto pasivo de la conducta descartaba la influencia indebida,
pues MAURICIO GONZÁLEZ dijo que la mención a la medida provisional en la
revisión de la tutela, por el procesado, fue fugaz, lo que se debe analizar porque
evidencia que las citas del escrito de apelación de la fiscalía son
descontextualizadas, pues el mismo sujeto pasivo de la conducta juzgada explicó
que era natural que el caso fuera importante porque se trataba de tutela contra
una alta Corte.
Que así el procesado no hubiera hecho
el comentario fugaz, el ponente le habría dado el trámite legal a la tutela,
llevándolo a la Sala Plena, según el artículo 54 A-3 del Reglamento de la Corte
Constitucional, por lo cual ese trámite no es resultado de un almuerzo o de la
amistad con un exmagistrado, insistiendo en el trámite que se da a una tutela
contra una alta Corte.
Que no es cierto que el juzgado
haya dicho que la conducta es atípica porque MAURICIO GONZÁLEZ no sintió
presión, cuando se sabe que lo castigado por este tipo penal es ejercer,
indebidamente, influencias y no constreñir o coaccionar al servidor público,
verificándose, con la declaración del ponente, que la acción del procesado no
era jurídicamente relevante.
Analizó, en derecho comparado, el
tipo imputado y precisó que, si bien la Corte Suprema de Justicia no tiene
pronunciamientos sobre este delito, sí los tiene del tipo de tráfico de
influencias de servidor público, con el que comparten elementos similares. Transcribió
apartes de algunas sentencias, como la de radicado 30.682, para insistir en que
estos conceptos son extensibles al delito atribuido.
Que la influencia indebida es aquella
que no está conforme con la ley, y que, de acuerdo con ésta, el parámetro de
conducta será que a los particulares les está permitido lo que no esté
prohibido. Que no es cierto que el procesado y MAURICIO GONZÁLEZ fueran amigos,
pues lo que se dijo fue que eran colegas, afirmación que pertenece más a un
trato profesional que a un vínculo íntimo o a una superioridad del procesado
sobre el ponente, aspectos que deben acreditarse para la potencialidad de la
influencia indebida.
Del contrato entre FIDUPETROL y
el procesado, dijo que no se le puede dar el alcance de fachada, como lo
pretendió la fiscalía, que fue estipulado y del cual transcribió su objeto,
evidenciando que el alegato del fiscal sobre una valoración parcial, no es
cierto, pues no se trataba de un contrato simulado, cuyas funciones fueron
cumplidas, alegación que viola el principio de buena fe y que se agrava cuando la
fiscalía lo refirió como: Lobby.
Sobre que el contrato entre el
procesado y FIDUPETROL era ilícito, dijo que ello desconocía las modalidades de
prestación de servicio por los abogados, que pueden comprender asesoría
jurídica o representación ante autoridad judicial o administrativa, cuya
ejecución fue probada por la defensa, pues se realizaron las labores necesarias
en el trámite de la tutela, hecho que fue estipulado.
Sobre que el interés económico
del procesado en que la medida cautelar fuera concedida, sería lícito de no ser
por la propuesta de JORGE PRETELT de torcer la marcha del asunto, es una
hipótesis nueva que sorprende a la defensa, no expuesta por la fiscalía en sus
alegatos y carece de fundamento, pues no se probó que JORGE PRETELT recomendó torcer
la decisión a través del procesado.
De los correos cruzados entre la
oficina de abogados del procesado, la del abogado VÍCTOR PACHECO y la de
FIDUPETROL, dijo que lo que acreditan es el cumplimiento de las obligaciones
del contrato de servicios profesionales: el concepto jurídico; 3 memoriales de
sustentación; alegaciones jurídicas; y el informe jurídico.
Del correo electrónico de CAMILO
MENDOZA, dijo que esta prueba que el procesado se comprometió con FIDUPETROL a
abordar el tema con MAURICIO GONZÁLEZ, pero que ese correo no provenía del
procesado, como lo declaró el testigo, lo que se suma al testimonio de FERNANDO
RAMÍREZ, quien afirmó que no le dijo a CAMILO MENDOZA de una conversación de RAEG con el ponente, evidenciándose que el testigo no obtuvo, en
directo, del procesado la información dada en el correo electrónico y no sabía
si esa información se la dio éste o VÍCTOR PACHECO.
De la alegación de la fiscalía
sobre que hubo daño a los principios de la función pública, es un exabrupto,
por la conclusión del juzgado de que el procesado no hizo recomendación, cuando
el hecho objeto de reproche no existió y por eso no es posible establecer que
la conducta lesionó esos valores jurídicos.
De la inexistencia de la duda,
dijo que la fiscalía no probó lo que pretendía con VÍCTOR PACHECO, que era que
la contratación del procesado se debía a una mención de JORGE PRETELT a VÍCTOR
PACHECO, ni los términos de la contratación del procesado y que a éste se le
pagó para hacer lobby ante MAURICIO GONZÁLEZ.
Que la credibilidad de VÍCTOR PACHECO
se encuentra destruida por las contradicciones en sus versiones, además de los
intereses obvios que tiene en el proceso por el principio de oportunidad
ofrecido por la fiscalía, y analizó el dicho de este testigo en juicio, pues evidenció
el sesgo de la fiscalía en la construcción de la acusación al procesado, que
reprendió al testigo para que dijera lo que necesitaba, siendo un testigo
inexacto y mentiroso.
7.2.2 FRENTE AL RECURSO DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA RAMA
JUDICIAL
Solicitó negar la nulidad porque
ésta fue superada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además
que no cumplió la carga de probar los requisitos exigidos. Citó la sentencia de
esa Corte del 8 de noviembre de 2017, radicado 47.608. Que el juez que asistió
las pruebas profirió un sentido de fallo absolutorio, y la juez encargada falló
en ese mismo sentido, por lo cual no se evidencia violación al debido proceso. Solicitó
declarar desierta la pretensión subsidiaria de revocar el fallo y condenar porque
su fundamento fue insuficiente, pues atacó dos aspectos de la sentencia,
ignorando los elementos esenciales de la absolución.
8. CONSIDERACIONES
8.1
RESPUESTA A LA APELACIÓN
DEL APODERADO DE LA VÍCTIMA, RAMA JUDICIAL
Como en esta apelación se
pide la nulidad del proceso, por prelación, se dará primero respuesta a esta
parte del recurso, pues de prosperar, no habría lugar, por sustracción de
materia, a resolver la otra apelación que versa sobre un aspecto de fondo del mismo.
8.1.1 NULIDAD
El apoderado de la Rama
Judicial dijo que se debe anular lo actuado por infracción del principio de
inmediación, pues la juez que profirió la condena, no presidió el juicio ni
presenció la práctica de las pruebas. La nulidad del proceso se negará. En lo penal, si se
alega la violación del debido proceso, se debe, además, indicar el perjuicio
que en concreto se causó[1],
describiendo cómo hubiese influido en la solución final la ejecución correcta
de la actuación que se denuncia como incorrecta, o cómo trascendió ella a las
garantías de la defensa y a la estructura del proceso, de modo que la sentencia
que se profiera no sea vinculante. No se cumplió esa carga.
El apoderado de la víctima alegó la infracción del
principio de inmediación y argumentó que no tenía la carga de probar la
trascendencia del vicio, pues se trataba de uno de estructura, observándose una
alegación abstracta que no satisfizo la carga concreta que tenía de indicar en la
sustentación de la apelación, cómo hubiese influido en la solución final la
irregularidad que alegó.
La Sala de Casación Penal dijo al respecto: “… en virtud del principio de acreditación …
quien alega … un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que
invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya,
observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la
incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del
procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula…” [2].
El solo cambio de juez, terminada la etapa probatoria de la audiencia de
juicio y proferido sentido de fallo, no es suficiente para concluir que se ha
ofendido, de un modo relevante, el principio de inmediación, que consiste en
que quien como juez emita el sentido del fallo, sea la misma persona que ha
presenciado la práctica o aducción de las pruebas en que se basa el fallo.
El propósito de este principio es realizar el
cambio de paradigma del procedimiento penal de tendencia acusatoria de la Ley
906 de 2004, respecto del procedimiento inquisitivo de Ley 600 de 2000, que se
fundaba en la permanencia de la prueba, según la cual, la misma podía ser
valorada a través de la lectura del acta, la escucha del audio y la visión del
video respectivo que la contenía, función que podía hacer cualquier persona en
el rol de juez, así no hubiera practicado la prueba y en cualquier tiempo.
La valoración del testimonio en el medio en que se
conserva, impide apreciar múltiples aspectos relevantes para fijar tanto su
credibilidad como su mérito demostrativo, por ejemplo, de los lenguajes faciales,
corporal y fisiológicos en los testigos (indicadores de verdad/mentira), que permite
conocer el hecho no solo a partir del lenguaje verbal, susceptible de ser
controlado a voluntad por el testigo, con lo cual el aporte de espontaneidad
del mismo no es significativo.
En el principio de permanencia de la prueba, el
juez valora el testimonio de un modo intemporal, meses o años después de que el
testigo lo dijo, cuando la neurología, la epistemología y la sicología forense,
entre otras ciencias, han establecido: “…
Lo que se deposita en la memoria no son fósiles de
eventos vividos por el sujeto sino que son recuerdos; es decir, elementos vivos
del pasado que se actualizan en la conciencia y que cambian constantemente en
cuanto a su intensidad, contenido y significado…” [3].
No obstante, la exigencia de que el juez que profiere
el fallo sea quien practica la prueba, no es absoluta, como en la prueba
anticipada, que ocurre antes de la audiencia de juicio por un juez de
garantías, y en los fallos de segunda instancia y casación, que se emiten con
base en el registro de la audiencia de juicio. Estas excepciones tienen una
causa que justifica sacrificar la inmediación por un valor mayor, pues la
prueba anticipada se realiza cuando es muy probable que el testigo no pueda
concurrir a la audiencia de juicio; en la segunda instancia se busca hacer
efectivo el derecho de apelación de los intervinientes (artículo 146-4 del
CPP); y en la casación se realiza un examen de constitucionalidad a la
sentencia de segunda instancia por la efectividad del derecho material, el
respeto de las garantías de los intervinientes y la unificación de la
jurisprudencia.
También es relevante, como excepción a la
inmediación, el caso en el que el hecho declarado no ha sido percibido
directamente por el testigo, como en el testigo de oídas, en el cual no es, en
principio, relevante apreciar por el juez al testigo declarar porque no son
significativos los otros lenguajes distintos al verbal. Ocurre lo mismo con el
testigo de acreditación, cuyo contenido decae más lentamente, caso en el cual no
es razonable invalidar la actuación para repetirla, si hacerlo no le dará al
juez que profiere la sentencia la ventaja comparativa que se busca con la
inmediación.
En sentencia del 25 de febrero de 2015, radicado
45.282, la Corte Suprema de Justicia reiteró la tesis de su sentencia del 12 de diciembre de 2012, radicado
38.512, en la que se indicó: “… en razón
a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación … no
debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias
particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros …
derechos de raigambre fundamental. (…) nunca la sola afirmación de que el juez
encargado de emitir el fallo … es distinto de aquel encargado de presenciar la
práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio
oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de
otros derechos o principios fundamentales…”.
Continuó: “… la
definición de cuál debe ser la solución, también debe pasar por apreciar cuáles
fueron las razones que obligaron el cambio de funcionario. (…) Ahora, si el
cambio de funcionario obedece a una situación administrativa normal o
previsible, ya no es posible acudir a esos factores ingobernables para soportar
mantener incólume el proceso, pues aquí sí refulge en toda su dimensión el
principio de inmediación, que no puede ser desnaturalizado sólo en atención a
circunstancias particulares de interés apenas para el funcionario…”. Concluyó: “… la nulidad sólo puede decretarse excepcionalmente, cuando se cumplan
(en conjunción) dos presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o
grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no
obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración…”.
La pretensión
de invalidez de la actuación abarca la totalidad de las pruebas practicadas y
aducidas en la audiencia de juicio, pero falta en ella la indicación de cuál es
el vicio y su trascendencia, pues no se evidencia que el solo cambio de juez, entre
el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la sentencia, comporte una
violación de garantías fundamentales. Además, la juez que profirió la sentencia,
no presenció la práctica de las pruebas, pero mantuvo la congruencia entre la sentencia
y el sentido del fallo, aspecto que garantiza, el debido proceso. Se pregunta
la Sala ¿qué habría hecho de distinto, en la valoración probatoria, el juez que
sí presenció su práctica, que no hizo la juez que profirió la sentencia sin
presenciar su práctica? No se dijo y la Sala no lo advierte.
La juez que
profirió la sentencia, en consonancia con el sentido del fallo anunciado por el
juez que presidió la práctica de las pruebas, pudo examinarlas, en este caso,
conociéndolas en la grabación de las sesiones de la audiencia de juicio, sin
que se advierta que ello haya afectado otras garantías fundamentales de las
partes e intervinientes, o la estructura del proceso penal. No prospera la invalidez
del proceso pretendida por el apoderado de la víctima en la sustentación de su
apelación.
8.1.2 RESPONSABILIDAD DEL
PROCESADO
Subsidiariamente el
apoderado de la víctima, RAMA JUDICIAL, solicitó revocar la sentencia
absolutoria y condenar al procesado como autor del delito imputado de la
fiscalía, al considerar que su responsabilidad sí fue demostrada. Al respecto,
la Sala se estará a lo resuelto en el acápite siguiente 8.2 de esta
providencia, toda vez que esta pretensión coincide con la de la fiscalía.
8.2 RESPUESTA
A LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA Y A LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL APODERADO DE LA
RAMA JUDICIAL
El problema jurídico
planteado por los apelantes consiste en determinar si el procesado, en su
condición de particular, como abogado asesor de FIDUPETROL, ejerció indebida influencia sobre el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ, ponente
en la Corte Constitucional de la revisión de la tutela que esa empresa promovió
contra un fallo de la Sala de Casación Penal, como también sobre la medida
provisional pretendida, a cambio de obtener el beneficio económico del pago de
una prima de éxito.
En las
estipulaciones se demostró que FIDUPETROL y el procesado, como representante de
ESCOBAR CAMPOS Y CIA SCA, contrataron la prestación de servicios profesionales
cuyo objeto era[4]: “… la prestación de los servicios de asesoría y acompañamiento jurídico
… al trámite de revisión del expediente de tutela T 4.095.97 correspondiente al
proceso promovido por la Fiduciaria Petrolera SA contra la Sala de Casación
Penal … cuyo estudio corresponde a la Sala de Revisión presidida por el
Magistrado Mauricio González Cuervo. … EL CONTRATISTA se obliga a la revisión y
colaboración en la preparación de los memoriales de suspensión provisional, de
alegaciones en sede de revisión y de todas aquellas intervenciones que por
requerimiento de la Corte Constitucional o por iniciativa propia resulten
procedentes y convenientes para obtener el amparo de los derechos fundamentales
comprometidos con la sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la … accionada…”.
Es cierto
que en ejercicio de las facultades derivadas de este contrato, el procesado podía
presentar conceptos y recomedaciones. Pero el contrato ni ninguna otra norma vinculante
lo facultaban para realizar un acercamiento extraprocesal con el magistrado
ponente de la Corte Constitucional, en relación con este caso. Esto tornó en
indebido el acercamiento que hizo el procesado al magistrado ponente en el
almuerzo referido, lo que satifizo, por este aspecto, este requisito legal
previsto en el tipo penal atribuido.
Ser el
procesado exmagistrado de la Corte Constitucional, hecho demostrado en el
proceso, permite inferir que él sabía del reglamento interno de esa corporación,
cuyo artículo 84 dice: “… Es prohibido a
los Magistrados conceder audiencias particulares o privadas sobre negocios que
cursan en la Corte…” [5]. Esta condición hace que esa
conducta le sea atribuible y reprochable.
La fiscalía
imputó tráfico de influencias de particular, delito previsto en el artículo 411
A del CP, incluido en la Ley 1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, que dice: “… El particular que ejerza indebidamente
influencias sobre un servidor público en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio
económico…”.
La
exposición de motivos de este proyecto de ley indicó: “… medidas penales en la lucha contra la corrupción pública y privada. La corrupción constituye … un
fenómeno criminal, el cual puede estar
descrito no solamente como un delito contra la Administración Pública, sino
también como un crimen que
afecta el patrimonio del Estado e incluso el patrimonio público, en aquellas situaciones en las cuales se afecte a
una empresa por un acto de desviación de recursos o soborno … este proyecto plantea una política de cero tolerancia a
la corrupción a través de
diversas medidas que permitan al Estado … ejercer una represión del fenómeno, sino también hacer un
llamado preventivo general a que las personas que piensan incurrir en un acto de corrupción,
desistan…” [6].
De este
delito se indicó en esa exposición de motivos: “… Se tipifica
igualmente el delito de tráfico de influencias de particulares, que sanciona
eventos muy graves de corrupción que han quedado impunes porque el sujeto
activo de la conducta actualmente existente es un servidor público…” [7].
En general,
la influencia implica el efecto que una cosa, persona o fenómeno ejerce en
otra, modificando su curso ordinario, de modo que de no mediar éste, esa modificación
no ocurriría. También se considera influencia cuando ese efecto no se causa,
pero tiene la capacidad de causarlo, como una potencialidad. En particular, la
influencia a que se refiere este delito implica que la modificación de ese
curso ordinario recae en la conducta o decisión de un servidor público en un
asunto bajo su competencia, en un sentido cierto.
La fiscalía
cuestionó el alcance que el juzgado le dio a la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia, radicado 34.282, en la cual precisó el concepto de influencia: “… se destaca aquella consagrada en el
diccionario de la Real Academia Española (22ª edición) según la cual se hace
referencia a «Persona con poder o autoridad en cuya intervención se puede
obtener una ventaja, favor o beneficio»…”.
Al analizar
el delito de tráfico de influencias de servidor público, esta sentencia fijó los
requisitos de la influencia para ser típica: “… (i) debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y
potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un
verdadero abuso de poder, de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa
no haya quedado penalizada en este tipo, obedeciendo esto a un principio
lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene. (…) (ii) no cualquier
influencia es delictiva, debe ser utilizada indebidamente; (iii) lo indebido …
es aquello que no está conforme con los parámetros de conducta de los
servidores públicos precisados por la Constitución, la ley o los reglamentos a
través de regulaciones concretas o los que imponen los principios que gobiernan
la administración pública…”.
El modelo
descriptivo del tráfico de influencia de servidor público puede ser parámetro
para determinar el alcance y sentido del tráfico de influencias de particular, pero
no lo agota, pues en el primero esas influencias deben derivarse,
exclusivamente, del ejercicio del cargo o funciones públicas, en tanto que en
el segundo no se identifica, expresamente, de dónde se derivan.
Esto exige
que atendiendo la naturaleza de la conducta regulada y la finalidad de su
regulación, lo que debe examinar el juez para resolver casos que se reprochan según
esta norma, son las especiales relaciones interpersonales entre influyente e
influido, o con un tercero que media entre ellos, o una particular posición de
aquél sobre éste, según cada caso.
Si bien en
el tráfico de influencia de servidor público, la misma debe causarse mediante
un abuso de poder (con desviación o extralimitación del cargo o las funciones),
en el tráfico de influencias de particular esta exigencia no es admisible
porque resulta contraria a su naturaleza. No obstante, ambas influencias tienen
en común que el influyente pretende un favor cierto y actual del influido, sin
que constituya elemento del tipo alcanzar lo buscado.
La validez de
la influencia, para ser penalmente relevante, comporta que se crea a través de
la acción que la constituye, un estímulo ante el competente para tramitar o
decidir el asunto, que sin forzarlo (caso en el cual se podría configurar otro
delito), haga probable que él acceda al favor pretendido u otro semejante en el
mismo sentido.
El procesado
actuó como particular, pues en el caso no solo estaba desprovisto de cualquier
cargo o función pública, sino que directamente actuaba en su condición de
abogado litigante a través de un contrato de asesoría profesional en Derecho. Su
condición de exmagistrado de la Corte Constitucional tuvo relevancia para que
se le concediera ese contrato, como lo reconoció el juzgado, y en ese mismo
sentido fue contributivo para lograr el resultado deseado por FIDUPETROL, que
es de lo que se trata la conducta juzgada y su reprochabilidad.
Para
determinar la criminalidad del tráfico de las influencias, se debe establecer su
existencia e idoneidad. En este caso la influencia del procesado sí existió
porque siendo asesor de FIDUPETROL, empresa que era parte demandante en la
tutela de cuya revisión se trataba, obtuvo una reunión privada con el ponente y
dentro de esa reunión abordó el tema de la revisión de la tutela, que habiendo
sido seleccionada para ese fin, fue asignado su conocimiento al magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ y que le representaba una retribución económica.
El procesado,
al abordar este tema, sabía por anticipado que el magistrado MAURICIO GONZALEZ
era el ponente de ese asunto, tanto que así quedó expresamente expuesto en el
contrato de prestación de servicios entre FIDUPETROL y la empresa que
representaba el procesado. De modo que al hacer el comentario, era razonable
entender que éste no fue casual ni neutral, sino consecuente con el interés que
el procesado tenía en el éxito de la causa para la cual fue contratada su
asesoría.
Contribuye a
esta conclusión el hecho de que el procesado no se limitó a hacer el comentario
al ponente sobre el trámite de la revisión de la tutela, sino que agregó, a
favor de la causa que él asesoraba, que de negarse la tutela, se verían
afectados los ahorros de exempleados de ECOPETROL, con lo cual pretendió
introducir un argumento dirigido a las emociones compasivas del ponente, para
resolver el caso a partir de señalar una consecuencia negativa indeseable, que
se podría superar concediendo el amparo.
La fiscalía
presentó en juicio a MAURICIO GONZÁLEZ, hoy exmagistrado de la Corte
Constitucional[8], quien dijo que
en relación con el trámite de la tutela de FIDUPETROL, le correspondió presentar
la ponencia ante la Sala Plena[9]. De los hechos
investigados, reconoció que antes de llevar la ponencia a Sala Plena, la
referencia del procesado hizo que él centrara su atención en el expediente: “… PREGUNTA: ¿Antes de tomar la decisión de
llevar la ponencia a Sala Plena, existió o recuerda alguna situación en
especial que le haya conducido a centrar su atención en ese expediente?
RESPUESTA: Sí, la mención que me hizo el Doctor RAEG en un almuerzo
que sostuvimos…” [10].
Supo que FIDUPETROL había presentado la tutela, desde
el reparto a su Despacho de la tutela seleccionada para revisión, pero que
llamó su atención la mención que le hizo el procesado sobre unas medidas
cautelares[11]: “… PREGUNTA: ¿Bajo qué circunstancia ocurrió la mención de la presentación
de unas medidas cautelares? RESPUESTA: En un almuerzo social que sostuvimos a
instancias del Magistrado JORGE PRETELT, con el Dr. RAEG y yo,
recibí la mención que hizo muy fugaz y muy rápida que hizo el Dr. RAEG del
caso, con la consideración que se trataba de un asunto que comprometía ahorros
de personal de extrabajadores de Ecopetrol, entre otros y me llamó la atención
el caso, por supuesto y posteriormente, examinados los antecedentes, entré a
proyectar la ponencia y esa fue la circunstancia, que … me hizo llamar
adicionalmente la atención…” [12].
De ese almuerzo
dijo que fue convocado por JORGE PRETELT, quien después de preguntarle si podía
almorzar ese día, al final de una Sala Plena, agregó que el procesado estaría
en el almuerzo, y a él le pareció bien. Que JORGE PRETELT y él llegaron al
tiempo, encontrándose con el procesado, según lo previsto[13], en el
Restaurante Tabla de Michel, pero no recordó la fecha[14].
Que en ese momento no supo que el procesado tenía
un vínculo profesional con FIDUPETROL, de lo cual se enteró después, cuando
VÍCTOR PACHECO se lo mencionó[15] en una reunión
en 2015[16], pues dentro
del relato del procesado, en el almuerzo, no estuvo lo atinente al vínculo de
él con FIDUPETROL[17]. Explicó que cuando
VÍCTOR PACHECO le comentó del caso FIDUPETROL, denunció ante la Comisión de
Acusaciones para que eso se investigara[18].
Si bien durante el contrainterrogatorio el testigo
refirió que la mención del procesado fue circunstancial y fugaz, de modo que no
sintió que se estuviera insinuando el sentido del fallo o alguna recomendación
del caso[19], reconoció que
llamó su atención sobre el asunto, la mención que le hizo el procesado en el
almuerzo.
Así el procesado no hubiera hecho el comentario al
ponente, igual la tutela habría sido llevada a Sala Plena, en virtud del
artículo 54 A. del Reglamento Interno de la Corte: “… después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de
Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra
providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán
ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala
Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe
mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de
2009. (…) En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el
proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto
por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de
jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela…” [20].
El entonces ponente explicó que la tutela fue
conocida por la Sala Plena porque, enterado por el reparto sobre su existencia,
encontró temas delicados de corrupción regional en la condena penal de un
exgobernador, y porque era una tutela contra una alta Corte, y se había decidido
que en estos casos el ponente debía informarlo a la Sala Plena para que ésta determinara
si lo asumía[21]. Además,
reconoció que en el momento del almuerzo con JORGE PRETELT y el procesado, aún no
había definido el sentido de su ponencia, pues aún estaba en el estudio de los
antecedentes[22].
En la
jurisprudencia citada por el juzgado, sobre los requisitos de la influencia
para ser punible, se dijo que: “… (i)
debe ser cierta y real su existencia, con la entidad y potencialidad suficiente
para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder…”.
La condición de haber sido el ponente y el
procesado, magistrados de la Corte Constitucional, hacía que tuvieran un trato social
mediado por esa coincidencia, pues en el proceso no se demostró entre ellos una
relación diferente. No obstante, quien convocó el almuerzo al que asistieron
los dos, fue el magistrado JORGE PRETELT, lo que permite inferir que en ese
preciso momento el vínculo entre el procesado y el ponente no estaba definido
solo a partir de lo que eran ellos dos, entre sí, sino también por el factor de
cohesión que representaba la presencia de un amigo común, quien además era
magistrado titular y necesariamente intervendría, como efectivamente lo hizo,
en la decisión del asunto.
Por eso se advierte entre ellos (influyente e
influenciado) una relación tal que permite entender que el procesado, al
mencionar el caso al ponente, como lo hizo, incurrió, afirmativamente, en una
conducta idónea para que éste, eventualmente, variara el curso ordinario del
trámite de la revisión de la tutela de FIDUPETROL contra la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, favoreciendo los derechos de aquella empresa, en cuanto ésta se los
había violado.
La idoneidad
de la conducta, para tornarla en punible, no exige que el servidor público
acceda al favor pretendido a través de la influencia, pero sí que,
potencialmente, tal influencia pudiera incidir en que accediera a él. Por eso
el hecho de que la revisión de la tutela no haya terminado con una decisión
favorable a FIDUPETROL por parte de la Corte Constitucional a través de su Sala
Plena, no conduce, fatalmente, a concluir en la atipicidad de la conducta.
El magistrado ponente, al momento del almuerzo con
el procesado, no sabía que éste actuaba como asesor de FIDUPETROL, empresa que
era parte en la tutela, como demandante, cuya revisión cursaba en su Despacho, de
modo que no tuvo elementos para actualizar y cumplir la prohibición del artículo
84 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y negarse a compartir el
almuerzo con él, en particular porque no figuraba como apoderado en esa
actuación.
MAURICIO GONZÁLEZ dijo que esa norma establece que
no se podrán conceder audiencias a quien vaya a referirse a asuntos que están
en conocimiento del magistrado, lo que está vigente desde el primer reglamento
de la Corte en 1991[23]. Agregó que no
recuerda, durante su permanencia en la Corte Constitucional, de otro evento en
el que concurrieran los tres (procesado, ponente y JORGE PRETELT), aunque era
usual que quienes fueron y son miembros de la corporación coincidieran en
reuniones sociales[24].
La percepción subjetiva de MAURICIO GONZÁLEZ, sobre
que no se sintió influenciado por el comentario del procesado, no tiene la
fuerza demostrativa, por sí sola, para tornar en atípica la conducta del
procesado, como tampoco la tendría, en el sentido contrario, si hubiera dicho
que sí se sintió influenciado. Al respecto, el testigo indicó: “… en ese almuerzo hubo una mención muy de
paso y muy fugaz sobre el tema en los términos en que le dije ahora, hace un
rato, y se pasó a otro asunto, realmente fue una mención muy circunstancial y
muy fugaz…” [25].
Se llega a la conclusión de que la injerencia que
tuvo el procesado ante el ponente no debió ocurrir, por ser contraria, entre
otras, a una prohibición expresa del reglamento de la Corte Constitucional, de
modo que fue indebida. En esta condición, tal influencia alcanzó a tener la
potencialidad de ser un verdadero tráfico de influencia de particular, en su
dimensión penal.
Del testimonio de MAURICIO GONZÁLEZ se extrae que
el procesado le refirió que la tutela comprometía los ahorros de extrabajadores
de Ecopetrol, y que había una medida cautelar pendiente, comentario que logró
que el ponente centrara su atención en el caso. Este efecto tiene relevancia jurídica
en el delito atribuido, que exige un favor específico del servidor público en
la solución del asunto de que se trata, como idoneidad de la conducta juzgada
para amenazar el bien jurídico protegido, que rompe las condiciones de
transparencia e igualdad en que se deben resolver los asuntos públicos, más los
de naturaleza judicial constitucional.
El principio de transparencia en la actuación
judicial comporta que toda intervención de las partes (directamente o mediante
apoderados, asesores y representantes), en relación con el objeto del litigio,
se haga con lealtad frente a las autoridades y con publicidad respecto de las
otras partes y en general de la comunidad, en las oportunidades propicias a
través de los medios legales. Por su parte, el principio de igualdad implica
que todo lo que pueda hacer una parte, deben poder hacerlo las otras.
En este caso, el encuentro del procesado con el
magistrado ponente, se hizo en privado (sin publicidad), ocultándole a éste que
el procesado era asesor de la demandante FIDUPETROL (sin lealtad), en una
gestión inaccesible para las otras partes, además por ser arbitraria y estar
proscrita para quienes fueran parte dentro del asunto (sin igualdad).
El procesado sabía que era asesor jurídico de la parte demandante en el
proceso de tutela que cursaba en el Despacho de MAURICIO GONZÁLEZ, de modo que
su deber funcional era procurar que su pretensión prosperara. También sabía que
por eso, precisamente, no debía buscar un encuentro privado con el magistrado
ponente y hacerle mención del asunto. Es razonable inferir que tuvo la
intención de influir en el ponente, pues de no ser así, al reunirse con él a
almorzar, pudo haberse abstenido de hacerle el comentario, pero sí lo hizo y en
presencia de quien, necesariamente, también sería parte de la Sala Plena ante
la cual se debía presentar ponencia para que ésta resolviera si asumía el
asunto con el fin de resolverlo de fondo, como finalmente lo hizo.
Es evidente
que la intención del procesado no era solo hacer que el ponente centrara su
atención en esa tutela, sino que además quería que fallara las medidas
cautelares y la revisión de la tutela a favor de FIDUPETROL. Así se aprecia del
hecho de que mencionara que se encontraban en juego los ahorros de muchos extrabajadores
de ECOPETROL, configurando un argumento que se basa en la advertencia de un
resultado negativo no deseado que fatalmente ocurriría si se negaba la
pretensión tácita que subyacía a tal advertencia, que se evitaba si se accedía
a la tutela, de modo que no se cumpliera la condena civil impuesta en el
proceso penal.
La fiscalía
presentó en juicio al abogado VÍCTOR PACHECO[26], quien informó que fue sancionado
disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura por la tutela de
FIDUPETROL y que actualmente está condenado a 28 meses de prisión por el delito
de tráfico de influencias de particular, que fue producto de una solicitud que
hizo a los magistrados JORGE PRETELT y ALBERTO ROJAS para seleccionar la tutela
de FIDUPETROL[27]. Agregó que
respecto de este caso hay un principio de oportunidad a su favor[28].
Explicó que él, como abogado, tuvo un vínculo profesional
con FIDUPETROL, que consistió en elaborar una demanda de tutela que se
radicaría en la Sala de Casación Civil[29], cuyo objetivo
era dejar sin efecto una sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en
contra de FIDUPETROL, porque la obligaba, solidariamente con otras entidades y
personas, a pagar una reparación de más de $ 10.000’000.000[30]. En realidad,
la condena civil comportaba el pago de $ 22.500’000.000 a favor de la
gobernación de Casanare.
El testigo
informó que elaboró la tutela y cuando fracasó en todas sus etapas, y llegó a la Corte
Constitucional con un escrito de petición de selección[31] que le ayudó a
elaborar el constitucionalista ALEXEI JULIO[32], que fue, efectivamente,
radicado, luego de lo cual él le pidió a los magistrados JORGE PRETELT y ALBERTO
ROJAS que le colaboraran en la selección, si se podía[33]. Explicó que no suscribió
la tutela, sino que la firmaba su auxiliar FÁTIMA DOMÍNGUEZ, a quien FIDUPETROL
le dio poder[34].
Para analizar el relato del testigo es necesario
reseñar que la actuación para la revisión de la tutela se recibió el 26 de
septiembre de 2013 en la secretaría de la Corte Constitucional, que el 30 de septiembre
de 2013 pasó a la Sala de Selección Nº 10, integrada por los magistrados JORGE
PALACIO y ALBERTO ROJAS, la cual el 17 de octubre de 2013 la seleccionó y el 8
de noviembre de 2013 fue entregada al magistrado ponente MAURICIO GONZÁLEZ.
El 20 de noviembre de 2013 se envió al ponente
memorial de FÁTIMA DOMÍNGUEZ pidiendo medida provisional. El 19 de febrero de
2014 la Sala Plena resolvió asumir la actuación, según el artículo 54A de su
reglamento interno. El 7 de marzo de 2014 se envió al ponente escrito recibido
el 19 de noviembre de 2013 suscrito por FÁTIMA DOMÍNGUEZ con ampliación de la
medida provisional.
El 11 de marzo de 2014 el ponente emitió órdenes sobre
la suspensión de términos para proferir el fallo, y el 27 de marzo de 2014 se recibió
en la secretaría de esa corporación memoriales de FÁTIMA DOMÍNGUEZ, que fueron
remitidos al ponente. El 23 de julio de 2017 el ponente registró proyecto de
fallo, y el 16 de octubre de 2014 se profirió la sentencia SU 770 de 2014.
VÍCTOR PACHECO dijo que después de la selección de
la tutela para su revisión, se trabajó un memorial para solicitar medidas
cautelares, también firmado por FÁTIMA DOMÍNGUEZ, quien siempre ejerció como
apoderado de FIDUPETROL en la tutela[35]. Que el 18 de
octubre de 2013 pasó por la Corte Constitucional porque JORGE PRETELT tenía un
agasajo en Club El Nogal y le dijo que la tutela había sido seleccionada, que
quería conversar con el testigo al respecto y que fuera a su apartamento[36]. Esta
afirmación es armónica con el dato de que la selección de la tutela se hizo el
17 de octubre de 2013.
El testigo informó que al medio día fue al
apartamento de JORGE PRETELT y que éste le dijo que la tutela le había
correspondido a MAURICIO GONZÁLEZ, y que él era un hombre al que no le gustaba
el dinero, pero que tenía una idea para que la tutela saliera airosa[37], que era
contratar al procesado y de esa porción de honorario, se le diera algo a
MARCELA MONROY, exesposa del magistrado ponente, y a un muchacho de 17 años[38] hijo del ellos.
Que el testigo con su lenguaje corporal le preguntó a JORGE PRETELT de cuánto dinero
estaban hablando, y el magistrado le contestó que de $ 500’000.000[39], de modo que
requerían hablar de esos honorarios[40].
Que después se fueron para al Club El Nogal, donde había
una fiesta que JORGE PRETELT ofrecía a los magistrados HUMBERTO SIERRA y a JUAN
HENAO. Allí ya se encontraba el procesado[41]. Al día
siguiente llamó a FIDUPETROL, para comunicar a ABEL CABALLERO y HELVER OTERO[42], la noticia
que le había dado JORGE PRETELT, pero que este mensaje no fue conocido por
ningún otro funcionario de FIDUPETROL[43].
VÍCTOR PACHECO dijo que después habló con el
procesado en la oficina de éste sobre lo que JORGE PRETELT le dijo[44], quien
ratificó que ese era el acuerdo[45]. Que no supo de
la negociación entre el procesado y FIDUPETROL, pero que esta se logró[46], y que cuando
estaba pendiente de la tutela, pidió a ALEXEI JULIO que le ayudara a pedir medidas
cautelares y cuando entró al escenario el procesado, le dijo que había
adelantado algo, le envió el archivo y el procesado le hizo ajustes, y FÁTIMA
DOMÍNGUEZ lo firmó[47]. Que el
procesado lo remuneró con $ 32’000.000. Agregó que no sentía animadversión contra
el procesado[48].
Informó que a fines de noviembre (de 2014) supo que
la tutela había sido negada, entonces se dijo que era bueno advertirle a la
Corte Constitucional que JORGE PRETELT estaba usando a los familiares de ellos
para maquinar y eso fue lo que lo motivó a contarle al magistrado GABRIEL MENDOZA[49], de quien era amigo[50].
Durante el contrainterrogatorio la defensa impugnó
la credibilidad de VÍCTOR PACHECO, reproduciendo el audio de un interrogatorio
que él rindió ante la fiscalía, en el que contó que JORGE PRETELT le dijo que pusiera,
en el caso, a un constitucionalista de quilates, como RAEG,
CIFUENTES MUÑOZ, CEPEDA o HUMBERTO SIERRA, y le recomendó dar un presente a
allegados de MAURICIO GONZÁLEZ[51]. Pero el
testigo explicó, en el interrogatorio redirecto, que esa versión no era cierta
y por qué.
VÍCTOR PACHECO dijo que su interrogatorio ante la fiscalía
fue sin juramento[52] y que, si bien
en él contó que JORGE PRETELT recomendó a varias personas para el caso y no
solo al procesado, lo hizo porque recibió emisarios de JORGE PRETELT que con
insistencia le pidieron a su esposa (del testigo) que le dijera que matizara su
declaración[53]. Dijo que los emisarios
de JORGE PRETELT fueron la esposa de él, FERNANDO MENDOZA, fiscal de Barranquilla,
y la esposa de este último, IRASEMA BULA[54].
Que ellos insistieron en conversar con el testigo,
por lo cual el testigo le dijo a su esposa que hablara con IRASEMA BULA a ver
qué querían, reunión a la que fue FERNANDO MENDOZA, quien le mandó decir,
jurando por su nieta recién nacida, que no había ninguna grabación y que por
favor lo ayudara. Que esa fue la razón por la que él cambió su versión,
diciendo que JORGE PRETELT había recomendado varios constitucionalistas, entre
ellos el procesado. Pero que luego se enteró que había sido grabado por un magistrado
de la Corte Constitucional cuando inicialmente les contó lo ocurrido.
En el contrainterrogatorio reconoció que, en el
proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, preguntó por
qué lo juzgaban a él, y que, si hubiera ido a un almuerzo, no lo estarían
juzgando[55]. La defensa
puso de presente a VÍCTOR PACHECO la entrevista que dio ante el periodista JUAN
GOSSAIN, de la cual el testigo dijo que el periodista preguntó: “… esto nos lleva a los colombianos a
hacernos esta pregunta, si PRETELT recibió dinero para aprobar la tutela de
FIDUPETROL, por qué terminó votando contra ella, como hizo toda la Corte en
pleno. CONTESTÉ: recuerdo que me dije al ver esta providencia, esto no puede
ser, pero a partir del 2013 cuando PRETELT me pidió dinero, me separé del tema
y empezaron los entendimientos profesionales entre FIDUPETROL … y el doctor RAEG…” [56].
VÍCTOR PACHECO ratificó que JORGE PRETELT solo recomendó
el nombre del procesado[57], y que cuando él
habló con los magistrados MENDOZA, VARGAS y GONZÁLEZ, les contó que por eso al procesado
lo contrató FIDUPETROL, de acuerdo con la conversación que hubo para impulsar
las medidas cautelares[58].
Si bien VÍCTOR PACHECO dijo en su interrogatorio que
JORGE PETRELT le había recomendado, entre otros constitucionalistas, al procesado,
en todas sus otras versiones (anteriores y posteriores) dijo, de un modo
creíble, que JORGE PRETELT recomendó solo al procesado, como fórmula para
llegar al ponente MAURICIO GONZÁLEZ y obtener un fallo favorable a FIDUPETROL.
Esta es la versión en la que se basa la denuncia
instaurada por MAURICIO GONZÁLEZ, quien informó que VÍCTOR PACHECO le contó lo
sucedido con la tutela de FIDUPETROL. Esta versión tiene la complejidad que
incrimina a su autor, pues lo hace autor de delitos, condición en la cual es
creíble, pues es contrario a las reglas de la experiencia que las personas se autoincriminen
con una versión falsa, de lo cual se derivaría, fatalmente, una consecuencia
aflictiva en su contra. Esta regla indica que las personas prefieren evitar ser
penadas, a pesar de que su conducta lo merite. Más aún lo prefieren si no lo
merita.
Cuando ni siquiera es un deber incriminarse a sí
mismo si se comete un delito, no tiene sentido que se incrimine cuando no se ha
cometido. Menos tiene sentido que una persona se incrimine solo para incriminar
a otras contra quienes no le asisten razones de animadversión ni antipatía,
pues, por el contrario, mediaba, al menos con uno de ellos, vínculos de amistad.
Otras pruebas presentadas en juicio confirman la
versión de VÍCTOR PACHECO: CARLOS PÉREZ, Profesional Investigador Grado 3 de la
Fiscalía, quien cumplió funciones de Policía Judicial e investigó el caso[59], dijo que en
la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes realizó inspecciones al
proceso contra el magistrado JORGE PRETELT por denuncia del magistrado MAURICIO
GONZÁLEZ, y recolectó impresiones de los correos electrónicos, actuaciones que
quedaron documentadas en 2 actas[60].
Que recolectó los correos electrónicos de CAMILO MENDOZA
y del procesado, explicando que aquél era el Asesor Jurídico de FIDUPETROL para
la época de los hechos. Que hay un correo de CAMILO MENDOZA dirigido a ABEL
CABALLERO con un informe para la presidencia[61] de esa empresa.
Durante el interrogatorio directo la fiscalía puso
de presente al testigo las evidencias 5 y 6. Explicó que la 5 correspondía a un
correo electrónico de CAMILO MENDOZA a ABEL CABALLERO, con un informe de
presidencia; y la 6 era un informe de presidencia, parte jurídica, del 20 de
enero de 2014[62], del que el
testigo leyó la parte indicada por la fiscalía[63].
Dijo: “… 1. Respecto
de la Acción de Tutela por la condena en el caso de UT Likuen-Gobernación de
Casanare ante la Corte Constitucional, según información de nuestros abogados
seguimos a la espera de la decisión de la Sala Plena de dicha corporación. El
Dr. Víctor Pacheco informó que ya ha hablado con 3 magistrados y tenía cita con
la Magistrada María Victoria Calle y el Dr. Rodrigo Escobar informó que hablará
con el magistrado Mauricio González. De igual manera que estaba preparando un documento
para ser presentado ante la Corte Constitucional…” [64].
JOSÉ CASAS, Técnico Investigador 3 de la Fiscalía, quien
realizó actuaciones de policía judicial[65], dijo que
también recaudó del magistrado LUIS VARGAS una memoria USB con un archivo o
nota de voz en la cual había una conversación entre VÍCTOR PACHECO y LUIS
VARGAS sobre una tutela interpuesta por FIDUPETROL[66].
El contenido de la USB fue reproducido en audiencia[67] y
su transcripción fue estipulada[68], en la cual se
advierte el relato que VÍCTOR PACHECO le hizo al magistrado de la Corte
Constitucional LUIS VARGAS, confirmando lo ya referido: que JORGE PRETELT lo
citó en su apartamento para hablar de la tutela de FIDUPETROL, informándole que
la misma había sido asignada a MAURICIO GONZÁLEZ, a quien no le gustaba la
plata, por lo que la misma debía ser entregada a MARCELA MONROY y a su hijo de
17 años.
Se escucha que VÍCTOR PACHECO informó que JORGE PRETELT
le dijo que se pusiera en contacto con el procesado, y habló de $ 500’000.000,
precisando que él no intervino en el contrato que se hizo entre el procesado y
FIDUPETROL.
CARLOS PÉREZ[69], policía judicial
adscrito a la Fiscalía, dijo que recibió entrevistas a CAMILO MENDOZA, Gerente
Jurídico de FIDUPETROL, que fue introducida al juicio con las rendidas ante el
Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la fiscalía y el Consejo
Seccional de la Judicatura, todas como prueba de referencia ante la
imposibilidad, para la fiscalía, de presentar al testigo en juicio porque estaba
fuera del país[70].
En las entrevistas se aprecia que CAMILO MENDOZA informó
que era gerente jurídico de FIDUPETROL, que se encargó del contrato entre
FIDUPETROL y la oficina del procesado, y que desconocía los hechos, indicando
que el correo electrónico con el informe de presidencia del 17 de enero de 2014,
se lo dio VÍCTOR PACHECO[71].
Las pruebas de la defensa no desvirtuaron las de la
fiscalía, pues el magistrado LUIS GUERRERO dijo no saber de la tutela de
FIDUPETROL porque estaba en comisión[72], como así se
observa en la sentencia SU 770 del 16 de octubre de 2014.
El exmagistrado GABRIEL MENDOZA[73] dijo
que supo de la tutela de FIDUPETROL porque intervino en la Sala Plena que la
rechazó por improcedente y luego se enteró que, en relación con esa decisión, hubo
un entramado que dio a conocer el abogado VÍCTOR PACHECO[74], quien pidió que
le consiguiera una cita con MAURICIO GONZÁLEZ porque quería contarle lo que se
había generado en torno a esa tutela[75], pues se había
tratado de usar su nombre para sacar la tutela en cierto sentido, y entonces
organizó la cita entre ellos (VÍCTOR PACHECO y MAURICIO GONZALEZ)[76]. Durante el
contrainterrogatorio la fiscalía le preguntó si recordaba haber dado entrevista
ante el investigador de la defensa, y el testigo respondió que sí. La fiscalía
le preguntó si recordaba haber declarado que VÍCTOR PACHECO le dijo que el
abogado de FIDUPETROL era el procesado, y el testigo dijo que sí[77].
La defensa presentó en juicio a SAID IDROBO[78], abogado que refirió
haber conocido al procesado en 1977, cuando entraron juntos a la Universidad
Javeriana en la Facultad de Derecho, y que desde ese momento ha tenido, permanentemente,
contacto con él[79]. Informó que él
(el testigo) fue propuesto por ABEL CABALLERO, miembro de la Junta Directiva de
FIDUPETROL, para también serlo, por lo cual le pidió que le rindieran un
informe de la empresa y por esto fue invitado a una reunión en la que estaban quienes
serían miembros de la junta directiva[80].
Que en esa junta le contaron de una condena contra
la empresa, cercana a los $ 20.000’000.000, él indagó si había provisión para pagar
y le respondieron que no había, de modo que la empresa estaba en riesgo de ser
liquidada por no tener cómo responder. Preguntó qué acciones se habían tomado y
le dijeron que se había presentado una tutela, dándole el nombre de un abogado,
que no recuerda, pero asume que debió ser VÍCTOR PACHECO[81]. Sugirió que
se tomara una medida de choque con un constitucionalista de alto nivel. Le
preguntaron si conocía a alguien y mencionó dos nombres: el del procesado y el
de EDUARDO CIFUENTES[82].
Si bien la defensa pretendió demostrar con este
testimonio que fue SAID IDROBO quien recomendó al procesado para asumir la
tutela de FIDUPETROL, este hecho transcurre tanto en un contexto diverso como
en una narración de hechos paralela y distinta de aquella a la que refiere el
testigo VÍCTOR PACHECO, de modo que no se interfieren entre sí y ambas pueden
ser ciertas, pues una no excluye a la otra, implicando que el procesado pudo
ser recomendado por dos fuentes distintas, de las cuales la revelada por el
testigo VICTOR PACHECO implicó que el magistrado JORGE PRETELT recomendó al
procesado para el caso de FIDUPETROL.
FERNANDO RAMÍREZ[83], abogado de la
oficina del procesado, se limitó a dar cuenta de las labores en virtud del
contrato de esa oficina y FIDUPETROL, con los memoriales e informes realizados[84]. Finalmente, CARLOS
SALAZAR[85], auditor
forense investigador de la Defensa, aportó certificación de la Oficina de
Seguridad del Palacio de Justicia que dio cuenta que para la época cuando se
estaba tramitando la tutela, el procesado no registró ingresos a la Corte
Constitucional. La versión del testigo VICTOR PACHECO no abarcó visitas del
procesado al magistrado JORGE PRETELT en la Corte Constitucional, de modo que
esa prueba no desvirtúa los hechos en que se basa la teoría del caso de la
fiscalía.
El análisis
probatorio realizado evidencia que en este caso sí se vulneró el bien jurídico
de la administración pública, mediante una conducta típica, pues el procesado
pretendió derivar, de su condición de abogado consultor de FIDUPETROL,
privilegios para la empresa que estaba asesorando a través de un medio eficaz
para lograrlo, quebrantando los principios de moralidad, imparcialidad, transparencia
e igualdad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de ésta
forma afectando los fines del Estado Social y democrático de Derecho.
El dicho de VÍCTOR
PACHECO evidencia que el procesado sabía de la idea de JORGE PRETELT, mediante
la cual buscarían tener contacto con MAURICIO GONZÁLEZ, ponente de la tutela de
FIDUPETROL, aprovechando la cercanía de excolegas que existía entre ellos, en
búsqueda de un fallo favorable a FIDUPETROL que evitaría el cumplimiento de la
condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia y generaría, a favor del
procesado, el cobro de una prima de éxito, pues en el contrato de prestación de
servicios profesionales[86], entre el procesado y FIDUPETROL,
se pactaron a favor de aquél un anticipo de $ 200´000.000, una prima de éxito
de $ 200´000.000, cuyo pago se dividiría en $ 100´000.000 si la Corte accedía a
la medida provisional de suspensión de los efectos de la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia del 13 de enero de 2013; y $ 100´000.000 si se profería
sentencia favorable.
La intervención
del procesado implicó, con ocasión de su condición de exmagistrado de esa
Corte, que se buscara un acercamiento con MAURICIO GONZÁLEZ, que le permitiera
hablarle de la tutela de FIDUPETROL para procurar una decisión favorable mediante
una gestión metajurídica por fuera del debido proceso, en virtud de la cual
concurrió con el magistrado JORGE PRETELT al almuerzo en el cual,
efectivamente, el procesado le hizo al magistrado ponente los comentarios
analizados, en ese contexto y propósito.
El conducta
del procesado agredió el principio de moralidad pública, entendido este como un
derecho colectivo de textura abierta que comporta que toda actuación tanto de
los servidores del Estado como la de los particulares, que si bien abarca el
interés individual legítimo, lo hace solo cuando no se oponga al interés público
que orienta sus fines, del modo como la comunidad espera de los particulares regulen
su relación con los servidores públicos, según parámetros de corrección, en
cumplimiento de deberes específicos que trascienden de lo estrictamente ético para
adecuarse a lo jurídico. Esto se vuelve delictual, si además de la infracción
de tales deberes, sin justificación, se defraudan las expectativas sociales de
que ellos fueran cumplidos y se compromete el bien jurídico protegido por el
tipo penal, como ocurrió en este caso.
El procesado,
en su condición de particular, accedió a un almuerzo con el ponente de un
proceso en el que él actuaba como asesor, y mediante la presentación indebida
de un argumento, con fines propios de retribución económica, procuró favorecer,
indebidamente, la causa jurídica de FIDUPETROL, buscando centrar la atención del
magistrado ponente en el caso, desde una perspectiva favorable a esta empresa,
sin que sea relevante que el fallo haya sido adverso a esa intención, pues este
delito, el tráfico de influencias de particular, es de mera conducta y no de
resultado.
Al respecto,
debe considerarse que en la Empresa FIDUPETROL conocían las gestiones del
procesado: el almuerzo programado extraproceso, con el fin de ejercer indebida
influencia.
Sobre el
bien jurídico protegido, la Corte Suprema de Justicia dijo en sentencia del 26
de junio de 2008, radicado 22.453: “… Ese interés jurídico como
concepto que sintetiza el contenido material de los tipos penales, se entiende
como manifestación de los principios constitucionales, no solamente en cuanto a
constituirse en límite de la intervención penal sino también en cuanto a que a
través de ellos adquiere su real dimensión como bien jurídico funcional,
nutrido de valores que honran el ejercicio de la democracia y la igualdad de
oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la
administración, englobando atributos de moralidad, integridad, transparencia,
igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las
relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la
materialización de un orden justo, como lo proclama e impone la Carta[87]…”.
Así se vulneró el contenido de este bien jurídico.
La duda probatoria es el estado de perplejidad de
quien al conocer un hecho se encuentra frente al dilema de que éste pudo ser o
no, y no tiene mejores razones para preferir una opción sobre la otra. La duda
es razonable si versa sobre un aspecto relevante de la ocurrencia de la
conducta y la responsabilidad del procesado, y no es producto de la
arbitrariedad de quien la declara. La duda que plantea el juzgado no se
observa. Por el contrario, la Sala encuentra un conocimiento más allá de toda
duda razonable sobre la ocurrencia de la conducta del procesado y de su
responsabilidad.
Por las
razones expuestas, la Sala revocará la sentencia apelada y condenará al
procesado como autor del delito de tráfico de influencias de particular, por el
que fue acusado por la fiscalía.
9. DOSIFICACIÓN DE LA PENA
El delito
atribuido al procesado es tráfico de influencia de particular, previsto en el
artículo 411 A del CP, con topes de 4 a 8 años de prisión y multa de 100 a 200
SMLMV. Como en la acusación se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad
prevista en el 58-9 del CP, por “… la posición distinguida que el
sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica,
ilustración, poder, oficio o ministerio…”, la Sala realiza las siguientes consideraciones pare
resolver la atribución de ésta.
La
circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del CP, sobre la
posición social distinguida del sentenciado, se considera que su reconocimiento
transgrede la prohibición de doble incriminación (non bis in ídem), pues este
reproche es propio del delito imputado y se evidencia en el texto considerativo
de esta sentencia, en la que de manera clara se indica que el procesado
aprovechó su condición de exmagistrado de la Corte Constitucional para influir
en la decisión de la tutela presentada por FIDUPETROL en contra de la Corte
Suprema de Justicia.
Lo
anterior, conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución
Política, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia dijo en
sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 34.339 que: “…9. Alega el apelante … que la condición de servidor
público la tuvo en cuenta el juzgador dos veces, en evidente perjuicio del
procesado: la primera, al configurarse la tipicidad del hecho y la segunda al
deducir la circunstancia de mayor punibilidad que consagra el artículo 58-9 de
la Ley 599 de 2000. (…) Desde ya, la Corporación adelanta su postura en el
sentido de que en ello le asiste razón al recurrente … pues … la condición de
servidor público, en particular la de juez de la República, constituye uno de
los elementos de la tipicidad, particularmente el que fija la calificación del sujeto
activo de la acción. Por lo tanto, dicha condición no podía configurar, además,
el supuesto de hecho de que trata el artículo 58-9 del Código Penal, referente
a “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su
cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”, como
circunstancia de mayor punibilidad…”.
Continuó: “… Y aun cuando es cierto que el Tribunal se esfuerza en
hacer ver que la condición de juez es de naturaleza distinta a la de servidor
público que exige el tipo penal, el razonamiento no alcanza a desvirtuar la
violación al principio del non bis in idem y, por lo tanto, termina … por
ubicar la pena dentro de los cuartos medios, en claro perjuicio al procesado.
(…) Respecto del principio del non bis in idem, la Colegiatura tiene dicho que
comprende varias hipótesis: (…) Dos. De una misma circunstancia no se pueden
extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le
conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la
Sala). (…)…”.
En este
caso, la circunstancia que configura la mayor punibilidad por la posición
social distinguida del procesado, como particular, fue la misma que resultó
relevante para ser traído al caso como asesor, y que además
facilitaron el acercamiento al magistrado ponente, de modo que pudiera traficar
su influencia sobre él. Por eso no se reconoce esta circunstancia de mayor
punibilidad, y en consecuencia la pena se dosificará en el primer cuarto punitivo,
que va de 4 a 5 años de prisión, y multa de 100 a 125 SMLMV.
La Sala impondrá el mínimo del primer cuarto,
debido a que no se probaron circunstancias, de las previstas en el inciso 3 del
artículo 61 del CP, razón por la cual la Sala impondrá una pena de 4 años de
prisión y multa de 100 SMLMV. De acuerdo con el artículo 52 del CP, también se
condenará al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la prisión.
10. SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y PRISIÓN DOMICILIARIA
La Sala se abstendrá de
hacer cualquier estudio respecto del reconocimiento de suspensión condicional
de la pena y la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que por exclusión
expresa del artículo 68 A del CP, no procede el reconocimiento de estas figuras
cuando se trate, entre otros, del delito de tráfico de influencias de
particulares, por ser un delito doloso contra el bien jurídico de la
administración pública.
11. OTRAS
CONSIDERACIONES
Respecto de la
ejecución de la condena, el artículo 450 del CP establece: “… Si
al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se
hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el
momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con
las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la
orden de encarcelamiento…”.
Quiere decir lo anterior, que una vez
se emita sentencia condenatoria se debe dar cumplimiento a las órdenes que allí
se impartan, incluyendo la privación de la libertad. Al respecto la Corte
Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 28.788
manifestó: “... cuando un acusado
en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de
una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida,
los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura
inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo
incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem…”.
No obstante, en la misma
sentencia, que reiteró la sentencia 27.431, del 26 de septiembre de 2007, la
Corte abrió la posibilidad de aplicar una excepción a esa regla general: “… Excepcionalmente el juez podrá abstenerse
de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial
una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y
razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por
qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata … (…) En todo caso
cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no
estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su
comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las
notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado
estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han
tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la
actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan
la imposición de una detención preventiva…”.
En este caso, se evidencia que el
procesado y su defensa ha actuado con lealtad procesal y no ha dilatado
injustificadamente la actuación, cumpliendo las citaciones a las distintas
diligencias a las que fue convocado, razón por la cual la Sala considera
innecesaria iniciar de inmediato la ejecución de la pena privativa de la
libertad hasta tanto la misma no quede en firme.
12. INCIDENTE DE REPARACIÓN
En cumplimiento de lo previsto en los artículos 86
y siguientes de la Ley 1395 de 2010, cuando quede ejecutoriada esta sentencia
en su sentido condenatorio, se ordenará el envío de la actuación al juzgado de
origen para que se adelante, a iniciativa del representante de la víctima, el
respectivo incidente de reparación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Bogotá DC, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley
13. RESUELVE
13.1 Negar la nulidad del proceso pedida
por el apoderado de la víctima RAMA JUDICIAL.
13.2 Revocar la sentencia absolutoria apelada, y en su
lugar condenar al procesado RAEG a la pena principal de 4
años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas, y multa de 100 SMLMV como autor responsable de tráfico de influencia
de particular.
13.3 Negar al procesado RAEG la
suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
13.4 Contra esta sentencia procede su casación.
13.5 En firme la sentencia, devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO POVEDA PERDOMO
JULIAN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
[3] Revista Huellas de la Fiscalía General de la Nación N°
71 de agosto de 2010. Artículo “La Credibilidad del Testimonio”.
[5] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php
- página consultada el 20 de marzo de 2018 a las 11:09 am.
[6] Presidencia de la República, Secretaria de
Trasparencia - Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 – Avances y Desafíos
Tras Cinco Años de su Expedición, año 2016.
[7] Presidencia de la República, Secretaria de
Trasparencia - Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 2011 – Avances y Desafíos
Tras Cinco Años de su Expedición, año 2016.
[20] http://www.corteconstitucional.gov.co/lacorte/reglamento.php
- Página visitada el 21 de marzo de 2017.
[64] Folio 248 de la carpeta Nº 1 del juzgado – Documento
introducido como prueba minuto 01:18:21 video_1 del cd del juicio del 2 de mayo
de 2017.
[87] Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre 22 de
1997.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario