Tribunal profiere fallo absolutorio en caso de alcaldesa local de Bogotá, D.C., acusada por los delitos de celebración indebida de contratos. Se concluyó que no era posible la creación de nuevos requisitos para considerar satisfechas las exigencias de la contratación y que los contratistas cumplían las exigencias de idoneidad para celebrar y ejecutar los contratos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 0124
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes, veintiocho (28) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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1100160000049201304290
02
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Procedente
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Juzgado
12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
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Condenado
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Julieta Naranjo Lujan
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Delito
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Celebración
indebida de contratos
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Decisión
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Revoca y absuelve
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I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2017
por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó a Julieta Naranjo Lujan por el delito de
contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo
sucesivo.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
2. Los hechos ocurrieron en el año 2012 cuando Julieta Naranjo Lujan, en su condición
de alcaldesa de la Localidad de Usaquén, suscribió los convenios de asociación número
052, 081 y 094 con el Fondo Local de Usaquén y la Asociación Colombiana de
Aventura y Montaña “ACAM”; la Asociación de Juntas de Acción Comunal
“Asojuntas” y la Fundación Torca Guaymaral, a los que se atribuye carecer de
los requisitos dispuestos para el tipo de contratación que fue seleccionado.
III.-
ACTUACION PROCESAL
3. El 1 de junio de 2015 ante el Juzgado 27 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación
(FGN) le imputó a Julieta Naranjo Lujan
el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso
homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó.
4. El 20 de agosto de 2015 la FGN presentó escrito de acusación, siendo
asignado el asunto por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento
de Bogotá. El 30 de septiembre siguiente tuvo lugar la audiencia de formulación
de acusación.
5. En sesiones del 1 de diciembre de 2015 y 5 de febrero
de 2016 el juzgado realizó audiencia preparatoria y el juicio oral se adelantó
en sesiones del 5 y 12 de abril; 7 y 9 de junio y 2 de diciembre de 2016; 20 de
febrero y 20 de abril de 2017. El 11 de
julio de 2017 fue leída la sentencia de primer grado.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
6. El Juzgado 12 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Julieta Naranjo Lujan a las penas de 70
meses de prisión, multa de 199 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas por lapso de 90 meses; por el cargo de contrato
sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Igualmente,
negó a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución
de la pena y la prisión domiciliaria.
7. Relacionó los
referentes normativos, jurisprudenciales y doctrinales de los convenios de
asociación; fundamentó los requisitos exigidos para los mismos en la
Constitución Política, artículo 355; Decretos Distritales 777 y 1403 de 1992;
Ley 489 de 1998, artículo 96 y Directiva 23 de 2011 de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
8. Sobre el convenio
052 del 9 de noviembre de 2012, entre el Fondo Distrital de Usaquén y la
Asociación ACAM, destacó que el mismo fue suscrito con una entidad sin ánimo de
lucro. Encontró que la idoneidad para habilitar al contratista para suscribir
el contrato se sustentó en la Resolución 123 del 6 de noviembre de 2012; sin
embargo, aclaró que la entidad fue creada nueve meses antes del contrato y solo
acreditó tres actividades de similar naturaleza, sumado a que el 90% de los
elementos necesarios para cumplir con el proyecto fueron subcontratados con otras
entidades.
9. Explicó que el patrimonio
de la sociedad era de $9’320.768,00, pero el convenio estableció una
contrapartida de $9’330.000,00, es decir, superior a su patrimonio, lo que
desdice de su idoneidad.
10. También reparó que la
iniciativa no surgió de la sociedad de derecho privado sino de la Alcaldía
porque fue dicha entidad la que estableció directrices precisas, al punto que
en comunicación del 17 de octubre de 2012 dijo que se habían examinado los
pliegos de condiciones, manifestando su acuerdo y el cumplimiento de las
exigencias; pero desconoció la Directiva 023 de 2011 de la Alcaldía Mayor de
Bogotá.
11. Concluyó que el
convenio estuvo inmerso en una de las exclusiones expresamente previstas en el
Decreto 777 de 1992, porque si bien se cumplieron las etapas del contrato, lo
cierto es que la modalidad escogida no se ajustó a los requerimientos
normativos.
12. Del convenio de
Asociación 081 de 2012, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén
y ASOJUNTAS, destacó la falta de estudio de idoneidad de la entidad contratista
porque en reunión extraordinaria celebrada el 17 de octubre de 2012 se plasmó
la existencia de un déficit presupuestal, que no fue tenida en cuenta por la alcaldesa;
además, los anexos del convenio revelan que Asojuntas no contaba con elementos
básicos para el desarrollo del compromiso, como computador, servicio de
internet, esferos, marcadores, etc.
13. Indicó que en este
convenio se incurrió en la excepción prevista en el artículo 2 del Decreto 777
de 1992, porque la iniciativa no surgió de la entidad sin ánimo de lucro sino
de la alcaldía, como lo indican varios documentos, entre ellos la propuesta
técnica que alude que Asojuntas se acoge a los términos emanados de los
estudios previos realizados por la alcaldía. Concluyó que en el convenio no
existió autonomía por parte de la coejecutora porque las hojas de vida aportadas
para efectos de la contratación fueron estudiadas previamente y aprobadas por
la supervisora de la alcaldía.
14. Indicó que no obra noticia
sobre la experiencia de Asojuntas sobre el desarrollo de actividades similares a
las contratadas; no se demostró que hubiese brindado capacitaciones con
anterioridad, por lo que estimó que el convenio tampoco se adecuada a los
derroteros de contratación.
15. Del Convenio de
Asociación 094 de 2012, celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén
y la Fundación Humedal de Torca Guaymaral, dijo que se acreditó que la empresa
contratista es un entidad sin ánimo de lucro y su idoneidad fue plenamente
acreditada al desarrollar diferentes proyectos desde el 2001.
16. Destacó que en dicho
convenio se incumplió la previsión del artículo 2 del Decreto 777 de 1992,
porque el proyecto o iniciativa no nació de la entidad sin ánimo de lucro sino
que se concretó en virtud de una necesidad que tenía la Alcaldía, derivado de
requerimiento de la Contraloría hecho con motivo de un control de advertencia.
17. Acotó que el
proyecto que pretendía ejecutarse a través del convenio de Asociación era una
necesidad y obligación de la entidad pública por lo que fue impulsado y
generado por aquella, incurriendo la alcaldía en las excepciones consagradas en
la norma porque la modalidad de contratación que se escogió no correspondía.
18. Señaló que los
convenios de asociación aquí señalados no cumplieron los requisitos legales
porque la Alcaldía acudió a una alternativa excepcional de contratación sumado
a que en dos de ellos no se acreditó el requisito de idoneidad. Cuestionó los
argumentos del defensor y dijo que el resultado de la etapa contractual no
incide en la tipificación del punible investigado.
19. Estableció que Julieta Naranjo Lujan conoció y
suscribió de manera voluntaria los convenios, los cuales no cumplieron los
requisitos legales, pese a que la alcaldesa es abogada especialista y conoce de
manera clara la normatividad y sus excepciones.
20. Del error en el que
pudo incurrir la acusada aludió el juzgador que no procede la teoría de la
defensa porque dados sus conocimientos jurídicos podía establecer que le era
permitido o prohibido sumado a que existían directivas de la Alcaldía que
fueron difundidas entre los alcaldes locales en las que se advirtieron los
requisitos para la suscripción de convenios de asociación, modalidad
excepcional de contratación.
V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
21. La
defensa reprocha la sentencia de primera instancia porque el juez incurrió en
un error conceptual porque omitió considerar la diferencia que existe en un
contrato de apoyo a interés público y un convenio de asociación los cuales
difieren en cuanto a requisitos y exigencias.
Explicó que los convenios de que trata el artículo 355 de la
Constitución son aquellos denominados de apoyo a interés público y se
encuentran reglamentados en los Decretos 777 y 1403 de 1992, con sus
correspondientes excepciones.
22. Respecto a los convenios de
asociación dijo que los mismos están regulados en el artículo 96 de la Ley 489
de 1998, que en forma clara establece que la asociación con personas
particulares se hace con el fin de desarrollar conjuntamente actividades
propias de la entidad pública con cargo a su presupuesto para impulsar
programas y actividades de interés público acordes con el plan de desarrollo.
23. Destacó que si bien es
cierto el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 hace remisión expresa al artículo
355 de la Constitución no por ello puede o debe equipararse la figura de los
convenios de asociación con los contratos de apoyo a interés público, que fue
lo que precisamente el juzgador y los sujetos procesales no quisieron ver ni
entender. Explicó que la remisión del artículo 355 Constitucional se refiere
exclusivamente a la prohibición de realizar donaciones o auxilios a favor de
particulares y demás requisitos formales y no sustanciales contemplados en los Decretos 777 y 1403 de 1992.
24. Acusó la decisión de
instancia de haber ideado un nuevo requisito para la suscripción de los
convenios de asociación que no fue exigido legalmente sino que se extrajo de la
Directiva 023 de la alcaldía mayor de Bogotá.
Sobre el particular dijo que desde el mismo título del artículo 96 de la
Ley 489 de 1998 se resaltó que es una figura asociativa ajena al Estatuto de
Contratación creada por el legislador para el cumplimiento de actividades
propias de las entidades públicas con participación de particulares.
25. Aludió que no resulta
admisible acomodar un requisito que no existe legal ni reglamentariamente, ni
tampoco es viable realizar una interpretación extensiva in malam partem para señalar que la iniciativa de los proyectos de
los convenios de asociación únicamente deben provenir o surgir de la entidad
sin ánimo de lucro, pues en realidad la claridad de la norma es absoluta e
incontrovertible.
26. Añadió que la Fiscalía no
probó que enviar una invitación a la entidad sin ánimo de lucro constituya una
irregularidad porque fue la propia testigo de cargos, Martha Lucia Trujillo, quien manifestó que dicha situación
no es un acto de tal naturaleza, afirmación que también corroboró la testigo Sara Elcy Pineda Fuentes, cuando dijo
que el requisito no es taxativo para que se pueda suscribir el convenio.
27. Concluyó que la cita
doctrinal traída por el a quo en su
sentencia deja en claro que los convenios de asociación bien pueden dirigirse
al apoyo de proyectos propuestos por la entidad sin ánimo de lucro, es decir
surgidos de su propia iniciativa o bien se puede dirigir el apoyo de
actividades que ordinariamente realiza la entidad y que requieren de
financiación del Estado, lo que descarta el requisito que se aplicó a su
defendida y por el que resultó condenada.
Agregó que la cita de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado,
hace relación a los convenios de apoyo a interés público y no a los de
asociación.
28. Resaltó que la conducta
objeto de juzgamiento deviene atípica porque el juicio de tipicidad que hizo el
a quo resultó totalmente desacertado
porque la norma que escogió para llenar el vacío normativo dejado en el tipo
penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, esto es la Directiva
023 de 2011 de la alcaldía mayor de Bogotá, contiene una interpretación
equivocada al crear un nuevo requisito
para suscribir un convenio de asociación, cuando dijo que la iniciativa debe
nacer de la entidad sin ánimo de lucro y no de la entidad pública.
29. De la aludida directiva
dijo que no es una norma legal por lo que la interpretación que se dio en la
misma resulta inviable legal y constitucionalmente por lo que no puede
integrarse y completar lo establecido normativamente en el tipo penal.
30. Explicó que los tres
convenios realizados por la acusada
cumplieron los requisitos establecidos legalmente para este tipo de
contratación, por lo que al estudio de cada uno de ellos puede determinarse que
se acreditó: i) que fueron realizados con entidades sin ánimo de lucro; ii) que
su objeto se enmarca dentro de los alcances de la norma; iii) a las entidades
contratistas se les realizó estudio de idoneidad; iv) que las actividades a ejecutar fueron
programas de interés público acordes con el plan seccional de desarrollo.
31. Reclamó falta de
congruencia entre el pedido de la Fiscalía y la sentencia, al estimar que la
titular de la acción penal no hizo reproche alguno frente al requisito de
idoneidad de las entidades sin ánimo de lucro; sin embargo, el juzgador
sustentó la condena en la presunta ausencia de idoneidad de dos entidades, pese
a que, reiteró, la Fiscalía no hizo cuestionamiento alguno sobre el particular,
para lo que trajo a colación lo dicho en audiencia del 20 de junio de 2017.
32. Acotó que el juez omitió
valorar en la sentencia los testimonios técnicos de descargos que demostraron
que los convenios se realizaron conforme a la constitución y la Ley, es decir,
con el cumplimiento de todos los requisitos legales. Calificó la decisión de
instancia de inadecuada motivación al excluir del acervo probatorio los
testimonios de los técnicos que probaron una situación diferente a la que
planteó el juzgado.
33. Del dolo que predicó el a quo en el actuar de la acusada señaló
que Julieta Naranjo Lujan desconoció la Directiva 023 de 2011 porque
ingresó como alcaldesa un año después. De la suscripción de los convenios anotó
que previamente surtieron una verificación de legalidad administrativa y
jurídica de los diferentes filtros de control y viabilidad en la Alcaldía.
34. Explicó que conforme a la
jurisprudencia el tipo penal del que se acusa a su representada tiene como
ingrediente normativo que se determine que el procesado actúo con el propósito
de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o un tercero; sin
embargo, no obra en la actuación elemento material probatorio alguno que
permita demostrar el provecho ilícito o el favorecimiento porque la acusada
actúo siempre en los cauces de la legalidad.
35. Solicitó absolver a la
acusada o subsidiariamente, reconocer la existencia de un error de tipo
invencible o vencible, que excluye de responsabilidad a Naranjo Lujan. Justificó su petición al señalar que en un
tema tan complejo y confuso, que no ha sido aclarado por la jurisprudencia, era
posible incurrir en error.
36. Traslado a los no
recurrentes. El Agente
del Ministerio Público explicó sobre la diferencia entre contratos de interés
público y convenios de asociación, que los testimonios de los testigos expertos
o académicos que presentó la defensa no son camisa de fuerza para el juzgador,
porque académica y dogmáticamente pueden presentarse diferentes posiciones y
ello no obliga a adoptar esa postura.
37. De la norma de reenvío integradora para
llenar el vacío normativo del tipo penal en blanco acotó que no es cierto que
la juez haya creado un nuevo requisito para los convenios de asociación porque
su finalidad es impulsar programas de interés público y no ejecutar actos
propios de la alcaldía como ocurrió en los tres convenios de asociación en los
que la alcaldía de Usaquén era quien necesitaba desarrollar dichos proyectos.
38. Reiteró que al estudio de las estipulaciones
claramente se establece que los convenios nacieron de la administración para
suplir una obligación, por lo que no fue impulsado ni tuvo origen en la entidad
sin ánimo de lucro, requisito que se debe cumplir para no desnaturalizar los
principios de la contratación.
39. Del
análisis que hizo la juez respecto a la idoneidad de las fundaciones, cuando
aludió al requisito de creación y la capacidad administrativa, explicó que
resulta viable porque el documento fue estipulado y por lo tanto era sujeto de
valoración, máxime cuando la sentencia debe fundarse en todas las pruebas
aportadas al juicio.
40. De la ausencia de valoración de los testigos
de descargo acotó que no se presentó tal situación sino que la juez explicó
razonadamente porque no los comparte. Solicitó confirmar el fallo de instancia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
41. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de
la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia.
42. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley
906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la
Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado
por el objeto de la impugnación.
43. Problemas
jurídicos planteados: Para resolver los
problemas jurídicos que se derivan de lo expuesto por el recurrente, en lo que
sigue se pronunciará el Tribunal sobre lo siguiente: (i) desarrollo
jurisprudencial del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos
legales; (ii) el tipo penal en blanco; (iii) los convenios de asociación y su
reglamentación; (iv) el estudio de los convenios suscritos por la acusada.
44. Preliminarmente,
precisará la Sala que en los casos en que el juez observa situaciones
especiales o problemas referentes a la antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad
debe examinar a fondo el plenario para determinar si hay lugar a emitir
sentencia de condena o, por el contrario, si se debe resolver el asunto
planteado de otra forma.
45.
Desarrollos jurisprudenciales y doctrinales sobre el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales. El artículo 410 del Código Penal dispone:
El servidor público que por razón del ejercicio de sus
funciones tramite contrato sin
observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin
verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión…
46. Tal descripción corresponde a un tipo penal de
conducta alternativa que contempla tres hipótesis en las que el servidor
público a cargo de la función contractual, o de parte de ella, puede objetivamente
vulnerar el bien jurídico de la administración pública.
47. La primera reside en dar trámite al
contrato sin la observancia de requisitos legales esenciales[1].
Dicha gestión comprende «los pasos que la administración debe seguir hasta
la fase de celebración del compromiso contractual»; la segunda consiste en celebrar
el contrato sin verificar el cumplimiento de sus requisitos legales
esenciales, incluidos aquellos que de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y sus
decretos reglamentarios constituyen solemnidades ineludibles en la fase
precontractual y, finalmente, la tercera radica en liquidar el
contrato cuando concurran similares falencias[2].
48. También la jurisprudencia ha establecido tres
parámetros frente al delito consagrado en el artículo 410 del Código Penal,
determinantes para resolver el asunto que ocupa la atención de la Sala:
(i) el delito de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales solo es predicable de las fases de trámite, celebración y
liquidación;
(ii) aunque los principios consagrados en el artículo
209 de la Constitución Política y los que rigen la contratación administrativa
en general son aplicables a todos los contratos celebrados por servidores
públicos en ejercicio de sus funciones, la alusión genérica a la trasgresión de
dichos principios no puede aceptarse como referente suficiente para tener por
estructurado el delito de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales; y
(iii) para constatar si se ha configurado el delito en
mención, debe considerarse el tipo de contratación y el régimen jurídico a que
está sometido.
49. Contrato sin cumplimiento de
requisitos. Tipo penal en blanco. La Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional,
de forma reiterada han precisado que el delito de contrato sin el cumplimiento
de los requisitos legales descrito en el artículo 410 del Código Penal,
corresponde a los denominados delitos en blanco, porque el legislador en su
potestad de configuración legal, dada la multiplicidad de eventos y
circunstancias en que se puede realizar la conducta, permite que su contenido sea
complementado por el juez a través del reenvío normativo en el proceso de
interpretación legal[3].
50. De otro lado, el Tribunal
Supremo ha establecido parámetros para delimitar la normatividad que debe
tenerse como referente para completar el contenido del artículo 410 en cada
caso en particular, en orden a salvaguardar el principio de legalidad, habida
cuenta de que se trata de un tipo penal
en blanco.
51. Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que esta clase de tipologías
admiten su llenado con otras leyes, decretos y preceptos administrativos, sin
que ello contraríe el ordenamiento superior, eso sí, siempre y cuando cumplan
con los presupuestos de ser preexistentes al momento de la realización de la acción.
52. Igualmente, esa remisión se hace a preceptos suficientes para
definir y determinar, de manera clara e inequívoca, los aspectos de que carece
el tipo penal en blanco, los cuales constituyen una herramienta para los jueces
cuando van a precisar la conducta determinada como punible.
53. También destacó que el principio de legalidad para esta clase
de delitos no se satisface solamente con la remisión a normas que tengan la
categoría de ley dictada por el Congreso de la República porque, como lo ha
decantado la Corte Constitucional, la remisión o reenvío de los tipos penales en blanco a disposiciones de
rango administrativo también goza de total validez. Así lo señaló en sentencia
C-121/12:
13.1. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo
tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605/06, la
remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir
cuatro requisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa;
en segundo lugar, la norma a la cual se remite debe existir al momento de
conformación del tipo penal. En tercer término la norma de complemento debe ser
de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del
ordenamiento, los principios y valores constitucionales.
54. Esta eficacia, se materializa siempre y
cuando se cumpla con parámetros que satisfagan los postulados de legalidad,
publicidad, precisión, concreción y claridad, dirigidos, en su orden, a
respetar la preexistencia del tipo penal en blanco, las disposiciones que lo
complementan, su público conocimiento e incuestionable especialidad del
precepto a desarrollar[4].
55. En conclusión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteró
que bajo estos lineamientos, el punible de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales, por tratarse de un tipo penal en blanco, permite una
actividad de remisión a otra ley o disposición que lo desarrolle, sin que se
excluyan contenidos normativos administrativos, eso sí, con el irrestricto
respeto de preexistencia que realice el principio de legalidad.
56. Principio de favorabilidad en los tipos penales en blanco. Es importante expresar que en los delitos que imponen remisión
normativa, porque su contenido debe ser llenado con preceptos de diverso orden,
también se aplica el principio de favorabilidad.
57. Esto quiere decir que la
aparición de requisitos o nuevas exigencias para la celebración de contratos,
solamente tiene incidencia en aquellas negociaciones estatales que sean
celebradas en vigencia de dichos requerimientos o restricciones.
58. Del mismo modo, cuando se
disminuye el listado de exigencias a cumplir en una modalidad contractual
específica, si el requisito concreto no se cumplió dicha omisión deja de ser
punible por razones de favorabilidad.
59. Limitación al ámbito de la tipicidad: la alusión genérica a los
principios de la contratación no es suficiente para configurar el tipo penal. La Sala de Casación Penal[5], basada en sus propios precedentes y en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, reiteró que aunque es cierto que los principios consagrados en
el artículo 209 de la Carta Política y los que rigen la actividad contractual
estatal en general son aplicables a cualquier tipo de contrato celebrado por los
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, ello no implica que la
alusión genérica a la trasgresión de dichos principios pueda aceptarse como
referente suficiente para tener por estructurado el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
En efecto, si bien es
cierto, como atrás se precisó, que los principios de la contratación pública
rigen para todo tipo de contratos independientemente de su naturaleza
(licitación o contratación directa), ello no quiere decir que baste con predicar
su desconocimiento para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin
cumplimiento de requisitos legales.
Una hermenéutica adecuada
y respetuosa de las garantías de los ciudadanos debe indicar que el servidor
público, al contratar, ha de ceñirse a los requisitos legales vigentes y velar
porque en la celebración, tramitación y liquidación del contrato se cumplan los
principios que inspiran la contratación pública. Para la de tipo directa, en
particular, conforme lo establecía el artículo 2° del Decreto 855 de 1994,
en vigor para el momento de los hechos, los de
transparencia, economía y selección objetiva. Lo inaceptable es que a través de una ponderación ex post y expansiva
de tales principios se agreguen presupuestos no previstos claramente en las
normas aplicables, pues ello, como ya se dijo, resulta violatorio de la
legalidad, por indeterminación de los elementos del tipo penal.
60. La Sala arribó a esa
conclusión de la mano con lo expuesto por la Corte Constitucional en la
sentencia C-917/01, cuando declaró exequible el artículo 410 del Código Penal,
contentivo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,
frente al reparo de que se trataba de una norma penal en blanco cuyo reenvío no
aparecía de forma clara e inequívoca. Sobre el particular, en esencia ese
Tribunal dijo:
El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, al igual que el artículo 146 del
Código Penal anteriormente vigente, describe como conducta delictual el
tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la
celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón
ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en
cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos
de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la
aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el
procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de
tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya
sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a
plenitud su derecho de defensa, con lo que se da estricto cumplimiento a los
artículos 28 y 29 de la Constitución.
61. Esta posición reafirma la que ya había expuesto el
mismo Tribunal en la sentencia C-739/00, cuando refirió que la existencia de
los tipos penales en blanco tiene validez constitucional, se reitera, siempre y cuando sus contenidos se puedan complementar, de manera clara e
inequívoca, con normas legales precedentes que permitan la correspondiente
integración normativa[6].
62.
La obligación de considerar el tipo de contrato y el régimen jurídico al que
está sometido. Acorde
con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en la obligación
de precisar la naturaleza del contrato cuestionado, como requisito elemental
para establecer la reglamentación aplicable, lo que a su vez se erige en
presupuesto ineludible para constatar la materialización del delito regulado en
el artículo 410 del Código Penal. Así se explicó:
[E]ntre menos discrecionalidad tenga el servidor
público, mayores serán los mandatos formales establecidos por la ley y, entre
otras consecuencias, más altas serán las exigencias regladas de previsión y
planeación. Por el contrario, entre más amplio sea el margen de apreciación
conferido a la administración, las previsiones normativas que determinan el
curso del proceso contractual habrán de ser menos rígidas. Esta lógica subyace
a la tipificación legal de las diversas modalidades de selección que, en
desarrollo del principio de transparencia, hace el art. 24 de la Ley 80 de 1993[7].
63. Los contratos estatales y su clasificación. La jurisprudencia administrativa clasifica los
contratos estatales en dos categorías, diferenciadas en punto del régimen jurídico aplicable. Por una
parte, los contratos estatales propiamente dichos, reglamentados íntegramente
por la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias; por otra, los contratos especiales, sujetos a un régimen legal propio. Al respecto, textualmente
puntualiza el Consejo de Estado[8]:
A juicio de la Sala es preciso reconocer que en las
diversas regulaciones normativas
sobre contratación de la administración pública es posible identificar dos
grandes categorías de actos contractuales:
1ª Contratos estatales, propiamente dichos, que son
aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la Ley 80 de 1993, y que por ende se regulan
íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general,
adquieren este carácter en razón del ente público contratante, es decir, se
definen desde el punto de vista orgánico.
2ª Contratos especiales sujetos a un régimen legal
propio.
De lo anterior, es jurídicamente viable considerar que
la categoría “contratos estatales” no
puede quedar exclusivamente referida a los actos contractuales que celebren las
entidades del Estado relacionadas en la Ley 80 de 1993, sino que habría que
reconocer que desde el punto de vista material y técnico formal, constituye una
acertada categoría jurídica que tiene la virtud de englobar todos los contratos
que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación
Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales[9].
64. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha precisado que entre los
contratos especiales se encuentran los Convenios Institucionales, que se podrían definir como todos
aquellos acuerdos de voluntades celebrados por la entidad con personas de
derecho público, que tienen por objeto el cumplimiento de las obligaciones
constitucionales, legales y reglamentarias de la entidad, para el logro de
objetivos comunes. Los Convenios pueden no tener un contenido patrimonial, en términos
generales y en ellos no se persigue un interés puramente económico. Con ellos se busca primordialmente cumplir
con objetivos de carácter general, ya sean estos sociales, culturales o de
colaboración estratégica[10].
65. También destacó que existen diferentes tipos
de convenios como puede observarse de la Ley 489 de 1998 que hace referencia a Convenios
Interadministrativos, de Asociación y el Decreto 393 de 1991, a los Convenios
de Cooperación, figuras jurídicas de contenido diferente.
66. Regulación legal de los convenios de asociación. Los convenios
de asociación o cooperación se
celebran entre una entidad pública con una persona jurídica particular con o
sin ánimo de lucro; pueden ser de carácter nacional o internacional,
dependiendo del origen de las partes y fueron regulados por el artículo 96 de
la Ley 489 de 1998, de la siguiente manera:
Artículo 96º.- Constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento
de las actividades propias de las entidades públicas con participación de
particulares. Las entidades
estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo podrán, con la
observación de los principios señalados en el artículo 209 de la
Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la
celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas,
para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y
funciones que les asigna a aquéllas la ley.
Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se
celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la
Constitución Política, en ellos se
determinará con precisión su objeto, término, obligaciones de las partes,
aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes.
Cuando en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo, surjan personas jurídicas sin ánimo de lucro, éstas se
sujetarán a las disposiciones previstas en el Código Civil para las
asociaciones civiles de utilidad común.
En todo caso, en el
correspondiente acto constitutivo que de origen a una persona jurídica se
dispondrá sobre los siguientes aspectos:
a. Los objetivos y actividades a
cargo, con precisión de la conexidad con los objetivos, funciones y controles
propios de las entidades públicas participantes;
b. Los compromisos o aportes
iniciales de las entidades asociadas y su naturaleza y forma de pago, con
sujeción a las disposiciones presupuestales y fiscales, para el caso de las
públicas;
c. La participación de las
entidades asociadas en el sostenimiento y funcionamiento de la entidad;
d. La integración de los órganos
de dirección y administración, en los cuales deben participar representantes de
las entidades públicas y de los particulares;
e. La duración de la asociación y
las causales de disolución.
67. Remisión al
artículo 355 de la Constitución. La Ley 489 de 1998 señaló que los convenios de
asociación deben celebrarse de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución, que dice:
Ninguna
de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones
en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en
los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos
de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin
ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes
seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la material.
68. Dada la necesidad de imprimirle eficacia al precepto
superior, el Gobierno Nacional hizo uso de la facultad reglamentaria por medio
del Decreto 777 de 1992, el cual se
encuentra por fuera de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública. De esta
forma, el artículo 1º del citado decreto, previó que:
Los
contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo
355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos,
Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de
interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y
formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares,
salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan
incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983”.
69. Alcance de la remisión. Para explicar el alcance de la remisión que hace la Ley 489 de 1998 al
artículo 355 de la Constitución Política, cuando consagra los convenios de asociación, la Corte
Constitucional en sentencia C-671/99 explicó que comprende dos situaciones
particulares:
6.2. De la misma manera, si el legislador autoriza la
asociación de entidades estatales con personas jurídicas particulares con las
finalidades ya mencionadas, estableció en defensa de la transparencia del
manejo de los dineros públicos, que los convenios de asociación a que se hace
referencia serán celebrados ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política’, lo que significa que no podrá, en ningún
caso pretextarse la celebración de los mismos para otorgar o decretar auxilios
o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, de
una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposición constitucional
mencionada, impone la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo
de lucro y de reconocida idoneidad, pero ‘con el fin de impulsar programas y
actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes
seccionales de desarrollo’, tal cual lo ordena el citado artículo 355 de la
Carta Política. (Resaltado de la Sala).
70. El Consejo de
Estado ha analizado en distintas oportunidades los antecedentes y el alcance de
las disposiciones contenidas en el artículo 355 de la Carta[11],
los cuales pueden resumirse en que la autorización al Congreso de la Republica
dada en la reforma constitucional de 1968 para “fomentar las empresas útiles o
benéficas dignas de estímulo o apoyo”, devino en prácticas que llevaron a distintas
formas de desviación de los recursos públicos.
71. Acotó que el tema fue
objeto de debates en la Asamblea Nacional Constituyente donde se concluyó que
era necesario la adopción del artículo 355 para prohibir la transferencia a los
particulares, a título gratuito, de recursos públicos, permitiendo que se
continuara con las labores de fomento y apoyo solo mediante contratos con unos
estrictos requisitos. Señaló que dichos contratos se estructuraron bajo la idea
de que lo que se busca realmente es una suerte de alianza de fuerzas públicas y
privadas para lograr un mismo propósito, de donde se sigue que no podría darse
un contrato conmutativo, en el cual se advierte un intercambio o venta de bienes
y servicios, sino un
convenio para colaborarse en el cumplimiento de sus misiones, lo que se
permite al coincidir el objeto social del privado que actúe sin ánimo de lucro
con la actividad que el Estado quiere impulsar[12].
72. En auto 2014-00199 del 3 de diciembre de 2014, citado por el a quo
en un contexto diferente, el Consejo de Estado explicó el concepto de los
convenios de asociación y reiteró su vínculo con el artículo 355 de la
Constitución:
[L]os convenios de asociación pueden definirse como aquellos
acuerdos de voluntades reglamentados por el gobierno en ejercicio de la
facultad que le dio el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución
Política, suscritos entre una entidad pública con una persona jurídica
particular que carezca de ánimo de lucro, con la idoneidad reconocida, los
cuales tendrán como elemento teleológico
el impulso de programas y labores que sean del interés de la colectividad, y
que estén en consonancia con el plan nacional y los planes seccionales de
desarrollo.
73. De la finalidad de los convenios de asociación. La Corte Constitucional en sentencia C-671/99 al declarar la
exequibilidad del artículo 96 de la Ley 489 de 1998, señaló que la finalidad de
los convenios de asociación es desarrollar actividades propias de los cometidos
y funciones que la Ley le asigna a las entidades estatales, sin que ello
implique ninguna vulneración a la Carta Política, así lo destacó:
6.1. En relación con la norma en mención, se observa
por la Corte que la autorización que en su inciso primero se otorga a entidades
estatales para que con observancia de los principios señalados en el artículo
209 de la Constitución pueden celebrar
convenios de asociación con personas jurídicas de derecho privado o participen
en la creación de personas jurídicas de este carácter para desarrollar
actividades propias de ‘los cometidos y funciones‘ que la ley asigna a las
entidades estatales, no vulnera en nada la Carta Política, por cuanto se
trata simplemente de un instrumento que el legislador autoriza utilizar para el
beneficio colectivo, es decir, es en interés general y, en todo caso, con
acatamiento a los principios que rigen la actividad administrativa del Estado
(Resaltado de la Sala).
74. Igualmente, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, ha reiterado
mediante sentencia 2005-4718 de 28 de mayo de 2015, lo dicho por la Corte
Constitucional:
Por su parte, el artículo 96 de
la Ley 489 de 1998 autoriza a todas la entidades estatales de cualquier
naturaleza u orden para asociarse con personas jurídicas particulares mediante la celebración de
convenios de asociación para el desarrollo de sus cometidos y funciones con
sujeción a los principios previstos en el artículo 209 constitucional y a las normas de derecho civil.
75. Requisitos Generales de un convenio de asociación. Del texto del Decreto 777 de 1992 y el artículo 355 de la Constitución,
se colige que para realizar un convenio de asociación se deben cumplir los
requisitos:
1.
Que
se realice con entidades privadas sin ánimo de lucro
2.
Que dichas
entidades sean de reconocida idoneidad
3.
Que
el propósito del convenio sea el de impulsar programas y actividades de interés
público.
4.
Que los proyectos y
programas sean acordes con el Plan Nacional y
los planes seccionales de Desarrollo.
5.
Deberá
constar por escrito
6.
Se
sujetará a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación
entre los particulares
7.
Las entidades sin
ánimo de lucro deberán estar constituidas con seis meses de antelación a la
celebración del contrato y tener vigente el reconocimiento de su personería
jurídica y su término de duración no podrá ser inferior al término del contrato
y un año más.
76. Dichas exigencias
también han sido acogidas por el la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado. En concepto del 25 de septiembre de 2008. Radicado
11001-03-06-000-2008-00040-00(1911), sintetizó los requisitos que deben cumplir
las entidades del Estado cuando optan por la celebración de los contratos
previstos en el artículo 355 de la Constitución así:
De conformidad con lo anterior, es claro que la Carta de 1991, permitió
continuar con la actividad de impulso o fomento atándola a la celebración de
unos contratos los cuales tienen que cumplir con las condiciones o exigencias
especiales descritas, todo de acuerdo con lo señalado directamente en la Constitución y en los
decretos reglamentarios. Dichas exigencias se pueden resumir de la siguiente
manera:
A. En cuanto a las partes del contrato:
Sujetos públicos según el art. 355 de la Carta :
-
La Nación.
-
Los Departamentos.
-
Los Distritos.
-
Los Municipios.
Sujetos públicos según el decreto 777 de 1992:
-
Los establecimientos
públicos.
-
Las empresas
industriales y comerciales del Estado.
-
Las sociedades de
economía mixta.
Sujetos privados:
-
Entidades privadas
sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad.
B. En cuanto al objeto del contrato:
-
Impulso de programas
y actividades de interés público.
-
Acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de desarrollo.
-
Que lo contratado
corresponda al objeto social de la entidad sin ánimo de lucro.
-
Que la actividad no
pertenezca a la excepciones contempladas en el artículo 2º del decreto 777 de
1992.
-
El gasto debe estar
presupuestado (principio de la legalidad del gasto).
-
La existencia de un
mandato constitucional que lo autorice.
C. Requisitos generales del contrato:
-
Debe respetar el
principio de igualdad.
-
Debe constar por
escrito.
-
Con la observancia de
los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación con
particulares.
-
Con sujeción a lo
dispuesto en el decreto 777 de 1992 y los decretos que lo modificaron.
-
Puede contener
cláusulas exorbitantes.
En conclusión, cuando la actividad que el Estado
quiera fomentar pueda realizarse con el cumplimiento de los requisitos
expuestos anteriormente, se estará bajo la hipótesis contemplada en el artículo
355 de la Constitución Política.
En caso contrario, deberá estarse a lo dispuesto en la ley
general de contratación administrativa y las normas especiales para cada caso.
77. Sobre los requisitos que deben satisfacer los
convenios de asociación, la doctrina ha
destacado:
— Su competencia regulatoria está asignada por la Carta
Política al Gobierno Nacional, excluyendo al legislador.
— Se considera como entidad pública, aparte de las
indicadas en la Constitución y la ley, a las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta cobijadas al régimen
de las anteriores.
— El contratista debe ser una entidad privada sin
ánimo de lucro y que tenga experiencia con resultados idóneos que soporten la
capacidad técnica y administrativa para desarrollar el objeto contractual.
— Su finalidad exclusiva es la realización de labores
de carácter social, y por tanto, no está permitida la posibilidad de otorgar
contraprestaciones a favor de la entidad contratante ni de un tercero, sino que
los beneficios derivados del convenio deben ir dirigidos a la población.
— Es necesario que consten por escrito.
— La naturaleza del convenio es de derecho privado,
salvo las excepciones del Decreto 777 de 1992, como la posibilidad de acordar
cláusulas excepcionales propias de la contratación estatal.
— El organismo público contratante tiene la potestad
de terminar de manera unilateral el contrato y exigir el pago de los daños
irrogados, siempre que se incumpla las obligaciones desprendidas del negocio
jurídico bilateral[13].
78. El Consejo de
Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 3 de
septiembre de 2009, Radicación 11001-03-26-000-2009-00039-00, Número Interno
1957, también se refirió a los requisitos de un convenio de asociación
previstos en el artículo 355 de la Constitución cuando dijo:
Los estrictos requisitos
establecidos por la norma superior hacen referencia a que el particular con el
que se contrate sea una ‘entidad’, esto es, una persona jurídica, sin ánimo de
lucro y de ‘reconocida idoneidad’; y a que el objeto contractual, además de
corresponder al objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, corresponda a
programas y actividades de interés público, acordes con el plan nacional o los
planes seccionales de desarrollo.
79. Cabe afirmar,
entonces, que en los convenios de asociación debe verificarse
la concurrencia del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro con la
actividad que el Estado quiere promover, la naturaleza jurídica de la persona
con quien se contrata (privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad),
la finalidad del convenio (impulso de programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo),
sus formalidades (constancia por escrito y determinación de su objeto, término,
obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos aquellos aspectos que
se consideren pertinentes), entre otros.
80. Punto de partida: En el sub examine se
estableció que el proceso penal adelantado contra Julieta Naranjo Lujan, tuvo su génesis en los convenios de asociación que a
continuación se relacionan:
1º. Convenio Nº 052 del 9 de
noviembre de 2012 suscrito entre El Fondo de Desarrollo Local de Usaquén
representado por Julieta Naranjo Lujan,
en calidad de alcaldesa Local y la Asociación Colombiana de Aventura y Montaña
“ACAM”, por un valor de $39’330.000,00 de los cuales el Fondo aportó
$30’000.000,00 y la Asociación $9’330.000,00[14].
2º. Convenio Nº 081 del 28 de
diciembre de 2012 suscrito entre El Fondo de Desarrollo Local de Usaquén
representado por Julieta Naranjo Lujan,
en calidad de alcaldesa Local y la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la
localidad de Usaquén, por valor de $59’443.650,00, de los cuales el Fondo
aportó $55’411.650,00 y la Asociación $4’032.000,00[15].
3º. Convenio Nº 094 del 31 de
diciembre de 2012 suscrito entre El Fondo de Desarrollo Local de Usaquén
representado por Julieta Naranjo Lujan,
en calidad de alcaldesa Local y la Fundación Humedal de Torca- Guaymaral
-FHUMTORCAYMARAL, por valor de $62’843.000,00 de los cuales el Fondo aportó
$57’130.000,00 y la Fundación $5’713.000,00[16].
81. Explicó el a quo que los tres convenios antes
señalados fueron celebrados sin el lleno de requisitos legales con fundamento
en dos razones principales, la primera:
que los mismos no fueron una iniciativa o proyecto impulsado ni de creación de
la entidad sin ánimo de lucro sino ideados, estructurados y puestos en marca
por la Alcaldía Local de Usaquén con miras a realizar actividades propias de la
administración, por lo que incurrió en la excepción prevista en el artículo 2
del Decreto 777 de 1992; y, la segunda:
la falta de idoneidad de dos de las entidades sin ánimo de lucro.
82. Fundó la exigencia
en la interpretación que hizo la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Directiva
023 de 2011, cuando para explicar el requisito del artículo 355 que autoriza a
las entidades estatales a impulsar programas u actividades de interés público señaló
que las mismas deben provenir del ente privado y no del Estado, conforme al
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 24 de febrero de 2005, porque
en caso contrario se incurriría en las excepciones previstas en el artículo 2
del Decreto 777 de 1992.
83. Definición de la norma aplicable. Un primer aspecto a aclarar, tal
y como quedó en párrafos anteriores dicho, es que los contratos de asociación
se encuentran regulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, pero por
expresa remisión para efectos de su celebración se debe acudir al artículo 355
de la Constitución Política, únicamente en lo que concierne a la prohibición de
que no podrán celebrarse los convenios para otorgar o decretar auxilios o
donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, y que
en acatamiento de la disposición constitucional mencionada, su celebración impone que se haga con (i) entidades privadas
sin ánimo de lucro; (ii) de reconocida idoneidad; (iii) con el fin de impulsar
programas y actividades de interés público; (iv) acordes con el plan nacional y
los planes seccionales de desarrollo, tal y como fue interpretado por la Corte
Constitucional.
84. De lo anterior se
sigue, acogiendo la propuesta interpretativa presentada por la defensa, que una
de las tipologías contractuales pertenecientes al régimen de contratos
especiales es, precisamente, el convenio de interés público, consagrado en el
artículo 355-2 de la Constitución, tal y como lo señaló la Corte Suprema de
Justicia[17]:
Una de las tipologías contractuales pertenecientes al
régimen de contratos especiales es,
precisamente, el convenio de interés público de que trata el art. 355 inc. 2º
de la Constitución, en los siguientes términos: “el Gobierno, en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos
presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia”.
El constituyente creó, entonces, un régimen especial y
autónomo de contratación, regido preponderantemente por la reglamentación
expedida por el Gobierno Nacional, a saber, mediante los Decretos 777 de 1992,
1403 de ese mismo año y 2459 de 1993[18].
En vista de esa especial naturaleza de los convenios
de interés público, en tanto alianza público-privada para el fomento de
intereses generales, sin que en estricto sentido impliquen contraprestaciones, el art. 1º inc. 1º del Decreto 777 de 1992
definió su propio ámbito de regulación. Al respecto, la norma indica que dicho
tipo de convenios se sujetarán a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los
particulares, salvo lo previsto en el mismo decreto y sin perjuicio de que
puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de
1983[19].
85. Sin
embargo, referente a los convenios
de asociación, tema que concita la atención de la Sala, existe una remisión
expresa al artículo 355 Superior, por lo que deben cumplirse no solo los
requisitos allí previstos sino los indicados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, para efectos de la celebración de los mismos, tal y
como se explicó con antelación.
86. No sobra advertir que la diferencia que predica la
defensa también encuentra soporte, porque el legislador hizo la diferenciación en
el Decreto 092 de 2017, cuando dijo que los convenios de asociación son una
tipología diferente a los convenios de interés público previstos en el inciso 2
artículo 355 de la Constitución Política.
Artículo 2. Procedencia de la contratación con entidades privadas son ánimo de
lucro y de reconocida idoneidad. Las
Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal
pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida
idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y del
presento decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las siguientes
condiciones.
Artículo 5. Asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro para
cumplir actividades propias de las Entidades Estatales
… Estos convenios de asociación son distintos a los contratos a los que
hace referencia el artículo 2 y están regidos por el artículo 96 de la Ley
489 de 1998 y los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente decreto.
87. La Sala no desconoce que sobre el tema existen
diversas interpretaciones, algunas que aceptan la tesis defensiva, como se
observa en la aclaración de voto al concepto del 24 de febrero de 2005, radicación
1626, cuando el magistrado destacó que no resulta aplicable el Decreto especial
a los convenios de asociación por ser una figura diferente:
La circunstancia de remitir al artículo 355 de la
Constitución, no significa que se debe aplicar inexorablemente el decreto
reglamentario especial 777 de 1992, pues en este caso, es evidente que el
convenio de asociación celebrado entre una persona jurídica y una entidad
pública, para el desarrollo conjunto de programas y actividades de ésta, con
estipulación de aportes a cargo de cada una y obligaciones recíprocas, se sale
del esquema del mencionado decreto.
La remisión al artículo 355 del ordenamiento superior
implica, fundamentalmente, que el convenio de asociación se debe celebrar con
una persona jurídica privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, su
objeto debe impulsar programas y actividades de interés público y éstos deben
estar en consonancia con el plan nacional y los planes seccionales de
desarrollo, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de
1999, al examinar la constitucionalidad del referido artículo 96.
En síntesis, mi observación va dirigida a que cuando
el Concepto toca el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, traslada directamente
los criterios establecidos por el decreto 777 de 1992 a la hipótesis del
convenio de asociación prevista en dicho artículo, lo cual a mi juicio, no es
procedente, debido a que éste contempla una clase de convenio que no se compagina
con los aludidos criterios, ya que se trata de un contrato oneroso y destinado
esencialmente a desarrollar programas y actividades de la entidad pública.
En este orden de ideas, se aprecia que el citado
artículo 96 de la Ley 489 le da una nueva perspectiva al artículo 355
constitucional, que le confiere un mayor alcance y puede ser de gran utilidad
para las entidades estatales en el desarrollo de sus actividades y funciones,
al poder hacerlo, de manera asociada, con organizaciones particulares idóneas,
sin ánimo de lucro.
88. Sin embargo, nótese que es el mismo artículo 355
constitucional el que habilitó al gobierno para reglamentar esta actividad
contractual y, efectivamente, en desarrollo de tal atribución, expidió el
Decreto 777 de 1992, que debe entenderse con las modificaciones introducidas
por el Decreto 1403 del mismo año.
89. Es por ello que además de los requisitos
constitucionales deberán observarse los reglamentarios contenidos en los
decretos en mención, sin olvidar que los convenios deben regirse,
principalmente, por la Ley 489 de 1998 y el artículo 355 de la Constitución, en
la forma como fue explicado en la sentencia de constitucionalidad.
90. De la creación de un nuevo requisito. Dijo el juzgador de instancia que cuando el artículo 355 autorizó los
convenios de asociación para impulsar programas y actividades de interés
público se debía entender que la iniciativa debe surgir de la entidad sin ánimo
de lucro y no del Estado, como lo interpretó la Directiva 023 del 30 de
diciembre de 2011, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, atendiendo un
concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
de 24 de febrero de 2005, radicado 1626.
91. Desde ahora debe
rechazarse tal forma de interpretación porque dicho requisito surge de una analogía
in malam partem y no del texto legal
de ninguna norma, por lo que no resulta aplicable a la situación de la actora
por las razones que enseguida se presentan.
92. El concepto del 24
de febrero de 2005 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado, surge de la solicitud que presentó el Departamento del Quindío para determinar
la viabilidad jurídica de celebrar convenios de cofinanciación con el Comité de
Cafeteros, cuyo objeto consistía en la construcción y el mejoramiento de vías,
es decir, en últimas se pretendía obtener aval para celebrar contratos de obra
pública utilizando la vía constitucional, con el propósito de omitir las reglas
y formalidades de la Ley 80.
93. La jurisprudencia tiene
definido que dichas actividades son propias de un contrato de obra y, por tanto,
no son susceptibles de ser celebradas a través de ninguna de las formas de
convenios contemplados en la legislación, circunstancia que permite concluir
que hace parte de las excepciones previstas en el artículo 2 del Decreto 777 de
1992.
94. En la aclaración de
voto se dejó sentado que la Sala resolvió el asunto general de la consulta pero
no entró a determinar ni el contenido ni el alcance de los convenios de
asociación[20],
por lo que la interpretación que hizo la Alcaldía Mayor para fundamentar la
Directiva 023 de 2011 adiciona un nuevo requisito que no contienen las normas
que regulan los convenios de asociación.
95. El caso concreto que
resolvió el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, fundamento de la
Directiva, se centró en determinar si la Gobernación del Quindío podía
transferir sumas de dinero para que fueran administradas y ejecutadas por el
Comité de Cafeteros de ese departamento en la construcción de obras públicas y
mantenimiento vial a través de convenios de cofinanciación, tema que resulta
diferente a los objetos contractuales de los convenios suscritos por la aquí
acusada; es decir, la finalidad no corresponde al objeto de los tres convenios
que sustentan la acusación referida al lleno de requisitos legales.
96. El fundamento de la
Directiva tampoco puede ser de recibo para la Sala porque no puede reconocerse
valor normativo al concepto emitido el 24 de febrero de 2005 por la Sala de Consulta y Servicio
Civil, por cuanto dicha entidad carece de función jurisdiccional.
97. Oportuno deviene
precisar que las consultas absueltas por dicha autoridad no son vinculantes,
razón por la cual los conceptos emitidos en relación con los convenios de
asociación no pueden tomarse como obligatorios, tal y como lo reconoce el
artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley
disponga lo contrario.
98. Respecto de la
fuerza vinculante de los conceptos de la Sala de Consulta, la Sección Quinta del
Consejo de Estado, señaló[21]:
Sobre el particular la Sala
dirá que si bien la actividad consultiva que cumplen las autoridades públicas
es un valioso instrumento en el desarrollo del derecho, sus conceptos no dejan de ser simples criterios orientadores en la
medida que se producen al amparo del contenido normativo del artículo 25 del
Código Contencioso Administrativo y, en todo caso, no pueden considerarse como
normas que, en determinado asunto, puedan tener el carácter de vinculantes.
En tal virtud, considerando que en los términos de los artículos 4, 6, 121, 122
y 123 [2] de la Constitución Política, las autoridades deben cumplir sus
funciones de la forma como lo establece la Constitución, la Ley y el reglamento.
99. Para el Tribunal es
claro que los conceptos de la Sala de Consulta no tienen carácter vinculante, misma
situación que se presenta con la Directiva 023 de 2011, porque ella se emitió
como guía en materia de contratación,
cuyo fin fue reseñar el marco normativo frente a los contratos y convenios
interadministrativos, de apoyo y asociación, de ahí que cualquier requisito
diferente a los reseñados en las normas y decretos reglamentarios no puede
admitirse para llenar el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos.
100. Recuérdese que, tal
y como se explicó supra, los tipos
penales en blanco solo admiten ser llenados con otra ley, decretos y preceptos
administrativos, sin que ello contraríe el ordenamiento superior, de ahí que ni
el concepto de la Sala de Consulta ni la Directiva Distrital resulten
suficientes para interpretar un requisito general y, con ello, crear un nueva
condición para determinar la celebración de un convenio de asociación.
101. Ello se explica
porque la jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Constitución
Política en la cúspide de la pirámide, sean la fuente de validez de las que les
siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría deben resultar
acordes -respetuosas- de los preceptos superiores; los desarrollos normativos
particulares que provienen de autoridades de menor rango no están facultados
para vulnerar o desconocer las jerarquías legales.
102. Estas
características y otras que ahora no es necesario mencionar, son las que
dimensionan el Estado de Derecho, en general, que con los calificativos de
social y democrático imponen la racionalidad en los procesos hermenéuticos, que
pasan necesariamente por los criterios de sistema regido por reglas
que garantizan su coherencia interna.
103. La finalidad
de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un
orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas
situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.
104. En relación con la jerarquización normativa que emana de la
Constitución, la Corte Constitucional explicó:
No
todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la
misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las
normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas
superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la
convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento,
que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma
así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La
Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma
jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República,
debe sujetarse en primer lugar a la Constitución[22].
105. En el presente asunto se
tiene que la Constitución Política, artículo, 355, la Ley 489 de 1998 y los
decretos reglamentarios no señalaron como requisito que la iniciativa del
convenio de asociación deba surgir de la entidad sin ánimo de lucro.
106. Ello se explica
racionalmente porque resultaría contrario a la finalidad de los mismos,
consistente en desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los
cometidos y funciones que la ley le asigna a las entidades estatales con
sujeción a los principios previstos en el artículo 209 de la Carta, tal y como
lo prevé el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
107. Es por ello que la propia
Constitución, artículo 355-2, establece la necesidad de determinar el objeto,
términos, obligaciones de las partes, aportes y la coordinación del convenio,
que para el caso concreto se erigen en requisitos esenciales de esta modalidad
de contratación, exigencias que de acuerdo con la constatación verificada
aparecen cumplidas satisfactoriamente.
108. Sin duda, dicha norma
afirma la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes en la
tramitación y configuración de los convenios. Y ello es así porque deben
sujetarse a los requisitos y formalidades legales para la contratación entre
particulares, contenidos, desde luego, en el derecho privado, pues la integración normativa por vía de remisión también está limitada por
causales taxativas, como aparece reconocido por la jurisprudencia al referirse
a los convenios de interés público:
El Decreto 777 de 1992 ni sus decretos complementarios
contemplan una cláusula general de
remisión al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública.
Únicamente se hace una referencia al Decreto Ley 222 de 1983, a fin de que
puedan incluirse cláusulas exorbitantes (art. 1º inc. 1º del Decreto 777 de
1992). Y ello tiene un claro sustento teleológico:
si la especialidad del régimen de los
convenios de interés público se fundamenta en la preponderancia de la autonomía
de la voluntad de las partes, pilar fundamental del régimen obligacional y
contractual privado, no habría lugar para una cláusula de integración normativa
abierta e ilimitada con el Estatuto
General de la Contratación de la Administración Pública, por cuanto éste, como
cuerpo normativo perteneciente al derecho público, terminaría por convertirse
en regla general, dejando en el vacío la connotación especial del régimen autónomo previsto en el art. 355 de la
Constitución[23].
109. Ahora bien, no sobra
destacar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo explicó cómo
determinar si se está frente a un convenio de asociación. En referencia específica
al requisito interpretado en la Directiva 023 de 2011, sobre el impulso de
programas y actividades de interés público, dijo que lo primordial es
establecer si la prestación va encaminada a beneficiar directamente a la
comunidad:
Para determinar cuándo se está
frente a un convenio de asociación, debe establecerse en primer lugar si la
prestación a cargo del contratista se encuentra encaminada a beneficiar
directamente a la comunidad, más no a la entidad pública contratante ya sea
esta de orden nacional, departamental o municipal, pues teniendo en cuenta
que el objeto principal de este tipo de convenciones es impulsar programas y
actividades de interés público con sujeción al plan nacional y a los planes
seccionales de desarrollo, es evidente que la prestación a cargo del
contratista debe encaminarse directamente al beneficio de la comunidad.
Luego, si lo que ocurre en un
determinado asunto es que un establecimiento público de orden municipal celebra
un contrato con una sociedad anónima, bajo la denominación de un convenio de
asociación por virtud del cual esta se obliga en favor de aquel a construir
unas viviendas para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social,
es evidente que este no se constituye en un convenio de asociación sino que su
verdadera naturaleza es la de ser un contrato de obra, pues la prestación a
cargo del contratista consiste en la construcción de unas viviendas y esa
construcción no la hace directamente en favor de la comunidad sino en favor de
la Entidad contratante.
Y es que la naturaleza del contrato celebrado, no se
constituye por el nombre o denominación que le den las partes, sino por los
elementos esenciales que lo constituyen[24].
110. Así la cosas, asumiendo
hasta sus últimas consecuencias los criterios interpretativos que deben imperar
en un Estado social democrático de derecho, resulta claro que la Directiva citada
y el concepto emitido por la Sala de Consulta abrazan un criterio hermenéutico
desfavorable porque introducen un nuevo requisito a los convenios de asociación,
exigencia que desconoce y contraría la hermenéutica de la suprema autoridad de
lo contencioso administrativo.
111. Obsérvese que en
contra de tal postura se tiene la jurisprudencia reiterada y pacífica, citada ut supra, en la que se entiende que el
requisito de impulso de programas y actividades de interés público se encaminan
directamente al beneficio de la comunidad, en el que interactúan los
particulares y la administración en busca del cumplimiento de sus misiones, lo que permite que el objeto social
del privado que actúe sin ánimo de lucro coincida con la actividad que el
Estado quiere impulsar.
112. Por ello se tiene razón
cuando se afirma que si el objetivo de la norma es el impulso de programas y
actividades, se justifica que la iniciativa provenga de la entidad pública,
pues solo ésta puede conocer las necesidades de la comunidad, por lo que no le
estaría vedado presentar la invitación al proceso contractual.
113. Al conocer los
hechos relevantes del presente asunto, resulta condigno a los ejercicios de transparencia
que se haya permitido que quienes cumplían las exigencias aceptaran los
términos del convenio, actuación que en modo alguno puede encuadrarse en las
causales exceptivas previstas en el artículo 2º del Decreto 777 de 1992, como
lo dio a entender el a quo.
114. Tal conclusión
es equivocada porque es el mismo artículo 96 de la Ley 498 de 1998 la que
señala que la entidad pública deberá determinar con precisión el objeto del
contrato, término, obligaciones de las partes, aportes, coordinación y todos
los aspectos pertinentes para su celebración.
115. Por otro lado, no sobra destacar que la nueva regulación en materia de convenios de asociación, Decreto 92 de
2017, dispone en su artículo 5 que el objetivo de los mismos es cumplir actividades
propias de las entidades estatales, precepto que una vez más permite colegir
que no necesariamente la iniciativa debe provenir de la entidad sin ánimo de
lucro.
116. Conclusiones. Todo lo anterior evidencia que no le asiste razón al a quo cuando señala que Julieta Naranjo Lujan incurrió en un
contrato sin el lleno de requisitos. Al contrario, del estudio aquí presentado
emerge de manera coruscante que las normas que complementan el tipo penal en
blanco llevan a establecer, a partir de la finalidad de los convenios de asociación,
que ninguna irregularidad existe en tales negocios jurídicos cuando se busca cumplir actividades propias de las entidades estatales.
117. Por otro lado, del objeto de los tres convenios se evidencia que la administración
realizó los estudios previos con fundamento en el Plan de Desarrollo Local y
Distrital de Bogotá, con los que impulsó actividades deportivas, educativas y ambientales
en beneficio de la comunidad.
118. Valga señalar que dichas actividades son viables a través de esta
modalidad negocial, porque fue el mismo legislador quien en la nueva regulación
expedida para gobernar la materia, Decreto 092 de 2017, literal a numeral 2, señaló que el objeto del
contrato debe corresponder directamente a programas y actividades de interés
público previstos en el plan nacional o seccional de desarrollo, de acuerdo con
el nivel de la entidad estatal, con los cuales ésta busque exclusivamente
promover los derechos de personas en situaciones de debilidad manifiesta o
indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la educación, el
derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales, deportivas y de
promoción de la diversidad étnica colombiana.
119. Resalta la Sala que la
alcaldía no solo cumplió con el estudio previo de la necesidad sino que proporcionó
los parámetros generales para realizar el convenio, sin que ello pueda
calificarse como una actividad contraria a sus deberes.
120. Todo lo
reseñado conduce a entender que el requisito aplicado al caso de Julieta Naranjo Lujan no resulta de
recibo, porque el mismo no se encuentra establecido en la norma y la interpretación
realizada no se ajusta a la finalidad de los convenios celebrados por la
procesada.
121. Requisito de «idoneidad». Dijo el fallador de instancia que se incumplió dicho
requisito porque la Asociación Colombiana de Aventura y Montaña “ACAM”, había sido
creada tan solo nueve meses antes de la celebración del convenio. Señaló que su
breve existencia no le permitía satisfacer dicha exigencia, amén de la falta de
infraestructura y capacidad económica.
122. En relación
con la Asociación Asojuntas dijo que no contaba con la capacidad financiera,
sumado a no haber demostrado experiencia en las actividades objeto del
convenio.
123. La defensa reprocha falta
de congruencia porque la FGN en los alegatos de conclusión nada dijo sobre el
requisito de idoneidad de las empresas contratantes; sin embargo, el juzgado
sustentó el fallo en la ausencia de dicho requisito para dos de las empresas
contratantes.
124. Al revisar con
detenimiento los registros se tiene que en los alegatos de conclusión exteriorizados
por la FGN, en efecto, no hizo pronunciamiento alguno sobre el requisito de
idoneidad; sin embargo, dicha discusión fue planteada desde la presentación del
escrito de acusación y reiterada en la formulación. En iguales términos, en la teoría
del caso el ente acusador destacó las presuntas irregularidades al momento de
celebrar los convenios de asociación cuando se pronunció sobre problemas
técnicos y de personal para el cumplimiento del objeto del contrato, de ahí que
no existe problemas de sorprendimiento para la defensa ni problemas de
congruencia, porque lo cierto es que el debate siempre tuvo como punto de
partida la ausencia de requisitos esenciales, entre ellos la idoneidad.
125. Olvida la defensa
que para el estudio del tipo penal imputado se debe acudir a las normas que
contemplan la materia en aras de verificar el cumplimiento de los requisitos,
de ahí que la idoneidad sea uno de ellos.
126. Tampoco resulta de
recibo el argumento de que no es posible que el juez acuda a los documentos
objeto de estipulación para estudiar el trámite de los convenios y, a partir de
ellos, sustentar el fallo, porque los mismos no fueron utilizados por los
testigos ni objeto de discusión.
127. Tal y como lo ha
dicho la jurisprudencia, en la práctica judicial suele existir confusión entre
los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La
diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de
la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene
como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate
probatorio. Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los
disparos que recibió y se aporta como “soporte” el dictamen médico legal[25].
128. Sin embargo, es
posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación.
Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la FGN y la defensa dan por
probado que el procesado emitió una determinada decisión y que lo hizo a partir
de una específica realidad procesal. En esos eventos, el documento contentivo
de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la
estipulación y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas,
los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera.
129. Este tipo de
estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de
hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se
reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada
bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la
ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre
otras[26].
130. Así las cosas,
cuando las partes estipulan hechos indicadores, el juez tiene la facultad de elaborar
las inferencias que considere procedentes, bien en atención al dato acordado,
individualmente considerado, o en asocio con otros hechos demostrados durante
el juicio oral. Y eso fue precisamente lo que hizo el a quo, cuando procedió a estudiar el cumplimiento de las exigencias
para determinar si los convenios de asociación cumplieron con las mismas.
131. Sobre el aludido
requisito dígase que los Decretos 777 y 1403 de 1992, entienden por reconocida
idoneidad la experiencia con resultados
satisfactorios que acrediten la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para
realizar el objeto del contrato. La autoridad facultada para celebrar el
respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado.
132. Por su parte el Decreto 092 de 2017, artículo 3º, aclaró que la entidad
sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y apropiada
para desarrollar las actividades que son objeto del proceso de contratación y
cuenta con experiencia en el objeto a contratar.
133. En consecuencia, el objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro
le debe permitir a esta desarrollar el objeto del proceso de contratación que
adelantará la entidad estatal del orden nacional, departamental, distrital y
municipal.
134. La idoneidad está demostrada en el presente
asunto. Dijo el a quo que la
Asociación Colombiana de Aventura y Montaña “ACAM” y Asojuntas no satisfacen el
requisito de idoneidad exigido por la norma. La primera porque solo tenía nueve
meses de creación, lo que demuestra una breve experiencia al igual que la falta
de infraestructura y capacidad económica que no era suficiente para cumplir el
objeto del contrato.
135. Preliminarmente,
dígase que para el caso de la Asociación ACAM, no es posible censurar como
irregularidad el término de creación de nueve meses, porque de conformidad con
el artículo 12 del Decreto 777 de 1992, las entidades sin ánimo de lucro deben
estar constituidas con seis meses de antelación a la celebración del contrato y
tener vigente el reconocimiento de su personería jurídica, certificado de
existencia y representación legal, estando aquí demostrado que dicha Fundación
fue creada el 24 de enero de 2012 y registrada en cámara de comercio el 20 de
febrero del mismo año[27].
136. Sobre la falta de
capacidad económica y de infraestructura para ejecutar el objeto del contrato,
esto es, una carrera atlética, señaló el a
quo que para cumplir con el convenio la entidad contratista alquiló
elementos, actividad en desarrollo de la que debió solicitar cotizaciones y
subcontratar, sumado a que del balance general se evidencia un patrimonio
inferior al aporte que tenía que hacer para cumplir con la parte del contrato.
137. En los documentos
aportados al plenario aparece que la Asociación ACAM había realizado carreras
atléticas de montaña con las alcaldía municipales de Guatavita y Granada[28],
pese a su corto tiempo de creación, sin que resulte de recibo que el contrato
se tornó irregular porque la contratista para cumplir con su obligación haya
tenido que alquiler muebles y enseres o la compra de trofeos y medallas.
138. También reprochó la
idoneidad de Asojuntas por no contar con la capacidad financiera dado que en el
acta de reunión extraordinaria, de 17 de octubre de 2012, quedó plasmada con meridiana
claridad que existía un déficit presupuestal; igualmente, por no demostrar
experiencia en las actividades objeto del convenio y no contar con la
infraestructura necesaria para atender gastos como copias y servicios de
internet y scanner.
139. Del primer informe
del convenio 081 de 2012, se adujo que Asojuntas ejecutó un proceso de
capacitación en el año 2007 para los dignatarios, quienes recibieron formación
comunal por lo que resultaba viable que atendiera el objeto del contrato.
140. Ahora bien, los
argumentos expuestos en relación con la capacidad económica no son válidos ni
suficientes para desmeritar la idoneidad de las contratitas, pues éste hace
referencia a la experiencia y la capacidad para cumplir con el objeto del contrato,
y en este caso el reproche que se realizó surge del patrimonio de las
entidades, el que sin duda, no puede ser objeto de discusión.
141. Sumado a lo
anterior, también se evidencia que la idoneidad fue objeto de evaluación por
parte de la acusada, sin que existiera reproche alguno.
142. El resultado de todo
lo expuesto, lleva inexorablemente a señalar que la conducta por la que se
acusó a la procesada, con ocasión de los convenios de asociación 094, 081 y 052
de 2012, es atípica. Tal conclusión, como quedó ampliamente explicado, surge de
haber cumplido los requisitos legales esenciales contemplados en las normas
aplicables a los convenios celebrados.
143. De lo dicho se sigue el imperativo de revocar la decisión emitida por el
a quo y, en su lugar, emitir fallo
absolutorio a favor de Julieta Naranjo
Lujan.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de
Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.- REVOCAR en todas sus partes la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Julieta Naranjo Lujan
por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación.
3º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Jairo Fernando Fierro Cabrera
Ramiro Riaño Riaño
[1] Este elemento
normativo del tipo penal ha dado origen a profundos debates doctrinales y
jurisprudenciales. En los términos del Código Civil, artículo 1501, los
requisitos legales esenciales son "aquellas
cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato
diferente".
En todo caso, a modo de síntesis hermenéutica y en términos generales, se
acepta que son requisitos legales esenciales de todo contrato celebrado por la
administración: 1. Partes habilitadas para contratar; 2. Objeto; 3. Causa; 4.
Precio o valor; 5. Plazo de ejecución; 5. Licitación pública o invitación por
medio de aviso, cuando a ello hay lugar; 6. Estudios previos; 7. Disponibilidad
presupuestal; y, 8. Garantías, entre otros. De todos modos debe advertirse que
cada tipo de contrato tiene unos elementos esenciales que lo tipifican y lo
hacen diferente frente a otra categoría contractual o clase de negocio.
[2] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 20 de mayo de
2003, radicación 14699.
Sobre estos tópicos, recientemente se ha precisado por
la jurisprudencia que el tipo penal se refiere exclusivamente a las fases
contractuales del trámite, celebración y liquidación, de modo que por fuera del
ámbito de protección de la norma quedan otros momentos de los procesos
contractuales, como por ejemplo la etapa precontractual. De allí que resulte
imperativo precisar la naturaleza del contrato cuestionado como requisito
elemental para establecer la reglamentación aplicable. Cfr. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de noviembre de 2016, radicación 46037.
[3] Corte
Constitucional, Sentencias C-917/01, C-559/99, C-739/00, C-1490/00; C-333/01,
C-605/06, C-121/12 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 diciembre 2000, radicación 17088,
entre otras.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 22 de marzo de 2017, SP 3963, radicación 40216.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 23 de noviembre de 2016, radicación 46037.
[8] Dicha
comprensión ha sido ratificada reiterativamente por la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cfr., entre otras, auto 8
feb. 2001, radicación 16.661; sent. 1º ago. 2002, radicación 21.041; auto 20
abr. 2005, radicación 14.519; sent. 4 dic. 2006, radicación 28.309; sent. 21
mar. 2007, radicación 32.841; auto 30 ene. 2008, radicación 32.867; sent. 4
jun. 2008, radicación 14.169; sent. 22 abr. 2009, radicación 14.667; sent. 23
sept. 2009, radicación 24.639; sent. 10 mar. 2010, radicación 36.838 y sent. 11 Abr. 2012,
radicación 17.851.
[10] Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicación 25000-23-26-000-1998-01471-01(22828).
[11] Por
vía de ejemplo se citan: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
concepto de 24 de febrero de 2005, radicación 1626, C.P. Gloria Duque Hernández; concepto del 31
de agosto de 2005, radicación 1666, C.P. Luis
Fernando Álvarez Jaramillo; concepto del 23 de febrero de 2006,
radicación 11001-03-06-000-2005-01710-00, C.P. Luis
Fernando Álvarez Jaramillo; concepto del 25 de septiembre de 2008,
radicación 11001-03-06-000-2008-00040-00(1911), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.
[12] Consejo de Estado, Sala de Consulta Civil, concepto del 25 de septiembre
de 2008, radicación 11001-03-06-000-2008-00040-00(1911), publicación autorizada
con oficio OF108-37063 de diciembre 2 de 2008.
[13] Carlos Pachón Lucas, Contratación Pública. Análisis normativo. Descripción de
procedimientos, Editorial Ecoe, Sexta Edición, 2014.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 25 de enero de 2017, radicación 48250.
[18] Si bien el
Gobierno Nacional, mediante el Decreto 092 del 23 de enero de 2017, expidió una
nueva reglamentación de la contratación con entidades privadas sin ánimo de
lucro a que hace referencia el art. 355 inc. 2º de la Constitución, derogando
los Decretos 777 de 1992 y 2459 de 1993, tales disposiciones normativas (art.
11 ídem) empiezan a regir hasta el 1º
de junio de 2017. Los contratos suscritos antes de su entrada en vigencia,
aclara esta última norma, continuarán ejecutándose de acuerdo con las normas
vigentes al momento en que fueron suscritos.
[19] Antiguo
estatuto contentivo de normas sobre contratos de la nación y de sus entidades
descentralizadas, derogado por el art. 81 de la Ley 80 de 1993.
[20] En la aclaración de voto concluyó: “Obviamente, la Sala en
este caso, como siempre lo hace, se ciñó a las preguntas tal como fueron
formuladas en la consulta y procedió a contestarlas de acuerdo con su contenido
y alcance, y por ello no entró a
estudiar de manera específica, los convenios de asociación a que se ha hecho
referencia y que podrían ser una alternativa jurídica para las entidades
públicas”.
[21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de marzo de 2009, radicación
76001-23-31-000-2008-00205-01.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 25 de enero de 2017, radicación 48250.
[25] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 junio de 2016, radicación
47666; igualmente, sentencia de 6 febrero de 2013, radicación 38975, entre
otras.
[26] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP9621-2017 de 5 de julio de 2017, radicación 44932.
NOTA: La Fiscalía presentó recurso de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP1293-2018 de 04.04.2018, radicación 52250, MP HERNÁNDEZ BARBOSA, INADMITIÓ LA DEMANDA.
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