REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto
Poveda Perdomo
Aprobado
Acta N° 0116
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., martes,
veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación
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110016000050201303444
01
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Procedente
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Juzgado Dieciséis
Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá
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Procesado
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Juan
Pablo Rodríguez Martínez
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Delito
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Inasistencia
alimentaria
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Decisión
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Revoca y Absuelve
|
I.-
ASUNTO
1. Resolver el recurso
de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de septiembre
de 2016 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de Conocimiento
de Bogotá, que condenó a Juan Pablo
Rodríguez Martínez por el
delito de inasistencia alimentaria.
II.-
SITUACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
2. Según la denuncia
instaurada por Jenny Emir Bernal Carreño,
Juan Pablo Rodríguez Martínez se
sustrajo sin justa causa desde el mes de septiembre de 2012, del cumplimiento
de la obligación alimentaria a favor de su hija L.D.R.B.
3. El 5 de febrero de
2015 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de
Garantías, la Fiscalía le imputó a Juan
Pablo Rodríguez Martínez el
cargo de inasistencia alimentaria contemplado en el inciso 2 del artículo 233
del Código Penal; el procesado no se allanó a los cargos.
4. El 20 de agosto de 2015 se llevó a cabo la
audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá; el 2 de octubre de 2015 se cumplió la
audiencia preparatoria; entre el 6 de mayo y el 5 de agosto de 2016 se celebró
el juicio oral; el traslado del 447 y la lectura del fallo ocurrió el 2 de septiembre
pasado.
III.-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5. El Juzgado Dieciséis
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Juan Pablo Rodríguez Martínez como autor responsable del
delito de inasistencia alimentaria, al considerar probada la responsabilidad
del procesado en los hechos.
6. El juzgador dio plena
credibilidad a lo manifestado por la progenitora de la menor de edad, cuando
afirmó que desde septiembre de 2012 se produjo un incumplimiento de la obligación
alimentaria que generó una deuda a cargo del acusado por valor de $5’000.000,00
aproximadamente, la cual fue conciliada mediante un cruce de cuentas por lo que
Jenny Emir le dio un paz y salvo
al acusado; sin embargo, puso de presente que el mismo no tenía validez porque
lo pactado no fue cumplido.
7. El paz y salvo
referido fue decretado por el juez de primera instancia en la audiencia
preparatoria llevada a cabo el 2 de octubre de 2015, e incorporado como
evidencia no. 1 de la defensa mediante la testigo Jenny Emir Bernal Carreño en audiencia de juicio oral
realizada el 6 de mayo de 2016.
8. El a quo dijo que el paz y salvo contenía dos
deudas: la primera que ascendía a $2’000.000,00 contraída entre Jenny y Juan
Pablo; y la segunda por valor de $1’200.000,00 adquirida por la
denunciante, a favor de una hermana del condenado.
9. Adujo que era posible
compensar la deuda que habían contraído los padres de la menor afectada por los
alimentos debidos, pero no se podía hacer lo mismo con la otra porque se
trataba de un pasivo obtenido por razones personales, mas no por alimentos, aun
cuando es permitido por la ley, por razones de solidaridad, que un tercero
sufrague alimentos no debidos.
10. Destacó los
testimonios de Sandra Nathaly Rodríguez
Rodríguez y de los investigadores Jorge
Armando Ditta Pereira y María del
Tránsito Navas Cadena, y concluyó que el acusado tuvo ingresos y atendió
deudas financieras, por lo que se sustrajo de su obligación sin justa causa por
no evidenciarse que padezca de enfermedad o discapacidad para laborar, máxime
que cuenta con un trabajo que le permite atender el compromiso alimentario de
su menor hija.
11. Afirmó que no desconoce
que el procesado ha tratado de cumplir con algunos pagos y aportes en especie,
como prendas de vestir, alimentos y educación; sin embargo, en los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012 y durante todo el año 2013,
no canceló emolumento alguno.
IV.-
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
12. La defensa adujo
existir vulneración de los derechos de su defendido al ser representado por un
estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de la Universidad
Militar, quien desconocía las normas que rigen el proceso penal, siendo
negligente en sus actuaciones al no solicitar elementos de prueba ni desvirtuar
la teoría del caso de la Fiscalía.
13. Expresó que hay duda a favor de su prohijado y una
indebida valoración probatoria, al desconocerse el acuerdo firmado entre éste y
Jenny Emir Bernal Carreño, que da
cuenta del pago de la obligación alimentaria hasta el año 2015 sumado a las
imprecisiones en que incurrió la denunciante al no poder establecer el valor de
la obligación.
14. Justificó la conducta
de Rodríguez Martínez al estimar
que este cumplió con la obligación alimentaria en la medida de sus
posibilidades, valoración para la que es necesario tener en cuenta que es padre
de otros dos menores por los cuales responde económicamente, adicionando que
devenga menos de un salario mínimo legal mensual.
15. Solicitó revocar el fallo
y absolver a su defendido o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado a
partir de la audiencia preparatoria por falta de defensa técnica.
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
la defensa contra la sentencia de primera instancia.
17. En términos del
numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por
el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado
por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
18. Problemas jurídicos planteados: Previo a pronunciarse sobre el
recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala hará un estudio
sobre: (i) La inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo; (ii) el
bien jurídico protegido; (iii) los parámetros que sirven para establecer el
término de incumplimiento de la obligación alimentaria; y (iv) si existe
responsabilidad del procesado en el delito por el que se le acusa.
19. La
inasistencia alimentaria como delito de tracto sucesivo: En los inicios de la
dogmática jurídico penal se dijo que el delito es un acto[1], pero
en los supuestos del delito permanente o continuo, en razón de la unidad del
resultado, el hecho delictivo se realiza en forma ininterrumpida, siendo
ejemplo de ello el secuestro o el cambio del estado civil[2].
20. De acuerdo con la estructura del tipo se han elaborado diferentes
clasificaciones de los delitos. En aquellas taxonomías que tienen que ver con
el tipo objetivo se hace referencia
al bien jurídico y su modo de afectación, especificándose dentro de las mismas
los delitos (i) instantáneos, (ii) permanentes y (iii) de estado[3].
21. De los primeros se
afirma que se consuman cuando se realiza el último acto o se produce el
resultado, con la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, sin que se cree
una situación antijurídica duradera (ejemplo, el homicidio[4]).
22. Se dice que con los
delitos permanentes se crea una situación antijurídica duradera (de lesión o
peligro para el bien jurídico) que se mantiene o puede cesar por la conducta
del autor (como ejemplos se presentan las detenciones ilegales, el rapto, el
allanamiento de morada y la tenencia de armas y explosivos).
23. En los delitos de estado la consumación
también crea una situación antijurídica duradera pero cuyo mantenimiento no
depende de la voluntad del agente (como ocurre con las injurias[5],
calumnias, amenazas, bigamia, matrimonios ilegales).
24. También se afirma que el delito permanente es
aquel en el que la subsistencia de la ofensa depende de la voluntad de su
autor, de modo que el agente tiene tanto el poder de iniciar la situación
antijurídica como el de hacerla cesar, como ocurre con la invasión de terrenos
y edificios[6]. Y la importancia de saber
si se trata de un delito instantáneo o permanente se constata al hacer el
examen de problemas referidos a la prescripción de la acción, término para
interponer querella y el concepto de flagrancia[7].
25. La jurisprudencia más
rancia enseña que en el delito permanente se presenta un hecho único que se
prolonga sin interrupción hasta cuando lo quiera el delincuente, y como ejemplo
el delito de demoras[8],
misma calificación que se da al secuestro[9], la desaparición forzada[10] y el concierto para delinquir[11].
26. Según lo expuesto, y examinando los supuestos
fácticos que llevan a considerar una acción como ejecutiva del delito de
inasistencia alimentaria, en el momento en que se incumple la obligación se
consuma dicho reato y en lo sucesivo, mensualmente o en los términos en que se
haya pactado la cuota, se puede producir una nueva acción típica y con ello una
nueva infracción a la legislación punitiva.
27. Lo anterior lleva a que en situaciones
concretas, dado que la cuota de alimentos es una obligación de tracto sucesivo,
se pueda constatar que una persona incumpla una mensualidad, pero
posteriormente, en las siguientes -por varios meses- satisface el compromiso, luego
vuelve a quebrantar su deber, surgiendo así evidente que la conducta se
fracciona en el tiempo, de donde vale afirmar que lo ocurrido en tales
supuestos es una continuidad de infracciones a la codificación penal.
28. Lo anterior tiene efectos decididos en
asuntos como el de la prescripción de la acción penal, lo que se ata a la
caducidad de los cobros por lapsos vencidos. Preliminarmente se puede señalar
que la inasistencia alimentaria, al reconducirse al ámbito de los delitos
instantáneos de ejecución sucesiva, prescribe teniendo en cuenta el momento de
exigibilidad de cada una de las cuotas cuyo pago se incumple, misma razón que
explica la posibilidad de ejercer la acción penal por cada una de las cuotas
adeudadas en forma sucesiva o fraccionada.
29. Y por razones
político criminales, empece estar ante un concurso real de conductas punibles,
ninguna doctrina ni jurisprudencia ha patrocinado que esa sea la solución
correcta, ni siquiera la de considerar el supuesto como una subespecie del
delito masa, porque una tal hermenéutica desborda la proporcionalidad y el
marco de racionalidad que debe guiar la intervención del derecho penal.
30. El bien jurídico
protegido:
El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia señala que la familia es
el núcleo fundamental de la sociedad, y como tal está constituida por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de una pareja de seres humanos de
contraer matrimonio (unión marital de hecho, etc.), que tienen voluntad
responsable de conformarla. Frente a esa pareja el Estado y la sociedad están
en la obligación de garantizar la protección integral de la familia.
31. Frente a la familia
se ha dicho por la jurisprudencia[12]:
Del mandato superior,
entonces, dimana una primera consecuencia en relación con la familia, cuya
integridad constituye el bien jurídico tutelado por el tipo penal de
inasistencia alimentaria: los integrantes de la pareja que deciden conformar
una familia tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos deben sostener y
educar a los hijos que libremente decidan procrear.
Se desprende de lo
anterior que el sostenimiento -el auxilio, la protección, el amparo, la
alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole
corresponde a los padres en igualdad de condiciones.
La
efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la
alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros
aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los
adolescentes. Estos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta
Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que
es reiterado por el artículo 3° de la Ley 294 de 1996.
32. Por su parte, la
Corte Constitucional enseña que
La familia es el
núcleo humano que acoge al niño desde su nacimiento, le prodiga cuidados y
protección, le facilita la adecuada y oportuna evolución de sus caracteres
físicos, morales y síquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea
y orienta sus más diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad,
al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para
sus derechos. La familia es el núcleo humano que acoge al niño desde su
nacimiento, le prodiga cuidados y protección, le facilita la adecuada y
oportuna evolución de sus caracteres físicos, morales y síquicos, estructura
paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus más diversas inclinaciones
y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le
ofrece permanente e integral amparo para sus derechos[13].
33. Entre los deberes que tienen los miembros de
la familia se encuentra el de aportar alimentos. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional que el derecho
de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad
que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de
parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por
razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al
donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de
éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[14]:
En efecto, por regla general el derecho de
alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario,
sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso
de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta
en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen
la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma
que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede
provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del
Código Civil. Por esta razón, se ha
señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de
la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a
razones de equidad. Una de las
obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria. (Resaltado fuera de texto original)
34. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la
obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la
Constitución Política, especialmente
en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera
edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[15], y a las personas que por
su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (art. 13 C.P)[16], por
los efectos normativos directos que tienen los preceptos del estatuto superior.
35. Se puede decir
entonces que la obligación alimentaria recae sobre aquella persona que se
encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que
no tienen esa misma capacidad, con el fin de que tengan una mejor calidad de
vida; esa obligación es recíproca entre los cónyuges, compañeros, padres e
hijos.
36. Así entonces, el
legislador ha querido proteger esta obligación no solo a través de las normas
de carácter civil sino también con preceptos imperativos de carácter penal,
como ocurre con la consagración de la siguiente conducta típica:
Artículo 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación
de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o
adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de
diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
37. El referido delito hace parte del Título XIX
del Código Penal, que consagra los "Delitos contra la familia" y
busca hacer efectivo el deber de
solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad
es la subsistencia de los beneficiarios,
de donde se tiene que el bien jurídico que protege la norma es
la familia y no el
patrimonio. A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma
de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio
ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o
matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia
del beneficiario[17].
38. La Corte Constitucional
en sentencia C-919/01 ha considerado que no cualquier persona está en la
obligación de cumplir el deber alimentario, sino que se deben reunir tres
requisitos fundamentales para que se configure la eventual inasistencia:
(1). Estado de necesidad del alimentario.
(2). Capacidad económica del alimentante.
(3). Vínculo jurídico de causalidad: relación
familiar y otras que autorice la ley y que su naturaleza lo permita.
39. Al referirse a esta
problemática, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad,
según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la
subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de
asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre
vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón,
se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia,
dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente,
atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se
generan en el seno de una familia es la alimentaria[18].
40. En sentencias recientes, la Corte Constitucional reiteró
su postura respecto del derecho de alimentos[19]:
El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para
reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su
subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios
medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona
que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la
supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento
en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece
sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la
capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que
ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber
de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias
recíprocas (Negrillas y subrayas fuera de texto)
41. Lo que se busca con
el delito de inasistencia alimentaria, esto es, su naturaleza
político-criminal, es un juicio respecto de aquella persona que contando con
los medios necesarios, en forma dolosa -con conocimiento y voluntad-, se
sustrae de esa obligación. El precepto imperativo busca motivar a los sujetos
para que cumplan con su deber legal.
42. Igualmente se destaca por la doctrina que
La inasistencia
alimentaria fue considerada por la doctrina como delito de peligro porque
“quien injustificadamente se sustrae al incumplimiento de obligaciones
familiares, consuma el delito, aunque las personas con derecho a la asistencia
no se perjudiquen. Es indispensable, eso sí, que estas tengan necesidad de
ella, pues si poseen medios suficientes para subsistir, no pueden demandar
ayuda por la vía civil menos por la penal[20].
43. Entonces resulta
importante para calificar una conducta como típica, que: (i) el sujeto activo
cuente con los medios adecuados o la solvencia económica con la cual pueda
responder a la obligación exigida; y (ii) el sujeto pasivo del delito se
encuentre necesitado, desamparado o precisado del aporte de esos alimentos,
porque de lo contrario, es decir, de poseer los medios económicos para su
subsistencia, no tendría legitimación para reclamarlos por la vía penal.
44. Del elemento
normativo sin justa causa. La Corte
Constitucional, en sentencia C-237/97, hace énfasis en que al carecer de
recursos económicos el sujeto obligado, no solo está impidiendo la exigibilidad
civil de la obligación sino que además incide en la responsabilidad penal
Es de destacar que la
expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la
doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica
legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se
refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros
autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de
responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con
fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación
previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la
satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.
Cualquiera sea la postura dogmática
que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo
impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad
penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación,
no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de
fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es
punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia,
tampoco este último cargo está llamado a prosperar.
45. En términos similares, en la sentencia T-502/92 se expresó:
El verbo "sustraer", que
constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo
que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir
ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja
de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan
inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.
Se entiende por justa causa todo
acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los
deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya
realización desintegra el tipo penal.
También es justa causa el hecho o
circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la
satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.
La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable
y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo
oportunidad de su ocurrencia.
46. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023, retomó lo expuesto por el
Tribunal Constitucional y concluyó:
De la Constitución Política y de las
normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una
persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio
plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que
cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.
Tratándose de la primera de esas
exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su
integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, "las
características básicas estructurales" que la ley ha definido "de manera
inequívoca, expresa y clara".
Frente al delito que ocupa la atención
de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las
pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído "a la
prestación de alimentos legalmente debidos", "sin justa
causa".
La
razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya
tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma
equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación
solidaria
47. Lo expuesto en este
acápite tiene una incidencia cardinal a la hora de establecer la
responsabilidad de un procesado. No es suficiente que en el juicio se diga por
la FGN que el acusado es una persona sana, que puede trabajar y está en
capacidad para ello, porque esos son meros tópicos que no demuestran que la
sustracción de la obligación alimentaria esté ocurriendo sin justa causa.
48. Es imprescindible que
la FGN demuestre en juicio que el procesado sí tiene medios, recursos, ingresos
o cualquier fuente de riqueza que le permita satisfacer la obligación con las
personas respecto de las cuales tiene deberes alimentarios. Si la autoridad
requirente omite de tal actividad demostrativa o incumple con dicha carga, la
única solución plausible, tolerada por el ordenamiento jurídico, consiste en
absolver al acusado. Si a pesar de tales falencias probatorias se condena, la
judicatura estará desconociendo en unos casos la presunción de inocencia y, en
otros, que la duda se debe resolver a favor del procesado.
49. Parámetros para
establecer el período de incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Sobre el extremo
final que debe tener en cuenta el juez en un incumplimiento alimentario, esta
Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:
Bien se sabe que la
resolución acusatoria de la Ley
600 de 2000 no puede equipararse a la acusación de la Ley 906 de 2004, como bien lo
señaló la Corte Suprema
de Justicia en su providencia de 23 de marzo de 2006, radicación 24300. Empece
de lo anterior, cuando se trata de delitos permanentes que se investigan de
acuerdo con las reglas previstas en la
Ley 906 de 2004, los
hechos materia de acusación se extienden hasta lo acontecido en el acto
complejo de acusación (escrito y audiencia), punto en el que se asemeja a
los procesos regidos por la Ley
600 de 2000, en los que los hechos de la acusación son todos aquellos que
ocurren hasta antes de la ejecutoria del pliego de cargos.
Cuestión
diferente ocurre con la prescripción de la acción penal: en el antiguo sistema
se interrumpía con la resolución acusatoria; en la nueva dinámica procesal se
interrumpe con la celebración de la audiencia de imputación, institución
inexistente en las legislaciones previas a la nueva sistemática de tendencia
oral-acusatoria[21] (Subrayas fuera de
texto).
50. En el presente
asunto es claro que el a quo extendió
la ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a
la acusación, como lo ha interpretado esta Corporación y lo peticionó la FGN,
pero como el sentenciado no apeló y el apelante no hizo mención de tal
problemática, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus, motivo por el
cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por
lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primera grado para entrar a resolver la apelación
presentada contra la sentencia de instancia.
51. En el presente asunto
es claro que el a quo extendió la
ocurrencia de los hechos hasta la audiencia de imputación de cargos y no a la
acusación, como lo ha interpretado esta Corporación, pero como el sentenciado
es apelante único, se impone respetar los términos del principio de la no reformatio in pejus, motivo por el
cual tampoco puede el Tribunal oficiosamente enmendar el yerro advertido, por
lo que se atendrá a lo decidido por el juez de primer grado para entrar a resolver la apelación presentada contra la sentencia
de instancia.
52. De la
responsabilidad en los hechos investigados. En el sub examine corresponde a la Sala establecer si el procesado ha
cumplido con su obligación alimentaria o si se sustrajo sin justa causa de su
deber. Para llegar a una u otra conclusión se debe tener en cuenta que durante
el término de incumplimiento realizó abonos a su obligación y obtuvo un paz y
salvo.
53. Pues bien, en el
juicio oral se aportó por la FGN mediante la testigo Jenny Emir Bernal Carreño el acta de conciliación Nº 2459 de
18 de enero de 2008, realizada entre la declarante, madre de la menor L.D.R.B y
Juan Pablo Rodríguez Martínez. En
dicho documento el procesado se comprometió a: (i) aportar como cuota
alimentaria para su hija, la suma de $180.000,00 mensuales, valor que iría
incrementando anualmente en el mismo porcentaje que el correspondiente al índice
de precios al consumidor; (ii) entregar mínimo dos mudas de ropa anuales por
valor no inferior a $100.000,00 cada una, en junio y en diciembre; y, (iii)
cubrir el 50% de la educación y de los gastos de salud para la menor que no
cubra el POS.
54. De igual manera está
probado que el 27 de febrero de 2012 se realizó otra conciliación entre las
mismas partes, en la que Juan Pablo
Rodríguez Martínez se comprometió a: (i) cancelar por concepto de alimentos
la suma de $210.000,00 mensuales a partir de abril de 2012; y, (ii) además, junto
con la cuota ordinaria de alimentos, se obligó a pagar $146.000,00 desde abril
del mismo año, por 12 meses, por concepto de cuotas atrasadas debidas[22].
55. Conforme a dicha
situación, las cuotas alimentarias adeudadas desde septiembre de 2012, momento
a partir del cual incumplió su obligación hasta el 5 de febrero de 2015, fecha
en que se realizó la audiencia imputación[23],
fueron las siguientes:
AÑO
|
MES
|
AUMENTO
|
CUOTA
|
DEUDA
QUE ASUMIÓ EN CONCILIACIÓN EL 27 DE FEBRERO/2012
|
S.M.L.M.V.
|
||||
2012
|
||||
Septiembre
|
$210.000
|
$146.000
|
||
Octubre
|
$210.000
|
$146.000
|
||
Noviembre
|
$210.000
|
$146.000
|
||
Diciembre
|
$210.000
|
$146.000
|
||
VESTUARIO
|
Diciembre
|
|
$100.000
|
|
2013
|
||||
Enero
|
4.02%
|
$218.442
|
$146.000
|
|
Febrero
|
$218.442
|
$146.000
|
||
Marzo
|
$218.442
|
$146.000
|
||
Abril
|
$218.442
|
|||
Mayo
|
$218.442
|
|||
Junio
|
$218.442
|
|||
Julio
|
$218.442
|
|||
Agosto
|
$218.442
|
|||
Septiembre
|
$218.442
|
|||
Octubre
|
$218.442
|
|||
Noviembre
|
$218.442
|
|||
|
||||
Diciembre
|
$218.442
|
|||
VESTUARIO
|
Junio
|
|
$100.000
|
|
|
Diciembre
|
|
$100.000
|
|
2014
|
||||
Enero
|
4.5%
|
$228.272
|
||
Febrero
|
$228.272
|
|||
|
||||
Marzo
|
$228.272
|
|||
Abril
|
$228.272
|
|||
Mayo
|
$228.272
|
|||
Junio
|
$228.272
|
|||
Julio
|
$228.272
|
|||
Agosto
|
$228.272
|
|||
Septiembre
|
$228.272
|
|||
Octubre
|
$228.272
|
|||
Noviembre
|
$228.272
|
|||
Diciembre
|
$228.272
|
|||
VESTUARIO
|
Junio
|
|
$100.000
|
|
|
Diciembre
|
|
$100.000
|
|
2015
|
||||
Enero
|
4.6%
|
$238.772
|
||
Febrero
|
$238.772
|
|||
TOTAL
C/U
|
||||
$7.178.112
|
$1.022.000
|
|||
TOTAL PAGADO
|
||||
$8.200.112
|
56. Documento que
acredita el pago de la obligación alimentaria: No obstante lo
anterior, es menester referirse a la evidencia número 1 de la defensa, la cual
corresponde a un paz y salvo[24]
firmado por Jenny Emir Bernal Carreño,
madre de la menor L.D.R.B., en donde la denunciante manifiesta que el procesado
le entregó $3.200.000,00 por concepto de alimentos adeudados, satisfaciendo sus
cuotas alimentarias hasta el 31 de diciembre de 2013.
57. Dicho documento
además señala que de enero de 2014 hasta septiembre del mismo año, el procesado
se encontraba al día en el pago de las cuotas.
58. Respecto a los
documentos como elemento material probatorio, evidencia física o información
legalmente obtenida, es importante resaltar que en el marco del derecho
procesal penal para que un documento pueda ser valorado por el Juez con el fin
de esclarecer los hechos ocurridos de tal manera que la verdad material
coincida con la formal, éste debe ser incorporado durante el juicio oral a
través de un testigo de acreditación, ya sea la persona que lo elaboró,
imprimió, firmó, produjo, contra la cual se aduce, entre otras[25].
59. El legislador decidió
establecer la metodología señalada para la incorporación de documentos al
proceso, con el fin de valorar únicamente los apartes pertinentes de lo
allegado contrario a conocer todo el documento sin que ello sea necesario,
atendiendo al principio de celeridad.
60. Ahora, como se
requiere a un testigo de acreditación, éste será interrogado por la parte que
lo solicitó y contrainterrogado por la contraparte, atendiendo a las normas que
rigen el examen cruzado de testigos. La Corte Suprema de Justicia lo explicó
así
estima la Corte oportuno hacer importantes
precisiones en torno a la metodología que debe seguirse para el acopio de
documentos, con el fin de imprimirle celeridad al juicio, evitando la
injustificada dilación del trámite que se genera con la lectura textual y absoluta
de piezas documentales claramente impertinentes o innecesarias, tomando como
referente el objeto y el tema de la prueba que hizo viable su decreto, pues esa
no puede ser la correcta interpretación del artículo 431 de la Ley 906 de 2004.
En ese propósito, lo primero que debe advertirse es
que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la prueba documental está
necesariamente ligada al testigo de acreditación, pues a través de éste es que
aquella se incorpora al juicio, “…quien se encargará de afirmar en la audiencia
pública que un documento es lo que la parte dice que es[26]. En ese entendimiento, el testigo de
acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la
prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que
se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y
cómo se obtuvo, quién lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si
la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos
relacionados en el artículo 425 del C.P.P (informaciones de prensa, documentos
notariales, títulos valores, etc), si es el original o una copia y la
presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último,
con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de
autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la
prueba (hecho que es necesario acreditar) y si éste a su vez guarda relación
con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación
al debate público.
…Se tiene, entonces, como primera regla para la
incorporación de la prueba documental, contar con el testigo de acreditación en
orden a demostrar la legalidad y licitud del medio, habida cuenta que fijará la
forma como se obtuvo, valga decir, su procedencia; luego su autenticidad con la
claridad sobre si se trata de documentos respecto de los cuales opera o no la
presunción a la que alude el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal del
2004[27].
61. En el sub examine, la introducción del paz y
salvo aludido se ajustó a la ley procesal, porque el apoderado de la defensa lo
allegó a través de la testigo Jenny Emir
Bernal Carreño, quien lo identificó porque en él consta su firma y le
dio lectura en el debate probatorio.
62. La Sala precisa que
se aparta de la interpretación que hizo el a
quo en la sentencia objeto de alzada porque no cobra relevancia el hecho de
haber compensado obligaciones contraídas con un sujeto diferente a los padres
de la menor, ni los fines por los cuales se habían contraído las mismas. Si las
partes decidieron de común acuerdo, hacer ese “cruce de cuentas” dejando al
procesado a paz y salvo por acreencias alimentarias hasta septiembre de 2014,
atendiendo (i) al principio de la autonomía de la voluntad privada y que (ii)
lo pactado es ley para las partes, se debe respetar el acuerdo al que llegaron
y otorgarle plena validez jurídica.
63. Adicionalmente, dígase
que el documento no se tachó de falso, ni se probó que ese dinero no hubiese
sido entregado, tampoco se allegó otro elemento material probatorio que soporte
la versión de la denunciante respecto a ese punto en específico, y por tanto
debe prevalecer la voluntad de las partes plasmada en el paz y salvo del 24 de
octubre de 2014 que consiste en quedar al día en todo concepto hasta septiembre
de 2014.
64. Como consecuencia de
lo anterior, la obligación surge a partir octubre de 2014, por lo que lo
realmente adeudado por el acusado será $1.362.360,00.
Ahora, como en el juicio se estipuló el pago de alimentos que consta en varios
recibos y algunas sumas que destacó la denunciante en su declaración, con
fundamento en ellos se procederá a realizar los correspondientes descuentos[28]:
AÑO
|
MES
|
PAGOS
ESTIPULADOS
|
TESTIMONIO
DENUNCIANTE
|
|
|
|
|
|
|
2014
|
|
20/10:
$200.000
|
|
|
Octubre
|
20/10:
$100.000
|
|
||
|
24/10:
$200.000
|
|
||
|
24/10:
$200.000
|
|
||
|
|
|
21/11:
$300.000
|
|
Noviembre
|
24/11:
$400.000
|
|||
|
|
|
|
|
Diciembre
|
11/12:
$216.000
|
|||
|
ALIMENTOS:
$254.400
|
|
||
|
|
|
|
|
TOTAL
C/U
|
|
|
|
|
$1.170.400
|
$700.000
|
|||
|
|
|
|
|
TOTAL
INTEGRADO
|
|
$1.870.400
|
|
|
65. El anterior recuento
permite demostrar sin lugar a equívocos que el acusado cumplió con la
obligación alimentaria a favor de su menor hija, la cual se encuentra
satisfecha con los abonos que realizó, tal y como se evidencia con las cuentas
realizadas por la Sala.
66. En cuanto al acuerdo
a que llegaron las partes por salud y educación en la conciliación del año
2008, encuentra la Sala que se pactó el pago por los progenitores en partes
iguales. No obstante lo anterior, la fiscalía no allegó prueba siquiera sumaria
de algún emolumento cancelado por la denunciante por concepto de salud. En
cuanto a la educación, si bien la niña ha estudiado porque así lo reconoce su
progenitora, no se tiene certeza del valor de las mensualidades del colegio, ni
se puede establecer un monto preciso de lo adeudado o pagado por este concepto.
67. Sin embargo, no sobra
destacar que obra en la carpeta a folio 75, certificado del Liceo Infantil
Santa Rita, en donde la directora del instituto hace constar que el procesado
canceló las pensiones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 2015, por un valor de $75.350,00 por la estudiante L.D.R.B, y si
bien el período no corresponde al investigado, si demuestra la voluntad del
progenitor de cumplir con su obligación alimentaria.
68. Amén de lo expuesto,
no demostró la Fiscalía que el acusado se haya sustraído de la obligación
alimentaria sin justa causa, contrario a ello, la Sala observa que ha tratado de
ponerse al día, saldando la obligación pendiente y realizando abonos
esporádicos. En iguales términos, los informes de Asobancaria[29] y Datacrédito[30],
fruto de una búsqueda selectiva en bases de datos, no prueban su solvencia sino
que dan fe de la crisis económica en la que se encontraba el procesado, al
punto que muestran varios retrasos en los cumplimientos de sus obligaciones,
por lo que ha sido calificado con cartera castigada, según se observa en el
folio 109.
69. De su actividad
laboral, dígase que obra en el expediente documento del día 25 de septiembre de
2014[31]
suscrito por José Arley Pinilla, quien
certifica que el procesado no ha estado vinculado a la droguería Farmacoops con
un contrato laboral, sino que labora por turnos de 6 a 8 horas, esporádicamente,
por lo cual se le pagaba $22.000,00 diarios. Es decir, su actividad laboral no
ha sido permanente sumado a que tampoco se probó que Juan Pablo contara con ingresos adicionales o bienes de su
propiedad, o que el incumplimiento se debiera al capricho o rebeldía de cumplir
con la obligación alimentaria que asumió en la audiencia de conciliación.
70. En estas
condiciones, es claro que el procesado se ha sustraído parcialmente a sus
deberes alimentarios. Pero también es cierto que sus incumplimientos no han
sido totales, ni injustificados, ni permanentes porque, según lo admitió la
denunciante, ha venido haciendo abonos para cumplir con lo acordado en la
audiencia de conciliación, al punto que periódicamente ha contribuido
económicamente -en la medida de sus posibilidades-, para cubrir algunas de las
necesidades de su hija máxime que para el 5 de febrero del 2015, se encontraba
al día con sus obligaciones alimentarias.
71. La Sala destaca que
la FGN no probó que el procesado ha ejecutado labores permanentes, sin
interrupciones o que cuenta con ingresos adicionales para concluir que su
incumplimiento se debe al capricho o rebeldía frente a la obligación
alimentaria pactada.
72. Ahora bien, el
aparato punitivo sólo puede operar en tanto medie la afectación significativa
de un bien jurídico, es decir, para que una acción sea punible requiere que
además lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien
jurídico tutelado por la ley, en este caso la asistencia alimentaria. Dicho en
otros términos: para que una conducta constituya delito debe ser antijurídica en los términos
prescritos por el artículo 11 de la
Ley 599 de 2000.
73. La responsabilidad penal no es objetiva, criterio
según el cual un sujeto responde de un hecho causado por él aunque no haya
tenido voluntad de realizarlo. El sistema jurídico acogido en la Ley 599 de
2000 edifica la responsabilidad a partir del daño producido siempre y cuando
medie culpa o dolo en la ejecución del comportamiento. Y ello es así porque en
el moderno derecho penal la responsabilidad de un sujeto solamente se consolida
cuando se demuestra que la conducta ejecutada satisface plenamente las
exigencias de tipicidad-antijuridicidad-culpabilidad, cualquiera que sea el
orden de prevalencia que se dé a las tres categorías.
74. Así entonces, la
afectación del bien jurídico le compete valorarla en cada caso concreto a los
fiscales -cuando acusan- y a los jueces -cuando emiten sus fallos-, con base en
la aplicación de principios como los de lesividad y mínima intervención, entre
otros, con el fin de verificar si el comportamiento del agente produjo una
lesión efectiva o puso en riesgo los bienes jurídicos protegidos por la norma;
lo anterior quiere decir que la ausencia de significativa lesión o puesta en
peligro del bien jurídico impone aplicar el principio de insignificancia,
también conocido como principio de resultado de bagatela, de acuerdo con el
cual las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen
lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva[32].
75. De esta manera la
necesidad de la pena obliga al juez a acudir a la facultad sancionadora en
casos estrictamente necesarios teniendo en cuenta los axiomas de última razón,
subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal:
El
primero, referido a que el Estado para resolver los conflictos sociales debe
primero agotar todos los medios y alternativas políticas para solucionarlo y
sólo acudir al derecho penal como último recurso.
El
segundo, relativo a que si existen otros medios jurídicos menos dañosos que la
pena estos deben ser prioritarios.
Y
el tercero, consistente en que el derecho penal únicamente ha de intervenir en
los eventos en que la conducta implique un verdadero peligro para el bien
jurídico, lo que significa que hay conductas que pese a ponerlo en riesgo no
son punibles. Del principio de necesidad de la pena surge que son los
comportamientos más graves los que demandan la reacción penal y no los de
escasa entidad, es decir, que no todo ataque y afección al interés jurídico
debe ser sancionado penalmente, únicamente los más graves[33].
76. La
Corte Suprema de Justicia[34]
tiene definido que no es acertado
sostener que la voluntad del legislador al consagrar delitos (como los de
peligro abstracto), es la de prever como punible todo comportamiento que se
ajuste en la descripción típica del precepto, porque la potestad punitiva del
Estado no puede ir en contra de los principios que legitiman al derecho penal
en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el Tribunal Supremo
no es cierto… que todas las actividades deben
penalizarse, ya que en virtud del principio de intervención mínima la actuación
punitiva del Estado, que restringe el campo de la libertad y que mediante la
pena priva de derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por una parte,
debe ser el último de los recursos (última ratio) de los que el mismo tiene a
su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte, debe ser lo
menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado
para alcanzar los fines de protección que se persiguen. Ello significa que:
i) El derecho penal sólo es aplicable cuando para la
protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras medidas no
represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o
mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto, sería
desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del derecho
penal.
ii) El Estado debe graduar la intervención
sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible
alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad
sancionadora de la administración debe preferir ésta a la penal, por ser menos
gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas.
Ello permite señalar el carácter subsidiario del
derecho penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así
mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los
bienes jurídicos relevantes, sino únicamente los más graves o más peligrosos[35].
77. En el mismo fallo la Corte
aclaró que únicamente en casos relevantes y en delitos de cierto peso se
requiere de un castigo penal:
En el campo nuclear del derecho penal las exigencias
de la protección subsidiaria de bienes jurídicos requieren necesariamente un
castigo penal en caso de delitos de un cierto peso. Pero en cambio, aunque en
principio se incluyan conductas como el hurto y la estafa en el ‘ámbito
nuclear’ y por ello se le asignen al derecho penal, nada se opondría a que los
casos de bagatelas en este campo (como p. ej. el anterior ‘hurto de
comestibles’, que actualmente está configurado de forma modificada como delito
perseguible sólo mediante denuncia) se calificaran como contravenciones[36].
78. De lo anterior se puede
concluir que la última ratio como manifestación
político-criminal, entendida a partir de los principios de proporcionalidad y
lesividad, lleva a que el intérprete entienda que la pena privativa de la
libertad sólo puede tener cabida frente a conductas que en verdad y
objetivamente lesionen de manera grave los bienes jurídicos protegidos
penalmente en aras de la convivencia y protección de las relaciones sociales.
79. Además, teniendo en cuenta los
criterios moduladores de la actividad procesal, que imponen a los servidores la
obligación de obrar de acuerdo con los criterios de necesidad, ponderación,
legalidad y corrección en el comportamiento, amén de la necesaria observancia
de los cánones de proporcionalidad y razonabilidad que gobiernan la imposición
de la pena, ha de destacarse que en este asunto en particular la
conducta analizada no debe ser reprimida penalmente dado su insignificante
grado de lesividad y los esfuerzos del procesado por cumplir con la obligación
legal que en él recae.
80. Lo expuesto permite
tener que no se realizó el tipo penal objeto de acusación dado que el eventual
incumplimiento no se produjo sin justa causa sino por las carencias económicas
del procesado, demostradas a partir de los escasos recursos que recibe por su
actividad laboral y la inexistencia de otros fuentes de ingresos.
81. La falta de demostración del elemento normativo
aludido impide que se materializa la conducta típica, y por tanto, lo que se impone es revocar la decisión del a quo y en su lugar se emitir fallo absolutorio a favor del acusado.
82. Todo lo dicho no impide exhortar al procesado para que
cumplidamente sufrague la cuota alimentaria a favor de su menor hija, porque la
víctima puede acudir nuevamente ante la autoridad para procurar la sanción de
quien sin justa causa se sustraiga de su obligación.
83. Cuestión Adicional. La Sala quiere precisar que no se pronuncia
acerca de la nulidad planteada, debido a la decisión que se tomó de absolver al
procesado, la cual es, a todas luces, más favorable.
84. Con todo, dígase que los estudiantes de las
facultades de derecho que se encuentran cursando el denominado consultorio
jurídico, están habilitados por la ley para intervenir en los procesos penales,
como ocurre en el presente asunto. De ello se sigue que ninguna irregularidad
procesal se deriva de su presencia en los procesos penales.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior
de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º. REVOCAR en todas sus partes
la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, ABSOLVER a Juan Pablo
Rodríguez Martínez por el delito de inasistencia alimentaria.
2º. ADVERTIR que contra la
presente determinación procede el recurso de casación.
3º. ANUNCIAR que la decisión queda
notificada en estrados.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando Ramírez
Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[4] También se le
denomina delito instantáneo de efectos permanentes (Giovanni Fiandaca y Enzo
Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207).
[5] También se le
conoce en la doctrina como delito eventualmente permanente. Véase Giovanni Fiandaca y Enzo Musco, Derecho penal parte general, Bogotá, Temis, 2006, p. 207.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 5 de agosto de 1956, Gaceta
Judicial LXI, p. 473. El delito de demoras del artículo 172 del Código
Penal de 1936 corresponde al actual prevaricato por omisión.
[9] “Es de
aquéllos que la doctrina y el propio Código Penal (artículo 83) conocen como de
carácter permanente, esto es, delitos cuya ejecución se prolonga en el tiempo,
de modo que el proceso consumativo permanece mientras no se pone fin a la
conducta” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 28 de febrero de 1985, entre muchas).
[10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
auto de 21 de septiembre de 2009, radicación 32022.
[11] “El concierto
para delinquir es uno de los denominados delitos permanentes y estos se
caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todo el
tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez
desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así, mientras ésta no termine,
el delito "se está cometiendo". Consecuencia de lo anterior, la
conducta se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en esta última
hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integrantes del
concierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los
concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está
cometiendo el hecho en dos o más Estados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de
febrero de 2005, radicación 22515).
[12] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[14] C-919/01.
[17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
sentencia de 19 de enero de 2006, radicación 21023.
[20] Herrera Martínez, Sandra
Patricia, El delito de
inasistencia alimentaria para la jurisprudencia y la doctrina, (Tesis de
grado), p. 36.
[21] Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia del 5 de agosto de 2013, radicación 110016000018200803223 01 seguido contra Wilson Enrique Rojas Pulido por el delito de inasistencia alimentaria.
[23] Se recuerda
que se toma dicho momento porque así lo definió el a quo.
[25] Ley 906/04,
artículo 426.
[27] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de septiembre de 2012.
[28] A partir del minuto 54:05 del CD que obra en la
carpeta del 6 de Mayo de 2016, Audiencia de Juicio Oral, dando respuesta a las
preguntas complementarias realizadas por el Juez de Conocimiento.
[32] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009,
radicación 31362.
[33] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de octubre de 2006,
radicación 19499.
[34] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de abril de 2009,
radicación 31362.
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