CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ
BARBOSA
Magistrado ponente
SP14151-2016
Radicación 45647
(Aprobado Acta No. 312)
Bogotá
D.C., octubre cinco (5) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso de casación
interpuesto por el defensor de ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA, contra la sentencia a través de la cual
el Tribunal Superior de Bogotá lo condenó como autor del delito de violencia
intrafamiliar el 31 de octubre de 2014.
HECHOS:
Antes de la media noche del 16 de diciembre de 2008,
ALFONSO ESCOBAR llegó a su residencia ubicada en
la diagonal 91 No. 4 A 45, apartamento 1401 de Bogotá y luego de discutir con
su esposa Constanza López Álvarez por documentos relacionados con el divorcio
que se encontraba en trámite, la agredió físicamente tomándola por el cuello,
pero ésta logró soltarse. Al ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina
Legal, le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas.
Adicional a lo anterior, dentro de la
vigencia del matrimonio ALFONSO ESCOBAR agredió frecuentemente a su cónyuge con
malos tratos verbales, burlas y
ofensas sobre su persona, tildándola de loca,
estúpida, ignorante, mitómana y ridícula, a causa de lo cual le produjo un trastorno
depresivo permanente.
ANTECEDENTES
PROCESALES:
En audiencia preliminar realizada el 17 de enero
de 2012 ante el Juez 69 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía
imputó a ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA la comisión del delito de violencia
intrafamiliar agravada (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, modificado por el
artículo 33 de la Ley 1142 de 2007), sin que fuera solicitada la imposición de
medida de aseguramiento.
Una vez presentado el escrito de acusación, en audiencia
del 8 de agosto de 2012 la Fiscalía acusó a ESCOBAR por el citado punible.
El 5 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 Penal
del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso como autor del delito objeto de acusación, negándole la condena de
ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El defensor
apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la
sentencia recurrida en casación, dictada el 31 de octubre de 2014, lo confirmó
y le otorgó la prisión domiciliaria y permiso para trabajar.
LA DEMANDA:
El
recurrente presentó un cargo de nulidad por violación del debido proceso, dada
la “indeterminación fáctica de la
Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación”, en quebranto del
principio de congruencia entre acusación y fallo.
Luego
de citar jurisprudencia de esta Sala sobre el tema propuesto, señaló que sobre
la violencia física que originó a Constanza López Álvarez 3 días de incapacidad
sin secuelas, la Fiscalía no precisó si los hechos ocurrieron el 16 o el 17 de
diciembre de 2008, pues en la audiencia de imputación se refirió a la primera
fecha, mientras en la acusación aludió a la segunda, imprecisión que no aclaró
el Tribunal, en cuanto se limitó a señalar que el suceso acaeció en diciembre
de 2008.
Con
relación a la violencia psicológica, en la audiencia de imputación la Fiscalía
refirió marginalmente el trastorno depresivo de Constanza López, valorada por
el Departamento de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, pero fue
únicamente en la acusación cuando dijo que tal alteración en su salud mental
era resultado del mal trato de su esposo ALFONSO ISMAEL ESCOBAR, sin
especificar de qué manera se produjo dicha violencia y tanto menos señalar su
duración, de modo que el juez conminó a la Fiscalía para que acortara el lapso
y entonces se estableció hasta la fecha de presentación del escrito de
acusación, esto es, el 29 de marzo de 2012, incluyendo aspectos fácticos ajenos
a la formulación de imputación, motivo por el cual el Tribunal se vio obligado
a marginar las conductas ocurridas luego de cuando tuvo lugar esa primera
audiencia, desbordando su ámbito de competencia al arrogarse la calidad de
titular de la acción penal.
Respecto
del maltrato económico la Fiscalía fue imprecisa pues no lo abordó en la
formulación de imputación, ni en la acusación, pero lo trató en el juicio con
pruebas acerca del no pago de servicios públicos o de la administración del
apartamento en el cual residía Constanza López por parte de ALFONSO ESCOBAR, con
el fin de llenar el vacío sobre la acreditación del maltrato psicológico, por
ser ella cónyuge dependiente.
Si
bien es cuestionable dar por demostrada una situación famélica de la víctima en
atención a los altos costos que demandaba para el procesado pagarle su estadía
en el Club Metropolitan, tales como alimentos, peluquería, manicure, masajes y
recreación, lo que sí es reprochable es que tal aspecto no fue objeto de
imputación, pese a lo cual se incorporó en la fase del juicio, circunstancia
que afectó las bases del proceso.
A partir de lo expuesto, el
recurrente solicitó a la Sala declarar la nulidad de la actuación desde la
audiencia de formulación de imputación, a fin de rehacerla conforme a los
parámetros definidos para preservar el principio de congruencia, el debido
proceso y el derecho de defensa.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:
En la
audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor del procesado, el
Fiscal Delegado ante la Corte, la Procuradora para la Casación Penal y el
apoderado de la víctima.
1. El defensor.
Fundamentalmente reiteró los
argumentos plasmados en su demanda respecto de la violencia física, psicológica
y económica sustento del fallo objeto de impugnación que afectó el derecho al
debido proceso de su asistido, así como el derecho de defensa por la falta de
claridad fáctica de la Fiscalía a lo largo del proceso, que en la acusación y
el juicio adicionó nuevos hechos diversos de los que soportaron la audiencia de
imputación.
Insistió en
su pretensión invalidatoria del proceso, inclusive desde la audiencia de
imputación y sugirió en desarrollo de la jurisprudencia se establezca si el
delito de violencia intrafamiliar requiere habitualidad y reiteración, como lo
ha planteado alguna doctrina española.
2. La Fiscal.
Señaló la Delegada que el cargo
propuesto no debe prosperar pues tanto en la audiencia de imputación como en la
de acusación se imputó a ALFONSO ISMAEL ESCOBAR la violencia física por las
agresiones que generaron 3 días de incapacidad, además del maltrato que venía
presentándose desde hace 23 años y por ello fue condenado, de manera que no se
violó el principio de congruencia.
Sugirió a la
Corte no casar el fallo atacado.
3. La Procuradora.
Luego de aludir a los alcances del
principio de congruencia, la Delegada señaló que en este caso la narración
fáctica en la audiencia de imputación da cuenta de la discusión entre Constanza
López y ALFONSO ESCOBAR en su casa de habitación por unos documentos
relacionados con su divorcio, motivo por el cual éste la tomó del cuello y ella
logró soltarse, estableciéndose una incapacidad médico legal de 3 días; también
se mencionó lo expuesto por la denunciante acerca de las agresiones que durante
23 años realizó el acusado en forma repetitiva, situación corroborada por el
dictamen del Departamento de Siquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal
a instancia de la Comisaria de Familia y la Fiscalía General de la Nación,
donde se estableció el 20 de diciembre de 2011 que padece trastorno depresivo
permanente como consecuencia directa de las agresiones de que ha sido objeto
por parte de ESCOBAR BARRERA.
Tal imputación fue detallada y
circunstanciada. En el escrito de acusación la Fiscalía precisó que por un
error se manifestó en la imputación que los hechos ocurrieron el 16 de
diciembre de 2008, cuando en realidad se trató del día siguiente.
La narración fáctica de la Fiscalía
en su intervención oral coincide con la de la imputación, en la cual se
mencionó la violencia sicológica.
Conforme al artículo 288 de la Ley
906 de 2004 la relación clara y sucinta de la Fiscalía debe entenderse como
breve y concisa, sin que deba ser tan minuciosa, pues el principio de
congruencia no es de tal rigor que así lo exija. El respeto al debido proceso se
concreta en mantener el núcleo esencial fáctico y en este caso, tanto en la
imputación, como en la acusación, los alegatos preliminares, los alegatos de cierre
y la sentencia, coinciden en que denunciante y denunciado eran cónyuges y a
mediados de diciembre de 2008, por una discusión, ALFONSO ESCOBAR le apretó el
cuello, generándole 3 días de incapacidad, además de que según lo dijo Constanza
López, durante 23 años padeció maltratos de su esposo y resultó afectada
psicológicamente.
Si la violencia física ocurrió el 16 de
diciembre de 2008 en la noche o en la madrugada del 17, ello es intrascendente
pues no hubo confusión como para sorprender a la defensa, se trató de una
simple diferencia de horas.
Aunque la Fiscalía no detalló la
forma de la violencia sicológica, el dictamen del Departamento de Psiquiatría y
lo dicho por la denunciante acerca de haber sido agredida durante 23 años
permite mantener la imputación.
Diferente es que si la agresión
económica se incluyó en la acusación y fallo, no en la audiencia de imputación,
podría ser excluida.
En la normativa internacional se
reconoce la violencia contra la mujer, motivo por el cual merece protección por
su vulnerabilidad.
Con base en lo expuesto, la Delegada sugirió
a la Sala no casar el fallo impugnado pues se preservó el núcleo esencial
fáctico y únicamente se adicionó la violencia económica, sin repercusión
punitiva.
4. El apoderado de la víctima.
Solicitó a la
Corte no casar el fallo de condena, pues el defensor debía demostrar cómo se
vulneró el debido proceso del acusado. En la actuación se advierte que no hubo
violación alguna, se garantizaron los derechos del procesado y se debatió la
violencia física, psíquica y económica causada a su asistida.
La defensa
estuvo en condición de contradecir las pruebas durante el juicio. Hay
congruencia entre formulación de imputación, acusación y fallo, y debe
disponerse el envío del proceso al juez de ejecución de penas para que disponga
la captura de ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Fundamentalmente el defensor
soportó el cargo por quebranto del principio de congruencia en 3 aspectos. El
primero, con relación a la violencia física de ALFONSO ESCOBAR sobre Constanza
López que le generó 3 días de incapacidad sin secuelas, la Fiscalía no precisó
si los hechos ocurrieron el 16 o el 17 de diciembre de 2008. El segundo, respecto
de la violencia psicológica, en la audiencia de imputación la Fiscalía refirió
marginalmente el trastorno depresivo de la víctima, pero fue hasta la acusación
cuando precisó que tal alteración era resultado del mal trato de su esposo. El
tercero, en cuanto la violencia económica no fue aducida en la formulación de
imputación o en la acusación y únicamente se aludió a ella en el juicio con pruebas
acerca del no pago de servicios públicos o de la administración del apartamento
por parte del procesado. En tal orden, entonces, se pronunciará la Corte.
1. Acerca
de la fecha en la cual tuvo lugar la agresión física del acusado sobre quien
para la época era su esposa, en la audiencia de imputación la Fiscalía señaló “la madrugada del 17 de diciembre de 2008”,
mientras que en el escrito de acusación indicó que se trataba de “hechos ocurridos el 16 de febrero del 2008”.
En la audiencia de formulación de
acusación la Fiscalía expresó que en el escrito previo incurrió en un error,
pues la agresión ocurrió el 17 de diciembre de 2008. Más adelante, al efectuar
la imputación fáctica indicó que los sucesos acaecieron el 16 de diciembre del
referido año.
En los
alegatos de conclusión del juicio la Fiscalía manifestó que el acusado acometió
físicamente contra Constanza López en la noche del 16 de diciembre de 2008,
madrugada del 17, al pretender que ésta firmara un documento.
Sobre el
particular se tiene que tal como lo señaló la víctima al declarar en la primera
sesión del juicio oral el 10 de febrero de 2014, los hechos ocurrieron “el 16 de diciembre amanecer (sic) 17 de 2008” cuando acudió al CAI de
Rosales a pedir ayuda, luego de que su esposo llegó a la residencia sobre las
11:30 de la noche, tuvo lugar la discusión y fue agredida. Más adelante en la
misma declaración refirió que los sucesos tuvieron lugar en “la noche del 16, amanecer del 17 de
diciembre de 2008, cuando él llegó con un documento y yo estaba hablando con la
niña por Skype”.
Entonces, si la agresión física por
parte de ALFONSO ESCOBAR sobre su esposa Constanza López ocurrió en la noche
del 16 de diciembre de 2008 o en la madrugada del 17, tal aspecto no reviste
entidad alguna como para suponer que se indujo en error a la defensa capaz de
privarla de una adecuada estrategia.
Si de acuerdo
con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, tanto la formulación de
imputación como la acusación deben contener la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”,
constata la Sala que en este asunto la Fiscalía relató con exactitud el
comportamiento con ocasión del cual ALFONSO ESCOBAR agredió a Constanza López,
a quien le fue dictaminada una incapacidad de 3 días, sin que la imprecisión
temporal referida tenga trascendencia, como si ocurre, por ejemplo, en aquellos
casos en los cuales el acusado aduce no haber estado en el escenario de los
hechos a una hora determinada.
El legislador exige a la Fiscalía en
la imputación y en la acusación la relación expresa y concisa de los hechos,
con el propósito de garantizar al procesado su defensa, pues conociendo con claridad
el cómo, cuándo y dónde de la conducta que se le imputa, podrá estar en
condiciones de trazar su estrategia defensiva para invocar una coartada, aducir
y acreditar probatoriamente sus exculpaciones, descargos y negaciones o brindar
las explicaciones atinentes a su inocencia o menor responsabilidad, que deberán
ser ponderadas en su momento por el juez.
Si en este
caso ALFONSO ESCOBAR y su defensor han tenido claridad acerca de los hechos que
respecto de la agresión física de Constanza López fueron imputados, como puede
inferirse de las diferentes intervenciones de la defensa en el curso de la
actuación y, en especial, de que en la audiencia de acusación no solicitaron
aclaración, adición o corrección alguna sobre el escrito acusatorio (artículo
339 de la Ley 906 de 2004), así como de la sustentación del recurso de
apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, no tiene entidad
trascendente exigir a la Fiscalía la hora exacta de aquellos, pues es claro que
ocurrieron en las últimas horas del 16 de diciembre de 2008 o en las primeras
del día siguiente, de modo que el motivo invocado no tiene vocación de
prosperidad.
2. Como
el defensor afirmó que en la audiencia de imputación la Fiscalía no se refirió
a la violencia psicológica, pues marginalmente aludió al trastorno depresivo de la víctima y fue hasta la
acusación cuando señaló que tal alteración era resultado del mal trato que le
daba ALFONSO ESCOBAR, encuentra la Sala que en aquella diligencia, realizada el 17 de enero de 2012 en el Juzgado 69 Penal
municipal de control de garantías, tras referir el tiempo, sitio y forma en que se
produjo la ofensiva corporal contra Constanza López, la Fiscalía expresó:
“Señala
la denunciante que no es la primera vez que se suscitan agresiones físicas y
verbales con su denunciado, pues a lo largo de 23 años se han presentado toda
clase de agresiones, todas injustas, según el dicho de la denunciante, que ha
hecho la relación familiar insostenible a más de que nunca abandonaron el hogar
conyugal no obstante la agritud de estas relaciones y ello hacía que fuera
perenne y repetitiva la agresión del indiciado.
“La
señora denunciante no solo ha padecido agresiones físicas, sino que remitida
por la Comisaría de Familia y por la Fiscalía General de la Nación fue valorada
por el Departamento de Siquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal donde
se estableció que conforme a la valoración surtida el 20 de septiembre de 2011
la señora afectada padece trastorno depresivo permanente como consecuencia
directa de las agresiones de que ha sido objeto por parte del señor indiciado”.
A
su vez, en el escrito de acusación sobre el tema abordado indicó la Fiscalía:
“La precitada también señaló encontrarse afectada emocionalmente por la
situación vivida con su esposo y la situación económica a la cual fue sometida.
“En razón de esto último, se remite a la precitada ante el Instituto
Nacional de Medicina Legal, Área de Psiquiatría Forense, Dr Jairo Roncallo,
donde en primer peritaje (BOG 2010 014933 DE DICIEMBRE 16 DEL 2010), se
conceptúa que la precitada ha presentado alteraciones en su salud mental donde
hay predominio de síntomas depresivos, su cuadro clínico es compatible con
trastorno depresivo que según el relato es reactivo al maltrato suministrado
por su esposo y requiere tratamiento por parte de psiquiatría. Y en segundo
reconocimiento aportado por el Juzgado 1 de Familia Descongestión (BOG 2010
015569 19 DE DICIEMBRE DE 2011) se concluye, entre otros, que la precitada
CONSTANZA LÓPEZ DE ESCOBAR presenta una sintomatología depresiva ansiosa
crónica, en la cual hay una relación directa con malos tratos”.
En
la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aludió a la violencia
física ocurrida el 16 de diciembre de 2008 y reiteró en lo fundamental la
imputación fáctica transcrita en precedencia por la violencia psicológica.
Así
las cosas, considera la Corte que no asiste razón al censor, pues con
independencia de que en la audiencia de imputación no se hubiera utilizado
exactamente el término “violencia
psicológica”, no hay duda que desde aquella oportunidad la Fiscalía refirió
que Constanza López “fue
valorada por el Departamento de Siquiatría Forense del Instituto de Medicina
Legal donde se estableció que conforme a la valoración surtida el 20 de
septiembre de 2011 la señora afectada padece trastorno depresivo permanente
como consecuencia directa de las agresiones de que ha sido objeto por parte del
señor indiciado”.
Lo
propio hizo en el escrito de acusación y en la correspondiente audiencia, así
como en los alegatos de clausura del juicio, en los cuales precisó (a partir de
lo declarado por Constanza López en el debate oral el 10 de febrero de 2014, cuando dijo que ALFONSO ESCOBAR le
decía loca, estúpida, ignorante, loca, mitómana y ridícula) que fue objeto de malos tratos verbales, burlas y
ofensas sobre su persona, de manera que la Sala no advierte la incongruencia fáctica
que sobre la violencia psicológica alega el defensor, es decir, desde la
audiencia de imputación hasta las alegaciones finales se imputó fácticamente el
mismo proceder del acusado, que generó en Constanza López un trastorno
depresivo permanente dictaminado por el Instituto de Medicina Legal.
Aunque
en la audiencia preparatoria la Fiscalía precisó que la violencia psicológica
tuvo lugar hasta la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, el
29 de marzo de 2012, lo cierto es que para salvaguardar el principio de
congruencia en el ámbito fáctico, en el fallo de segundo grado se dispuso que
si la formulación de imputación se erige en condicionante fáctico de la
acusación, sin que ésta pueda incluir hechos nuevos, se “marginará del análisis las conductas ocurridas luego del 17 de febrero
de 2012”, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de imputación, sin que
tal proceder del Tribunal desbordara su ámbito de competencia funcional como lo
plantea el defensor, por el contrario, se ajustó a los cánones legales y
jurisprudenciales sobre tal aspecto.
3. Como el recurrente adujo con relación a la
violencia económica que la Fiscalía fue imprecisa pues no la abordó en la
formulación de imputación, ni en la acusación, pero la trató en el juicio con
pruebas acerca del no pago de servicios públicos o de la administración del
apartamento en el cual residía Constanza López por parte de ALFONSO ESCOBAR,
considera la Corte que le asiste razón, en cuanto se advierte que, en efecto,
en la audiencia de formulación de imputación se aludió a la violencia física
ocurrida en la noche del 16 de diciembre
de 2008, así como al “trastorno depresivo permanente como consecuencia directa
de las agresiones de que ha sido objeto por parte del señor indiciado”, pero no se mencionó de manera alguna la violencia
económica.
En
el escrito de acusación también fue referida la violencia física y la
psicológica. Sin mayor precisión manifestó la Fiscalía que “La precitada también señaló encontrarse
afectada emocionalmente por la situación vivida con su esposo y la situación
económica a la cual fue sometida”.
En
los alegatos de conclusión del juicio, la Fiscalía reiteró sus consideraciones
sobre la violencia física y la psicológica, pero añadió que dadas las mejores
condiciones económicas del procesado dejó insatisfechas las necesidades básicas
de la víctima, motivo por el cual debió alimentarse en un club o acudiendo al
favor de amigos.
Ya en el fallo de primer grado se realizaron
alusiones tangenciales a la violencia económica, por ejemplo:
“(…) desencadenaron el trámite de divorcio, que trajo como consecuencia, la
cimentación de mayor rechazo de parte de Alfonso Ismael Escobar Barrera,
dejando en el completo abandono a su pareja matrimonial, al punto que al no
cancelar los servicios públicos, éstos le fueron suspendidos; amén que dejó de
participar en forma activa en los demás gastos que imponían (el suministro de
los víveres para el hogar). Lo anterior, debido a que la víctima siempre fue
una persona dependiente, y debía contar con anuencia de su cónyuge para suplir
sus necesidades incluso las primarias”.
En
la sentencia del Tribunal se expresó al respecto:
“Así las cosas, ante este amplio espectro del comportamiento
incriminado, la omitida concurrencia del agente al sustento del núcleo familiar
y, en lo que interesa señalar, del cónyuge económicamente dependiente, en
cuanto comporte un maltrato en ese otro ámbito referido, bien puede actualizar
entonces el tipo penal de violencia intrafamiliar”.
“(…) resulta evidente que la violencia económica atribuida por la Fiscalía a
ESCOBAR BARRERA constituye una modalidad de maltrato psicológico que se subsume
en la descripción típica de que trata el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Lo
anterior, porque esa conducta omisiva, de acuerdo con el contexto de la
acusación formulada, se habría desplegado con el inequívoco propósito de
afianzar el maltrato psicológico de la denunciante y, por esa vía, menoscabar
la unidad familiar, a tal punto, que el enjuiciado, según fue aducido en el
recuento de la afectada, conocedor de la incapacidad económica de ésta, remitió
cartas a la administración en las que indicó que la cónyuge ‘tenía que
responder’ por las expensas comunes del apartamento donde vivían”.
Pese a lo anterior, en el fallo de segundo grado se afirmó:
“El Tribunal tampoco pierde de vista, a partir de lo probado en el
juicio, que durante el periodo en el cual la denunciante López Álvarez fue
sometida económicamente mantuvo el acceso a los servicios, tanto alimentarios
como estéticos del Metropolitan Club (pagados mediante la firma de comandas
con cargo a la cuenta del procesado, precisa la Corte), conforme lo alega el recurrente. Ello, no obstante, de modo alguno y
por varias razones conduce a colegir la inexistencia de la violencia física
desplegada por ESCOBAR BARRERA contra su cónyuge, ni el maltrato psicológico a
ésta”.
De
acuerdo con el anterior recuento específico de la actuación procesal, encuentra
la Sala que el aspecto fáctico sustento de la violencia económica no fue
dilucidado en la audiencia de imputación, de manera que tampoco podía ser
incluido en el escrito de acusación o en la correspondiente audiencia dispuesta
para ello y tanto menos en los fallos de instancia.
Sobre el particular se tiene que en procura de la
cabal implementación del sistema penal acusatorio, la Corte[1]
ha insistido en los requisitos objetivos mínimos con los cuales debe contar la
Fiscalía al momento de formular tanto la imputación, como la acusación, además
de la coherencia que en ese sentido debe mantener a lo largo de la actuación.
En efecto, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004
exige a la Fiscalía en la audiencia de imputación comunicar al indiciado su
condición, por ser investigado respecto de la comisión de una conducta punible,
motivo por el cual le corresponde expresar oralmente la específica
individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una
“relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes”.
Si bien en ese estadio no es necesario descubrir
elementos materiales probatorios ni evidencia física, se impone ofrecer al juez
de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole
penal del comportamiento y la relación del procesado con el mismo, para que
esté en condiciones de “inferir razonablemente
que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, según lo
establece el artículo 287 de la legislación procesal citada.
Por lo anterior, se ha insistido en que la formulación de imputación
fáctica y jurídica, se desarrolla a partir de una fase inicial ubicada en el
ámbito de la posibilidad, que luego, en virtud del principio de
progresividad y a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia, da
paso a la formulación de
acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento final de la investigación
que la dota de un carácter definitivo y circunscrito al marco fáctico y
jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.
Entonces, la formulación de imputación comporta un
condicionante fáctico de la acusación, del allanamiento o del preacuerdo, sin
que los hechos puedan ser modificados, cuyo núcleo debe ser respetado, de
manera que la Corte, más allá del principio de congruencia concretado desde el
acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del
objeto del proceso que se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, con
el propósito de que a lo
largo de la actuación se preserve el núcleo fáctico entre los actos de
formulación de imputación y acusación, sin que entonces la Fiscalía pueda
adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP, 8 jul. 2009. Rad. 31280 y
SP, 1° feb. 2012. Rad. 36907, entre otras).
Desde luego, la precisión exigida a la Fiscalía
desde la formulación de imputación de informar al imputado los hechos y
circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el
ejercicio pleno del derecho de defensa en orden a organizar una estrategia
frente al poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera
libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una
sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en
el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o
controvirtiendo las aducidas en su contra.
Cuando
surgen nuevos aspectos fácticos no contenidos en la formulación de imputación,
es necesario ampliar tal diligencia o incluso practicar otra de la misma índole,
a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia
de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregirla, no
está facultado para alterar su núcleo fáctico.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que si en
este caso la Fiscalía no refirió en la audiencia de formulación de imputación
la violencia económica predicada de ALFONSO ESCOBAR sobre Constanza López y en
la acusación tampoco fue explícita al respecto, además de que únicamente en los alegatos de conclusión
del juicio aludió a la insatisfacción en las necesidades básicas de la víctima,
pese a lo cual el juez de primer grado y el Tribunal afirmaron que además de la
violencia intrafamiliar física y psicológica ejercida por el procesado respecto
de su cónyuge, estaba la violencia económica, en virtud del citado principio de
coherencia se impone marginar del fallo tal imputación.
Ahora,
como en la dosificación punitiva realizada por el juez de primera instancia y
avalada por el Tribunal, entre los extremos de 72 a 96 meses de prisión
correspondientes al primer cuarto de movilidad, decidió imponer la sanción
mínima, encuentra la Sala que la marginación de la imputación fáctica por la violencia económica no
tiene repercusiones en el ámbito sancionatorio, en cuanto no es viable a la luz
del principio de legalidad de la pena imponer una pena inferior a la dispuesta
en las instancias.
Así
las cosas, dispondrá la Sala la casación parcial del fallo impugnado, en el
sentido de marginar la imputación fáctica por la violencia económica, sin que
ello tenga efecto alguno en el quantum de pena impuesta.
Precisión final
Como en su alegación en esta sede el defensor
refirió que es necesario un pronunciamiento de la Corte en orden a establecer
si el delito de violencia
intrafamiliar puede consumarse en un solo acto o es necesaria su prolongación
en el tiempo, encuentra la Sala que el artículo
229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007
dispone:
“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física
o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
“La pena se aumentará de la mitad
a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer,
una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
“Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros
de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas
descritas en el presente artículo”.
Se trata de un tipo penal subsidiario pues
únicamente será aplicable si el maltrato físico o psicológico, no constituye
delito sancionado con pena mayor, como ocurre, por ejemplo, con cierta clase de
lesiones personales o el homicidio[2].
Desde luego, corresponde al juez en cada
caso constatar si la violencia física o el maltrato psicológico tienen
suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la
unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son
aptas para dar al traste con la armonía de la familia, de modo que si
conforme con el artículo 2º de la Constitución Política, “Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, desbordaría la judicatura el legítimo alcance del derecho penal si
tuviera como delictivas ciertas conductas inocuas[3]
o intrascendentes, cuya sanción sí podría traer consecuencias irreparables para
la unidad familiar al disponer, por ejemplo, la privación de libertad de uno de
los miembros del núcleo.
En el
caso objeto de estudio encuentra la Corte que el maltrato psicológico de ALFONSO
ESCOBAR sobre su esposa Constanza López, derivado de burlas y expresiones verbales
ofensivas, que culminó con la agresión física del 16 de diciembre de 2008, se
prolongó por mucho tiempo dada la decisión de los cónyuges de convivir juntos,
pese a la mala relación que sostenían, como lo declaró la víctima, a causa de lo cual le produjo un trastorno depresivo
permanente, luego no se trató, conforme a la imputación sostenida por la
Fiscalía a lo largo de la actuación, de un incidente aislado e insustancial.
En suma,
conforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un
comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su
víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que
tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva
el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser
ponderada en cada asunto[4].
Ejecución
de la sentencia:
Como en su
condición de no recurrente en casación, el apoderado de la víctima solicitó,
además de no casar el fallo, disponer el envío de la actuación al juez de
ejecución de penas para que disponga la captura del acusado, corresponde a la
Corte efectuar las siguientes precisiones:
(a) En la sentencia condenatoria de primer grado
se negó al procesado la condena de ejecución condicional de la pena y la
prisión domiciliaria, disponiéndose: “en
firme el fallo líbrese orden de captura en su contra”.
(b)
Impugnada tal decisión, el Tribunal de
Bogotá decidió en su sentencia “CONCEDER
al acusado ALFONSO ISMAEL ESCOBAR BARRERA la prisión domiciliaria previa
suscripción de acta de compromiso y constitución de caución prendaria por valor
de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a disposición del
funcionario de conocimiento, con permiso para trabajar en el horario de 8 de la
mañana a 6 de la tarde en días hábiles. Para el último fin consignado, el
sentenciado deberá sufragar, de acuerdo al artículo 38F de la Ley 599 de 2000,
el costo del mecanismo electrónico de vigilancia cuyo uso acarrea el
otorgamiento de dicha autorización”.
(c) En
la misma providencia se precisó que “en
el fallo de primera instancia, sin inconformidad alguna, fue dispuesta la
ejecución de la pena, que ahora lo será en el domicilio, una vez en firme la
sentencia”.
(d) Si
con el fallo de casación cobra firmeza la decisión de condena, corresponde a
los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad proceder de
conformidad, esto es, vigilar el cumplimiento de la sanción en el domicilio de
ALFONSO BARRERA, con permiso para trabajar en los términos y con las exigencias
definidas por el Tribunal.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR
parcialmente el fallo del Tribunal. En consecuencia, excluir la imputación
fáctica por la violencia económica.
2. DECLARAR que
en lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.
Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al
Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ
JOSÉ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS
BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO
FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER
PATIÑO CABRERA
PATRICIA
SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO
SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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