Una
situación como la que aquí ocurrió y que encontró correspondencia con las
pruebas arrimadas en juicio, permite demostrar que la conducta investigada no puede enmarcarse
dentro de la violencia intrafamiliar, pues se echa de menos el sometimiento o
dominio a su cónyuge, contrario a ello, lo probado es que existió una riña
entre la pareja, se reitera, en igualdad de condiciones, la que inició la
denunciante cuando provocó a su cónyuge despojándolo de sus documentos, todo a raíz de actos de intolerancia,
por la no entrega de una memoria usb.
No logró la Fiscalía probar que las lesiones
que sufrió Sandra Milena, fueron
ocasionadas por su condición de mujer, como lo exige la norma, menos aún
detalló en la acusación circunstancia fáctica que permita probar que las mismas
fueron producto de una condición de dominio por parte de su cónyuge o por
actuaciones machistas, tampoco existe elemento alguno para concluir que el
acusado tiene algo en contra del género femenino
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 061
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá
D.C, martes, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación
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110016000019201404558 01
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Procedente
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Juzgado 26 Penal Municipal de
Conocimiento
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Condenado
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Jorge Alexander Mendieta Barajas
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Delito
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Violencia
intrafamiliar agravada
|
Decisión
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Revoca y
absuelve
|
I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por Jorge Alexander Mendieta Barajas contra la sentencia
proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de
Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito de violencia
intrafamiliar agravada.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA
Y ACTUACIÓN PROCESAL
2. Los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2014, cuando Sandra Milena Muñoz le solicitó a Jorge Alexander Mendieta Barajas una
memoria para escuchar música y ante la negativa de éste, inicia una discusión.
2.1 Dijo la víctima que posteriormente, sustrajo unos papeles
que se encontraban en la billetera del condenado, por lo que recibió de su
pareja un trato degradante y varios golpes en el cuerpo, en presencia de su
menor hija y la dueña de la casa.
2.2 La agredida fue valorada el mismo día y mediante Informe
Pericial de Clínica Forense le concedieron una incapacidad de siete días sin
secuelas.
3. El 28 de marzo de 2014 el Juzgado Veintiuno Penal
Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura de Jorge
Alexander Mendieta Barajas; la Fiscalía General
de la Nación le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada, cargo que
no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y
solicitó a favor de Sandra Milena Muñoz y
su núcleo familiar, orden de protección.
5. El 21 de mayo de 2014 la FGN presentó escrito de
acusación, la causa fue asignada por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal de
Conocimiento. El 17 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación de
acusación.
6. El 14 de abril de
2015 el juzgado realizó audiencia preparatoria y el juicio oral se adelantó en
sesiones del 3 de julio de 2015 y el 26 de febrero de 2016, con el sentido del
fallo de carácter condenatorio. El 31 de marzo de 2016 el a quo dio lectura a la sentencia.
III. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, condenó a Jorge Alexander Mendieta Barajas a las
penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad,
como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
7.1. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por haber sido condenado por uno
de los delitos excluido de beneficios y subrogados, en los términos del
artículo 68A de la Ley 599/00.
7.2 Expuso el fallador
que las pruebas arrimadas en el juicio oral permiten demostrar la existencia de
la conducta punible y la responsabilidad del encartado. Trajo a colación el
testimonio de Sandra Milena Muñoz,
quien explicó la forma como su compañero permanente, Jorge Alexander Mendieta Barajas, la golpeó en el cuerpo y
la calificó con palabras degradantes. Agregó que en oportunidad anterior lo
denunció también por maltrato.
7.3 Trajo a colación el
testimonio de la perito de medicina legal, Gina
Paola Abella Piraneque, quien valoró a la víctima Sandra Milena, hallándole una
escoriación de un centímetro en región frontofacial derecha, escoriaciones
múltiples lineales en cara lateral del cuello, equimosis en el dorso de la mano
izquierda, equimosis lineal en tercio proximal de brazos y una escoriación
lineal en tercio distal de pierna izquierda cara lateral; con un elemento
contundente y corto contundente.
7.4 También
declaró el subintendente Nelson Enrique
Rozo Rojas, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
concomitantes y posteriores al momento en el que aprehenden al procesado, fruto
de una llamada a la central de radio.
7.5 De la responsabilidad
del encartado dijo que el comportamiento del condenado demuestra un juicio de
reproche negativo, de tal manera que la conducta desplegada vulneró el bien
jurídico tutelado por la ley penal. Igualmente, desvirtuó la presunción de
inocencia de Jorge Alexander Mendieta
Barajas, al aludir que la defensa no allegó elementos probatorios para
soportar su teoría del caso, comoquiera que no se probó, siquiera sumariamente,
que la víctima agredió al condenado.
IV.- FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN DE LA DEFENSA
8. Estimó la defensa que la
juez no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados para
fallar, sobre todo, la estipulación probatoria del dictamen médico legal de
lesiones no fatales realizado al condenado que demuestra que fue objeto de
agresiones por su cónyuge y tuvo una incapacidad de 5 días; circunstancia que
genera duda razonable que debe ser resuelta a favor del encausado.
9. De la prueba testimonial explicó
que la Juez fundamentó su condena en el testimonio de la víctima, quien señaló
que había sido maltratada con anterioridad, circunstancia que no se probó, por
el contrario, la fiscalía demostró que el encausado no tenía antecedentes.
10. Solicitó revocar la decisión de instancia y aplicar el principio In dubio pro reo al existir dudas respecto de la conducta de su
prohijado. También destacó la ausencia de valoración a los elementos materiales
probatorios aportados a la actuación.
V. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
11. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el
numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente
para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la
sentencia de primera instancia.
12. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el
artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10,
resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco
delimitado por el objeto de la impugnación.
13. Problemas jurídicos planteados: Deberá determinar la
Sala si en la presente actuación el material probatorio aportado por la
fiscalía fue suficiente para probar la responsabilidad del acusado en el
injusto cometido. En tales consideraciones se estudiará i) la consagración
legal del tipo penal de violencia intrafamiliar; ii) antecedentes
internacionales de las agresiones mutuas; y, iii) la causal agravante de
violencia contra la mujer.
14.
Punto de partida:
En el sub examine se estableció que
el proceso penal adelantado contra Jorge Alexander Mendieta Barajas, tuvo su génesis en las lesiones que causó a
su cónyuge en medio de una discusión en la que también fue agredido, comportamiento por el que fue acusado por la FGN y
condenado en primera instancia, al considerarse que tal hecho se adecúa al
comportamiento típico denominado violencia
intrafamiliar agravada.
15. Preliminarmente, precisará la Sala que en los casos en que
el juez observa situaciones especiales o problemas referentes a la
antijuridicidad, tipicidad o culpabilidad debe realizar un examen a fondo para
determinar si hay lugar a emitir sentencia de condena o, por el contrario, si
se debe resolver el asunto planteado de otra forma.
16. Violencia
intrafamiliar. Consagración legal y jurisprudencial. Es un delito autónomo que data del 1996, a partir del deber de
protección especial y de sancionar las conductas que rompan la unidad y armonía
familiar, el sistema penal ya sancionaba aquellos comportamientos violentos al
interior del núcleo familiar que podían adecuarse a los tipos penales
existentes como las lesiones personales, la tortura, el secuestro, entre otros,
acudiendo al vínculo de parentesco como causal de agravación punitiva[1].
17. Al
considerar que la violencia que se genera en la familia desencadena más
violencias[2], el
legislador decidió, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, sancionar
de manera específica este comportamiento y para el efecto expidió la Ley 294 de
1996, que en artículo 22 del capítulo de los
delitos contra la armonía y la unidad de la familia, consagró como delito la violencia intrafamiliar.
18. Este tipo
penal fue incorporado en el Código penal expedido en el año 2000, mediante la
Ley 599, en el Titulo VI de los delitos contra la familia, que en su artículo
229 lo consagró de la siguiente forma:
“Artículo 229. Violencia
intrafamiliar. El
que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará
de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un
menor”.
19. Posteriormente
el legislador modificó la descripción típica del delito de violencia
intrafamiliar mediante la Ley 882 del 2 de junio de 2004[3],
para excluir de ella la modalidad sexual de maltrato, por lo que a partir de
allí las agresiones de éste tipo serían sancionadas de acuerdo con las penas
señaladas para los delitos contra la integridad y formación sexual, agravadas
por el parentesco. La ley en mención igualmente incorporó una agravante
específica en el inciso 2°, aplicable cuando el maltrato
recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
20. Un mes más tarde, las consecuencias punitivas sufrieron un incremento
en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, en virtud del aumento generalizado dispuesto por
el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014[4].
21. Por último, el
artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, modificó nuevamente el tipo descrito en el
artículo 229 del Código Penal para realizar un incremento punitivo y precisar
que dicho delito no era conciliable ni
desistible bajo la premisa de que la violencia intrafamiliar no es un asunto de
orden privado sino de trascendencia social, que se convirtió en un problema
estructural de la sociedad, que trae graves consecuencias en el desarrollo de
quienes conforman la familia y quebranta la unidad y armonía familiar.
22. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de
violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte
Constitucional aludió:
Surge
evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta
como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando
así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante
de la familia. Bajo esa línea, el elemento
esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se
dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la
unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni
estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente[5].
23. En la misma decisión
la Corte Suprema agregó que para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de
demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo
familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o
por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o
psicológico a uno de ellos. En ese contexto, es claro que la Sala de Casación
Penal, no explicó o detalló que sucede cuando las agresiones son mutuas y en
igualdad de condiciones.
24. Antecedentes Internacionales. Las agresiones
mutuas. El Tribunal Supremo Español se pronunció sobre el
particular y adujo que cuando en el seno de una familia uno de sus miembros
reacciona en forma violenta ante una previa agresión por parte de su pareja, al
ser una situación que se enmarca en un hecho diferente a la superioridad del
hombre sobre la mujer, es posible considerar otro tipo de falta y no un delito
que atente contra la integridad familiar.
25. Así lo estimó el Tribunal Superior Español en sentencia 177/2009, de 24
de noviembre de 2009, cuando destacó que no toda acción de violencia física en
el seno de la pareja que produzca una lesión, debe considerarse necesaria y
automáticamente como violencia de género porque lo que castiga la normatividad
es que el hecho sea una “manifestación de la discriminación, de la
situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".
26. Agregó que en caso de lesiones recíprocas el
acusado deberá acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la
conducta típica, así como el "animus" que impulsó la acción, pues
se está ante un delito eminentemente doloso en el que, se reitera, la conducta
típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el
sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, siendo importante determinar el contexto
en el que sucedieron los hechos.
La audiencia
argumenta que tal automatismo -la elevación de los hechos antes calificados
como de falta y ahora de delito- no es posible, dado que podrían darse situaciones,
como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los
miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el
hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la
pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la
voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo
trata de proteger.
27.
También el
7 de noviembre de 2006 en sentencia de
la Audiencia Provincial de Barcelona, pionera en esta postura, refiriéndose
al tema detalló:
Dicho tipo penal para su integración exige además del delito de
agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la
discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno
sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones
desarrollándose una pelea en una situación de igualdad apareciendo
recíprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior
a la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del
Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita “el bien jurídico
protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos
actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un
microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la
situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja”, añadiendo que
para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el
delito allí establecido y no las faltas que se describen, la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser
instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los
sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal deberá limitarse
a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del
Código Penal, según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito.
28. Caso concreto. Al estudio de las pruebas arrimadas a
la actuación encuentra la Sala que Sandra
Milena Muñoz para la época de los hechos era la compañera permanente de Jorge Alexander Mendieta Barajas, de
cuya unión procrearon dos hijas, denunció que el 27 de marzo de 2014 fue objeto
de agresiones físicas y maltrato verbal, producto de una discusión familiar.
29. En el juicio oral Sandra
Milena Muñoz, indicó el motivo desencadenante de las agresiones cuando
señaló:
Nos
encontrábamos los dos en la casa, yo ya había llevado a la niña menor al jardín
y estaba con la niña mayor porque ella entraba en la horas de la tarde (..)
entonces yo le dije que por favor me pasara una memoria que él me tenía y dijo
que no tenía nada, entonces yo volví y le dije que me pasara la memoria y
empezó a tratarme mal porque yo le dije que me entregara la memoria que ahí
tenía unos datos, entonces empezó a tratarme mal y yo le cogí los papeles a él
y le dije que si por favor me entregaba la memoria o si no yo no le entregaba
los papeles, volvió y me repitió agresivamente que él no tenía los papeles y
empezó a tratarme mal, me empezó a agredir, a pegarme delante de mi hija (…) a
lo que la policía llegó, ehh.. me estaba agrediendo todavía, entonces llegó
la policía y nos condujo a los dos a
medicina legal a la Uri de Kenedy (…)[6].
30. De las agresiones que sufrió dijo:
Primero
fue verbal ya después de que yo le cogí los papeles de él me agredió
físicamente (…) se me tiró encima, empezó a darme puños, me cogió del cabello,
el tiró a darme puños en el rostro, pero yo me cubrí, él me puso los pies
encima del pecho y empezó a agredirme físicamente, me pegaba cachetadas y me
tiró al piso[7].
31. Ninguna duda existe de las lesiones que padeció Sandra Milena Muñoz, las cuales fueron confirmadas
por la médica Gina Paola Abella Piraneque,
quien valoró a la víctima el 27 de marzo de 2014 y en audiencia de juicio oral
confirmó que presentaba:
Cara-cabeza-cuello:
Escoriación de un centímetro región frontofacial derecha. Escoraciones múltiples
lineales en cara lateral derecha del cuello.
Miembros
superiores. Equimosis lineales en tercio proximal de brazo bilateral. Equimosis
en dorso de mano izquierda.
Miembros
inferiores. Escoriación lineal en tercio distal de pierna izquierda cara lateral.
Incapacidad
médico legal definitiva siete (7) días. Sin secuelas medico legales al momento
del examen[8].
32. Sin embargo, la víctima reconoció que las agresiones
fueron mutuas cuando afirmó que los dos fueron trasladados hasta Medicina Legal[9], información que
encuentra sustento en el dictamen de lesiones personales practicado el 27 de
marzo de 2014, a Jorge Alexander Mendieta
Barajas, que fuera objeto de estipulación en el juicio oral y que da
cuenta de los siguientes hallazgos:
Cara-cabeza-cuello:
escoriaciones una de 2 cm en la mejilla derecha, tres 3 cms en región
mandibular derecha.
Tórax:
equimosis de 3 cm en número de tres debajo de tetilla derecha.
Miembros
superiores: escoriaciones. Cinco de 3 cm en cara anterior derecha brazo
derecho, una de 2 cm en antebrazo derecho, equimosis de 3 cm cara externa brazo
izquierdo, dos escoriaciones de 4 cm en antebrazo izquierdo.
33. Por su parte, Nelson
Enrique Rozo Rojas, policía
que acudió al llamado de una vecina, dijo en audiencia de juicio oral que no
observó ninguna agresión de la pareja cuando ingresó a la habitación y que
únicamente vio a la señora llorando, sin que fuera necesario utilizar la fuerza
para iniciar el procedimiento de conducción de los dos encartados. Agregó no
recordar si los dos estaban lesionados.
34. Así las cosas, las pruebas que militan en la actuación
permiten concluir que se trató de una riña entre dos miembros del núcleo
familiar –padre y madre– quienes en igualdad de condiciones, se causaron lesiones
mutuas, por lo que adoptaron una posición activa en la discusión, al punto que Sandra Milena Muñoz reconoció que la disputa
inició ante el reclamo que le hizo a su cónyuge para que le devolviera una
memoria de música pero su negativa motivó
que lo despojara de sus documentos, circunstancia que generó una reacción
agresiva de su cónyuge y las consecuentes lesiones mutuas en un afán desmedido
del acusado por recuperar sus bienes.
35. De otro lado, los dictámenes médico legales dan cuenta
de las lesiones que presentaban la víctima y acusado que generaron una
incapacidad de 5 y 7 días, respectivamente, determinándose que las mismas no
fueron defensivas, dada su localización, por lo que fácil resulta concluir que no se relacionan con la conducta de un solo miembro de la pareja en
el marco de una situación de dominio discriminatorio para con el otro, sino que
fue el resultado previsible de una pelea en la que incursionaron
voluntariamente las partes.
36. Tampoco es posible establecer que se presentó una desproporción
en la fuerza empleada entre los cónyuges porque tanto la incapacidad médico
legal como el tipo de agresiones y la localización de las mismas, permiten
demostrar que hubo igualdad en el ataque, independientemente de quién generó la
riña.
37. Sobre el particular, dígase que desde los
antecedentes de creación del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional en sentencia C-285/97 precisó
que es un delito autónomo y que será el funcionario judicial quien defina en
cada caso si se aplica este delito o si la conducta se adecúa al punible de
lesiones personales agravadas por el vínculo de parentesco.
38. En aquella
oportunidad la Corte Constitucional al reseñar la intención de brindar una
mayor protección cuando las conductas se desarrollan en el ámbito familiar,
puntualizó:
Mediante
el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el
legislador quiso elevar a la categoría de delito algunas conductas que no
podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal[11], con el objeto de brindar una mayor
protección a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser víctimas
de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.
Los elementos
constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato implica
un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física,
síquica o sexual. En tanto que las
lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con
las disposiciones son también diferentes: el artículo 22, que hace parte del
Título V de la ley 294 de 1996, protege "la armonía y la unidad de la
familia", y las disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones
protegen la "integridad personal".
En
consecuencia, el tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las
formas de violencia contra las personas. La misma ley 294 hace la distinción de
las dos figuras típicas en mención, cuando en su artículo 23 prevé un aumento
de las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos de lesiones
personales, si el hecho "cause
daño a la salud en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su
grupo familiar.
39. A
su vez la sentencia C-384/14, refiriéndose al delito de violencia intrafamiliar
concluyó:
·
El reproche penal a los actos de maltrato en
el ámbito doméstico se fundamenta en la relación de víctima y victimario que
como parte del mismo núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto
recíproco, solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes.
Además, a través de la disuasión que busca el tipo penal de violencia
intrafamiliar se busca, como se expresó en el
proceso de formación de la norma, proteger la institución básica de la sociedad
(artículo 5 de la constitución), en donde deben forjarse los valores que luego
se proyectarán en la sociedad.
·
La principal razón
para la consagración del delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y
armonía en la familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer
sentimientos de afecto, solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los
cuales se edifique la convivencia pacífica.
·
La violencia intrafamiliar implica el sometimiento
de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la agresión.
·
El
legislador buscó restringir los actos que configuran el delito de violencia
familiar a aquellos que producen lesiones personales, pues los
gritos, la intimidación constante mediante la amenaza de agresión o de
suicidio, la utilización constante de expresiones encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de los miembros del núcleo
familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros actos, son formas de
maltrato que quebrantan la armonía y unidad familiar, y por tanto también
pueden ser objeto de las sanciones que determine el legislador, cuando aparece
demostrada la antijuridicidad material de esas conductas, es decir, cuando con
ellas se afecta y rompe la unidad y armonía familiar.
40. En consecuencia, el querer del legislador no fue otro
que sancionar el maltrato que puede generarse al interior de un núcleo
familiar, figura que difiere de las lesiones que pueden producirse en el
contexto de una riña en la que existe igualdad y proporcionalidad en la
agresión, como acaeció en el presente caso.
41. Una situación como la que aquí ocurrió y que encontró
correspondencia con las pruebas arrimadas en juicio, permite demostrar que la
conducta de Jorge Alexander Mendieta
no puede enmarcarse dentro de la violencia intrafamiliar, pues se echa de menos
el sometimiento o dominio a su cónyuge, contrario a ello, lo probado es que
existió una riña entre la pareja, se reitera, en igualdad de condiciones, la
que inició la denunciante cuando provocó a su cónyuge despojándolo de sus
documentos, todo a raíz de actos de
intolerancia, por la no entrega de una memoria.
42. Para la Sala, estos actos son reprochables socialmente a
partir del contexto relacional en el que se producen, pues nótese que en el
seno familiar se encontraba una menor de edad; sin embargo, la génesis de lo
ocurrido, no permite calificar la actuación del encartado como producto de una
desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja, sino, en la reacción
propia de quien responde a una agresión previa, pues la narración de la
víctima destaca que cuando lo despojó de
su bien, él se lanzó contra ella; sin embargo, aunque la agredida omitió señalar
que también le infligió daños, mediante dictamen que da cuenta de una lesión en
la tetilla derecha del encartado y varias equimosis en el cuerpo y rostro.
43.
La causal agravante. En cuanto a la
causal imputada, dígase que en el ámbito de protección normativa de las mujeres
contra cualquier forma de violencia la Ley 882 de 2004, modificó el artículo 229 del
Código Penal, para expandir el ámbito de aplicación de la circunstancia
agravante, a estas hipótesis: si el maltrato recae sobre un menor, una mujer,
una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
44. Como se observa, la
circunstancia agravante por cometerse la violencia
intrafamiliar contra una mujer, fue introducida por la Ley 882 de 2004, en cuyos
antecedentes se alude y remite en forma diáfana a instrumentos internacionales,
a través de los cuales la comunidad ha emprendido una lucha frontal contra la
violencia dirigida hacia la mujer por razón de su condición femenina, del
machismo y con motivo del puesto socioeconómico subalterno que desde lo
masculino se le ha asignado en la sociedad. Vale decir, lo que se persigue a
través de la represión penal incrementada es la violencia de género; en concreto, la violencia contra el género
femenino.
45. Esta postura encuentra sustento en la Convención Sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, Resolución 34/180 del 18 de
diciembre de 1979, de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981, artículo 1
A
los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la
mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera.
Artículo
5
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas
de hombres y mujeres.
46. Igualmente, la
Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer, Naciones Unidas,
Resolución de la Asamblea General
48/104 del 20 de diciembre de 1993.
A
los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la
mujer" se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción
o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública
como en la vida privada.
47. La Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, “Convención de Belem Do Para”, (Brasil, 9 de junio de 1994), también
destacó:
PREOCUPADOS porque la violencia contra la
mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
Artículo
1°.Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado.”
48. Mediante la Ley 248 de 1995[12],
la República
de Colombia aprobó la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , suscrita en la
ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
49. Por su parte, la Ley
1257 de 2008[13],
“Por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación
contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, alude la
necesidad de reprimir la violencia que se despliega contra la mujer por
cuestiones de género; esto es, por su condición de mujer, o por el hecho de
pertenecer al sexo femenino:
ARTÍCULO
2o. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por
violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial
por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o
la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito
público o en el privado.
Para
efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de
Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica,
se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control
abusivo de las finanzas, recompensas
o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica
o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de
pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.
50. Esta Corporación
también se ha pronunciado sobre la causal agravante del delito de violencia
intrafamiliar, por la condición de ser mujer y sobre el particular reseñó:
al
tipificar el delito de violencia
intrafamiliar -simple, por así decirlo-, el legislador incluyó las
agresiones comunes contra las mujeres que ocurren en el marco de las relaciones
familiares, pero que son carentes de cualquier connotación de género; y
estableció una modalidad agravada de esa conducta, para los casos donde se
demuestra que la violencia contra la mujer obedece a expresiones de género (machismo-feminismo), verificables
cuando se comprueba y argumenta con relación a la influencia de algunas de las
características mencionadas, o motivaciones similares.
33.12
En acatamiento del principio de estricta culpabilidad, todo procesado debe
responder única y exclusivamente por lo que hizo; por la manera como
exteriorizó su voluntad, y el resultado; por el contenido y alcances de su
dolo, la medida de su injusto; y nada más.
De ese
modo, si la Fiscalía
no demuestra que el episodio de violencia
intrafamiliar se produjo porque el agresor o agresora desplegó conductas
destinadas a menoscabar la integridad de la mujer, porque dicho implicado o
implicada tiene algo en contra del género femenino o la naturaleza de su
esencialidad humana o su sexualidad etc., entonces la circunstancia de
agravación punitiva es improcedente, porque no es factible confeccionar
atribuciones que conduzcan llanamente a una forma de responsabilidad objetiva.
33.13
La ausencia de discernimiento sobre ese tópico por la Fiscalía y el Juez de
Conocimiento conlleva a una especie de formulación de responsabilidad objetiva,
que es jurídicamente inadmisible y podría culminar en extremos desmesurados.
En el
mismo orden de ideas, la
Fiscalía debe incluir en la imputación y en la acusación las
referencias fácticas, jurídicas y probatorias atinentes a la circunstancia de
agravación punitiva, para que el implicado tenga la oportunidad de rebatirlas
en pleno ejercicio de su derecho a la defensa; y, a su vez, el Juez de
Conocimiento efectuar la motivación pertinente en la sentencia[14].
51. En conclusión, tanto los motivos de exposición de los
proyectos de Ley que incluyeron como causal agravante la violencia contra la
mujer, como las normas internacionales y la propia jurisprudencia han entendido
que la causal no aplica objetivamente cuando la víctima es una mujer, sino que
es necesario demostrar que el comportamiento del agresor provino motivado por
concepciones de género, en el sentido discriminatorio y peyorativo contra la
mujer, por el hecho de ser de ese género.
52. En el presente asunto, no logró la Fiscalía probar que
las lesiones que sufrió Sandra Milena,
fueron ocasionadas por su condición de mujer, como lo exige la norma, menos aún
detalló en la acusación circunstancia fáctica que permita probar que las mismas
fueron producto de una condición de dominio por parte de su cónyuge o por
actuaciones machistas, tampoco existe elemento alguno para concluir que el
acusado tiene algo en contra del género femenino.
53. A la anterior conclusión se arriba con el propio
testimonio de la víctima cuando confirmó que las agresiones mutuas que se
ocasionaron fueron producto de una discusión por actos que pueden calificarse
como de conjunta intolerancia. Ahora bien, no sobra destacar que le asiste
razón a la defensa cuando señaló que la víctima expuso que en ocasiones
anteriores había sido objeto de agresiones; sin embargo, ninguna prueba existe
de que acudió a las autoridades, menos aún se conocen los motivos
desencadenantes de los presuntos hechos informados.
54. Así las cosas, la Sala concluye que el material probatorio arrimado a la
actuación no fue suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado en el
hecho atribuido en forma clara como se exige para emitir un fallo de condena,
situación que en efecto deja un amplio halo de duda que debe resolverse
a favor del procesado.
55. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por
el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su
lugar, se ABSOLVERÁ a Jorge Alexander
Mendieta Barajas del cargo de violencia
intrafamiliar agravada, atribuido por la FGN. Efecto de la anterior decisión
es la cancelación inmediata de las órdenes de captura que pesen sobre Mendieta Barajas, diligencia que se
cumplirá por la Secretaría
una vez la Sala
de Decisión suscriba el fallo.
VI.- DECISIÓN
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII.- RESUELVE
1°.-
REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER a Jorge Alexander Mendieta Barajas
del cargo de violencia intrafamiliar agravada.
2°.- DISPONER la cancelación inmediata
de la órdenes de captura emitidas contra Jorge Alexander Mendieta Barajas.
3°.- ADVERTIR que contra la
presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
4°.- SEÑALAR que esta sentencia
queda notificada en estrados.
Cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] Artículo
66 del Decreto 100 de 1980. Agravación punitiva. Son
circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra
manera: …2. Los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al
delincuente respecto del ofendido o perjudicado o de la familia de éstos. 3. El
tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando
hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad
personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el
delincuente….5. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido”.
[2]
Gaceta
del Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposición de motivos del proyecto
de ley que dio lugar a la Ley 294 de 1996.
[3] Artículo 1°.
El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Violencia
Intrafamiliar. El que maltrate
física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del
que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano,
una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y
psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
[4] Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales
contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera
parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de
esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena
privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2° de la presente ley.
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315
[8]
Dictamen médico legal de lesiones obrante a folio 44
suscrito por Gina Paola Abella Piraneque,
el cual ingresó al juicio en audiencia del 3 de julio de 2015.
[9]
Así lo dijo en audiencia
pública del 26 de febrero de 2016 T: 31:56 “Si señora, ese día nos llevaron a
los dos a Medicina Legal”
[10] Dictamen médico legal folio 74 carpeta principal, fue estipulado en
audiencia de juicio oral 26 de febrero de 2016. T: 15.51
[11]La violencia familiar
en sus distintas manifestaciones no estaba tipificada en nuestro Código Penal
como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma
esencia jurídica de la organización familiar". Gaceta del Congreso No.
164, septiembre 29 de 1994, Exposición de motivos del proyecto de ley. Subrayas de la Sala.
[12] Diario
Oficial No. 42171, del 29 de diciembre de 1995.
[14] Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 8 de
marzo de 2013, radicado 11001-6000107-2009-03232-01, MP BOLAÑOS PALACIOS FERNÁNDO LEÓN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR –
Incremento punitivo cuando la víctima es una mujer no aplica objetivamente: es
necesario demostrar que el comportamiento del agresor fue motivado por
concepciones discriminatorias de género.
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