REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado
Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N°. 091
INTERLOCUTORIO
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., miércoles, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
|
110016000000201400141
02
|
Procedente
|
Juzgado
Primero Penal del Circuito de Conocimiento
|
Condenado
|
Orlando
Parada Díaz
|
Delitos
|
Tráfico
de influencias de servidor público en concurso heterogéneo con cohecho
impropio
|
Decisión
|
Confirma
|
I.
VISTOS:
1.- Se
resuelve el recurso de apelación presentado
por la defensa de Orlando Parada Díaz
contra la decisión de 13 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal
del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dentro del incidente de
reparación integral.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
PROCESALES:
2.- De
acuerdo con la sentencia, desde el año 2009 Orlando
Parada Díaz, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital,
utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de
su cargo para que Iván Alberto Hernández
Daza, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y
Mantenimiento Vial (UMV), lo favoreciera con el nombramiento de personas
recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de
prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su
campaña política, contando con la intermediación de Manuel Sánchez Castro, persona encargada de manejar la
financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus
intereses al interior de la UMV.
3.-
Igualmente,
Orlando Parada Díaz determinó a Iván Alberto Hernández Daza para que
permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400’000.000,00) a
la empresa Patria S.A., representada por Javier
Mejía Bernal, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat
007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las
licitaciones 007, 008 y 021 de 2009, sociedad adjudicataria del contrato 078 de
2010.
4.-
Además, Hernández Daza recibió
ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,00) para provecho propio, así
como trescientos millones de pesos ($300’000.000,00) que entregó al también
Concejal Andrés Camacho Casado.
5.- Por
estos hechos, el 21 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito con
función de conocimiento condenó a Orlando
Parada Díaz a la pena principal de 108 meses de prisión por los delitos
de tráfico de influencias de servidor
público en concurso heterogéneo con cohecho
impropio, en las modalidades de autoría y determinación, respectivamente.
6.- Esta decisión fue modificada por este
Tribunal el 1º de septiembre de 2015, mediante la cual condenó a Parada Díaz
a la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, multa de
doscientos noventa y ocho punto tres mil trescientos veinticinco (298.3325)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el lapso de doscientos ocho (208) meses e
inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para
celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado,
de conformidad con el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política,
como coautor responsable de los delitos de tráfico
de influencias de servidor público en concurso con el delito de cohecho impropio.
7.- El 24
de febrero de 2016 la Corte Suprema
de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por el condenado.
8.- El
15 de marzo de 2016 el defensor de Parada
Díaz interpuso recurso de insistencia, solicitud que el 13 de abril de
2016 fue despachada desfavorablemente por parte de la Procuraduría General de
la Nación. Del anterior pronunciamiento fue informada la Corte Suprema de
Justicia el 19 de abril de 2016.
9.- El 24
de mayo de 2016 la apoderada de la Contraloría General de la Nación solicitó al
juzgado de primera instancia audiencia pública para dar inicio al incidente de
reparación integral.
10.- El 13
de julio de 2017 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral,
en la que el condenado solicitó la
caducidad para el inicio de ese incidente, lo que fue objeto de decisión por
parte de la juez de primera instancia.
III.
EL AUTO IMPUGNADO:
11.-
La a
quo declaró infundada la solicitud de declaratoria de caducidad del
incidente de reparación integral al considerar que los términos de ejecutoria
de la sentencia se contabilizan cuando se ha agotado el trámite del “recurso de
insistencia” ante la Corte Suprema de Justicia, que en este evento ocurrió el 19
de abril de 2016, lapso desde el cual debían contarse 30 días hábiles para que
las víctimas solicitaran la apertura del incidente de reparación integral, plazo
que fenecía el 2 de junio de 2016.
12.-
Pero como la Contraloría General de la
República el 24 de mayo de 2016 solicitó el inicio del incidente, tal reclamo
se produjo dentro del término legal, situación que permitía observar que la
acción no había caducado.
IV.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:
13.- Recurrentes: La defensa
solicitó que el a quo reconsiderara la decisión porque la
fecha de ejecutoria del fallo fue el 14 de marzo de 2016 y no cuando se
solicitó el mecanismo de insistencia. Explicó que la Corte Suprema de Justicia
a través de decisiones de tutela interpuesta por la defensa, estableció como
fecha de ejecutoria el 24 de febrero de 2016.
14.- El procesado: Dijo que la Corte Constitucional ya había definido
cuándo un fallo judicial cobra ejecutoria, fenómeno que se produce cuando queda
notificada la última decisión expedida en un proceso penal, fenómeno que aquí
se presentó el 24 de febrero de 2016, fecha en que fue inadmitida la demanda de
casación.
15.- No recurrentes: la
apoderada Contraloría Distrital solicitó
la confirmación de la decisión y dar continuidad al trámite del incidente de
reparación. Dijo que el mecanismo de insistencia debía tomarse a efectos de
determinar la ejecutoria de los fallos ya que la Ley 600/00 no la contemplaba,
razón por la cual según esta norma las sentencias quedaban ejecutoriadas con la
suscripción del fallo o la inadmisión de la demanda de casación.
16.- La
apoderada de la víctima Luz Dary
Castañeda coadyuvó
los planteamientos de la representante de la Contraloría Distrital, adicionando
que dentro del término legal se solicitó la apertura del incidente de
reparación integral.
V.
DE LA REPOSICIÓN :
17.- Con el fin de mantener incólume su decisión, la a quo manifestó que si bien el 24 de
febrero de 2016 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación,
también lo fue que la defensa utilizó el mecanismo de insistencia, situación
que daba la viabilidad de cambiar su posición frente a la demanda de casación,
lo cual quería decir que no podía considerarse en firme la sentencia
condenatoria hasta tanto no se tuviera conocimiento de las resultas de esa
insistencia.
18.- Consideró que por ello, la Corte Suprema de Justicia
es clara en establecer que la decisión que resuelve sobre el mecanismo de
insistencia incide en la ejecutoria de la providencia de inadmisión de la
demanda de casación.
VI. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
19.- La defensa consideró que la ejecutoria del fallo se
produjo el 14 de marzo de 2016 y que el hecho de no reponer la decisión
cuestionada, vulnera los derechos del procesado.
20.- Dijo que la Corte Superna de Justicia en los
fallos de tutela definió que el 24 de febrero de 2016 fue la fecha en que quedó
ejecutoriado el fallo, razón por la cual la solicitud de inicio del incidente
de reparación integral fue extemporáneo.
21.- Por ello consideró que debía entenderse
ejecutoriado el fallo en el momento en que la Procuraduría se
pronunció acerca de la procedencia del mecanismo de insistencia; indicó que la
sentencia que la juez menciona no es aplicable a este caso por ser anterior a
la reforma de la Ley
906/04.
22.- No recurrentes: la
apoderada Contraloría Distrital reclamó la confirmación solicitando tener
en cuenta los mismos argumentos de la sustentación del recurso de reposición.
23.- La
apoderada de la víctima Luz Dary
Castañeda señaló
que la jurisprudencial ha desarrollado el tema sobre la caducidad de la acción,
lo cual ha sido fundamento de la decisión de la juez de primera instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
24.-
Competencia: De conformidad
con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906
de 2004-, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del
recurso de apelación impetrado por el representante de la defensa, contra la decisión
de primera instancia que declaró infundada la
solicitud de declaratoria de caducidad del incidente de reparación integral.
25.-
Problema jurídico planteado: De
lo expresado por el recurrente, la Corporación debe pronunciarse sobre la ejecutoria
de la sentencia emitida en este proceso, sus efectos y la procedencia o no de
aperturar del incidente de reparación integral o declarar la caducidad.
26.-
Sobre el incidente de reparación integral:
El incidente de
reparación integral se encuentra regulada en el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, que modificó
el artículo 102 de la Ley
906 de 2004. Allí se dispone que en firme la sentencia condenatoria y, previa
solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a
instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días
siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de
reparación integral.
27.- Por
su parte el artículo 106 ibídem, modificado
por el artículo 89 de la Ley
1395/10, enseña que la solicitud para la reparación integral caduca treinta
(30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
28.-
Recuento procesal: En el
sub examine se tiene que la sentencia
condenatoria de primera instancia fue emitida el 21 de abril de 2015, modificada
por este Tribunal el 1º de septiembre de 2015; ante la interposición del
recurso extraordinario de casación, la Corte
Suprema de Justicia inadmitió la demanda el 24 de febrero de
2016, situación que conllevó a que el apoderado del procesado instaurara el
mecanismo de insistencia ante el Procurador Delegado ante la Sala de Casación Penal,
quien, finalmente, mediante proveído del 13 de abril de 2016 se abstuvo de
acudir a dicho mecanismo.
29.-
La juez de primera instancia declaró
infundada la solicitud de declaratoria del incidente de reparación procesal al
considerar que el mecanismo de insistencia influye en la decisión de la ejecutoriedad
del fallo, por lo que la firmeza de la condena se adquirió el 13 de abril de
2016, teniendo en cuenta que la solicitud elevada el 24 de mayo de 2016 por el
representante de la víctima estaba dentro del término legal; mientras tanto, la
defensa consideró que los términos de ejecutoria se deben contabilizar desde la
emisión del proveído que inadmite la demanda de casación o incluso desde el
vencimiento del término de 5 días para utilizar el mecanismo de insistencia.
30.- Discusión: Cuando
se interpone el recurso extraordinario de casación contra el fallo del
Tribunal, la ejecutoria material de la sentencia se alcanza con la
determinación de la Sala
Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
31.- El
Tribunal de cierre puede poner punto final a la actuación de varias maneras:
(i) mediante auto interlocutorio conforme el cual se inadmite la demanda, o
(ii) profiriendo sentencia casando o no casando el asunto sometido a debate. En
ambos casos la decisión es suscrita por la totalidad de magistrados que integran
la sala de casación.
32.-
En el presente asunto resolvió inadmitir
la demanda de casación, pero la defensa interpuso el recurso de insistencia. El
asunto fue puesto a disposición de la PGN y allí se consideró que no existía
mérito para la insistencia.
33.
Sobre el mecanismo de insistencia: La Corte Suprema de
Justicia tiene precisado que el mecanismo de insistencia no es un recurso, ni
un medio de impugnación, por lo que su trámite no está llamado a producir
efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal. Tampoco tiene
incidencia en la ejecutoria del fallo:
Por último, es
preciso puntualizar que al no ser la insistencia
un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto
alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que
naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición.
Dicho en otros términos, una vez notificado
el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia
de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria. (Negrillas y subrayas
fuera de texto).
34.-
Más
adelante expuso:
(vi) El auto a través
del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la
firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el
recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la
acción penal, efectos que no se
alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella
prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
35.- Pese a que la Corte Suprema en dichas
decisiones estimó que el auto que inadmitió la demanda traía como consecuencia
la firmeza de la sentencia de segunda instancia y que la simple petición de
insistencia o su trámite no alteraban los términos de ejecutoria ni de prescripción,
posteriormente, en un nuevo ejercicio hermenéutico varió su postura para establecer
que el término de ejecutoria se contaba a partir del pronunciamiento sobre el
mecanismo de insistencia, el que considera como un gravamen que debe ser asumido
por el sujeto procesal, so pena de que expire el derecho y genere la ejecutoria
de la decisión.
3. Del mandato legal del artículo 184 del
Código de Procedimiento Penal y del desarrollo hecho por la Sala de Casación
Penal, deriva que el instituto de la insistencia incide en la ejecutoria de la
providencia de inadmisión de la demanda de casación y, con ella, en la de la
sentencia, como que tal firmeza solamente se logra cuando se agote ese
instrumento, bien porque el facultado no lo pida, ya porque el destinatario de
su solicitud decida no acudir a la Corte.
Así,
la insistencia hace las veces de un medio de gravamen, en este caso, del auto
inadmisorio de la demanda de casación, contexto dentro del cual el sujeto
procesal debe correr con las mismas cargas y consecuencias previstas por el
legislador para cuando de interponer los recursos se trata, esto es, debe
interponerse y sustentarse dentro de los plazos legales o judiciales, so pena
de que, de no hacerlo en esos lapsos, expire su derecho y genere la ejecutoria
de la decisión.
…
Si los
recursos, ordinarios o extraordinarios, deben ser postulados y sustentados en
los perentorios plazos de ley, con la consecuencia de que, resueltos, o
habiendo expirado esos términos en silencio, las providencias judiciales puedan
ser ejecutadas, igual se impone que suceda con el mecanismo de la insistencia,
en tanto cumple como un medio especial de gravamen que impide que el auto de
rechazo de la demanda de casación adquiera firmeza y, con ello, que se ejecute
la sentencia[1].
36.-
Si
bien el artículo 106 de la Ley 906/04 dice que la ejecutoria del fallo comienza
una vez queda en firme el fallo, esta norma debe interpretase de manera útil al
procedimiento, sin que las formas anulen lo sustancial.
37.- Bajo
ese entendido, la Ley 906/04 en su artículo 27 señala:
Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso
penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación,
legalidad y corrección en el
comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. (Subrayas fuera
de texto).
38.-
Atendiendo este criterio, considera la
Sala que el fenómeno de la caducidad se resuelve para quienes estando
legitimados para iniciar el incidente de reparación integral desatienden su
obligación y dejan a la deriva la posibilidad de reclamar los perjuicios, generándose
así un castigo a los sujetos que no actúan de manera diligente.
39.-
Y precisamente esa diligencia está
estrechamente comprometida con las actuaciones que se surten al interior del
proceso y que dependen de las acciones que lleven a cabo las diferentes
instancias judiciales, incluyendo, en este evento el trámite de la insistencia.
40.-
En efecto, hay formalidades que para los
fines de la caducidad no pueden quedar afectadas, porque de acuerdo con el
artículo 288 de la Constitucional Política, que trata sobre la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal, en el que busca que el derecho sustancial
se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna
formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto.
41.-
Es cierto que la insistencia es una
figura que hace parte del procedimiento penal gobernado por la Ley 906 de 2004,
pese a que no fue desarrollada en su integridad por el legislador y que ha sido
la jurisprudencia la que se ha encargado de delimitar su alcance, su
utilización por alguna de las partes e intervinientes necesariamente tiene que
tener consecuencias en la contabilización de los plazos para declarar la
caducidad del incidente de reparación integral.
42.-
Si bien, en los términos de la
jurisprudencia de la Corte Suprema, el trámite del incidente de reparación
integral no afecta la prescripción de la acción penal, no consulta lo
sustancial del proceso, los fines del mismo y las garantías que se deben dar a
los derechos de las víctimas, concluir sin más, como lo pretende el condenado y
sus defensor, que la reclamación económica por vía incidental no es posible hacerla
aquí.
43.-
Lo anterior quiere decir que hasta tanto
no se resuelvan todos los asuntos concernientes al proceso que se encuentra en
la Corte Suprema de Justicia, incluyendo el pronunciamiento que haga el
Ministerio Público sobre este instrumento, no puede afirmarse que la sentencia produce
efectos sobre el incidente de reparación integral, porque de todas maneras no
es posible pretender iniciarlo cuando está pendiente el pronunciamiento que
acceda o descarte la insistencia. De acuerdo con ello, solo en el momento en
que concluya la actividad que implica resolver la insistencia se pueden empezar
a contabilizar los plazos para fijar la posible caducidad y no antes.
44.-
Baste decir, a manera de ejemplo, que si
el Ministerio Público tarda más de seis (6) meses en pronunciarse sobre el
mecanismo de insistencia, todos los incidentes de reparación que sean sometidos
a la insistencia estarían afectados de caducidad, tesis que defienden los
recurrentes.
45.-
Similar fenómeno sucedería en el caso de
que el condenado solicitara la aclaración del fallo y que la Corte Suprema de
Justicia se tardara en emitir la decisión correspondiente, la sentencia
quedaría ejecutoriado antes de que se hiciera pronunciamiento sobre esa
decisión, razón por la que se vencerían los 30 días para iniciar el incidente
de reparación integral, quedando nuevamente los derechos de los afectados a la
deriva por la incertidumbre de conocer claramente cuando debe entenderse el
conteo de términos para solicitar el inicio del incidente de reparación
integral.
46.- Pero tal manera de entender las cosas olvida que el
proceso penal es el mecanismo utilizado por el Estado para concluir si una
persona es o no responsable del delito y si debe o no sufragar los perjuicios
derivados del proceder criminal; no es el proceso penal, las normas que
integran la legislación procesal, herramienta dispuesta para escamotear las
consecuencias del delito ni desconocer los derechos de las víctimas, quienes
están constitucionalmente amparadas para que sus derechos, entre ellos el de
reparación económica, tenga realización plena en el proceso.
47.-
Los derechos de las víctimas han sido
profusamente defendidos por la jurisprudencia[2].
Su sistematización ha permitido fundamentar ampliamente que ellas son titulares
del (i) derecho a la verdad; (ii) a
que se haga justicia en el caso
concreto, es decir, a que no haya impunidad; (iii) el derecho a la reparación
integral del daño que se ha ocasionado.
48.- En particular sobre este último derecho se ha explicado:
34. El derecho de
reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta
una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca
todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la
adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución,
(ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v)
garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
La integralidad de la
reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la
víctima al estado en que se encontraba antes de la violación[3].
49.-
De
esta manera no queda duda para la Sala que el término extintivo de la acción
resarcitoria dentro del proceso penal deben descontarse solo a partir del
momento en que se resuelvan todos los asuntos ante la Corte Suprema de
Justicia, es decir, hasta que no haya un pronunciamiento sobre el mecanismo de
insistencia, obviamente cuando el mismo haya sido propuesto por la parte
interesada. Otra manera de entender el asunto afectaría los derechos de las
víctimas.
50.-
El caso concreto: Las anteriores consideraciones, que buscan la
más razonable y útil interpretación de las normas procesales, haciendo
prevalecer lo sustancial sobre lo formal, implican entender que el fallo en el
presente asunto produce efectos sobre el incidente de reparación a partir del 19
de abril de 2016, día en que la Procurador Segundo Delegado para la Casación
Penal informó a la Corte Suprema de Justicia que se abstuvo de acceder a la
petición de insistencia promovida por Orlando
Parda Díaz.
51.-
Por
lo tanto, el término con el que contaba la víctima para solicitar el incidente
de reparación integral era de treinta días (artículo 106 de la Ley 906/04), que se vencían el
2 de junio de 2016; y como la solicitud presentada ante el juzgado para iniciar
el incidente fue presentada el 24 de mayo de 2016, de ello se sigue que se hizo
dentro del término legal, siendo procedente dar apertura del incidente de reparación
integral.
52.-
Todo lo anterior lleva a que el Tribunal desatienda los ruegos de la parte
recurrente y, en su lugar, confirme lo ordenado en primera instancia.
53.- Cuestión adicional: Normativa
aplicable al trámite del incidente de reparación integral. El
Código de Procedimiento Penal reglamenta el incidente en los artículos 102 a
108, desconocer que la Corte Suprema de Justicia definió que los múltiples
vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, deben llenarse acudiendo en lo
pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en
aplicación del principio de integración[4].
54.
Sobre la materia así se ha pronunciado la jurisprudencia[5]:
Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de
trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental
para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el
cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea
la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos,
o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza.
Es así que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en
cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa regulada en el artículo 25 de la
Ley 906 de 2004, en cuanto reza:
“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás
disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento
Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la
naturaleza del procedimiento penal.”
Precisamente por corresponder, la definición de los perjuicios civiles, a
un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integración
normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo
contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal
puede decirse que la tabulación del componente reparatorio afecta negativamente
esa definición, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa
(Ibídem).
55. En
reciente decisión, CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, se reiteró que en el
incidente de reparación integral, las cuestiones no previstas en las normas del
procedimiento penal que lo regulan, deben resolverse acudiendo a la ley
procesal civil. Así lo dijo el Tribunal Supremo:
En este contexto,
como bien lo refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el
magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de
reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los
artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del
principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de
Procedimiento Civil.
56. Valga
aclarar que al juez de conocimiento le corresponde aplicar al presente asunto las
normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero de
2016, porque el trámite incidental se promovió en vigencia de dicho estatuto;
por tanto, debe continuar reglado por éste, en
aquellas cuestiones no previstas en el procedimiento penal, según lo dispuesto
en la Ley 1564 de 2012, artículo 625-5[6].
57. Ahora bien, en una decisión que resolvió una acción de tutela[7],
esta Sala destacó, entre otras cuestiones, que el juez como director
del proceso y por ende de las audiencias, tiene la obligación de ejercer dicha función y es el principal encargado de imprimirle celeridad
a las actuaciones.
58. En efecto, las normas del proceso civil no
autorizan que se realicen aplazamientos indiscriminados a petición de las
partes ya que las audiencias pueden celebrarse empece de la incomparecencia de
los sujetos procesales, lo que quiere decir, que las audiencias deben
celebrarse con quienes concurran a su celebración[8], de
modo que las partes incumplidas asumen las consecuencias de su proceder:
ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y
diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia.
Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados
que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la
nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a
cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala,
cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de
aquel. Las audiencias y diligencias se
iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando
ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o
sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia
asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su
concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia
en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una
audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas
las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
59. De acuerdo
con las anteriores explicaciones, se reconviene al juez de primera instancia
para que en lo sucesivo adelante las audiencias bajo el trámite reglado en el
incidente de reparación integral, lo que significa que además de evacuar cada
audiencia con la mayor celeridad, también las inicie con las partes que hayan
comparecido a la misma, asumiendo los sujetos procesales incumplidos las
consecuencias derivadas de su inasistencia, una vez han sido citados en legal
forma.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá,
en Sala Penal,
RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR la decisión apelada.
2°.- ORDENAR la
devolución de la actuación al juzgado de instancia.
3°.- ANUNCIAR que
ésta decisión queda notificada en estrados.
4º.-
ADVERTIR que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
Cópiese,
notifíquese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Luis Fernando Ramírez Contreras
Ramiro Riaño Riaño
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25
de junio de 2014, radicación 42597.
[2]
Sentencia C-233/16.
[3] Ibídem.
[4] Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, AP-2865-2016, de 10 de
mayo de 2016, radicación 36784.
[6] «[L]os recursos interpuestos, la práctica de pruebas
decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos
que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones
que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se
interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las
audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los
incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
[7]
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencia de tutela del 7 de diciembre
de 2016, radicación 110012204000201603162
00.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario