REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 117
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá,
D.C., martes, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación
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110016000017201417747 01
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Procedente
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Juzgado 11 Penal Municipal de
Conocimiento de Bogotá
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Condenado
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Manuel Guillermo Mora Mora (en libertad)
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Delito
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Violencia intrafamiliar agravada
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Decisión
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Revoca y
absuelve
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I.- ASUNTO
1. Procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Manuel Guillermo Mora Mora contra la
sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Once Penal
Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó por el delito de
violencia intrafamiliar agravada.
II.- IMPUTACIÓN
FÁCTICA
2. Los
hechos ocurrieron el 30 de noviembre de 2014, aproximadamente a la 20:30 horas,
en la diagonal 79 B Nro. 61-49 de Bogotá, cuando Yolis Susana Mora, hija de
Guillermo Mora Mora, fue agredida por éste cuando intentó defender a su
progenitora de agresiones verbales, por lo que fue valorada por Medicina Legal
que le concedió incapacidad de dos (2) días, al presentar lesiones en brazo y
pierna izquierda, causadas con objeto contundente.
III. ACTUACION PROCESAL
3. El 1 de diciembre de 2014
ante el Juzgado 39 Penal Municipal con función de garantías la Fiscalía General
de la Nación (FGN) legalizó la captura de Manuel Guillermo Mora Mora. Le imputó el delito de violencia intrafamiliar agravada prevista en los
artículos 229 inciso 2 del Código Penal, cargo que no aceptó, y retiró la petición
de medida de aseguramiento.
4. El 18 de diciembre de 2014 presentó escrito de acusación y el 13 de
julio de 2015 tuvo lugar la audiencia de formulación. La preparatoria se hizo
el 28 de septiembre de 2015 y el juicio en sesiones del 11 de julio y 31 de
octubre de 2016. El 11 de septiembre de 2017, después de varios aplazamientos,
dio lectura a la sentencia condenatoria.
IV. SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
5. El Juzgado 11 Penal
Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Manuel
Guillermo Mora Mora a las penas de 72 meses de
prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por lapso
igual a la pena privativa de la libertad, como autor de violencia intrafamiliar
agravada. Igualmente,
le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión
domiciliaria; ordenó librar orden de captura en firme la decisión.
6. Encontró acreditada
la conducta con la prueba testimonial aportada al juicio, entre ellos los
testimonios de la víctima, su progenitora y el policial que atendió el llamado,
quienes dan cuenta que el acusado Mora
Mora estaba discutiendo con su esposa y ante la intervención de su hija Yolis Susana, éste la atacó con un palo,
causándole lesiones en el brazo y pierna izquierda, que fueron objeto de
valoración por Medicina Legal, quien confirmó que las lesiones fueron causadas
con objeto contundente por lo que concedió dos días de incapacidad.
7. Explicó que la
violencia causada a su hija fue agravada dada su condición de mujer y descartó
los argumentos de la defensa quien reclamó ausencia de material probatorio, al
estimar que el debate en el juicio oral debe girar en torno a los elementos que
las partes presenten en las oportunidades procesales pertinentes.
8. Acotó que las
anomalías en la captura en flagrancia no son asuntos a estudiar en el juicio
porque la misma fue objeto de control por parte del Juez de Garantías. No
encontró contradicciones en los dichos de los testigos por lo que estimó
probada la materialidad y responsabilidad del encartado en la conducta
endilgada.
V.- FUNDAMENTO DE LA
APELACIÓN
9. Reclamó violación al
principio de investigación integral, carga probatoria y debido proceso, al
omitir citar a la familia del acusado para declarar sobre los improperios a que
ha sido sometido Mora Mora por la
denunciante y su progenitora. Justificó que si bien es cierto la prueba
testimonial de la defensa no se pudo recaudar por la ausencia de los
declarantes, también lo es que el juzgado debe insistir para esclarecer los
hechos.
10. Dijo que existe un defecto
fáctico por omisión en la valoración del material probatorio al no haberse
considerado el tiempo de habitación en el inmueble de Manuel Guillermo Mora Mora con la denunciante.
11. Explicó que la conducta de
su defendido carece de antijuridicidad porque no lesiona el bien jurídico de la
unidad familiar; reiteró que el hecho de domiciliarse la víctima y su madre en
el inmueble del acusado no demuestra convivencia ni relación alguna. Acotó que
la habitación ha sido de manera altruista y obedece al amor que siente Manuel Guillermo por su nieta.
12. Reclamó que el hecho de ser
mujer no es suficiente para estimar agravada la conducta de violencia
intrafamiliar. Acotó que su defendido es
sujeto de especial protección constitucional por ser persona de la tercera
edad. Solicitó revocar el fallo de instancia.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
13. Competencia: De conformidad con
lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta
Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por
la defensa contra la sentencia de primera instancia.
14. En términos del
numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por
el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado
por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
15. Problema jurídico planteado: Deberá determinar la
Sala i) la procedencia de la investigación integral en el sistema acusatorio;
ii) la consagración legal del tipo penal de violencia intrafamiliar; iii) la
existencia de la
unidad doméstica y familiar; y, iv) si el material probatorio resulta
suficiente para declarar responsable al acusado.
16. Investigación
integral en el sistema acusatorio. En primer lugar, no es posible reprochar en
el sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, omisiones de la Fiscalía en materia
probatoria, pues, al contrario de lo que sucede con la Ley 600 de 2000, no rige
el principio de investigación integral, que alude a la obligación de estudiar
tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado.
17. En sentencia
SP154-2017 del 18 de enero de 2017, radicado 48128, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, reiteró que el principio de investigación integral no
opera en el sistema con tendencia acusatoria porque la verdad acerca de los
hechos debe ser construida por las partes, quienes cuentan con el juicio oral
para debatir sus posiciones.
Una
consideración como la aludida, no cabe duda, era admisible en el modelo de
enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el acusador tenía la
obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es
decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable como favorable al
procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa
probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado
“…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad
penal decidieran el fiscal y el juez de la causa.
Pero,
en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca
de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las
partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con
visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los
principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y
el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez,
tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que
la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una
actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de
la Fiscalía».
18. Discute el defensor
que el juzgado omitió realizar las gestiones necesarias para lograr que la
familia del acusado, entre ellos Camila
Mora Mora, María Amalia Mora de Pineda, Julio
Emilio Mora y su cónyuge, comparecieran al juicio a rendir declaración
sobre la real situación familiar del acusado y las víctimas.
19. Al estudio de la
actuación encuentra la Sala que la defensa del acusado solicitó en audiencia
preparatoria como testigos a María Amalia
Mora, Camila Mora y Manuel
Guillermo Mora, los cuales fueron decretados y citados al juicio oral.
20. De las constancias
secretariales se establece que Manuel
Guillermo y Camila Mora comparecieron a la audiencia de juicio oral programada
para el 28 de marzo de 2016, la cual fue aplazada por ausencia de la fiscalía[1]. Igualmente, se tiene que en la continuación
del juicio oral del 31 de octubre de 2016 la defensa solicitó aplazamiento para
presentar a sus testigos por no haber comparecido; petición a la que accedió el
juez por una sola vez[2].
21. La continuación del
juicio para escuchar los testigos de la defensa fue aplazada el 21 de febrero y
el 12 de junio de 2017. El 11 de septiembre siguiente los testigos no
comparecieron por lo que se clausuró el debate probatorio, sin que la defensa
presentara objeción alguna. Justificó la defensa en el escrito de apelación que
los testigos no comparecieron porque viajan en forma reiterada a sus predios
rurales; sin embargo, no era posible el desistimiento de la prueba.
22. Para la Sala las
actuaciones del juzgado demuestran que para evacuar la prueba testimonial de la
defensa no solo se aceptaron aplazamientos sino que se convocó en diferentes
oportunidades para practicarla, sin que los testigos comparecieran, por lo que
le asistía a la defensa la obligación de adoptar las medidas necesarias para
lograr su comparecencia y, con ello, evitar reclamos como el que ahora
presenta.
23. Valga relievar que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia ha analizado con profundidad que, de conformidad con los tratados e
instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano, es en el
procesado y no en la Fiscalía ,
en quien reside tanto el derecho como la facultad de
…(i) interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, (ii) interrogar o hacer interrogar a
cualquier otra persona que como testigo o perito pueda arrojar luz acerca de
los hechos y (iii) obtener la
comparecencia de todos ellos para que sean interrogados en igualdad de
condiciones a los testigos de la acusación[3].
24. De ahí que la no comparecencia
en las fechas señaladas por el despacho, no constituye vulneración alguna a los
derechos de su representado porque la defensa debió agotar las acciones
necesarias para lograr que asistieran al juicio en las diferentes oportunidades
en que fue convocado. Por ejemplo, no
aparece constancia referida a promover que los testigos renuentes fueran
conducidos policialmente al recinto de audiencias.
25.
Violencia intrafamiliar. Consagración legal y jurisprudencial. Es un delito autónomo que data del 1996, a partir del deber de
protección especial y de sancionar las conductas que rompan la unidad y armonía
familiar, el sistema penal ya sancionaba aquellos comportamientos violentos al
interior del núcleo familiar que podían adecuarse a los tipos penales
existentes como las lesiones personales, la tortura, el secuestro, entre otros,
acudiendo al vínculo de parentesco como causal de agravación punitiva[4].
26. Al
considerar que la violencia que se genera en la familia desencadena más
violencias[5], el
legislador decidió, en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, sancionar
de manera específica este comportamiento y para el efecto expidió la Ley 294 de
1996, que en artículo 22 del capítulo de los
delitos contra la armonía y la unidad de la familia, consagró como delito la violencia intrafamiliar.
27. Este tipo
penal fue incorporado en el Código penal expedido en el año 2000, mediante la
Ley 599, en el Titulo VI de los delitos contra la familia, que en su artículo
229 lo consagró de la siguiente forma:
Artículo 229. Violencia
intrafamiliar. El
que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado
con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará
de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un
menor.
28.
Posteriormente el legislador modificó la descripción típica del delito de
violencia intrafamiliar mediante la Ley 882 del 2 de junio
de 2004[6],
para excluir de ella la modalidad sexual de maltrato, por lo que a partir de
allí las agresiones de éste tipo serían sancionadas de acuerdo con las penas
señaladas para los delitos contra la integridad y formación sexual, agravadas
por el parentesco. La ley en mención igualmente incorporó una agravante
específica en el inciso 2°, aplicable cuando el maltrato
recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en
incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre
en estado de indefensión.
29. Un mes más tarde, las consecuencias punitivas sufrieron un incremento
en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, en virtud del aumento generalizado dispuesto por
el artículo 14 de la Ley 890 del 7 de julio de 2014[7].
30. Por último, el
artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, modificó nuevamente el tipo descrito en el
artículo 229 del Código Penal para realizar un incremento punitivo y precisar
que dicho delito no era conciliable ni
desistible bajo la premisa de que la violencia intrafamiliar no es un asunto de
orden privado sino de trascendencia social, que se convirtió en un problema
estructural de la sociedad, que trae graves consecuencias en el desarrollo de
quienes conforman la familia y quebranta la unidad y armonía familiar.
31. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tipo penal de
violencia intrafamiliar, luego de reseñar la posición de la Corte
Constitucional aludió:
Surge
evidente, entonces, que el propósito del legislador, al tipificar esa conducta
como delito, es amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando
así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante
de la familia. Bajo esa línea, el elemento
esencial para que el mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se
dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la
unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni
estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente[8].
32. En la misma decisión
la Corte Suprema agregó que para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de
demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo
familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o
por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o
psicológico a uno de ellos.
33. Del concepto de unidad familiar. La Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8064-2017 del 7 de junio de 2017,
radicado 48.047 señaló entre otros aspectos quiénes conforman la unidad
familiar.
34. Sobre los sujetos tanto activo como pasivo, explicó que son calificados,
toda vez que deben hacer parte del mismo núcleo familiar, por lo que según el
artículo 2º de la Ley
294 de 1996[9],
la cual tuvo “por objeto desarrollar
el artículo 42, inciso 5º de la Carta Política, mediante un tratamiento
integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de
asegurar a ésta su armonía y unidad”, se consideran como integrantes de la familia:
a) Los cónyuges o compañeros
permanentes;
b) El padre y la madre de
familia, aunque no convivan en un mismo hogar;
c) Los ascendientes o
descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;
d) Todas las demás personas que de
manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.
35. Respecto a la unidad familiar
cuando los hijos habitan con sus padres, explicó:
En síntesis, lo que el tipo penal protege no es la
familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la
coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la
autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente
ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia
de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad
que supone el vínculo entre padres e hijos.
De lo anterior concluye la Corte
que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan
a la misma unidad familiar, “que habiten
en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo
mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la
exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco
vulnera el bien jurídico de la “armonía y
unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo,
conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en
razón del parentesco si a ello hay lugar.
Lo anterior, sin desconocer, como
se dijo antes, que la relación entre
hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y
aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir
del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas
y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto.
36. Ahora bien, el reproche que hace la defensa tiene su
génesis en la ruptura de la relación del acusado Manuel Guillermo y su cónyuge Margarita, quienes aún comparten el mismo inmueble. Acotó la
defensa que su prohijado pese a no haber liquidado la sociedad, ha permitido
que su ex compañera y su hija Yolis
Susana convivan en dicho inmueble, circunstancia que no demuestra
convivencia, relación o unidad familiar.
37. Para la Sala la tesis de la defensa no está llamada a
prosperar porque i) la violencia intrafamiliar que se investiga no tiene
relación con su expareja Margarita Mora,
de ahí que la ruptura de su relación no incide en el asunto objeto de debate ni
da lugar a predicar la ausencia de unidad familiar; ii) está probado que agresor
y agredida mantienen una convivencia cotidiana y permanente en el mismo
inmueble, no obstante sus continuas discusiones y maltrato, por lo que es
evidente que existe una unidad doméstica y familiar y; iii) la jurisprudencia
ha señalado que la relación entre padre e hija subsiste pese a la separación, situación
contraria a la prevista para ex parejas, por lo que no puede desconocerse que
para el caso de Manuel Guillermo y
Yolis Susana, existe sin ningún
condicionamiento por el lazo de consanguinidad que los une.
38. De la responsabilidad en los
hechos. Denunció Yolis Susana a su progenitor por haberle infringido dos
golpes con un palo. Sobre su vida familiar destacó que durante sus 24 años
siempre ha sufrido maltratos, golpes y humillaciones de su padre, hechos que
nunca ha denunciado, solo hasta el 2014.
39. Refiriéndose al hecho denunciado, describió el
inmueble en el que reside y destacó que su progenitora convive con ella y su
menor hija en una habitación mientras su padre ocupa otra del mismo lugar,
teniendo como áreas en común el baño y la cocina. De lo ocurrido el 30 de
noviembre de 2014 acotó:
Ese día mi mamá me estaba
preparando la comida cuando escuché unos gritos, fui a ver deje la puerta
abierta de la habitación cuando me di cuenta que mi papá estaba agrediendo
verbalmente a mi mamá y ya quería agredirla físicamente (…solo escuchaba bulla,
la verdad solo escuchaba bulla no entendía bien pero solo se escuchaban gritos
al fondo, no entendía las palabras que decían como tal pero me llamo la
atención. En ese momento salgo y hago el reclamo a mi papa porque estaba
agrediendo verbalmente a mi mamá y ya estaba intentando agredirla físicamente.
Le dije que qué estaba pasando me acerque a ver que estaba pasando, no sé qué
pensaría Manuel y comenzó a agredirme… yo estaba de frente y cuando me di la espalda solo recibí golpes en el lado derecho… tenía un palo o una pica que son
supremamente gruesos y muy pesados, en ese momento yo sentí que él me golpeó
con ese palo[10].
40. Cuando se le solicitó describir el objeto con el que
fue golpeada dijo: “Es un palo casi como
de un metro, como de cinco o seis mesos (sic) de grueso, macizo sí”[11].
Concluyó que las lesiones que recibió fueron en la cara, el brazo y la pierna,
pero que la de la cara no fue grave; sin embargo las lesiones reportadas en
medicina legal le dejaron hematomas[12].
De la lesión en la cara dijo que fue en la parte derecha del cachete pero que
no sintió que fuera fuerte por lo que no le puso atención[13].
La denunciante acotó que después del golpe no podía caminar porque le estaba
doliendo pero que solo tenía rojo en la piel, concluyó que no se le veía un
morado[14].
41. Por su parte, el médico Nievalo José Ochoa Gámez, adscrito al Instituto de Medicina
legal, respecto a las lesiones que sufrió Yolis
Susana explicó que la examinó el 1 de diciembre de 2014, a las 2.10
horas, que tenía 22 años y al reconocimiento médico encontró un eritema leve en
el brazo izquierdo y otro en el muslo derecho, lo que describió como dos zonas
rojizas en la piel. Cuando se le
interrogó porque la lesión era leve dijo:
Tiene que ver con la intensidad
del mismo o el tamaño del mismo y la zona comprometida por el mismo (…) es un golpe sobre el tejido que no solo se
inflama sino que se pone rojo[15].
42. Frente a la conclusión del examen adujo que el
mecanismo traumático de la lesión era contundente, que causó un trauma no tan fuerte, pero que sí produjo una lesión superficial en piel que
causó edema y por ello le dio una incapacidad de dos días, sin secuelas[16].
Respecto al mecanismo causal destacó:
En este caso es algo que tiene
masa, que golpea, que no rompe, entonces podemos pensar en cualquier elemento
que tenga esas características, que además
no fue aplicado con suficiente velocidad y fuerza porque hubiera producido una
lesión mayor [17].
43. Del término de incapacidad destacó que son lesiones
que se recuperan rápido porque pasadas 48 horas el edema y el eritema ya han
desaparecido. Cuando la fiscal le
solicitó que diera un ejemplo sobre un objeto contundente dijo:
Puede ser un trauma con la mano,
puede ser un trauma con un palo, puede ser un trauma con la esquina de una
pared, con esas características que no
hay velocidad, hay trauma para generar la lesión pero que no rompe los tejidos.
Cuando rompe los tejidos hablamos de un mecanismo cortocontundente que pudiera
ser la mano, que pudiera ser la pared, un mecanismo puede generar varios tipos
de lesión[18].
44. Para la Sala la narración de la víctima intensifica la
real ocurrencia del suceso al querer aumentar los detalles de lo acaecido, pues
nótese que su versión muestra inconsistencias e imprecisiones que desdibujan la
credibilidad de lo que ocurrió el día del suceso, como pasa a verse.
45. Un primer aspecto a resaltar es que no se compadece
las lesiones que sufrió con la descripción del objeto contundente que según su
declaración utilizó el acusado. La víctima en el juicio oral lo describió como
un palo de una pica de un metro de largo, seis centímetros de grosor y macizo;
sin embargo, el dictamen destacó que el golpe no fue causado ni con fuerza ni
velocidad sumado a que la víctima solo tenía enrojecimiento en la piel, de ahí
que de haberse utilizado un objeto con esas características, no se explica la
Sala como la víctima no presentó lesiones mayores, ruptura de tejidos o los
hematomas que aduce Yolis Susana,
pues estos hallazgos resultaron ausentes al examen físico que practicó el
médico en oportunidad.
46. Ahora bien, de la explicación del médico Niévalo José Ochoa, también surgen dudas
serias sobre el objeto que se usó para la agresión, porque en su declaración
explicó que la lesión que presentó la víctima pudo ser producto no solo del
golpe con un palo sino con la mano o la esquina de una pared, situación que no fue
corroborada porque no existieron más testigos que la denunciante y su
progenitora, quienes comparten habitación en el inmueble en el que también vive
el acusado y quienes al parecer sostienen una relación conflictiva, al punto
que solo comparten zonas comunes como la cocina y el baño[19].
47. También resulta extraño el presunto golpe en el rostro
que describió Yolis Susana, más
exactamente en la mejilla derecha, porque en su declaración advirtió que se
encontraba de espaldas al agresor cuando fue atacada, posición que sin duda
dificulta una lesión en el rostro; sin embargo posteriormente dijo que estaba
de lado y su progenitora que estaba de frente pero con la niña en sus brazos,
por lo que no fue posible obtener un panorama claro de la posición que ocupó
respecto al agresor.
48. Pero lo que más llama la atención de la Sala es que al
examen médico, que ocurrió tres horas después de la presunta agresión, no
exista rastro alguno de la lesión en el rostro porque ni siquiera fue documentada
por el médico legista en el dictamen, quien fue enfático en afirmar que solo
observó dos eritemas leves, uno en brazo y otro en la pierna, y ello encuentra
su razón porque la víctima solo fue lesionada en las extremidades, tal y como
lo reconoció su progenitora y la propia denunciante cuando en un aparte de su
declaración, sostuvo:
Preguntado: y le contó al médico
en qué lugares fue agredida. Contestó: ehh sí, le señale mi brazo y la pierna,
pero pues lo que yo te explicó solo palpó y me miró nada más[20].
49. Y aunque la denunciante fue enfática en afirmar que
las lesiones en brazo y pierna le dejaron hematomas, lo cierto es que esta
situación fue desmentida con el dictamen cuando se advirtió que las que
presentó eran leves o superficiales porque solo causaron enrojecimiento en la
piel y no dañaron ningún tejido, por lo que en estas condiciones difícilmente
puede tenerse por cierta la afirmación de Yolis
Susana cuando sostuvo que después de la lesión no podía caminar, pues
las causadas y descritas en el dictamen –edema y eritema– no tienen la entidad
suficiente como para impedirle la locomoción, dado que tal y como lo explicó el
profesional en medicina éstas son de recuperación rápida y desaparecen a las 48
horas siguientes.
50. Tampoco resulta válida la descalificación que hizo la
víctima al examen que se le practicó en Medicina legal cuando sostuvo: “el doctor me examina pero no sentí que fuera
una revisión como debía ser ya que esos tres días de incapacidad no fueron
suficientes porque aun así me tocó ir a trabajar esos tres días y no tenía
movilidad en mi brazo y en mi pierna”[21],
porque de ser ciertas sus afirmaciones otras hubieran sido las conclusiones a
las que llegó el galeno, máxime cuando el agente José Luis Ardila también confirmó que no le vio lesiones al
momento de arribar al inmueble[22].
51. Por otro lado, afirmó la denunciante que durante sus
24 años de vida ha sido víctima de agresiones verbales y físicas; sin embargo,
nunca denunció los hechos por miedo, resaltando la difícil situación familiar que
atraviesan porque la familia de su progenitor los ha requerido para que
entreguen el inmueble donde viven, dado que el acusado vendió la casa a un
sobrino, siendo informadas de un desahució para que salgan de la propiedad.
52. El conflicto familiar, que pone de manifiesto la
existencia de una relación familiar disfuncional, también fue reseñado por Margarita Mora, madre de la denunciante,
de acuerdo con exposición que deja muchas dudas sobre su verosimilitud. Al ser
interrogada del por qué no informó a ninguna autoridad de todas las agresiones
verbales y físicas a que supuestamente fueron sometidas, dijo que su conducta
omisiva tuvo como motivación evitar problemas con la familia. En todo caso
reconoció ser enemiga de las hermanas de su esposo, mostrando su molestia porque
no le habían reconocido el pago del trabajo realizado para la familia de su
cónyuge:
No doctora por la sencilla razón
de que pasara lo que está pasando que toda la familia se vino encima porque yo
prácticamente después de haber trabajado toda la vida un día donde una, otro
día donde la otra, por lo que ellas me quisieran dar porque yo fui tan bruta
que no supe valorar mi trabajo…[23].
53. Tampoco puede
dejarse de lado que cuando se le preguntó si presenció agresiones contra su
hija, la denunciante dio a entender que su progenitor le había pegado por su
relación padre-hija, pero extrañamente no detalló las circunstancias o motivos,
se limitó a señalar:
Continuamente, porque le pega y le
pegaba y yo me metía a defenderla y el también me pegaba a mi…[24].
54. Por su parte, la declaración del policía José Luis Ardila Lagos, quien atendió el
llamado el día de los hechos, explicó que cuando acudió al inmueble Yolis Susana le anunció que había sido
agredida y que Manuel Guillermo
reconoció la agresión, por lo que le leyeron los derechos del capturado y lo
llevaron a la estación policial. Dijo que el señor estaba calmado muy tranquilo
y asumió las consecuencias como una persona mayor de edad. Aclaro que quien le
abrió la puerta de la casa fue la víctima y luego salió el acusado.
55. Sin embargo, la víctima dijo que fue objeto de
amenazas contra su vida porque su progenitor afirmó frente a la policía que si
no se lo llevaban detenido no le importaba matarlas y suicidarse[25],
situación que motivó que requiriera a los policías para que lo capturaran
porque no tenían la intención de hacerlo, dando a entender que era agresivo,
versión conteste con su progenitora Margarita;
sin embargo, el patrullero, describió la escena en forma diferente cuando dijo
que el acusado se mostró tranquilo y calmado, que atendió al llamado y no
objetó el procedimiento de captura.
56. Conclusiones.
El estudio de la prueba aportada al juicio permite concluir que en efecto entre
padre-hija surgió un altercado el 30 de noviembre de 2014, por un reclamo que
le hacía el acusado a su compañera y producto del mismo Yolis Susana intervino para recriminar a su padre Manuel Guillermo, quien la lesionó superficialmente
en el brazo y la pierna, en un acto de intolerancia.
57. Bajo ese
contexto contrario a existir duda sobre la conducta del acusado, lo que se
avizora en el presente caso es que se trató de una disputa del núcleo familiar
-padre y madre-, quienes adoptaron una posición activa en el altercado en la
cual intervino su hija, resultando
lógica la reacción que tuvo el acusado cuando ante el reclamo de su
descendiente la emprendió contra ella, por lo que la reyerta se salió de los
límites normales de una agresión verbal, que fue la génesis de la contienda.
58. Tampoco sobra destacar que el dictamen médico legal indica
que las lesiones de la denunciante fueron superficiales y solo generaron una
incapacidad de 2 días, independientemente de las secuelas que quiso hacer ver
la víctima, sin que se hubiese evidenciado
que las mismas fueran defensivas, dada su localización, por lo que fácil
resulta concluir que no se relacionan con la conducta de un
solo miembro de la pareja en el marco de una situación de dominio
discriminatorio para con el otro, sino que fue el resultado previsible de una
pelea en la que incursionaron voluntariamente las partes, pues la avanzada edad
de su padre y la discusión acalorada que tenía con su esposa, hizo que
agrediera a su hija cuando pretendió interferir en la discusión en salvaguarda de
los derechos de su progenitora.
59. Sobre el particular, dígase que desde los
antecedentes de creación del tipo penal de violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional en sentencia C-285/97
precisó que es un delito autónomo y que será el funcionario judicial quien
defina en cada caso si se aplica este delito o si la conducta se adecúa a otro
punible.
60. En aquella
oportunidad la Corte Constitucional, al reseñar la intención de brindar una
mayor protección cuando las conductas se desarrollan en el ámbito familiar,
puntualizó:
Mediante
el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el
legislador quiso elevar a la categoría de delito algunas conductas que no
podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal[26], con el objeto de brindar una mayor
protección a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser víctimas
de violencia por parte de otro integrante de su misma familia.
Los elementos
constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato implica
un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física,
síquica o sexual. En tanto que las
lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con
las disposiciones son también diferentes: el artículo 22, que hace parte del
Título V de la ley 294 de 1996, protege "la armonía y la unidad de la
familia", y las disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones
protegen la "integridad personal".
En
consecuencia, el tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas las
formas de violencia contra las personas. La misma ley 294 hace la distinción de
las dos figuras típicas en mención, cuando en su artículo 23 prevé un aumento
de las sanciones establecidas en el Código Penal para los delitos de lesiones
personales, si el hecho "cause
daño a la salud en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su
grupo familiar.
61. A
su vez, la sentencia C-384/14, refiriéndose al delito de violencia
intrafamiliar, concluyó:
·
El reproche penal a los actos de maltrato en
el ámbito doméstico se fundamenta en la relación de víctima y victimario que
como parte del mismo núcleo familiar supone relaciones de afecto y respeto
recíproco, solidaridad, apoyo y deberes de cuidado entre sus integrantes.
Además, a través de la disuasión que busca el tipo penal de violencia
intrafamiliar se busca, como se expresó en el
proceso de formación de la norma, proteger la institución básica de la sociedad
(artículo 5 de la constitución), en donde deben forjarse los valores que luego
se proyectarán en la sociedad.
·
La principal razón
para la consagración del delito, desde 1996 ha sido la protección de la unidad y
armonía en la familia, donde se parte de la idea que deben prevalecer
sentimientos de afecto, solidaridad, respeto y tolerancia, a partir de los
cuales se edifique la convivencia pacífica.
·
La violencia intrafamiliar implica el sometimiento
de quien en la intimidad se encuentra más vulnerable a la agresión.
·
El
legislador buscó restringir los actos que configuran el delito de violencia
familiar a aquellos que producen lesiones personales, pues los gritos, la intimidación constante
mediante la amenaza de agresión o de suicidio, la utilización constante de
expresiones encaminadas a minar la autoestima
de cualquiera de los miembros del núcleo familiar, el sometimiento a
ayunos, entre muchos otros actos, son formas de maltrato que quebrantan la
armonía y unidad familiar, y por tanto también pueden ser objeto de las
sanciones que determine el legislador, cuando aparece demostrada la antijuridicidad
material de esas conductas, es decir, cuando con ellas se afecta y rompe la
unidad y armonía familiar.
62. En consecuencia, el querer del legislador no fue otro
que sancionar el maltrato que puede generarse al interior de un núcleo
familiar, figura que difiere de las lesiones que pueden producirse en el
contexto de una riña familiar, máxime cuando los antecedentes de la situación
permite demostrar que existe una fuerte disputa entre madre-padre, por la venta
del inmueble en el que ahora residen, pues al parecer la unión de la pareja ya
no subsiste, sumado a la difícil relación
familiar con el núcleo del acusado.
63. Una situación como la que aquí ocurrió y que encontró
correspondencia con las pruebas arrimadas en juicio, permite demostrar que la
conducta de Manuel Guillermo Mora Mora
no puede enmarcarse dentro de la violencia intrafamiliar, pues se echa de menos
el sometimiento o dominio a su descendiente, contrario a ello, lo probado es
que existió una riña entre la pareja, todo a raíz de actos de intolerancia, por
el uso de la cocina.
64. Tampoco pasa por alto la Sala, las graves crisis
familiares que se presentaban al interior de la residencia del acusado y
denunciante, porque aunque Yolis Susana
y su progenitora han referido un maltrato verbal y un sometimiento durante
muchos años, que bien podría catalogarse como actos de violencia intrafamiliar,
dichas situaciones nunca fueron denunciadas ni existe elemento alguno que
permita corroborar sus versiones.
65. Para la Sala, estos actos son reprochables socialmente a
partir del contexto relacional en el que se producen; sin embargo, la génesis
de lo ocurrido no permite calificar la actuación del acusado como acto violento
contra su núcleo familiar, sino, en la reacción propia de un padre frente a su
hija, cuando ésta intervino en una discusión de pareja, supuestos que hacen
imperioso estudiar la situación aquí presentada también desde la perspectiva
del delito bagatelar.
66. El delito de
bagatela: ha
destacado la Sala que con el concepto delito de bagatela, que literalmente
significa pequeño delito, no se engloba una sola clase de delitos sino toda una
serie de fenómenos. En la doctrina se puede observar que por delito de bagatela
se designa tanto al hecho que tiene poca frecuencia, como el que resulta
intrascendente respecto de la clase o cantidad de lesión que recibe el bien
jurídico penalmente protegido. También se tachan así aquellos delitos contra
los que no existe interés público en la persecución penal. Coinciden los
anteriores conceptos en cuanto a los efectos de la acción punible no repercute
trascendentemente, la sociedad no palpa como graves sus efectos[27].
67. Se suele identificar
como bagatelares las lesiones
personales leves, los hurtos simples, las pequeñas estafas, entre otros. Se
proponen por la doctrina como ejemplos concretos no dar vueltas o cambio por
moneda de escaso valor, la apropiación en el supermercado de un confite, tomar
agua en fuente ajena, la momentánea privación de la libertad por cierre de las
puertas del banco, la invitación aceptada por un funcionario judicial que le
hace el litigante a tomar un refresco[28].
Se trata de afectaciones insignificantes que no constituyen lesión relevante
del bien jurídico a los fines de la tipicidad objetiva, como dice Zaffaroni.
68. Muy relacionado con
el anterior concepto, al punto que algunos los tienen por sinónimos, aparece la
insignificancia,
y en cuanto principio se asimila por
la Corte Suprema de Justicia a la antijuridicidad material[29].
Sobre el particular la doctrina señala que las lesiones insignificantes al bien
jurídico resultan atípicas, pues según el derecho penal debe existir relación
de proporcionalidad entre la naturaleza del daño y la respuesta punitiva[30], por
lo tanto ante una lesión socialmente insignificante no resulta adecuado el
principio de responsabilidad.
69. El Código Penal establece en sus
normas rectoras el principio de lesividad, así:
Ley 599
de 2000.- art. 11.- Antijuridicidad.- Para que una conducta típica sea punible
se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa, el
bien jurídicamente tutelado por la ley penal,
precepto
que condiciona toda justificación utilitarista del derecho penal como
instrumento de tutela y constituye su principal límite axiológico externo[31].
70. El
principio de lesividad, el delito bagatela y la jurisprudencia: De manera
reiterada y pacífica diferentes tribunales de cierre han fundamentado las
figuras jurídicas reseñadas. Ejemplo de ello son las siguientes referencias:
… la trascendencia que
tiene la noción de lesividad en el derecho penal, por la cual, como sistema de
control lo hace diferente de los de carácter puramente ético o moral, en el
sentido de señalar que, además del desvalor de la conducta, que por ello se
torna en típica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por tal el
impacto en el bien jurídico al exponerlo efectivamente en peligro de lesión o
al efectivamente dañarlo, que en ello consiste la llamada antijuridicidad
material contemplada en el artículo 11 del Código Penal.
Pero, además, se
relaciona este principio con el de la llamada intervención mínima, conforme al
cual el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes
imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los
ataques más intolerables que se realizan contra el mismo, noción en la que se
integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su
consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme
a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los
ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y
relievancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de
control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es,
reclamando como necesaria la intervención del derecho penal.
Sobre estos postulados, la Corte ha establecido que
ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es
inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de
los llamados delitos de resultado de bagatela[32].
71. En igual sentido el Tribunal Supremo
tiene definido que
El
principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de
limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el
entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades
tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o
ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas,
respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está
llamado como última medida a proteger[33].
72. En el citado referente
jurisprudencial se
retomó la aplicación del principio de lesividad de la conducta punible, también conocido
como principio de antijuridicidad material, para estudiar sus implicaciones
respecto del tipo de violación a los
derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, destacando[34]:
En primer lugar, conforme a lo expuesto en precedencia, no es cierto que
el problema de la afectación del bien jurídico le corresponda determinarlo
únicamente al legislador en virtud de la política criminal que subyace a la
elaboración de tipos penales, sino también le compete valorarlo en cada caso
concreto al juez, al igual que a los demás operarios jurídicos, respecto de
todos los asuntos que asuman en las distintas fases de la actuación y con base
en la aplicación de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho
como son los de lesividad, prohibición de exceso, necesidad, mínima
intervención y naturaleza fragmentaria del derecho penal, entre otros.
…
De ahí que en la doctrina no
sólo se haya afirmado que las “acciones
típicas son siempre lesiones de bienes jurídicos en forma de realización de
riesgos no permitidos creados por los hombres”[35],
sino que también se consagrara como un criterio más de imputación objetiva el
principio de insignificancia, también conocido como principio de resultado de
bagatela, de acuerdo con el cual “las
afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad
relevante a los fines de la tipicidad objetiva”[36].
…
Ahora bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano el principio de
lesividad se consagró en el artículo 11 del Código Penal, que también se refiere a la categoría de la
antijuridicidad[37],
ello de ninguna manera desautoriza
la opinión, por lo demás dominante en la literatura especializada, de que la
afectación irrelevante del bien jurídico pueda constituirse como causal de
exclusión de la tipicidad.
…
En consecuencia, el artículo 11
del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre
requiere de un desvalor de resultado, ya sea en forma de lesión del bien
jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando
el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en
sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido
en el artículo 9 del referido ordenamiento, podrá serle imputado objetivamente
al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión
del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de
insignificancia.
73. También, en un caso en el que se
presentó allanamiento a los cargos, tal circunstancia no hizo imperioso
condenar, como quedó establecido en fallo de casación cuando el Tribunal
Supremo determinó la posibilidad de excluir de sanción penal eventos de porte de
cantidad mínimas de sustancia estupefaciente consideradas como dosis personal, a pesar de exceder el
tope legal establecido para tales efectos, siempre y cuando dicho fármaco esté
reservado para el consumo. Así lo estableció:
Desde
la teoría del delito, la cual no es una suma de postulados dogmático penales
ahistóricos sino que, por el contrario, se deben acompasar con los fines y
valores del Estado constitucional, social y democrático de Derecho, es dable
comprender sin dificultad que el daño o peligro de afectación al bien jurídico
tutelado de la salud pública, no se materializa en abstracto ni en el vacío
sino en la praxis en situaciones de interrelaciones en las que se produzca un
resultado de menoscabo o conato de lesión de los derechos o intereses de otro o
de otros.
En
esa mirada valorativa es como se entiende que en los eventos de llevar consigo dosis personal o de
aprovisionamiento de sustancias estupefacientes, se trata de comportamientos intraneus en un todo individuales que no afectan la ajenidad
singular o colectiva de una comunidad concreta, y no se puede pregonar entonces
antijuridicidad material pues, por exclusión de efectos, la ausencia de
lesividad social resalta, amén que pueden converger figuras de exoneración de
responsabilidad delictiva como la atipicidad
(Prieto Rodríguez), estado de necesidad (Antonio Beristain), causal de inculpabilidad, ya como trastorno mental que implica
inimputabilidad o como no exigibilidad de otra conducta por el acoso de la
dependencia (Bacigalupo), y por
ende, no se torna jurídico imponer una pena sino, por el contrario, absolver,
como aquí se debe proceder[38].
74. En un proceso en el
que se acusaba a una persona de porte, fabricación y tráfico de armas de fuego
o municiones[39], punible considerado
como de peligro abstracto, se dijo que al evaluarse judicialmente los contornos
de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva es la puesta en
peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la
base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite
prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un
riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela. Previamente se había
afirmado que
más
allá de las discusiones dogmáticas acerca del concepto de bien jurídico,
conforme a los derroteros que impone el vigente orden constitucional, ha de
convenirse que aquél constituye claro límite a la potestad punitiva del estado,
que vincula al legislador en el momento de seleccionar los que considera dignos
de protección a través de normas penales, en orden a prevenir la realización de
conductas con potencialidad de generar o incrementar riesgos de lesión o de
peligro a los mismos -con miras en el horizonte de los derechos fundamentales
consagrados en la Carta y los valores en ella contenidos- y al juez a la hora
de sopesar si una conducta es o no disvaliosa, o mejor, si resultó ella lesiva
al interés jurídico de esa forma protegido.
75. Para ahondar en
referencias al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, dignas de
recordar son decisiones en las que se juzgaban delitos de peculado[40], cohecho[41] e indebido interés
en la celebración de contratos[42], momentos en los que
se hicieron importantes aportes para constatar en cada caso la procedencia o
improcedencia de la antijuridicidad material como elemento estructurante de la
acción típica o del delito. Igualmente, en un evento de falsedad, se dijo que
lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en
documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como
funcionario público puntos que no corresponden a la verdad, sino que además esa
falsedad tenga al menos potencialmente capacidad
de daño[43].
76. En fin, para la Corte
Suprema la "antijuridicidad" debe ser entendida en sentido
"material" y no solo "formalmente". Esto significa que el
derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la
confrontación que se haga de la acción humana con la norma, sino, más allá,
para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o somete a
peligro un bien jurídicamente tutelado.
77. En este sentido, para
que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es
indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien
jurídico tutelado por la ley.
78. Es por ello que el
principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece
recogido en la legislación como uno de los elementos esenciales del delito.
Dicho de otra manera: la conducta prohibida no sólo debe contrariar el
ordenamiento jurídico considerado en su integridad -antijuridicidad formal-,
sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien
jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-, de modo que no todo
daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente
como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un
peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica[44].
79. En fin, en los
delitos de bagatela, lo destaca la Corte de Casación, la insignificancia de la
agresión al bien jurídico o la levedad suma del resultado, hace inútil o
innecesaria cualquier actividad del aparato judicial del Estado[45].
80. La Corte
Constitucional también enseña que el derecho penal se orienta bajo principios
de subsidiariedad y fragmentariedad, características a partir de las cuales
solamente se debe acudir al ius poenale
cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jurídicos
fundamentales para la convivencia[46]. Así
mismo, en virtud del principio de
intervención mínima, la actuación punitiva del Estado que restringe el campo de
la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona
su ejercicio, debe ser el último de los recursos (ultima ratio) de los
que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y, por
otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales, mientras resulte adecuado para
alcanzar los fines de protección que se persiguen[47].
81. Igualmente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, genuina intérprete de la Convención Americana
de Derechos Humanos[48], no
sólo considera que el principio de legalidad constituye un precepto que en los
Estados de derecho se erige en límite al poder punitivo del Estado[49], sino
que el uso de la vía penal debe corresponder a la necesidad de tutelar bienes
jurídicos fundamentales frente a conductas que impliquen graves lesiones a
dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño inferido[50].
82. En fin, para hacer un
cierre conceptual con la mejor doctrina, la intervención punitiva es la técnica
de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de
los ciudadanos, y en consecuencia, el principio de necesidad exige que se
recurra a ella sólo como remedio extremo, es decir, nullum crimen sine necessitate[51],
porque un delito sin lesión o sin peligro de lesión carece de sentido al no
brindar protección concreta a un bien jurídico[52].
83. Caso concreto. En el sub examine la Sala no evidencia que el
bien jurídico tutelado –unidad familiar-, hubiese sido afectado por el
resultado objetivo de que el acusado haya lesionado levemente a su hija. La
acción como tal no alcanza un grado de desvalor que permita ser calificada de
grave atentado que lleve a producir alarma social, máxime cuando existen
diversos mecanismos alternos para solucionar este tipo de conflictos.
84. Igualmente, en
tanto todo el sistema jurídico debe interpretarse y aplicarse con estricto
acatamiento del principio de proporcionalidad, que para el caso implica
necesidad de la intervención, adecuación de la misma a los fines del Estado y
la propia proporcionalidad en el supuesto concreto, nada aporta a la
construcción de una sociedad justa la imposición de una pena privativa de la
libertad a una persona que ha ejecutado una acción insignificante[53].
85. No debe olvidarse
que en todas las sociedades el delito es un fenómeno funcional a las mismas,
motivo por el cual no existe y seguramente no existirá en el futuro una forma
de organización social en la que desaparezca el hecho punible; por el
contrario, la tendencia mundial es a penalizar más conductas, empecé de lo cual
las autoridades requirentes tienen que hacer un proceso de selección para
dedicarse a los atentados más graves que se producen respecto de los bienes
jurídicos más valiosos.
86. Lo dicho en
precedencia lleva a la Sala a considerar que en casos como el que aquí ocurrió,
en donde por regla general la solución judicial ha sido la de imponer pena,
pueden ser explorados otros caminos para obtener una respuesta más oportuna y
adecuada frente al hecho disfuncional, como por ejemplo acudir al principio de
oportunidad[54]
evitándose el desgaste judicial frente a una conducta bagatelar. Así mismo, para este tipo de situaciones se debe
procurar el acompañamiento del ICBF, entidad obligada a contribuir con la
armonía familiar.
87. Perseguir
conductas como la aquí reseñada no es propio de un derecho penal inspirado en
la protección al bien jurídico; dicho de otra manera, no es posible que un
Estado social de derecho convierta en clientela habitual a aquellas personas que
por la falta de educación reprenden a sus hijos. En fin, la demagogia punitiva
y el derecho penal con una carga simbólica negativa, no es de recibo en una
sociedad inspirada en principios democráticos.
88. Sobre el tema
también se ha señalado:
Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la línea
jurisprudencial, cuando las cantidades se acercan al límite de lo permitido
para aquellos transgresores de las normas de convivencia social, se ubican
entre lo importante a lo insignificante, para el caso del hurto de pequeñas
cantidades,
pues es evidente que no se reúnen a cabalidad los requisitos para que la
conducta sea punible (artículo 9 del Código Penal) y proferir una sentencia de
carácter condenatorio, en tanto no hay lesividad alguna (artículo 11 Código
Penal) y sancionar así, es desconocer los fundamentos del derecho penal[55].
Considero importante reiterar que, el Derecho Penal
regido por principios de proporcionalidad, racionalidad, ultima ratio,
necesidad de intervención, alternatividad, exclusiva protección de bienes
jurídicos, fragmentariedad y respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo
de la personalidad, no puede ocuparse de conductas bagatelas como la que hoy se
dirime, porque con ellas se distrae la atención de la justicia, con lo cual se dejan
de investigar y juzgar verdaderos crímenes que sí causan daño real, además
generan reproche social y de los que se reclama una acción más oportuna y
explicita tanto de la Fiscalía como de la Judicatura[56].
89. En esa medida la objetividad así valorada, lesiones
superficiales, se reporta carente de antijuridicidad material, es decir,
ausente de lesividad, sin que resulte válido ni legítimo la imposición de
ninguna pena y menos la solicitada por la Fiscalía.
90. Solución al
problema aquí sometido a examen: Las razones aquí
expuestas imponen concluir (i) que existe duda respecto de la ocurrencia de una
conducta de violencia intrafamiliar, y (ii) la conducta objeto de juzgamiento
no puede ameritar sanción alguna porque no satisface la exigencia mínima de lesividad
que permita considerarla como delito, por lo que se revocará la decisión de
instancia y, en su lugar, se absolverá a Manuel Guillermo Mora Mora
de los cargos por los que se le acusó.
91. En todo, caso se requerirá al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que adelante las acciones
necesarias y brinde acompañamiento y asesoría al núcleo familiar de la víctima,
en aras de evitar conductas como los aquí presentados. Debe analizar la
referida autoridad si resulta razonable y proporcional brindar una alternativa
de hogar a quienes conviven con el procesado.
92. Reflexión
final. En
los últimos tiempos se ha explicado por la doctrina cómo los legisladores han imprimido velocidad al derecho penal[57],
o han desarrollado verdaderos programas de populismo
punitivo[58]
por medio de mecanismos de expansión del ámbito de lo punible, fenómeno que
algunos autores denominan como de huida
al derecho penal[59].
93. Muestra palpable de
la rápida y veloz expansión del derecho penal, convertido en prima ratio, es la expedición de leyes de seguridad ciudadana[60],
instrumentos con los que se busca por la fuerza
de la pena imponer orden, porque “no hay un asunto más importante que la seguridad
urbana”[61].
94. El referido criterio
ideológico desconoce que, como lo destaca Binder,
el “fenómeno criminal” o “criminalidad” no es una realidad natural sino que es
el entrecruzamiento de fenómenos culturales (conflictividad) y políticas
estatales (procesos de criminalización).
95. Es cierto que los crímenes a menudo implican actos que
infligen mucho dolor y son moralmente repugnantes. Pero la mayoría de crímenes
son relativamente insignificantes cuando se les compara con otros problemas
presentes en el mundo: depresiones económicas, desigualdad, pobreza, guerra,
salud, vivienda, educación. Estos son los asuntos que deberían estar presentes
en los debates políticos y en la conciencia pública, puesto que son capaces de
arruinar vidas de una forma que solo ciertos crímenes poco comunes pueden. Es
por ello que algunos entienden que el
crimen y el policing no deberían de
ser considerados como problemas sociales principales, o como asuntos a debatir
por los partidos políticos[62].
96. Aquí y ahora se hace
necesario recordar que
Una
visión democrática del control de la criminalidad no se debe fundar en la idea
de orden. Esto pareciera afectar al sentido común -y la superación de la fácil
evidencia del sentido común es una de las tareas principales del trabajo
teórico- pero, como ya hemos dicho, su superación es insoslayable para asumir
un modelo complejo y eficiente de tratamiento y respuesta a este tema.
Abandonar la idea de orden no significa, de ninguna manera, proponer una
política permisiva respecto a la criminalidad. Tampoco implica lo contrario. La
idea de permisivismo, intransigencia, debilidad, o fortaleza, etc. son
inaplicables a este primer plano de análisis. La idea de orden debe ser
remplazada por la idea de gestión de conflictividad[63].
97. Y ello especialmente
porque
La
retórica de la mano dura aparece como la forma más eficaz de conjugar todas
estas formas de lucro con un discurso social aparentemente preocupado pero
incapaz de construir soluciones complejas y serias a un problema de gran
magnitud. En primer lugar plantea el problema como una cuestión de debilidad y
por lo tanto la solución como un problema de fortaleza. Nada más alejado de la
realidad. El binomio debilidad-fortaleza es inútil a la hora de diseñar
política de seguridad o de comprender el problema de la criminalidad. En
consecuencia su visión del problema es de un simplismo que oculta las causas
más evidentes y por ello es funcional al mantenimiento de buena parte de las
condiciones de ineficacia en el control de la criminalidad.
…
Pero la
emergencia de la retórica de la mano dura, en especial en nuestras versiones
vernáculas, que tan poco tienen que ver con las políticas de “tolerancia cero”
o las formas integrales de control de la criminalidad, no es sólo una
estrategia demagógica de la dirigencia política sino que responde al intento
final de mantener una forma de gobierno del sistema de seguridad que ha sido
tradicional en nuestro país y que también condiciona las visiones que tenemos
del problema de la criminalidad[64].
98. En fin. La ineficacia
palpable de la ley de seguridad ciudadana, que se extiende por todos los
ámbitos soberanos que decidieron acoger un modelo esquemático y simplista para
contrarrestar la criminalidad callejera del día a día, pasa por no entender que
el delito y sus ejecutores deben ser enfrentados por medio de políticas
conjuntas que permitan gestionar la conflictividad social[65].
99. Vale la pena que la
sociedad colombiana, y particularmente los órganos del poder, recapaciten sobre
la vigencia de una política irracional que pretende con el incremento de las
penas de prisión disminuir la criminalidad. Es hora de escuchar aquellas voces,
por ejemplo, la de quien fuera Ministro de Justicia, cuando pregona una política criminal que ofrezca alternativas
diferentes a la cárcel; igualmente, no se debe olvidar que la lucha eficaz
contra la impunidad es más importante que extender las penas[66].
100.
Cuestión adicional. En
el evento de haber sido librada órdenes de captura por cuenta de esta causa, procédase a la respectiva cancelación.
DECISIÓN:
A mérito de lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º.-
REVOCAR la sentencia
proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado 11 Penal Municipal con
función de Conocimiento de Bogotá.
2º.- ABSOLVER a Manuel Guillermo Mora Mora del cargo de violencia intrafamiliar agravada.
3°.- CANCELAR las órdenes de
captura expedidas por cuenta de este
asunto contra Mora Mora.
4º.- OFICIAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, en los términos señalados en esta decisión.
5º. ADVERTIR que la presente
decisión se notifica en estrados y que contra la misma procede el recurso
extraordinario de casación.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda Perdomo
Jairo Fernando Fierro Cabrera
Ramiro Riaño Riaño
[4] Artículo 66 del Decreto 100 de
1980. Agravación punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que
no hayan sido previstas de otra manera: …2. Los deberes que las relaciones
sociales o de parentesco impongan al delincuente respecto del ofendido o
perjudicado o de la familia de éstos. 3. El tiempo, el lugar, los instrumentos
o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del
ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una
mayor insensibilidad moral en el delincuente….5. Abusar de las condiciones de
inferioridad del ofendido”.
[5] Gaceta del
Congreso No.164, septiembre 29 de 1994. Exposición de motivos del proyecto de
ley que dio lugar a la Ley 294 de 1996.
[6] Artículo 1°. El artículo
229 de la Ley 599
de 2000 quedará así: Violencia Intrafamiliar. El que
maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar,
incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena
mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes
cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor,
una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o
disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de
indefensión.
[7] Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en
la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el
mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla
general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la
libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°
de la presente ley.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Sentencia 3 de diciembre del 2014, radicado 41315
[9] Por primera
vez, mediante esa ley, que desarrolló y reglamentó el artículo 42 de la Constitución Política ,
se erigieron como conductas lesivas de “La
armonía y la unidad de la familia”, entre otras, la de “maltrato constitutivo de lesiones personales”
descrita en su artículo 23, norma que fue subrogada por el artículo 229 del
actual Código Penal, como se puntualizó por esta Sala en sentencia del 26 de
septiembre de 2002, radicado 15869.
[12] Audiencia de
juicio oral, T: 47:36.
[13] Audiencia de
juicio oral, T.47:26.
[14] Audiencia de
juicio oral, T: 49:24.
[15] Audiencia de
juicio oral, T: 30:42.
[19] Yolis Susana Mora afirmó que nadie más presenció el hecho porque solo
estaba ella, su hija y su progenitora. Audiencia de juicio oral, T: 50:02.
[25] Audiencia de
juicio oral, T: 48.28.
[26] La violencia familiar
en sus distintas manifestaciones no estaba tipificada en nuestro Código Penal
como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma
esencia jurídica de la organización familiar". Gaceta del Congreso 164, septiembre 29 de 1994, Exposición de
motivos del proyecto de ley. Negrillas de la Sala.
[27] En términos
generales se sigue lo reseñado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Decisión Penal, en las sentencias de 3 de febrero de 2014, radicación 110016000019201309394 01 y de 18 de agosto de
2015, radicación 110016000013201303096 01. Se destaca que ésta línea hermenéutica
también la sostiene la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Orlando Muñoz Neira (Cfr. Sentencias de
22 de abril de 2015, radicación 110016 0000 23 2013 11482-01 [caso de los
jamones] y 12 de junio de 2015, radicación 11001 60000 50 2013 07550 01 [caso de los
bloqueadores]).
[28] Similares ejemplos trae la Corte Constitucional (sentencia C-333/01),
pero los considera como supuestos de adecuación social de la conducta.
[29] Sentencia de 23 de febrero de 2006, radicación 20740, providencia en la
que se indica que el principio de
lesividad, tiene consagración legislativa en las preceptivas contenidas
en el Artículo 11 de la Ley 599 de 2000, en cuanto dicho dispositivo establece
que la antijuridicidad de la conducta típica está sujeta a la puesta en peligro
de manera real o efectiva, sin justa causa, del bien jurídicamente tutelado por
la ley.
[30] “El principio
de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos
constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de
proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y
concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una
naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración
legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la
reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales
(CP arts. 15, 23, 24, 26, 28, 31, 37 y 39), sólo la restricción excesiva e
imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la
realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor
sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la
necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad
legal”. Corte Constitucional, sentencia C-070/96.
[31] Cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial
Trotta, 1997, p. 467.
La
Corte constitucional tiene definido que “el principio de legalidad, del cual
forman parte los principios de tipicidad,
proporcionalidad y lesividad, es un elemento estructural del derecho
fundamental al debido proceso y, a su vez constituye un principio rector
del derecho sancionador -penal y administrativo-” (Sentencia C-393/06 en la que
reitera lo explicado en las Sentencias C-417/93, C-280/95 y C-310/97, entre
otras).
[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de
agosto de 2005, radicación 18609, citada en fallo de 26 de abril de 2006,
radicación 24612.
[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de
mayo de 2009, radicación 31362.
[34] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
13 de mayo de 2009, radicación 31362.
[35] Claus Roxin, ‘Protección de bienes jurídicos y libertad individual en la encrucijada
de la dogmática jurídico penal’, en Eduardo
Montealegre Lynett (coordinador), Derecho penal y sociedad, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 129. En el mismo sentido, Claus Roxin, La teoría del delito en la discusión actual, ob. cit., p. 92, y Juan Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée, ob. cit, p.
89 y ss.
[36] Eugenio Raúl Zaffaroni, ob. cit., p. 471. En el mismo sentido, Claus Roxin, Derecho penal, § 10, 40-41, § 11, 126; Juan Fernández Carrasquilla, Derecho penal liberal de hoy, Ibáñez, Bogotá, 2002, pp. 322 y ss.; Santiago Mir Puig, ob. cit., lección 6,
33, y lección 19, p. 51-52; y Fernando
Velásquez V., Derecho penal. Parte general, Comlibros, Medellín, 2009, p. 606 y
615.
[37] Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta
típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro,
sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
[38] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
8 de julio de 2009, radicación 31531.
[39] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
15 de septiembre de 2004, radicación 21064.
[40] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de
23 de febrero de 2006, radicación 20740.
[41]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 1 de octubre de 2009, radicación 29110.
[42]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 2009, radicación 29791.
[43]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de agosto de 1997, radicación 12139.
[44]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 14 de noviembre de 2011, radicación 28172, decisión en la
que se recordó lo expuesto en las sentencias de 21 de abril de 2004, radicación
19930 y de 1º de febrero de 2007, radicación 23609.
[45]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de abril de 2013, radicación 38103.
[48] Es bien sabido que la jurisprudencia de las instancias internacionales,
encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico
relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre
derechos fundamentales (Cfr. Corte
Constitucional, sentencia C-010/00).
Se ha reiterado por la jurisprudencia interamericana que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional
como la Convención Americana de Derechos Humanos, todos sus órganos, incluidos sus jueces,
también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos
de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de
normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas
internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En
esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia
deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana (Cfr. Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros versus Chile, Sentencia de 26 de septiembre
de 2006; Caso Rosendo Cantú y
otra versus México, sentencia de 31 de agosto de 2010, y Caso
Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña versus Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010).
[49] Corte IDH, Caso Vélez Loor versus Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010.
[50] Corte IDH, Caso Kimel versus Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, tesis reiterada
en el Caso Ríos y otros versus Venezuela,
sentencia de 28 de enero de 2009.
[51] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Editorial
Trotta, 1997, p. 464 y ss.
[52] Luis Carlos Pérez, Derecho penal. Partes general y especial, Tomo III, Bogotá,
Editorial Temis, 1984, p. 225.
[53] Desde la
perspectiva de la proporcionalidad y los bienes jurídicos supuestamente
lesionados, resulta aberrante, teniendo en cuenta la incapacidad de dos (2)
días establecida para Yolis Susana Mora Mora, que el
procesado purgue pena de prisión a razón de 36 meses por cada día de
incapacidad. Sobre la proporcionalidad en la pena de prisión decretada en
delito contra el patrimonio cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión
Penal, sentencia de 16 de noviembre de 2016, radicación 11001600013201319636 01.
[54] Así lo sugirió el Tribunal de Casación en un asunto de
tráfico de estupefacientes, oportunidad en la que se resaltó que “el bien jurídico constituye la única instancia legitimante del poder
punitivo en el Estado social de derecho, en el cual, además, la jurisdicción
penal tiene como función esencial la protección de tales intereses, de manera
que el legislador no puede establecer como delitos conductas que no los afecten
y, por su parte, los jueces tampoco están facultados para imponer sanciones si
no se presentan como presupuestos legitimantes de la concreta actuación del
poder punitivo estatal, el bien jurídico y la ofensa que en un evento
determinado lo lesione o ponga en peligro”. Y agregó: “la insignificancia de la agresión, o la levedad
suma del resultado, (hace) inútil o innecesaria la presencia de la actividad
penal, como tal es el caso de los llamados delito de resultado de bagatela”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia de 18 de noviembre de 2008, radicación
29183.
[55] Sentencia del
8 de agosto de 2005, radicación 18609.
[56] Tribunal
Superior de Bogotá, Salvamento de voto Radicado 11001600002320091282601 M.P. Ramiro
Riaño Riaño.
[57] La tendencia
expansiva del derecho penal permite avistar una tercera velocidad que se
caracteriza por la relativización de las garantías político-criminales, reglas
de imputación y criterios procesales. Cfr. Jesús
María Silva Sánchez La expansión
del derecho penal. Aspectos de política criminal en las sociedades
postindustriales, Buenos Aires, Editorial B de F, 2006.
[58] Cfr. Jesús María Silva Sánchez La expansión del derecho penal…, ob.
cit.
[59] En palabras del senador del Partido Liberal Jesús Ignacio García, en el Congreso de
la República de Colombia se ha impuesto la moda del populismo punitivo”, es
decir, una forma de legislar modificando el código penal con la creencia que el
aumento de penas y sanciones es la forma de persuadir para que no se cometan
delitos. Cfr. http://www.semana.com/politica/articulo/populismo-punitivo-moda-preocupa-fiscalia/124309-3
(2015-11-06).
[60] En Colombia
la Ley 1453 de 2011. Ejemplos foráneos de leyes similares lo son la Ley 2894 de
2008 (Buenos Aires); la Ley 27933 de 2003 (Perú); y, la Ley 4 de 2015 (España).
[61] Palabras del
recientemente elegido alcalde Bogotá Enrique Peñaloza., quien promoverá que los reincidentes condenados
a penas de prisión no tengan derecho a beneficios, subrogados penales o penas
alternativas Cfr.
http://www.semana.com/nacion/articulo/enrique-penalosa-impulsa-proyecto-para-que-criminales-reincidentes-no-salgan-de-la-carcel/448770-3
(2015/11/06).
[62] Alberto Binder, «Policía y Socialdemocracia:
Recuperando una perspectiva olvidada», en InDret
Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, octubre de 2015. Véase en
file:///G:/2014nuevosDOCUMENTOS/BAGATELA/REINERpoliciaYsocialdemocracia.pdf
(2015/11/05).
[65] Por ello
resulta correcto afirmar que “la
situación normal -no usemos la palabra natural- de la sociedad es la
conflictiva, y es bueno que así sea, de lo que tratan las reglas es de encauzar
el conflicto para que la sociedad no se destruya, no de suprimirlo. Cfr. José María Ruiz Soroa, «La matraca de la
reconciliación. A
la sociedad vasca le basta con que todos acaten las normas, aunque sea a
regañadientes», en El País, Madrid, 2 de noviembre de 2016. Se puede consultar en http://elpais.com/elpais/2016/11/01/opinion/1477998583_387241.html
(2016/11/02).
[66] Cfr. Jorge Eduardo Londoño, «'Justicia debe ser efectiva, así la pena no
sea grande'. Ministro de Justicia señala que con ley de racionalización de
penas han quedado libres 700 personas». En El Tiempo, Bogotá, 31 de octubre de 2016. Se puede consultar en
http://www.eltiempo.com/politica/justicia/entrevista-a-ministro-de-justicia-sobre-ley-de-racionalizacion-de-penas/16738994
(2016/11/02).
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