La Fiscalía no puede mantener idenfinidamente un asunto en indagación preliminar, porque tiene términos para solicitar audiencia de imputación o disponer el archivo de las diligencias. Mantener unas diligencias sin definición constituye violación al debido proceso y el juez de tutela debe disponer el amparo constitucional.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA
PENAL
Magistrado Ponente:
Alberto Poveda Perdomo
Aprobado Acta N° 052
TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D.C., miércoles,
cuatro (4) de Junio de dos mil catorce (2014).
Radicación
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11001220400201401204 00
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Accionante
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OOOO
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Accionado
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Fiscalía 98
Seccional Unidad delitos contra la fe
pública y el patrimonio económico.
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Derecho
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Debido proceso,
acceso a la administración de justicia
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Decisión
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Concede tutela
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I.- ASUNTO
1. Resolver la acción de tutela invocada
por OOOO contra la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad Primera
de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por presunta
vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia.
II.-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
2. Señaló el accionante que desde el año
2007 presentó denuncia por estafa y amenazas contra EVM, siendo asignadas las diligencias a la
Fiscalía 98 Seccional.
2.1 Destacó que a la
fecha no ha sido posible que se adelante la audiencia de imputación pese a que
han transcurrido más de 7 años y ha sido informado que se encuentra pendiente
una búsqueda selectiva en base de datos y la declaratoria de persona ausente.
2.2 Peticionó se ordene
a la accionada cumplir con la audiencia de imputación de cargos, la
declaratoria de persona ausente y la búsqueda selectiva en base de datos en
aras de que se haga justicia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3. El 22 de mayo de 2014 se admitió la acción de
tutela y se ordenó correr traslado a la entidad accionada, a fin de que en el
término de un (1) día ejerciera su derecho de defensa.
4. El
coordinador de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio
Económico, en representación de la Fiscalía 98 Seccional señaló que efectivamente
el 31 de julio de 2007 el accionante instauró demanda penal contra EVM por la conducta de falsedad material en
documento público y estafa.
4.1 De la
actuación surtida indicó que la causa se asignó el 14 de julio de 2007 a la
Fiscalía 98 Seccional y el 23 de noviembre siguiente se elaboró el programa
metodológico expidiéndose la primera orden de policía judicial. Agregó que
según acta del 8 de abril de 2013 se han adelantado más ordenes de policía
Judicial.
4.2
Destacó que la última actuación que se surtió fue la solicitud ante el Juez de
Control de Garantías de una audiencia para que se autorice una búsqueda
selectiva en base de datos tendiente a ubicar
al indiciado y asegurar su comparecencia al proceso para la
correspondiente formulación de imputación.
4.3 Solicitó
despachar desfavorablemente las súplicas del accionante al estimar que no ha
hecho uso de los mecanismos que la Ley le otorga, entre ellos el derecho de
petición y agregó que las informaciones que ha solicitado le han sido brindadas
en oportunidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
5.
Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 86
Fundamental y el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382/00, es competente
la Corporación para conocer en primera instancia de la solicitud elevada por la
accionante.
7. Problema
Jurídico: Debe establecer la Sala si la accionada ha vulnerado el derecho
fundamental al debido proceso de 0000 ante la omisión de adelantar la denuncia por ella
interpuesta.
8.
Discusión: En la
presente acción discute el accionante que a la fecha no se ha adelantado con
rigurosidad el trámite de la denuncia que por estafa presentó desde el 31 de
julio de 2007, transcurriendo aproximadamente siete años sin que se tome una
decisión sobre el particular.
9. En el caso en estudio, encuentra la
Sala que el origen de la controversia planteada es la presunta omisión de la
Fiscalía accionada en imprimirle celeridad a la denuncia presentada por la
accionante. En este sentido, es importante examinar la naturaleza de ese
tipo de solicitud, con el fin de determinar el trámite que ha debido dársele a
la misma y si en su desarrollo se incurrió en la violación de algún derecho
fundamental.
10. En consonancia con lo antes expuesto, el legislador ha
establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 modificado
por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 que
la fiscalía tendrá un término máximo de dos años (2) años contados a
partir de la recepción de la noticia
criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la
indagación.
11. De las pruebas arrimadas se establece que en efecto el
accionante presentó denuncia por estafa el 31 de julio de 2007, como también lo
reconoce la fiscalía accionada, por lo que a partir de dicho momento la
Fiscalía contaba con el término de dos años para formular imputación u ordenar
el archivo, actuaciones que omitió adelantar, pues nótese que en dicho término ni
siquiera ha logrado la ubicación del indiciado, encontrándose pendiente
realizar audiencia ante el juez de control de garantías para solicitar
autorización para la búsqueda selectiva en base de datos que permitan obtener
datos de su residencia.
12. Sin embargo, y a pesar de los múltiples requerimientos
de la víctima para que se le diera curso a la investigación por la presunta
conducta de estafa, la Fiscalía hizo caso omiso y sólo a partir de abril de 2013, cuando ya se
encontraba más que superado el termino previsto en el artículo 175 del C. P. P., procedió a realizar un comité para hacerle seguimiento a la denuncia[1].
13. Sumado a lo anterior también se establece que el
representante de la víctima no ha sido pasivo en el proceso porque ha
desplegado las actuaciones necesarias para colaborar con la Fiscalía accionada,
pues no sólo ha peticionado se le imprima celeridad a la causa en diversas
ocasiones por medio de derechos de petición como lo aduce la fiscalía accionado
sino que el tiempo transcurrido desde el momento de interponer la denuncia a la
fecha ha sido suficiente como para determinar la ubicación del indiciado.
14. Ahora, si bien es cierto la accionada ha manifestado que
se está haciendo seguimiento a la causa para adoptar una decisión aún está
pendiente que se solicite audiencia ante el juez de control de garantías, por
lo que no resulta viable que después de siete años la víctima no obtenga una respuesta oportuna a
su denuncia sumado a que el término previsto en la norma procesal se encuentra
más que superado, así se contabilice con fundamento en el artículo 49 de la Ley
1453 de 2011, norma posterior a los hechos.
15. Tampoco es de recibo la justificación brindada por la
accionada cuando aduce que el retraso en el trámite se ha originado por
la falta de ubicación del indiciado, porque esta circunstancia no puede
traducirse en perjuicio del usuario de la justicia quien ha estado atento
a colaborar con la investigación como se
reseñó con antelación.
16. La
Jurisprudencia Constitucional ha destacado que la mora judicial vulnera el derecho al
debido proceso, así lo destacó:
Una de las
fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de
justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la
adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a
los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las
partes (...) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración
de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de
los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia
tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial
constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso[2].
17. No sobra destacar que no es lícito
que por el transcurso del tiempo, se reitera, más de siete años, se deje
prescribir el asunto, máxime que de llegar a ocurrir tal situación el fiscal
podrá responder penal y disciplinariamente.
18. Resulta claro que en el presente caso
la mora en que ha incurrido la accionada lesiona los derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso a la administración de Justicia, por lo resulta
procedente la protección invocada y en consecuencia se ordenará a la Fiscalía 98
Seccional Unidad Primera de Delitos contra la fe Pública y el Patrimonio
Económico de esta ciudad, representada por el doctor PEM, o quien haga sus veces, que en el
plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente
decisión, solicite audiencia de imputación o proceda al archivo debidamente
motivado de las diligencias, en aras de resolver en forma definitiva la
situación de la accionante.
DECISIÓN
A
mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión
Penal, administrando justicia en nombre
de la República
y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso
a la administración de justicia de 0000.
2º. ORDENAR a la Fiscalía 98 Seccional Unidad Primera
de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, representada por el doctor PEM, o quien haga sus
veces, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la
notificación de la presente decisión, proceda a solicitar audiencia de
imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias, en
aras de resolver en forma definitiva las pretensiones de la accionante
3º. ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la
impugnación.
4º. Si no se presenta impugnación, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
5º. NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito.
Cópiese y cúmplase.
Alberto Poveda
Perdomo
Luis Fernando
Ramírez Contreras (En permiso)
Ramiro Riaño
Riaño
[1] Ver folio 6 del
cuaderno de tutela.
La decisión publicada fue confirmada
por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE TUTELAS 1, mediante mediante
sentencia del 3 de julio de 2014, radicación 74274, M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR
OTERO.
1 comentario:
Excelente sitio, los felicito desde Argentina. Muy interesante el artículo. La página del estudio es
http://www.ortizalmonacid.com
Saludos
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