Dice la Corte Suprema que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.
13. De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los demandantes aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.
14. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
FERNANDO
ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP15622-2017
Radicación
No. 94219
Acta No. 324
Bogotá D.C., septiembre
veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado
de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR,
JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS
ÁLVAREZ VILLARREAL contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial,
por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN :
1. De
la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que por
hechos ocurridos el 04 de marzo de 2016, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias
preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición
de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra, entre otros, JORGE
ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN
CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, por
los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de
uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación,
tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado,
hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
2. Presentado
el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Bogotá que el 16 de diciembre de 2016 instaló la
respectiva audiencia. Estadio procesal en el que el representante de la
Fiscalía General de la Nación allegó el preacuerdo celebrado con los ciudadanos
referenciados, quienes estuvieron asistidos por sus defensores de confianza,
por medio del cual aceptaban las conductas punibles endilgadas, a cambio se les
reconocía la circunstancia o condición de marginalidad prevista en el artículo
56 del Código Penal y en cuanto a la pena se dijo que se partiría del extremo
del primer cuarto delito de porte de armas de uso restringido más un incremento
por las conductas concursales de 03 años.
3.
Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la autoridad
judicial competente en sentencia dictada el 06 de febrero de 2017 y en virtud
del preacuerdo referenciado, los condenó como responsables de las conductas
punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia
de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y
agravado y concierto para delinquir y les impuso la pena de 91 meses y 06 días
de prisión a los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA
AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON
ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, entre otros.
4. Contra
la anterior decisión, los defensores de JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JHONATAN
STIVEN DÁVILA AGUILAR, HAROLD GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, FABIÁN ENRIQUE ACUÑA
GUTIÉRREZ, NELSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS
LOZANO PULIDO, interpusieron el recurso de apelación pretendiendo se les
reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal por
haber reparado a las víctimas.
5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en
auto fechado 15 de mayo de 2017, resolvió decretar la nulidad de todo lo
actuado a partir de la aprobación del preacuerdo.
Para
soportar la decisión, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a las facultades de la
Fiscalía General de la Nación, dada su condición de titular de la acción penal
y los límites del control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos, así
como de la Corte Constitucional en la que ha señalado que si bien la
jurisprudencia tiene un valor preponderante en el sistema normativo, los jueces
singulares o plurales podían apartarse de ella, caso en el cual debían asumir
una carga adicional por los operadores judiciales, explicando las razones, en
el caso concreto, a no someterse a lo desarrollado por el tribunal de cierre de
la jurisdicción ordinaria, predicamento que fue establecido en el artículo 7 de
la Ley 1564 de 2012, precisó que:
“Para la Sala no
resulta viable aceptar el preacuerdo suscrito por las partes, porque de los
elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge circunstancia
alguna que permita inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o
extrema pobreza que predica la FGN.
La única oportunidad
procesal en la que se ha dicho, que no demostrado siquiera sumariamente, que
los procesados se encuentran en tal situación, fue en el preacuerdo. No existe
en la actuación fundamento fáctico ni probatorio alguno que insinúe la
existencia de las circunstancias aludidas.
Lo que si se deriva de
las actividades cumplidas en la persecución del delito por la FGN, es que se
dio con una empresa criminal que tiene una gran cantidad de recursos para
utilizar en la ejecución del delito, elementos u objetos de gran valor. Nótese
que los implicados arribaron al lugar en el que ejecutaron las acciones que
llevaron a la reacción policial, en diferentes vehículos y portando armas de
uso restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado valor
en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro.
Ninguna persona en
condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, tendría los arrestos
ni las agallas para organizar ni participar en una empresa delictiva como la
que aquí se observa.
Así las cosas, el
escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o la premura con la que
actuó la GGN, por cuanto es necesario ofrecer mejores elementos de juicio. Es
que el investigador debe averiguar las circunstancias en la que se produjo la
conducta, verificar detalladamente si mediaron actos que le resten ilicitud a
la acción desplegada por los procesados o circunstancias que degraden la
responsabilidad.
En fin, resulta poco
juicioso darle credibilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad
avizorada en el escrito de acusación y que, más bien, corresponde a un capricho
de la FGN de reportar el éxito en un proceso en el que lo único cierto es que
se está regalando una circunstancia que degrada la sanción que eventualmente se
debe imponer”.
6.
Frente a la anterior decisión, los procesados WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLAREAL,
FABIÁN ENRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ y NELSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, interpusieron el
recurso de reposición, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
este Distrito Judicial, en proveído dictado el 23 de agosto de 2017, no repuso
el pronunciamiento objeto de queja.
7.
En vista de lo anterior, los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN
STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA
y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, por intermedio de apoderado acudieron al
juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido
proceso.
Para
soportar la petición el profesional del derecho indicó que la Corporación
Judicial última referenciada al decretar la nulidad del preacuerdo celebrado
con la Fiscalía General de la Nación incurrió “en una vía de hecho por defecto fáctico”, y se apartó “de los precedentes judiciales dictados por
la Honorable Corte Suprema de Justicia y, optaron por asumir una carga
adicional y no plegarse a lo desarrollado por este tribunal de cierre de la
jurisdicción ordinaria”.
De otra
parte, dejó ver su inconformidad con lo resuelto en el recurso de reposición,
por considerar que la condición de pobreza “sí
estaba insinuado dentro de la carpeta”, por ende, sin que se le hubiera
permitido “reforzar más nuestra
afirmación” allegando más elementos probatorios. Además, “si se está decretando la nulidad,
indefectiblemente esta figura jurídica permite que se subsanen los yerros, y la
condición de pobreza que había quedado en entredicho se puede remediar
allegando los elementos materiales probatorios que demuestren la pluricitada
condición de pobreza”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN :
1. Esta
Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la
Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados
con la petición de amparo elevada por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA
AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON
ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL.
2.
El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,
luego de hacer referencia a los estadios procesales y las decisiones proferidas
en la actuación penal que cursa contra los aquí accionantes, señaló que fijó el
26 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de formulación de
acusación.
3.
El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de
tutela por considerar que si bien en la decisión objeto de queja esa
Corporación se apartó de la línea hermenéutica que ha desarrollado la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia preacuerdos, también
lo era que se cumplió satisfactoriamente con la carga argumentativa y se expusieron
las razones sustanciales para concluir que los preacuerdos no pueden llevar a
la impunidad ni ser medio expedito para desacreditar la justicia, como ocurre
en el caso de los accionantes.
De
otra parte, señaló que los demandantes contaban con la posibilidad de suscribir
un nuevo preacuerdo que respete los lineamientos legales y jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
2. El artículo 29 de la Constitución Política
establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las
leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."
El debido
proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con
las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con
observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los
derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio,
al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a
no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido
proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son
solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales,
metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,
y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna
manera al arbitrio habrán de
reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la
actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan
un orden social justo.
3. La excepcionalidad del
amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos
fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una
autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la
ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del
ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante
un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
3.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso
analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como
las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de
respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa
juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene
carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para
sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han
hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias,
groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho
fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices
trazadas por la Corte Constitucional ,
ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión
reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce
el precedente o viola directamente la Constitución ; y siempre que se confirmen los
requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que
el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos
fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio
iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un
término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate
de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o
determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa
violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver
sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).
4. Empero
encuentra la Sala
que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que
hace parte de la presente acción, advierte la Sala que a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA
DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON
OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, se les brindaron las
garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución
Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los
postulados de la Ley
906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que
no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que
prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en
el proceso que se les adelanta por los presuntos delitos de fabricación,
tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o
explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego,
accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y
concierto para delinquir, han contado con la asesoría de profesionales del
derecho, quienes los asistieron a las audiencias preliminares, y libres de todo
apremio suscribieron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la
Nación.
6. Ahora bien, sin desconocer que fueron sus
compañeros de causa, JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JHONATAN STIVEN DÁVILA
AGUILAR, HAROLD GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, FABIÁN EMRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ, NELSON
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOZANO PULIDO,
quienes impugnaron la sentencia condenatoria proferida el 06 de febrero de 2017
por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y no JOHN JAIRO
CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ
VILLARREAL, esa situación no es suficiente para señalar que a los aquí
accionantes se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales, había cuenta que
en los términos establecidos en el artículo 34, inciso 1º de la Ley 904 de
2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial
adquirió competencia para conocer de ese asunto.
7. Además,
el hecho que la Corporación Judicial al resolver el recurso de apelación haya
decidido declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se
aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, tampoco
puede ser visto ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite
la intervención del juez de tutela, porque amparada en las previsiones
establecidas en el artículo 457 ejusdem, tal como se puso de presente en el
acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y
precisa expuso las razones de su proceder.
En
efecto, basta con revisar la decisión proferida el 15 de mayo de 2017 para
establecer que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la
jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que
consideró aplicable al caso, la autoridad judicial accionada pudo establecer
que con el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los ciudadanos JORGE ENRIQUE
MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN,
YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, entre otros, no
sólo se vulneraba el principio de
legalidad, sino el debido proceso y “se
afectaron sustancialmente las garantías debidas a las víctimas”.
8.
En este punto precisa la Sala
que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan
un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión
perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de
cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas
en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en
una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar
contra el principio de la autonomía judicial.
9.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política ,
la acción de tutela
“Solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991 “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”,
dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…)
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de
subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo
procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los
recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para
obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
10.
Lo anterior le sirve a la Sala
para afirmar que la pretensión elevada
por el apoderado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN
DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y
WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, resulta
aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a
las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que
actualmente se les adelanta por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y
porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes
o municiones agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir,
circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta
sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en
sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional
en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La
acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los
demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los
otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que
éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir
que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,
resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es
el de velar por la guarda e integridad de la Constitución , tarea
que comprende también la de asegurar las competencias de las otras
jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores
que le impone la
Constitución está la de señalarle a la acción de tutela
límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de
los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de
las jurisdicciones establecidas.
11. En efecto: si a bien lo tienen los aquí accionantes, tal como lo
reconoció su apoderado en el escrito de tutela, previo el cumplimiento de las
exigencias previstas en la ley, pueden celebrar otro preacuerdo, y en caso que
la autoridad judicial competente decida no aprobarlo, esa decisión es susceptible
de los recursos de ley.
De igual manera, en el evento que se dicte una sentencia contraria a
los intereses de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA
AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON
ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, también la pueden recurrir en apelación.
12. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve
afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las
oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede
emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas
falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario
natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente
improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento
alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación
de los recursos ordinarios-.
13.
De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos
establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un
perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la
impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los demandantes aún cuentan con
la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o
con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso
extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que
tiene el mismo.
14.
Finalmente, precisa la Sala
que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de
garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de
lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso
de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un
juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las
previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de
Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley ,
RESUELVE:
1. DECLARAR
improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN
STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA
y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL. Y,
2. En caso de
no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS
BARCELÓ CAMACHO
LUIS
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA
YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
No hay comentarios.:
Publicar un comentario