2017/10/25

2017/09/28 Corte Suprema declara improcedente pretensión de los accionantes a quienes se les dejó sin efectos un preacuerdo al decretar el Tribunal la nulidad de la actuación - STP15622-2017 - Radicación No. 94219

Dice la Corte Suprema que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.

13. De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los demandantes aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.

14. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.






FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE

STP15622-2017
Radicación No. 94219
Acta No. 324
 
Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que por hechos ocurridos el 04 de marzo de 2016, ante el Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra, entre otros, JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá que el 16 de diciembre de 2016 instaló la respectiva audiencia. Estadio procesal en el que el representante de la Fiscalía General de la Nación allegó el preacuerdo celebrado con los ciudadanos referenciados, quienes estuvieron asistidos por sus defensores de confianza, por medio del cual aceptaban las conductas punibles endilgadas, a cambio se les reconocía la circunstancia o condición de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal y en cuanto a la pena se dijo que se partiría del extremo del primer cuarto delito de porte de armas de uso restringido más un incremento por las conductas concursales de 03 años.

3. Agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial competente en sentencia dictada el 06 de febrero de 2017 y en virtud del preacuerdo referenciado, los condenó como responsables de las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y les impuso la pena de 91 meses y 06 días de prisión a los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, entre otros.

4. Contra la anterior decisión, los defensores de JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JHONATAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, HAROLD GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, FABIÁN ENRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ, NELSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOZANO PULIDO, interpusieron el recurso de apelación pretendiendo se les reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal por haber reparado a las víctimas.

5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en auto fechado 15 de mayo de 2017, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la aprobación del preacuerdo.

Para soportar la decisión, luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relativa a las facultades de la Fiscalía General de la Nación, dada su condición de titular de la acción penal y los límites del control que ejercen los jueces sobre los preacuerdos, así como de la Corte Constitucional en la que ha señalado que si bien la jurisprudencia tiene un valor preponderante en el sistema normativo, los jueces singulares o plurales podían apartarse de ella, caso en el cual debían asumir una carga adicional por los operadores judiciales, explicando las razones, en el caso concreto, a no someterse a lo desarrollado por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, predicamento que fue establecido en el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, precisó que:

“Para la Sala no resulta viable aceptar el preacuerdo suscrito por las partes, porque de los elementos materiales probatorios y evidencia física no emerge circunstancia alguna que permita inferir las condiciones de marginalidad, ignorancia o extrema pobreza que predica la FGN.

La única oportunidad procesal en la que se ha dicho, que no demostrado siquiera sumariamente, que los procesados se encuentran en tal situación, fue en el preacuerdo. No existe en la actuación fundamento fáctico ni probatorio alguno que insinúe la existencia de las circunstancias aludidas.

Lo que si se deriva de las actividades cumplidas en la persecución del delito por la FGN, es que se dio con una empresa criminal que tiene una gran cantidad de recursos para utilizar en la ejecución del delito, elementos u objetos de gran valor. Nótese que los implicados arribaron al lugar en el que ejecutaron las acciones que llevaron a la reacción policial, en diferentes vehículos y portando armas de uso restringido de las Fuerzas Militares, elementos que tienen un elevado valor en el mercado ordinario de automotores o en el mercado negro.

Ninguna persona en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, tendría los arrestos ni las agallas para organizar ni participar en una empresa delictiva como la que aquí se observa.

Así las cosas, el escrito de preacuerdo permite evidenciar la ligereza o la premura con la que actuó la GGN, por cuanto es necesario ofrecer mejores elementos de juicio. Es que el investigador debe averiguar las circunstancias en la que se produjo la conducta, verificar detalladamente si mediaron actos que le resten ilicitud a la acción desplegada por los procesados o circunstancias que degraden la responsabilidad.

En fin, resulta poco juicioso darle credibilidad a un preacuerdo que no consulta la realidad avizorada en el escrito de acusación y que, más bien, corresponde a un capricho de la FGN de reportar el éxito en un proceso en el que lo único cierto es que se está regalando una circunstancia que degrada la sanción que eventualmente se debe imponer”.

6. Frente a la anterior decisión, los procesados WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLAREAL, FABIÁN ENRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ y NELSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, interpusieron el recurso de reposición, pero la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en proveído dictado el 23 de agosto de 2017, no repuso el pronunciamiento objeto de queja.

7. En vista de lo anterior, los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, por intermedio de apoderado acudieron al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso.

Para soportar la petición el profesional del derecho indicó que la Corporación Judicial última referenciada al decretar la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación incurrió “en una vía de hecho por defecto fáctico”, y se apartó “de los precedentes judiciales dictados por la Honorable Corte Suprema de Justicia y, optaron por asumir una carga adicional y no plegarse a lo desarrollado por este tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria”.

De otra parte, dejó ver su inconformidad con lo resuelto en el recurso de reposición, por considerar que la condición de pobreza “sí estaba insinuado dentro de la carpeta”, por ende, sin que se le hubiera permitido “reforzar más nuestra afirmación” allegando más elementos probatorios. Además, “si se está decretando la nulidad, indefectiblemente esta figura jurídica permite que se subsanen los yerros, y la condición de pobreza que había quedado en entredicho se puede remediar allegando los elementos materiales probatorios que demuestren la pluricitada condición de pobreza”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL.

2. El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales y las decisiones proferidas en la actuación penal que cursa contra los aquí accionantes, señaló que fijó el 26 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que si bien en la decisión objeto de queja esa Corporación se apartó de la línea hermenéutica que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia preacuerdos, también lo era que se cumplió satisfactoriamente con la carga argumentativa y se expusieron las razones sustanciales para concluir que los preacuerdos no pueden llevar a la impunidad ni ser medio expedito para desacreditar la justicia, como ocurre en el caso de los accionantes.

De otra parte, señaló que los demandantes contaban con la posibilidad de suscribir un nuevo preacuerdo que respete los lineamientos legales y jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio."

El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán  de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

3. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.

3.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.

3.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:

i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06).

4. Empero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en la información que hace parte de la presente acción, advierte la Sala que a los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, se les brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

5. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en el proceso que se les adelanta por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, han contado con la asesoría de profesionales del derecho, quienes los asistieron a las audiencias preliminares, y libres de todo apremio suscribieron el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación.

6.  Ahora bien, sin desconocer que fueron sus compañeros de causa, JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JHONATAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, HAROLD GIOVANNY ARROYAVE ARIAS, FABIÁN EMRIQUE ACUÑA GUTIÉRREZ, NELSON GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ y JUAN CARLOS LOZANO PULIDO, quienes impugnaron la sentencia condenatoria proferida el 06 de febrero de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y no JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, esa situación no es suficiente para señalar que a los aquí accionantes se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales, había cuenta que en los términos establecidos en el artículo 34, inciso 1º de la Ley 904 de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial adquirió competencia para conocer de ese asunto.

7. Además, el hecho que la Corporación Judicial al resolver el recurso de apelación haya decidido declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, tampoco puede ser visto ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, porque amparada en las previsiones establecidas en el artículo 457 ejusdem, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, de manera clara y precisa expuso las razones de su proceder.

En efecto, basta con revisar la decisión proferida el 15 de mayo de 2017 para establecer que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, la autoridad judicial accionada pudo establecer que con el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, entre otros, no sólo se vulneraba el  principio de legalidad, sino el debido proceso y “se afectaron sustancialmente las garantías debidas a las víctimas”.

8. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

9. De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela

Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:

La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

10. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que  la pretensión elevada por el apoderado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se les adelanta por los presuntos delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, fabricación, tráfico o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:

La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.

11. En efecto: si a bien lo tienen los aquí accionantes, tal como lo reconoció su apoderado en el escrito de tutela, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, pueden celebrar otro preacuerdo, y en caso que la autoridad judicial competente decida no aprobarlo, esa decisión es susceptible de los recursos de ley.

De igual manera, en el evento que se dicte una sentencia contraria a los intereses de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL, también la pueden recurrir en apelación.

12. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-.

13. De otro lado, tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, los demandantes aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo.

14. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:


1.  DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE MENDOZA DUQUE, JONATHAN STIVEN DÁVILA AGUILAR, JOHN JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, YEFERSON OREJUELA MANCILLA y WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ VILLARREAL. Y,  

2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

No hay comentarios.: